Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 30 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000753

ASUNTO : BP01-P-2004-000753

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. E.U.D.L.

SECRETARIA: ABG. C.C.

ACUSADO: L.E.B.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VON RUIZ

DEFENSA PRIVADA: DRA. L.F.

VICTIMA: P.B.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA

ALGUACIL: L.G.

IDENTIFICACIÒN DEL ACUSADO:

L.E.B.P., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-01-81, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.180.145, de estado civil soltero, de profesión u oficio electromecánico, Grado de Instrucción quinto año de bachillerato, hijo de los ciudadanos L.M.P.D.B. y A.F.B., ambos vivos, residenciado en el Sector Las Charas, calle Monagas, N° 10, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida al acusado L.E.B.P..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, los días 12 y 23 de Marzo, 01, 09, 22 y 26 de Abril y 06,12 y 19 de mayo de 2008, el DR. VON RUIZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, ratificó oralmente la acusación presentada en contra del acusado L.E.B.P., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; narrando en este acto de forma breve los hechos imputados al acusado, solicitando este representación Fiscal se dicte una sentencia condenatoria en su contra, luego de debatida y demostrada la culpabilidad del mismo, por el delito de que se le imputa, por los hechos ocurridos el día 28 de Septiembre de 2004, cuando siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde, los funcionarios: M.R.G.R. y E.S.C., adscritos al Destacamento Nº 75, Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional, salieron de comisión con destino al sector las Charas de Puerto La Cruz, con la finalidad de trasladar a la ciudadano P.M.G.R., cocinera del Comando de Destacamento Nº 75, hasta su residencia quienes en momentos de desplazarse por las inmediaciones de la Farmacia Mérida, ubicada en la Calle Monte, Sector P.N.d.P.L.C., lograron observar a un sujeto, el cual portaba un arma de fuego, con la cual apuntaba en forma agresiva por la parte intercostal derecha, a un ciudadano, el cual al darse cuenta de la presencia de la comisión trata de darse a la fuga, pero fue capturado, encontrándose oculto entre sus ropas, Un (01) revolver marca SMITH WESSON, CALIBRE 36MM, con cacha de goma color negro, serial 380073, con cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutar, el cual quedó identificado como L.E.B. PALACIOS…”.

Por su parte, la Defensa Privada, DRA. L.F., expuso: “Esta defensa rechaza y niega la acusación presentada por el Ministerio Publico, ya que no existe pruebas suficientes y contundentes que sustenten el escrito acusatorio, en tal sentido, es por lo que esta defensa demostrara en el transcurso del debate Oral y Publico, la inocencia de mi representado, y una vez demostrado la inocencia de mi representado, solicito sea decretado una sentencia absolutoria en la presente causa. Es todo”.

El Tribunal le cede el derecho de palabra al acusado L.E.B.P. manifestando: “No deseo declarar. Es todo”.

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 01, actuando como Tribunal Unipersonal, pues así fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al igual que se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en la audiencia del juicio oral y pública, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano representante del Ministerio Público, donde participara presuntamente el acusado L.E.B.P., enmarcados en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

En tal sentido, el Tribunal recibió los siguientes órganos de prueba:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 225, fechada 20-10-04, realizada por el funcionario W.I., a un Revolver, marca SMITH AND WESSON, CALIBRE 38 MM SPECIAL, SERIALES 380073, CROMADO, CAÑON CORTO, COLOR NEGRO, así como a Cinco (05) balas para arma de fuego calibre 38 M.M.

INSPECCION TECNICA No. 2338, de fecha 20-10-04, realizada al vehículo marca Fiat, Modelo Uno, Color Azul, Placas BBE-20T, Año 2003, Tipo Sedan, practicada por el funcionario Kelvis Gil.

El Ministerio Público considera, que en virtud de no lograr la comparecencia de los órganos de prueba ofertados por ese despacho, no obstante haberse suspendido el acto a los fines de hacer comparecer a los testigos y expertos ofertados, con la utilización de la Fuerza Pública, sin lograr su comparecencia, es por lo que ese Despacho prescinde del testimonio de los ciudadanos: FUNCIONARIOS EXPERTOS: W.I. y KELVIS GIL; TESTIGOS: LOS FUNCIONARIOS: M.R.G.R., E.S.C., P.B., y la testigo presencial P.M.G.R..

La defensa manifiesta igualmente que prescinde de las testimoniales de los ciudadanos ofertados por el Ministerio Público.

Ahora bien, el Ministerio Público prescinde del testimonio de los ciudadanos antes mencionados en los siguientes términos: “ A lo largo del debate de este juicio el Ministerio Público con los elementos que tenía a sus disposición para demostrar la culpabilidad del hoy acusado, me voy a permitir explanar lo siguiente: en primer lugar: del resultado de la audiencia preliminar se desprende que el juez de Control desestimó el delito del Robo Agravado, admitiendo solamente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, para lo cual fue debidamente ofrecido y admitido el testimonio de un testigo, así como el de los expertos que realizaron la experticia del arma de fuego, pero ahora bien, después de múltiples suspensiones del presente debate, siendo infructuosa la práctica de notificaciones del único testigo de la incautación del arma de fuego por parte de los funcionarios actuantes, al hoy acusado de nombre P.G., la misma en la resulta de su notificación por parte del alguacilazgo indica, que la referida ciudadana no es conocida en el lugar que indicó como su residencia y en el lugar de ella vive la familia Sánchez, siendo imposible su ubicación y por ende la obtención de su testimonio para corroborar que efectivamente le fuera incautada un arma de fuego en poder del acusado, esto aunado a la resulta de las notificaciones de los funcionarios testigos y expertos, específicamente el de Kelvis Gil y W.I., funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., Delegación de Puerto La Cruz, éste último siendo el experto que practicó la experticia al arma de fuego, indicando la resulta de las notificaciones para ambos, por parte del Alguacilazgo, siendo negativas, por cuanto estos funcionarios se encuentran laborando en otra Delegación, siendo imposible su notificación y consiguiente la obtención del testimonio, que ratificara el contenido de la experticia. Asimismo, fueron negativos e infructuosos los llamados que le hiciera el Tribunal a los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, los cuales fueron debidamente ofertados en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, por cuanto los mismos fueron trasladados a otros comandos fuera de esta jurisdicción. Por lo antes expuesto, el Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso penal solicita la absolutoria del presente acusado, por el delito de PORTE ILICIITO DE ARMA DE FUEGO, Es Todo”.

Así las cosas, la defensa privada se adhiere a la solicitud fiscal, en el sentido de que se dicte un fallo absolutorio a favor de su representado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Durante la audiencia del juicio oral y público el Tribunal, resultó imposible hacer efectiva la comparecencia de los testigos y expertos ofertados por el Ministerio Público; menos aún la testigo presencial única ciudadana P.M.G.R..

Es preciso establecer que las pruebas documentales incorporadas al debate mediante su lectura mediante acuerdo entre las partes, están relacionadas con: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 225, fechada 20-10-04, realizada por el funcionario W.I., a Un Revolver, marca SMITH AND WESSON, CALIBRE 38 MM SPECIAL, SERIALES 380073, CROMADO, CAÑON CORTO, COLOR NEGRO, así como a Cinco (05) balas para arma de fuego calibre 38 M.M.

INSPECCION TECNICA No. 2338, de fecha 20-10-04, realizada al vehículo marca Fiat, Modelo Uno, Color Azul, Placas BBE-20T, Año 2003, Tipo Sedan, practicada por el funcionario Kelvis Gil.

Ahora bien, el Tribunal otorga pleno valor a las mencionadas pruebas documentales como son:, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 225, fechada 20-10-04, practicada a un arma de fuego, e INSPECCION TECNICA No. 2338, de fecha 20-10-04, realizada al vehículo en cuestión, por el funcionario Kelvis Gil; no obstante la incomparecencia de los expertos a la audiencia oral y pública, una vez agotada la utilización de la fuerza pública y todas las diligencias tendientes a la localización del mismo. La estimación o valoración de las referidas pruebas documentales, se sustenta en sentencia Nº 716, de fecha 13 de diciembre del año 2005, bajo la Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se sostiene. “…La Sala considera necesario reiterar, en esta oportunidad, que la experticia se debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente Incorporados al proceso) pueden ser apreciados por el juez de juicio (Sent. Nº 352 del 10-06-05)….”. Ratificada en Sentencia dictada en expediente Nº 04-404 de fecha 10 de Junio de 2005, Ponencia de A.A.F..

Sin embargo, es preciso establecer que los referidos medios de pruebas, evacuados en el debate oral y público; solo determinan la existencia de los objeto involucrados en el caso que nos ocupa, no así demuestra la responsabilidad penal del acusado, es decir, que con los medios de prueba antes señalados ( experticias de reconocimiento legal)) solo se logra determinar la materialidad del hecho incriminado por el Ministerio Público, es decir, la existencia de un arma de fuego, tipo revolver; así como del vehículo marca Fiat , al cual le fue practicada la inspección ocular.

Pues bien, este Tribunal de Juicio, oída la opinión del Ministerio Público, al manifestar que respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ciertamente fue ofertado el testimonio de la ciudadana P.G., como único testigo presencial de los hechos, de quien consta en la causa, de acuerdo a las resultas de las boletas de notificaciones consignadas por el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que la dirección de domicilio aportada, la misma es desconocida, dejándose expresa constancia que en el sitio reside la familia Sánchez; señalando además la vindicta Pública que respecto a los funcionarios Kelvis Gil y W.I., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto La Cruz, resultó imposible su notificación, ya que los mismos actualmente no prestan servicio en la referida Delegación. De igual manera el Tribunal deja expresa constancia que se efectuaron todas las diligencias pertinentes por ante la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de localizar a los expertos y testigos ofertados por la Vindicta Pública, siendo infructuosas de igual manera la materialización de la ubicación de los mismos, y tomando en consideración que el Ministerio Público, como parte de buena fe solicitara en las conclusiones del debate oral y público el dictamen de una sentencia absolutoria, a favor del acusado L.E.B.P., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al evidenciar la imposibilidad de localizar al único testigo presencial de los hechos, no existiendo pruebas suficientes que demuestren la responsabilidad del mencionado acusado, considera que lo procedente es absolver, al acusado L.E.B.P..

Este Tribunal una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado L.E.B.P., en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputado por el Ministerio Publico destacándose nuevamente el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F. que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate para ser discutidos por las partes.

En este orden de ideas, sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

De tal manera que, el dicho de los Funcionarios Policiales por sí solo, que no es el caso bajo análisis, sin el apoyo de un testigo imparcial, objetivo que haya presenciado este procedimiento de inspección, constituye apenas un indicio que compromete la responsabilidad penal, pero no produce el efecto de plena prueba, que demuestre sin lugar a dudas la culpabilidad del acusado. Debiéndose destacar, que en el caso que nos ocupa, de manera alguna fue posible hacer comparecer a la testigo presencial del procedimiento de aprehensión del acusado; amén de la falta de localización de los funcionarios aprehensores del acusado.

En tal sentido, sostiene la Doctrina, que el indicio: “…no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado…La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. M.M.E.. 1997, 229).

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado L.E.B.P..

Nuestro M.T., en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-

Sin embargo, como fue señalado anteriormente, los funcionarios aprehensores fue imposible localizarlos a los fines de corroborar el contenido del acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento de aprehensión del acusado L.E.B.P..

En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Pues bien, no obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado al acusado de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalía como el Tribunal agotaron los medios previstos en la ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron y así consta en autos. Y ante la solicitud que hiciera el Ministerio Público en sus conclusiones realizadas al término de la audiencia Oral Y Pública, requiriendo del Tribunal el dictamen de una Sentencia absolutoria a favor del acusado, por la imposibilidad de hacer comparecer a los restantes órganos de prueba. Por consiguiente, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, conforme a derecho DECLARA ABSUELTO al acusado L.E.B.P., en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: INCULPABLE y ABSUELVE al ciudadano L.E.B.P., en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su L.P., mediante el Cese de todas las medidas cautelares acordadas en su contra. A tales efectos se ordenó librar oficio a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En lo que respecta a las costas del proceso; esta instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad del hoy acusado; y en consecuencia de ello es por lo que lo EXONERA de condenar en costas al Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 01 del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de M.d.D.M.O. (2008).

LA JUEZ DE JUICIO N° 01,

DRA. E.U.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. C.C..-

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