Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 24 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-005708

ASUNTO : SP21-P-2012-005708

SENTENCIA DE ACUERDO REPARATORIO

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. C.A..

SECRETARIA DE SALA: ABG. GAHU MALHÍ MONCADA.

IMPUTADO: J.J.B.R.

FISCALIA: TREINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. L.G.T..

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa Penal Nº 5JU-SP21-P-2012-005708, incoada por la Fiscalía Treinta del Ministerio Público, en contra del acusado J.J.B.R., B.R.J.J., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-16.777.377, fecha de nacimiento 27-10-1985, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u Administrador, residenciado en Las vegas de Tariba, Urbanización el Manantial casa N° 9, Estado Táchira, 0424-7764744, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.D.S.S., esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RELACION DE LOS HECHOS

El día 08 de octubre de 2010, siendo las 06:00 minutos de la tarde, encontrándonos de servicio funcionarios adscrito al Puesto de Transporte Terrestre de Tariba, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, les fue informado por el centralista de servicio que en en la avenida principal de las Vegas de Tariba, cruce con calle 03, altura del Centro Comercial las Vegas, había ocurrido un accidente; me traslade en la Unidad Patrullera MTC 01372, y al llegar al sitio a las 06:20 p.m. En el lugar se encontraba comisión de la Policía del Municipio Cárdenas y Protección Civil. Obrando de acuerdo a los artículos 110, 111, 112, 303 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 12 numeral 02 del Decreto con Fuerza de la Ley de los Órganos de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, articulo 214 de la Ley de Transporte Terrestre, dejando constancia de las siguiendo diligencias policiales: se resguardo el lugar del hecho, la comisión de la Policía del Municipio Cárdenas estaba al mando de Distinguido Palencia José, en la Unidad Motorizada sin identificación, el cual me entrego los documentos del ciudadano identificado, en el expedientes como CONDUCTOR Nª 01: J.J.B.R., C.I, V-6.777.377, de 24 años de edad, sexo; masculino, profesión; licenciado en administración, residenciado en: las vegas de Táriba, urbanización el Manantial, casa N° 9, teléfono; 0424-7764744, 0276-3940424; y del vehiculo automóvil, placas AA910IS, marca KIA, modelo RIO, año 2008, clase automóvil, tipo sedan, servicio privado, serial de carrocería 8LCDC22328E08495, serial de motor ASD379216, propietario J.B.C., C.I. V-4.635.592, residenciado en las vegas de Táriba, urbanización el Manantial, casa N° 9, teléfono 0276-3940424, así mismo me entreviste con la comisión de Protección Civil de Tariba al Mando del Ciudadano L.O., en la Unidad de rescate, placas R 1 Cárdenas, los cuales me informaron que se encontraban dos ciudadanos lesionados, los mismos abordaban la unidad motorizada marca Suzuki, placas AEX574, color negro, modelo GN 125, los ciudadanos no portaban ningún tipo de identificación, los cuales se identificaron verbalmente, como: CONDUCTOR Nª 02 Y LESIONADO Nª 01: M.R.C., venezolano, cedula de identidad N° 20.120.384, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09 de diciembre de 1990, masculino, soltero, estudiante, residenciado en calle 09 con carrera 10, casa N°10-89, San Cristóbal, teléfono 0276-3424602, 0426-3702491, ACOMPAÑANTE Y LESIONADA Nª 02: R.D.S.S., venezolana, cedula de identidad N° 18.990.251, de 20 años de edad, estudiante, soltera, residenciada en la Ermita, pasaje Cumana, entre calle 9 y 10, casa N!ª 9-34, San Cristóbal, teléfono 0416-9760810, la misma fue trasladada en la unidad ambulancia de protección Civil, placa A-22, conducida por F.R. y el paramédico: C.G., los mismos me indicaron que la trasladaban al Hospital Central, quedando en espera de otra unidad ambulancia para el traslado del ciudadano Conductor lesionado de la motocicleta, y en vista de que no hacia acto de presencia fue trasladado en la unidad de rescate Placas R-1 Cárdenas, conducida por el ciudadano L.O., realizando el traslado al hospital central, seguidamente procedí a graficar el área del suceso y los vehículos involucrados en su posición.

ANTECEDENTES

En fecha 28 de Mayo de 2012, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico presento escrito de acusación en contra del ciudadano J.J.B.R., ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal segundo ejusdem del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.D.S.S., ofreciendo los medios de prueba sobre los cuales sustentaría su acusación.

En fecha 08 de Octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada, se dio apertura al Juicio Oral y Público.

En lo que respecta a la solicitud del Acuerdo Reparatorio, realizado por el acusado J.J.B.R., la Victima la ciudadana R.D.S.S., acepto el ofrecimiento hecho por el acusado, el cual consiste la cantidad de VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 29.000), en cheque en un termino de doce (12) días, presentando consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

Una vez considerado que se encontraban llenos los requisitos legales exigidos para aprobar el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el acusado J.J.B.B., y la victima R.D.S.S., consiente en la entrega de la suma de VEINTENUEVE MIL BOLIVARES (29.000,00) en un cheque, en el término de doce 812) días, para que se de el finiquito de pago de la cantidad ofertada, en virtud que se trataba de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y con la comisión del mismo, no se ha ocasionado la muerte, ni afectado en forma permanente y grave, la integridad física de las personas.

Se acordó que el Acuerdo Reparatorio fuera cumplido a Plazo, razón por la cual, se fijo audiencia Especial de Verificación para el día 08 de Octubre de 2013, a las 9:30am.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SP21-P-2012-05708, seguida en contra del acusado J.J.B.R., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de R.D.S.S., en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.

La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Treinta del Ministerio Público ABG. J.L.G.T., el acusado de autos J.J.B.R. y el ABG. WOLFRED B.M.B., Defensor Privado y la victima de autos R.D.S.S..

La Juez Presidente declara abierto el acto y dio inicio al presente Juicio, e informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Posteriormente, la ciudadana Juez, antes de aperturar el debate probatorio, dando cumplimento a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, le informa a la acusada de autos, que todavía en este momento puede hacer uso de la alternativa de ley, que en este caso correspondería a la admisión de los hechos previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual manifestó el acusado de autos, que desea continuar con el juicio oral y público para demostrar su inocencia, es todo”.-

Seguidamente, le cede el derecho de palabra al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado J.J.B.R., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de R.D.S.S., por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.

Verificada la presencia de las partes la Juez declaró abierto el acto, imponiendo al ciudadano J.J.B.R., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: “Ciudadano Juez, admito los hechos y le ofrezco como acuerdo reparatorio a la ciudadana R.D.S.S., la cantidad de VEINTINUEVE BOLÍVARES en cheque a la R.D.S.S. en el término de doce (12) días, para que se de el finiquito de pago de la cantidad ofertada, es todo ”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. WOLFRED B.M.B., Defensor Privado, quien expuso: "Ciudadano Juez, solicito se fije audiencia para que se verifique el cumplimiento del acuerdo aquí planteado, el pago a efectuarse lo realizara la empresa Star Seguros S.A en condición de garante del vehiculo que conducía el acusado J.J.B.R. a los fines de dar por cumplida con la cobertura de daños a personas contratado en la póliza de responsabilidad civil, y solicito copia certificada de la presente acta, es todo”.

Visto lo señalado por las partes se le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal ABG. J.L.G.T. quien manifestó: “en cuanto al ofrecimiento el ministerio público si bien es cierto no estamos en la fase prevista para el acuerdo hay que tomar en cuanta el interés de la victima, no tengo objeción en que se celebre y la victima me ha manifestado que no tiene inconveniente es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima R.D.S.S., quien expuso: “Acepto la cantidad de dinero que me ofrece pero que sea cierto que va cumplir con lo expuesto, es todo”.

Seguidamente se le cede le derecho de palabra al acusado y expuso: le ofrezco disculpa y uno no hace las cosas a propósito, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima y expuso: Acepto las victimas, es todo.”

Seguidamente, el Tribunal procedió a verificar si la víctima y el acusado prestaron su consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derecho, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo integro será publicado dentro de los tres días siguientes al de hoy, y el dispositivo es del siguiente tenor:: En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el ciudadano B.R.J.J., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-16.777.377, fecha de nacimiento 27-10-1985, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u Administrador, residenciado en Las vegas de Tariba, Urbanización el Manantial casa N° 9, Estado Táchira, 0424-7764744, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y de R.D.S.S., por el pago de la suma de 29.000 bs, mediante un cheque en el lapso de doce días.-

SEGUNDO

SE FIJA AUDIENCIA DE VERIFICACION de cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, para el día VIERNES 08 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 09:30 AM, y una vez efectuada la respectiva verificación se decidirá por auto separado; SE SUSPENDE EL PROCESO POR UN LAPSO DE UN MES, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Manténgase la causa integra en este Juzgado hasta tanto se verifique el cumplimiento del acuerdo reparatorio. Quedan citadas las partes. Se acuerdan las copias certificadas del acta solicitadas por la defensa.

Seguidamente, la ciudadana Juez, aprueba y se homologa el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El día 08 de octubre de 2010, siendo las 06:00 minutos de la tarde, encontrándonos de servicio funcionarios adscrito al Puesto de Transporte Terrestre de Tariba, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, les fue informado por el centralista de servicio que en en la avenida principal de las Vegas de Tariba, cruce con calle 03, altura del Centro Comercial las Vegas, había ocurrido un accidente; me traslade en la Unidad Patrullera MTC 01372, y al llegar al sitio a las 06:20 p.m. En el lugar se encontraba comisión de la Policía del Municipio Cárdenas y Protección Civil. Obrando de acuerdo a los artículos 110, 111, 112, 303 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 12 numeral 02 del Decreto con Fuerza de la Ley de los Órganos de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, articulo 214 de la Ley de Transporte Terrestre, dejando constancia de las siguiendo diligencias policiales: se resguardo el lugar del hecho, la comisión de la Policía del Municipio Cárdenas estaba al mando de Distinguido Palencia José, en la Unidad Motorizada sin identificación, el cual me entrego los documentos del ciudadano identificado, en el expedientes como CONDUCTOR Nª 01: J.J.B.R., C.I, V-6.777.377, de 24 años de edad, sexo; masculino, profesión; licenciado en administración, residenciado en: las vegas de Táriba, urbanización el Manantial, casa N° 9, teléfono; 0424-7764744, 0276-3940424; y del vehiculo automóvil, placas AA910IS, marca KIA, modelo RIO, año 2008, clase automóvil, tipo sedan, servicio privado, serial de carrocería 8LCDC22328E08495, serial de motor ASD379216, propietario J.B.C., C.I. V-4.635.592, residenciado en las vegas de Táriba, urbanización el Manantial, casa N° 9, teléfono 0276-3940424, así mismo me entreviste con la comisión de Protección Civil de Tariba al Mando del Ciudadano L.O., en la Unidad de rescate, placas R 1 Cárdenas, los cuales me informaron que se encontraban dos ciudadanos lesionados, los mismos abordaban la unidad motorizada marca Suzuki, placas AEX574, color negro, modelo GN 125, los ciudadanos no portaban ningún tipo de identificación, los cuales se identificaron verbalmente, como: CONDUCTOR Nª 02 Y LESIONADO Nª 01: M.R.C., venezolano, cedula de identidad N° 20.120.384, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09 de diciembre de 1990, masculino, soltero, estudiante, residenciado en calle 09 con carrera 10, casa N°10-89, San Cristóbal, teléfono 0276-3424602, 0426-3702491, ACOMPAÑANTE Y LESIONADA Nª 02: R.D.S.S., venezolana, cedula de identidad N° 18.990.251, de 20 años de edad, estudiante, soltera, residenciada en la Ermita, pasaje Cumana, entre calle 9 y 10, casa N!ª 9-34, San Cristóbal, teléfono 0416-9760810, la misma fue trasladada en la unidad ambulancia de protección Civil, placa A-22, conducida por F.R. y el paramédico: C.G., los mismos me indicaron que la trasladaban al Hospital Central, quedando en espera de otra unidad ambulancia para el traslado del ciudadano Conductor lesionado de la motocicleta, y en vista de que no hacia acto de presencia fue trasladado en la unidad de rescate Placas R-1 Cárdenas, conducida por el ciudadano L.O., realizando el traslado al hospital central, seguidamente procedí a graficar el área del suceso y los vehículos involucrados en su posición.

• A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en el juicio oral, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACUERDO REPARATORIO

En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por el acusado J.J.B.R., esta Juzgadora considera:

  1. -Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, como lo es el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 453, encabezamiento, en concordancia con los artículos 77, numeral 16 y 80, último aparte, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.P..

  2. - Que la víctima de autos aceptó el ofrecimiento hecho por el acusado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, manifestando que recibe a su entera satisfacción, la cantidad de dinero señalada por aquel.

De las consideraciones anteriormente señaladas, se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, el Acuerdo Reparatorio, celebrado entre el acusado L.A.O.G., previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.D.S.S.. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por lo anteriormente expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:

PRIMERO

APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el ciudadano B.R.J.J., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-16.777.377, fecha de nacimiento 27-10-1985, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u Administrador, residenciado en Las vegas de Tariba, Urbanización el Manantial casa N° 9, Estado Táchira, 0424-7764744, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y de R.D.S.S., por el pago de la suma de 29.000 bs, mediante un cheque en el lapso de doce días.-

SEGUNDO

SE FIJA AUDIENCIA DE VERIFICACION de cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, para el día VIERNES 08 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 09:30 AM, y una vez efectuada la respectiva verificación se decidirá por auto separado; SE SUSPENDE EL PROCESO POR UN LAPSO DE UN MES, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Manténgase la causa integra en este Juzgado hasta tanto se verifique el cumplimiento del acuerdo reparatorio. Quedan citadas las partes. Se acuerdan las copias certificadas del acta solicitadas por la defensa.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. B.R.

LA SECRETARIA

5JU-SJ22-P-2012-005708

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