Decisión nº 3622-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

Los Teques, 31 de agosto de 2004

194 y 145

CAUSA Nº 3622-04

ACUSADO: AVALLONE COMITE F.J.

MOTIVO: APELACION DE SOBRESEIMIENTO

JUEZ PONENTE: J.M.V.

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano B.B.D.R., y de los ciudadanos L.A. GONCALVES DE SOUSA, FATIMA DE SOUSA DE DE SOUSA, R.J. DE SOUSA MONIZ, L.A.D.S.M. y L.J.D.S.M., en su carácter de únicos herederos universales de su hijo y hermano D.S.D.S.M., contra la decisión dictada en fecha 23 de Diciembre de 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano AVALLONE COMITE F.J., por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y por la comisión del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal en la persona de de cujus D.S.D.S.M..

En fecha 28 de junio de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3622-04 designándose ponente a la Dra. J.M.V..

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 02 de marzo de 2004, el profesional el derecho CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA, presentó Recurso de Apelación y entre otras cosas explano:

“… La Sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado M.E.B., que decreta el Sobreseimiento de la Causa, acogiendo la solicitud efectuada por el ciudadano Fiscal Octavo con Competencia Nacional, Abg. L.R., a favor del imputado F.A., ampliamente identificado en autos, a tenor de lo establecido en el ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser revocada necesariamente por la Corte de Apelaciones que en definitiva conozca de la presente apelación toda vez que la misma es incongruente e infundamentada por cuanto:

  1. Adolece de falta de motivación y de fundamentación, toda vez que la misma da como cierto lo alegado por el ciudadano Fiscal y se limita a transcribir someramente lo alegado por este, y el contenido de los artículos 318 ordinal 1°, 108 ordinal 7° y el artículo 24 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin llenar los extremos exigidos por el artículo 324 ejusdem.

  2. De igual manera no toma en consideración lo alegado por esta representación en el sentido de ratificar que la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal 8vo., se encuentra fundamentada en un Informe pericial elaborado por el Departamento de Investigación de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consignando por ese Organismo ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en Caucagua, Estado Miranda, en fecha 10 de Enero de 2003, según Oficio N° 9700-038, el cual FUE DESVIRTUADO, en fecha 15 de Enero de 2003, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Higuerote, tal y como consta en autos, en primer lugar por que el mencionado informe no fue realizado a tenor de lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por peritos especializados en la materia especial que se investiga, toda vez que como se señala en el mismo informe los peritos que realizaron el informe presentado son Técnicos Superiores en Criminalística y NO PERITOS NAVALES, por lo tanto no son especialistas en la materia sobre la cual determinarán, y encontrándose reglamentadas las actividades acuáticas por la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, cuando en el ordinal 14 del Artículo 13 de la mencionada Ley, se señala taxativamente que son atribuciones del Capitán de Puerto:

    …..14. Conocer, investigar e instruir administrativamente los accidentes acuáticos y arribadas forzosas, en coordinación con la Junta de Investigación de Accidentes.

    Por lo que debe ser este el ente, por la especialidad en la materia, encargado de realizar las experticias que se señalan en los Oficios N° 15-F8°-1183 y 15-F8°-1222, a los fines de que se establezcan con exactitud pericial, los daños que presentan las embarcaciones, las posibles causas del siniestro, los desperfectos mecánicos que pudieran tener las naves antes de la colisión y la ubicación en el sitio del suceso, Y NO COMO ALEGA EL FISCAL 8vo. Que la mencionada norma se refiere a la instrucción administrativa mas no penal, tal falso es este alegato que cuando estamos en presencia de un accidente de tránsito los informes periciales son elaborados por los expertos de T.T. delM. deI. y cuando se trata de accidentes aéreos los informes periciales son elaborados por los expertos aeronáuticos del Ministerio de Infraestructura y posteriormente remitidos al Tribunal Penal que conozca de la causa, en el presente caso al tratarse de un accidente acuático la norma antes transcrita establece que el competente para realizar el mencionado informe pericial son los expertos navales.

  3. La Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictada en fecha 23 de Diciembre de 2003 DEBE SER REVOCADA por la Corte de Apelaciones, ya que no tiene fundamentos de hecho y ni de derecho para afirmar que al imputado no puede atribuírsele el hecho imputado, por las actuaciones que en teoría reviso, ya que de una simple lectura del expediente se evidencia, que existen elementos de culpabilidad en contra del imputado y que el informe presentado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas es dudoso, insuficiente y contradictorio, con el primer informe presentado con los expertos navales, que no había concluido la fase preparatoria, ya que habían pruebas por evacuarse y que el tantas veces alegado informe pericial impugnado adolece de las siguientes incongruencias:

    C1) Algunas de las Reglas para la navegación a Motor, que se señalan en el mencionado informe bajo el Título de “REGLAS DE RUMBO Y GOBIERNO” al N° 1 y 4 don totalmente erradas, ya que el tránsito legal debe efectuarse en esos casos siempre por estribor y nunca por babor.

    C2) Si fueran ciertos los gráficos de desplazamiento de la embarcación “AMNESIE”, anexos al informe, jamás pudieron producirse, en la embarcación “FITUFITO”, los daños que se reflejan en las fotografías N°s 116, 124, 141, 133, 147, 148, etc., por lo que el ángulo de 141° que se señala en las conclusiones, no se adecua a la realidad de los hechos.

    C3) Existe total contradicción entre el capítulo que se señala como “RECONOCIMIENTO TECNICO DE LA LANCHA AMNESIE”, el capítulo que se refiere a la “CORRELACION DE EVIDENCIAS ENTRE AMBAS LANCHAS” y el capítulo que se refiere a las “CONCLUSIONES”, en virtud de que en el primero y el último se señala sin lugar a dudas que la barra que une el motor derecho al izquierdo para un control simultaneo de ambos motores, “…SE ENCUENTRA PARCIALMENTE DOBLADA”, LO QUE UNICAMENTE PUDO OCURRIR DE ESTAR ACOPLADOS LOS DOS MOTORES, tal y como lo determinó el experto naval J. deJ.V. en su informe preliminar presentado por la Capitanía de Puerto, ya que en el nuevo informe se señala que la mencionada barra se encuentra desacoplada y que además no tiene la tuerca de seguridad, pero en el segundo capítulo a que se refiere el presente punto se indica que al momento del impacto los motores estaban separados, afirmación esta que es totalmente falsa, amen de acople no presenta marcas o señales aparentes de esfuerzo que venciera la pieza modificando su estructura original, lo que evidencia que la tuerca de seguridad jamás pudo desprenderse por impacto alguno antes de la colisión, porque de ser así el tornillo de acople presentaría mercas evidentes de que la tuerca de seguridad se desprendió por un hecho superior o de fuerza irresistible, lo que evidencia que la tuerca de seguridad fue retirada después del accidente y no antes, desvirtuándose el informe en si mismo contradictorio.

    C4) El ciudadano Fiscal 8° de Caucagua en los oficios a los que se hizo referencia, pidió la determinación de la ubicación del sitio del suceso, lo cual no se realizó en el informe pericial presentado, por cuanto el mismo se hizo en una Carta General de Navegación de la zona, en donde no se muestra con posiciones estimadas o aproximadas la secuencia de los hechos, ni se muestra el ploteo de las embarcaciones en la misma, siendo lo correcto haber utilizado una carta náutica de aproximación al Cabo Codera, en donde se podría apreciar a ciencia cierta la secuencia de los hechos, la ubicación del sitio del suceso, con el consecuente abordaje, proyección, relación de tiempo, velocidad y rumbo de ambas embarcaciones, lo que si es determinable por expertos en las Ciencias náuticas.

    C5) de igual manera, el mencionado informe se contradice con el “INFORME COMPLEMENTARIO L/M AMNESIE” practicado en fecha 04-04-2002, estando presentes en la mencionada inspección los ciudadanos: Capitán de Altura J.M.Á.G., Capitán de Puerto; R.V., Comodoro M.C.; L.H., Registrador Naval y el Perito Naval J. deJ.V. y practicada nuevamente en presencia del imputado F.A., y cuyas conclusiones fueron presentadas a la Capitanía de Puerto de Miranda en fecha 27-04-2002, en donde se determinó fehacientemente que: …” Se chequeo (sic) el sistema hidráulico de gobierno girándolo a estribor, a babor y poniéndolo al medio sin observar fuga de aceite Y FUNCIONO SATISFACTORIAMENTE. El motor de babor, serial N° 03833995 estaba desacoplado del motor de estribor serial N° 03816796 y se observó que la barra de acople se encontraba suelta del motor de babor y doblada. El motor de estribor se observó (sic) caído hacia la banda de babor y con la base fracturada… (Mayúscula, negrillas y subrayado nuestros)., todo esto evidencia que de ser cierto lo alegado por el imputado de que sintió un golpe fuerte en los motores, JAMAS PODIA PERDER EL CONTROL DE LA EMBARCACIÓN, lo que evidencia la falsedad del testimonio, ya que aun cuando se hubiera desacoplado el motor de babor, con el motor de estribor (en donde se encuentra adherido el sistema hidráulico de la dirección), podía controlar perfectamente la embarcación y no causar los daños que origino, POR LO QUE ES FALSO DE FALSEDAD ABSOLUTA LO SEÑALADO POR EL FISCAL 8vo. CON COMPETENCIA NACIONAL, “… ES EVIDENTE QUE EN EL PRESENTE CASO LA COLISIÓN OCASIONADA POR LA LANCHA AMNESIE, SE PRODUJO POR LA INGOBERNABILIDAD DE SUS MOTORES, PRODUCTO DE LA FALLA MECANICA ANOTADA, LA CUAL PREEXISTIA AL ACCIDENTE. POR ELLO EL ACTUAL IMPUTADO LE RESULTA IMPOSIBLE MANIOBRAR EN UNO U OTRO SENTIDO LA EMBARCACIÓN PRODUCIÉNDOSE ENTONCES EL FATAL HECHO…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado nuestros).

    C6) En razón de todos estos hechos se impugnó y desvirtuó el mencionado informe pericial, acordando la Fiscalía 6ta de Higuerote un nuevo Informe Pericial Oficiando a la Capitanía de Puerto de Miranda una nueva experticia, la cual no se ha realizado aun.

  4. De igual modo no era procedente la solicitud de sobreseimiento toda vez que en primer lugar para el momento de la solicitud y aun para este momento no ha concluido el procedimiento preparatorio, ya que existen diversidad de pruebas que fueron solicitadas por esta parte Querellante que fuero acordadas por la mencionada Fiscalía y aún no han sido evacuadas, tales como reconocimiento médico legal del ciudadano B.B.D.R., evacuación de diversidad de testimonios, etc., y la nueva Experticia ordenada por la Fiscalía 6ta. De Higuerote, y en segundo lugar no procede el sobreseimiento acordado por cuanto el Fiscal solicitante fundamentó la misma en un Informe Pericial que fue impugnado.

    Como podrán observar ciudadanos Jueces, el señalamiento del Fiscal y acogido en su sentencia por el Juzgado Primero en funciones de Control, de que el hecho punible que se investiga no puede atribuírsele al imputado F.A., por cuanto, del informe presentado por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, se evidencia que el imputado perdió el control de su embarcación por el desacople de los motores, tal hecho ciudadanos Jueces no es válido y el mismo es falso de falsedad absoluta, por cuanto se fundamenta en un informe viciado e impugnado y por lo tanto no es suficiente para decretar el sobreseimiento y en segundo lugar consta en autos que el informe pericial presentado por el Perito Naval ( el cual no fue desvirtuado por el imputado) señala que a pesar de que los motores se encontraban desacoplados el sistema hidráulico de gobierno en la embarcación “AMNESIE” funcionó satisfactoriamente, lo que lo hace totalmente contradictorio al informe presentado por el Departamento de Investigación de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es más, ciudadanos Jueces, sin necesidad de ser expertos en la materia y realizando una simple prueba en el sitio de los sucesos, con una embarcación en perfecto estado y desacoplándolo intencionalmente, (hecho este que demostraremos fue realizado por el imputado), un motor al otro JAMAS SE PIERDE LA GOBERNABILIDAD DE UNA EMBARCACIÓN, por ello, esta parte Querellante solicitó una nueva experticia la cual fue acordada por el ciudadano Fiscal Sexto de Higuerote, el cual no se ha elaborado.

    En virtud de los planteamientos de hecho y de derecho, explanados en el presente Escrito de Apelación, es el motivo por el cual solicito de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente apelación, REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 23 de Diciembre de 2003, y se ordene la remisión de las Actas al Fiscal Superior a los fines de que se proceda a tenor de lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

En fecha 03 de mayo de 2004, el profesional del derecho J.A. PERNALETE LUGO, en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano FRANCESO AVALLONE COMITE, ampliamente identificado en autos, presento contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA, el cual entre cosas explanó:

…El recurrente en su escrito de apelación alega con respecto a la sentencia del juzgador de control lo siguiente:

A) …

Adolece de falta de motivación y fundamentación, toda vez que la misma da como cierto lo alegado por el ciudadano Fiscal y se limita a transcribir someramente lo alegado por este, y el contenido de los artículos 318 ordinal 1°, 108 ordinal 7° y el artículo 24 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin llenar los extremos exigidos por el artículo 324 ejusdem.

Al respecto, consideramos que la decisión dictada por el Juzgado de la causa, cumple con los requisitos establecido en el artículo mencionado por el apelante como lo es el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego del estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente y analizada la solicitud que hiciera el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal y director de la investigación, consideró procedente y ajustada a derecho tal pedimento, procediendo a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de mi patrocinado.

Es oportuno señalar la opinión del profesor PEREZH SARMIENTO, el cual señala lo siguiente:

…todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o una condena tendrán que ser resueltos por autos. Los jueces de Control sólo podrán dictar autos, salvo en el procedimiento por admisión de los hechos que debe terminar por una sentencia definitiva…

(subrayado nuestro).

Por lo tanto consideramos que el auto dictado por el Juzgado de la causa, no adolece de falta de motivación y de fundamentación como lo asevera la parte recurrente.

  1. …De igual manera no toma en consideración lo alegado por esta representación en el sentido de ratificar que la solicitud de sobreseimiento realizada por el fiscal 8vo se encuentra fundamentada en un informe pericial elaborado por el departamento de Investigaciones de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

El artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 110. Órganos. Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece.

La ley de los órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece lo siguiente:

Artículo 10. El cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones penales. (subrayado mío).

Artículo 12. Son órganos con competencia especial en las investigaciones penales:

  1. La Fuerza Armada Nacional por órgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales.

  2. El órgano competente para la vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre en los casos previstos en su respectiva Ley.

  3. Cualquier otro órgano al que se le asigne por Ley esta competencia especial.

Evidentemente que el órgano por excelencia en investigaciones penales, es Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual el Ministerio Público se apoya a los fines realizar las investigaciones que adelanta, siendo ese órgano de policía científica el capacitado técnicamente para la práctica de las experticias a realizar en las investigaciones penales. Por lo que la experticia realizada por expertos en Criminalística de la Dirección de Siniestro, como bien lo señala el representante fiscal en su acto conclusivo, fue realizada de manera coherente, ofreciendo un desarrollo, método y organización lógicos y sustanciado.

De igual forma alega el recurrente la existencia de culpabilidad en contra de mí representado, así como la falta de práctica de diligencias que no fueron evacuadas.

Es de destacar que el acto conclusivo emanado del representante del Ministerio Público, explica de manera clara, con el apoyo de doctrina de destacados juristas y estudiosos del derecho penal; los motivos por los cuales consideró que tales hechos no pueden atribuírsele al ciudadano F.A., analizando para ello, la acción o conducta como elemento del delito.

Así mismo, es completamente falso lo alegado por el recurrente, en cuanto a la omisión de diligencias por parte del Ministerio Público, aseverando que la etapa preparatoria no había concluido.

El Ministerio Público en su escrito, se pronunció sobre cada una de las diligencias solicitadas por el recurrente en su oportunidad, dejando constancia de su pertinencia. Una vez que considero la culminación de la etapa de investigación con todos los elementos cursantes al expediente, procedió a realizar el irrefutable acto conclusivo.

En base a los argumentos antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano CALOGERO SALEMI CASTELLANA.

TERCERO

DECISION RECURRIDA

En fecha 23 de Diciembre de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., dictó decisión y entre otras cosas explanó:

“…El Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El sobreseimiento procede cuando: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado

El Artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal Atribuciones del Fiscal del Ministerio Público:

Solicitar, cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

El Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o su requerimiento.”

Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público mediante la cual requiere se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y estudiadas como han sido las actuaciones y en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia la extinción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal en concordancia con el 318 ordinal 1°, 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA

Expresa el Tribunal de la recurrida, para decretar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Publico que:

...Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Publico mediante la cual requiere que se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y estudiadas como han sido las actuaciones y en virtud de que el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele al imputado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa y extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° y 319 del Código Orgánico Procesal Penal...

En su planteamiento el recurrente denuncia que la decisión impugnada: “Debe ser revocada por la Corte de Apelaciones, ya que tiene fundamentos de hecho y de derecho para afirmar que al imputado no puede atribuírsele el hecho imputado, por las actuaciones que en teoría reviso, ya que de una simple lectura del expediente se evidencia, que existen elementos de culpabilidad en contra del imputado y que el informe presentado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas es dudoso, insuficiente y contradictorio, con el primer informe presentado con los expertos navales, que no había concluido la fase preparatoria, ya que habían pruebas por evacuarse y que el tantas veces alegado informe pericial impugnado adolece de las siguientes... incongruencias”.

De la decisión recurrida y lo planteado en el recurso de apelación interpuesto, se desprende que el motivo esgrimido por el Ministerio Publico para solicitar el Sobreseimiento de la causa y ser acordado el mismo es el supuesto previsto en el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el hecho punible investigado no puede atribuírsele al imputado.

Al respecto, cabe observar, el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El Fiscal solicitara el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que procedan una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el articulo 323

.

Por su parte, el artículo 323 ejusdem dispone que:

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...

De las normas anteriormente transcritas se evidencia, que el sobreseimiento, como modo anormal para la terminación del proceso, cuyo efecto es producir cosa juzgada material en la controversia, debe llenar ciertos requisitos de procedibilidad, que comienza con la celebración de la audiencia oral respectiva, para oír a las partes, garantizando así la transparencia del proceso, en la formula del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el ámbito de la justicia penal, el ordenamiento procesal contiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas con el firme propósito de lograr seguridad jurídica a través de la legalidad, que se consagran en nuestro ordenamiento juridico, para consolidar el estado de derecho, a traves de la tutela jurisdiccional.

Ahora bien,de los autos se evidencia que la recurrida, no procedió a realizar la audiencia oral ni dio las razones para no celebrarla, otorgando en inaudita parte, el sobreseimiento de la causa, como consta en la decision recurrida.

Por lo tanto considera esta instancia que para garantizar el debido proceso, conforme a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por ende, la Juez a-quo debió realizar la audiencia oral prevista en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de decretar el sobreseimiento de la causa.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR la decisión de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento y en su lugar se Ordena la realización de la respectiva audiencia oral, ante un Juez diferente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, conforme a lo previsto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 190, 191 y 195 ejusdem y en concordancia con el articulo 434 ibidem.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ANULA la decisión proferida en fecha 23 de diciembre de 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que decreto el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado F.J.A.C., y en su lugar SE ORDENA, la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 190, 191 y 195 ejusdem y en concordancia con el articulo 434 ibidem, por otro Juez distinto del que emitió la decisión anulada.

Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la defensa.

Regístrese, Diaricese, notifíquese a las partes, devuélvase en su oportunidad legal el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZ PRESIDENTE

J.M.V.

EL JUEZ,

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ,

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA,

M.T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

CAUSA N°3622-04

JMV/JMS

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