Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVictor Puemape Marin
ProcedimientoSin Lugar El Decaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Circunscripción Judicial de Estado Falcón

S.A.d.C., 05 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006056

ASUNTO : IP01-P-2010-006056

RESOLUCION DE DECAIMIENTO DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por la Ciudadana Abogada M.E.R. y recibido en este Despacho el 05-09-13; actuando en su carácter de Defensora Privada del Acusado A.R.B.S., suficientemente identificado en las actuaciones, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de NEIMAR M.G.C. y donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada al mencionado Acusado y en su lugar acuerde medida menos gravosa, mediante la cual pueda el Acusado enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hace la referida Defensora invocando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, En tal sentido, este Tribunal Único de Juicio para decidir observa:

En fecha 16 de Diciembre de 2010, el Tribunal cuarto (4) de primera Instancia en funciones de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, celebró Audiencia de Presentación de Imputado, donde se decreta Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano A.R.B.S., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, NEIMAR M.G.C..

En fecha 29 de Enero de 2011, el Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de acusación.

En fecha 09 de Febrero de 2011, el Tribunal cuarto (4) de primera Instancia en funciones de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, recibe escrito de Acusación y fija para el 04 de Marzo de 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 04 de Marzo de 2011, el Tribunal cuarto (4) de primera Instancia en funciones de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere la presente Audiencia por incomparecencia de victima e Imputado; fijándose nuevamente para el 18 de Marzo de 2011.

En fecha 18 de Marzo de 2011, el Tribunal cuarto (4) de primera Instancia en funciones de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, vista la solicitud y convencimiento efectuado entre las partes en relación a que se recaben los resultados de la diligencia de la investigación requerida por la fiscalía, ordena oficiar al CICPC y una vez que conste las resultas se procederá a la fijación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 04 de Agosto de 2011, el Tribunal cuarto (4) de primera Instancia en funciones de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, remite a la URDD la presente causa a los fines de su distribución entre los tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de violencia de genero.

En fecha 21 de Septiembre de 2011, el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales con competencia en los delitos de violencia de genero, dicta auto de entrada y fija fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 29 de Septiembre de 2011.

En fecha 29 de Septiembre de 2011, el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales con competencia en los delitos de violencia de genero, difiere la presente Audiencia por incomparecencia de las partes, fijándola nuevamente para el 17 de Octubre de 2011.

En fecha 17 de Octubre de 2011, el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales con competencia en los delitos de violencia de genero, difiere la presente Audiencia por incomparecencia de la victima, fijándola nuevamente para el 27 de Octubre de 2011.

En fecha 27 de Octubre de 2011, el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales con competencia en los delitos de violencia de genero, difiere la presente Audiencia por incomparecencia de la victima, fijándola nuevamente para el 07 de Noviembre de 2011.

En fecha 07 de Noviembre de 2011, el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales con competencia en los delitos de violencia de genero, difiere la presente Audiencia por incomparecencia de la Defensa Privada, en virtud de encontrarse en una Audiencia de Juicio, fijándola nuevamente para el 16 de Noviembre de 2011.

En fecha 16 de Noviembre de 2011, el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales con competencia en los delitos de violencia de genero, celebra Audiencia preliminar, donde se admitió totalmente la acusación, de igual modo se admiten los medios de pruebas ofrecidos tanto por la Vindicta Publica como por la Defensa y dicta auto de apertura a juicio; de conformidad con el articulo 104 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v..

En fecha 21 de Noviembre de 2011, el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales con competencia en los delitos de violencia de g.d.E.F., motiva el auto de apertura a juicio dictado en fecha 16 de Noviembre del 2011, ordenando abrir el juicio oral y publico.

En fecha 13 de Diciembre de 2011, el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales con competencia en los delitos de violencia de g.d.E.F., remite la presente causa a la URDD a los fines que sea distribuido al Tribunal de Juicio de Violencia de Genero.

En fecha 16 de Enero de 2012, este Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales con competencia en Violencia de Genero, dicta auto de entrada y fija para el 21 de Febrero de 2012 la celebración de la apertura de la Audiencia oral y publica.

En fecha 16 de Enero de 2012, este Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales con competencia en Violencia de Genero, dicta auto de entrada y fija para el 21 de Febrero de 2012 la celebración de la apertura de la Audiencia oral y publica.

En fecha 21 de Febrero de 2012, este Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales con competencia en Violencia de Genero, no aperturó Despacho en virtud de las fiestas carnestolendas (Carnavales), fijándola nuevamente para el 10 de Abril de 2012 la celebración de la apertura de la Audiencia oral y publica.

En fecha 10 de Abril de 2012, este Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales con competencia en Violencia de Genero, difiere la apertura de la Audiencia oral y publica, motivado a la incomparecencia de la victima y Acusado y fija nuevamente para el 24 de Abril de 2012 la celebración de la apertura de la Audiencia oral y publica.

En fecha 24 de Abril de 2012, este Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales con competencia en Violencia de Genero, difiere la apertura de la Audiencia oral y publica, motivado a que este Juzgado se encontraba en una continuación de Juicio, fijándola nuevamente para el 22 de Mayo de 2012 la celebración de la apertura de la Audiencia oral y publica.

En fecha 21 de Mayo de 2012, este Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales con competencia en Violencia de Genero, vista la decisión de la Corte de Apelaciones, ante la Acción de A.I. por la Defensa Privada, donde ordena Reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar; este Juzgado acuerda dejar sin efecto el auto dictado en fecha 24 de Abril de 2012 y ordena enviar el presente expediente a la URDD a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Control, Audiencia y Medidas distinto al que dictó la decisión lesiva.

En fecha 23 de Mayo de 2012, el Tribunal Segundo (2) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales con competencia en Violencia de G.d.E.F., dicta auto de entrada y fija para el 12 de Junio de 2012, la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 12 de Junio de 2012, el Tribunal Segundo (2) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales con competencia en Violencia de G.d.E.F., difiere la presente Audiencia Preliminar en virtud que no hubo despacho, fijándola nuevamente para el 29 de Junio de 2012, la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 29 de Junio de 2012, el Tribunal Segundo (2) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales con competencia en Violencia de G.d.E.F., difiere la presente Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia tanto de la victima como del Imputado, fijándola nuevamente para el 11 de Julio de 2012, la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 11 de Julio de 2012, el Tribunal Segundo (2) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales con competencia en Violencia de G.d.E.F., difiere la presente Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia tanto del Imputado como de su Defensa Privada, quienes quedaron notificadas en sala; así mismo también se dejó constancia en acta del oficio el cual fue dirigido a la Comunidad Penitenciaria y por quien fue recibido; fijándola nuevamente para el 20 de Julio de 2012, la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 20 de Julio de 2012, el Tribunal Segundo (2) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales con competencia en Violencia de G.d.E.F., difiere la presente Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de la victima, fijándola nuevamente para el 08 de Agosto de 2012, la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 08 de Agosto de 2012, el Tribunal Segundo (2) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales con competencia en Violencia de G.d.E.F., celebra la Audiencia Preliminar de la presente causa.

En fecha 09 de Agosto de 2012, el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales con competencia en los delitos de violencia de g.d.E.F., motiva el auto de apertura a juicio dictado en fecha 08 de Agosto del 2012, ordenando abrir el juicio oral y publico.

En fecha 10 de Septiembre de 2012, el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales con competencia en los delitos de violencia de g.d.E.F., dicta auto ordenando remitir el presente asunto a la corte de apelaciones, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representante Fiscal.

En fecha 18 de Octubre de 2012, la Corte de Apelaciones con ponencia de la Jueza Superior C.N.Z., declara con lugar el recurso de apelación ejercido en audiencia preliminar, revocando el auto dictado en fecha 08 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales con competencia en los delitos de violencia de g.d.E.F., mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el articulo 256 ordinal 1° del COPP.

En fecha 31 de Octubre de 2012, el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales con competencia en los delitos de violencia de g.d.E.F., remite a este Tribunal Único en Funciones de Juicio el presente asunto, seguido en contra del acusado de autos.

En fecha 06 de Noviembre de 2012, este Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales con competencia en Violencia de Genero, recibe la presente causa, dictando auto de entrada y fijando Audiencia de apertura de juicio oral y publico para el 21 de Noviembre de 2012.

En fecha 21 de Noviembre de 2012, este Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales con competencia en Violencia de Genero, difiere la presente Audiencia, por cuanto no se aperturó despacho, en virtud de encontrarse el Juez en jornadas de tribunales móviles, fijándola nuevamente para el 18 de Diciembre de 2012.

En fecha 18 de Diciembre de 2012, este Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales con competencia en Violencia de Genero, difiere la presente Audiencia, por cuanto este Juzgado se encontraba en una continuación de juicio, fijándola nuevamente para el 23 de Enero de 2013.

En fecha 23 de Enero de 2013, este Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales con competencia en Violencia de Genero, difiere la presente Audiencia, por cuanto este Juzgado se encontraba en una continuación de juicio, fijándola nuevamente para el 20 de Febrero de 2013.

En fecha 20 de Febrero de 2013, este Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales con competencia en Violencia de Genero, difiere la presente Audiencia por cuanto no se aperturó despacho, en virtud de conmemorarse aniversario de la revolución federal, fijándola nuevamente para el 19 de Marzo de 2013.

En fecha 19 de Marzo de 2013, este Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales con competencia en Violencia de Genero, difiere la presente Audiencia, por cuanto este Juzgado se encontraba en una continuación de juicio, fijándola nuevamente para el 09 de Abril de 2013.

En fecha 09 de Abril de 2013, este Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales con competencia en Violencia de Genero, difiere la presente Audiencia, motivado a la incomparecencia del Acusado de autos y victima, fijándola nuevamente para el 06 de Mayo de 2013.

En fecha 06 de Mayo de 2013, este Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales con competencia en Violencia de Genero, difiere la presente Audiencia, motivado a la incomparecencia de la victima, fijándola nuevamente para el 21 de Mayo de 2013.

En fecha 21 de Mayo de 2013, este Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales con competencia en Violencia de Genero, difiere la presente Audiencia, motivado a que el tribunal no dio despacho por quebrantos de s.d.J., fijándola nuevamente para el 01 de Julio de 2013.

En fecha 01 de Julio de 2013, este Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales con competencia en Violencia de Genero, difiere la presente Audiencia, motivado a la incomparecencia del Acusado de autos, Defensa Privada quienes están debidamente notificadas y victima, fijándola nuevamente para el 16 de Julio de 2013.

En fecha 16 de Julio de 2013, este Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales con competencia en Violencia de Genero, difiere la presente Audiencia, motivado a la incomparecencia del Acusado de autos y victima, fijándola nuevamente para el 13 de Agosto de 2013.

En fecha 13 de Agosto de 2013, este Tribunal Único en Funciones de Juicio de los Tribunales con competencia en Violencia de Genero, celebra Audiencia de apertura de juicio oral y público, acogiéndose el Acusado al precepto constitucional y suspendiéndose el presente juicio por cuanto no se encontraban presente ni expertos ni testigos, fijándose su continuación para el 19 de Agosto de 2013.

De todos los diferimientos antes mencionados, se observa que la mayoria no son imputables al Tribunal, en nueve (09) oportunidades fue diferida por a.d.A. y Defensa, en una (1) oportunidad fue diferida por cuanto la Defensa se encontraba en un Juicio, en otra oportunidad la Defensa solicitó fijar fecha para la Audiencia una vez conste resultas de una experticia solicitada; de igual modo se percibe que la Defensa interpuso Accion de Amparo, donde la Corte ordena reponer la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia preliminar. En tal sentido, según nuestra jurisprudencia patria, no decae la medida privativa de libertad, cuando dichos diferimientos no son imputables al tribunal.

Ciertamente la Sala Constitucional del m.T. tiene el criterio de que cese la medida privativa de libertad cuando el acusado tiene dos años privado de libertad sin sentencia firme, pero, también establece parámetros jurídicos para que proceda ese decaimiento, e indicando dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso sea retardo debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional por cuanto en estos casos una interpretación literal y legalista de norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratar de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de la mala fe un retardo indebido…”

En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano y que aún cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 237 y 238 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.

Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:

PRIMERO

Observa éste Tribunal que los delitos por el cual es acusado el Ciudadano: A.R.B.S., son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de NEIMAR M.G.C., los bienes jurídicos protegidos son la integridad Psíquica, la L.S. y la propiedad y en ese sentido los delitos en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano, sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la violencia sexual, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, aunado que la violencia sexual constituye una transgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y l.s..

SEGUNDO

También estima este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al Acusado de autos, ya que existen elementos destinados a demostrar que el mismo participó en los hechos que se le atribuyen y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor O.M.R., las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del señalado Acusado.

TERCERO

La pena que podría llegar a imponérsele al Acusado mencionado, excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su límite máximo, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga y la magnitud del daño causado corroboran al tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.

Por tanto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el Acusado A.R.B.S., identificado en las actuaciones. Déjese copia, Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese y cúmplase.-

EL JUEZ UNICO DE JUICIO,

ABG. V.R.P.

EL SECRETARIO,

ABG. A.M..

IP01P-2010-006056.

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