Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 18 de Mayo 2010

200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004405

ASUNTO: BP01-R-2009-000110

PONENTE: Dra. G.C.M.C..

Se recibieron ante esta Alzada sendos recursos de apelación interpuestos en primer término por la Abogada A.S.R., en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia sobre Derecho de las mujeres a una v.l.d.v. de este Circuito Judicial Penal del acusado R.C.M.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 21 de Mayo de 2009, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se recibe un segundo recurso en fecha 26 de Mayo de 2009, interpuesto por la Abogada I.Y.V.M., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, también contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 21 de Mayo de 2009, mediante la cual, tal y como se indicó ut supra, CONDENÓ al acusado R.C.M.M., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos, que a ambos recursos se les dio entrada en este Tribunal Superior el día 04/06/2009. Se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de los mismos en sus respectivas oportunidades legales, a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Instancia Superior consideró que los mencionados recursos de apelación guardaban relación entre sí con los hechos enjuiciados y por razones de economía procesal, se procedió a dictar auto del 19/06/2009 a fin de acumular los mismos, en base a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Por auto de fecha 19 de Junio de 2009, se declaró admisible el presente recurso de apelación conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia oral a que se contrae el referido dispositivo.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURENTES

PRIMER RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, alega en su escrito de fundamentación del recurso, lo siguiente:

...Yo A.S.R. CEDEÑO…en mi condición de Defensora Pública Segunda en materia sobre el Derecho de las mujeres a una v.l. de violencia…actuando con tal carácter de en representación del ciudadano R.C.M. MARQUEZ…y el mismo fue condenado por el delito de “ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA” previstos en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana C.J.C.A.; por su conducto concurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial , a interponer RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA d bajo el amparo de lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal en el ordinal 4º del artículo 452, por Errónea Aplicación del contenido, de los artículos 37, 88 del Código Penal Vigente, lo que conllevó al Juzgador a incurrir en error en el quantum de la pena, y en solicitud de Tutela Judicial Efectiva conforme a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

CAPITULO I

Consta en autos que la Sentencia que aquí recurro fue publicada, en fecha veintiuno (21) de M.d.A.D.M.N. (2009)…

CAPITULO II

MOTIVO UNICO

El presente motivo se fundamenta en el ordinal 4º del artículos 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por ERRONEA APLICACIÓN de los artículos 37, 88 del Código Penal, lo que conllevó al Juzgador a incurrir en error en el computote la pena impuesta a mi defendido…

En virtud del error procesal cometido en el presente fallo, y así lo prevé esta Defensa, solicita a la honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar este único motivo…

El Tribuna A-Quo ha calculado erróneamente la pena…

Al aguzar los sentidos tanto en las normas arriba mencionadas, así como en el cálculo realizado por la Honorable Juez A Quo a todas luces se evidencia que incurrió en errónea aplicación de los artículos mencionados. El cálculo de la pena debió realizarse en estricta consonancia con las normas invocadas de la siguiente manera:

Estamos en presencia de un concurso real de delitos: ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA… el primero con pena establecida de un (01) a cinco (05) años de prisión y el segundo con pena establecida de seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión.

Ahora bien, tomamos la pena correspondiente al delito de mayor entidad ACTOS LASCIVOS, es decir, uno (01) a cinco (05) años de prisión, que aplicado en su término medio resulta tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA…establece una pena de seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión; en esta caso se aplica el artículo 88 del Código Penal, siendo su límite medio doce (12) meses, siendo aplicable la mitad de este tiempo correspondiente, es decir, SEIS (06) MESES, resultando se LA PENA CORRECTA A IMPONER TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Debo puntualizar que la ciudadana Juez señala que aplicó la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal cuando partió del límite medio, en tal sentido yerro puesto que al hacerlo no esta tomando en cuenta la atenuante señalada; ya que la pena normalmente aplicable es el límite medio, luego es que se toma en consideración las atenuantes y agravantes.

Que en este caso la Juez A Quo toma en consideración la agravante contenida en el numeral 7 del artículo 65 de la ley especial, y en base a ello realizó un incremento de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES.

Así las cosas ciudadanos Magistrados, también incurrió la juzgadora en errónea aplicación al valorar las atenuantes y la agravante señalada; ya que el artículo 37 del Código penal ordena que las mismas deben compensarse cuando las haya de una u otra especie…Entonces DOS (02) ATENUANTES Y UNA (01) AGRAVANTE, al compensarlas unas con otras, estaría a favor de mi representado una atenuante la cual no fue tomada en consideración.

Amen de mencionar que la agravante aplicada no fue demostrada durante el desarrollo del debate ni tampoco solicitada su aplicación por la colega representante de la vindicta pública.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados…solicito de ustedes, se sirvan admitir el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, se sustancie conforme a derecho, se le de su curso legal correspondiente se declare CON LUGAR, y en consecuencia se proceda a hacer la rectificación de la pena y se ordene la aplicación de lam misma en su quantum correcto, tomando las atenuantes invocadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte…(Sic)

SEGUNDO RECURSO

Seguidamente, esta Alzada verificó que el recurso interpuesto por la Abogada I.Y.V.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, señala entre otros aspectos, lo siguiente:

Quien suscribe, I.Y.V.M.… actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexta ENCARGADA DE LA FISCALIA PRIMERA del Ministerio Público…comparezco por ante este Tribunal con el fin de presentar formalmente escrito de APELACION, contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2009, mediante la cual el Tribunal d

contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona…

PUNTO ÚNICO

DE LA DECISIN RECURRIDA

De la lectura de la decisión contenida en la SENTENCIA CONDENATORIA, de fecha 21-05-09, emanada del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio…mediante la cual al Jueza anuncia el cambio de calificación jurídica del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, a los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sanciondos en elos artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El presente recurso se fundamenta en que el Tribunal de Violencia contra la mujer en FUnció de Juicio…, al decidir INCURRIÓ EN VIOLACION DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA…

En tal sentido es una delito que por su naturaleza y el bien jurídico efectado, vale decir, las buenas costumbres y el buen orden de la familias, es por su naturaleza un delito clandestino, es decir carente de testigos, y en el presente caso se probo contundentemente con las testimoniales de los ciudadanos victima CELIDE J.C.A., testigos L.C.A.F., E.R.C. y KARLUICETH M.C.C., quedo demostrada la participacióny responsabilidad del ACUSADO en la comisión del delito de VIOLACION en perjuicio de la victima.

En tal sentido, considera este Representación Fiscal , con el respecto que se merece la ciudadana Jueza, que se debió decidir partiendo del concepto propio y actual del delito de VIOLACION, del cual se desprenden posiciones doctrinales en relación al hecho de que no es necesario la introducción del pena en la vagina para que se consuma el delito que nos ocupa; ni tampoco que haya desfloración, si existe constreñimiento, poco importa que el acto carnal no llegue a completarse. Para que exista violencia carnal, debe existir resistencia, por parte de la victima, y esta resistencia debe ser seria y constante. Seria, es la expresión de una voluntad decididamente contraria y constante, esto es, mantenida hasta el último momento.

En el caso que nos ocupa existió resistencia de la victima, lo cual se evidencia de las diferentes lesiones sufridas en gran parte de su cuerpo y las cuales se evidencian del examen médico legal, conociéndose doctrinariamente como signos de violación, entre otros, aquellos que denotan la existencia de lucha entre violador y su victima y los cuales a pueden localizarse en distintas partes del cuerpo como: equimosis, arañazos en la cara anterior de los muslos, en las muñecas, brazos, en la cara, alrededor de la boca, en la naríz, cuando se ha tratado de evitar la solicitud de auxilio, o bien en el cuello si ha habido la intención de estrangulación; igualmente, puede haber desgarro en las vestiduras de las victimas al tratar de defender su integridad sexual; los demás signos corresponden a huellas de carácter anatómico.

…Este tipo de delito ocasiona en las victimas, aparte del daño físico, un daño psicológico-psiquiátrico, socio-familiar, lo cual evidentemente vivió la victima CELIDE J.C.A. y sus familiares, quienes comparecieron al juicio oral y público en busca de una justicia imparcial y transparente

La jueza de Primera Instancia en Función de Juicio al decidir en la presente causa debió hacerlo con observancia al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto a criterio de esta Representación Fiscal existen serios y suficientes elementos de convicción…

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público, solicita con todo respeto, a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones…, se sirvan admitir el presente recurso, declare CON LUGAR la presente APELACIÓN fundamentada en los artículos 108 y 109, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en consecuencia revoque la decisión del Jueza de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio..dictando una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho y condenando al acusado R.C.M., por la comisión del delito de VIOLACION y no como erróneamente lo decreto el Tribunal de Violencia contra la Mujer…por la comisión del delito de Actos Lascivos y Violencia Física…(sic.)

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…PRIMERO

Tal y como consta en las presentes actuaciones, existe una Acusación Fiscal en contra del ciudadano R.C.M.M., por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente para el momento del hecho.

SEGUNDO

HECHOS

La imputación Fiscal se fundamenta en los siguientes hechos: el día 22 de Octubre del año 2007, cuando siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, se introdujo en la habitación de la ciudadana CELIDE J.C.A., cuya residencia se encuentra ubicada en el sector Tramojo Calle Principal, Vía S.F., Clarines, Estado Anzoátegui, a través de un orificio que se encontraba en una de las paredes de la habitación, donde según testimonios aportados por la víctima, antiguamente se encontraba un aire acondicionado, y el cual al momento de practicarse la Inspección Técnica Policial, se encontró cubierto por cemento, y una vez en el interior de la habitación, donde dicha ciudadana se encontraba durmiendo, se colocó encima del cuerpo de la misma, quien al notar su presencia intentó escapar, por lo que la tomó por el cuello y la golpeó en la cara con el objeto de dominarla, y una vez que lo logró, abusó sexualmente de la referida ciudadana, siendo sorprendido en el acto, por KARLICETH M.A.C., hija de la víctima a quien el imputado al verla, huyo de manera apresurada del lugar usando el mismo medio por el cual había entrado, dejando en el sitio, un bolso tipo koala, contentivo de su documentación personal, en el que se encontró una cédula a nombre de R.C.M.M., siendo la víctima trasladada por su cónyuge, L.C.A.F., y sus hijos KARLICETH MARINA y L.C.A.C., hacia la Policía Municipal de Bruzual, donde formuló denuncia, consignando el bolso que el imputado había dejado en el lugar de los hechos, por lo que se constituyó comisión integrada por los funcionarios DETECTIVE E.M. y AGENTE J.Q., quienes dieron un recorrido por el sector y al momento de trasladarse por la calle El Sol, a la altura de la carnicería El Sol, lograron observar a un sujeto con características físicas similares a las aportadas por la víctima, por lo que se le dio la voz de alto, de la cual hizo caso omiso, intentando huir del lugar, siendo interpretado y aprehendido por la comisión policial.

En fecha, 25 de Octubre de 2007, el Juez Sexto 6° de Control, Dr. N.A. MEJIAS RODRIGUEZ, a solicitud del Fiscal Segundo 2°(Aux) del Ministerio Público de este Estado, decreta la DETENCIÓN PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado R.C.M.M., por existir en su contra elementos de convicción, como partícipe en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

TERCERO

JUICIO

Recibidas las actuaciones con fecha 20/02/2009, el Tribunal fijó como fecha del Juicio el día 06/03/2009. Incidencias posteriores, relativas a la entrega efectiva de las diversas notificaciones tanto de Expertos como Testigos, difirieron la fecha del Juicio para el día 30/04/2009, el cual comenzó para el día y hora fijada, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate oral y público, advirtiendo al Acusado y al público sobre la importancia y significado del acto, según lo contemplado en el segundo aparte del articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió la palabra al DR. HARRINSON GONZALEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público, quien narró sucintamente los hechos e insistió sobre la calificación jurídica inicial. Luego intervino la DRA. A.S.R., en su condición de Defensora Pública, ofreciendo su argumentación contradictoria. El Acusado R.C.M.M., luego de ser advertido de sus derechos y de los hechos que se le imputan, ofreció igualmente su declaración, alegando su inocencia, siendo interrogado por la Representación Fiscal. La Defensa NO FORMULO PREGUNTAS.

CUARTO

PRUEBAS

Abierta a pruebas la Audiencia, el Tribunal llama a declarar a la Víctima ciudadana CELIDE J.C.A., a quien previamente el Tribunal informa sobre el derecho establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Libre de Violencia, en relación a solicitar a este Tribunal que el Juicio Oral se realice a puertas cerradas en resguardo de su reputación como mujer. La ciudadana Victima, pidió al Tribunal que el acto se realizara de manera pública no obstante, para el momento de su declaración, se cerraran las puertas del mismo y una vez terminada la misma, continuara el juicio públicamente. Seguidamente el Tribunal, considerando que ciertamente la naturaleza del delito denunciado, atenta contra la dignidad, moral y buenas costumbres, y cumpliendo lo establecido en la Ley Especial, ordenó al Alguacil de Sala cerrar las puertas del Tribunal. Seguidamente expone la Víctima CELIDE J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.483.916, quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando la misma que No, y expone: “bueno el día 22/10/2007 yo me encontraba en mi casa placidamente durmiendo cuando sentí un estreñido por el hueco que estaba en la pare por donde estaba el aire acondicionado, cuando me levanto, allí se introdujo el ciudadano aquí presente entonces de repente yo pensé que era un animal que se había metido, entre medio despierta entro a mi cuarto y yo trataba de gritar apara llamar a mi esposo, entonces debido a esto yo no podía gritar queriéndome degollar y me decía no grites porque si gritas te mato, yo empecé a quedarme tranquila y de repente empezó abusar de mi y como yo estaba bajo los efectos de un tratamiento el hizo con migo lo que el quiso, me forzó hasta que el quiso, luego a las tres de la mañana llego mi hija y me hija escucho cuando yo estaba forcejeando clarines m.c.c., y allí fue donde el salio y dejo el coala y allí estaba la cedula de el y por allí hasta un reloj tenia allí metido o sea que había robado a mi esposos, cuando al otro día en la mañana, fue a buscar el coala que el dejo y mi llevaron a un centro de salud, por todo lo que había pasado, tendría que venir mi hija y mi esposo a declarar no tengo mas nada que decir pero este fue el que abuso de mi, así que no vengas a decir que abusaste de mi porque si abusaste. Seguidamente, el Fiscal del Ministerio público formulo sus preguntas de esta forma: Primera Pregunta: Diga usted lugar y fecha? Respondió: el lugar tramojo, 22/10/2007, como a la una de la mañana. Otra: en compañía de quien se encontraba usted? Respondió: estaba con mi esposos, pero el estaba, yo estaba en la ultima habitación y el estaba en la primera y el tenia el televisor a todo volumen, y mis hijos estaban en la fiestas del pueblo. Otra: Que edad tenia su esposos, para esa fecha? Respondió: 46 años. Otra: Usted, dijo que esa persona abuso sexualmente de usted, en que consiste lo que usted dijo aquí? Respondió: bueno dr. Eso esta difícil para mi, me introdujo el pene las veces que el quiso. Otra: Indique las vías a través de las cuales según su palabra introdujo el pene este ciudadano? Respondió: si, por la vagina nada más. Otra: Fue en contra de su voluntad? Respondió: si, en contra de mi voluntad. Otra: Se sintió amenazada atemorizada? Respondió: si, porque me apretaba por el cuello y me decía si gritas te mato. Otra: Usted recuerda con exactitud? Respondió: si, eso me quedo gravado en la mente me traumatizo. Otra: Puede indicar que tipo de medicamento estaba tomando? Respondió: yo tomo carbonato de vitrio de 300 miligramos y supresa de 10 miligramos. Otra: Porque motivo? Respondió: porque yo sufro de un trauma desde que murió mi papa, y a mi me quedaron los nervios y a m mi ve un psiquiatra, y en la mañana tomo un carbonato de vitrio y un – en lalpril que es para la tensión porque soy hipertensa. Otra: Porque motivo? Respondió: si, señor llegue a sentir eso, porque yo creía que me iba a matar y me encomendé a dios, que fuera lo que dios quisiera para mi hasta que llego un ángel que fue mi hija, que fue la que me salvo. Otra: Usted llego a sentir temor de que la lesionara o perdiera la vida? Respondió: si el me golpeaba, porque me saco un diente y el que tengo es postizo. Otra: Con que objeto la golpeo? Respondió: con un puño. Otra: resulto lesionada en otra parte del cuerpo? Respondió: bueno en el cuello, que me lo dejo todo moreteado y el diente que me lo saco. Otra: Este ciudadano llego a lesionarla por otra parte del cuerpo? Respondió: en los brazos cuando me agarraba, porque me agarraba durísimos, debe ser que tenia las uñas largas porque me dejo toda arañada como una mata de esas que tiene espinas. Otra: Cuantos años tenia usted, para el momentos en que sucedió el hecho? Respondió: tenia 47 años. Otra: Que olor percibió cuando esta persona estaba cometiendo ese abuso? Respondió: puro ron. Otra: es decir usted puede presumir que estaba como dice borracho? Respondió: si borracho. Otra: Su casa queda cerca o alejada de otras casas? Respondió: tengo el vecino que vive al lado, que el escucho todo y estuvo presente en lo que me sucedió, yo diría como de aquí al escritorio ese, cerca. Otra: Cuando usted estaba gritando nadie la escucho? Respondió: no, porque el tenia el televisor a todo volumen. Otra: y su vecino no escucho? Respondió: el vecino escucho cuando el muchacho se iba y entonces salio con mi esposos y un palo para ver si lo conseguían pero no lo consiguieron. Otra: Como se llama su vecino? Respondió: Epifanio. Otra: Como fue que lograron socorrerla? Respondió: bueno, yo me encontraba y todavía tenia a ese muchacho y decía a.a., y mi hija venia llegando y ella sintió mama como que tiene la crisis de nervio y cuando ella abrió la puerta vio al muchacho encima de mi y ella fue a buscara al papa y cuando el papa llego el ya se había ido. Otra: Su hija llego a manifestar que conocía a esa persona? Respondió: pero ella si lo vio. Otra: En ese momento cuando viene su esposo, usted estaba todavía en la cama? Respondió: de manera accidentada por decir algo. Otra: En que momento se dan cuenta que el ciudadano dejo el coala? Respondió: cuando ellos me consiguen y me llevan para la sala, y allí fue cuando yo empecé a echarles el cuento y ellos me decían pero vamos al cuarto y yo no quería ir al cuarto porque eso me hacia recordar. Otra: Que manifestaron? Respondió: mi esposo lo llevo para sala y dijo ha pero el dejo esto aquí y fue cuando consiguió la cedula y consiguió un reloj Serra que volvió a regresar cuando yo había salido del cuarto, loara mi es que regreso a buscar el coala y como no lo consiguió. Otra: Ese reloj usted lo reconoció como su esposo, donde lo colocaba el? Respondió: si ese era el reloj de mi esposo, estaba en la peinadora de mi cuarto. Otra: Después de ese hecho se trasladaron hacia donde? Respondió: en la mañana mi esposos me llevo para la casa de mi suegra en la c.d.B., y allí me tuvieron y después me llevaron para el centro porque estaba mal, y tenia eso muy metido en la cabeza y no me dejaba tranquila. Otra: Usted fue a la policía? Respondió: fui después que me llevaron para el centro de salud, tenia que esperar tranquilizarme para ir a poner la denuncia. Otra: En que momento tuvo conocimiento de que habían detenido al ciudadano? Respondió: yo, creo que fue el otro día en la mañana, en una calle que se llama calle el sol, y yo creo que la policía venia pasando y así fue que lo detuvieron. Otra: Cuando fue a colocar la denuncia fue en compañía de quien? Respondió: mi esposos mi hija, mi cuñada. Otra: En ese momento hicieron entrega del Koala? Respondió: si, el coala y la cedula. Otra: Su esposo acostumbraba a dormir con usted? Respondió: si, pero lo que pasa es que esa noche, yo me quería acostar temprano, ya yo me había tomado mi tratamiento, y el me dijo bueno yo voy a ver un rato televisión y luego me paso y el se quedo dormido y yo también. Otra: No trato de utilizar algún mecanismo de defensa? Respondió: no tenia nada en la mano, yo me defendí con mis manos pero cuando trataba de quitármelo más apretaba. Otra: estaba agresivo? Respondió: si estaba agresivo, y me decía si gritas te mato. Otra: la vestimenta que usted tenia en ese momento? Respondió: era una bata de botones. Otra: un Blomer? Respondió: si, solo bluma. Otra: esta persona la despojo el mismo a usted o usted se quito la ropa? Respondió: el mismo me rompió la bata. Otra: esta persona estaba erecto o no? Respondió: si estaba erecto. Otra: Que manifestaba esa persona además de la amenaza? Respondió: el me decía mamita eres mas sabrosa que mi abuelita. Otra: Hoy día queda alguna duda de que la persona que esta presente en esta sala, no sea la persona que esta sentado aquí? Respondió: claro que si es. Cesaron las Preguntas por parte de la representación Fiscal. La Defensa NO FORMULO PREGUNTAS.

De la declaración del Testigo L.C.A. de identidad Nº 5.483.916, quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando la misma que No, y expone: “bueno yo me encontraba a las dos y media de la mañana en el cuarto de mi hija karlicet y en ese momento ella llego y fue cuando ella se percato que mi esposa estaba forcejeando con el señor Martínez y cuando ella me fue avisar el señor ya se había ido en una bicicleta después al día siguiente había dejado el koala en la habitación, como a las diez once de la mañana y después fuimos a colocar la denuncia a la policía bruzual”. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: usted puede indicar que vinculo tiene con la ciudadana C.J.C.? Respondió: soy su esposo. Otra: Cuanto tiempo tienen de casado? Respondió: 20 años. Otra: A que se dedica? Respondió: soy chofer. Otra: Como a que hora fue eso? Respondió: como a las 02:30 de la mañana. Otra: En que lugar? Respondió: en tramojo, vía s.f., Estado Anzoátegui. Otra: En que día sucedieron los hechos? Respondió: El día 22/10/2009. Otra: Ese día usted se encontraba en su casa en compañía de quien? Respondió: de mi esposa, C.C.. Otra: A parte se encontraba otra persona? Respondió: el vecino pero estaba en la casa de de el. Otra: Como se llama su vecino? Respondió: Epifanio. Otra: Que distancia hay entre una casa y otra? Respondió: tres metros. Otra: Que separa su casa de la del vecino? Respondió: las casas se dividen por una cerca de alfajor. Otra: Que se encontraba haciendo? Respondió: estaba durmiendo. Otra: Donde se encontraba durmiendo? Respondió: en el cuarto de mi hija. Otra: Que distancia hay entre su cuarto al de la de su esposa? Respondió: tres metros aproximadamente, hacia donde esta usted, yo estaba dormido pero el televisor estaba dormido. Otra: Donde estaba durmiendo su esposa? Respondió: en el cuarto matrimonial. Otra: A que hora llego su hija a la casa?

Respondió: como a las tres de la mañana. Otra: De donde venia? Respondió: las fiestas del pueblo. Otra: Su hija fue la que le aviso, que le dijo? Respondió: si, ella fue a tomar agua a la cocina que queda cerca del cuarto matrimonial, y me dijo papa, papa esta un hombre metido. Otra: Que hizo su esposa? Respondió: a ella le dio una crisis de nervio y cuando yo llegue a la cuarto Martínez se momento en una bicicleta y se fue. Otra: Porque usted se refiere a una persona de apellido Martínez? Respondió: lo conozco porque el dejo el koala allí, en el suelo del cuarto y yo lo revise y estaba la cedula. Otra: En que momento? Respondió: en el momento que regresamos a la habitación para ver y al otro día el fue a buscar el koala y yo le dije tu fuiste el que se metió aquí. Otra: Usted conocía a esa persona Martínez? Respondió: No. Otra: Cuanto tiempo tiene usted viviendo allí? Respondió: si tengo 30 años viviendo allí. Otra: Usted llego a preguntar referencia acerca del ciudadano? Respondió: si, cuando fuimos a realizar las declaración en la policía y dijeron que tenia otras causas por atraco. Otra: Que observo el vecino? Respondió: el vecino vio cuando el salio de la casa y salio corriendo y el me dijo vamos a seguirlo. Otra: Que tipo de vehiculo utilizo para salir y que características? Respondió: el utilizo una bicicleta cromada. Otra: Que le manifestó su esposa? Respondió: que la había violado, que la había golpeado y tenia unos golpes en la pierna y luego la llevamos al medico. Otra: Le indico su esposa las razones por las cuales tubo que acceder a ser abusada sexualmente? Respondió: no ella estaba dormida. Otra: Que observo usted en el cuerpo de la ciudadana Celide? Respondió: el diente partido y un moretón en la pierna y un dedo fracturado, si los tenia y unos moretones golpes, porque un golpe que le den a uno la pierna se le pone morada. Otra: Le queda alguna duda de que el ciudadano cometió el hecho? Respondió: no me queda duda, fue el. Otra: usted tuvo algún tipo de problemas con este señor. Respondió: nunca. Cesaron las Preguntas. Acto seguido se le sede la palabra a la Defensora Pública, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: donde se encontraba usted para el momento de los hechos? Respondió: en mi casa durmiendo. Otra: Normalmente usted duerme en cama separada? Respondió: no porque yo estaba esperando que llegara mi hija. Otra: Donde se encontraba su hija? Respondió: estaba en una fiesta. Otra: Donde estaba durmiendo su esposa? Respondió: como 2:30 aproximadamente. El Ministerio Publico ha observado que la defensa esta realizando preguntas de las cuales el Ministerio Publico ya realizo y las mismas fueron contestadas, las cuales pueden confundir al testigo, en ello se fundamenta la objeción. El Tribunal declara sin lugar la objeción por cuanto se trata de verificar los hechos y buscar la verdad de los mismos. Acto seguido el Ministerio publico solicito la palabra, a los fines de ejercer formal recurso de Revocación, en cuanto a dicha incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de responder reiterativamente a la misma pregunta realizada por el Ministerio Publico y por la defensa pudiera obtenerse como resultado respuestas distintas, motivado al estado de nervios del testigo. Acto seguido el Tribunal se pronuncia con respecto al recurso de Revocación ejercido por el Representante del Ministerio Publico mediante el cual acuerda con lugar el Recurso de Revocación en virtud de que la defensa formulo preguntas las cuales habían sido ya realizadas y a su vez contestadas por el testigo. Otra: conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano? Respondió: No. Otra: explique la distribución de la vivienda? Respondió: el cuarto queda frente de la cocina. Otra: usted manifestó que el ciudadano se encontraba a 3 metros donde sucedieron los hechos? Respondió: el alfajol, es lo que divide las dos casas. Otra: Su casa esta cercada? Respondió: mitad de bloque. Otra: Cuando usted se dirigió a la policía de Bruzual, el motivo de la denuncia cual fue? Respondió: fuimos a poner la denuncia porque mi esposa había sido violada y golpeada. Otra: Que medidas tomaron los efectivos policiales inmediatamente. Respondió: fueron en busca de el inmediatamente. Otra: Que consiguieron? Respondió: yo les entregue el koala a los policías como prueba. Otra: Que encontró en el koala? Respondió: la cedula de identidad solamente. Objeción: El ministerio Público de conformidad con el artículo 356, solicito se deje constancia de las preguntas que realiza la defensa en virtud de que las preguntas están siendo repetidas y capciosas sujetivas. A lugar la objeción y se le solicito a la defensa reformulara la pregunta. Otra: Que le robaron? Respondió: un reloj de mi pertenencia y al momento de formular la denuncia la policía me quito el koala. Otra: Cuando llegaron los policías a la habitación. El Ministerio Publico hace Objeción en ningún momento el ciudadano manifestó que el señor se encontraba en la habitación de la señora. El Tribunal acuerda A lugar, y se le solicito a la defensa reformulara la pregunta. Otra: Quienes llegaron a la habitación de la ciudadana Celida? Respondió: yo y mi hija. Otra: La PTJ estuvo en su casa? Respondió: si y de allí fueron a buscarlo a el. Otra: cuando ustedes colocan la denuncia que examen le refirieron que se realizara la ciudadana celida? Respondió: nos tomaron la denuncia y luego la PTJ le mandó hacer el examen medico forense. Otra: La PTJ estuvo en su casa? Respondió: si. Otra: Que hizo’ Respondió: estuvo viendo la habitación, tomo la declaración de nosotros y luego se fue. Otra: Porque parte entro el ciudadano acusado? Respondió: por el aire acondicionado. Otra: Como se entera su hija? Respondió: porque ella oyó el forcejeo que tenia, cuando ella abrió la puerta vio el forcejeo y me llamo. Otra: La señora Celida salio de la habitación? Respondió: si cuando salio de allí salio gritando y me decía me violaron. Otra: su hija llego de 02 a 03 de la mañana? Respondió: cierto. Otra: La señora Celida salio de la habitación? Respondió: salimos afuera. Otra: Como tiene conocimiento el vecino de los hechos? Respondió: el oyó la gritería de mi hija que estaba gritando y me pregunto que paso, paso. Otra: Usted vio al presunto acusado? Respondió: en la habitación si lo vi cuando iba saliendo por el hueco del aire. Otra: Su esposa toma algún tipo de medicamento, que tipo? Respondió: si esta tomando un tratamiento. Otra: Que tipo de tratamiento toma? Respondió: para los nervios. Otra: Quien lo receto y que especialidad tiene? Respondió: el medico que la trata a ella un medico psiquiatra. Otra: Cual es el motivo? Respondió: sufre de nervios. Otra: Que tiempo lleva tomándola? Respondió: tiene tiempo. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: A que hora se entera usted e lo sucedió? Respondió: a las 02:30 o tres de la mañana. Otra: Su casa esta cercada? Respondió: si esta cercada con bloque y alfajol. Otra: Porque lado de su casa salio huyendo el acusado? Respondió: por la parte del frente brinco por la cerca. Cesaron las Preguntas.

Del testimonio del Experto DR. EXPERTO: U.F.F., quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, y el mismo expuso: ser titular de la cedula de identidad Nº 5.191.367, de profesión Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Barcelona, luego se le toma el Juramento de Ley y se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando el mismo que No, y expone: “Bueno, es una experticia practicada en la medicatura, una esquimiosis en la cara superior, de la cara y una al lado izquierdo , se hizo una examen ginecológico, se que es una paciente que no hubo lesiones es una persona que ya ha parido por vía vaginal”. Es todo. Se le sede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: la pérdida de incisivo izquierdo a que se debió? Respondió: en que hay un trauma que había superficie perdida en la pieza dental. Otra: la paciente presento raspones? Respondió: si, raspones. Otra: la esquimiosis a que se refiere usted? Respondió: a la parte del cuello si son lesiones que si se ven posteriores al trauma y se ponen rojizas en la piel y se dicen que son quimios. Cesaron las Preguntas. La Defensa Pública tomo la palabra a los fines de hacer sus respectivas preguntas: Primera Pregunta: Que manifestó la victima al ser entrevistada por usted, durante el examen medico? Respondió: exactamente es un examen realizado en el 2007, realmente es muy difícil, definir ahorita las firmas en que fueron producidas, el hecho de que fueron traumáticas es por que sufrió un trauma igualmente las excoriaciones. Otra: Que tipo de examen medico legal realizo la victima y porque? Respondió: se hizo un examen general, describiendo las lesiones a que se refiera el hecho, y en ese caso se realizo un examen ginecológico, que se basa en la inspección de los que es los genitales internos, y si es el caso se observa la región mamaria. Otra: Porque realizo ese examen y no otro? Respondió: porque la paciente me refiere que tenía unas lesiones corporales y uno como medico debe describir. Otra: En los casos de lesiones físicas se pueden presentar las lesiones descritas en su examen? Respondió: hay un examen aparte , lo que pasa es que los exámenes vaginales y réctales si hay algún signo de violencia ginecológico, si hay desfloración reciente o antigua, lo hacemos de evaluación corporal y después clasificamos el tiempo de curación, es decir de carácter, el lapso que ustedes describen mejor que yo, cuando hablo de una paciente de, eso significa que ya tuvo hijos, y no hay desfloración reciente, por esa razón, no hay lesiones , el hecho de hacer constancia del punto de vista medico que hay una vagina fácil y accesible que deja menos daño, cuando hay una relación reciente. Otra: Porque en el informe realizado no aparece reflejada signos de violencia en el área vaginal? Respondió: si por supuestos, si las esquimiosis son características de objetos generalmente contundentes es decir cualquier objeto contundente que logre romper algunos vasos y que produzca relación de sangre puede productor esquimiosis, pudiera ser unas excoriaciones mayores, tendría que ser con objetos más fuertes. Otra: En una violación sobre la cama se pueden dar excoriaciones en la rodilla? Respondió: depende si hay algún objeto. Otra: Con que se producen dichas excoriaciones? Respondió: eso depende, el piso es una posibilidad, fisiones, si yo hago suficiente fuerza con un objeto, inclusive hasta con un saco, si lo hago con mucha fuerte la piel se rompe abría que ver la cama si hubo hojilla eso depende de una sola cosa depende de varias cosas. Cesaron las preguntas. El Tribunal realizó las siguientes preguntas: Primera Pregunta: el examen pericial que consta en actas fue suscrito por usted? Respondió: si. Otra: reconoce su firma? Respondió: si. Otra: señale a este Tribunal la excoriación, la parte de la cicatrices en la zona de perdida. Otra: Se puede decir entonces que fue una lesión leve, por lo tanto se le indicaron 10 días de curación? Respondió: nosotros tomamos en medicatura, los días de curación, catalogamos por debajo de esos días leves y después de los 21 días en adelante catalogamos las lesiones graves, basado en peritaje que realizamos. Otra: Según el conocimiento que usted tiene y del informe pericial que usted suscribió y el cual ratifico en esta sala, se podría hablar de violencia sexual o violación? Respondió: yo no podría hacer el juicio tener otro elemento, no puedo. Otra: Señale a este Tribunal las patologías que presentan una paciente victima de violación? Respondió: eso va depender de la persona y la edad de la paciente, podemos ver signos de violencia corporal que podrían ir en hematomas todo va depender de la agresividad, hay lesiones muy características esquimiosis en la cara de los muslos, los cuales para separarlos en la persona, esa son las lesiones mas características en la lesione de los muslo, así como en la vulva todo va salir de la fuerza con que actué el autor. Cesaron las preguntas.

Del testimonio rendido por la Testigo: KARLICETH M.A.C. quien encontrándose presente, se le pide que se identifique ante el Tribunal, quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nº 19.168.966, de profesión estudiante y se le toma el Juramento de Ley y preguntándole el Tribunal si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando la misma que No, y expone: “yo me encontraba llegando a mi casa de una fiesta como a las 2 de la mañana luego fui a la cocina escuche ruido en el cuarto de mi mama y escuchaba la voz de mi mama que decía auxilio, cuando fui al cuarto vi a un hombre que estaba encima de mi mama acorchándola cunado fui a llamar a mi papa el salio por el hueco del aire y ya se había ido cuando vimos a mi mama estaba rasguñada luego mi papa llamo al vecino mi mama estaba llorando, luego pusimos la denuncia al día seguido, pido se haga justicia por el daño causado a mi mama, ya que esto causo daño físico y psicológico y mi mama no quería ir a mi casa por que ella sentía miedo”. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: diga usted si reconoce en esta sala, si se encuentra la persona que le causo daño a su mama? Respondió: si. Otra: puede señalar a esa persona? Respondió: es el acusado. Cesaron las Preguntas. Acto seguido se le sede la palabra a la Defensora Pública, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: A que hora llegaste a la fiesta? Respondió: como a las 09 de la noche. Otra: A que hora llego a su casa? Respondió: a las 02: de la mañana. Otra: consumiste bebidas alcohólicas antes de llegar a tu casa? Respondió: no. Otra: explique la distribución de la vivienda mencionado la ubicación de la cocina y de la habitación de su progenitora? Respondió: bueno del cuarto donde se encontraba mi papa al cuarto mió hay como tres metros, y de la cocina no hay mucha diferencia, hay como un metro. Otra: conoces de vista trato y comunicación a mi defendido? Respondió: no. Otra: Donde se encontraba su papa para el momento de los hechos? Respondió: en mi cuarto. Otra: Indique la ubicación de la habitación de su progenitora con respecto a la ubicación de su papa? Respondió: bueno el se encontraba en mi cuarto como a 300 metros del cuarto de el. Otra: Como se traslado a su hogar? Respondió: me fue a llevar un primo en su carro. Otra: Sus llaves, contiene una sola llave o varias llaves, cuantas? Respondió: una sola llave. Otra: Que hizo al momento de llegar a su hogar? Respondió: entre a mi cuarto vi a mi papa que estaba dormido luego fui a tomar agua y en ese momento escuche el grito de mi mama , fui hasta el cuarto donde estaba mi mama y en ese momento estaba el montado encima de mi mama ahorcándola. Otra: la puerta de la habitación estaba abierta o cerrada? Respondió: cerrada. Otra: que vestimenta portaba la madre para el momento en que entraste para la habitación? Respondió: estaba en desnuda. Otra: cual fue la vía de escape por el defendido? Respondió: por el hueco de aire. Otra: Que vestimenta portaba el defendido? Respondió: no tenía ropa. Otra: que hizo el defendido cuando usted lo vio? Respondió: salio corriendo y se fue. Otra: donde estaba su padre y que hizo cuando usted escucho los supuestos gritos de su madre? Respondió: bueno el estaba durmiendo en mi cuarto luego en el momento en que yo lo vi al el estaba encima de el. Otra: que gritaba su mama, como eran los gritos? Respondió: no eran fuertes por que estaba ahorcada, y cuando la abrí vi que estaba encima de ella y la estaba ahorcando. Otra: Cuando escucho los gritos de su madre cuanto tiempo tardo en llegar a la habitación y si durante ese tiempo ella continuaba gritando? Respondió: como tres minutos. Otra: que estaba haciendo en la cocina cuando su madre grito? Respondió: yo venia pasando por toda la puerta y fue cuando sentí los gritos y allí cuando abrí la puerta. Otra: que encontró usted en el cuarto de su mama? Respondió: después que el salio por el hueco, mi mama salio del cuarto luego volvimos a ir al cuarto y vimos el koala que había dejado con una cartera. Otra: como sabia usted la hora que era? Respondió: digo que esa era la hora, pienso que esa era la hora, las 02 de la mañana. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: que día era cuando ocurrió el hecho? Respondió: 24/10/2007. Otra: hasta que hora estuvo en la fiesta? Respondió: hasta las 02 de la mañana. Otra: en su casa había vehiculo ese día? Respondió: si. Otra: donde estaba estacionado? Respondió: frente de mi casa. Otra: ese día estaba estacionado el vehículo al frente? Respondió: si. Otra: a que altura se encuentra el hueco del aire acondicionado aproximadamente? Respondió: como un metro. Otra: señale con la mano, mas o menos la altura, desde donde usted esta sentada? Respondió: señalo una altura mediana. Otra: hay televisores en las habitaciones, cuantos? Respondió: dos. Otra: en que habitaciones están esos televisores? Respondió: en la de mi hermano y en la mía. Otra: en que habitación dormía su papa? Respondió: en la mía. Otra: Donde estaba dormida su mama? Respondió: en la habitación de ella y mi papa. Otra: en que parte del cuerpo resulto lesionada su madre? Respondió: por el cuello en las piernas y en el diente que el se lo saco de un golpe. Otra: que hizo el cuando la vio entrar a la habitación? Respondió: en ese momento bueno el salió corriendo y mama logro pararse, porque tenia un diente roto, estaba rasguñada. Otra: a quien le aviso inmediatamente? Respondió: a mi papa. Otra: Usted vio al acusado? Respondió: si, en el momento de abrir la puerta, el se paro de la cama y en ese momento se salio por el hueco. Otra: que le dijo usted cuando lo vio? Respondió: nada porque todo fue rápido, yo no pude decirle nada, en lo que yo abrí la puerta el se paro rápido y se fue. Otra: estaba la luz apagada o prendida? Respondió: estaba prendida. Cesaron las preguntas.

De las Pruebas Documentales ofertadas por el Ministerio Público, quien dio lectura a la experticia de reconocimiento medico legal, previo acuerdo entre las partes, a los fines de ser incorporada al proceso por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; donde se deja constancia de lo siguiente: 1.-) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-2784-07, de fecha 23/10/2007, practicado por el Dr. U.F., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Barcelona, a la ciudadana CELIDE J.C.A., cursante al folio 83 de la pieza I. 2.-) EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 930, de fecha 15/11/2007, practicada por C.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación de Barcelona, cursante al folio 86. 3.-) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 4.772, de fecha 16/11/2007, practicada por W.I. y F.Y., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación de Barcelona.

Seguidamente se hace constar que el Ministerio Público prescinde de los testimonios de los ciudadanos que no comparecieron en su oportunidad, en virtud de la imposibilidad de su localización, tal como consta en las resultas de las boletas de notificación libradas y de las diligencias efectuadas por ese despacho. El Tribunal considerando que en efecto se habían agotado las vías para hacer comparecer a los expertos y demás testigos tal y como lo dispone el segundo aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, declara cerrada la recepción de pruebas e inmediatamente advierte a las partes sobre el cambio de calificación jurídica contemplado en el artículo 350 Ejusdem, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA, ambos previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Seguidamente El Tribunal explica al acusado sobre los nuevos hechos imputados, producto del cambio de calificación jurídica, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado su deseo de no declarar. Asimismo, el Tribunal le informó a las partes sobre el derecho a solicitar la suspensión del juicio oral y público a los fines de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa tal y como lo contempla la norma en el último aparte del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las mismas no hacer uso de ese derecho, procediendo de inmediato a dar inicio a las Conclusiones, a tal fin las mismas fueron presentadas de la siguiente manera:

CONCLUSIONES DE LA FISCALIA

Ciudadana Juez esta Representante del Ministerio Publico, respeta la majestad del Tribunal pero no esta de acuerdo con el cambio de calificación, pero ya esta representación ejercerá un recurso, con respecto con la equidad de la justicia y esta representante demostró que el ciudadano R.C. violo sin consentimiento a la ciudadana C.J., lo cual el ministerio publico, demostró en esta audiencia, lo cual vale decir el reconocimiento legal realizado a la señora victima, y al señor acusado fue encontrado en la habitación de la victima, se pregunta esta representación que hacia la cedula de este señor en la habitación de la señora, pruebas documentales estas que el Ministerio Publico promovió oportunamente, y que por su naturaleza comprobaron los testigos, que gracias de dios muy cercanos a la victima, su esposo L.C.A., y su hija Karliceth Aguana fueron testigos del abominable atroz que causo este acusado, la defensa aclaro muchas dudas el experto manifestó que la paciente era multiparia, en consecuencia no era extraño que no presentara lesiones, sin embargo se dejo constancia que sufrió lesiones esquimiosis en la parte superior, en virtud de todo esto el hoy acusado fue detenido de manera flagrante y quien declaro y fuimos testigo de su dolor de su trauma porque el delito de lesión no solo demuestra sufrimiento lesiones, el delito de violación afecta el núcleo social familiar completo a la comunidad que aclama justicias e imparcialidad, por lo tanto el Ministerio Publico, no esta de acuerdo con el cambio de calificación, sin embargo la el experto Dejo claro que esas lesiones se las causo el señor R.C., el día del hecho, y cuando su hija karliceth declaro que consiguió a este señor ahorcando a su madre y gracia a dios existe y no paso a mayores, por que si no, no estuviéramos en presencia del delito de violación, ahora bien el Ministerio Publico, habiendo demostrado la culpabilidad del mismo, a criterio de esta representación fiscal quedo demostrado la absoluta culpabilidad del ciudadano R.C., ya que consiguió la cedula de identidad del mismo en la habitación de la ciudadana, la cual le fue practicada la prueba medico legal el día 22/10/2007, en virtud de que la victima se encontraba sedada bajo los efecto de calmante y sedantes ya que es una señora de 49 años de edad, sufrió un daño mental lo cual no la permitió levantarse de la cama por mas de 48 horas, en nombre del Estado Venezolano esperamos una decisión distinta y esperábamos que el ciudadano fuera condenado por el delito de violación, delito este que se mantiene en esta sala, porque esta representación mostró que este ciudadano violo a la señora celida.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

Buenas tarde a todo los presentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 360 esta defensa pasar hacer las siguientes conclusiones haciendo menciona a los principios de inocencia de mi defendido y el principio del in dubio pro reo, desde el inicio, esta representación Fiscal no pudo demostrar que el mismo tuvo algo que ver con dicha participación, en tiempo, hora, modo y lugar desde el testimonio de la victima ciudadana C.C., ya que desde la horas de los supuestos hechos, no coinciden con los testimonios de los ciudadano L.C.A., Kaliceth Aguana y Epifanio, todo son contradictorio, por lo que esta defensa solicita no sean valorados dichos testimonio, en virtud de que dicha declaración son del esposo y la hija de la victima, para esta defensa observa que un delito de valor, no pudo ser demostrado en esta audiencia, cuando el sujeto activo del presunto hechos regreso al lugar de los hechos que se le imputa en busca de un dicho koala el cual contenía una cedula de identidad, dada la declaración de su hija que el ciudadano salió a las 3 de la mañana, por el hueco de aire, y testimonio de la mañana manifiesta a las 2 de la mañana, que luego el lo vio cuando salí, el vecino manifiesta que lo vio salir vestido por entre las 12 y una de la mañana montado en una bicicleta, le causa destreza a esta defensa de que conoce al ciudadano el cual vive a dos kilómetro de su vivienda, ya conocían al imputado porque no fueron hasta donde el vivía a buscarlo, esta defensa se pregunta porque no fueron en busca de el, se puede demostrar en forma y lugar como fueron los hechos, también se pregunta esta defensa como persona que pierde un incisivo en la cara no le quedo hematomas en la cara, normalmente la defensa se pregunta cuando una persona sufre un golpe en la cara como fue la perdida de un incisivo en el examen no refleja la perdida del incisivo, cuando la defensa le pregunto acerca de las lesiones no supo descifrar sobre las lesiones que tenia la ciudadana celida, por cuanto las lesiones fuero de carácter leve, por lo que considera esta defensa tampoco debe ser valorado dicho testimonio, solamente presenta, y existía una esquimiosis en la región vertical y existía la perdida de un diente inferior, considera esta defensa que la respuesta del experto fueron muy lejanas no fue objetivo ni centrado, por lo que considero que el experto admitió que el informe fue suscrito por lo cual demostró que su respuestas no fueron objetivas, la defensa las premisas no fueron llenas, por lo que no tenemos en el debate elementos para arrojar una sentencia condenatoria, por lo que no podemos dejar los principios del derecho para poder condenar, todas estas consideraciones son validad sin embargo solo existe el testimonio de la victima, por lo cual esta defensa insiste el una sentencia absolutoria, de ser el fallo condenatorio estaría quebranto el principio de inocencia, en el caso de que este tribunal considere en un ilícito penal, solicito sean tomadas en consideración las atenuantes de ley contempladas en el articulo 74 ordinal 1º del Código Penal, y por cuanto el mismo tenia 20 y no tiene antecedentes penales, ya que mi defendido fue detenido desde el año 2007, ya que el mismo no tiene antecedente penales ahora bien, si llegase admitir una condena, que en su limite no pase de los 5 años solicito una de las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia certificada del fallo que se ha de emitir. Es todo.

Una vez efectuadas las Conclusiones de las partes, el Tribunal otorgo a las partes, la posibilidad de Replicar, para lo cual la representación Fiscal expuso lo siguiente: “el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público, solicita copia certificada de la presente acta. Es todo”. Asimismo la Defensa Pública expuso: “Esta Defensa no va a ejercer el derecho a replica. Es todo”.

QUINTO

APRECIACION PROBATORIA

Evaluadas y concatenadas las pruebas ofrecidas y debatidas, en su globalidad, el Tribunal estima que efectivamente han quedado acreditados dos hechos punibles de manera clara y precisa, uno, el de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Libre de Violencia, otro, el de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 Ejusdem. Efectivamente de las deposiciones testificales y de las experticias realizadas, se pudo establecer que el día 22/10/2007, el Acusado R.C.M.M., se introdujo en la casa de la señora CELIDE J.C.A., tal y como quedó demostrado de las declaraciones del Testigo L.C.A.F., quien expuso claramente “…cuando ella me fue avisar el señor ya se había ido…” asimismo, de la declaración del Testigo E.R.C., el cual declaró lo siguiente “…yo agarre un palo y cuando pude ver vi fue un señor que iba saliendo…” igualmente la Testigo KARLICETH M.A.C., cuando el Tribunal le hizo las siguientes preguntas: ¿que hizo el cuando la vio entrar a la habitación? Respondió: en ese momento bueno el salió corriendo. Otra. ¿Usted vio al acusado? Respondió: si, en el momento de abrir la puerta, el se paro de la cama y en ese momento se salió por el hueco.

Otra. ¿Que le dijo usted cuando lo vio? Respondió: nada porque todo fue rápido, yo no pude decirle nada, en lo que yo abrí la puerta el se paro rápido y se fue.

Por tanto, quedó demostrado en sala por todos y cada uno de los Testigos, quienes fueron contestes y unánimes, que el Acusado R.C.M.M., salió huyendo al verse sorprendido por la ciudadana KARLICETH AGUANA, dejando olvidado un koala el cual quedó igualmente demostrado que pertenecía al Acusado y cuyas características fueron debidamente especificadas en la lectura que hiciere el Ministerio Público en la prueba documental experticia N° 930 de fecha 15 de Noviembre de 2007 emitida por la Sala Técnica del CICPC- Sub-Delegación, Barcelona, en donde se encontró en su interior, una cédula de identidad facilitando esto el proceso de identificación del referido Acusado, por parte del cuerpo policial. Por lo demás, igualmente quedó comprobada la comisión del delito de Lesiones, con lo dicho en sala por el experto DR. U.F., quien señaló que la señora CELIDE J.C., presentó raspones en su cuerpo y esquimiosis en la parte del cuello al igual que la pérdida de incisivo izquierdo producto de un trauma por lo que en su informe pericial determinó el carácter de las lesiones como Leves con un tiempo de curación de diez (10) días salvo alguna complicación. Asimismo por la declaración de los Testigos L.A.F. y KARLICETH AGUANA, quienes describieron las lesiones observadas en el cuerpo de la ciudadana Víctima CELIDE J.C.A..

En este estado, el Tribunal, precisa resaltar que los medios de pruebas evacuados en esta Audiencia Oral y Pública, las cuales son tendientes a la deposición del Experto Medico Forense DR. U.F., sumada a la lectura de la prueba documental referida al resultado de la Experticia Medico Legal, suscrita por el referido funcionario, y expuesta para su reconocimiento en el debate oral y público, no son suficientes para determinar la culpabilidad del acusado de actas en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público, a través de la acusación que formulara este inicialmente en la apertura del debate, aunado a la circunstancia que tanto la victima como las diversas testimoniales valoradas en esta audiencia oral y pública, NO demostraron la comisión o materialidad del delito de VIOLACION como tal; por tanto, resultan insuficientes al momento de determinar con certeza que el Acusado participara en el delito objeto del debate y el cual fue en todo momento el hecho imputado por el Ministerio Publico, como lo es el delito de VIOLACION. Este Tribunal estima que resulta indemostrable el delito de violación, pues no existe ni pruebas técnicas ni indicios biológicos, tales como: esperma, sangre, pelos, contagio venerío entre otros, los cuales en ningún momento solucionaron, en el transcurso del debate oral y publico y que concurren a la convicción de la probable realización de dicho acto. Asimismo, resulta incongruente para este Tribunal, que siendo la victima una persona de 48 años de edad, multípara, y con piel que por su edad se supone delicada, no sufriera desgarro, ni siquiera enrojecimiento en sus genitales, por ello es tan importante, vital y esencial, que en caso de agresiones sexuales, el examen precoz de la victima y del agresor, sea inmediatamente ordenado y realizado, lo cual no sucedió en este caso.

Sin embargo, la comisión del delito de Actos Lascivos, a criterio de este Tribunal se demostró plenamente por los supuestos de hecho que configuran al mismo; vale decir, la no intención por parte del acusado en cometer el delito de Violación, y a su vez, la no penetración por vía vaginal, anal u oral tal como lo exige la norma referida. No obstante, la testigo Karlicet M.A.C., en su declaración dijo “…vi a un hombre encima de mi mama…, en una de las preguntas que le hizo el Tribunal “En que parte del Cuerpo resulto lesionada su madre? Respondió: por el cuello, en las piernas y en el diente…, Usted vio al acusado? A la cual respondió, si en el momento de abrir la puerta, el se paro de la cama…”. Por otra parte, la victima expuso: “…yo no podía gritar queriéndome degollar y me decía no grites porque si gritas te mato, yo empecé a quedarme tranquila y de repente empezó abusar de mi y como yo estaba bajo los efectos de un tratamiento el hizo con migo lo que el quiso, me forzó hasta que el quiso…

Por otra parte, el testigo L.C.A.F., al ser interrogado sobre que hizo su esposa? Respondió, a ella le dio una crisis de nervios, en otra pregunta, le indico su esposa las razones por la cuales tuvo que acceder a ser abusada sexualmente? A la cual respondió, no ella estaba dormida.

Quedo demostrado en esta sala, que la ciudadana CELIDE J.A., fue obligada bajo el empleo de violencias, fue afectada en su derecho a decidir libremente su sexualidad, por declaración que hiciera ella misma ante este Tribunal de Juicio, en Audiencia Oral y Publica y la cual riela al folio 132 de la pieza N° 2 de la presente causa.

SEXTO

CALIFICACIÓN JURIDICA

Por tales motivos, este Tribunal de Juicio de Violencia Contra La Mujer, considera la participación del Acusado inserta dentro de los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su acción de Actos Lascivos y en la del artículo 42 Ejusdem, correspondiente al tipo de Violencia Física. Por consiguiente, en el concepto de esta Juzgadora los hechos acreditados y atribuidos al acusado, encuadran perfectamente en los tipos legales indicados.

SEPTIMO

PENALIDAD

Como quiera que estamos en presencia de un concurso real de delitos, homogéneo, del artículo 88 del Código Penal, la pena aplicable es la correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra. Este Tribunal aplica la pena prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece una pena de UNO (1) a CINCO(5) AÑOS DE PRISIÓN, aplicándole el término medio por estar demostrado a través de certificación de Antecedentes Penales, anexo a las actuaciones, que el mismo no tiene Antecedentes, aumentada la misma en UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, aplicándole el término medio por tratarse de Lesiones de Carácter Leve, más un incremento de, UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES, por la Agravante establecida en el numeral 7° del artículo 65 de la precitada Ley Especial. En consecuencia, la pena aplicable será CINCO AÑOS y CUATRO MESES DE PRISION.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: CONDENA al acusado R.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.340.024, estado civil soltero, nacido en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en fecha 12/03/1987, de 22 años de edad, profesión u oficio Agricultor, hijo de R.M. (V) y Norvelis Márquez (V), domicilio C.d.B., Casa S/N, Vía S.F., Clarines, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de Prisión de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se exime al acusado del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en al articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal. En Barcelona, a los Veintiún (21) días del Mes de M.d.D.M.N. (2009), siendo las dos (03:00) horas de la tarde…

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 27 de Abril de 2010, se constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. G.M.C. Juez Presidente, el Dr. C.R.R. y la Dra. M.B.U. Jueza Ponente, así como la Secretaria ABOGADA A.P.Z.; en el mencionado acto luego de oídas las exposiciones de las partes, entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

… En el día de hoy, Martes (27) de Abril de dos mil diez, siendo las Once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, siendo la oportunidad antes indicada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y Público, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.S.R.C., en su condición de Defensora de Confianza del acusado R.C.M.M., contra la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano R.C.M.M., por la comisión del delito de actos LASCIVOS Y VIOLENCIA FÍSICA . Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. G.M.C., Jueza Presidenta, la Dra. M.B.U. y la Dr. C.F.R.R. (ponente), así como la Secretaria, Abogada A.P.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Recurrente Dra. DERNIS SIFONTES, en su condición de Defensora de Pública, el Dr. H.J.G., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado. el acusado R.C.M.M., previo traslado desde el Zona Policial N° 03 Píritu de del Estado Anzoátegui; ciudadana C.J.C.A., Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la recurrente Dra. Dernis Sifontes quien expone: Yo Dernis J.S.M., Defensora Publica Primera en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., actuando en este acto en representación del ciudadano R.C.M., quien fue condenado por los delitos de actos lascivos y violencia física, previstos en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana; Celide J.C.A., siendo la oportunidad legal, Ratificó el presente recurso en toda y cada una de sus partes interpuesto en fecha 25-05-09, contra la decisión de la Jueza de Juicio Único en Materia de violencia de fecha 21 de Mayo de 2009. Recurso este que se fundamento el ordinal 4to, del articulo 452, del Código Procesal Penal, por violación de la Ley; por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Es el caso ciudadanos magistrados que la Jueza que la Juez de Juicio Único incurrió en error en el computo de la pena impuesta a mi defendido, por errónea aplicación de los artículos 37 y 88 del Código Penal. En virtud de este error Procesal cometido en el fallo in comento. Solicita esta defensa a los Magistrados de la Corte de Apelaciones declare con lugar este único Punto, con fuerza en los siguientes argumentos: El Tribunal a quo calculo erróneamente la pena, y se puede visualizar cuando en la publicación de su decisión en cuanto a la penalidad. ¿Porque? Si estamos en presencia de un concurso de delitos como lo son; Actos lascivos y violencia física, contemplados en los artículos 45 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.; el Primero con pena establecida de uno a cinco años de prisión y el segundo con pena establecida de seis a 18 meses de prisión. La pena correspondiente al delito de mayor entidad; Actos Lascivos, de uno a cinco años de prisión, aplicados en su termino medio resulta tres años de conformidad al artículo 37 del Código Penal; La pena correspondiente al delito de violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 Ejusdem, establece una pena de 06 a 18 meses de prisión. En este caso se aplica el artículo 88 del Código Penal siendo su límite medio 12 meses, siendo aplicable la mitad de este tiempo correspondiente es decir seis meses, resultando ser la pena correcta a imponer tres años seis meses de prisión. Debo puntualizar que la ciudadana Juez señala que aplico la atenuante genérica contenida en el Ordinal 4to. del Artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal cuando partió del limite medio, en tal sentido Yerro puesto que al hacerlo no esta tomando en cuenta la atenuante señalada; ya que la pena normalmente aplicable es el limite medio, luego es que se toma en consideración las atenuantes y agravantes. Que en este caso la Juez A Quo toma en consideración la agravante contenida en el numeral 7 del artículo 65 de la precitada Ley Especial y en base a ello realizo un incremento de un año y cuatro meses. También incurrió las Juzgadora en errónea aplicación al valorar las atenuantes y las agravantes señaladas; ya que el artículo 37 del Código Penal ordena que las mismas deben compensarse cuando las haya de una u otra especie; una especifica contenida en el ordinal 1ero. Del artículo 74 ejusdem referida a la edad de mi patrocinado, quien para el momento de los años tenia 20 años de edad, y la genérica contenida en el artículo 4to. Ejusdem porque no presenta antecedentes penales. Entonces tenemos dos atenuantes y una agravante , al compensarlas una con la otra estaría a favor de mi representado una atenuante la cual no fue tomada en consideración, además la agravante aplicada no fue demostrada durante el desarrollo del debate ni tampoco solicitada su aplicación por la representante de la vindicta publica. Solicito ciudadanos Magistrados se sirvan declarar con lugar el presente recurso y en consecuencia se proceda hacer la rectificación de la pena. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. H.G., quien expone: a los fines de contestar el recurso interpuesto por la defensa en fecha 25-05-09, básicamente se fundamenta en la aplicación de la pena no tiene objeción alguna estoy de acuerdo con la defensa en cuanto este punto la ciudadana juez incurrió errónea aplicación de la pena, el delito que quedo probado fue actos lascivos y violencia físico establecido en los articulo 45 y 42 de la ley especial, el Ministerio Público esta de acuerdo con la defensa, pero estoy en desacuerdo con la aplicación de la pena en el delito de violación fue el que quedo probado en todo el juicio, el Ministerio publico quiere a ser saber que el delito de Violación es un delito que por su naturaleza y el bien Jurídico afectado, vale decir, las buenas costumbres y el buen orden de la familias, es por su naturaleza delito clandestino, y nuestro m.t. lo ha reiterado, debe tomarse en cuenta el testimonio a la victima, es decir carente de testigos y en el presente caso se probo contundentemente con las testimoniales de los ciudadanos Víctima Celide J.C.A., testigos L.C.A.F., E.R.C. y Karluiceth M.M.C., quedo demostrada la participación y responsabilidad del acusado en la comisión del delito de violación en perjuicio de la Víctima. En tal sentido, considera esta representación Fiscal, con el respeto se merece la ciudadana Jueza, que se debió decidir partiendo del concepto propio y actual del delito de violación, del cual se desprende posiciones doctrinales en relación al hecho de que no es necesario la introducción del pene en la vagina para que se consuma el delito que nos ocupa; ni tampoco que hubo refloración, si existe constreñimiento, poco importa que el acto carnal no llegue a completarse. Para que exista violencia carnal, debe existir resistencia, por parte de la víctima y esta resistencia debe ser seria y constante esto es mantenida hasta el último momento. En el caso que nos ocupa existió resistencia de la Víctima lo cual se evidencia de las diferentes lesiones sufridas en gran parte de su cuerpo y las cuales se evidencian del examen medico legal conociéndose doctrinariamente como signos de violación, entre otros, aquellos que denotan la existencia de lucha entre el violador y la Víctima y los cuales pueden localizarse en distintas partes del cuerpo como: Equimosis, arañazos en la cara anterior de los muslos, en las muñecas , brazos en la cara alrededor de la boca , en la nariz, cuando se ha tratado de evitar la solicitud de auxilio, o bien en el cuello si ha habido la intención de estrangular; igualmente puede haber desgarro en la vestiduras de las víctimas al tratar de defender su integridad sexual; los demás signos corresponde los demás signos corresponden a huellas de carácter anatómico. Desde el desde el punto de vista medico el primer signo de violación s la desfloración del himen en las víctimas; pero esto ocurre siempre aun cuando aun cuando se haya consumado el acto sexual ya que tratándose de una mujer que presenta un himen infranqueable el mismo no desaparece: esto tiene gran fundamento médico-legal debiéndose recurrir a los demás signos, a fin de reunir elementos que no permitan la impunidad del hecho. Este tipo de delitos ocasionan a parte del daño físico, un daño psicológico- psiquiátrico, socio- intelectual evidentemente vivió la víctima Celide J.C.A. así lo manifestaron sus familiares quienes comparecieron al Juicio Oral y público en busca de una justicia imparcial y transparente. la experticias tomadas por los expertos son características de la violación, los familiares de la ciudadana Celide manifestaron que presenciaron cuando el acusado el señor R.c.M.M. estaba encima de la señora celide, la señora tenia hijos el experto determino que no quedo rastro , no se encontró desfloración, con todo el respeto que se merece la ciudadana Jueza de Primera Instancia EN Función de Juicio al decidir en la presente causa debió hacerlo con observancia al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de apreciar las pruebas según la sana critica las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia por cuanto a criterio de sta representación fiscal existen serios elementos de convicción tales como el reconocimiento médico-legal Nº 09700-139-2784-07, de fecha 23-10-07, practicado por el médico Forense Dr. U.F., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, a la Víctima Celide J.C.A., el cual arrojo: Equimosis en región cervical excoriación en rodilla izquierda. Perdida inciso izquierdo superior traumatismo; la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 930, de fecha 15-11-07, practicada por expertos adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, practicado a un bolso tipo koala, de color marrón contentivo en su interior de una cartera de caballero … una cedula de identidad alusiva a una figura masculino donde se l.M.M.R.C., resultado de la inspección realizada al sitio de los hechos, las testifícales de la víctima, testigos, Órganos aprehensores mediante la cual se logro probar que el acusado R.C.M.M., se encontraba para el momento de cometer el presente hecho punible, dentro de la habitación de la víctima, logro probarse que el mismo salió huyendo por la ventana de la habitación dejando en la misma un bolso tipo koala contentivo en su interior de una cartera de caballero, la cual a su vez contenía la cedula identidad del acusado de autos, se probo igualmente que la víctima Celide J.C.a., presentaba diferentes lesiones en su cuerpo, específicamente en la piernas, cuelo (por ahorcamiento), y la boca todo debidamente concatenado, vinculado y relacionado, permiten probar y mantener la acusación fiscal, que no es otra cosa que la brusquedad de la verdad con lo ya probado en el debate oral y público. Deposiciones de la víctima CELIDE JODEFINA CHACIN ALBINO, en el debate oral y público establecieron lo siguiente: yo me encontraba en mi casa plácidamente durmiendo, cuando sentí un estremeciendo el señor en la pared, donde estaba el aire acondicionado, por allí se introdujo el ciudadano entonces de repente se fue encima y yo trataba de gritar para llamar a mi esposo, entonces yo no podía gritar me dijo que iba a degollar y me decía no grites porque si gritas te mato.. de repente comenzó a abusar de mi y yo estaba bajo los efectos de un tratamiento, él me hizo lo que quiso, me forzó hasta que quiso, luego a las tres de la mañana llego mi hija escucho cuando yo estaba forcejeando … y allí que salió y dejo el koala y allí estaba la cedula de él. Las deposiciones del testigo L.C.A.F. , EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: 2 Bueno yo me encontraba a las dos y media de la mañana en el cuarto de mi hija Karlice, y en ese momento ella llego y se percato que mi esposa estaba forcejeando con el señor Martínez y había dejado el koala en la habitación

, deposiciones del testigo E.R.C., EN EL Juicio Oral y Público, quien expuso lo siguiente: “ …escuche cuando dicen vecino, en la casa metió un hombre agarro un palo y cuando pude ver vi fue a un señor cuando iba y se monto en una bicicleta y se fue y luego paso a la casa del vecino y encuentro a la señora celide y a la hija llorando y en eso el señor encontró koala en el cuatro que tenia la cedula... bueno yo me encontraba a las dos y media, deposiciones del testigo KARLUICETH M.C.C., en el juicio oral y público quien expuso lo siguiente: 2Yo me encontraba llegando a mi casa de una fiesta como a las dos de la mañana, luego fui a la cocina y escuche en el cuarto de mi mamá y escuchaba la voz de mi mamá que decía auxilio, fui al cuarto encontré a un hombre que estaba encima de mi mamá…” ciudadanos magistrados el delito que se probo en juicio fue el delito de violación, el Ministerio publico está perfectamente de acuerdo con la defensa pero en el sentido de que se corrija la sentencia, la juez incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, la juez debió condenar por violación y no por el delito de violencia física y el delito de actos lascivos, y que a mi opinión se le causo un daño a la víctima por parte del acusado para lograr su cometido trayendo como consecuencia agravio físico y psicológico, ella mostró con su declaración en sala de juicio como la persona la sometió impidiendo que ella pidiera socorro, auxilio, nosotros sabemos es la naturaleza del delito, el cometido fue logrado, el señor violo a la señora celide ella estaba suministrando medicamento que le impedían gritar con más fuerza, el le causa un daño aparte del daño físico un daño psicológico, el ministerio publico debió acusar por violación que establece ley especial, que la pena excede de la establece el código penal, es por ello en aras de una sana administración de justicia solicitó a esta honorable corte y dicte una decisión propia y ajustada a derecho en la decisión proferida el 21—05-09, en efecto consideramos solicitamos corrija tal vicio con fundamento en el artículo 452 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, se corrija la sanción y se rectifique por el delito de violación no como lo solicita la defensa, por lo contrario para la pena que corresponde por el delito de violación es por ello que debe ser corregida dicha decisión. Solicito esta corte acoja la solicitud fiscal y se le imponga la pena correspondiente. Es todo. Seguidamente interviene el Dr. C.F.R.R., quien realiza a las siguientes preguntas al Representante del Ministerio Público, pregunta el ministerio publico. ¿Diga Usted el Ministerio Publico acuso por el delito de violación?. Respondió. Si acuso por el delito de violación. Otra pregunta ¿Como encuadra usted la errónea aplicación de una norma jurídica?, Respondió. La Jueza al momento de dictar su sentencia debió hacerlo con observancia al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de apreciar las pruebas según la sana critica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto a conocimiento de esta representación fiscal existen serios elementos de convicción. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la defensa a los de contestar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico por el delito de violación. Quien expone: la defensa en esta audiencia solicita que desestime el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público por cuanto no tiene un examen que demuestre la presunta violación. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado ciudadano R.C.M.M., quien es impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: Cuando me detuvieron yo venía de una fiesta carutico y después fui clarines en el pueblo me que dormido en la casa de la señora venia muy ebrio después me pare en la mañana, depuse al siguiente día fui a buscar el koala, y el señor me dijo que fuera que me iba a matar, me fui y venían unos policías y me dijeron que lo acompañaran y los acompañe, después que me fueron a soltar el lunes, ellos pusieron una denuncia por una supuesta violación en el juicio le preguntaron a los testigos que se me había quedado en el koala dijeron que una cartera, después le preguntaron al esposo de la señora y él dijo una cartera, la señora le decía que dijera que había un reloj él dijo también un reloj esa no debía ser la condena que me dieron a mí, ella dijo primero que había real, después que un supuesto reloj de oro de oro. Soy inocente yo no viole nadie ni robe nada. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Víctima ciudadana C.J.C.A., quien expone: Yo lo único que quiero pedir que se haga justicia él si me violo, él esta en reclusorio como si estuviera en su casa. Solicito que sea condenado y que sea recluido en puente Ayala, además quiero manifestar que me llego de una noticia por un vecino que él dijo la señora que se deje de bromas que se iba a volver a meter en mi casa. Pido justicia. Conclusiones: Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la recurrente Dra. Dernis sifontes, quien expone: vista la declaración de mi defendido quien manifiesta que no cometió el delito de violación solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico en esta audiencia, y en cuanto a la declaración de la victima que una vecina le dijo que mi defendió se le iba volver a meter. Insto a esta Honorable Corte que inste a la vecina que manifestó que mi defendido dijo que iba a volver a cometer el hecho. Solicito que se tome todos los alegatos de la defensa en cuanto a la rectificación de la pena. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la recurrente Dr. H.G., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien expone: con la manifestaciones expuesta por la víctima en no haber estado representado el Ministerio Publico en esa oportunidad por mi persona, la acusación debió ser por el delito de violación se quedaron corto en el escrito acusatorio. le solicito a este Tribunal colegiado la sanción y se condene por el delito de violación, ciudadanos magistrados la ciudadana jueza se aparto de la sana critica, los conocimientos científicos, los expertos manifestaron que la ciudadana víctima tenía lesiones, se comprobaron en el juicio oral hechos concretos, las declaraciones de los testigos ellos depusieron en el juicio oral en las actas del juicio oral y público y en sentencia están la declaraciones de los testigos: la hija de la señora víctima, E.c., quien manifestó yo agarro un palo y vi. cuando el señor se iba después se encontró un koala en el cuarto de la ciudadana, Kaluiceth, quien manifestó yo escuche la voz de mi mama palabras menos palabras más los testimonios fueron elocuentes, la ciudadana jueza debió apartarse de esa calificación debió encuadrar el delito de violación establecido en la ley especial y no en el código penal, escuchando las manifestaciones de la defensa no le compete a esta corte demostrar lo dicho la víctima en esta audiencia que es obvio que la victima está siendo todavía amenazada, es por eso que se solicita de conformidad con el articulo 452 ordinal 4to rectifique la pena, solicito dicte decisión propia con base a la decisión plasmada. Es todo. Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Dra. G.C.M.C., expone lo siguiente: Se admite las pruebas promovidas por las partes. Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DECIMA audiencia siguiente a la presente fecha, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Siendo las Doce y Quince Minutos de la Tarde (12:15 pm). Terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LA CONTESTACION DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Defensora Pública del acusado de auto, Abogada A.S.R.C., dentro del lapso legal, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los términos siguientes:

“…Yo, A.S.R. CEDEÑO…en mi condición de defensora Pública Segunda en materia sobre el derecho de las mujeres a una v.l. de violencia…actuando con tal carácter en representación del ciudadano: R.C.M. MARQUEZ…procedo a contestar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Sexta ENCARGADA DE LA FISCALIA PRIMERA del Ministerio Público…

Ahora bien ciudadanos jueces de Alzada, estima esta defensa, que la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de Apelación, no expresó de manera concreta, el motivo por el cual recurre de la sentencia y en ningún momento expresó la solución en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera aduce en su escrito circunstancias que no ocurrieron en el debate probatorio…

Y en el caso particular y concreto depusieron testigos que tenían conocimiento directo de los hechos, de igual manera fue contundente la declaración del médico forense…testimonio que permitió al Tribunal de Juicio, adecuar la calificación jurídica a ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA. En definitiva, la representante de la vindicta pública NO PUDO PROBAR CON LA PLENA PRUEBA, SIN LUGAR A DUDAS LAS RESPONSABILIDAD PENAL DE MI DEFENDIDO..EN EL DELITO DE VIOLACION…

PETITORIO

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones…con fuerza en los argumentos esgrimidos, solicito sea declarado SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la representación fiscal, por no reunir los requisitos contemplados en el artículo 453 del Código orgánico Procesal Penal y se confirme el cambio de calificación jurídica realizada por el tribunal de juicio en materia de violencia contra la mujer…e igualmente solicito se proceda a hacer la rectificación de la pena y se ordene la aplicación de la misma en su quantum correcto, tomando en cuenta las atenuantes invocadas en el recurso de apelación interpuesto por la recurrente… (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

El 27 de Abril de 2009, fue recibido ante esta Corte cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C..

Por auto de fecha 19 de Junio de 2009, se declaró admisible el presente recurso de apelación conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia oral a que se contrae el referido dispositivo.

Por cuanto esta Instancia Superior consideró que los mencionados recursos de apelación guardaban relación entre sí con los hechos enjuiciados y por razones de economía procesal, se procedió a dictar auto del 19/06/2009 a fin de acumular los mismos, en base a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

Esta Instancia Superior antes de entrar a conocer del presente Recurso de Apelación considera necesario hacer la siguiente aclaratoria. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., entre en vigencia en fecha 17 de Marzo de 2007, con el fin de, tal y como lo expresa un extracto de la exposición de motivos de la referida Ley, el cual expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante ley sea real y efectiva. Estos principio constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”. Así pues, el Estado Venezolano como garante de la Constitucionalidad y protector de Derechos Fundamentales de todos los ciudadanos habitantes de nuestra Patria, nos brinda una Ley Especial, cuyo objetivo principal es proteger a las mujeres como sujeto-victima de maltratos; siendo además esta Ley, instrumento para optimizar la atención a las mujeres victimas de violencia, de maltrato físico y psicológico y violencia por razones del sexo, en virtud de que las mujeres constituyen un grupo vulnerable en cuanto y en tanto sean victimas de actos de violencia, más aún cuando se trata de violencia sexual.

Ahora bien, en principio la presente causa bajo examen fue presentado ante un Tribunal ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde la Fiscalía del Ministerio Público señala como presunto responsable al ciudadano R.C.M.M., por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CELIDE JODEFINA CHACIN ALBINO. El delito de VIOLACION, se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a algunapersona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga

un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

  1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en

    todo caso, cuando sea menor de trece años.

  2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el

    responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser

    ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.

  3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o

    confiada la custodia del culpable.

  4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por

    otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de

    medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

    Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no

    tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas

    alternativas del cumplimiento de la pena.

    Posteriormente y una vez que entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el expediente seguido en contra del ciudadano ut supra mencionado, fue remitido al Tribunal competente de Violencia contra la Mujer, en razón de que el sujeto pasivo del presente caso es una mujer, la cual fue objeto de violencia, la cual según la Ley Especial in comento, establece:

    Artículo 14. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

  5. Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.

  6. Acoso u hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su stabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan

    poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

  7. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

  8. Violencia física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

  9. Violencia doméstica: Es toda conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, ascendientes, descendientes, parientes

    colaterales, consanguíneos y afines.

  10. Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

  11. Acceso carnal violento: Es una forma de violencia sexual, en la cual el hombre mediante violencias o amenazas, constriñe a la cónyuge, concubina, persona con quien hace vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías.

  12. Prostitución forzada: Se entiende por prostitución forzada la acción de obligar a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la opresión psicológica o el abuso del poder, esperando obtener o haber obtenido ventajas o beneficios pecuniarios o de otro tipo, a cambio de los actos de naturaleza sexual de la mujer.

  13. Esclavitud sexual: Se entiende por esclavitud sexual la privación ilegítima de libertad de la mujer, para su venta, compra, préstamo o trueque con la obligación de realizar uno o más actos de naturaleza sexual.

  14. Acoso sexual: Es la solicitud de cualquier acto o comportamiento de contenido sexual, para sí o para un tercero, o el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado que realice un hombre prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o

    análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legítimas expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación.

  15. Violencia laboral: Es la discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo: públicos o privados que obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, tales como exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en el empleo. Constituye también discriminación de género en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual salario por igual trabajo.

  16. Violencia patrimonial y económica: Se considera violencia patrimonial y económica toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del

    patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los

    medios económicos indispensables para vivir.

  17. Violencia obstétrica: Se entiende por violencia obstétrica la apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por personal de salud, que se expresa en un trato deshumanizador, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad, impactando negativamente en la calidad de vida de las mujeres.

  18. Esterilización forzada: Se entiende por esterilización forzada, realizar o causar intencionalmente a la mujer, sin brindarle la debida información, sin su consentimiento voluntario e informado y sin que la misma haya tenido justificación, un tratamiento médico o quirúrgico u otro acto que tenga como resultado su esterilización o la privación de su

    capacidad biológica y reproductiva.

  19. Violencia mediática: Se entiende por violencia mediática la exposición, a través de cualquier medio de difusión, de la mujer, niña o adolescente, que de manera directa o indirecta explote, discrimine, deshonre, humille o que atente contra su dignidad con fines económicos, sociales o de dominación.

  20. Violencia institucional: Son las acciones u omisiones que realizan las autoridades, funcionarios y funcionarias, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tengan como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta Ley para asegurarles una v.l.d.v..

  21. Violencia simbólica: Son mensajes, valores, iconos, signos que transmiten y reproducen relaciones de dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales que se establecen entre las personas y naturalizan la subordinación de la mujer en la sociedad.

  22. Tráfico de mujeres, niñas y adolescentes: Son todos los actos que implican su reclutamiento o transporte dentro o entre fronteras, empleando engaños, coerción o fuerza, con el propósito de obtener un beneficio de tipo financiero u otro de orden material de carácter ilícito.

  23. Trata de mujeres, niñas y adolescentes: Es la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de mujeres, niñas y adolescentes, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza o de otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre mujeres, niñas o adolescentes, con fines de explotación, tales como prostitución, explotación sexual, trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.

    Establecido lo anterior, es necesario acotar que aun cuando el legislador ha empleado el término de violencia sexual, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de violación el cual se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal, el cual es sancionado hasta con pena idéntica. En efecto, en este artículo se tipifica el delito de violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral o la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de las vías indicadas. Aunado al hecho de que el medio de comisión para constreñir a la victima es mediante el empleo de violencias o amenazas.

    Así pues, tenemos que una vez realizadas las argumentaciones anteriores, consideramos quienes aquí decidimos, que el Tribunal competente para conocer de las presentes actuaciones es el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, quien fue el órgano jurisdiccional quien procedió a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado R.C.M.M., en razón de que según la Ley Especial, es el órgano facultado para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos y la protección integral de las mujeres victimas sometidas a algún tipo de violencia; todo ello con la finalidad de favorecer al construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, conforme a lo consagrado en el preámbulo de la Constitución Nacional y siendo Venezuela de acuerdo al artículo 2 de la Constitución de la República, un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia , la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos. Y ASI SE DECLARA.

    NULIDAD DE OFICIO

    Este Tribunal de Alzada siendo la oportunidad para decidir el presente recurso, considera impretermitible hacer las siguientes observaciones:

    Al margen de las argumentaciones expuestas por las partes, es obligación de esta Superioridad hacer un examen in integrum del proceso penal, ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el imputado, para la víctima y para la sociedad que la reclama, en el caso de delitos de acción pública, se requiere indispensablemente que el proceso penal.

    Ahora bien, advierte esta Alzada que según lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal deberá apreciar las pruebas aportadas en el proceso según la sana critica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Como complemento a lo sostenido anteriormente se trae a colación la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. M.M.M., la cual establece:

    …El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

    (Resaltado de la Corte)

    Del mismo modo ha establecido la referida Sala en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente:

    …Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

    (Subrayado de esta Corte)

    En consecuencia, según la Doctrina la sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o de la absolutoria.

    Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada DRA. B.R.M.L., la cual reza:

    Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción

    . (Resaltado de la Corte)

    Ahora bien, observa esta Alzada una vez revisada la causa principal signada con el número BP01-P-2007-004405, cursa a los folios (34) al (37) de la pieza tres (03), un extracto de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal a quo, en la cual señaló los elementos probatorios valorados al momento de dictar su fallo, limitándose a señalar lo siguiente:

    …QUINTO

    APRECIACION PROBATORIA

    Evaluadas y concatenadas las pruebas ofrecidas y debatidas, en su globalidad, el Tribunal estima que efectivamente han quedado acreditados dos hechos punibles de manera clara y precisa, uno, el de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Libre de Violencia, otro, el de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 Ejusdem. Efectivamente de las deposiciones testificales y de las experticias realizadas, se pudo establecer que el día 22/10/2007, el Acusado R.C.M.M., se introdujo en la casa de la señora CELIDE J.C.A., tal y como quedó demostrado de las declaraciones del Testigo L.C.A.F., quien expuso claramente “…cuando ella me fue avisar el señor ya se había ido…” asimismo, de la declaración del Testigo E.R.C., el cual declaró lo siguiente “…yo agarre un palo y cuando pude ver vi fue un señor que iba saliendo…” igualmente la Testigo KARLICETH M.A.C., cuando el Tribunal le hizo las siguientes preguntas: ¿que hizo el cuando la vio entrar a la habitación? Respondió: en ese momento bueno el salió corriendo. Otra. ¿Usted vio al acusado? Respondió: si, en el momento de abrir la puerta, el se paro de la cama y en ese momento se salió por el hueco.

    Otra. ¿Que le dijo usted cuando lo vio? Respondió: nada porque todo fue rápido, yo no pude decirle nada, en lo que yo abrí la puerta el se paro rápido y se fue.

    Por tanto, quedó demostrado en sala por todos y cada uno de los Testigos, quienes fueron contestes y unánimes, que el Acusado R.C.M.M., salió huyendo al verse sorprendido por la ciudadana KARLICETH AGUANA, dejando olvidado un koala el cual quedó igualmente demostrado que pertenecía al Acusado y cuyas características fueron debidamente especificadas en la lectura que hiciere el Ministerio Público en la prueba documental experticia N° 930 de fecha 15 de Noviembre de 2007 emitida por la Sala Técnica del CICPC- Sub-Delegación, Barcelona, en donde se encontró en su interior, una cédula de identidad facilitando esto el proceso de identificación del referido Acusado, por parte del cuerpo policial. Por lo demás, igualmente quedó comprobada la comisión del delito de Lesiones, con lo dicho en sala por el experto DR. U.F., quien señaló que la señora CELIDE J.C., presentó raspones en su cuerpo y esquimiosis en la parte del cuello al igual que la pérdida de incisivo izquierdo producto de un trauma por lo que en su informe pericial determinó el carácter de las lesiones como Leves con un tiempo de curación de diez (10) días salvo alguna complicación. Asimismo por la declaración de los Testigos L.A.F. y KARLICETH AGUANA, quienes describieron las lesiones observadas en el cuerpo de la ciudadana Víctima CELIDE J.C.A..

    En este estado, el Tribunal, precisa resaltar que los medios de pruebas evacuados en esta Audiencia Oral y Pública, las cuales son tendientes a la deposición del Experto Medico Forense DR. U.F., sumada a la lectura de la prueba documental referida al resultado de la Experticia Medico Legal, suscrita por el referido funcionario, y expuesta para su reconocimiento en el debate oral y público, no son suficientes para determinar la culpabilidad del acusado de actas en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público, a través de la acusación que formulara este inicialmente en la apertura del debate, aunado a la circunstancia que tanto la victima como las diversas testimoniales valoradas en esta audiencia oral y pública, NO demostraron la comisión o materialidad del delito de VIOLACION como tal; por tanto, resultan insuficientes al momento de determinar con certeza que el Acusado participara en el delito objeto del debate y el cual fue en todo momento el hecho imputado por el Ministerio Publico, como lo es el delito de VIOLACION. Este Tribunal estima que resulta indemostrable el delito de violación, pues no existe ni pruebas técnicas ni indicios biológicos, tales como: esperma, sangre, pelos, contagio venerío entre otros, los cuales en ningún momento solucionaron, en el transcurso del debate oral y publico y que concurren a la convicción de la probable realización de dicho acto. Asimismo, resulta incongruente para este Tribunal, que siendo la victima una persona de 48 años de edad, multípara, y con piel que por su edad se supone delicada, no sufriera desgarro, ni siquiera enrojecimiento en sus genitales, por ello es tan importante, vital y esencial, que en caso de agresiones sexuales, el examen precoz de la victima y del agresor, sea inmediatamente ordenado y realizado, lo cual no sucedió en este caso.

    Sin embargo, la comisión del delito de Actos Lascivos, a criterio de este Tribunal se demostró plenamente por los supuestos de hecho que configuran al mismo; vale decir, la no intención por parte del acusado en cometer el delito de Violación, y a su vez, la no penetración por vía vaginal, anal u oral tal como lo exige la norma referida. No obstante, la testigo Karlicet M.A.C., en su declaración dijo “…vi a un hombre encima de mi mama…, en una de las preguntas que le hizo el Tribunal “En que parte del Cuerpo resulto lesionada su madre? Respondió: por el cuello, en las piernas y en el diente…, Usted vio al acusado? A la cual respondió, si en el momento de abrir la puerta, el se paro de la cama…”. Por otra parte, la victima expuso: “…yo no podía gritar queriéndome degollar y me decía no grites porque si gritas te mato, yo empecé a quedarme tranquila y de repente empezó abusar de mi y como yo estaba bajo los efectos de un tratamiento el hizo con migo lo que el quiso, me forzó hasta que el quiso…

    Por otra parte, el testigo L.C.A.F., al ser interrogado sobre que hizo su esposa? Respondió, a ella le dio una crisis de nervios, en otra pregunta, le indico su esposa las razones por la cuales tuvo que acceder a ser abusada sexualmente? A la cual respondió, no ella estaba dormida.

    Quedo demostrado en esta sala, que la ciudadana CELIDE J.A., fue obligada bajo el empleo de violencias, fue afectada en su derecho a decidir libremente su sexualidad, por declaración que hiciera ella misma ante este Tribunal de Juicio, en Audiencia Oral y Publica y la cual riela al folio 132 de la pieza N° 2 de la presente causa.

    SEXTO

    CALIFICACIÓN JURIDICA

    Por tales motivos, este Tribunal de Juicio de Violencia Contra La Mujer, considera la participación del Acusado inserta dentro de los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su acción de Actos Lascivos y en la del artículo 42 Ejusdem, correspondiente al tipo de Violencia Física. Por consiguiente, en el concepto de esta Juzgadora los hechos acreditados y atribuidos al acusado, encuadran perfectamente en los tipos legales indicados.

    SEPTIMO

    PENALIDAD

    Como quiera que estamos en presencia de un concurso real de delitos, homogéneo, del artículo 88 del Código Penal, la pena aplicable es la correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra. Este Tribunal aplica la pena prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece una pena de UNO (1) a CINCO(5) AÑOS DE PRISIÓN, aplicándole el término medio por estar demostrado a través de certificación de Antecedentes Penales, anexo a las actuaciones, que el mismo no tiene Antecedentes, aumentada la misma en UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, aplicándole el término medio por tratarse de Lesiones de Carácter Leve, más un incremento de, UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES, por la Agravante establecida en el numeral 7° del artículo 65 de la precitada Ley Especial. En consecuencia, la pena aplicable será CINCO AÑOS y CUATRO MESES DE PRISION.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: CONDENA al acusado R.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.340.024, estado civil soltero, nacido en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en fecha 12/03/1987, de 22 años de edad, profesión u oficio Agricultor, hijo de R.M. (V) y Norvelis Márquez (V), domicilio C.d.B., Casa S/N, Vía S.F., Clarines, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de Prisión de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se exime al acusado del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en al articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal. En Barcelona, a los Veintiún (21) días del Mes de M.d.D.M.N. (2009), siendo las dos (03:00) horas de la tarde…

    Es importante señalar por esta alzada que con respecto a la deposición de la victima-testigo ciudadana CELIDE J.A., en el juicio oral y público, quien depuso lo siguiente:

    …Abierta a pruebas la Audiencia, el Tribunal llama a declarar a la Víctima ciudadana CELIDE J.C.A., a quien previamente el Tribunal informa sobre el derecho establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Libre de Violencia, en relación a solicitar a este Tribunal que el Juicio Oral se realice a puertas cerradas en resguardo de su reputación como mujer. La ciudadana Victima, pidió al Tribunal que el acto se realizara de manera pública no obstante, para el momento de su declaración, se cerraran las puertas del mismo y una vez terminada la misma, continuara el juicio públicamente. Seguidamente el Tribunal, considerando que ciertamente la naturaleza del delito denunciado, atenta contra la dignidad, moral y buenas costumbres, y cumpliendo lo establecido en la Ley Especial, ordenó al Alguacil de Sala cerrar las puertas del Tribunal. Seguidamente expone la Víctima CELIDE J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.483.916, quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando la misma que No, y expone: “bueno el día 22/10/2007 yo me encontraba en mi casa placidamente durmiendo cuando sentí un estreñido por el hueco que estaba en la pare por donde estaba el aire acondicionado, cuando me levanto, allí se introdujo el ciudadano aquí presente entonces de repente yo pensé que era un animal que se había metido, entre medio despierta entro a mi cuarto y yo trataba de gritar apara llamar a mi esposo, entonces debido a esto yo no podía gritar queriéndome degollar y me decía no grites porque si gritas te mato, yo empecé a quedarme tranquila y de repente empezó abusar de mi y como yo estaba bajo los efectos de un tratamiento el hizo con migo lo que el quiso, me forzó hasta que el quiso, luego a las tres de la mañana llego mi hija y me hija escucho cuando yo estaba forcejeando clarines m.c.c., y allí fue donde el salio y dejo el coala y allí estaba la cedula de el y por allí hasta un reloj tenia allí metido o sea que había robado a mi esposos, cuando al otro día en la mañana, fue a buscar el coala que el dejo y mi llevaron a un centro de salud, por todo lo que había pasado, tendría que venir mi hija y mi esposo a declarar no tengo mas nada que decir pero este fue el que abuso de mi, así que no vengas a decir que abusaste de mi porque si abusaste…”

    Establecido lo anterior, es evidente para esta Alzada que el Tribunal a quo, no valoró la deposición de la victima en su Sentencia, es decir, no se evidencia en la recurrida que la Sentenciadora haya señalado a la victima testigo como elemento principal de prueba; en virtud de que la victima fue la persona que vivió y sufrió las agresiones sexuales debidamente probadas en el debate oral y público y producidas por el acusado R.C.M.M., evidenciándose que el Tribunal a quo, no dio valor probatorio a la deposición de la victima, es decir no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el tribunal deberá apreciar las pruebas aportadas en el proceso según la sana critica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, regla que no aplicó la Juez de Juicio en su Sentencia condenatoria, al evidencirse una carente apreciación de la deposición de la victima en el Juicio oral y público; en base a ello Nuestro M.T., en Sentencia de la Sala de Casación Penal, N° Nº 2004-0239, de fecha 10/05/2005, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

    Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado.

    Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.

    (Subrayado de esta Superioridad).

    En el presente caso, el juzgador dio valor probatorio a la declaración de la víctima R.E.C.L., por considerar que éste fue “categórico” en afirmar que quien le disparó repetidamente fue el acusado YORBARY E.N.B.. No habiéndose probado en autos que éste haya sido enemigo del acusado, como lo manifiesta el impugnante…”

    Con respecto a la deposición de la victima-testigo CELIDE J.A., habida en los folios ya referidos, en criterio de quien aquí decidimos, la Juez del Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, no otorgo valor probatorio alguno, a lo expuesto por la victima directa ciudadana CELIDE J.A., quien expuso de forma categórica, clara, libre y sin coacción alguna en el Debate Oral y Público, el conocimiento que tenía de los hechos, considerando esta Superioridad que el Tribunal a quo, debió valorar, previo análisis y comparación con el resto del material probatorio y como lo señala la jurisprudencia arriba mencionada, en virtud de que la victima testigo CELIDE J.A., manifiesto en el debate oral y público, reconocer al acusado de autos ciudadano R.C.M., como la persona que el día en que ocurrieron los hechos irrumpió en su habitación, y bajo amenaza de muerte la sometió y abusó sexualmente de ella, además le ocasionó lesiones el distintas partes de su cuerpo.

    En este mismo orden de ideas la Jurisprudencia del M.T. de la República en Sala de Casación Penal, específicamente la Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., Exp. Nro. 00-0265, ha establecido que:

    …..vicio de inmotivación…se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….

    Y en fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. J.R. se expresó que:

    ….la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso….

    (Exp. Nro. C-99-0174)

    Al respecto, debe señalar esta Alzada a la recurrente lo establecido en sentencia de fecha 19 de julio 2005, en Sala de Casación Penal de nuestro m.T., Magistrado Ponente Dr. H.C.F., reiterando de manera pacifica y continua su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia:

    …Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.

    En Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2005, Exp. 04-0461 se ha establecido lo siguiente:

    La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas… es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…

    Considera oportuno esta Alzada destacar el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., de fecha 28 de mayo de 2008, la cual, entre otras, expresa lo siguiente:

    …Por tanto, concluye la Sala Penal, que el pronunciamiento emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, carece de motivación, pues al resolver el recurso de apelación presentado, realizó un análisis ligero sobre cada uno de los puntos alegados, y obvió el deber de verificar la racionalidad del fallo impugnado, a los fines de decidir motivadamente, para que de esa manera las partes puedan lograr el cometido de sus pretensiones, con lo cual incurrió en un vicio de orden público, como lo es la inmotivación de la sentencia, violando con ello los artículos 173 y 364 numeral 4, y 441 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que trae como consecuencia la nulidad de la decisión.

    Al respecto, ha señalado la Sala, que el principal objetivo de la motivación: “... es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005). (Resaltado de esta Instancia Superior)

    Dicho esto, evidencia esta Alzada la importancia de motivar una sentencia, de fundamentar lo alegado y llevado a una sala de juicio, ya que es la única manera que las partes conozcan los motivos y fundamentos en los que se basó el juzgador para tomar tal decisión.

    Los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente regulan el tema de las nulidades de la siguiente manera:

    …Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”

    ”…Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República...”

    Ambas disposiciones armonizan en forma muy clara y nos indican, que si durante el proceso, como en el caso de marras se ha inobservado o violado derecho o garantía, o se han utilizado actos cumplido con inobservancia o en contravención de las formas previstas en este código, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial.

    Aplicando las interpretaciones legales y constitucionales a las cuales hemos hecho referencia, tenemos que en el presente caso, efectivamente se ha violentado el derecho de la víctima, pues su deposición no fue debidamente valorado por la sentenciadora, tal situación trae como consecuencia, violaciones a garantías y principios constitucionales y legales, de conformidad con los artículos 190 en concordancia con el artículo 364, numeral 4° de la Ley Penal Adjetiva el cual establece entre otras cosas “…La sentencia contendrá… 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”, toda vez que no dio valor probatorio a la deposición de la testigo- victima ciudadana CELIDE J.A., manifiesto en el Debate Oral y Público, que el acusado de autos ciudadano R.C.M., fue la persona que el día en que ocurrieron los hechos irrumpió en su habitación, y bajo amenaza de muerte la sometió y abusó sexualmente de ella, además le ocasionó lesiones el distintas partes de su cuerpo, cuando su deber era darle pleno valor probatorio a la deposición de la victima y de allí poder obtener una conclusión determinante en su fallo.

    En consecuencia, vista la violación ut supra referida, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del referido acto, todo ello a tenor de los artículos 190 en concordancia con el 364 ambos de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 196 referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…” esto es, se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 21 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Juicio de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y consecuencialmente se REVOCA la decisión dictada por el a quo, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2007-004405, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los recursos de apelaciones interpuestos por la Abogada A.S.R., en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia sobre Derecho de las mujeres a una v.l.d.v. de este Circuito Judicial Penal del acusado R.C.M.M., e interpuesto por la Abogada I.Y.V.M., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 21 de Mayo de 2009, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido.

    Cabe acotar, que el nuevo Juez de Juicio que conozca del presente caso, deberá observar la situación procesal del acusado en cuanto a la condición jurídica en que se encontraba el mismo para el momento de la celebración del juicio oral y público.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia dictada de fecha 21 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2007-004405, todo ello a tenor de los artículos 190 en concordancia con el 364 y el 457 todos de la Ley Penal Adjetiva.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diz (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

    Dra. G.C.M.C.

    EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR

    Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

    LA SECRETARIA

    Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR