Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Caracas, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-620-10.

JUEZ: J.R.T..

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. EDWINKARL G. M.L., Fiscal 51º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: J.A.M.V., titular de la cédula de identidad Nº v- 18.451.212, nacido en Caripito, Estado Monagas, fecha de nacimiento 18-09-87, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo Norkys M.V. (V) J.F.M. (V), grado de Instrucción Bachiller, de Profesión u Oficio Mensajero en la Alcaldía del Piar del Estado Monagas, residencia: Estado Monagas, Maturín, Urbanización Los Tapiales, Calle Principal, Casa Nº 8, Teléfono 0424-946-91-88.

DEFENSA: Dra. IBELYS MORENO , Defensor Público 72° Penal del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Defensoría (69º)

SECRETARIA: A.G.O.

DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 51º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dr. EDWINKARL G. M.L., presentó formal acusación ante este Tribunal de Juicio en fecha 07 de enero de 2011, contra el ciudadano J.A.M.V., por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA tipificado en el artículo 300 del Código Penal, en virtud que en fecha 03 de noviembre de 2010 el ciudadano J.A.M.V. fue avistada su presencia durante aproximadamente treinta minutos, en las inmediaciones del Centro Comercial City Market, de la Avenida Casanova, por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalítiscas, lo cual les pareció muy sospechoso, por lo que la comisión policial procedió a buscar un testigo identificado como DE ABREU J.F.J., quien los acompañó a abordar al imputado y en su presencia, proceden a efectuarle la inspección personal, logrando incautarle en el bolso de color negro elaborado en material sintético alusivo al nombre Skyland, contentivo en su interior de la cantidad de diecisiete billetes correspondientes a la denominación de cien dólares norte-americanos y un billete de la denominación cincuenta dólares norte-americanos, y se le interrogó sobre la procedencia de tales billetes, y el detenido dijo que eran billetes falsos, razón por la cual proceden a detenerlo y colocarlo a la disposición del Ministerio Público.

El 21 de enero de 2011 fue celebrada la audiencia oral de debate oral y público, donde las partes procedieron a viva voz exponer sus argumentos de hecho y de derecho, y esta Juzgadora admitió en su totalidad la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, por la presunta comisión del delito de circulación de moneda falsa tipificado en el artículo 300 del Código Penal, asimismo, fueron admitidos parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes.

De igual manera, el acusado ciudadano J.A.M.V. asistido por su defensa, manifestó a viva voz admitir el hecho imputado, a los fines de ser impuesto de la medida alternativa a la prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue escuchada la opinión favorable del Ministerio Público.

DEL DERECHO

Este Tribunal celebrada la audiencia oral de debate oral y público en fecha 21-01-2011, pronunció lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 51° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado EDWINKARL MORALES, en contra del ciudadano J.A.M.V. por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA tipificado en el artículo 300 del Código Penal.

Segundo

SE ADMITEN PARCILAMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad pues no determinan inseguridad jurídica, se declaran legales. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de lo acontecido y la participación de los imputados, se declaran útiles y pertinentes conforme con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este despacho de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público, porque corresponde al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza última de la acusación. En el contexto anterior, las pruebas son: Testimoniales: 1.- Declaración de los expertos A.R. y J.L., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Declaración de los funcionarios detectives E.R. y BASTIDAS YORBIS adscritos a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalítsicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 355 Ejusdem; 3.- Declaración del ciudadano DE ABREU J.F.J., conforme a lo dispuesto en el artículo 355 Ibidem. De igual manera, se deja constancia que no se admiten los medios de pruebas documentales ofrecidos por la Vindicta Pública toda vez que no se encuadran en los parámetros descritos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente se admite que tanto el acta policial de fecha 03-11-2010 y experticia documentológica Nº 9700-030-4632 de fecha 03-11-2010 sea exhibida conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, a las personas que la hayan suscrito en su oportunidad, a los fines de consulta.

Tercero

En fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 14/08/2.002 “...se omitió informar a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso violándose los derechos de defensa y debido proceso...” y 03-10-2.002 que reza “...es obligación del Juez informar al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, en palabras de la recurrida, como una imposición del tribunal...”, este Despacho informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 a 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento por Admisión de los Hechos, respectivamente. De conformidad con sentencia No. 108 de fecha 23 de febrero de 2.001 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia es de capital importancia que el juez de control informe a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso: “...La importancia del cumplimiento por parte del Juez de Control de dicha información a las partes radica en que el imputado o su defensa, teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contemplados...”. Al respecto se trae a colación la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2.003 por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con ponencia de la Dra. A.L. BELILTY B., según la cual las medidas alternativas a la prosecución del proceso “... son instrumentos procesales que detienen el ejercicio de la acción penal a favor del imputado por la comisión de un ilícito, que adopta las formas de principio de oportunidad a cargo del Fiscal del Ministerio Público, acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima y la suspensión condicional del proceso en virtud del cual el acusado de somete durante un plazo, a un aprueba en la cual deberá cumplir con determinadas obligaciones legales impuestas por el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores y el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual procede cuando el imputado reconoce su participación en el hecho típico que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja...”. En el presente caso procede la Suspensión Condicional del Proceso consagrada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene la exigencia legal de que la pena del delito imputado no exceda de tres años en su limite máximo, la admisión previa de la acusación fiscal, se demuestre la buena conducta predelictual del imputado y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Cuarto

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano J.A.M.V., por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud que el hecho punible tipificado en el artículo 300 del Código Penal, prevé una pena que oscila de un (01) año a dos (02) años de prisión, al calcular el término medio, resulta un (01) año y seis (06) meses de prisión.

En este orden de ideas, y visto que la posible pena a imponer sería de un (01) año y seis (06) meses de prisión por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 300 del Código Penal, es por lo que considero que ciertamente al acusado de autos le es aplicable el otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso, como en efecto se decretó la misma en audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, por consiguiente se impone al acusado de autos las condiciones establecidas en el artículo 44 Ejusdem, específicamente las siguientes: Ordinal 1º, referida a la obligación de residir en lugar determinado; ordinal 6º, referida a prestar servicio comunitario en el Estado de residencia; ordinal 8º, referida a permanecer en un trabajo o empleo estable, de todo lo cual deberá consignar ante esta Instancia las respectivas constancias, y de igual manera se le mantiene vigente la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 04-11-2010, referida a la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados del Edificio Palacio de Justicia, cada dos (02) meses.

Regístrese y Publíquese.

Quedaron notificadas las partes en Sala de audiencias de la publicación del texto íntegro de la presente resolución judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día viernes, veinte y uno (21) de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

A.G.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.G.O..

Exp. Nº 2J-620-10, nomenclatura del Tribunal.

JRT-jenny

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