Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoImprocedente

N° Expediente : LP01-R-2011-000214 N° Sentencia : Fecha: 12/06/2012 Procedimiento:

Improcedente

Partes:

FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, ACUSADO: A.E. MONTERO BARRIOSDEFENSA: ABG. C.J.C., SOLICITANTE CIUDADANO: J.S.A., E N SU CARÁCTER DE VÍCTIMA POR EXTENSIÓN DEL OCCISO: A.J.S.V.

Resumen:

Al efecto, este Tribunal de Alzada advierte que el trámite de dicha solicitud debe ser por ante el Ministerio Público, ya que es el órgano jurisdiccional competente para conocer la misma, y a su vez tramitarla ante el órgano jurisdiccional competente, conforme lo establece la ley, siendo por tanto erróneo el trámite realizado para dicha pretensión por parte del solicitante, pues no cumple con los requisitos a que se refieren dichos artículos, careciendo esta Alzada de competencia, para conocer dicha solicitud. En consecuencia, vista la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la tramitación de la solicitud en la presente causa, este Tribunal de Alzada considera no procedente la solicitud de protección a la víctima. En consecuencia la declara improcedente. Así se decide. Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase. JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES DR. GENARI.....

Juez/Ponente:

Genarino Buitriago Alvarado

Organo:

Corte de Apelaciones Sala Uno ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Mérida, 12 de junio de 2012 202º y 153º ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004698 ASUNTO : LP01-R-2011-000214 Visto el contenido del escrito consignado por el ciudadano: J.S.A., e n su carácter de víctima por extensión del occiso: A.J.S.V., asistido en este acto por el Abg. C.J.C., en el cual solicita protección a la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 4, en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Al respecto es necesario traer a colación el contenido de los artículos 4 y 18 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Artículo 4. “ Destinatarios de la Protección.Es destinatario de la protección y asistencia prevista en esta Ley, toda persona que corra peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto, funcionario del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso. Las medidas de protección pueden extenderse a todos aquellos familiares por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.” Artículo 18. “ Trámite de la medida de protección. Toda medida de protección debe ser inmediata y efectiva. El trámite para su dictado debe llevarse a cabo respetando estrictamente los principios procesales de celeridad, inmediación, concentración, economía procesal y oralidad.” Ahora bien el artículo 17 de la mencionada ley señala: “Fundamento para la solicitud de las medidas de protección. Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos: 1. La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal. 2. La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección. 3. La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección. 4. El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.”. ( Negrillas y subrayado de esta Alzada). Por otra parte, el artículo 7 señala: “ Protección y asistencia. La protección y asistencia a que se refiere esta Ley deben proporcionarla los órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía de investigaciones penales, los órganos con competencia especial en las investigaciones penales y los órganos de apoyo a la investigación penal, en sus respectivos ámbitos de competencia, a solicitud del Ministerio Público. Todas las entidades, organismos y dependencias públicas o privadas, según el caso, quedan obligadas a prestar la colaboración que les sea exigida por el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, para la realización de las medidas de protección previstas en la presente Ley.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada). De manera que la facultad para solicitar medidas de protección a las víctimas ante el órgano jurisdiccional corresponde al Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 7 y 17 de Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Tal como se desprende del escrito de solicitud, esta es invocada por el ciudadano J.S.A., en su carácter de víctima por extensión del occiso: A.J.S.V., asistido en este acto por el Abg. C.J.C., en el cual solicita protección a la víctima a su conyugue e hijas. Al efecto, este Tribunal de Alzada advierte que el trámite de dicha solicitud debe ser por ante el Ministerio Público, ya que es el órgano jurisdiccional competente para conocer la misma, y a su vez tramitarla ante el órgano jurisdiccional competente, conforme lo establece la ley, siendo por tanto erróneo el trámite realizado para dicha pretensión por parte del solicitante, pues no cumple con los requisitos a que se refieren dichos artículos, careciendo esta Alzada de competencia, para conocer dicha solicitud. En consecuencia, vista la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la tramitación de la solicitud en la presente causa, este Tribunal de Alzada considera no procedente la solicitud de protección a la víctima. En consecuencia la declara improcedente. Así se decide. Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase. JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONEN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR