Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2

Guanare, 28 de Junio de 2010

Años: 200º y 151°

Visto que las partes de común acuerdo se dirigieron al Tribunal en el curso de la audiencia convocada para el día 22 de los corrientes mes y año, para la celebración del Juicio Oral y Público, ofreciendo una prueba complementaria consistente en experticia psiquiátrica para determinar el grado de imputabilidad o inimputabilidad que pueda afectar al acusado, para decidir, el Tribunal formula previamente las siguientes consideraciones:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN

    Consta en las actas procesales que mediante escrito de fecha 26 de Septiembre de 2008 el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano E.A.P.R. por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA DE GRAVES DAÑOS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, hechos todos cometidos presuntamente en perjuicio de la ciudadana M.D.L.P.G.A..

    Consta igualmente, que previo a este acto, en la Audiencia de Presentación en Flagrancia, la Defensa Técnica solicitó la práctica de una evaluación psiquiátrica al acusado, resolviendo el Tribunal que se realizara la misma, y que en todo caso, debía ser validada por el Médico Forense. Sin embargo, por error involuntario el Oficio dirigido al Médico Forense ordenó la práctica de una evaluación física externa.

    Convocada como fue la Audiencia Preliminar y llegado el día fijado, la Defensa Técnica solicitó el diferimiento del acto hasta tanto constara en autos el resultado de la experticia.

    Sin embargo, es de destacar que ni el Ministerio Público ni la Defensa Técnica ofrecieron como prueba en la fase intermedia la experticia psiquiátrica para determinar el grado de imputabilidad o inimputabilidad del acusado, aún cuando ambas partes estaban en conocimiento de este planteamiento de la Defensa desde la fase preparatoria.

    No obstante, la Audiencia Preliminar se celebró sin que fuera practicada la experticia solicitada por la Defensa Técnica, admitiéndose totalmente la acusación como los medios de prueba ofrecidos.

    Remitida la causa al Tribunal de Juicio, se cumplieron los trámites de constitución del Tribunal con participación ciudadana y se inició el Juicio Oral y Público. Sin embargo, en la segunda sesión la Defensa Técnica planteó nuevamente la solicitud de la experticia psiquiátrica y el Tribunal decretó la nulidad de todas las actuaciones y la reposición de la causa al estado de la fase preparatoria a los fines de que se diera cumplimiento a la práctica de dicha experticia, quedando sólo vigente la Audiencia de Presentación en flagrancia y sin efecto las actuaciones posteriores.

    Se evidencia así mismo, que mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2009 el Tribunal de Juicio ordenó la práctica de una evaluación psiquiátrica forense al acusado E.A.P.R. y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Control.

    Recibido el Expediente nuevamente en el Tribunal de Control, consta en el Expediente que en el Acta de la Audiencia Preliminar (diferida) de 13 de Julio de 2009 se ratificó la práctica de la experticia psiquiátrica, solicitando al Psiquiatra Forense con sede en el Estado Barinas las resultas del examen practicado. Igual decisión se tomó en el Acta de Audiencia diferida de 10 de Agosto de 2009.

    En el Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Octubre de 2009 se evidencia que la Defensa Técnica planteó nuevamente el tema de la experticia psiquiátrica que aún no se había practicado y el Tribunal acordó continuar el acto prescindiendo de esta actuación y decretó la apertura a juicio oral y público.

    El expediente fue remitido al Tribunal de Juicio y cumplidos como fueron los trámites de rigor se dio inicio al Juicio Oral y Público; y en los alegatos de apertura la Defensa Técnica una vez más planteó la práctica de la experticia psiquiátrica, resolviendo de inmediato el planteamiento la Juez de Juicio, mediante la orden de que el acusado fuese evaluado por un Psiquiatra del Hospital Universitario Dr. M.O., como en efecto se hizo.

    Se evidencia que la Dirección del Hospital designó el Médico Psiquiatra que debía practicar el examen, y la Defensa Técnica consignó en fecha 21 de Enero de 2010 una fotocopia simple del examen practicado, el cual resulta ilegible por tratarse de una fotocopia de exposición manuscrita.

    Así mismo, consta un Informe suscrito por el Médico Psiquiatra A.G.P., sin membrete, pero que manifiesta actuar en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. M.O., que describe brevemente algunas anomalías psíquicas que percibe en el acusado E.A.P.R. y recomienda la práctica de un electroencefalograma para determinar o descartar la existencia de daño encefálico. Sin embargo, no arriba a ninguna conclusión en relación con la imputabilidad o inimputabilidad del acusado.

    Con vista de la recomendación efectuada, el Tribunal ordenó la práctica de un electroencefalograma al acusado, sin que conste en las actas que hasta la presente fecha se le haya practicado.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    El tema que debe resolverse en el presente caso, es la promoción de una prueba complementaria con base en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta norma establece que LAS PARTES PODRÁN PROMOVER NUEVAS PRUEBAS, ACERCA DE LAS CUALES HAYAN TENIDO CONOCIMIENTO CON POSTERIORIDAD A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

    En el presente caso observa el Tribunal que la experticia psiquiátrica solicitada NO SE TRATA DE UNA PRUEBA ACERCA DE LA CUAL LAS PARTES HUBIERAN TENIDO CONOCIMIENTO LUEGO DE CELEBRADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR; por el contrario, es una prueba solicitada DESDE LA FASE PREPARATORIA.

    Ahora bien, la forma como se ha venido manejando el planteamiento de esta prueba ha sido la causa de que hasta la presente fecha se haya venido ocasionando una dilación en la celebración del Juicio Oral y Público.

    En efecto, esta prueba ha venido siendo planteada erradamente por la Defensa Técnica al Tribunal de Control y luego al Tribunal de Juicio; en ningún momento se la solicitó, como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

    Ciertamente: este artículo establece que EL IMPUTADO O IMPUTADA, LAS PERSONAS A QUIENES SE LES HAYA DADO INTERVENCIÓN EN EL PROCESO Y SUS REPRESENTANTES, PODRÁN SOLICITAR A EL O LA FISCAL LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS. EL MINISTERIO PÚBLICO LAS LLEVARÁ A CABO SI LAS CONSIDERA PERTINENTES Y ÚTILES, DEBIENDO DEJAR CONSTANCIA DE SU OPINIÓN CONTRARIA, A LOS EFECTOS QUE ULTERIORMENTE CORRESPONDAN.

    Éste es uno de los dispositivos legales que materializan el sistema penal acusatorio acogido por el legislador venezolano. Nuestro sistema, plasmado en el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez es un JUEZ IMPARCIAL (artículo 1º). Establece, así mismo, que la ACCIÓN PENAL se atribuye al Ministerio Público. Es decir, las funciones de juzgamiento y acusación están separadas; el Juez, por tanto, en el marco de su imparcialidad no aporta pruebas al proceso. Quienes las aportan son las partes. Ello explica el sentido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito. El Juez de Control, como Juez de CONTROL DE GARANTÍAS, se limita entonces a filtrar las pruebas de cualquier vicio, vale decir, examina y VALORA LA LICITUD, LEGALIDAD, PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES. Esta función la cumple EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR (artículo 330 numeral 9º). De allí que no es conforme a derecho solicitar la prueba al Juez; puesto que se debe solicitar es al Ministerio Público de acuerdo con la norma previamente transcrita.

    Excepcionalmente, el Juez de Juicio también examina LA LICITUD, LEGALIDAD, PERTINENCIA Y NECESIDAD DE UNA PRUEBA OFRECIDA POR LAS PARTES. Este es el caso de la PRUEBA COMPLEMENTARIA establecida en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, que está siendo ofrecida por las partes en el presente caso.

    Establecido así el marco jurídico del asunto, corresponde entonces resolver a esta Primera Instancia en Funciones de Juicio LA LICITUD, LEGALIDAD, PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA PLANTEADA POR LAS PARTES, en los siguientes términos:

    1) En cuanto a la LICITUD, observa esta Primera Instancia que aún cuando no se ha practicado dicha prueba, vale decir, no se ha efectuado hasta ahora la evaluación psiquiátrica forense al acusado, NO ES ILÍCITA su práctica para ser sometida a debate en el Juicio Oral y Público, debido a que NO ESTÁ PROHIBIDA POR NINGUNA LEY. Además, habiendo sido ofrecida por ambas partes, evidentemente no se obtendrá en perjuicio de los derechos de ninguna de ellas, ya que están de acuerdo, y por ende, no está en riesgo ningún derecho fundamental de los sujetos procesales, debiendo por ello ser admitida. Así se decide.

    2) En cuanto a su LEGALIDAD, deben tomarse en consideración los supuestos establecidos en la norma, vale decir, QUE LA PRUEBA SEA NUEVA, CONOCIDA POR LAS PARTES CON POSTERIORIDAD A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Como se dijo antes, no es éste el caso, ya que las partes tenían conocimiento de la prueba DESDE LA FASE PREPARATORIA, razón por la cual obviamente, su planteamiento no se adecua al contexto legal.

    Sin embargo, el Tribunal considera que en este caso, debe tomar en cuenta el contexto fáctico en que se ha venido desenvolviendo este asunto de la promoción de la experticia psiquiátrica, como también el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE TIENE EL ACUSADO; máxime, si el Ministerio Público como parte de buena fe, ha venido apoyando la práctica de esta prueba.

    Como se dijo antes, la prueba en cuestión se ha venido planteando erradamente a los diversos jueces que han tenido el conocimiento de la causa, cuando debió plantearse ab initio, al Fiscal del Ministerio Público. Este planteamiento fue formulado por la Defensa Técnica de entonces y apoyado por el titular de la acción penal que actualmente asumió el caso. Son las mismas instituciones, pero diferentes personas a las que actualmente están cumpliendo las respectivas funciones, y evidentemente sostienen diferentes criterios a los anteriores, aún cuando el afectado es el acusado, cuya suerte en el plano jurídico depende de las acciones y planteamientos que aquellos ejerzan.

    Así las cosas, en esta fase de juicio, los actores procesales antes mencionados, en procura de resolver la situación de dilación suscitada, han retomado la vía de la legalidad, y han planteado la práctica de la experticia, COMO PRUEBA COMPLEMENTARIA.

    Estima quien decide, que es esencial para establecer el JUICIO DE CULPABILIDAD la determinación de la IMPUTABILIDAD DEL ACUSADO, que en este caso HA SIDO CUESTIONADA POR LA DEFENSA TÉCNICA A TRAVÉS DE SUS CONSTANTES SOLICITUDES DE EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA a lo largo del proceso, y que ha sido apoyada por el Ministerio Público en su condición de PARTE DE BUENA FE, consagrada en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL CURSO DE LA INVESTIGACIÓN HARÁ CONSTAR NO SÓLO LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ÚTILES PARA FUNDAR LA INCULPACIÓN DEL IMPUTADO O IMPUTADA, SINO TAMBIÉN AQUELLOS QUE SIRVAN PARA EXCULPARLE. EN ESTE ÚLTIMO CASO, ESTÁ OBLIGADO A FACILITAR AL IMPUTADO O IMPUTADA LOS DATOS QUE LE FAVOREZCAN.

    En ese contexto, estima quien decide que aún cuando es obvio que no se trata de una prueba nueva, para resolver la situación planteada con estricto apego a la justicia, SE HACE NECESARIO DAR PREEMINENCIA POR SOBRE LOS REQUERIMIENTOS DE LA LEY, A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. En este caso específico, el Tribunal reconoce que el ciudadano E.A.P.R. está protegido por la garantía del DEBIDO PROCESO consagrada en el artículo 49 de la Constitución, que cobija derechos tales como el de LA DEFENSA EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO; y por el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que comprende “un triple e inescindible enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo”.

    Obviamente, forma parte del derecho a la defensa, que se den las condiciones para que las partes acrediten que la persona juzgada es o no, imputable, como presupuesto imprescindible para el juicio de culpabilidad o inculpabilidad que debe proferir el Juez. Así mismo, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, que el acusado pueda acceder a los mecanismos procesales que permitan el ejercicio adecuado de su defensa.

    En ese contexto, considera esta Primera Instancia que siendo otros los actores que actualmente representan a la Defensa Técnica y al Ministerio Público en el presente caso, y que el acusado no puede ser víctima de los efectos que provocan los diversos criterios de los sujetos procesales, pues es él y sólo él quien detenta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y es sólo él quien resulta receptor de la materialización de esos derechos, que no pueden de modo alguno menoscabarse por la diversidad en la interpretación de aspectos de índole legal, en resguardo de tales derechos, debe considerar la promoción y práctica de esta prueba de experticia psiquiátrica planteada por las partes, PROCEDENTE POR CONSTITUCIONAL, y por tanto, debe considerársele apta desde el punto de vista de su legalidad. Así se decide.

    3) En cuanto a la PERTINENCIA de la prueba, la misma fue indicada por las partes en la Audiencia, coincidiendo en que viene al caso que quede establecido a través de un peritaje psiquiátrico, que el acusado E.A.P.R. es apto para ser juzgado, o no, es decir, no resulta incompatible con las pretensiones de las partes y objeto del proceso que se evalúe la capacidad psíquica del antes mencionado ciudadano. De allí que la prueba resulte pertinente, y por tanto así se declara.

    4) En cuanto a la NECESIDAD de la prueba, igualmente las partes fueron contestes en que resulta indispensable determinar si el acusado antes nombrado actuó en los hechos que se le atribuyen, con consciencia plena, es decir, en pleno uso de sus facultades mentales y libre albedrío, con capacidad suficiente para entender tales hechos y aceptar sus consecuencias, y por ende, para ser sujeto del juicio de reprochabilidad. El Tribunal estima que la razón asiste a las partes en este planteamiento y, por consiguiente, estima que la prueba es necesaria y por ende admisible. Así se decide.

    Por consiguiente, estando satisfechos los requerimientos legales de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad de la prueba de experticia psiquiátrica al acusado E.A.P.R., estima esta Primera Instancia que lo procedente es admitir dicha prueba complementaria. Así se declara.

    Ahora bien, como quiera que el rol de este Despacho Judicial se circunscribe a proferir la presente decisión sin que sea propio de su competencia instruir la prueba admitida, el cual corresponde al Ministerio Público de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe procederse a la notificación inmediata del titular de la acción penal de la presente decisión, a fin de que dicte las providencias correspondientes, las cuales deben ser notificadas de inmediato al Tribunal para que se ordenen los traslados del acusado que sean necesarios.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 49 numeral 1º y 26, ambos de la Constitución Nacional y el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

    ÚNICO: ADMITE la prueba complementaria de EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA para ser practicada al acusado E.A.P.R. solicitada por la Defensora Pública Anarexy Camejo y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

    Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público anexándole copia certificada de la presente decisión a fin de que proceda a dictar las providencias que estime necesarias dentro del ámbito de su competencia.

    EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. N.G.. (Hay el Sello del Tribunal).

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