Decisión nº 037-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteGuadalupe Sánchez Caridad
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 037-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. G.S.C..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADO: ARGENEL F.D.H. ó J.C.R., actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, de nacionalidad Colombiana, natural de Puerto Libertador, titular de la cédula de identidad Nº E-78.285.585, Soltero, residenciado en la comunidad de Quichachama, en la Sierra de Perijá, Zona Yucpa, hijo de C.D. y G.H..

  2. DEFENSA PÚBLICA: ABOG. A.P., Defensor Público Trigésimo (PARTE RECURRENTE).

  3. FISCALÍA: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. J.M..

  4. VICTIMA (S): O.C. Y L.E.M. (occiso).

  5. DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de O.C.. HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de L.E.M. (occiso) y COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE DECISIÓN:

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados YASMELY A.F.C. y A.D.J.P., Defensores Públicos Penal Ordinario e Indígena, Trigésima Primera y Trigésimo respectivamente, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensores del ciudadano ARGENEL F.D.H., en contra de la Sentencia N° 1J-014-07, publicada en fecha 15 de junio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de diecinueve (19) años y cinco (05) meses de prisión.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Dra. D.C.L., y reasignando nuevamente la causa a la Dra. G.S.C., Jueza que con tal carácter suscribe la presente Decisión. Asimismo, en fecha 01 de agosto de 2007, por auto motivado se admitió el recurso interpuesto. Fijada la audiencia oral y pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 24 de septiembre de 2007, en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia del Defensor Público 30°, Abog. A.P., del acusado ARGENEL F.D.H., de la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Abog. J.M. y del ciudadano A.M.R., en su carácter de representante de la víctima por ser hermano del hoy occiso L.E.M.. Por consiguiente, admitido el recurso interpuesto y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES PÚBLICOS:

    Los Abogados YASMELY A.F.C. y A.D.J.P., Defensores Públicos Penal Ordinario e Indígena para la Fase del Proceso, Trigésima Primera y Trigésimo respectivamente, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, interpusieron su recurso de apelación en los siguientes términos:

    PRIMERA DENUNCIA: Ejercen el Recurso de Apelación contra la decisión antes señalada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la falta de motivación por haber infringido el artículo 364 ordinal 2° ejusdem, por cuanto señala el Tribunal en su sentencia que los hechos acreditados durante el Juicio Oral y Público, tienen su fundamento y soporte en las declaraciones de los ciudadanos O.C. Y YEINER MONTES, que ha quedado completamente demostrado o acreditado los hechos punibles de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano O.C.. HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de L.E.M. (occiso) y COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    La Defensa Pública, arguye que ninguno de los ciudadanos antes mencionados aportaron con sus testimonios elementos de convicción que demostraran la participación y conducta punible de su defendido en la comisión de tan graves delitos, para ello se debe analizar que se le atribuye al acusado haber estado en el sitio de los hechos junto con otros ciudadanos que al igual que éste no fueron identificados porque tenían sus caras cubiertas por pasamontañas y vestidos tipo camuflaje, los cuales huyeron del sitio y nunca fueron detenidos, indicando que para que una persona sea responsable de la comisión de un delito es necesario, que se cumplan lo requisitos que constituyen ese tipo penal tal como lo sería la intención de causar daño, la voluntad de matar a una persona y de despojarlo de sus bienes ejerciendo para ello la violencia, sin embargo en la realización del juicio oral y público narraron los testigos promovidos por el fiscal que las personas que llegaron al sitio estaban uniformadas y con sus caras cubiertas por pasamontañas, y que suponen que eran guerrilleros y también manifestaron que la intención y el motivo era secuestrar al ciudadano L.E.M., por ello la Defensa alega que el Tribunal Mixto con escabinos no puede considerar aisladamente lo, manifestado por los dos testigos siendo cada uno de ellos distintos porque no estaban en el mismo sitio sino separados al punto que la sentencia hace referencia a dos homicidios es decir, dos víctimas para casos distintos, pero la Jueza sin concatenarlo con los demás elementos probatorios como lo serian las testimoniales de los funcionarios actuantes que realizaron las experticias de balística, reconstrucción de hechos, planimetría, reconocimiento de armas, examen médico forense y experticias a las evidencias colectadas para determinar y demostrar la comisión de los hechos punibles de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.C.. HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.M. (occiso) y COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal.

    Manifiestan los recurrentes que pretenden demostrar que se juzgo de manera errada a su defendido, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que ninguna persona puede ser detenida sin que se encuentre cometiendo un delito o previa la existencia de una orden de aprehensión emitida por un Juzgado en funciones de Control, porque no puede fundamentarse la sentencia en que por actividad de patrullaje realizado se detuvo a su defendido y luego se solicito la orden de aprehensión contrario a lo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. Las explicaciones de los expertos fueron claras al aportar la falta de elementos de prueba y para demostrar que el dicho de los testigos no corresponde ni está en concordancia con el informe médico forense ni con la planimetría menos aún con la trayectoria balística, sin embargo, la juzgadora desestimo el valor probatorio de ellos, en consecuencia solicitamos la restitución del derecho lesionado al ciudadano Argenel Duarte.

    Los accionantes aducen, que adolece la sentencia recurrida de los vicios alegados toda vez que no existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas y así quedó demostrado en el Capitulo atinente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión, al momento de concatenar la Juzgadora los hechos y el derecho con las diferentes pruebas concluyendo que efectivamente se demostró la materialización del delito y es en este punto donde a su juicio existe la contradicción y la manifiesta ilogicidad alcanza su cúspide por cuanto no se entiende como puede afirmarse que se encuentra acreditado el delito en cuestión para luego concluir que existen suficientes elementos que puedan incriminar a nuestro defendido sin valorar a los testigos presenciales, porque al analizar concluyen que solo una persona efectivamente estuvo allí, que es el caso del menor de edad Yeider Montes, quien declaro sin juramento y sin la presencia de su representante derivando en que su declaración no puede ser valorada, menos aún darle valor probatorio.

    Arguyen los apelantes, que una cosa es poder determinar la materialización del delito, en este caso el delito de Homicidio que se determinó mediante las declaraciones de la médico forense, y otra cosa muy distinta es que tales hechos y pruebas que determinan la configuración de un delito comprometan la responsabilidad penal de un ciudadano. Si bien es cierto entonces que en efecto se materializó el delito, no se desprende de los referidos hechos y pruebas elementos de convicción suficientes y contundentes que permitan crear plena convicción al juez que el ciudadano ARGENEL DUARTE sea el autor material del mismo o cómplice como lo determino el Tribunal con escabinos, por lo que consideran que es perfectamente factible afirmar que se encuentra materializados los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COMPLICE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, pero no que su defendido sea el responsable de la comisión de los mismos.

    SEGUNDA DENUNCIA: Fundada en el artículo 452 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la iIogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por considerar que en la sentencia recurrida ha sido efectuada la valoración de las pruebas pero no se determina, en forma precisa y circunstanciada, cuales son los hechos que se derivan de esas pruebas que puedan estar por encima del principio de In dubio pro reo y de la duda razonable que prevaleció durante todo el debate, por las contradicciones de los testigos promovidos por la fiscalía y discordancias con las experticias realizadas por los funcionarios adscritos a los organismos del Estado, quebrantando así el articulo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Panal, por lo que en su opinión la duda razonable que surgió durante el debate debió concluir en que la Juzgadora y los escabinos declaran procedente en derecho aplicar el Principio In Dubio Pro Reo, citando en el fallo lo que la doctrina entiende por tal principio. En este orden de ideas, a juicio de la defensa conviene destacar un aspecto sumamente relevante en el caso in comento y es la ausencia de animus necandi por parte de su defendido.

    Argumenta la defensa, que la responsabilidad penal del ciudadano ARGENEL DUARTE, quedó demostrada o acreditada con las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas de la Policía, supuestamente las experticias fueron valoradas de conformidad con las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia, por ser depuestas por funcionarios públicos como fundamento de la sentencia condenatoria de tal manera que la denuncia que hace la defensa a la referida sentencia es que no se encuentra motivada y mucho menos ajustada a derecho ya que en la misma no se expuso en forma clara y determinante los hechos que se derivan de tales pruebas, y los motivos que el tribunal consideró importantes para tomar la decisión; igualmente señala que se le atribuye a su defendido que tuvo la intención de secuestrar a la victima pero ante su resistencia junto con sus cómplices decidieron matarlo, y que allí se manifiestan los motivos fútiles e innobles, por lo que consideran los apelantes que es necesario valorar los testimoniales de los testigos y concatenar su contenido con los elementos que surgieron durante el Juicio Oral, para corroborar que mal pudo estar en dos sitios al mismo tiempo el acusado, resultando inverosímil.

    Denuncian quienes apelan, que la decisión recurrida se encuentra viciada, por existir en ella una manifiesta contradicción que se evidencia en el análisis de las pruebas que fueron presentadas por las partes y la decisión o parte dispositiva de la misma, puesto que bajo el Título FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el Tribunal realizó un estudio de los elementos probatorios sometidos al contradictorio en el debate oral.

    Concluye la defensa, argumentando que no está acorde a la realidad lo alegado por la Jueza para decidir y declarar culpable a su defendido, porque el acusado Argenel Duarte no contó con el tiempo suficiente para intentar matar al ciudadanpo O.C. y ser cómplice en el Homicidio de L.M., ello si recordamos el tiempo y la distancia en la que ocurrieron los hechos y que a criterio de la Jueza no se puede determinar el arma con la cual mataron a L.M., y el testigo presencial Yeider Montes indico que observó un arma corta en la manos de Argenel Duarte.

    PROMOCION DE PRUEBAS:

    Los recurrentes promovieron como pruebas las actas de debate del Juicio Oral y Público y la Sentencia publicada el día 15 de junio de 2007, registrada con el N° 13-014-07, que forman parte de la causa 1M-071-06.

    PETITORIO: La Defensa solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, cuya competencia le corresponda a otro Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 24-09-07 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, a la cual asistieron: el Defensor Público 30°, Abog. A.P., el acusado ARGENEL F.D.H., la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, Abog. J.M., y el ciudadano A.M.R., en su carácter de representante de la víctima por ser hermano del hoy occiso L.E.M..

    En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

    ”Ratifico el Escrito de Apelación presentado en tiempo hábil por la Defensa Pública, manifestando que el recurso lo baso en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe en dicha sentencia falta de motivación e ilogicidad, no existe una enunciación clara de los hechos observados durante el debate oral y público con los señalados en la sentencia, observándose que existe violación al artículo 364, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la ilogicidad, por cuanto los hechos acreditados en la misma no fueron señalados como lo exige el artículo 364, ordinal 3° del mencionado Código Orgánico, asimismo las pruebas testimoniales no fueron concatenadas con las pruebas técnica promovidas, por lo que esta defensa solicita sea resarcido el daño causado a mi defendido por la sentencia condenatoria dictada en su contra, validando con dicha sentencia la flagrante violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a su detención, por cuanto en el juicio oral y público se demostró que el mismo fue detenido ilegalmente, por lo que solicito se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se ordene la realización de otro juicio por otro tribunal de juicio distinto. Es todo”

    Seguidamente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, manifestando:

    Una vez analizada la apelación de la defensa pública, observa esta representante fiscal que el ciudadano ARGENEL DUARTE, fue juzgado por el Juzgado de Juicio, luego de que el mencionado Juzgado realizó una actividad analítica de cada uno de los medios de prueba y los concateno con las demás pruebas y lo dicho de los testigos se virtió en la Sentencia. Así mismo la defensa alega inmotivación e ilogicidad, siendo que las mismas son excluyentes, debiendo la defensa haber especificado si la sentencia está inmotivada pero es ilógica o si no tiene motivación, por lo que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. En relación a la detención del ciudadano ARGENEL DUARTE, el mismo una vez acordada la orden de aprehensión verbalmente, el mismo fue presentado por ante un tribunal de control, quien ratificó la privación del mencionado ciudadano , por lo que su aprehensión fue lícita y legítima, por lo que esta Representación Fiscal solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesta por la defensa pública y se confirma la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo

    A continuación la Juez Presidenta le hizo del conocimiento al ciudadano acusado ARGENEL F.D. ó J.C.R., que desde el inicio del acto de conformidad al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal está amparado por el artículo 49 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra, y se le hizo conocimiento que estaba amparado bajo el artículo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tiene el derecho de declarar o no, libre de toda coacción, apremio y sin juramento, expresando lo siguiente:

    Yo digo que Dios está arriba y pa abajo ve, soy campesino, trabajo para mis hijos y soy inocente, no se nada de lo que me están acusando. Es todo

    .

    Acto seguido, seguido se le concedió la palabra al ciudadano A.M.R., cédula de identidad N° 4.591.464, hermano de la víctimael ciudadano L.E.M. (occiso), quien expuso:

    “Solicito se ratifique la Sentencia para hacerle justicia a mi hermano que fue asesinado por oponerse a ser secuestrado y sería un acto de justicia mantener la sentencia. Es todo.-“

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la defensa y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:

PRIMERO

Como argumento de este motivo de apelación, el accionante alega que la recurrida incurrió en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, amparándose en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que las declaraciones aportadas por los ciudadanos O.C. y YEINER MONTES, las cuales fueron valoradas por la a quo para acreditar los hechos durante el Juicio Oral y Público, considerando la defensa que las mismas no aportan elementos de convicción que demostrara la participación y conducta punible de su defendido en la comisión de los delitos impuestos, así como manifiesta que dichas declaraciones no fueron concatenadas con los demás elementos probatorios como lo serían las testimoniales de los funcionarios actuantes que realizaron las experticias de balística, reconstrucción de hechos, planimetría, reconocimiento de armas, examen médico forense y experticias a las evidencias colectadas para determinar y demostrar la comisión de los hechos punibles de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.C.. HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.M. (occiso) y COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal.

Es decir, en estos puntos la defensa denuncia que en su opinión hay falta de motivación, en la sentencia recurrida, en cuanto a la vinculación de su defendido con los hechos debatidos en el Juicio Oral y Público.

Ahora bien, del análisis efectuado por el juzgado de mérito a los testimonios rendidos por los efectivos militares STTE (EJ) M.R., S/1 (EJ) W.F., S/2 (EJ) E.E.; S/2 (EJ) J.L. BETANCOURT; S/2 (EJ) H.T. y C/2 (EJ) E.D.R., adscritos al Batallón de Infantería Venezuela, Fuerte Macoa, acantonado en el Municipio Machiqués de Perijá del Estado Zulia, actuantes en el procedimiento de aprehensión donde resultó detenido el acusado de autos, puede evidenciarse que se explicó detalladamente por qué los mismos fueron apreciados para comprobar la responsabilidad penal del procesado de actas, tal como se constata a los folios (243-246) de la causa, donde se lee:

“….DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Considera este Juzgador que de los hechos ocurridos el día 15 junio del 2006, en horas de la tarde, en la Sierra de Perijá, los elementos probatorios que se estiman acreditados en el presente juicio, son los siguientes:…La Testimonial del Cabo Segundo del Ejercito E.D.R., adscrito al 121 Batallón de Infantería Venezuela Fuerte Macoa, acantonado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, portador de la cédula de identidad No. 18.202.482, pertinentes por ser uno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano ARGENEL F.D.H. O J.C.R.; a quien se le tomo juramento y fue impuesto de las generales de Ley en materia de declaración de testigos, Con respecto a su conocimiento de los hechos expuso: que andaban haciendo un patrullaje, venían bajando, que los llamaron que había un secuestro, que se fueran a una Hacienda, que se quedaron esa noche en una finca, que hablaron con la gente, y les informaron que un tal “Compinche” estaba solicitado , que volvieron al subir al otro día, llegaron a una choza, que los atendió una sobrina de la señora de Compinche, que los llevó a la cada (sic) donde vivía el Compinche, que revisaron alrededor del sector, que lo vieron venir, le dieron la voz de alto, que intentó correr, lo detuvieron y lo llevaron al Batallón Venezuela… La Testimonial del Sargento Primero del Ejercito W.D.J.F.G., adscrito al 121 Batallón de Infantería Venezuela Fuerte Macoa, acantonado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, portador de la cédula de identidad No. 14.473.496, pertinentes por ser uno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano ARGENEL F.D.H. O J.C.R.; a quien se le tomo juramento y fue impuesto de las generales de Ley en materia de declaración de testigos, Con respecto a su conocimiento de los hechos expuso entre otras cosas: que estaban el día 2 estaba en la Villa del Rosario, en una alcabala y les informaron que se fueran a Machiques, que habían secuestrado a un ganadero, que se fueron al batallón, después se fueron para la finca, que llegaron en la noche, al sector El Tocuco, donde secuestraron al ganadero, pernotaron en la Hacienda del ciudadano secuestrado, en la mañana salieron en búsqueda para ver que encontraban, que los moradores les informaron que un tal Compinche se había ido hace varias semanas para Colombia, después se devolvieron, al segundo día les dijeron que había una orden de captura en contra del Compinche, que llegaron a una casa, que era la sobrina de la mujer del Compinche, que les llevó hasta la casa de él, que estaba una señora lavando y un niño en la casa, que revisaron la zona, que vieron un señor venir, que cargaba un arma blanca, que intento correr y lo detuvieron, que habaron con él y lo llevaron al Batallón Venezuela, luego hicieron el acta… La Testimonial del Sargento Primero del Ejercito H.N.T., adscrito al 121 Batallón de Infantería Venezuela Fuerte Macoa, acantonado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, portador de la cédula de identidad No. 17.000.338, pertinentes por ser uno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano ARGENEL F.D.H. O J.C.R.; a quien se le tomo juramento y fue impuesto de las generales de Ley en materia de declaración de testigos, Con respecto a su conocimiento de los hechos expuso entre otras cosas: que estaban el día 02-08-06, en la Villa del Rosario, en una alcabala móvil, que recibieron una llamada de que habían secuestrado a un ganadero de nombre Ernesto, que no recuerda el apellido, en el sector El Tocuco, que el día 03 salieron a patrullar en la zona, que empezaron a indagar si habían personas sospechosas y les informaron que en el sector había un azote que se encargaba de los secuestros y extorsión que buscaron en dirección Pasiguapi, que fueron a unas casas… La Testimonial del Sub-Teniente del Ejercito M.R.R.M., adscrito al 121 Batallón de Infantería Venezuela Fuerte Macoa, acantonado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, portador de la cédula de identidad No. 15.750.481, pertinentes por ser uno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano ARGENEL F.D.H. O J.C.R.; a quien se le tomo juramento y fue impuesto de las generales de Ley en materia de declaración de testigos, Con respecto a su conocimiento de los hechos expuso entre otras cosas: …el Comandante R.B. le informó que el tal Compinche estaba solicitado, que se llama J.C. y que estaba en la zona… localizando una sobrina de la esposa del Compinche, que los llevó hasta la casa de este, que localizaron al Compinche cerca de su casa, que intentó salir corriendo, que le dieron la voz de alto, lo detuvieron y posteriormente lo llevaron al Comando de Machiques… “

Este Órgano Colegiado estima que el tribunal a quo razonó debidamente sobre los elementos que dio por comprobados luego de evacuar las pruebas llevadas a juicio lícitamente, es decir mediante un proceso de decantación y de pensamiento lógico fue describiendo cómo, dónde y cuando fue aprehendido el acusado de autos por lo efectivos militares.

De igual manera la sentencia, señalada por la defensa como afectada por el vicio de falta de motivación, explica también por qué da valor probatorio a las declaraciones de los testigos O.C. y YEINER MONTES, testimoniales de los funcionarios actuantes que realizaron las experticias de balística, reconstrucción de hechos, planimetría, reconocimiento de armas, examen médico forense y experticias a las evidencias, lo cual hace del modo que sigue:

Todo quedo demostrado con la Testimonial de la Experto Profesional II Yoleida Alemán, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuó Reconocimiento Médico Legal y Necropsía, el día 16 de junio de 2006, al cadáver del ciudadano que en vida se llamo L.E.M., quien llego a la conclusión, que el mencionado ciudadano recibió 12 heridas por Arma de Fuego, en la parte superior del cuerpo, pudiendo constatar que le lesionaron la arteria aorta, y que la causa de la muerte fue por un shock hipovolémico, producido por hemorragia interna debido a lesión vascular y visceral producida por arma de fuego Lo cual comprueba que efectivamente se ha cometido un hecho punible, y concatenado esto con las Testimoniales del Sub Inspector W.V., y de los Detectives R.R. y W.T., adscrito todos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Zulia quienes realizaron acta de investigaciones, levantamiento del cadáver, Inspección Técnica del Sitio del Suceso e Inspección Técnica de Cadáver del ciudadano L.E.M. conjuntamente con el acta de inhumación y el acta de defunción, No. 144, emitida por el Abogado H.R.R.M., Coordinador de Registro Civil del Municipio Machiques de Perija, dando por comprobado que el día 15 de agosto de 2006, se produjo la muerte del antes mencionado ciudadano, Ahora bien, el ciudadano O.C. Y del menor YEINER MONTES, observa este Tribunal fueron contestes y mostraron claridad en las ideas expresadas en sus declaraciones y en las respuestas dadas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre sus declaraciones y sus respuestas, fueron precisos en los datos suministrados, motivo por el cual este Tribunal otorgó pleno valor probatorio a sus dichos, a los fines de establecer que el ciudadano ARGENEL DUARTE O J.C.R., se encontraba el día 15 de agosto de 2006, en la Hacienda La Frontera, conjuntamente con otros sujetos no identificados aún, quienes trataron de llevarse al ciudadano L.M., y por cuanto este opuso resistencia, le dispararon en varias oportunidades, causándole su muerte y despojándole de su teléfono celular, igualmente quedó establecido durante el debate oral y público que el hoy acusado ARGENEL DUARTE O J.C.R., disparó con una escopeta en contra del ciudadano O.C., y como este se lanzó a una cañada, pudo salvar su vida. Igualmente, de las declaraciones del ciudadano O.C. y el menor YEINER MONTES, se evidenció que el acusado disparó con una escopeta, contra el ciudadano O.C., pero este se lanzó en una cañada, y pudo salvar su vida, con lo que quedó comprobado que el hoy acusado practicó todos los actos de ejecución para producir el resultado del delito, pero no se configuró éste por causas independientes de su voluntad, quedando de esta manera demostrado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio deL ciudadano O.C., lo cual quedo debidamente demostrado con las Testimoniales que de manera conteste, certera y sin lugar a dudas, el Ciudadano O.C. y el menor YEINER MONTES, le dieron la certeza al Tribunal de que el Acusado Ciudadano ARGENEL DUARTE O J.R. disparó en contra del ciudadano O.C., con una escopeta. El Testimonio del ciudadano M.G., este Tribunal lo valora como un indicio en contra del Ciudadano ARGENEL DUARTE O J.C.R., porque si bien es cierto, dicho ciudadano manifestó que solo vio a uno, sin embargo está conteste con el ciudadano O.C. y el menor YEINER MONTES, en relación a la forma como ocurrieron los hechos. En relación al testimonio del ciudadano A.M.R., hermano de la victima, si bien es cierto, no fue testigo presencial de los hechos, narra una serie de circunstancias anteriores, y consigna unas series de cartas, donde lo extorsionaba, afirmando que fueron entregada por el hoy acusado, pidiendo unas cantidades de dinero, lo que hace presumir la participación del ciudadano ARGENEL DUARTE O J.C.R., en el hecho punible. De lo anteriormente expuesto, quedó demostrado fehacientemente la presencia física del acusado ARGENEL DUARTE O J.C.R., en el lugar de los hechos, que si bien es cierto, no quedo demostrado que fuera el causante de la muerte del ciudadano L.E.M., ya que el acusado portaba una escopeta y las heridas fueron producidas por proyectil de paso único, donde la experta Yoleida Alemán manifestó que podían ser producto de un revolver o una pistola, pero no de una escopeta. En cuanto a la testimonial de la ciudadana Experta, RAINELDA FUENMAYOR, este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio, ya que solo hace referencia a que la muestras A, B y C, estaba impregnadas de sangre de la especie humana, sin poder determinar a quien pertenece y la muestra D, se trata de Ion de Nitrato y Nitrito, sin poder determinar con certeza que se originaran con la pólvora, por tratarse de pruebas de orientación y no de certeza. Por otro lado, se escucho la deposición de la Experta en Balística N.Z.P., quien refiere que la concha del cártucho del calibre 12 Gauge, no fue percutida por el arma de fuego del tipcfEscopeta calibre 12, prueba que tampoco se le asigna ningún valor probatorio, ya que no aporto ninguna información para determinar el hecho punible que se esta juzgado, como tampoco la responsabilidad del ciudadano ARGENEL DUARTE O J.C.R.. También se escucho el testimonio del Experto OLGUER MORILLO, quien practicó Experticia de Regulación prudencial y avalúo a un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo V-3, dicho testimonio se valoró para dar por comprobado el delito de Robo Agravado, ya que el ciudadano O.C. y el adolescente Yeiner Montes, manifestaron y estuvieron conteste en afirmar que el ciudadano L.E.M., fue despojado de su teléfono celular, y por cuanto el mismo no fue recuperado, fue la razón para practicarle el avalúo prudencial. Asimismo se escucho el testimonio del Inspector F.S., quien practico la Planimetría y la Trayectoria Balística, en el lugar de los hechos, este Tribunal no le asigna valor probatoria a la planimetría, por cuanto la misma se trata de una inspección ocular graficada, a través de un plano arquitectónico, donde se registra la ubicación y posición de los medios de pruebas, a través de una leyenda, con todos los datos contentivo en el levantamiento planimétrico, pero que no es un medio, ni elemento de prueba, sino un instrumento de apoyo y de soporte para la investigación, donde se reflejan todos los elementos involucrados en el sitio del suceso; y en relación a la trayectoria balística, este Tribunal lo valora para dar por comprobado el delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de L.E.M., por cuanto se trata de un informe técnico o medio de prueba elaborado por especialista en el campo de la balística, donde quedo demostrado que el occiso se encontraba por debajo del tirador o agresor y a mas de 60 ctm., de distancia por lo que se determinó que se trataba de un disparó a distancia. En cuanto a las exposiciones fotográficas ofrecidas y consignadas por el Representante del Ministerio Público, las mismas fueron valoradas por cuento representan el testimonio grafico real y objetivo de los medios de pruebas involucrados en un delito, las cuales permiten fijar las personas y los objetos implicados en el sitio del suceso. Con las fotografías consignadas se puede evidencias el cuerpo sin vida del ciudadano que respondía al nombre de L.E.M., se puede observa el lugar donde ocurrieron los hechos, la camioneta donde se trasladaron los ciudadanos O.C., M.G., el adolescente Yeiner Montes y el occiso L.M.. Se observa también entre las pruebas documentales consignadas por el Representante del Ministerio Público, un acta de procedimiento, suscrita por el Sub Teniente M.R., el S/1° W.F., ciudadano E.E., S/2do. J.B., S/2do. H.T. Y C/2do. E.D., donde dejan constancia escrita, de la detención del hoy acusado, una orden de aprehensión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio R.d.P., suscrita por la Dra., N.M., las anteriores pruebas documentales, sirvieron para demostrar la detención del hoy imputado donde se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público Abog. R.T., solicitó el día 04-08-07 vía telefónica una orden de aprehensión, por la urgencia del caso, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio del ciudadano L.E.M., con lo que queda demostrado que la detención del ciudadano ARGENEL DUARTE O J.R., se realizó de conformidad con lo que establece nuestra Carta Magna. Lo que llevo a la conclusión al Tribunal constituido de manera Mixta, que efectivamente los hechos ocurrieron el día 15 de agosto de 2006, siendo las dos de la tarde aproximadamente, en la Hacienda La Frontera, ubicada en Machiques de Perija, los ciudadanos O.C., M.G., el adolescente Yeiner Montes y L.E.M.R., subieron en la camioneta, a revisar un tractor Oruga, que se encontraba dañado, y en el momento que el ciudadano O.C. se alejó para ver un sembradío, como a 60 mts., de distancia, llegaron como 7 u 8 personas, entre los cuales se encontraba el ciudadano ARGENEL F.D.H. O J.C.R., alias El Compinche, hoy acusado, les realizó unos disparos con una escopeta, al ciudadano O.C. ,los cuales no acertó, ya que el ciudadano O.C. se lanzo en una cañada, igualmente entre las personas que llegaron, intentaron llevarse al ciudadano L.E.M., quien opuso resistencia y discutieron, a pesar de que trató de llegar a un acuerdo con el ciudadano Argen Duarte, ofreciéndole dinero, motivo por el cual les efectuaron varios dispararon, de los cuales le acertaron 12, produciéndole la muerte, despojándolo de su teléfono celular, lo que evidentemente al efectuar la valoración probatoria existe la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivo sque integran los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMLICIDAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 406, ordinal 1°, en concordancia con los artículo 82 y 84 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos L.E.M. (OCCISO), O.C. y EL ORDEN PUBLICO, produciéndose la destrucción de una vida humana, con la intención de matar (animus nicandi), tomando en consideración la ubicación de las heridas causadas localizadas en órganos vitales, el medio o instrumentos utilizados, la violencia y fuerza ejercida, lo cual guarda necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya conducta se encuadran dentro de los tipos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 406, ordinal 1° y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano L.E.M. (OCCISO), O.C. y EL ORDEN PUBLICO, quedando demostrado de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico y recepcionados por el Tribunal durante el debate oral y publico, es por lo que a consideración de este Tribunal lo procedente en derecho es declarar Culpable al Acusado ARGENEL F.D.H. O J.C.R., ALIAS EL COMPINCHE, por la comisión de los delitos de: 1) HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, 2) COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 82, artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84 y 458 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos L.E.M.R. (OCCISO), O.C. y EL ORDEN PUBLICO, por lo que en consecuencia, habiéndose desvirtuado la presunción de i.d.A., con las pruebas recepcionadas y ofertadas por el Ministerio Publico y controladas por la Defensa del Acusado, las cuales fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico fue la que de manera fehaciente, coherente y certera a través de los testimoniales de los Expertos, Testigos e Inspecciones incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado…

(Subrayado de la Sala, folios 251-256).

En virtud del extracto ut supra de la sentencia recurrida, quienes aquí deciden al revisar de modo exhaustivo la valoración dada en el fallo recurrido puede constatarse que en el cuerpo de la sentencia impugnada se explica razonadamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del acusado de actas ARGENEL F.D.H., también mencionado como J.C.R., y que dio por comprobado con las declaraciones tanto de los efectivos militares que realizaron actuaciones la detención del prenombrado acusado, así como de los testigos que presenciaron dichos procedimientos y expertos intervinientes en la etapa de investigación, por lo que esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, evidencia que efectivamente la Jueza de Juicio motiva correctamente la fundamentación de su decisión, y por consecuencia, no le asiste la razón respecto al motivo de esta denuncia, a los recurrentes. Y así se decide.

SEGUNDO

En cuanto al alegato esgrimido por los recurrentes, referido a la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quienes aquí deciden consideran menester, determinar en que consiste la falta de ilogicidad, como puede observarse:

La Sala de Casación Penal de fecha 18-10-2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Shenen, ha expresado que para que haya ilogicidad

… es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica

. (Negrillas de esta Sala).

Asimismo, el Autor L.M.B.A., en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por ilogicidad manifiesta, expone: “Ilogicidad manifiesta en la motivación…lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas”- “Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas.” (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

En otro contexto, con relación a la ilogicidad, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos. En fin, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan contradictoria que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia.

De acuerdo con los criterios, tanto jurisprudenciales como doctrinales, hablamos de ilogicidad cuando los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano, lo cual no se verifica en la sentencia que se revisa, evidenciando en el cuerpo de la sentencia aparece analizada de manera coherente, hilada y razonada la conducta delictiva que le fue imputada al acusado de autos, esto lo hizo al revisar, examinar, comparar y adminicular las declaraciones de los testigos, llevados al debate oral y público, unos con otros con las pruebas y deducir de modo congruente los hechos que finalmente quedaron demostrados en juicio, tal y como se explicó al estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las testimoniales, que llevaron al Tribunal a la convicción sobre la culpabilidad del acusado de actas, las cuales se dan por reproducidas en la presente decisión. Asimismo, estas testimoniales fueron debidamente adminiculadas con las pruebas documentales lícitamente incorporadas al juicio donde se determinó la culpabilidad del acusado de actas.es de hacer notar que para que exista ilogicidad manifiesta entre la valoración realizada a las pruebas en la sentencia y los hechos y circunstancias acreditadas en el juicio oral y público, es necesario que tal valoración se hubiere realizado mediante el distanciamiento de los propios elementos debatidos en la Audiencia Oral y Pública. Igualmente, para que exista contradicción es menester además, que la parte dispositiva del fallo sea antagónica a la estructuración valorativa que el Juez, en el decurso de construcción del mismo realizara sobre las pruebas que ante él, y en virtud de la inmediación de éste en el proceso, se hayan debatido en su presencia; puede igualmente el fallo contener algún tipo de contradicción, cuando éste contenga dos o más disposiciones que se opongan entre sí o recíprocamente se destruyan hasta el punto de no poderse ejecutar, todo lo cual no aplica al caso que nos ocupa

Los defensores del acusado de autos pretenden con sus denuncias, que este órgano que conoce en segunda instancia analice y compare las pruebas testimoniales evacuadas en un debate oral y público que se efectuó bajo el cumplimiento de todas las garantías que constituyen los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, lo cual constituiría una flagrante violación a los mismos y por ende al debido proceso. Pudiera ser cierto que existan contradicciones entre algunas declaraciones de algunos de los testigos escuchadas en el referido juicio, sin embargo no es competencia de esta Sala determinar ese tipo de contradicciones, pues las únicas contradicciones que puede revisar están referidas a la motivación misma, y del examen que se ha hecho del cuerpo de la sentencia no se observa ninguna de tal modo relevante que pudiera conllevar a una falta de motivación e ilogicidad, pues de manera indubitada quedó demostrado, tal como se expresa en fallo, cuestionado por la defensa, que el acusado ARGENEL F.D.H. fue el autor de los hechos punibles imputados en el presente proceso, por tanto ninguna de las observaciones e impugnaciones que siguen pueden desvirtuar el hecho cierto que acaba de señalarse, siendo impretermitible señalarle al recurrente que tales argumentos no demuestran contradicción alguna con la motivación de la sentencia mediante la cual se explicó la conducta delictiva que se le comprobara al prenombrado procesado durante el debate oral y público que se celebró en su contra.

Por ello si la instancia o Jueza del mérito consideró, motivadamente como en el caso que nos ocupa, que tales testimonios le merecen fe y les da todo el valor probatorio que como pruebas les otorgó, ello no es revisable por esta alzada, la cual sólo está autorizada para realizar las revisiones de derecho que se denuncian, pero de ninguna manera, los hechos que el a quo ha dejado establecidos, no encontrando en todo caso contradicción entre la valoración de las pruebas técnicas incorporadas y los testimonios de los prenombrados testigos y funcionarios, en consecuencia tampoco en este motivo de denuncia se constata falta de motivación. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, y no observándose conculcación alguna de garantías y derechos constitucionales y procesales en la presente causa, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados YASMELY A.F.C. y A.D.J.P., Defensores Públicos Penal Ordinario e Indígena para la Fase del Proceso, Trigésima Primera y Trigésimo respectivamente, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensores del ciudadano ARGENEL F.D.H., en contra de la Sentencia N° 1J-014-07, publicada en fecha 15 de junio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de diecinueve (19) años y cinco (05) meses de prisión. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados YASMELY A.F.C. y A.D.J.P., Defensores Públicos Penal Ordinario e Indígena para la Fase del Proceso, Trigésima Primera y Trigésimo respectivamente, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensores del ciudadano ARGENEL F.D.H.. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 1J-014-07, publicada en fecha 15 de junio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de diecinueve (19) años y cinco (05) meses de prisión.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.

Publíquese, Regístrese y Remítase.

Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007).

LA JUEZA PRESIDENTA (E),

A.A.D.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES (E),

G.S.C.D.F.R.

Ponente

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha se registró la Sentencia anterior bajo el N° 037-07 en el libro de Sentencias correspondientes.

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

Causa 3Aa 3735-07

GSC/ern

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA RENDON, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 3735-07. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007).

LA SECRETARA,

NAEMI POMPA RENDON

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