ACUSADO CARLOS ALEJANDRO ROMERO ESCORCIA
Docket Number | 8J-939-14 |
Date | 04 November 2016 |
Parties | ACUSADO CARLOS ALEJANDRO ROMERO ESCORCIA |
Court | Tribunal Octavo de Juicio |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de noviembre de 2016
204° Y 155°
SENTENCIA ABSOLUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2013-032437
MP-328619-2013
SENTENCIA N°: 040-16 CAUSA N°: 8J-939-14
JUEZ: ABOG. I.M.G.P.
SECRETARIA: ABOG. NERINES COLINA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NADIESKA MARRUFO. FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO (S): C.A.R.E..
DEFENSA: ABOG. J.A.F..
VICTIMA: L.E.F.I..
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL. ALEGATOS DE LA DEFENSA
El presente juicio oral y público ha sido iniciado con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 29 de octubre del año 2015, donde acusó al ciudadano: C.A.R.E., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de L.E.F.I., todo ello con ocasión a los hechos acaecidos el 06 de abril del año 2013, los cuales fueron explanados en el acto conclusivo de la siguiente manera:
.. En fecha 18 de octubre del año 2013, se estaba celebrando una fiesta open, específicamente en el Barrio Ciudad Losada, calle 04, casa 131 de la parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., en la residencia de la ciudadana Y.C.S. y era efectuada por los ciudadanos NORBERTO BAEZ Y A.O. y a la misma asistieron los ciudadanos A.G., el imputado C.A.R.E. apodado El Yuca, D.E.G.U. apodado El orejita, NORBI J.G.L., apodado El buba,, YOHENNY JOSEFINA SUAREZ MESTRE, YERYERE FLO VIVAS BERBEN, REINEIRO MARTINEZ, R.D.V.V.B., J.B.M.P., asi como la victima L.E.F.I., y otros ciudadanos mas, pero es el caso que el imputado C.A.R.E. apodado EL YUCA se encontraba bajo los efectos del alcohol y se torno agresivo y partió un bombillo en el lugar donde se estaba celebrando el open, es por ello, que la propietaria de la casa donde se establece celebrando el open decidió para evitar algún tipo de daño peor, decidió para evitar algún tipo de daño peor, decidió solicitarle a las personas que estaban colocando la música, pedirles que le apagara y terminar con la fiesta y que la gente se retirara del lugar, situación esta que g.i. en el imputado C.A.R.E. apodado EL YUKA y salio mas agresivo del lugar y tuvo una discusión con un sujeto apodado como EL CAUCHERO, pero posteriormente se retiro en compañía de los ciudadanos C.A.R.E. apodado EL YUKA, D.E.G.U., apodado EL OREJITA , NORBI J.G.L. apodado EL BUBU hacia la avenida principal del barrio ciudad losada, sitio en el cual había salido la victima, el ciudadano L.E.F.I. en compañía de otros ciudadanos conocidos para la victima y que aun no se ha logrado de identificación a bordo de unas bicicletas, en el sitio yacían esperando los imputados C.A.R.E. apodado YUKA, D.E.G.U. apodado EL OREJITA, NORBI J.G.L. apodado EL BUBU, y al pasar la victima en un vehiculo tipo motocicleta, procedieron arremeter en contra de la victima intentándola despojar del vehiculo tipo moto, y al resistirse la victima, así como a los acompañantes de la victima procedieron dichos ciudadanos a golpear la victima en varias partes de su cuerpo, y luego tomaron dos piedras cada uno de 7.705 gr y 8.500 golpeando a la victima en la cabeza, lo que sesgo de manera inmediata la vida de la victima, siendo su causa de muerte, conforme al protocolo de autopsia, hecho estos que fueron visualizados por los ciudadanos YRALDINE C.S.N., A.J.G. GUERERRO, YORGIS A.M.G., J.L.D.L.R.O. Y NORBERTO SEGUNDO BAEZ.
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Es así como el presente Juicio Oral y Público, fue iniciado el día veinte (20) de julio del año 2015 y previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituyó el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, para llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa N° 8J-939-14, instruida en contra del ciudadano C.A.R.E., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de L.E.F.I., presidido por la Juez, ABOG. I.M.G.P., acompañado por la Secretaria de Sala la ABOG. N.B.M.. Procediendo la misma a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal No 49° del Ministerio Público, ABG. E.P., del acusado C.A.R.E., bajo medida privativa de libertad, acompañado de quienes ejercen su defensa ABOG. J.A.F.. Seguidamente se le impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 128, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 127, 375 ejusdem. Asimismo se le indicó que en caso de que libre y voluntariamente decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como que el debate continuará aunque no declaren, asi como se le impuso del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la admisión de los hechos, manifestando no desear admitir los hechos ni de declarar en esta oportunidad. De seguidas, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las mismas no tener puntos previos a plantear.
Acto seguido, procedió el Juez a concederle el derecho de palabra al representante de la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara su discurso de apertura,
Ratifico el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano C.A.R.E., ya que existen indicios que responsabilizan al hoy acusado en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.F.I., cuyos hechos ocurrieron el 04 de agosto del 2013; se va a demostrar la responsabilidad penal que tiene el acusado por la comisión del delito antes mencionado. Ahora bien y de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a la corrección del escrito acusatorio toda vez que según las actas policiales y la investigación los hechos fueron suscitados el 04 de agosto de 2013 y no como establece la acusación, es todo.
A continuación se concede la palabra a la Defensa Privada del acusado procediendo la misma a realizar sus alegatos de apertura, indicando lo siguiente:
En el día de hoy de conformidad con la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público procedo a dar inició a la apertura del debate respecto a un juicio que se va llevar en contra del ciudadana A.A.E.S., por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción por cuanto tiene relación con los hechos que se dieron origen el 08 de Mayo de 2012, relatico a una colisión de vehículos que sucedió en la calle 67 con avenida 93 en la cual estuvieron involucrados dos vehículos un vehículo malibu Placa VET385C, color vino tinto y un vehículo Conquistador Placas AC1551, al cual concurrieron una comisión de funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del municipio Maracaibo integrado por el supervisor R.R., los oficiales N.C., Á.E., O.M. y L.N., quienes acudieron a fin de realizar el procedimiento correspondiente a la colisión de vehículos procediendo el funcionario R.R. a reportar las placas de lo vehículos involucrados encontrándose el primer vehículo malibu con una solicitud ante el 117 por un robo de Vehículo, indicando al funcionario N.C. que le solicitara la documentación a los propietarios de ambos vehículos, siendo entregado al funcionario un certificado de propiedad correspondiente al vehículo malibu, así como el oficio 24F172012 1192, proveniente de la Fiscalía 17 en la cual se solicitaba experticia del vehículo antes mencionado al C.I.C.P.C y se indicaba que dicho vehículo iba ser trasladado con su propietario al ser notificado al supervisor de dicha situación le indico al funcionario N.C. que debería realizar el procedimiento de levantamiento de la colisión y que le indicara a los conductores que una vez realizado el croquis se podían retirar de dicho sitio. Siendo que el ciudadano N.C. contraviniendo la orden del Supervisor Rivas le indico al conductor del vehículo conquistador que se podía retirar del sitio y le indico al conductor del vehículo Malibu el ciudadano K.A. que debía cancelarle la cantidad de quinientos bolívares para que pudiera llevarse el vehículo del sitio y le indicio a central de comunicaciones que los conductores habían acordado solventar de mutuo acuerdo la colisión de los vehículos el ciudadano K.A. le indicio al ciudadano N.C. que no poseía la cantidad antes mencionada y le entrego 100 bs en el sitio, así mismo le indico que en su residencia contaba con 100 bs que se los podía cancelar, indicando el funcionario N.C. que iba acompañar al ciudadano K.a. hasta su residencia para que no presentara ningún otro problema con otro cuerpo policial, trasladando hasta la residencia del ciudadano K.A. donde recibió la cantidad de 100 Bs de la victima de autos, así mismo le indico que a que hora poda pasar por la cantidad que le quedaba restando (300 bs), intercambiando los mismos números de teléfonos con la víctima, indicando este que podía pasar a las 05:00 PM por su residencia, manteniendo así comunicación el ciudadano Cobo con la víctima para monitorear cuando se iba a realizar la entrega, comunicándose a las 6:00 PM con la víctima, comunicándole esta que no se iba a encontrar en su residencia por que se iba trasladar a la residencia de su esposa ciudadana M.B., indicándole el funcionario que posteriormente pasaría por dicha residencia, así mismo se la victima de autos el Ciudadano Kelvis Artiga le indico a su cuñada M.B. la situación que venía suscitándose con el funcionario cobo, indicándole esta o asesorándola y poniéndola en comunicación con funcionarios adscritos a la policía de Maracaibo indicándole la situación que se venía presentando con el funcionario N.C. , procediendo estos a tener comunicación con la víctima para proceder a monitorear el momento en el que se iba realizar la entrega siendo que tiene comunicación el señor K.A. con el Señor N.C. diciéndole que pasara por su residencia a las 11:00 pm a retirar la cantidad restante, siendo que el señor K.A. se comunica con los funcionarios adscritos a la Policía de Maracaibo a fin de indicar el momento en el que se iba a realizar la entrega procediendo los funcionarios a N.C. y el Funcionario Á.E. a trasladarse a la residencia de la víctima ubicada en la calle 85 en la unidad policía 167 perteneciente a la Policía de Maracaibo, presentándose en el sitio como antes mencione el ciudadano N.C. acompañado del Supervisor Á.E., retirando de manos de la víctima la cantidad de 300 bs que le era restante procediendo los funcionarios adscritos la Policía de Maracaibo a dar voz de alto a los funcionarios y a aprehenderlos en una situación de flagrancia en la calle 85 siendo que se presentaron en la residencia de la víctima a retirar la cantidad restante así mismo dichos funcionarios los ciudadanos N.C. y Á.E. fueron parte de la comisión que se presentó en la colisión que se suscitó entre los vehículos marabú y conquistador razón por la cual el Ministerio Publico presento la acusación y fueron admitidas todas las pruebas tanto documentales como testimoniales en la audiencia preliminar y se compromete con los elementos de prueba a demostrar la responsabilidad penal del Ciudadano Á.E. en la Comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, así mismo hace del conocimiento de este tribunal que el señor N.C. admitió los hechos en la audiencia preliminar siendo condenado por el delito de corrupción propia y se compromete una vez realizadas y recibidas las pruebas y solicita la sentencia que hubiese lugar una vez recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico.
Seguidamente se le impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 128, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 127, 375 ejusdem. Asimismo se le indicó que en caso de que libre y voluntariamente decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare, manifestando, el acusado expuso:
No deseo declarar, es todo.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio, que se extendió por un (01) año y cuatro (04) meses, tiempo que duró la Audiencia del Juicio Oral y Público, la cual se desarrolló mediante la realización de varias audiencias desarrolladas los días 20-07-2015, 28-07-2015, 05-08-2015, 12-08-2015, 24-08-2015, 02-09-2015, 16-09-2015, 22-09-2015, 06-10-15, 20-10-2015, 02-11-2015, 09-11-2015, 24-11-2015, 09-12-2015, 08-01-2016, 20-01-2016, 28-01-2016, 19-02-2016, 11-03-2016, 30-03-2016, 26-04-2016, 31-05-2016,28-06-2016, 15-07-2016, 10-08-2016, 02-09-2016, 20-09-2016, y 03-11-16, este Tribunal Unipersonal, valorando según su libre convicción razonada, todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante las Audiencias Orales y Públicas, así como luego de analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece y ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que durante el Debate quedó completamente demostrado lo siguiente:
.. En fecha 18 de octubre del año 2013, se estaba celebrando una fiesta open, específicamente en el Barrio Ciudad Losada, calle 04, casa 131 de la parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., en la residencia de la ciudadana Y.C.S. y era efectuada por los ciudadanos NORBERTO BAEZ Y A.O. y a la misma asistieron los ciudadanos A.G., el ciudadano C.A.R.E., D.E.G.U. apodado El orejita, NORBI J.G.L., apodado El buba,, YOHENNY JOSEFINA SUAREZ MESTRE, YERYERE FLO VIVAS BERBEN, REINEIRO MARTINEZ, R.D.V.V.B., J.B.M.P., asi como la victima L.E.F.I., y otros ciudadanos mas, pero es el caso que el imputado C.A.R.E. salio del lugar y tuvo una discusión con un sujeto apodado como EL CAUCHERO, pero posteriormente se retiro en compañía de varis ciudadanos, pero es el caso que a cierta distancia de donde se efectuaba el open resulto muerto la hoy victima L.E.F.I. quien al pasar en un vehiculo tipo motocicleta, varios ciudadanos procedieron arremeter en contra de la victima intentándola despojar del vehiculo tipo moto, y al resistirse la victima, así como a los acompañantes de la victima procedieron dichos ciudadanos a golpear la victima en varias partes de su cuerpo, y luego tomaron dos piedras cada uno de 7.705 gr y 8.500 golpeando a la victima en la cabeza, lo que sesgo de manera inmediata la vida de la victima, siendo su causa de muerte, conforme al protocolo de autopsia.
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IV
ANALISIS, COMPARACIÓN Y EVALUACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
LAS PRUEBAS TESTIMONIALES EFECTIVAMENTE RECEPCIONADAS Y VALORADAS DURANTE EL DEBATE FUERON LAS SIGUIENTES:
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- En fecha 02 de septiembre del año 2015, se escuchó la declaración rendida por la Dra. MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANDO, quien previamente juramentada se identifico como titular de la cedula de identidad N° 7.897.190, experto profesional III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Seguidamente se le puso de manifiesto el Protocolo de Autopsia N° 11653 de fecha 09-08-2013, quien señalo como cierto su contenido y suya la firma al pie del documento y expuso:
El día 4 de agosto de 2013 realice reconocimiento medico legal al cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de L.E.F.I. y presento Livideces dorsales fijas, rigidez cadavérica, herida irregular en ceja derecho, producido por objeto contundente, excoriaciones en región frontal, malar dorso nasal, ambos codos producidos por roce con objeto contundente y fractura de tabique nasal, al examen interno presento cuero cabelludo con hematoma fronto temporal, fractura lineal de temporal derecho e izquierdo, fractura de hueso frontal, masa encefálica con edema y hemorragia generalizada. Causa de muerte: Traumatismo craneoencefálico severo, fractura de cráneo con hemorragia encefálica producida por objeto contundente, es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la FISCAL del Ministerio Público quien formulo sus preguntas de la siguiente manera:
PREGUNTA: Cuanto tiempo tiene como laborando como médico forense? RESPUESTA: 7 años. PREGUNTA: En que fecha practico el reconocimiento? RESPUESTA: El 04-08-2013 al ciudadano L.E.F.I. PREGUNTA: cuales heridas presentaba? RESPUESTA: Herida irregular en ceja derecha, excoriaciones en región frontal, malar dorso nasal, ambos codos producidos por roce con objeto contundente, rotura de huesos nasales. PREGUNTA: cuando dice herida irregular a que se refiere? RESPUESTA: Las heridas irregulares son las producidas con objetos contundentes y regulares son producidas por arma blanca. PREGUNTA: que es el objeto contundente? RESPUESTA: Todo lo que sea duro, pesado como el pavimento, o cualquier objeto. PREGUNTA: puede ser una piedra? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: que logro observar en el ciudadano? RESPUESTA: presento cuero cabelludo con hematoma fronto temporal, fractura lineal de temporal derecho e izquierdo, fractura de hueso frontal, masa encefálica con edema y hemorragia generaliza.P.: la herida que causa la muerte fue en la cabeza? RESPUESTA: Si en la cabeza PREGUNTA: cual fue la causa de muerte? RESPUESTA: Traumatismo craneoencefálico severo, fractura de cráneo con hemorragia encefálica.
A continuación se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien formulo las siguientes preguntas
PREGUNTA: Tenia restos etílicos en la parte abdominal? RESPUESTA: No, no lo describe. PREGUNTA: cuantos golpes tenia en la cabeza? RESPUESTA: En el área frontal del lado derecho al nivel nasal, excoriaciones, en total cuatro. PREGUNTA: pudieron ser utilizados varios objetos para producir las heridas? RESPUESTA: Si, uno o varios. PREGUNTA: El tamaño de las heridas eran similares o diferentes? RESPUESTA: En la cabeza externamente no había pero internamente si y tenía varias fracturas en la cabeza: fractura lineal de temporal derecho e izquierdo, fractura de hueso frontal No presentaba heridas irregulares externas. PREGUNTA: había otro tipo de lesión? RESPUESTA: No. PREGUNTA: tenia derrame sanguíneo en la cavidad abdominal? RESPUESTA: No.
A este respecto, debe precisar este juzgador que del testimonio rendido en el juicio por el funcionario MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANDO, quien da fe bajo juramento de la actuación realizada en relación a la NECRPCIA DE LEY No. 1324-13 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de L.E.F.I., así como describió las lesiones que le fueron observadas tales como heridas irregulares las cuales fueron producidas por objetos contundentes que lo describió como cualquier objeto duro y pesado, así como también observo heridas regulares producidas por arma blanca, así como presento cuero cabelludo con hematoma fronto temporal, fractura lineal de temporal derecho e izquierdo, fractura de hueso frontal, masa encefálica con edema y hemorragia generalizada, e igual determino que la lesión que causa la muerte es la lesión de la cabeza estableciendo como causa de muerte Traumatismo craneoencefálico severo, fractura de cráneo con hemorragia encefálica, razón por la cual esta Juzgadora concede valor probatorio en relación a las lesiones que fueron producidas y a la muerte del hoy victima L.E.F.I..
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- En fecha veinte (20) de octubre del año 2016, se escuchó la declaración rendida por el ciudadano LIC. SONIA MILAGROS ALVARADO ARTEAGA, quien previamente juramentada se identifico titular de la cedula de identidad N° 13.912.560, experto profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con 7 años de servicio y Magíster en Criminalistica. Seguidamente se le puso de manifiesto la Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo N° 9700-242-AM-1137 de fecha 13-08-2013, quien señalo como cierto su contenido y suya la firma al pie del documento y expuso:
Se realizo la experticia el 13 de agosto de 2013 donde solicitan una experticia de Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, según expediente K-13-0135-05344, número de cadena de custodia 0706-13, 0707-13 y 0708-13, para una peritación metodología analítica comparada con los patrones respectivos, las cuales fueron Muestra A dos (02) segmentos de gasas, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, indicadas como colectadas en el sitio del suceso y al cadáver, la Muestra B son dos (02) fragmentos de concreto de color gris de forma irregular, una con un peso de 7.705 gr y la otra con un peso de 8400 gr ambas presentan en su superficie adherencias de una sustancia de color pardo rojizo y se determino Grupo sanguíneo positivo de especie humana y grupo sanguíneo O. Luego de realizada la experticia tomamos la muestra y luego de la prueba de orientación vamos a la de certeza y vemos a través de microscopio se observa cuando es positivo para sangre y esto nos dio positivo para la especie humana y grupo sanguíneo O, esta es mi firma y el sello del despacho, es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la FISCAL del Ministerio Público quien formulo sus preguntas de la siguiente manera:
PREGUNTA: esas evidencias al ser peritadas se verifico que era sangre humana? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: manifestó que fue colectada del cadáver y fragmentos de concreto, esa muestra era del cadáver? RESPUESTA: Eran sangre pero no te puedo decir si pertenecían a una persona en especifico eso en la prueba de ADN PREGUNTA: pero era del cadáver? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: que es la prueba Kastle Meyer? RESPUESTA: Se puede observar en el microscopio unas formas y ella demuestra que es sangre humana. OTRA: que sucede después? RESPUESTA: Se lleva a la zona de resguardo y evidencias.
A continuación se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien formulo las siguientes preguntas:
PREGUNTA: Indique al tribunal los números de cadena de custodia? RESPUESTA: expediente K-13-0135-05344, número de cadena de custodia 0706-13, 0707-13 y 0708-13 PREGUNTA: es prueba de orientación o certeza? RESPUESTA: Certeza. PREGUNTA: Nos dice las conclusiones? RESPUESTA: Especie humana y grupo sanguíneo O
Sobre el testimonio jurado de la funcionario puede evidenciar esta Juzgadora que se trata de quien realizo la experticia hematológica de especie y grupo sanguíneo a dos muestras de gasas impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza colectadas en el sitio del suceso y al cadáver de la hoy victima, así como a dos fragmentos de concreto de color gris y en su superficie una sustancia de color pardo rojizo y al serle realizada a las cuatro muestras se determino como resultado que las mismas resultaron positivas para hematica de la especie humana y del grupo sanguíneo “O”, es decir que evidenciándose que una de ellas pertenecía o fuera colectada del cadáver de la hoy victima, se pudo evidenciar que las cuatro pertenecen a una persona cuyo grupo sanguíneo es “O”, razón por la cual este tribunal le da valor en relación al hecho (muerte) mas no en contra de la responsabilidad del acusado toda vez que no se determino de alguna de las pruebas colectadas resultaría ser del acusado de autos.
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-En fecha viernes ocho (’08) de enero del año 2016, se escuchó la declaración rendida por el ciudadano G.A.B.M., titular de la cedula de identidad nº v-13.749.378 y quien luego de ser juramentada expuso:
A mí me llamaron para acá para el caso de Carlos supuestamente decían que yo había visto el hecho, de verdad yo no vi nada, y en si lo que dicen que el discutió en un open con un cauchero pero el cauchero estaba bien por ahí y lo están involucrando en la muerte de un muchacho que estaba por ahí cerca, es todo
Seguidamente se le concedió la palabra a la FISCAL del Ministerio Público ABG. NADIESKA MARRUFO, quien formulo preguntas de la siguiente manera, quien expuso:
PREGUNTA: solicito a los fines de que el testigo en sala solo con la finalidad de que reconozca su firma y huellas en la declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, si mal no recuerdo está inserta en los folios 45 o 46 de la investigación fiscal, solamente es para que verifique si corresponde su firma y su huella mas no el contenido lo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del código orgánico procesal penal y cuando nos establece cuando los elementos de convicción pueden ser exhibidos a los testigos o a los expertos el acta de entrevista de testigo. RESPUESTA: Seguidamente el ciudadano G.B. expuso: reconoce su firma. PREGUNTA: ¿podría indicar cuál es el conocimiento exacto que tiene usted acerca de los hechos para lo cual fue citado para este juicio? RESPUESTA: No lo que paso fue que a mí me llamaron porque a mí me llevaron me llevo la PTJ y a mí me hicieron firmar algo que en verdad yo no dije yo dije que me mostraran para ver y verifique y me dijeron que lo firmara y bueno tuve que firmar. PREGUNTA: ¿Quién lo llevo para allá? RESPUESTA: La PTJ yo iba pasando por donde estaba el muerto una calle en la mañana y allí me agarraron me montaron yo iba para que mi tía me montaron en una camioneta me quitaron la cedula así como me montaron a mi montaron a varias personas y allá en la PTJ me preguntaron qué aja que para donde iba no me preguntaron por el muerto. PREGUNTA:¿en qué momento a qué hora y que día si lo recuerda usted paso cuando ocurrió ese hecho? RESPUESTA: Era como 9:00 de la mañana 10:00 de la mañana. PREGUNTA: Qué observo usted al momento de pasar por donde estaban los funcionarios? RESPUESTA: Estaba toda la gente arrumada llegue asomarme y me agarraron y bueno los PTJ dijeron llévate a este, este y a este me quitaron la cedula y nos montaron en la camioneta. PREGUNTA: ¿a qué otras personas tienen conocimiento que se llevaron ese día? RESPUESTA: Era un grupo no los conocía eran del barrio. PREGUNTA:¿Cómo a cuantas personas se llevaron? RESPUESTA: Como a diez. PREGUNTA: ¿en que se lo llevaron? RESPUESTA: En una camioneta. PREGUNTA:¿usted estaba con esas personas en la camioneta? RESPUESTA: Con todos no a uno lo tenían adelante y a otros atrás. PREGUNTA:¿con cuántas personas está usted? RESPUESTA: Con dos pero a uno lo llevaban a un lado porque eran varias camionetas. PREGUNTA: ¿Cuándo usted llego al Cuerpo de Investigaciones que manifestó? RESPUESTA: A mí me preguntaron que de donde era yo que si yo había ido al open ese que si yo había llegado allá, yo les dije yo iba pasando iba para que mi tía Marlene, cuando iba pasando por allí y me ivan deteniendo y me están quitando la cedula supuestamente para declarar ahí llego mi mama llegaron todos y no quisieron soltar que me iban a llevar para rendir declaración allá en la PTJ. PREGUNTA:¿usted vivía cerca de donde ocurrieron los hechos? RESPUESTA: Sí. PREGUNTA:¿Dónde vivía usted exactamente? RESPUESTA: Yo vivía en san Agustín cerca en la misma calle no pero mi tía vive por el mismo barrio en ciudad losada donde ocurrió eso. PREGUNTA:¿usted fue a ese open? RESPUESTA: En si no fui al open. PREGUNTA:¿Por qué dice que en sí no fue al open? RESPUESTA: Porque no fui en verdad al open yo estaba tomando a que mi tía ya yo me iba acostar yo estaba tomando por la callejuela por donde vivo yo. PREGUNTA:¿cerca de donde era el open? RESPUESTA: Pase por ahí donde era la fiesta del open. PREGUNTA:¿logro usted observar ese día al ciudadano C.R. en el open en este caso? RESPUESTA: Más bien él estaba con mi hermano un grupo de amigos y él estaba allá. PREGUNTA: ¿Quién estaba con su hermano? RESPUESTA: Carlos, estaba con mi hermano estaba con un grupo muchos amigos. PREGUNTA:¿su hermano estaba en el open? RESPUESTA: Sí. PREGUNTA:¿Cuál es el nombre de su hermano? RESPUESTA: Reinier Briceño, estaban juntos y escuche yo que como a las 12 se fueron acostar. PREGUNTA: su hermano usa algún apodo? RESPUESTA: No. PREGUNTA:¿desde cuándo conoce usted al ciudadano C.E.? RESPUESTA: Desde hace muchos años. PREGUNTA:¿lo conoce por algún apodo? RESPUESTA: No yo lo conozco como Carlos. PREGUNTA:¿según la declaración que se le pone de manifiesto no solamente para que reconociera su contenido podría indicar a este tribunal si usted tiene conocimiento quienes fueron los autores del hecho? RESPUESTA: En si no sé quiénes son los autores. PREGUNTA:¿conoce usted algún ciudadano del sector que sea mencionado en apodo EL YUCA, EL BUBU? RESPUESTA: No conozco a nadie con esos apodos. PREGUNTA:¿por otras personas ya que usted está diciendo que no presencio el hecho y que no estaba en el open, usted tiene conocimiento de quienes fueron los autores del hecho o como ocurrió el hecho? RESPUESTA: No tengo nada que decir porque en verdad yo no estaba allí. PREGUNTA:¿usted manifestó ante esta sala y ante el juez reconocer esa firma como suya? RESPUESTA: Sí. PREGUNTA:¿entonces porque si usted manifiesta, usted leyó esa entrevista cuando fue rendida ante el CICPC? RESPUESTA: No porque no me la dieron a leer allá, y yo les pregunte que si podía leerlo y no me lo dieron en ningún momento para que lo leyera me dijeron que firmara que firmara. PREGUNTA:¿y cómo firmo algo usted sin leer su contenido? RESPUESTA: Me dijeron que firmara y había muchos ptj al lado mío. PREGUNTA: ¿usted porque no acudió a algún organismo a los fines de denunciar esos hechos? RESPUESTA: En verdad a mí no me dieron para yo verificar y leer. PREGUNTA:¿su hermano le llego a comentar a usted ya que el sí estuvo en ese open de algún suceso o alguna discusión que se hubiera presentado entre el hoy acusado y el mencionado en actas como el cauchero? RESPUESTA: Si, el comento que discutieron, mas no pelearon ni se cayeron a golpes, pero sostuvieron una discusión Carlos se fue por su lado y el cauchero por el su lado. PREGUNTA:¿y usted conocía a ese cauchero? RESPUESTA: Si, ese cauchero trabajaba por allá. PREGUNTA:¿trabajaba por dónde? RESPUESTA: Por allá por la casa. PREGUNTA:¿y ese cauchero fue el que resultó muerto? RESPUESTA: No. PREGUNTA:¿el que usted conoce? RESPUESTA: Si el cauchero él no fue el muerto, está por allá. PREGUNTA: ¿actualmente trabaja? RESPUESTA: No sé si todavía trabaja en la cauchera, pero él trabajaba en la cauchera por allá y siempre lo veíamos por allá. PREGUNTA:¿no conoce el nombre de esa persona? RESPUESTA: No en verdad no. PREGUNTA:¿ya me indico porque nunca asistió a un organismo policial a colocar la denuncia, porque no leyó esa entrevista porque no lo hizo? RESPUESTA: En verdad no sé yo Salí de allí y en verdad no me dijeron más nada ni me llamaron ni más nada. PREGUNTA:¿usted acudió al ministerio público? RESPUESTA: No. PREGUNTA:¿Qué comentarios como referenciales luego que usted salió del CICPC escucho usted acerca del hecho ocurrido? RESPUESTA: Lo que se decía por el barrio era eso que se habían llevado detenido a Carlos por algo que no había hecho, que en verdad no sé porque se lo llevaron y de la muerte del muchacho nada porque ni era conocido. No más preguntas.
A continuación se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG J.F. quien formulo las siguientes preguntas: primera:
PREGUNTA: ¿señor Gustavo dígame una cosa, vamos hablar primero del open, usted dijo que no había asistido a la casa del open, el día que ocurrió esa fiesta estaba cerca de ese open? RESPUESTA: Sí, estaba tomando como a 5 o 6 calles del open. PREGUNTA: ¿indíquele al tribunal en que barrio se celebró el open que barrio que urbanización? RESPUESTA: Ciudad losada. PREGUNTA: ¿y donde apareció el señor muerto dónde queda? RESPUESTA: En ciudad losada pero demasiado retirado. PREGUNTA: ¿qué distancia hay aproximadamente de donde se celebró el open a que distancia? RESPUESTA: Como 10 calles. PREGUNTA: ¿hay visibilidad del open a donde cayó el muerto? RESPUESTA: No porque hay muchas casas y es muy retirado. PREGUNTA: ¿ósea las casa impiden la visibilidad es en línea recta o hay que cruzar? RESPUESTA: Hay muchas curvas y es demasiado retirado como a 10 calles. PREGUNTA:¿entonces es imposible que una persona que se encontrara en el open haya observado al momento que hayan matado al muchacho? RESPUESTA: Imposible. PREGUNTA:¿cómo sabe usted de que el peleo con el cauchero esa noche? RESPUESTA: Por el hermano mío y los comentarios que el peleo con el muchacho en el open y de allí lo llevaron para su casa y el hermano mío se fue para la mía. PREGUNTA:¿quine llevo a Carlos para su casa ese día? RESPUESTA: El hermano mío. PREGUNTA:¿Cómo se llama su hermano? RESPUESTA: Reinier Briceño. PREGUNTA:¿sabe cómo le llevo a su casa? RESPUESTA: En una moto. PREGUNTA: ¿y esa moto es propiedad de quién? RESPUESTA: Mía yo se le había prestado al hermano mío. PREGUNTA:¿y sabe que paso en esa discusión entre el cauchero y Carlos? RESPUESTA: En verdad el hermano mío me dijo que habían tenido una discusión una vaina unas palabras él se retiró por su lado y Carlos por su lado y el hermano mío llevo a Carlos para su casa. PREGUNTA:¿usted no presencio cuando mataron a ese muchacho? RESPUESTA: No. PREGUNTA:¿Dónde vive Reinier Briceño? RESPUESTA: En san Agustín plaza de toros. PREGUNTA:¿en la misma casa de usted? RESPUESTA: No. PREGUNTA:¿puede indicar la dirección de Reinier Briceño? RESPUESTA: Avenida 16 b barrió san Agustín detrás de plaza de toro cerca de la venta verdura como a 5 o 6 casas. PREGUNTA:¿que supo usted sobre ese muerto que se comentó en el barrio? RESPUESTA: Bueno eso que ese muchacho no es conocido ni del barrio. PREGUNTA:¿conoce usted las personas donde cayó el muerto, quienes viven en la casa del frente? RESPUESTA: Sí. PREGUNTA:¿Cómo se llaman esos señores? RESPUESTA: En si no las conozco las conozco porque tienen un Renault y yo trabajo mecánica y se los reparo. PREGUNTA:¿y Reinier Briceño se encuentra aquí en Maracaibo? RESPUESTA: Sí. PREGUNTA:¿él fue que lo llevo en moto a el? RESPUESTA: Sí. PREGUNTA:¿Cuándo te llevaron la ptj te agredieron cometieron actos contra ti? RESPUESTA: La declaración que firme y la firma que en verdad necesitaba ver y me dijeron que no que firmara firma, firma o si no te llevamos preso y me empezaron a amenazar así. PREGUNTA:¿el señor Carlos presente aquí tiene fama el barrio de ser delincuente o azote de barrio? RESPUESTA: No. PREGUNTA:¿Qué trabaja él? RESPUESTA: Mecánica. PREGUNTA:¿en qué taller? RESPUESTA: El que queda al lado el del papa mío, son dos talleres que hay allí. PREGUNTA:¿Cuándo trabaja allá vio que a Carlos lo metieran preso o algo? RESPUESTA: Primera vez. PREGUNTA:¿o que ande robando o cometiendo delitos? RESPUESTA: No. Es todo
Sobre el testimonio jurado del testigo pudo evidenciar esta Juez que el mismo manifiesta haberse enterado de lo que ocurrió con la hoy victima y también con la detención del acusado quien manifestó conocer desde hace tiempo y que su hermano quien si fue al open con el ciudadano Carlos, que este ultimo había sostenido un problema con una persona que menciono como “El cauchero” y que después su hermano habría llevado a Carlos a casa de su mama donde lo dejo, pero que a quien menciona como “El cauchero” aun esta con vida y no es la misma persona que resultara muerto. De igual forma manifestó al tribunal no conocer a la persona que resulto muerta a quien vio cuando pasaba por el sitio camino a casa de su tía y que al verlo los funcionarios del CICPC lo abordaron y se lo llevaron junto a otras personas mas a las instalaciones del CICPC en donde fue obligado bajo amenaza a firmar una declaración que desconoce su contenido pero que le manifestaron que si no la firmaba iría detenido, razón por la cual este tribunal no concede valor probatorio en contra de la responsabilidad penal del acusado.
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- En fecha martes veinte (20) de septiembre del año 2016, se escuchó la declaración rendida por el ciudadano R.M.M. quien previamente juramentado se identifico titular de la cedula de identidad N° 25.972.016, y expuso:
Nosotros estábamos en un Open con el acusado y mi hermano Gustavo y a eso como a las 12:30 ocurrió un problema entre Carlos y el cauchero y nos llevamos a Carlos hasta su casa, salio su mama y lo llevamos a su cuarto, su mama le quito los zapatos y el se durmió y al otro día lo estaban acusando de homicidio, es todo.
A continuación se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien formulo las siguientes preguntas:
PREGUNTA: quien se llevo a Carlos para su casa? RESPUESTA: Yo PREGUNTA: en que vehiculo? RESPUESTA: En una moto. PREGUNTA: de quien era la moto? RESPUESTA: De mi hermano G.M.. PREGUNTA: como se llevo a Carlos para su casa? RESPUESTA: Yo me monte en la moto y mi hermano lo monto atrás. PREGUNTA: Que distancia había desde el Open hasta la casa de Carlos? RESPUESTA: como 70 metros, queda cerca, lo dividen los apartamentos. PREGUNTA: con quien fue el problema? RESPUESTA: Con el cauchero estábamos bailando y hubo una discusión y empezaron a pelear y nosotros lo separados. PREGUNTA: quienes peleaban? RESPUESTA: Carlos y el cauchero. PREGUNTA: el Cauchero esta muerto? RESPUESTA: No PREGUNTA: Dé qué se entero usted al día siguiente? RESPUESTA: De que acusaban a Carlos de un homicidio en Ciudad Losada. PREGUNTA: a que distancia del Open? RESPUESTA: Como 8 o 7 cuadras. PREGUNTA: hay visibilidad? RESPUESTA: No. PREGUNTA: a quien se llevaron preso? RESPUESTA: A mi hermano y su esposa. PREGUNTA: como sabe donde cayó el muerto? RESPUESTA: Nosotros pasamos por allá y había un colombiano y nos dijo que escucho unos gritos y que al guajiro le clavaron un bloque y quedo muerto allí. PREGUNTA: como era la casa del colombiano? RESPUESTA: Un ranchito de lata. PREGUNTA: quien lo mato? RESPUESTA: Los muchachos por allí decían un tal Alverio. PREGUNTA: cuando llevo a Carlos para su casa quien lo atendió? RESPUESTA: Su mama eso fue el 04 de agosto, se me olvido el día. PREGUNTA: cuando llegó a la casa de Carlos estaba borracho? RESPUESTA: Si y su mama salio hasta la puerta y lo lleve hasta su cuarto y la mama le quito las gomas y el se quedo dormido. PREGUNTA: se rumora en el Barrio si Carlos participo en la muerte del muchacho? RESPUESTA: Estamos seguros que no PREGUNTA: y el cauchero? RESPUESTA: Esta por allá de hecho el juega futbolito con nosotros, es todo.”
Seguidamente se le concedió la palabra a la FISCAL del Ministerio Público quien formulo sus preguntas de la siguiente manera:
PREGUNTA: Donde se realizo el Open? RESPUESTA: Detrás de los apartamentos de Ciudad Losada. PREGUNTA: Para que era el Open? RESPUESTA: Era de la comunidad, unos amigos. PREGUNTA: quien organizó ese Open? RESPUESTA: No lo se, allí vivía un señor y una señora y el hijo organizo el Open. PREGUNTA: como se llama el hijo? RESPUESTA: No lo se. PREGUNTA: los identificaron con un sello? RESPUESTA: No la entrada costaba 200 bolos, PREGUNTA: Cual fue esa discusión y en que momento donde estuvo involucrado Carlos? RESPUESTA: Porque conocieron a una muchacha y entre los juegos y la vaina se armo una discusión y lo llevamos a su casa. PREGUNTA: quienes tuvieron las discusión? RESPUESTA: Carlos y el Cauchero. PREGUNTA: quien es el Cauchero, como se llama? RESPUESTA: No lo se es alto, flaco y el pelo enrolladito. PREGUNTA: por que lo llaman el Cauchero? RESPUESTA: Porque sus padres tienen una cauchera. PREGUNTA: características de la moto? RESPUESTA: Suzuky 109 azul, propiedad de G.M.. PREGUNTA: Su hermano? RESPUESTA: Si mi hermano de padre y madre. PREGUNTA: por que decide llevarse del Open al ciudadano Carlos? RESPUESTA: Porque vi que estaban discutiendo y por esa discusión se acabo el Open y lo lleve a su casa. PREGUNTA: estaba muy tomado? RESPUESTA: Mas o menos, no tanto y lo lleve a su casa. PREGUNTA: donde lo llevo? RESPUESTA: A su casa por la Plaza de Toros y lo entregamos a la mama que lo recibió. PREGUNTA: ese día hubo un homicidio, como obtuvo el conocimiento de ese hecho? RESPUESTA: Porque a mi hermano G.M. al otro día lo agarraron y una muchacha por allí dijo a los funcionarios que él que estaba en el Open y pensaron que era el mismo problema del Cauchero y se lo llevaron y en la noche lo soltaron. PREGUNTA: cuando se queda detenido a su hermano que hizo? RESPUESTA: Yo tranquilo en mi casa y mi mama fue para allá. PREGUNTA: en que momento fue hasta que el Colombiano que tenia un ranchito? RESPUESTA: Fui para allá para ver que había pasado y el me dijo que escucho bulla y que lanzaron un bloque y me dijo que vio como a dos personas pero no las identificó. PREGUNTA: usted dijo de alguien que estaba involucrado en el hecho me puede decir os nombres? RESPUESTA: No me acuerdo. PREGUNTA: como supo que la persona que le habían quitado la vida era un guajiro? RESPUESTA: Eso se rumoraba pero yo no lo conocía PREGUNTA: cuanto tiempo hay del Open hasta ese lugar donde mataron al ciudadano? RESPUESTA: Una distancia grande es lejos como hasta el elevado. PREGUNTA: Y del Open a casa de Carlos? RESPUESTA: Lo divide unos apartamentos PREGUNTA: en que momento se llevan detenido a Carlos? RESPUESTA: A la semana creo que fue eso.
V
PRUEBAS RENUNCIADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Luego del contradictorio penal fueron renunciados por las partes debido a la comunidad de prueba, los siguientes testimonios jurados:
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- Funcionario LESMY NAVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, en virtud de haber realizado en conjunto con la funcionario S.A.d.E. hematológica, especie y grupo sanguíneo y quien declaro durante el contradictorio penal.
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- Funcionarios J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas en virtud de que el mismo se encuentra bajo medida privativa de libertad, asi como los funcionarios J.R. Y L.M. en virtud de que los mismos a pesar de haber sido notificados al llegar participaron que los mismos no habían suscrito las actas que le fueron puestas de manifiesto.
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- Ciudadana F.S.L.S., en virtud de encontrarse residenciada en Colombia y su imposibilidad de ubicación.
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- Ciudadano N.S.B.B. , en virtud de encontrarse el mismo residenciado en la Guajira y no poder lograr su ubicación.
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- Ciudadano J.L.L.R.O. en virtud de que el mismo según manifestaron del funcionario encargado de su notificación participo que en la dirección suministrada reside otra persona y le participo que la persona que se solicitaba se encontraba residenciada en la ciudad de Valencia desde hacia 2 años y quien no pudo aportar su dirección de habitación.
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- Ciudadana Y.C.S.N. en virtud de encontrarse la misma residenciada en Colombia y no poder ser ubicada.
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- Ciudadanos A.J.G.G., A.E.O.F., YORGIS A.M.G., P.F.C., M.F. quienes no pudieron ser ubicadas en la dirección aportada en el acervo probatorio del Representante fiscal, así como la dirección aportada por el SENIAT.
CONCLUSIONES
Este tribunal terminada la recepción de las pruebas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, concedió a las partes su oportunidad para señalar las conclusiones en la presente causa, para lo cual le fue acordada la oportunidad al Representante Fiscal, ABOG, NADIESKA MARRUFO quien lo hizo de la siguiente manera:
“Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente el Ministerio Publico, hace un recuento de lo sucedido, siendo el caso que en fecha 20-07-2015 se apertura Juicio Oral y Publico en contra del acusado ciudadano C.A.R.E., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.F.I. todo ello en virtud de los hechos que fueron descritos en el Escrito de Acusación, de fecha 18-10-2013, en el Barrio Ciudad Losada, Calle 04. Casa Numero 131, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo Estado Zulia, lugar este donde sucedieron los hechos descritos en el Escrito Acusatorio, se realizó un open en la residencia de la ciudadana Y.C.S., y era efectuada por los ciudadanos N.V. y A.O., u a la misma asistieron los ciudadanos A.G., el imputado C.A.R.E., apodado “EL YUKA”, D.E.G.U., apodado “EL OREJITA” NORBI J.G.L., apodado “EL BUBU”, YOHENNY JOSEFINA SUAREZ MESTRE, YERYERE FLOR VIVIAS BERBEN, RINERIO MARTINEZ, R.D.V.V.B., J.B.M.P., personas a quienes se les libró orden de aprehensión pero las mismas no han sido practicadas, quienes presuntamente le dieron muerte al hoy occiso, en el momento en el que fuera despojado de si vehiculo, razón por la cual el acusado fue presentado por el Ministerio Publico ante un Juzgado de Control, y fue presentada la acusación con la promoción de pruebas, en la que el Ministerio Publico promovió testigos presénciales. que no pudieron ser localizados y que se verifico que tanto este Tribunal como la representación fiscal agotaron las vías necesarias para hacerlos comparecer, siendo el caso como se acordó el mandato de conducción y nunca pudo lograrse la comparecencia de los testigos, ahora bien siendo el caso que la defensa promovió testigos que fueron evacuados y en su declaración manifestaron que desde el lugar en el que se encontraban al lugar donde se realizó el open y se le dio muerte a la mismas, y que con quien tuvo problemas fue con otro ciudadano e identificaron al mismo informando donde vivía y trabajaba, por otra parte según lo manifestado por la medico forense quien nos indico y ratifico el examen suscrito por esta, en donde deja constancia de las características internas y externas de la victima, indicando que la muerte de la victima fue ocasionada por lesiones causadas por objeto contundente. Pero considera el Ministerio Publico que no se logro demostrar la culpabilidad del acusado, por cuanto los testigos presénciales no hicieron declaración alguna ante este Juzgado, es por lo que, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el en articulo 111, ordinal 7°, ejusdem, siendo parte de buena fe y en aras de garantizar el cumplimiento de la ley y siendo el caso que no existen elementos de convicción suficientes para inculpar al acusado razón por la cual solicito sea decretada la sentencia absolutoria en virtud de los hechos y el derecho, es todo”
De igual forma se le concedió la palabra a la defensa representada por el ABOG. J.A.F., quien expuso:
Me adhiero totalmente a la petición realizada por el ministerio publico, es un honor para mi presenciar la petición realizada por la fiscal, con definida transparencia y de buena fe, cumple con las condiciones personales y ha hecho justicia, ahí lo que se mostró fue el cuerpo del delito, cuyo motivo de la muerte fue un Traumatismo severo cráneo encefálico, esas pruebas técnicas demuestran el cuerpo del delito mas no son un indicio para demostrar la culpabilidad de mi defendido. Mas por el contrario vinieron los hermanos Briceño Martínez y excusaron a mi representado explicando que no hay visibilidad del open a donde ocurrió el suceso, Y así si hubiesen venido a declarar los testigos promovidos por la representación fiscal, no hubiesen podido demostrar nada, puesto que el hecho se ocurrió en la manzana 8 y ellos se encontraban en la manzana 14, siendo el caso que es imposible que mi defendido tuviese relación con los hechos, razón por la cual, ciudadana Juez solicito la absolutoria de mi defendido en virtud de que no existen elementos de convicción en contra del mismo, es todo
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el presente debate contradictorio realizado en contra del hoy acusado, C.A.R.E. quien se encuentra en la actualidad bajo medida privativa de libertad, en donde fueron escuchadas todas las partes que participaron durante la investigación del presente hecho por demás reprochable ante la sociedad, en donde resultara muerto la hoy victima L.E.F.I., y detenido el hoy acusado, ciudadanos estos que acudieron y declararon bajo fe de juramento sobre la verdad que conocían de los hechos acaecidos y la de otros que fueron promovidos por la defensa para ser escuchados unos en fase de investigación y otros solo en fase de juicio oral y público y en el transcurso del mismo se pudo apreciar a través de la sana crítica y las valoraciones de cada una de ellas así como de las pruebas documentales ofertadas, estudiadas, analizadas y valoradas y de las cuales se escucharon la testimonial del funcionario S.A. funcionaria este encargada de realizar la experticia hematológica de especie y grupo sanguíneo a dos muestras que fueron colectadas en el sitio del suceso así como del cadáver de la hoy victima y quien llego a la conclusión que efectivamente la sustancia pardo rojizas impregnadas correspondían a la especie humana del grupo sanguíneo “O”, pero no se pudo determinar si la misma pertenecían a la hoy victima o alguna persona que nos llevara a identificar al autor de los hechos investigados. De igual forma declaro el funcionario MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ quien como medico patólogo dejo constancia de las heridas que presentaba la hoy victima y de las causas que originaron su deceso. De igual forma declaro el ciudadano G.A.B.M. quien a pesar de no ser testigo presencial de los hechos si nos declaro en relación al momento en que en compañía de su hermano llevo al hoy acusado hasta la casa de su mama luego de haber sostenido una discusión con un ciudadano a quien apodo “El cauchero”, pero de quien manifestó se encontraba con vida y no fue la persona con la cual el hoy acusado sostuvo una discusión estando en el open. Por ultimo se logro la declaración como prueba nueva, del ciudadano REINEIRO M.M. quien declaro como testigo presencial de los hechos ocurridos en el open en donde el hoy acusado sostuviera una discusión y posterior pelea con un ciudadano a quien describió como “el cauchero” y que en la actualidad se encuentra vivo y que en virtud de que por esa discusión se termino el open decidió en compañía de su hermano Gustavo llevar al hoy acusado Carlos hasta su casa en donde fue recibido por su mama a quien llevaron hasta el cuarto y quien se durmió y que al día siguiente se entero que lo estaban acusando de un homicidio que había ocurrido en el sector.
Cada uno de los medios de prueba fueron efectivamente percibidos por esta Juzgadora a través del principio de Inmediación y se observó cómo poco a poco se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, lo cual permitió valorar las versiones más creíbles, permitiendo en tal sentido el contacto directo con los testigos presénciales y referenciales y posteriormente su valoración por separado, testigos estos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión de los hechos punibles acusados, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrar la autoría y participación del hoy acusado C.A.R.E., ya que no existe elemento alguno que lo vincule el delito por el cual se encuentra acusado, por lo cual se aprecia un vació y una notable insuficiencia probatoria por parte del Representante Fiscal, y no existen elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del mismo en el hecho delictivo enjuiciado, y en este caso nace la insuficiencia probatoria para acreditar culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia de toda persona. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, previsto en el Artículo 49.2 de la Constitución nacional de la República de Venezuela y el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el justiciable no está llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo respectivo de Acusación, quien deberá demostrar más allá de toda duda en una Audiencia como esta, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza cónsona, con los medios de pruebas aportados y debatidos; cosa que en lo referentes a los delitos señalados no ocurrió, por las razones señaladas, donde la defensa activamente desplegó una actividad enervante del débil material probatorio fiscal.
Del análisis de cada uno de los pocos medios de prueba escuchados en el presente contradictorio penal, en cuanto al delito debatido en el Juicio Oral para establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado y determinar su responsabilidad penal, queda acreditada en el juicio la imposibilidad de ello, al no existir prueba fehaciente, suficiente ni convincente, con que establecer la culpabilidad del ciudadano C.A.R.E., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de L.E.F.I..
Este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado más allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia este Tribunal Unipersonal, considera que la presente sentencia a dictar a favor de C.A.R.E., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de L.E.F.I., debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una presunción de inocencia por insuficiente de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse a los acusados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y Por autoridad de la ley, PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano C.A.R.E., Venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, titular de la C.I. 23.749.341, hijo de padre desconocido y de R.I.R. y residenciado en el sector san Agustín, avenida 16B casa 47-83 frente a las residencias Re-domani del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de L.E.F.I., de conformidad con lo establecido en el Articulo 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exime de costas al estado debido a la redacción del presente fallo. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida cautelar privativa de libertad decretada al acusado de autos. CUARTO: Se deja constancia que el presente fallo fue publicado dentro del lapso establecido en el artículo 347 de Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que existe congruencia entre la decisión y la acusación, ya que la misma no sobrepasa el hecho y las circunstancias descrita en la acusación, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales de ese acto, destacando que durante el mismo se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia, que se logró la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la Justicia en la aplicación del derecho, así como para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en Maracaibo, el viernes cuatro (04) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO,
ABOG. I.M.G.P.
LA SECRETARIA
ABOG. NERINES COLINA
El presente fallo quedo registrado bajo el Nº: 040-16, en el Libro de sentencias definitivas.
LA SECRETARIA
ABOG. NERINES COLINA