Decisión nº 166 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2003-000110

La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 02 y 11 de mayo de 2005, ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. J.C.C. los Escabinos C.D. y YASMARI GUZMAN, y el secretario ABG. S.M., en contra del acusado J.B.A.C., Venezolano, de 41 años de edad, nacido el 15 de febrero de 1964, de estado civil soltero, hijo de M.C. y J.A., titular de la cédula de identidad N°. V-6.933.719, residenciado en Urbanización Tres Picos, Sector Villa Frontado, casa N° 32 de esta ciudad de Cumaná, quien fue defendido por la defensora privada Abg. A.G..

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la Abg. R.P., formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de R.A.B.F., quien es venezolano, nacido el 30 de septiembre de 1956, natural de Puerto cabello Estado Carabobo, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante y titular de la cédula de identidad No. 4.178.964 y la niña S.E.B.P., de once años de edad, señalándolo como autor del siguiente hecho:

Que en fecha 15 de noviembre de 2003, en horas del mediodía, el acusado J.B.A.C., armado con un arma de fuego, en compañía del ciudadano R.J.D.B., teniendo los rostros cubiertos con capuchas, se introdujeron en la residencia del ciudadano R.A.B., ubicada en el Parcelamiento Miranda, sector F, Quinta O.d.C.E.S., donde solamente se encontraban para ese momento, el jardinero en la parte de afuera de la vivienda y la niña Sacha Bianco en uno de los cuartos, procedieron a someter mediante amenazas al jardinero, ciudadano L.R.R., a quien amarraron y dejaron amordazado en el lavandero de la casa, luego suben a los cuartos y bajo amenazas de muerte someten a la niña que allí se encontraba, revisan la casa y sustraen dinero en efectivo, cuando ya se iban del lugar, se quitaron las capuchas y la niña S.B., logró verles el rostro, reconociendo a uno de los asaltantes, como el Hijo de la señora que se desempeñaba como domestica en la casa. Luego avisa a su padre, ciudadano R.B., quien da cuenta a la policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, quienes se dirigieron a la residencia de la ciudadana P.B. a los fines de ubicar a R.D., que fue la persona reconocida por la niña, allí les informaron que este residía en el sector Tres Picos de esta ciudad, una vez en el lugar, los funcionarios realizaron la aprehensión del mencionado ciudadano encontrándole en su poder la cantidad de cuatrocientos mil bolívares en efectivo y en el interior de la vivienda se encontró un arma de fuego tipo Flower. Así mismo, en la vivienda de al la do se detuvo al ciudadano acusado J.B.A.C., quien portaba en uno de sus bolsillos la cantidad de quinientos ochenta mil Bolívares en efectivo, todo este dinero producto del robo.

El acusado no rindió declaración, pero su defensa alegó que el mismo no tuvo participación alguna en los hechos antes narrados, por cuanto el acusado R.D., quien admitió los hechos y fue condenado, expresamente ha manifestado a lo largo del proceso que su defendido no fue la persona que lo acompañó a cometer el robo, por ello pidió que la sentencia fuere absolutoria. Quedó así establecido todo lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.

Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, las declaraciones de las victimas R.A.B.F. y S.B., el testigo L.R.R., el experto A.M., los funcionarios Douglas Maza, L.O. y L.G. y se incorporó mediante su lectura: planilla de remisión de objetos, Memorando Nº. 9700-174-DC-1168 y dictamen de reconocimiento legal Nº. 531. Rindió también declaración el ciudadano R.D., ofrecido por la defensa.

Oídas las conclusiones de las partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Mixto tomó la decisión por UNANIMIDAD, en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio:

La declaración del experto A.M. y la lectura del dictamen pericial de la experticia de reconocimiento legal a objetos recuperados, se refirió a un arma de aire comprimido, corta de empuñadura, para uso individual que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de “Flower” calibre 4.5, marca Gamo, Modelo P-800, señalando que es un arma utilizada comúnmente para cacería. Atípicamente puede ser utilizada contra las personas, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo la zona anatómica comprometida. También dio cuenta del reconocimiento que le hizo a ciento sesenta y dos (162) billetes de curso legal en el País, con las siguientes denominaciones Cuatro(4) de cincuenta mil, ciento cincuenta y cinco de cinco mil, dos de dos mil y uno de un mil Bolívares. Concatenada esta declaración con las declaraciones de los funcionarios Douglas Maza, L.O. y L.G. y la declaración de la victima R.B., cuando dijo que una vez que llegaron al sector Tres Picos, donde están unos ranchos, él se quedó en el carro y los policías fueron hacia donde estaba Robert y al regresar, le mostraron un arma y unos billetes que incautaron en el lugar, trayendo detenidos a Robert, el acusado y a una mujer; que vio además cuando sacaron a Robert de un rancho y al acusado del rancho de al lado; permitieron acreditar en el debate, sin lugar a dudas, que el arma descrita fue encontrada en la residencia de R.D. y el dinero le fue incautado en diferentes cantidades a ambos detenidos, coincidiendo además, con lo dicho por la niña S.B., cuando dijo que uno de los ladrones rompió una gaveta donde su papá tenia un dinero y lo agarraron, mientras que el otro la apuntaba con un arma grande.

Las declaraciones de los Funcionarios de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre: Douglas Maza, quien se refirió coincidentemente con lo dicho por el ciudadano R.B. y sus demás compañeros a que el día de los hechos, fueron abordados por el ciudadano R.B., quien les manifestó que habían robado en su casa. Fueron a casa de la mamá de uno de ellos, pues dijeron que había sido el hijo de la doméstica de la casa, quien participó en el robo; allí no estaba, pero les dijeron donde podían encontrarlo. Fueron a unos ranchos en Tres Picos y allí avistaron a dos sujetos frente a unos ranchos que al ver a la comisión policial, se introdujeron en los mismos. El entró a registrar el rancho donde encontraron a R.D., debajo de un colchón encontraron un flower y al registrar al ciudadano, se le encontró un dinero en sus partes íntimas. Sus compañeros entraron en el rancho de al lado, donde detuvieron al acusado, a quien le encontraron en el bolsillo también un dinero. El otro funcionario L.O., coincide al señalar que una vez que ubicaron el sitio donde se encontraba el hijo de la doméstica, que había sido señalado como autor del robo, habían dos sujetos frente a unos ranchos que al ver la comisión trataron de huir introduciéndose en los mismos, procediendo a su captura en el interior de dichos ranchos, a uno se le encontró dinero y un flower oculto bajo un colchón y al otro su compañero lo detuvo en el rancho de al lado y le incautó un dinero que tenia encima, señala que pudo visualizar todo lo ocurrido, porque él se quedó en la puerta del rancho del señor Robert, prestando seguridad. Y la declaración del funcionario L.G., fue preciso al señalar que él fue quien realizó la detención del acusado cuando se introdujo en uno de los ranchos y le encontró en el bolsillo derecho del pantalón una cantidad de dinero, producto del robo. Estas tres declaraciones, como puede verse, tienen especial coincidencia con lo dicho por la victima R.B., por lo que el tribunal llega con ellas al establecimiento de los hechos y circunstancias como resultó aprehendido el acusado y la circunstancia de haberse encontrado en su poder cierta cantidad de dinero.

La declaración de la victima R.B., cuando señala que estaba llegando a su casa, cuando recibió llamado telefónico de su hija S.B., quien le dijo que habían robado en su casa, sumado a la declaración del ciudadano L.R.R., quien relató haber sido víctima de la violencia de los ladrones, a quien no pudo distinguir, por cuanto estaban encapuchados, y lo sorprendieron cuando él se encontraba en el patio de la casa, específicamente cerca de la piscina y lo apuntaron con un arma, lo amarraron, le dieron un cachazo y lo dejaron maniatado en el lavandero y los sujetos se fueron hacia el interior de la casa, donde estaba la niña Sasha sola en la parte de arriba, él se quedó allí por un rato, luego llegó la niña y lo soltó señalándole que uno de los sujetos era Robert, luego el le dijo que llamara a su papá por teléfono. Coincide perfectamente con lo señalado por la Niña S.B., cuando dijo que ella después que los sujetos se fueron, fue a buscar al jardinero y lo encontró amarrado en el lavandero, lo soltó y fueron a llamar a su papá.

Por último la declaración de la niña S.B., quien cuenta con once años de edad y por ello rindió declaración sin juramento, fue espontánea y a pesar de su corta edad, tuvo mucha precisión en sus afirmaciones, con marcada espontaneidad e inocencia, al señalar en forma precisa y concisa al acusado como una de las personas que intervino en el robo, al decir que fue quien le apuntó con el arma grande, mientras que el otro trataba de calmarla y le decía que se quedara tranquila que no le pasaría nada, que fue la persona que ella vio en la puerta de la casa, es decir en la entrada principal parado sin la capucha, cuando ella salió del baño y se dirigió a la sala y en ese momento bajaba Robert sin capucha las escaleras, cargando un televisor y el acusado estaba en la puerta esperándolo.

Esta narración de la niña, coincide con lo dicho por R.D. en su declaración, cuando reconoció que la niña lo vio bajando las escaleras, sin capucha cargando un televisor, pero al referirse a la persona que estaba en la puerta, también coincide en el hecho que allí estaba una persona, pero dijo que esta tenia capucha y que no se trataba del acusado, sin embargo, la falta de motivación de la niña, para hacer el señalamiento del acusado, en contraposición con el motivo del condenado por los mismos hechos, para encubrir al acusado, lleva al tribunal a la conclusión de que es cierto lo afirmado por la niña en forma espontánea, desinteresada y con marcada seguridad, señalando detalles precisos del momento en que observó al acusado, cuando dijo que a ella la encerraron en el baño, pero como tenia miedo, pidió que si podía salir a tomar agua a la cocina, le gritaron que si entonces ella en lugar de ir a la cocina, fue a la sala, porque escuchó que el televisor hizo un ruido como cuando le quitan la antena y cuando llegó a la sala, vio que Robert venía bajando con el televisor y ella le dijo que porque se llevaba su televisor, que se lo diría a su papá, entonces Robert le dijo que no dijera nada que él lo iba a dejar y lo colocó allí cerca de la escalera y en la puerta estaba el otro sujeto a quien reconoció como el acusado con un arma y le dijo que se apurara y se fueron.

También la niña fue precisa en describir y narrar como ocurrieron los hechos, cuando dijo que ella se encontraba sola en el cuarto viendo televisión y en eso llegaron dos sujetos con capuchas y uno la amenazaba con un arma grande, ella pensó que era alguien de la casa haciéndole una broma o jugando, pero se asustó cuando uno de los sujetos le puso el arma en la cabeza y le dijo que la iba a matar y que se quedara quieta, ella se puso a llorar y el otro sujeto trataba de calmarla con voz suave. Luego comenzó a registrar los closets y las gavetas, como una gaveta del closet tenia llave, la rompieron y de allí sacaron un dinero que tenia su papá, siguieron registrando la casa y a ella la bajaron para un baño que esta en la planta baja y le dijeron que se quedara tranquila, hasta que ella decidió llamar para pedir que le dejaran salir a tomar agua y fue allí cuando se va a la sala y observa a los sujetos desprovistos de capucha.

Sin duda alguna, la declaración de Robeth Defit, tiene especial coincidencia con lo dicho por la niña S.B., difiriendo solamente en cuanto a la identificación del acusado como coautor del hecho, ya que éste señaló que el acusado no fue la persona que le acompañó en la ejecución del robo, pero tal afirmación no tiene credibilidad, por cuanto R.D., por ser coautor del hecho, tiene interés en encubrir al acusado y las circunstancias en las cuales ocurrió la aprehensión del acusado, demuestran que es cierta la afirmación de la niña en cuanto a su identificación como la persona que tenia un arma y estaba sin capucha en la puerta de la casa, por cuanto le fue encontrado en su poder cierta cantidad de dinero, que no es casualidad que sea una cifra similar a la que le fue incautada a R.D., ambos al avistar la comisión policial se introdujeron en sus casas, fue encontrada en casa de R.D., el arma tipo Flower que fue utilizada para amenazar a la niña y no se acreditó en el debate ningún elemento de prueba que acredite que el dinero incautado en poder del acusado pudiera pertenecerle o ser producto de alguna actividad licita. Por otra parte, a pesar que Roberth señaló que el acusado no participó en el hecho, no hizo ninguna mención a la procedencia del dinero que le fue incautado a éste ni a su vinculación con el robo, lo que demuestra claramente que mintió al negar la participación del acusado en el hecho y así se declara.

El análisis efectuado, hace llegar al Tribunal a la conclusión que en el debate quedó demostrada la coautorÍa del acusado J.B.A.C., en el robo ocurrido en la residencia del ciudadano R.B., donde fueron sometidos con el arma tipo flower, el jardinero de la misma, ciudadano L.R.R. y la niña S.B., cargando con cierta cantidad de dinero en efectivo, el cual fue recuperado en parte por los funcionarios de la Policía del Municipio Sucre del estado Sucre, al momento de realizar la aprehensión del acusado y el coautor de los hechos, ciudadano R.D., así como se logró recuperar el arma utilizada en el hecho.

El hecho que ha quedado demostrado es subsumible en el tipo penal previsto en el artículo 460 del Código Penal, que tipifica el delito de robo agravado, por cuanto el hecho se cometió por más de una persona, una de las cuales estaba manifiestamente armada infiriéndose amenazas a la vida del jardinero ciudadano L.R.R., quien expresamente manifestó que le dieron un cachazo con el arma que lo amenazaron y a la niña S.B., quien igualmente manifestó que uno de los sujetos le apuntó en la cabeza con un arma grande y dijo que la iba a matar si no se quedaba tranquila, Tal como lo afirmó la niña, el sujeto que le hablaba y trataba de calmarla, mientras el otro le apuntaba era R.D., ya que a ella la voz le parecía conocida, claro está, porque a este lo había escuchado antes porque realizó trabajos en su casa, mientras que el otro sujeto, por descarte resultó ser el acusado, es decir la persona que le apuntó con el arma y a quien ella vio sin capucha parado en la puerta con un arma en la mano cuando ya se iban., por tanto la conducta desarrollada por el acusado, encuadra perfectamente en la norma citada y en consecuencia la sentencia debe ser condenatoria y así se decide.

PENALIDAD

Al ser considerado el acusado J.B.A.C., culpable de la comisión del delito de robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual tiene establecida una pena de presidio de ocho a dieciséis años, el termino medio de dicha pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de doce años de presidio, por lo que corresponde analizar la acreditación de circunstancias agravantes y atenuantes, para establecer la pena definitiva que se debe aplicar. Ahora bien, a.l.a.d. las partes, se observa que no fueron mencionadas por ninguna de ellas, circunstancias agravantes ni atenuantes y verificadas las circunstancias del hechos y las disposiciones del artículo 74 del Código Penal, no existe circunstancia atenuante que el tribunal pueda apreciar de oficio, por lo que la pena aplicable al acusado es el termino medio ya antes mencionado, que son DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por unanimidad, RESUELVE: Se declara culpable al acusado J.B.A.C., de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos R.B. y S.B., previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, como consecuencia de la presente decisión, se le condena a cumplir la pena de doce años de presidio, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2015. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado al pago de las costas del presente proceso y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná.

Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en Cumaná a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Presidente

ABG. J.C.C.

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