Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Accidental Nº 3

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 27 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-001970

ASUNTO: BP01-R-2010-000108

PONENTE: Dra. J.B.B..

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los abogados A.O. y E.L.M., en su condición de Defensores de Confianza del acusado J.C.O.V., con cedula de identidad Nº 14.317.500, contra la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien condenó al mencionado ciudadano a cumplir una pena de veinte años de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes).

Dándosele entrada al recurso en fecha 31 de mayo de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia al Dr. C.F.R.R..

Posteriormente en fecha 14 de junio de 2010, se procede a declarar inadmisible por extemporáneo el presente recurso de apelación.

En fecha 30 de julio de 2010, es ejercido recurso de casación por los defensores de confianza del acusado de autos para la fecha DRES. J.A.Z.R. y V.A.P., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2010, que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación.

En fecha 27 de agosto de 2010 es impuesto el acusado J.C.O.V. de la decisión de fecha 14 de junio de 2010.

En fecha 07 de octubre de 2010 se dictó auto mediante el cual se acuerda la remisión del recurso de apelación a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de noviembre de 2010 es recibida la presente causa seguida en contra del acusado de autos, asignándole la ponencia a la Magistrada Dra. D.N.B.; siendo admitido el recurso de casación en fecha 20 de enero de 2011 y se convoca a las partes a una audiencia oral y privada de acuerdo a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de mayo de 2011 se realizó la audiencia oral y privada en el juicio seguido en contra del ciudadano J.C.O.V..

En fecha 12 de mayo de 2011 la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por los defensores de confianza J.A.Z.R. y V.A.P.M..

En fecha 27 de junio de 2011 reingresó la presente causa proveniente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde fue declarado con lugar el recurso de casación interpuesto por los defensores de confianza del acusado de autos y en consecuencia anula la mencionada Sala el fallo impugnado, ordenando la constitución de una Corte de Apelaciones Accidental que dicte nueva sentencia. En esa misma fecha fueron convocados los DRES. M.H.N., E.D.V.B.R. y J.B., quienes fueron designados por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/08/2010 a los fines de integrar la Corte Accidental que conozca de la presente causa.

En fechas 29 de junio de 2011, se dieron por notificados los Jueces Accidentales designados, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 08 de julio de 2011; abocándose al conocimiento de la presente en fecha 11 de julio de 2011 los DRES. J.B. y M.H.N.. En fecha 26 de julio de 2011 procede a abocarse la DRA. E.D.V.B.R..

En fecha 26 de julio de 2011 se constituye Corte de Apelaciones Accidental, designándose Juez Presidente y Ponente a la DRA. J.B.B. y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de agosto de 2011, esta Corte de Apelaciones Accidental procede a admitir el recurso de apelación interpuesto por los defensores de confianza del acusado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; fijándose para la quinta audiencia siguiente la celebración de la audiencia oral y reservada verificadas como sean las resultas de las notificaciones libradas a las partes.

En fecha 02 de febrero de 2012 se realizó la audiencia oral y reservada, en presencia de las partes, fijándose la decisión para la quinta audiencia siguiente a la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 09 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el pronunciamiento judicial respectivo para la quinta audiencia.

En fecha 17 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el pronunciamiento judicial respectivo para la tercera audiencia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los abogados A.O. y E.L.M., en su condición de Defensores de Confianza del acusado J.C.O.V., plenamente identificado en autos, fundamentaron su escrito recursivo de la siguiente manera:

…Nosotros, A.O. y E.L.M.… en abogados de confianza de JULIO CEESAR OBISPO VARGAS… ante usted ocurro y expongo:

…En fechas 26 de marzo de 2010 y 08 de abril de 2010, presente recusación contra la ciudadana A.R. la cual decidió en ambas ocasiones en Sala aduciendo que quería evitar dilaciones e invocando a nuestro entender de manera errónea la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de febrero de 2008 pues dicha sentencia especifica si, los niveles de autonomía de los jueces para conocer de las causas sometidas a su consideración, más todo esto sin controvertir el estamento legal vigente.

…La ciudadana Jueza no quiso desprenderse del expediente en cuestión declarando sin lugar ella misma la recusación interpuesta, sin que nadie analizara independientemente lo indicado en sala.

Las situaciones, por supuestos que motivaron el pedimento se suscitaron posteriores al inicio del debate y perjudican claramente mis derechos, como entonces ciudadana Jueza no se va a utilizar los derechos que la ley consagra?, como se puede pensar en un juicio justo si la propia Juzgadora al parecer esta por encima de la Ley?, es que acaso la norma es manejada libremente y el principio de autonomía de los jueces no tiene control o regulación alguno?

El hecho de haber interpuesto una recusación en su contra no es, desde nuestro punto de vista, un hecho caprichoso o dilatorio, al final seguía estando preso a la orden de este tribunal, que mas se podría pretender?...

Una prueba irrefutable de su parcialidad se encuentra en el folio 180 de la Pieza Nº 3, (Texto de la Sentencia), donde en PUNTO PREVIO de la Reacusación (sic) esa Juzgadora indica: Que se basamenta, erróneamente, en Jurisprudencia de la Sala Constitucional… en cuanto a la autonomía de los jueces para decidir las causas sometidas a su conocimiento…

Por otra parte, la juzgadora comete el error de indicar una situación totalmente contraria a los principios constitucionales y legales de equilibrio entre las partes de un proceso, cuando indica, “… el fallo que pone fin a un proceso que en esta etapa de Juicio YA SE VISLUMBRA UNA POSIBLE SENTENCIA CONDENATORIA.

Este quebrantamiento flagrante de parte de la Juzgadora verificó la motivación de las recusaciones intentadas, toda vez que denota UNA OPINIÓN ANTICIPADA DE LA JUZGADORA. Como en un p.j. y equilibrado que aun no ha concluido, la Juzgadora puede emitir ya su verdadera posición IMPARCIAL?

Esta situación es causal propia de apelación de la sentencia definitiva porque incurre en la violación de una ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, como es la de no haberse desprendido del expediente en el momento que debió hacerlo y se constituyó como juez y parte en ese momento, no entiendo competencia procesal para ese acto.

…La decisión de INADMISIBILIDAD de las reacusaciones interpuestas por la defensa contra esta Juzgadora no podía ser decidida por ella misma, sino la el superior jerárquico o de alzada, es decir, LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, quien podía decidir la misma.

…En relación a la Declaración sin lugar de la prueba de CAREO solicitada en sala antes del cierre del debate oral y reservado, fue sencillamente negada con argumentos falsos y no sustentables con opiniones previas emitidas por la juzgadora y situaciones científicas que demuestran la necesidad de la prueba solicitada.

…El nivel de subjetividad en las opiniones de la juzgadora determinan el nivel de parcialidad que la misma tenía, por ejemplo dice esta juzgadora, cuando analiza el testimonio de la Dra. R.R.…

…Aduce la Juzgadora de una manera subjetiva que la valoración de la declaración de la Dra. R.R. tiene poco interés, puesto que ella ni siquiera recodaba el caso, y es muy lógico que no lo recuerde no porque no le interesara sino porque evaluó a una niña ginecológicamente normal, no consiguiendo nada extraño y declarado que existía integridad genital en la menor, no hizo mención de ninguna situación medica a nivel del año, porque no la vio y ajustándose a los protocolo y seguramente a los requerimientos de los familiares la remitió al Psicólogo infantil, no como erradamente indica la Juzgadora en la sentencia…

Esto desnaturaliza el derecho inquebrantable de defensa del acusado, derecho consagrado en la Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud aquí, por todo lo expuesto, estamos frente a otro motivo para presentar, como en efecto lo hacemos, recurso de apelación de esta sentencia, por el quebrantamiento y omisión de forma sustanciales de los actos que causen indefensión conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. Aquí evidentemente la Jueza, denegó justicia al negar el medio probatorio solicitado, por el cual y en todo caso solicitamos la nulidad de dicha negativa por la cuanto la misma es subsanable, pero es vital a los fines de garantizar el efectivo derecho de la defensa.

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Existe una serie de elementos, declaraciones y pruebas que demuestran una evidente y supina ilogicidad en cuanto a la motivación de la sentencia condenatoria de nuestro defendido.

Prueba de ello estriba en primer lugar, en el simple y evidente hecho de que existe contradicción en las declaraciones y la apreciación subjetiva de la juzgadora en todo estado del debate oral y reservado.

Es evidente como indicamos previamente que es totalmente ilógico de desvirtuar la experticia de la Dra. R.R.G.I. colocándola con respecto a la Medico Forense Dra. N.B., que realmente no es una experto Ginecólogo infantil, como un médico sin capacidad de evaluar una lesión de tal magnitud como indicó la segunda de ellas, solo con el argumento también ilógico, que la Dra. Rodríguez no recordaba el caso de la experticia en cuestión amen de que sencillamente en la fecha de la evaluación de la niña Marianni Pereda, sencillamente no observó nada.

La declaración del ciudadano L.F.G., tantas veces mencionado en el expediente fue de manera también ilógica desvirtuado, e indica la juzgadora en la apreciación de la prueba su testimonio “… NO TIENE VALOR PROBATORIO PARA EL HECHO QUE AQUÍ SE DEBATE EL CUAL NO ES OTRO QUE EL DELITO DE VIOLACIÓN. A PESAR QUE ESTE CIUDADANO FUE CONTESTE AL DECLARAR EN LA SALA, LO SIGUIENTE: EN REALIDAD FUI YO QUIEN MANOSEO A LA NIÑA, ME EXPLICO, BUNO FUERON VARIAS OCASIONES, BUENO Y LA CULPA DE TODA LA VERDAD NO LA TIENE EL ACUSADO…” Realimente (Sic) durante todo el debate este argumento fue aducido por la defensa y sencillamente apartado, echado a un lado solo por el mero hecho de ser la fiscalía 17 quien llevaba una investigación paralela con respecto al ciudadano L.F.… La declaración de la Dra. N.B.… fue valorada por la Juzgadora por la juzgadora desde nuestra óptica también a los efectos de la consecución de la sentencia condenatoria carece de ilogicidad en cuanto a la valoración de la juzgadora… en cuanto a la declaración de la Lic. Y.J. DE GIL, Psicólogo infantil, quien privadamente evaluó a la menor, por referencia de la Psicólogo infantil… nunca se acreditó efectivamente la experiencia o experticia de esta profesional… la licenciada Y.J. aportó elemento de subjetividad en sus declaraciones no acordes con su experiencia, que al igual que la Ginecólogo Infantil (argumento de esta juzgadora) no tenia la experiencia en cuanto a la especialidad, ya que manifestó que ella trata niños especiales… Las declaraciones de la niña MARIANNY PEREDA tienen una constante L.F.… Durante dos años la niña pudo y a nuestro criterio ha sido bombardeada de información perniciosa y manipulada en contra de J.O.....

Por otra parte es ilógico pensar que según la madre no coinciden los recuerdos de si una vez el señor OBISPO baño o no a la niña, de ser así la madre no dice que fue a solas, de una manera depravada o maliciosa recuerda que fue el favor que una madre le pide a un padre y seria de esporádico o único este hecho que ni el señor OBISPO lo recuerda…

La valoración de la declaración de la ciudadana ROSS A.G. por parte de la juzgadora, deja entrever realmente la subjetividad de la Jueza con respecto a la situación que le fuese planteada…

La declaración de D.G., tía de L.F. y a quien este le había confesado su fechoría, fue ILOGICAMENTE desvirtuada y minimizada en su contenido porque solo demostró que era amiga de J.O.…

Nótese lo aberrante y desproporcionado de los comentarios de la ciudadana Juzgadora cuando se trata de alguna declaración que exculpa la responsabilidad de nuestro defendido, cuan aterrador es todo lo acontecido, pero en la búsqueda de la verdad otros hechos son obviados, son apartados y no valorados, pues como ha quedado demostrado la sentencia condenatoria estaba determinada mucho antes de finalizado en debate oral y reservado…

Con respecto a la declaración en juicio del Señor J.C.O. el criterio de la Juzgadora es increíblemente subjetivo, el simple hecho de que el imputado (sabiéndose inocente) se mantuviese calmo es sinónimo de culpabilidad para la Juzgadora…

Nuestro criterio basamenta que la determinación hecha por la Juzgadora es ilógica, pues toma elementos de apreciación subjetiva de ella misma y no de lo que esta probado en autos…

La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con los hechos que se dan por probados. En este caso, el Tribunal, la Juzgadora, al no tener correspondencia entre el hecho que el se da por probado y las circunstancias especificas del hecho incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, como es el caso que nos ocupa en la presente apelación…

PETITORIO

Por todo lo expuesto ciudadana Jueza, ocurrimos a fin de interponer y en base a las consideraciones esgrimidas en el presente escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l. de Violencia… formal APELACIÓN contra la sentencia emanada de ese Tribunal de Violencia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de abril de 2010 en mi contra, por el delito de Violación y se cumpla con las formalidades correspondientes a la apelación interpuesta

Solicitamos sea declarada CON LUGAR puesto que los niveles de indefensión en los que me encuentra, amen de las deficiencias en cuanto a la aplicación de la Ley y violación Constitucional, afectan mi inocencia y la aprensión de el o de los verdaderos culpables… (Sic)

DE LA CONTESTACIÓNES FORMULADAS AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fue la Abogada L.F.C., en su condición de apoderada judicial del ciudadano F.P., quien es el representante legal de la niña MARIANNY PEREDA, en su condición de victima directa, tal como consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto la Cruz, quedando anotado bajo el número 29, tomo 111, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, la misma dio contestación al Recurso de Apelación, de la siguiente manera:

…Yo, L.F. Cumana… en mi carácter de del ciudadano F.P. suficientemente identificado en autos, en su condición de representante legal de la niña MARIANNY PEREDA, acudo ante su competente autoridad para exponer:

En virtud del escrito presentado por los defensores de Confianza del ciudadano J.C.O.V., el cual en principio pareciera que le están asistiendo y en otras que no, de igual manera tampoco se especifica de manera clara cuales con los motivos de la apelación, tal como lo establece el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., paso a contestarlos de la siguiente manera:

De conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., doy CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia definitiva dictada en contra del ciudadano J.C.O.V. de la siguiente manera:

PRIMERO: En relación al PUNTO PREVIO:

DE LA RECUSACIÓN

Manifiesta el APELANTE entre otras cosas…

… esta causal de apelación alegada por los recurrentes carece de fundamentación, ya que es evidente que la RECUSACIÓN interpuesta, en el desarrollo de la evacuación de pruebas en el debate oral y reservado además de ser extemporánea como lo establece 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fue declarada INADMISIBLE como correspondía por la Ciudadana Juez de Juicio, pues era evidente y sin necesidad de prueba alguna que la utilización de un recurso legal como lo indican los defensores, era solo por que ellos mismos VISLUMBRABAN con el análisis que realizaron de la causa que era muy ajustado a derecho que la sentencia iba a ser condenatoria, es por eso la utilización de estos recursos…

En relación a la causal alegada de POR VIOLACIÓN DE UNA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA, los recurrentes no indican a que normas se refieren ni en que ley se encuentra, limitándose a realizar comentarios generales. Por lo que se les solicito que la apelación por ese motivo sea declarada SIN LUGAR.

SEGUNDO: En relación a la PRUEBA DE CAREO:

Motivo del Recurso: Quebrantamiento y omisión de formas sustánciales de los actos que causan indefensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Manifiesta el APELANTE entre otras cosas las siguientes:… Es evidente ciudadanos Magistrados que el recurrente hace una interpretación incorrecta de lo expuesto por la Ciudadana juez en la sentencia, en virtud de que NO SE ACUERDA EL CAREO… es evidente que la decisión de la Jueza es la mas ajustada a derecho, ya que como se ha expuesto, se trataba declararon situaciones DISTINTAS, por lo que era ilógico someterlas a dicho acto de careo… resulta infundado que por el hecho de no acordar todo lo que pide la defensa, que por mas es absurdo e ilógico, puedan los recurrentes manifestar que existe parcialidad de la juzgadora… los recurrentes confunden la valoración de lo declarado por la R.R. (sic) con la negativa de careo… en consecuencia solicito a este Tribunal declare SIN LUGAR la apelación por ese motivo…

TERCERO: En relación a la VALORACIÓN DE PRUEBAS:

Motivo de la Apelación: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA… al analizar lo expuesto por los recurrentes y visto lo expuesto por la jueza en su decisión se evidencia ciudadanos Magistrados que todas las pruebas fueron valoradas correctamente por la Juez de juicio, y relaciones entre ellas, quedando demostrado sin lugar a dudas la existencia del hecho punible, la responsabilidad de J.C.O.V., y la pena que debe imponérsele y no como lo exponen los recurrente (sic), la Jueza de manera correcta e imparcial, ajustándose a lo sucedido en el debate oral, a lo expuesto por los expertos y las declaraciones de los testigos, mas las pruebas documentales se logró demostrar la responsabilidad de ese Ciudadano en los hechos.

En consecuencia le solicito que sea declarado SIN LUGAR este motivo de apelación.

CUARTO: En el desarrollo del presente debate oral se le dieron cumplimiento a todos los principios constitucionales y procesales a los que tiene derecho las partes, manteniendo siempre la Ciudadana juez la imparcialidad que debió existir en ese debate, donde efectivamente el Ministerio Público desvirtuó el principio de inocencia que ampara al Acusado, se le tomo (sic) la declaración a la niña IDENTIDAD OMITIDA, con la presencia de un Psiquiatra Forense y el Equipo Multidisciplinario adscrito al tribunal, con el fin de que no existiese dudas con respecto a lo declarado por la niña y se determinara igualmente de la no existencia de manipulación sicológica (sic) con la niña exponiendo de manera coherente como ocurrieron los hechos y que el ciudadano J.C.O. era el responsable, después se escucho el dicho de los expertos tal como que expuesto (sic) estos órganos de prueba corroboraron lo dicho por la niña, las demás declaraciones sirvieron para que existieses (sic) dudas en relación a la responsabilidad del acusado, no logrando la defensa demostrar su hipótesis de que había sido otra persona la responsable de los hechos…

Lo mas grave Ciudadanos Magistrados, es el daño que se le ha efectuado a la niña, las consecuencias que tendrán gran incidencia en su futuro, manifestando los expertos que deberá ser atendida sicológicamente por mucho tiempo para tratar de lograr que su ADOLESCENCIA sea normal y que no vaya a sufrir de desviaciones sexuales e incluso la tendencia al suicidio… en razón de lo antes expuesto, es por lo que solicito a esta CORTE DE APELACIONES que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación…

Emplazada como fue la Representación Fiscal, la misma dio contestación al Recurso de Apelación, de la siguiente manera:

…Quienes suscriben; L.F.P. y JHOAN ELJURYS…procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Sexagésima Sexta a Nivel Nacional con competencia plena… ocurrimos ante ustedes a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados… de conformidad con lo previsto en el artículo 110 ejusdem pasamos a dar contestación en los términos siguientes:…

I

DE LA PRETENCIÓN DE LOS RECURRENTES

…Los recurrente (sic) señalan en su escrito como punto previo que en el folio Doscientos Cuatro (204) de la pieza Tres del expediente indica el tribunal de juicio en su decisión “NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN”, observando con precaución que el procedimiento establecido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es de orden público, y establece claramente los lapsos para interponer el recurso de apelación, Ley especial que busca flexibilizar los procedimientos aplicables a los fines de la realización de justicia.

… observa mas grave aun esta Representación Fiscal, que lo que los recurrentes buscan es inducir en error tanto al Tribunal de Juicio como a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, toda vez que tan claro como se encuentra el procedimiento señalado en la ley especial que rige la materia, y precluido como se encontraban los lapsos para interponer recurso de apelación, el Tribunal de Juicio remitió al Tribunal de Ejecución la presente causa, a los fines de ejecutar la sentencia dictada; no obstante, los recurrentes pretender hacer ver que las partes deben ser notificadas, situación que no es así, puesto que en el presente caso la publicación del texto integro de la decisión se realizó dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva, tal como lo establece en su parte in fine el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., entendiéndose claramente de dicho artículo que el Tribunal debe publicar el texto integro de la decisión dentro de esos cinco días y de no hacerlo en el tiempo estipulado es cuando el tribunal va a notificar a las partes de dicha decisión, lo cual no ocurre en el presente caso…

II

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

PRINCIPIO DELA (SIC) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,

DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO BUENA FE, PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

De todo lo antes expuesto, y vistas las pretensiones de los recurrentes debemos analizar muy brevemente y de manera muy general lo que los recurrentes pretenden hacer ver, violando derechos constitucionales como lo es la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, de lo cual del caso en particular debemos traer a colación como garantes de la legalidad y constitucionalidad el principio de buena fe que rige la actuación del Ministerio Público, los cuales desarrolla la doctrina y jurisprudencia…

… en el caso en concreto tenemos que los recurrentes, defensores del ciudadano J.C.O.V., señalan que debieron ser notificados de una decisión del Tribunal de Juicio, lo cual como lo establece taxativamente la ley especial opera de pleno derecho, es decir no hace falta notificar a las partes de la publicación del texto integro de la decisión, ya que dicha decisión fue publicada en los lapsos establecidos en la ley y las partes se encontraban a derecho, por lo que no era necesario realizar la notificación de la misma, toda vez que el mismo dispositivo del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece… la sentencia será dictada el mismo día, procediéndose a su lectura y quedando así notificadas las partes… y aun así los recurrentes ejercen un recurso de apelación de manera extemporánea, confundiendo al órgano jurisdiccional…

… corresponde a esta Representación Fiscal, contestar la apelación ejercida por los recurrentes, de la cual podemos observar una serie de irregularidades dentro del proceso, as cuales debemos sanear a los fines de llevar a cabo un proceso judicial limpio y sin distorsiones, que puede traer como consecuencia un retardo procesal innecesario…

III

DEL DERECHO

En virtud de lo anteriormente señalado, y en el mismo orden de ideas nos parece oportuno señalar lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, visto que la presente causa fue retrotraída a una fase ya precluida, consideramos que esto pasa a ser una reposición inútil del proceso, toda vez que ya la causa se encuentra para ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, y solo por capricho de los abogados defensores con la utilización de un falso supuesto, pretenden reaperturar la fase de juicio, para ejercer su recurso de apelación, situación esta que sin duda infringe los preceptos legales que rigen el p.p., puesto que el procedimiento no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes pues, su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley…

Conforme a ello, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones, anule el auto del Tribunal e Ejecución que acuerda remitir las actuaciones nuevamente al Tribunal de Juicio, para retrotraer la causa nuevamente a la fase de juicio y complacer el capricho de la defensa que no es otro que ejercer de manera extemporánea, el recurso que aquí se alude… solicitamos… la nulidad de ambos autos…

IV

EL PETITORIO

…solicita la Nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al recibido de la presente causa ante el tribunal de Ejecución, y como consecuencia de ello, restablezca el orden procesal transgredido, toda vez que los actos procesales realizados luego de que la causa fuera recibida para ejecutar la sentencia que se encuentra definitivamente firme, atentan contra el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el principio de preclusividad de los actos procesales y se basan en un escrito de apelación que fue presentado de manera extemporánea violando así las previsiones contenidas en la ley adjetiva penal que rige la materia…

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…PUBLICIDAD DEL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 y artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho, se dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

El Tribunal considerando que los hechos por los cuales se adelanta el presente p.p., afectan el honor, v.p. y reputación de la victima quien actualmente es una niña que tiene 5 años de edad por tanto, dando cumplimiento a los derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima asimismo, tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación de informaciones o datos que pudieran identificar a un niño, niña o adolescente víctima de un hecho punible, es por lo que se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

Del Delito de VIOLACION

En la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V. en su artículo 43 y siguientes, se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. En la mencionada Ley se establece el carácter de los delitos de Género contemplados en la misma, en su artículo 95, al señalar que son delitos de acción pública, salvo algunos en los que se requiere que sean instados por las personas o instituciones legitimadas para formular la denuncia. En el caso de marras, el delito de violación, ya se encuentra previsto como tal en la legislación penal, solo que en la Ley Especial, se ha logrado concentrar su regulación, enjuiciamiento y sanción. En tal sentido, este Tribunal considera que el delito de VIOLACION por el cual se da inicio a la investigación, corresponde y se trata del mismo delito de VIOLACION, cuya definición, característica y pena, se encuentra regulado en iguales términos en la referida Ley Especial por consiguiente, tomando en cuenta que el presente Asunto es llevado por un Juzgado con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, se tomará en cuenta para este debate oral el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V..

PRETENSIONES DE LAS PARTES

De la Fiscalía

El Fiscal 66° del ministerio Público con Competencia Plena a nivel Nacional, Dr. L.F.P. actuando conjuntamente con la Fiscal Vigésima Tercera del Estado Anzoátegui, Dra. L.A.d.C., en el inicio del debate oral y reservado presentó la acusación en contra del acusado ciudadano J.C.O.V. ya identificado, ratificando en todas y cada una de sus partes dicha acusación, la cual riela en los folios 155 al 168 cursantes en la Primera Pieza, por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374, numerales 1 y 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y Adolescente) en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “ en fecha 16 de Abril de 2008, se presentó ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Puerto La Cruz, el ciudadano F.L.P. de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N| 13.784.602, quien interpuso denuncia la cual quedó signada con el

N° H-605-225, en la cual manifiesta que su hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de tres (3) años de edad ha comentado que su padrastro de nombre J.O. y un primo de nombre LUIS le tocaban sus partes íntimas, motivo por el cual el decidió llevar a su hija a un ginecólogo infantil donde fue atendida por la Dra. R.R.V., donde la referida Doctora le informó al padre de la niña que esta no había sido penetrada pero si tocada, por tal razón se decretó una medida de Protección, en fecha 21 de Abril de 2008 a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) la misma permanecerá bajo el cuidado de su padre F.L.P. en su hogar ubicado en la Av. 1, Sector 2, Casa N° 48; Boyacá II de Barcelona, en fecha 28-04-2008, recibió servicio de psicología infantil siendo atendida por la Lic. Y.J. donde esta manifiesta que la niña esta alterada emocionalmente, refiriéndole que no desea estar con su padrastro JULIO, sumándose un elemento adicional fechado del 16-04-2008, donde la Dra. N.B. le practicó Reconocimiento Médico Forense físico, vaginal y anorectal, por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Puerto La Cruz, resultando lo peor, al referirse que la evaluación de la misma arrojó que la niña presenta en el área ginecológica enrojecimiento perivulvar y en el área anorectal enrojecimiento con cicatrices paralelas a los pliegues radiados del orificio anal. Con relación a la investigación establece que el orificio era amplio al momento del exámen desde el punto de vista médico criminalista las cuales son agentes externos lo cual de acuerdo a las cicatrices que se perciben refleja el maltrato perianal, es decir la entrada de afuera hacia adentro lo cual justifica las cicatrices que quedaron plasmadas en el reconocimiento mencionado. Aunado a lo anterior se practicaron múltiples entrevistas entre ellas la víctima destacando que a pesar de su corta edad su exposición coherente con una niña de tres años guarda estrecha relación con el contenido del Reconocimiento Médico Forénse, Informe Psicológico sostiene la misma víctima, es la figura sustituta paterna cuyo nombre responde a J.C.O.V., llamado cariñosamente por la niña (IDENTIDAD OMITIDA) como “PAPI JULIO”, el cual este último valiéndose de su condición que compartían en común desplegó su acción dolosa sin el más mínimo remordimiento sin prever los daños físicos y morales que pudiese ocasionar, uso a su hijastra como un objeto sexual”. A tal efecto el representante del Ministerio Público ratificó los elementos de prueba los cuales fueron admitidos en el acto de Audiencia Preliminar a los fines de que sean debatidos en el Juicio Oral. Por último, solicitó la representación Fiscal se dicte una sentencia condenatoria en contra del hoy acusado de autos, luego de debatida y demostrada la culpabilidad del mismo, por el delito de que se le imputa.

De la Querella

La Querellante Dra. L.F., expresó al inicio del debate, adherirse a la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público, por cuanto considera que el ciudadano J.C.O.V., es el culpable del hecho que se debate en esta causa.

De la Defensa

La defensora privada Dra. Y.M., señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio, lo siguiente: “Buenas tarde a todo los presentes, vengo en esta sala y en esta oportunidad a dejar demostrado que el hoy acusado no tiene nada que ver con el delito que se le acuso en el acto de Audiencia Preliminar…” Solicitó la declaración del ciudadano L.A.F.G., como prueba la cual fue admitida en su oportunidad, por cuya utilidad y pertinencia es imprescindible. Asimismo, por considerar que su representado es inocente del delito por el cual se le acusa, también solicitó que se mantuviera el Apostamiento Policial que fue acordado en Audiencia Preliminar por la Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 1. Por último, la Defensora de Confianza manifestó que al final de este debate quedaría demostrado que el ciudadano J.C.O.V. es inocente, por ser una persona demasiado intachable, de buena presencia moral y el cual nunca ha tenido antecedentes penales.

Del Acusado

El acusado J.C.O.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.317.500, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 27/05/1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio M.M., Trabajo por mi cuenta con embarcaciones deportivas, hijo de los ciudadanos L.T.V. (V) y G.F. (V), residenciado en la Vereda Nº 15, Casa Nº 01, El Paraíso, Bello Mar, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a quien se le informó sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y se le informó sobre los derechos procesales que

le asisten, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “Si, deseo declarar”. Manifestando lo siguiente: “Quiero declarar que yo soy inocente de lo que se me esta acusado y tanto el ministerio publico como con el tribunal quiero ratificar toda mis declaraciones, porque las veces que he declarado lo hecho con la verdad sobre todo esto que me esta pasando y de lo que me quieren acusar porque cuando este señor me denuncio su único objetivo era que me sacaran de la casa esposado porque yo vivía con la madre de la niña, este señor siempre nos buscaba problema, porque el nunca estuvo de acuerdo con la relación que yo tenia con la madre de la niña, cuando yo llego al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas, la niña me vio y salio corriendo y me dijo papi julio, es por eso que estoy cien por ciento de que esta siendo manipulada por el padre para quererme embromar yo siempre he mantenido una conducta intachable muchas personas me conocen y saben que soy de buena conducta nunca he tenido problemas legales no consumo ni bebo, lo único que yo hago es trabajar y mantener a mi mama y para mis hijos y es lo único que he hecho con la niña (IDENTIDAD OMITIDA) le di educación yo seria incapaz de cometer un delito como este, soy inocente de lo que me están acusado, nunca he estado evadiendo al ministerio publico, ni a los cuerpos policiales, soy el primer interesado en que se declare mi inocencia, porque tengo mi conciencia limpia, estaré aquí hasta las ultimas consecuencias. Es todo.” Seguidamente el tribunal cedió la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público, Dra. L.A., quien formuló las siguientes preguntas: Primera Pregunta: hablo usted de que tenia unos hermanos, cuantos hermanos tiene usted? Respondió: tenia uno solo y fallecido. Otra: se crió usted con su padre? Respondió: nunca viví con el porque el nunca se hizo responsable de la barriga de mi mama. Otra: usted fue funcionario policial? Respondió: si trabaje con la prefectura de sotillo, en la zona alta y baja dure cuatro años de servicio en la policía de sotillo. Otra: usted es M.M.? Respondió: si, me decidí trabajar con las embarcaciones deportivas. Otra: en la actualidad donde trabajaba? Respondió: en una lancha y yo me iba para una compañía y de vez en cuando transporto. Otra: usted hizo mención de que tuvo alguna incidencia’ Respondió: no fue un problema sino que, días después de la denuncia nos reunimos en el paseo colon, y yo le pregunto que es lo que esta pasando y el dijo yo se que tu tienes nada que ver y yo le dije y porque me denunciaste y el me dijo yo no fui, fue mi familia, yo vi a esa niña hasta el día que fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalística. Otra: que tiempo tenia usted conociendo al padre de la niña? Respondió: la mama de la niña trabajaba en un puesto de comida y yo no conocía al señor ella siempre me hablaba de que tenia problemas con el padre de la niña y yo le aconsejaba a ella que solucionara su problema. Otra: cuanto tiempo tenías tu conociendo a la mama de la niña? Respondió: tres o cuatro meses y empezamos a salir. Otra: luego de tres meses conciben convivir? Respondió: si, yo le dije busca una habitación para ver que tal nos va en la relación, y fue allí cuando comenzaron los problemas con este señor porque el iba a la residencia y discutía con ella. Otra: cuando ustedes se van vivir juntos la niña se va con ustedes? Respondió: si. Otra: cuantas personas vivían en esa residencia? Respondió: otra pareja y nosotros. Otra: cuanto tiempo convivió con la niña? Respondió: 2 años. Otra: como fue su relación con la niña? Respondió: yo siempre tuve una educación respetuosa y yo siempre le decía a ella que respetara sus mayores y ella me decía papi porque cuando mi hija iba a visitarme me decía papi y ella aprendió a decirme así. Otra: porque la niña lo señala directamente’ Respondió: estoy seguro de que le metieron un chisme en la cabeza porque cuando ella venia de casa de sus abuelos ella decía que a su papa no le gustaba que me dijera papi. Otra: usted llego a bañarla o vestirla? Respondió: no, prácticamente mi ayuda fue económica porque yo me la pasaba trabajando de hecho le compramos una vasenilla para que no fuera al baño de los adultos y cuando ella se iba a bañar ella tenia su jabón su champú. Otra: y usted veía cuando ella se estaba bañando? Respondió: si pero estaba su mama y había gente en la casa. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal 66º del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional DR. L.F.P., quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: donde estaba ubicada la residencia? Respondió: en la aldea de pescadores casa Nº 8, el paraíso. Otra: habían varias habitaciones? Respondió: si. Otra: que tamaño tenia. Respondió: si como tres por tres. Otra: el baño era común para todo los residentes? Respondió: si. Otra: quien acompañaba a la niña a bañarse? Respondió: su mama. Otra: acostumbraba usted a desvestirse delante de la niña? Respondió: no. Otra: en los momentos en que usted salía a laborar la niña salía de la habitación? Respondió: si cuando iba para clase luego cuando regresaba a la residencia. Otra: cual era su horario de trabajo? Respondió: no, tenía horario porque trabajaba independiente. Otra: usted, quedaba solo con la niña? Respondió: no, nunca más bien la madre se la llevaba para casa de los abuelos. Otra: en dos años nunca quedo solo con la niña en la habitación? Respondió: no, de hecho yo tenía problema con la mama porque ella decía que yo no compartía con ella. Otra: usted recibían visitas en la habitación? Respondió: si a mis padres Otra: que dijo usted lo que le proporcionaban a la niña cuando se iba a bañar? Respondió: su champú y su jabón. Otra: la niña ha tenido algún problema en el cuerpo? Respondió: cuando nosotros comenzamos a vivir juntos ella presentaba alguna rochitas en la parte intimas y creo que era por el pañal. Otra: la llevaron algún momento al medico’ Respondió: no. Otra: cuando vivieron juntos algún día la llegaron llevar al pediatra? Respondió: no, solo cuado tenía fiebre o gripe. Otra: no recuerda haberla llevado en esos 2 años, que ustedes vivieron juntos, algún pediatra por ese problema de irritación? Respondió: no. Otra: recuerda usted si la niña presentaba problemas para ir al baño? Respondió: si. Otra: que tipo de problemas? Respondió: yo la veía mucho tiempo sentada en la vasenilla haciendo pupu. Otra: luego la mama la llevaba al medico para que le mandaran algo? Respondió: si y le mandaban supositorio. Otra: la niña dormía con normalidad? Respondió: si. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concede la palabra a la Apoderada Judicial de la Victima DRA. L.F.C., quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted dijo que cuando conoció a la mama de la niña y después que empezó a tener relación con usted continuo trabajando? Respondió: no. Otra: llegaba alguna otra persona que se dedicara al cuidado de la niña? Respondió: su prima. Otra: en ese lapso de 2 años nunca llego a quedarse con la niña’ Respondió: no, siempre permanecía afuera. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le sede la palabra a la Defensa de Confianza DRA. Y.M., a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: en algún momento de esos 2 años ustedes llegaron a dormir juntos? Respondió: no, ella siempre durmió en su cama. Otra: en algún momento en que ustedes salía a pasear la niña (IDENTIDAD OMITIDA) se quedo a solas contigo, o en algún momento tratarse de tener intímidad? Respondió: no, de hecho cuando salíamos no me gustaba de que ella se sentara en la las piernas de algún masculino. Otra: usted en algún momento fue a visitar a Rosanni en esa casa tuvo contacto con la niña? Respondió: no, ella siempre estaba corriendo por la casa. Otra: quienes eran sus primas? Respondió: saire y la niña se encerraban a jugar en el cuarto. Otra: especialmente en que casa? Respondió: en la casa de su tío. Otra: que ese señor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA)? Respondió: tío. Otra: en algún momento de que usted tuvo relación con la niña (IDENTIDAD OMITIDA) usted noto alguna anomalía, con respecto a la niña? Respondió: siempre estaba adentro de la casa y a lo mejor nunca pensamos mal de los que estaba pasando, la verdad que nadie piensa mal de su propia familia. Cesaron las preguntas. Seguidamente el Tribunal realizó las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted acaba de declarar que no le gustaba que ninguna persona masculina sentara a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) en sus piernas, por que? Respondió: por que una vez estábamos en una reunión con un vecino y se sentó a la niña en la pierna y no me gusto y le dije que no se la sentara en las piernas. Otra: usted pensó mal? Respondió: no es que pensé mal, sino que lo vi mal en ese momento, pero con todos ella es así. Otra: usted pensó que ella era cariñosa o porque lo vio? Respondió: no, ella era cariñosa con todas las personas. Otra: que pensó usted cuando fue acusado por este delito? Respondió: me sentí muy mal, y de hecho el papa la fue a buscar y el papa de ella ya tenia todo momento y cuando la mama de la niña llamo al señor para decirle que la trajera el le dijo que ya me iban a enterar de hecho cuando llegamos a la policía la niña se lanzo de los brazos del papa y me dijo papi julio. Otra: usted se presento con la mama de la niña? Respondió: si. Otra: como es la relación con sus vecinos? Respondió: gracias a dios, y a raíz de este problema me apoyan y me dicen que cuente con ellos para lo que sea porque ellos me conocen. Otra: luego de ocurrido los hechos usted no volvió a ver a la niña? Respondió: no, la ultima vez cuando fui al ministerio publico y la vi de lejos. Otra: porque fue al ministerio publico? Respondió: las veces que fueron necesarias porque me interesaba que resolviera el problema, eso fue infinidades de veces. Otra: usted iba solo? Respondió: no con mi abogado. Cesaron las preguntas

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

  1. -Declaración de la TESTIGO: La niña (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes). El Tribunal en aras de garantizar el derecho fundamental que tienen todos los Niños, Niñas y Adolescentes de ser tomados en cuenta, a expresar sus pensamientos, sentimientos y deseos respecto a su situación personal, familiar o social, sobre todo en aquellos casos de su interés, asimismo, considerando las disposiciones que rigen la materia especial como lo es el artículo 8 y artículo 80 Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por nuestro País entre otros, ACORDO para esta declaración, tratándose de una niña de solo 5 años de edad, la cual figura en el presente caso como VICTIMA, utilizar medios de video-grabación a los fines de recoger de manera mas exacta dicha declaración y con el objeto de hacer menos intimidatorio para la niña, el acto de preguntas y respuestas las cuales fueron realizadas por un Equipo Multidisciplinario conformado por una (1) PSICOLOGA, dos (2) PSIQUIATRAS y una (1) EDUCADORA, todos bajo la dirección de la Jueza rectora del debate. Dicha declaración, fue inmediatamente transcrita con exactitud por la Secretaria del Tribunal dejándose constancia en acta de todo lo acontecido. De esta forma se transcribe lo dicho por la niña Víctima (IDENTIDAD OMITIDA): “mi mami siempre me dejaba solita en el cuarto y también ella me encerraba en el cuarto oscuro y yo me quedaba durmiendo, yo estaba dormida y yo sentí que la luz estaba apagada, yo vivía con mi mami y julio. Acto seguido se le hicieron las preguntas aportadas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por la Defensora de Confianza, las cuales fueron formuladas por la ciudadana Jueza asistida por la Psicólogo YUNAIMY J.M.C., la Psiquiatra Y.I.R.L., ambas adscritas a los Tribunales de Protección de este Circuito Judicial Penal y el Psiquiatra Forense Dr. O.D.J.G., y la Licenciada LUISA VALERIO, adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, quienes servirán de apoyo especial para trasmitir las preguntas formuladas a la niña, de la siguiente manera: Primera Pregunta: Quien es anny? Respondió: anny me metía en el cuarto y me castigaba. Otra: que te hacia anny? Respondió: yo les dije a ustedes que ella me pegaba, me amarraba las manos con unas trenzas y me encerraba en un cuarto oscuro con candado. Otra: Hay dos sentimientos, uno de es de rabia y otro es de amor, que sientes tu cuando vez a anny? Respondió: yo siento rabia cuando la veo, por las cosas que me hacia. Otra: cuando tu salías a pasear con quien ibas? Respondió: con anny y julio íbamos a la playa, entonces el me tiro al agua con un flotador, yo me ponía llorar y me dijo que me iba ahogar y me dijo también que iba a matar a mi familia. Otra: quien dijo eso? Respondió: julio. Otra: tienes mucho tiempo que no ves a julio? Respondió: si, mucho tiempo y no quiero verlo porque el es malo, el me agarraba por los pelos. Otra: como te trataba tu papi julio? Respondió: el no es mi papi y me trataba mal muy mal. Otra: que te hacia? Respondió: después les digo. Otra: Pero porque era malo julio? Respondió: porque julio me pasaba el pene por mi pompi. Otra: cuando te paso eso que dijiste te pusiste a llorar? Respondió: si, me puse a llorar. Otra: y tu estabas sola? Respondió: con julio. Otra: y donde te paso eso? Respondió: en la aldea de pescadores. Otra: que parte te toco julio que parte del cuerpo? Respondió: la chocha. Otra: y con que te toco, con la mano? Respondió: con el pene, lo que usan los varones. Otra: cuando tu vivías en la aldea de pescadores tu vivías con otro varón? Respondió: si con luís. Otra: luís también te hacia algo? Respondió: si. Otra: tu dijiste que julio te había tocado algo que fue? Respondió: la chocha y el chocho. Otra: alguien te defendía de eso que te pasaba? Respondió: si mi mama. Otra: pero ella no estaba allí? Respondió: no, pero ella me defiende ahora. Otra: Quieres volver a vivir con tu mami y tu hermanito? Respondió: no, con los que viven en la aldea de pescadores no quiero volver a vivir con ellos, yo quiero vivir con mi familia, con mi abuela. Otra: Quien es L.F.? Respondió: el no vive allí. La psicólogo le hizo un test de las personas que quiere las cuales son Frank, yamilet y Clarisa que es mi abuela y los que no quiero son julio, luís y anny, nos los quiero porque son malos, yo lo quiero decir es que julio me metió el pene por el pompi. Otra: Que parte de tu cuerpo te han tocado, quien lo ha hecho y en que lugar te hicieron eso, señala en el muñequito beto que tienes en la mano, donde te tocaron? Respondió: la niña señalo con su dedo en la parte trasera inferior del muñeco. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede la palabra al Dr. O.D.J., quien expone: “buenas tardes, como pueden observar no es un trabajo sencillo, es bien importante ver quien esta del otro lado, para obtener información valiosa, muchos de ustedes se preguntaran de si había algún tipo de manipulación, usted se pueden preguntar porque no hay patología, porque precisamente en niño menor de diez a cinco año no lo hay, a menos que haya habido un hecho donde la vida corre peligro, segundo hay que ver con mucho detenimiento, cuando hay una persona cercana es muy difícil encontrar patología, en las personas cercanas no se encuentra patología, es una niña muy sana mentalmente, las cinco funciones superiores están bien, pero desde el punto de vista emocional no esta bien, como pudieron ver la niña las veces que se le preguntaba sobre el tema evadía la pregunta y decía lo cuento después, desviaba la conversación tapándose la cara con las dos manos, a lo ultimo, eso quiere decir que hay huellas, lo que llamamos nosotros huella nemica (memoria) un hecho concreto existencial hay huellas nemicas por hechos, cuando dolor emocional, eso pudieron haberlo observado a través de su comportamiento, ella debe de aquí hasta que llegue a la adolescencia recibir ayuda psicológica, psiquiatrita, a los fines de poder borrar esa huella. Acto seguido se le cede la palabra a la Dra. Yunaimy Martínez, quien expone: Estoy gratamente sorprendida, nosotros somos psicólogos y tratamos las cosas emocionales, lastimosamente esta niña tuvo que sufrir mucho anteriormente, y yo tuve la oportunidad de tratarla como ocho veces por sesiones, porque este caso llego al consejo de protección, por tal motivo interactué con ella y agradezco que hayan respetado el tiempo de ella, esas situaciones emocionales y que sentimos, en busca de pareja y en la relación sexual, y muchas veces no podemos ver, si se tenia la posibilidad de aquellas victimas en el tiempo que fue de su vida, si se recupero. Es todo

  2. -Declaración de la TESTIGO: R.R.V. (médico Gineco-Obstetra) la cual expuso lo siguiente: “realmente me sorprende cuando me llega la citación y ni siquiera recordaba el caso, porque generalmente no manejo delito de violencia y violación, la violencia y los delitos sexuales se canalizan por la medicatura forense, sin embargo cuando una persona llega con una consulta normal para verificar a la niña, de diagnostico por lesiones y realmente observe que existía algún tipo de abuso y que los abusos tenían su clasificación y los cuales eran yo no podía dar ningún diagnostico ni emitir ninguna opinión, pero en ningún momento yo asigne ningún tipo de lesiones, ni flujo, ni dilatación nada de eso nada absolutamente, estoy hablando de casi año y medio de una paciente que yo desconocía que iba llegar a estar en este procedimiento y una sugerencia de conducta con respecto a la niña. Es todo. Seguidamente el Dr. L.F.P., formuló las siguientes preguntas: Primera Pregunta: cuantos años tiene usted al servicio? Respondió: 28 años. Otra: tiene conocimiento en medicatura forense? Respondió: lo poco que en parte la universidad y fui perito en algunos acaso de abuso sexual. Otra: en que años? Respondió: a finales del 87. Otra: usted tiene un porcentaje de estadísticas de las pacientes que atiende? Respondió: realmente no tengo una estadísticas, y tengo pacientes que pueden ser un 25% un día u 0% por ciento otro día, realmente no tengo uno. Otra: conoce doctrinariamente las lesiones para-genitales? Respondió: si, muy clara. Otra: de que manera se clasifican? Respondió: las lesiones genitales no tienen un horario, sino que dejan raciones llamadas hora 6 y hora 7, generalmente la niña presenta desgarro en la vagina lo que nosotros llamamos un traumatismo, en relación a la relación sexual. Otra: usted recuerda el nombre de la niña evaluada por usted? Respondió: no. Otra: en la evaluación que usted realizo en el área genital? Respondió: la niña fue evaluada en el órgano interno y órgano externo. Otra: llego usted evaluar a la niña? Respondió: si le evalué la zona genital y le dije que no había lesiones aparente. Otra: ? Respondió: cuando uno evalúa a una niña que esta y apenas toca en una zona intimas, es decir nosotros tenemos en la zona, y vez que hay flacidez, tu puedes ver pero el tono se recupera, pero cuando hay desgarro por violencia allí es difícil por que si hay desgarro. Otra: ? Respondió: cuando no hay lesiones ni anales. Otra: en el momento en que usted observa? Respondió: por supuesto porque yo estuve pensado, yo puedo pensar la manipulación mental, la masturbación no me va dejar ningún tipo de huella, solamente la veracidad que la niña pueda decir, pero si la están tocando. Otra: la niña refirió algún? Respondió: si. Otra: sus resultados se basan en la presunción? Respondió: si. Otra: usted considera que es un hecho concreto? Respondió: porque eso fue la referencia que yo hice, al representante yo comunico y quedara de parte de el, yo le digo que lo analice desde el punto de vista psicológico y sino le parece que valla a un medico forense. Otra: ? Respondió: la manipulación, la masturbación, el roce sexual que pueda existir. Otra: usted no refirió a la niña con un psicólogo? Respondió: no, porque la niña respondió el interrogatorio. Otra: reconoce usted el contenido y la firma como suya? Respondió: si es efectivamente. Otra: entonces como dice que no refirió al paciente aun psicólogo? Respondió: bueno como ya lo dije que fue una paciente que atendí hace mucho tiempo y me retracto de lo que dije. Otra: como usted pudo observar a la niña al momento de realizarle la evaluación? Respondió: otra cosa que llamaba la atención es la facilidad, que se deja evaluar ginecológica sin obstáculo ni resistencia, pero ella se dejo examinar fácilmente, pero nosotros estamos obligados. Otra: considera usted referir a un menos con su representante a un psicólogo? Respondió: si porque ella tuvo algún tuvo el roce de masturbación y por eso lo hice. Otra: las técnicas que utilizaba usted se limitan a su condición profesional o se adapta a los estándares de los médicos? Respondió: nosotros como país no tenemos asociaciones que tenga una vinculación directa, si existen normas y pautas para seguirlas en este tipo de caso, yo no se si se adaptan o no, estoy hablando desde el punto de vista en nuestra nación. Otra: conoce el protocolo en cuanto a los tratamiento de lesiones como en este caso? Respondió: por supuesto. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concedió la palabra a la Apoderada Judicial de la Victima DRA. L.F.C., a los fines de que formulara las siguientes preguntas: Primera Pregunta: cuando existe digamos una penetración eso se puede observar a través del examen ginecológico? Respondió: en el caso de una niña si debe dejar alguna lesión. Otra: si ha pasado un lapso de tiempo cual es el lapso? Respondió: ojala que después de una penetración fuéramos virgen, después que hay una penetración queda la lesión, siempre se observa un desgarro antigua reciente, pero la lesión de la niña por la penetración del pene siempre deja una lesión. Otra: usted llego a observar un enrojecimiento en la niña? Respondió: enrojecimiento siempre hay, por su falta de estrógeno, las que tienen relaciones. Otra: cuando usted hace su informe para que sea analizada por sospecha de manipulación genital? Respondió: me baso en que cuando uno puede y ella me dijo si cuando hago pupú me duele mucho, pero la insistencia en el familiar en que revisara bien, eso fue realmente la niña es de fácil tocamiento es allí cuando nosotros observamos sobre la manipulación genital, puede ser que este acostumbrada a que la masturben. Cesaron las preguntas. Se le cedió la palabra a la Defensa de Confianza DRA. Y.M., a los fines de que formulara preguntas: Primera Pregunta: cual es realmente su firma? Respondió: la que tiene el informe, ya que generalmente nosotros firmamos en el trabajo de una manera y cuando estamos fuera del trabajo firmamos de otra manera. Objeción presentada por la fiscal del ministerio publico, el tribunal declara con lugar la objeción. Otra: porque usted en su declaración recomendó el aseo personal a la niña? Respondió: generalmente ellos sufre de irritación, y recomendar eso es porque cuando ellos van al baño pueden agarrar alguna infección. Otra: usted cuando examino a la niña encontró alguna infección? Respondió: si la llegue a encuentra fue muy leve. Cesaron las preguntas. Seguidamente, el Tribunal formuló las siguientes preguntas: Primera Pregunta: cuando usted dice que la niña estuvo relajada? Respondió: es que colabora al examen, supongamos que una mujer vaya a una consulta ginecológica, ahora cuando hay un paciente que se relaja es que abrió las piernas muy fáciles sin temor. Otra: usted considera que ese tipo de relajamiento no tenia temor de abrir sus piernas era porque ya en otras oportunidades había perdido ese temor lo había hecho antes? Respondió: contestarlo no es muy fácil, porque estamos hablando de que estábamos en sospecha de alguna violencia sexual, pero si nunca he sufrido lesiones, entonces es si y es no, porque si la niña esta acostumbrada a que la manipulen ella ya esta acostumbrada. Otra: usted considera que fue eso lo que ocurrió en ese momento? Respondió: no considero. Otra: porque refirió a una cita de psicólogo? Respondió: porque ya había tenido conocimiento de que había alguna lesión. Otra: y porque usted remitió a la paciente a un psicólogo? Respondió: porque yo estaba evaluándola porque había una sospecha, en el caso no soy una psicólogo ni un forense. Cesaron las preguntas.

  3. -Declaración de L.F.G. el cual fuè ofertado por la Defensa, quien expuso: “en realidad fui yo quien manoseo a la niña, me explico, bueno fueron varias ocasiones bueno y la culpa de toda la verdad no la tiene el acusado el señor julio no tiene la culpa de nada y solamente, esa es la verdad y yo solamente estoy lo sucedido se que eso no va volver a pasar anteriormente”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa de Confianza DRA. Y.M., a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: usted manifiesta en esta sala que fueron varias ocasiones? Respondió: (no respondió). Otra: en algún momento tocaste a la niña (identidad omitida)? Respondió: si. Otra: en que sitio se suscitaron, en que lugar de la casa o en que barrio pasaron esos hechos? Respondió: en la casa de mi mama aldea de pescadores, calle 11 casa nº 8. Otra: cuando tu te refieres a varias ocasiones cuantas fueron’ Respondió: 2 veces. Otra: que le tocabas a la niña? Respondió: sus partes íntimas adelante. Otra: y la parte trasera? Respondió: en ningún momento. Otra: en la parte de la boca? Respondió: no. Otra: sus pechos? Respondió: no. Otra: la llegaste a besar? Respondió: tampoco. Otra: a parte de la niña (identidad omitida) a sucedido eso con alguna otra niña? Respondió: no. Otra: cuando pasaban estas cosas la mama de la niña estaba con ella? Respondió: estaba con ella en casa de mi mama. Otra: eso fue en que parte de la casa? Respondió: en el cuarto de mi mama. Otra: donde queda ubicado ese cuarto? Respondió: el primer cuarto. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal 66º del Ministerio Público, Dr. L.F.P., a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: que relación de amistad tenia usted con el ciudadano j.c.o.? Respondió: lo conozco desde hace muchísimo tiempo. Otra: tu realizabas algunos trabajos con el? Respondió: no. Otra: ibas con mucha frecuencia a su casa? Respondió: no, alguna veces. Otra: tu ibas solo a visitar esa casa’ Respondió: no, con mi mama. Otra: la niña con quien se encontraba la niña. Respondió: con la mama. Otra: que objeto utilizabas tu para realizar los actos en perjuicio de la niña? Respondió: las manos. Otra: en alguna oportunidad usted le introdujo el pene a la niña en la boca? Respondió: no. Otra: a usted se le explico que debía venir a declara a esta audiencia? Respondió: si. Otra: alguien le explico lo que debía referir en esta audiencia? Respondió: no. Otra: con que frecuencia permanecía usted con j.c., frecuentaban diariamente juntos, con que frecuencia lo veía a el? Respondió: (no respondió). Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede la palabra a la Apoderada Judicial de la Victima DRA. L.F.C., a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: que significa para ti la palabra culpa? Respondió: (no respondió). Otra: en tu exposición manifestaste que la culpa en realidad no la tiene el padrastro? Respondió: (no respondió). Otra: tu has ido declara a la fiscalía 17º del Ministerio Publico? Respondió: si. Otra: que le dijiste a la dra? Respondió: bueno que si, sobre la niña que la había tocado en varias ocasiones. Otra: dime cuando ocurrió ese manoseo? Respondió: hace dos años. Otra: que relación tienes tu con la niña (Identidad Omitida)? Respondió: (no respondió). Otra: tu eres familiar de la niña? Respondió: si. Otra: que grado de parentesco? Respondió: soy soy primo. Otra: tu dijiste en esta sala que tu tocabas a la niña puede decir a que nivel? Respondió: (no respondió). Otra: cuando tu viniste a declara alguien te dijo como debías hacer o como debías comportarte en la sala? Respondió: no se. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Tribunal formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: tú tienes muchos amigos en donde tú vives? Respondió: varios no muchas. Otra: como cuantos amigos tienes tu? Respondió: como ocho, diez. Otra: y que hace? Respondió: jugar fulbol. Otra: fuiste al colegio? Respondió: si. Otra: hasta que grado fuiste? Respondió: hasta sexto. Otra: y porque no fuiste mas al colegio? Respondió: porque me quedaba ayudando a mi mama. Otra: con quien hablaste ante de entrar a sala? Respondió: mi mama, mis tías unas primas. Otra: que dicen ellas? Respondió: nada. Otra: tu dijiste que tu manoseabas a la niña, en que parte y como la manoseabas? Respondió: por la parte de adelante. Otra: en que parte la manoseabas? Respondió: en la vagina. Otra: de que manera la manoseabas como? Respondió: (no respondió). Otra: a parte de ti había otra persona que la manoseara? Respondió: en realidad no. Otra: en donde ocurría eso? Respondió: en la casa de mi mama. Otra: cuantas veces? Respondió: dos. Otra: a que hora ocurría eso’ Respondió: en la mañana. Otra: y quienes estaba en la casa? Respondió: la mama de la niña, un tío, mi mama. Otra: como hacías tu para hacer eso con tanta gente allí? Respondió: (no respondió). Otra: la niña lloraba? Respondió: no. Otra: no le dolía? Respondió: no. Otra: y que le decías tú a ella’ Respondió: (no respondió). Otra: tu tienes hermanos? Respondió: una hermana. Otra: cuantos años tiene tu hermana? Respondió: venti no se. Otra: tu has ido a médicos llamados psicólogos? Respondió: si. Otra: que te dijeron esos médicos? Respondió: me mandaban a escribir. Otra: tu le comentaste lo que tu hacías con la niña? Respondió: no. Otra: a ninguno se lo dijiste? Respondió: (no respondió). Otra: tu crees que es malo lo que hiciste con la niña o es bueno? Respondió: malo. Otra: tu eres amigo del señor j.c.? Respondió: si. Otra: desde cuando? Respondió: desde hace tiempo. Otra: como se hicieron amigos ustedes? Respondió: no recuerdo. Otra: tu sabes de que trabaja el? Respondió: si el trabaja en la marina. Otra: después de que sucedió lo de la niña tu la has visto? Respondió: en realidad no, hoy la vi. Otra: y que te dijo ella? Respondió: nada. Otra: hay otra cosa que tu quieras decir aquí? Respondió: no. Otra: tu fumas? Respondió: no. Otra: no consumes algo? Respondió: alcohol si, pero droga no. Cesaron las preguntas.

  4. -Declaración de la EXPERTO: DRA. N.B., Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto La Cruz, quien expuso lo siguiente: “Si es mi firma, bueno según lo que yo escribí allí, fue cuando yo examine a la niña observe signos aparente en el área pulverica oncológica, en el orificio anal, un orificio amplio paralelo, eso fue lo que yo vi al momento de hacer el examen”. Es todo. A continuación se le dio la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público, Dra. L.A., a los fines de que formulara las preguntas siguientes: Primera Pregunta: reconoce usted en cuanto a firme y contenido? Respondió: si lo reconozco. Otra: cuanto tiempo tiene usted laborando? Respondió: 20 años. Otra: adscrita en que departamento? Respondió: medico forense. Otra: cuando usted dice que la niña presenta área extragenital, área paragenital, área ginecológica y el área ano-rectal? Respondió: lo que pasa es que a todo examen ginecológico que le realizo a las mujer, que es el área paragenital, es el área mas cerca y la parte del muslo, y la región de paragenitales y esta el área donde voy directamente en el labio menor y el labio mayor, en el himen integro había un enrojecimiento peri bulbar. Otra: que puede originar? Respondió: hay muchas causas que pueden presentar un enrojecimiento puede deberse a la ropa intima hay muchas causas. Otra: se aprecia orificio amplio en orificios paralela en orificio anal que quiere decir con orificio amplio? Respondió: normalmente cuando aun o se le acerca algo al ojo, tiende a serrar, es algo involuntario, cuando le hace el examen a las persona debería cerrar, que pasa cuando hago este examen observo que se ve la parte interna, y cuando uno va examinar uno ve amplio orificio y ve hasta las ampollas de las heces, y esos rayitos viene siendo el orificio del año, y son varios pliegues y los cuales se van sumergiendo y las cicatrices van paralela a cada pliego a cada rayito. Otra: para que un orificio sea amplio, se puede decir que esto no sucedió una sola vez? Respondió: si, eso ha sido consecutivo. Otra: puede ser que la niña para orinar podría ser estíptica? Respondió: no, por las heces son duras y van rompiendo, pero sale dentro hacia fuera y a la larga se van formando hemorroides y en cambio en este caso la sangre esta en la parte de afuera. Otra: se puede decir que estamos en presencia de un abuso sexual? Respondió: si, sin duda alguna. Cesaron las preguntas. Seguidamente tomó la palabra al Fiscal 66º del Ministerio Público, Dr. L.F.P., quien realizó las siguientes preguntas: Primera Pregunta: que tiempo tiene de graduada? Respondió: yo vengo de la universidad del Zulia y me gradué en el 85 y de allí tengo 20 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Otra: usted recuerda el nombre de esa persona? Respondió: no. Otra: recuerda usted algún característica física? Respondió: no. Otra: recuerda usted el numero de la experticia que realizo? Respondió: no de eso se encarga la secretaria. Otra: recuerda usted como se llama la persona que llevo a la niña? Respondió: no. Otra: cual fue el resulta que usted obtuvo en la evaluación? Respondió: sin lesiones. Otra: encontró signos de violencia anal? Respondió: las cicatrices y el amplio de orificio anal. Otra: cuales son los amplio del orificio anal? Respondió: los cuadrantes del orificio anal. Otra: como puede determinarse que una niña de tres años presente estas características de el orificio anal? Respondió: que ha sido abusada. Otra: puede determinarse esa características como alguna patología anal’ Respondió: no, porque el orificio anal se presenta cuando hay y como consecuencia va a nivel del orificio anal, la niña llego caminando. Otra: que agentes puede encontrarse’ Respondió: agentes externos que han sido introducidos a la fuerza. Otra: específicamente un pene puede clasificarse como elemento externo? Respondió: si. Otra: las cicatrices pueden ser producto de un abuso sexual’ Respondió: si. Otra: presenta asistencia en el orificio anal? Respondió: si. Otra: en que supuestos existe dilatación anal? Respondió: en una menor la dilatación al anal se abre y la persona queda votando excremento y yo recuerdo que yo le pregunte a la persona que me la llevo que si ella había votado algo y me dijo que no. Otra: aprecio usted rotura en la parte? Respondió: no, eso no se aprecia así. Otra: cual es la manera de apreciarla? Respondió: no. Otra: en este caso en concreto? Respondió: no. Otra: aprecio usted perdida de elasticidad? Respondió: no hubo pérdida de elasticidad. Otra: a que se debe un perdida de elasticidad? Respondió: pudo haber sido con el pene o con la mano después de formada la cicatrices entonces no hay perdida de elasticidad. Otra: pueden las heces contactas? Respondió: no, porque las heces van de adentro hacia fuera. Otra: la persona estreñida puede presentar este tipo de lesiones? Respondió: no. Otra: las técnicas utilizadas por usted son las utilizadas comúnmente? Respondió: si. Otra: a que termino llego la menor? Respondió: con once. Otra: con los elementos? Respondió: de indicios si. Otra: pudo usted haber determinado la data? Respondió: no, cuando ya hay cicatrices que tarda, no es como un marcador. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Apoderada Judicial de la Victima DRA. L.F.C., a los fines de que formulara las preguntas: manifestando la misma que no realizaría ninguna pregunta. A continuación se le cedió la palabra a la Defensa de Confianza DRA. Y.M., a los fines de que formulara las siguientes preguntas: Primera Pregunta: quiero un concepto de violación anal? Respondió: es la fuerza ejercida sin consentimiento que realiza alguien a otra persona. Otra: esa violación causa, dilatación, desgarro? Respondió: causa desgarro, dependiendo del tamaño de la persona y dependiendo la edad de la persona, puede producir un desgarro o una fisura y ambas produces cicatrices. Otra: con respecto a la dilatación anal, la consiguió? Respondió: la dilatación es la amplitud, bien sea con el dedo va dilatando, pero es una amplitud anal, pero allí no se estaba dilatando el orificio estaba amplio en toda su extensión. Cesaron las preguntas. Seguidamente el Tribunal pregunta: Primera Pregunta: cuando usted dice que el orificio no estaba dilatando, porque ya estaba amplio? Respondió: claro ya el orifico esta grande. Otra: y esa percepción solamente podría verla un medico forense o simplemente la persona que acostumbraba a ver a la niña? Respondió: generalmente hay madres que son preocupados pero si la persona no sabe en si no le llama mucho la atención. Otra: es posible que otra medico al observar a la niña, esa distancia que hay entre la vulva, área paragenital, área ano rectal, podría ser visible por otro medico? Respondió: podría ser que el medico la observe porque la medica es muy distinto al forense. Otra: y un ginecólogo? Respondió: el ginecólogo no esta acostumbrado. Otra: un medico ginecólogo podría ver esto? Respondió: si el medico como tal estudia bien a la persona lo remite inmediatamente al forense. La lesión no esta (en la tierra de nadie) ni es parte anal ni parte vulvar, los pliegues no están en el área que une a la vagina sino a nivel del orificio anal. Otra: es posible que un medico ginecólogo no viera este tipo de lesión? Respondió: se le pasa porque el medico va estudiar la vagina y toma su biopsia y las enfermedades comunes en una mujer, eso es comúnmente lo que ve un ginecólogo. Cesaron las preguntas.

  5. -Declaración de la TESTIGO: M.D.G.; quien luego de preguntársele si tenia alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestó que el mismo es el esposo de su p.Á.G., y expuso lo siguiente: “una tarde llega R.Z.p.d. acusador F.P.e. llego una tarde y es vecina mía, eso fue a mediados del mes de mayo, se sentó conmigo hablar en mi casa y me dijo esta pasando algo que yo quiero que tu sepas y dice Dayana , zaret le dijo a mi hermana que luís había metido a (la niña) quien es mi prima que había visto a luís metiéndole el pipito a (la niña), y ella me dijo vamos hablar con tu mama y mi mama no estaba en ese momento y yo le dije vente en la tarde cuando ella esta aquí y luís pereda trabaja al frente de la casa y yo le dije a raíz que viniera en la tarde y a mi se me olvido, luego pasan los día como el 16/04/ llega julio y julio comenta que F.p. le había puesto una denuncia porque la habían llevado al medico y al parecer (la niña) había sido tocada bueno esa misma noche que julio va a la casa y habla con toda la familia y queda mi mama y Dayana me llamo y me dice viste Dayana que paso, y yo le dije que paso viste que mi p.f. denuncio a julio, y ella me dijo Dayana yo se que julio no hizo nada y yo le dije yo se que no hizo nada y ella me dice como vas hacer bueno vamos hablar con mi mama, porque tu sabes que tu primo cometió un error y luego fuimos hasta donde esta mi mama y le contamos fue así lo que le dijimos que el la había tocado había sido luís y no julio”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 66º del Ministerio Público, Dr. L.F.P., a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: frecuenta usted la casa del ciudadano j.o. en algún? Respondió: no. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Apoderada Judicial de la Victima DRA. L.F.C., a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: cuando usted hace referencia de las reuniones, quienes estaban? Respondió: estaba mi tía Dioselina mi tía Maritza mi tío J.G., J.A., Luisa y yo. Otra: usted dice que le entregaron una boleta de citación quien la cito’ Respondió: creo que la DISIP. Otra: usted estuvo declarando en la fiscalia 23? Respondió: no, solamente me citaron esa vez y de allí no he declarado mas. Otra: lo que usted acaba de declarar lo mismo en esta sala es lo mismo que declaro en la policía? Respondió: no porque ellos me hicieron preguntas. Respondió: si que conocía a Julio, que si la relación de Julio era muy buena, que (la niña) cuando la mama tenía que hacer alguna diligencia me la dejaban a mí. Otra: en algún momento la dejaron en la habitación? Respondió: no me la dejaban en mi casa. Otra: en algún momento la dejaron sola con Julio? Respondió: no porque Julio trabajada de noche. Otra: usted vive cerca? Respondió: no yo vivo cerca de la mama de (la niña) Otra: como hacia para dejártela? Respondió: se iba caminando, o me llamaba y nos encontrábamos en un sitio para llevarme a la niña. Otra: en algún momento Julio se quedaba solo con la niña? Respondió: no. Cesaron las preguntas. Seguidamente tomo la palabra la Defensora de Confianza DRA. Y.M., y formuló las preguntas: Primera Pregunta: desde cuando usted conoce a Julio’ Respondió: desde hace 4 años, de vista luego que comenzó a estar con mi prima empezó cierto trato. Otra: tu has tenido con luís? Respondió: no. Otra: quienes iban en esa salida? Respondió: unas cuantas veces salíamos con Julio en yate salíamos los 6, Zambrano, pocas veces iba su hermanita, a veces iba Anny y yo. Otra: en algún momento de esas salidas usted llego a ver a Julio a solas con (la niña)? Respondió: no. Otra: de donde obtienes la información de estos hechos? Respondió: por R.c.Z.. Otra: que parentesco tiene ella de (la niña)? Respondió: es su prima así como es p.m. por parte de mama. Cesaron las preguntas. El Tribunal formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: dices que conoces a Julio desde hace 4 años, de vista? Respondió: si de vista. Otra: que llamas cierto trato? Respondió: bueno que ya era la pareja de mi prima y en la casa de mi abuela hacían reuniones y el iba. Otra: cuantas veces usted pasearon en yates? Respondió: como tres veces toda la familia. Otra: cuantas veces han participado? Respondió: casi toda las veces. Otra: y porque usted dice que tenia cierto trato? Respondió: bueno porque el era el esposo de mi prima y el nos invitaba a las islas. Otra: a donde iban? Respondió: a puinares íbamos a varias islas. Otra: usted recuerda el nombre de ese señor? Respondió: no lo recuerdo. Otra: y estuvieron en el mismo yate y no recuerda el nombre? Respondió: no lo recuerdo. Cesaron las preguntas.

  6. -Declaración de la TESTIGO: ROS IDENTIDAD OMITIDA; quien luego de identificarse ante el Tribunal, manifestó ser la pareja actual del Acusado exponiendo lo siguiente: “soy su pareja actual, primeramente estoy aquí únicamente para decir la verdad, el día 15 de abril, se presento a mi casa en una residencia donde yo vivía con mi pareja y mi hija, el padre de la niña F.P. en una aptitud muy extraña, cuando ya le había puesto un horario establecido para visitar a la niña, y el se apareció como a las once de la mañana, que sise podía llevar a la niña porque había llegado un familiar y quería verla, y yo le dije que la niña había salido con una persona a la bodega, y el me dijo yo voy y paso dentro un rato, y yo le puse como condición de que me la trajera a primera hora vestida lista para que se fuera para el colegio, el señor se aprecio el día miércoles y me dirigí hacia la bodega para preguntarle porque no había llevado a la niña, y el me dijo yo no la lleve porque la niña me dijo que le dolía sus partes intimas y que la había llevado un ginecólogo infantil, y el me dijo que la niña acusa a tu primo, a tu pareja y a un tío que esta en maturín, y me dijo a horita va venir una patrulla a buscar a tu pareja y yo fui y le comente a mi pareja y el me dijo llámalo y dile que no venga que nosotros vamos a ir a la PTJ a ver de que me están acusando y cuando llegamos la niña me abrazo y me pidió la bendición y saludo a julio y las niña me dijo mami yo no voy a vivir contigo porque tu vas a tener un hermanito y yo no quiero vivir contigo y yo le dije quien te dijo eso y ella me dijo mi abuelita clarisa me dijo que tu me ibas a dar un hermanito, y luego pasamos a rendir una declaración, luego me pasan a la sala técnica que como me había enterado de lo sucedido, y yo le dije que yo me había comunicado con F.P. y me comunico lo que pasaba con la niña, y me dijeron que si tenia lago que decir y yo le dije que desde que la niña estaba pequeña sufría de irritación, y que sufría de estreñimiento y yo la lleve al medico y le pregunte a la dra. Que a que se debía lo que estaba votando y ella me dijo que le iba a mandar hacer un examen para ver si era un infección y yo le dije a la dra. Porque la niña mancha la blumita y ella me dijo porque la niña se puede estar sentado en el piso sucio donde ustedes vive o se esta sentando en una poceta sucia, desde ese día yo le comunique al papa de la niña lo que tenia la niña y ella le mando un antibiótico para la infección que ella tenia, y yo le dije al papa que por favor le compre una vasenilla para que la niña, porque yo viví en tu casa y yo se que en tu caso no son aseados, y le mandaron una crema y me dijo que la podía usar por un buen tiempo y el tratamiento se lo mando por semanas, la secretaria de la sala técnica me dijo que podía decir del ciudadano julio, y yo le dije que el no tenia nada que ver en esto, porque yo nunca vi ningún comportamiento anormal hacia mi hija, y el se paraba de madrugada en todo momento y el era el que estaba pendiente de la niña, mientras que su padre estaba pendiente era de irla a buscar, y cuando yo me separe de el lo unico que el me llevaba era un latica de leche y los pañales y la niña no necesitaba de eso nada mas ella necesitaba de ropa calzado, de remedios, y como el vio que j.o. no le cabía falta nada a la niña por Julio la mantenía, y el nunca se preocupo por darme dinero para la niña, en tres años que estuve de pareja con el, tuve una perdida, antes de salir embarazada de mi hija me había ido dos veces de su casa porque me enteres de que el me estaba engañadnos y la segunda vez que separe de el me dijo que no me estaba engañado y cuando yo vivía con el yo lo ayudaba a el en las compra de la casa en todo, en la comida después salgo embarazada de mi hija por mutuo acuerdo, porque los dos decimos tener a mi hija (IDENTIDAD OMITIDA) y yo le decía que yo no quería vivir mas en su casa yo le decía aun sea una habitación para vivir independiente y el me decía ok yo la voy a buscar, ya teníamos a la niña pequeña, y total es que el nunca busco nada , no tuvo interés de nada, nació la niña y mas de una oportunidad a la niña le faltaba su tetero, su comida y yo para ese entonces yo no trabajaba, y yo le decía que saliera a buscar que darle a la niña, y recuerdo que el me dijo has lo que tu quieras y yo sedes ese momento salí a trabajar a un restaurante con mi tía y al principio su mama me cuidaba a la niña, y como ella vio que yo no le pagaba para que me la cuidara no siguió cuidándome la yo me llevaba a la niña y regresaba de noche y cuando yo llegaba lo encontraba en el cuarto jugando nintendo y yo misma me puse a pensar que yo lo que estaba era manteniéndolos a ellos dándole comida y de allí yo decidí irme y el me dijo si tu te vas yo voy a mover cielo y tierra para quitarte a mi hija porque yo tengo influencias y yo le dije haz lo que tu quiera y decidí alejarme, ese día yo si lo cite y le dije necesito hablar contigo y el me dijo yo te llamo y lo cite en casa de una tía Yosire Guatarama porque f.l. debe desistir de acusar a julio de todo esto y ya yo me había enterado de que una p.d.f. le había comentado a una p.m.d. que habían visto a luís metiendo a la niña en el cuarto, y que le quitaba su ropita y le tocaba sus partes intimas y ella fue y se llevo a la niña de casa de la abuela, y Rosely le pregunto (identidad omitida) es verdad que luís te mete en el cuarto y ella le dijo si el me mete en el cuarto de mi tía maritza y empieza a tocarme y como la abogada de nosotros ya sabia que Julio no tenia nada ver en esto se dirigió a un cuarto con el muchacho y le pregunto que si el tenia año que ver con la niña y el admitió los hechos y dijo que si que el la tocaba ya yo le había dicho al papa de la niña que julio no tenia nada que ver en eso que el que estaba tocando ala (sic) niña era luís, y luego el puso carácter preocupación y el me dijo que su mama le pregunto que quien le toco sus partes intima y que la niña le había dicho que luís era el que le tocaba sus partes intima y yo le dije que porque no desistía de acusar a Julio porque el no tenia nada que ver y la familia de el iba en carro, y el dijo que no se metieran con su mama y que si ellos tenían algo que ver con el porque su mama estaba enferma, y Julio le dijo a frank tu no te has dado cuenta que si saber de quien ha estado manipulando a la niña y Julio le dijo que cuando el saliera de todo esto lo podía denunciar por injuria y dijo que si, pero luego frank me dijo anny si tu primo ocasiono el daño a la niña el va tener que pagar porque el le ocasiono un daño a la niña y después que me vio con mi hija después de cuatro horas me dijeron que la niña no venia hoy y ella se va de vacaciones, en este momento a parte de lo que estado acotando tengo que decir que si yo hubiese visto al ciudadano Julio tocando a mi hija o lo hubiese visto manoseando a mi yo misma lo hubiese matado porque yo no iba permitir nada de eso y yo nunca vi nada anormal de hacia mi hija y el le dio a mi hija lo que no le pudo dar a su hija, y le dio cariño , amor protección”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público, Dra. L.A., a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: diga usted cual es el nombre completo de su hija? Respondió: (IDENTIDAD OMITIDA). Otra: diga usted cual es el nombre completo de su pareja y ratifique ante el tribunal si en la actualidad se encuentra con el? Respondió: J.C.O.V. y en la actualidad yo estoy viviendo con el. Otra: cuando (la niña) se había referido al señor Julio como le decía? Respondió: papi julio. Otra: cuanto tiempo tiene usted viviendo con Julio? Respondió: vamos a cumplir ahora en diciembre, bueno nosotros estuvimos seis meses de novios luego por decisión de los dos nos fuimos a vivir juntos, y desde allí en adelante tenemos tres años y unos meses juntos. Otra: donde quedaba la residencia? Respondió: aldea de pescadores, puerto la cruz, casa nº 8, calle nº 03. Otra: cuantas personas convivían en esa residencia? Respondió: en ese momento, vivían tres familia y el dueño de la casa, su hermano y una hermana del señor. Otra: cuando usted dice nosotros dormíamos en el primer cuarto? Respondió: el señor J.O. mi persona y mi hija, pero nosotros teníamos nuestra cama aparte y la niña tenía su cama aparte. Otra: el baño donde queda? Respondió: dentro de la casa. Otra: quienes bañaban a la niña? Respondió: en una oportunidad yo le pedí el favor al señor de que me bañara a la niña y el la metía en la regadera y el le pasaba el champú y el jabón, y en otra oportunidad le dije que me hiciera el favor y el me dijo que eso era trabajo mió, pero la vez que la baño. Otra: cual es la distancia? Respondió: la conocía quedaba a medio metro y el tuvo donde estaba el había medio metro pero se veía. Otra: en alguna oportunidad Julio limpio a la niña? Respondió: no eso lo hacia. Otra: usted dejaba ir a la niña a la bodega con otras personas? Respondió: que yo recuerde cuando iba a la bodega o estaba en la cocina yo me llevaba a la niña y en varias oportunidades la dejaba dormida en el cuarto y yo dejaba encerrada, ella se ponía a llorar porque me dejaste encerrada y yo le decía te deje encerrada porque estaba en dormida y yo estaba en la cocina. Otra: con quien dejo usted ir a la niña a la bodega con alguien de la residencia? Respondió: no, yo nunca la dejo ir con nadie para la bodega, y lo que yo le dije a frank fue que si se la había llevado. Otra: en su oportunidad (la niña) te llego a manifestar que su papi Julio la había tocado al igual que luís? Respondió: después que me entregan a la niña en la PTJ me la lleve para la residencia y empecé a interrogar a la niña yo le dije `porque tu dices Julio te toca allá abajo bueno porque mi papi me dijo que papi Julio me tocaba y luego ella dijo que luís si la tocaba en sus partes intimas. Otra: después de esa manifestación de la niña usted siguió viviendo con Julio? Respondió: si, porque ya yo sabia de que el no era el que había manipulado a la niña. Otra: usted tiene hijos con Julio? Respondió: si, porque ya yo estaba embarazada cuando empezó a ocurrir todo esto, y fue cuando ella empezó a decir que ella ya no me queria porque yo iba tener a otro niño, y la niña me decía ya yo no te quiero mas porque mi familia es esta que esta aquí y yo no quiero nada contigo y ese niño que tu llevas allí yo no lo quiero. Otra: la niña (IDENTIDAD OMITIDA) te llego a decir el lugar donde la tocaba? Respondió: si, ella me dijo que el me mete en el cuarto de mi tía Maritza en la aldea de pescadores, en la calle 11. Otra: que parte decía ella que la tocaba? Respondió: ella me decía mi p.l. me toca mi totona. Otra: recuerda tu la fecha donde llevaste a la niña por primera vez? Respondió: eso fue un día 15/05/2007, en el ambulatorio de las damas salesianas. Otra: cuando tu haces referencia que estaba irritada? Respondió: antes de la denuncia ya yo había llevado a la niña al medico. Otra: que hizo usted como madre? Respondió: como madre acudí a su oficina a pedirle de que se aclarar los hechos por Julio no tenia nada que ver en esto y fui en varias oportunidades y fui con mi tía con la misma mama del muchacho porque ella reconocía de que su hijo había tocado a la niña. Otra: usted llego a observa alguna anormalidad en la niña? Respondió: yo nunca le vi a la niña, y por eso le dije al papa de la niña que viera algo anormal como para llevarla a un forense y cuando yo la sentaba en la vasenilla y ella duraba hasta media hora haciendo pupo y ella me decía límpiame con cuidado porque eso me duele y en una oportunidad que la dra. A.J.D. acordó las visitas porque los familiares de frank decía que yo iba a manipular a la niña, al principio la niña era muy afectiva conmigo y después la niña fue cambiando su forma de ser y cuando ella me veía llegar y la madrastra la tenia en su brazos y la niña quería salir a saludarme y ella no la dejaba. Otra: tiene conocimiento de que la niña esta recibiendo tratamiento psicológico? Respondió: si, por medio de la dra. A.J. que han estado hablando con la niña para que no sienta temor por mi. Otra: porque dudar de tu hija y porque? Respondió: no es la duda yo desde un principio cuando decidimos ir a la PTJ que la niña dice que Julio y luís y ya nosotros sabíamos que luís era el que la estaba manipulando y que cuando su papa la llevaba a ginecólogo su papa le preguntaba que si su papi julio la tocaba y lo preguntaba a cada rato y yo le dije que el no tenia porque decirle eso a la niña. Cesaron las preguntas. Seguidamente intervino el Fiscal 66º del Ministerio Público, Dr. L.F.P., a los fines de formular preguntas: Primera Pregunta: al momento de la niña ser evaluada usted se encontraba presente? Respondió: no, de hecho yo quería saber que tenía la niña y yo me dirigí con la Dra. Nelly y nunca pude ser atendida por ella. Otra: como se entera usted? Respondió: porque yo le pregunte a la niña, ella me dijo que su papi le preguntaba que si Julio la tocaba allá abajo. Otra: y que la motivo a usted hacerle esa pregunta a la niña? Respondió: porque ya yo veía, en principio yo no sabia lo que le estaba sucediendo a la niña, y como el ya me había amenazado de que el me iba a quitar a la niña, y que el tenia contactos en la PTJ y yo ya sabia que el tenia planeado hundir a Julio para quitarme a la niña. Otra: asegura usted que llevaba a la niña bajo un control? Respondió: si todavía tengo la tarjeta. Otra: que medico trato a la niña? Respondió: no lo recuerdo. Otra: que presentaba la niña? Respondió: presentaba una irritación y yo le pregunte a la dra. Que porque tenia esa infección y ella me dijo que era porque se estaba sentando en algo sucio. Otra: usted sabia que la niña presentaba estreñimiento? Respondió: la niña si presentaba estreñimiento. Otra: usted acostumbraba a llevar la niña al medico? Respondió: no ya yo tenia un control con la niña con otro pediatra y como veía a la niña que estaba sana, y como la llevaba cuando tenia algo anormal. Otra: como era la niña, cuando iba al baño? Respondió: la niña me hacia pupo demasiado duro. Otra: la niña era estítica? Respondió: la niña hacia una vez al día máximo dos, de hecho en varias oportunidades se quedo dos días sin hacer pupu. Otra: desde que edad tenia ella ese problemas para ir al baño? Respondió: la niña tenía un año y medio. Otra: a partir de que edad empezó a estudiar? Respondió: desde los tres años. Otra: que tiempo tenia estudiando? Respondió: la niña llevaba desde abril hasta septiembre. Otra: trabajaba usted para ese entonces? Respondió: no. Otra: siempre esta en el hogar? Respondió: si. Otra: de que trabajaba Julio? Respondió: el es m.m.. Otra: el trabajaba con alguna empresa? Respondió: no el trabajaba por su cuenta, el tenia varias lanchas a su cargo y el se dedicaba a mantenimiento de las lanchas. Otra: donde estaban esas lanchas? Respondió: en puerto viejo. Otra: donde queda eso? Respondió: eso es cerca de las residencia paseo colon. Otra: en que sector? Respondió: en el maguey. Otra: es decir que el señor Julio pasaba el mayor tiempo del día en la residencia? Respondió: no el señor Julio como tenia varias lanchas a su cargo pasaba todo el día trabajando. Otra: el tenia algún horario establecido en alguna empresa? Respondió: no, porque el trabajaba por su cuenta. Otra: desden que edad la niña comienza a bañarse sola? Respondió: después de que yo le pedí a Julio que bañara a la niña el me dijo tiene que enseñar a la niña a comer sola, a bañarse sola y a limpiarse sola porque va para la escuela. Otra: usted llego a decirle a Julio que limpiara a la niña? Respondió: no el a mi me había dicho que yo debía asear a la niña. Otra: si la niña era tan pequeña como se manipulaba ella sola para bañarse? Respondió: si ella no sabia y el le daba el jaboncito y ella se lo pasaba por su cuerpo y de allí ella fue aprendiendo poco a poco. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede la palabra a la Apoderada Judicial de la Victima DRA. L.F.C., a los fines de que formule las preguntas: Primera Pregunta: usted manifestó de que había llevado a la niña a un ginecólogo infantil? Respondió: yo no la lleve a ningún ginecólogo infantil, yo dije que quien había llevado a la niña aun ginecólogo había sido su padre. Otra: usted manifestó que la niña dejaba mancha? Respondió: si, manchaba su blumita y era una cuestión amarilla que ella dejaba en la bluma. Otra: puede indicar a que nivel dejaba la mancha? Respondió: en la partecita de la totona. Otra: usted dijo en su declaración que Rosely le había dicho que había sido luís quien manipulo a la niña? Respondió: Rosely en ningún momento hablo conmigo yo me entere porque ella se lo comunico a una p.D. y fue ella quien me dijo lo que le había dicho Rosely. Otra: que hizo usted en ese momento? Respondió: yo le comunique a su mama que su hijo había cometido un delito que tenia que irlo a entregar y fue cuando acudí donde la Dra. Liliana de que Julio no tenia nada que ver. Otra: usted fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a denuncia a luís? Respondió: no, porque yo en ese momento sino después. Otra: cuando usted se entera después puso la denuncia? Respondió: no, porque yo me dirigía era hacia la oficina de la dRa. Liliana y le dije que Julio no tenia nada que ver que el que había hechos eso era luís. Otra: usted fue a la fiscalia 17? Respondió: si, yo le dije que un menor había manipulado a la niña, y la dra. Betzaida me dijo que la dra. Liliana ya me comento lo sucedido. Otra: usted llego a poner la denuncia en contra luís? Respondió: yo le dije a ella que yo iba a denunciar y yo recuerdo que ella dijo que estaba esperando que distribuyeran el oficio que venia de la sala 23. Otra: que le dijo usted a Julio cuando regreso de la reunión con el señor Frank? Respondió: recuerdo yo que nosotros nos dirigimos Julio y yo para hacer una reunión con toda mi familia para que ellos se enterase de lo que había pasado y en ese momento cuando termino la reunión que el le contó a mis tía y a la mama de l.F., después de eso la ciudadana Rosely le dijo a Dayana que su primo había hecho mal en denunciar a Julio porque el no tenia nada que ver en eso porque ya Zareth le había dicho que luís metía a la niña en el cuarto. Otra: usted tiene conocimiento si ha luís lo detuvieron por ese hechos? Respondió: la ultima vez que fui recuerdo mi tía había contratado a una abogada y que le estaban haciendo seguimiento al muchacho y como no lo habían detenido y no tenia ningún cargo solamente que había sido imputado. Otra: que le dijo el a usted? Respondió: no, el no me dijo nada porque yo estaba allí presente. Otra: usted hizo un comentario de que Julio le dijo de que a la niña si le habían causado un daño? Respondió: no, solo dije que el daño se lo estaba causando el papa, metiéndole cosas en la cabeza a la niña. Otra: a que distancia aproximadamente se encuentra la cocina del baño? Respondió: la cocina del baño se encontraba como a un metro y la cocina quedaba cerca del cuarto del dueño de la casa. Otra: usted podía observar cuando julio bañaba a la niña? Respondió: en una oportunidad porque la segunda vez ella se estaba bañando en el patio y el lo que hacia era darle su champú y el jabón y ella se echaba su champú. Otra: usted en alguna oportunidad dejo a la niña sola? Respondió: siempre estuvo conmigo. Otra: que otras personas vivían en esa residencia? Respondió: allí vivía una familia que de hecho nos hicimos muy amigos y vivía otra señora con su esposo, y nosotros teníamos contacto. Otra: con quien usted dejaba ir a la niña a la bodega? Respondió: solamente con esa amiga mía. Otra: usted acostumbraba a dejar la niña encerrada? Respondió: yo dije que yo dejaba a la niña sola dormida en el cuarto y la dejaba encerrada mientras yo estaba en la cocina. Otra: usted en alguna oportunidad habiendo dejado encerrada a la niña en el cuarto encontró a Julio en el cuarto? Respondió: no, la mayoría de las veces llegaba tarde del trabajo. Otra: quien es luís? Respondió: el es mi primo. Cesaron las preguntas. Seguidamente formuló las preguntas la Defensora de Confianza Dra. Y.M.d. la siguiente manera: Primera Pregunta: como conociste a Julio? Respondió: yo lo conocí a el, porque yo trabajaba en los boquetito y yo trabajaba en un restauran y yo lo atendí ya el conocía a mi tía Yoselin y yo ya lo había visto varias veces el vivía con su esposa y yo con frank y luego que yo me separo de frank comencé a tener trato con el en el restaurant y luego el iba a la casa y nos fuimos conociendo un tiempo. Otra: como era el trato de el con la niña? Respondió: Julio sin tener ninguna obligación, porque yo no vivía con ni teníamos ningún noviazgo el iba para la casa y cuando yo tenia que comprara una medicina el me ayudaba a mi para comprara esas medicina. Otra: en ese momento que fue lo que dijo Frank? Respondió: el me dijo que lamentándolo mucho pero que el tenia que pagar por lo que había hecho. Otra: en algún momento frank le manifestó a usted la intención de quitarle a su niña? Respondió: si en una oportunidad el me dijo que iba mover cielo y tierra para quietarme a la niña, porque su familia tenia influencias en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Otra: el señor Frank llego amenazarla a usted de que le iba a quitar a la niña? Respondió: el quería que yo le diera la niña a el, y yo le dije que esa era mi hija que esa la había parido yo y yo no te voy a quitar tu derecho como padre. Otra: usted conociera que Julio fue capaz de cometer alguna acción en contra de su hija? Respondió: nunca, es una persona muy responsable y ha estado pendiente de su familia. Otra: tu piensa que julio fue capaz de hacerle algún daño a su hija? Respondió: no, nunca. Cesaron las preguntas. Seguidamente el Tribunal formuló las siguientes preguntas: Primera Pregunta: cuando usted dejaba encerrada a la niña pasaba seguro o de que manera dejaba cerrada la puerta? Respondió: si la dejaba, la puerta de la habitación tenia un pasador por fuera y yo se lo pasaba. Otra: siempre la dejaba encerrada? Respondió: no, solo cuando yo iba a la cocina o cuando me tocaba bañarme. Otra: que distancia hay de la cocina al cuarto? Respondió: son como tres a cinco metros. Otra: como cuantas veces llego a dejar encerrada a la niña? Respondió: no fueron muchas las veces que la dejaba encerrada. Otra: recuerda usted el nombre de la Dra. Que atendió a la niña en dos o tres oportunidades como usted lo manifestó aquí? Respondió: la primera vez que la lleve fue en damas salesianas pero no recuerdo el nombre de la Dra. Otra: que medicamento le mandaron en esa oportunidad? Respondió: lanocin crema para pañalitis, metren que era para las manchas y otro antibiótico mas que no recuerdo el nombre. Otra: en esas visitas supervisadas le llego a llevar algún juguete o algún regalo a la niña? Respondió: cuando yo iba a su casa le llevaba una muñeca. Otra: que hizo la niña? Respondió: si la niña si me recibía los juguetes, el unico día que no me recibió los juguetes fue el 31 de diciembre que no quiso. Otra: como la llama la niña a usted, porque nombre? Respondió: al principio ella me llamaba mami luego con el tiempo me fue diciendo anny. Otra: quien llevaba a la niña al colegio? Respondió: yo. Otra: como se llama la maestra de su hija (identidad omitida)? Respondió: no, recuerdo el nombre de la maestra. Otra: cuando fue la ultima reunión de la escuela que usted asistió? Respondió: la ultima reunión que yo fue después de la denuncia del señor. Otra: cuando fue eso? Respondió: eso fue como dos semanas o tres semanas después, a los dos días después fue a decirle a la maestra lo que había pasado. Otra: usted llego asistir algún acto de (la niña) en la escuela, a cual? Respondió: si, en la fiesta de fin de año. Otra: usted cuando tenia que realizar una diligencia con que persona dejaba a (la niña)? Respondió: yo la dejaba con mi p.D.G.. Otra: usted ha hablado con su hija (IDENTIDAD OMITIDA) acerca de lo sucedido? Respondió: después que yo le hice las preguntas después el CICPC no quise interrogarla mas y de hechos yo iba para su casa y ya me habían prohibido tocarle ese tema de hecho yo tuve una discusión con su abuela porque la niña me preguntaba en el oído que porque su papi julio no venia a visitarla y ella me decía que su papa frank le decía que no preguntara mas por Julio. Otra: usted considera que su hija (IDENTIDAD OMITIDA) esta bien cuidada por la Familia paterna? Respondió: para serle sinceramente yo le entregue mi hija a su papa, pero después de eso ella ha tenido un cambio rotundo conmigo. Otra: que tipo de sanción o medida correctiva le aplicaba a (la niña) cuando se portaba mal? Respondió: yo la castigaba porque la tenia mucha malacostumbre de estar presente en la conversación con los adultos y yo la llevaba para el cuarto y le decía te quedas dormida. Otra: usted le pegaba? Respondió: no. Otra: que hizo usted cuando se dio cuenta de las lesiones en la zona anal que tenia su hija? Respondió: le dije al papa de que como era posible de que la niña tenia esas lesiones, porque yo nuca vi a la niña botando sangre ni caminando mal ni nada de eso. Otra: usted tiene conocimiento de cuantas veces se ha enfermado su hija últimamente? Respondió: no le se decir porque yo no tengo una comunicación abierta con su papa. Otra: usted no ha hablado mas con la niña? Respondió: con la niña si, cuando voy a visitarla y de hecho el papa muy poco las veces que yo la llamaba el nunca me dijo si ella se enfermaba. Otra: que ha hecho usted para buscar a la niña y estar con ella? Respondió: ahorita para serle sincera después que la niña tomo es aptitud conmigo después que ella me voto de la casa, desde diciembre y la dra. A.J. acordó las visitas de la casa, porque la niña dijo que ya no quería venir al tribunal para recibir visitas. Otra: diga cuando fue la ultima vez que usted compartió con su hija? Respondió: la última vez que tuve comunicación, el primer jueves que la tenía la señora Nairobis, y ella actúa como si yo no estuviese hablando con ella. Otra: como se siente usted con todo esto que ha sucedido? Respondió: mal. Otra: usted considera que ha sido una madre responsable, cariñosa y pendiente de su hija? Respondió: si, desde que nació yo siempre he estado pendiente con ella, ha pesar de su papa no le pasaba nada y yo era la que trabajaba para darle todo a mi hija. Otra: donde trabajaba usted? Respondió: trabaje en el restauran de mi tía. Otra: como se llama el restaurant donde usted trabajaba? Respondió: la perla. Otra: quienes trabajan en ese lugar? Respondió: mi tía y dos muchachas más para que este momento ya no están trabajando, no trabaja ningún hombre allí. Otra: usted tiene conocimiento de cómo se siente (la niña) en este momento? Respondió: su papa insiste de que la niña se siente muy mal y de que la niña me trata así porque yo preferí quedarme con Julio y no apoyar a la niña, y yo le dije a el que una niña de esa edad la niña nunca me hizo ningún comentario como cuando me dice de que yo era su madre y de que no quería estar mas conmigo y yo le decía que como podía estar manipulando a l a niña. Otra: que personas paseaban en las lanchas? Respondió: si, con nosotros salía la prima del señor F.P., R.Z. y Jorgelis Zambrano en varias oportunidades. Otra: habían personas hombres en esos paseos? Respondió: en una oportunidad fue un tío mió. Otra: recuerda usted los nombres de los dueños de esas embarcaciones? Respondió: si, nosotros salíamos en el lancha del señor M.G. y en la lancha del señor M.B.. Cesaron las preguntas.

  7. -Declaración de la TESTIGO: ELLYS J.P.Z.; quien manifestó lo siguiente: “solo lo conozco de vista, y voy a empezar porque la niña es sobrina, F.l. después que separo de la mama de la niña el siempre la iba buscar los fines de semana, el en muchas ocasiones me manifestó yo tenia conocimiento que muchas veces la niña no estaba allí, yo le manifieste que hablara con la mama y yo le dije bueno pero tu tienes tus derechos y si ella sigue así vas a la Protección del Niño, la niña a veces iba con sus mama a casa de su tía, y nosotros compartíamos con ella, hubo un momento que el iba a llevar a la niña a la casa y la niña se ponía a llorar de que no quería llegar a su casa y se ponía a patalear, y yo le pregunte que es lo que pasa con la niña, yo le dije a la abuela si la niña esta irritada es porque la mama no la esta cuidando bien, luego que paso esos yo le dije ve a ver la ley, yo si veía que el señor pasaba en el carro con la niña, y pasaba con la niña de el y con (la niña), un día estando en la casa la niña la fui a limpiar que se había hecho pupo y ella me dijo que no le diera duro porque su papi julio la apretaba mucho allí, luego se lo dije a mi hermana y se lo dije a F.L., luego mi hija me dijo que le habían dicho y a ella también le había pasado y ella me dijo que la niña le dolía eso allí, luego me dijo que le habían dicho que luís la tocaba a ella allí, luego la llevaron al ginecólogo, y fue cuando mi hija me dijo que la niña decía que su papi Julio la tocaba allí, luego siguió todo el proceso, antes de que se diera el primer juicio la niña hablo conmigo y con mi hermano, y me dijo que no se lo dijera a nadie, ella nos contó de todo lo que le hacia su papi Julio, y yo le dije que paso y ella me dijo me da pena, y yo le dije habla, mi papi Julio me metía el pi y se callaba la boca y el botaba algo que daba guacala, y yo le dije tu le dijiste a tu mama que te hacia, y ella me dijo que la mama le decía muchacha tu lo que estas es loca, y se que la niña no me estaba mintiendo porque la experiencia me ha enseñado muchas cosas, yo he puesto varias denuncias en el consejo de niños, de hecho le pregunte que si el le hacia eso por delante y también me dijo que las otras niñitas que estaban en la residencia también se lo hacia, de hechos cuando íbamos hacia la aldea la niña le dio un ataque cuando pasaba por allí, y ella decía no me lleves por aquí por que Julio me va ahogar me imagino que eso era lo que el le decía”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público, Dra. L.A., a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Usted es docente? Respondió: si. Otra: Cuanto tiempo tiene en la docencia? Respondió: veinticinco años, actualmente estoy en la unidad J.V.G.. Otra: usted tiene parentesco con (la niña)? Respondió: yo soy tía del papa de (la niña) Otra: usted siempre veía a la niña (IDENTIDAD OMITIDA)? Respondió: si, siempre. Otra: conocía usted al señor Julio? Respondió: si, pero muy poco trato, después cuando el empezó a vivir con anny. Otra: Sabía usted donde vivía la niña (IDENTIDAD OMITIDA)? Respondió: si, en una residencia, cerca de mi casa, como a una o dos cuadras. Otra: Visito usted esa residencia? Respondió: pasaba por allí, pero nuca llegue a entrar allí, porque era un cuartito muy pequeño. Otra: Estuvo usted en ese cuartito? Respondió: no, pero mi hermano siempre me contaba y ella siempre estaba en casa de la abuela. Otra: el poco tiempo que vio a la niña con Julio como fue el comportamiento del ciudadano Julio? Respondió: bueno aparentemente yo nunca lo vi en ningún comportamiento agresivo, porque siempre lo vi en el carro cuando pasaban. Otra: Vio usted a solas a la niña con Julio? Respondió: si, cuando iba (la niña) en el carro cuando pasaban por la casa. Otra: Cuando la niña le manifestó que le dolía sus partes intimas que hizo usted? Respondió: hable con mi hermana que el abuela paterna y fue cuando empezamos hablar y yo le dije que la llevara a un ginecólogo. Otra: La niña le manifestó quien fue la persona? Respondió: en ese momento ella no me dijo nada, pero luego ella me dijo que su papi Julio la tocaba duro por allí, pero en ese momento no pasaba por mi cabeza nada malo, y yo decía pero si ella tiene sus mama porque tenia que estar limpiándola. Otra: Tenia usted conocimiento donde estaba la mama? Respondió: la mama trabajaba en un local cerca pero para ese momento no estaba trabajando. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 66º del Ministerio Público, Dr. L.F.P., a los fines de que realice las preguntas: Primera Pregunta: Conoce usted que en el entorno de la niña existiese otra persona con el nombre Julio? Respondió: no, de hecho ella le decía mi papi Julio, hay un tío que se llama julio, pero ella decía mi papi Julio, y de hecho cuando ella me contó las cosas que pasaban ella decía que su mami la encerraba en el cuarto, decía que su mama la amarraba, que le tapaba la boca. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Apoderada Judicial de la Victima DRA. L.F.C., quien manifestó: que no iba a formular preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de Confianza DRA. Y.M., quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: Sus hijas salían en el yate con el ciudadano Julio? Respondió: en ningún momento yo dije eso en mi declaración eso. Otra: sus hijas salían o no en el yate a pasear? Respondió: si. Otra: así como usted tenia trato con (la niña) su sobrina en algún momento le manifestó que tenia alguna infección? Respondió: no, porque una niña de dos años no me saber explicar. Otra: usted observo un enrojecimiento cuando limpiaba a la niña? Respondió: si, y de hecho su abuela me decía que la mama siempre la mandaba con una cremita para la irritación. Otra: no supo si la mama de (la niña) llevo a la niña a un ginecólogo? Respondió: hasta donde yo se no. Otra: usted sabe quien es J.G.? Respondió: si es el tío de Anny. Cesaron las preguntas.

    -Declaración de la TESTIGO: JORGELIS DEL VALLE ZAMBRANO PEREDA; quien expuso lo siguiente: “hace mas o menos tres años yo estaba en casa de Zareth y ella me dijo que mi p.l. y estábamos comiendo y yo le dije a (la niña) luís te toca y ella me dijo si pero mi papi Julio me toca la totona y que eso le dolía mucho, yo luego fui ya llame a mi hermana y le contó, después yo lo que se es que luís se fue a buscar a la policía”. Es todo. Seguidamente intervino la Fiscal 23° del Ministerio Público Dra. L.A. haciendo las siguientes preguntas: Primera Pregunta: Quien es Zareth? Respondió: Zareth es una prima de (la niña) también. Otra: Donde vive, en casa de quien? Respondió: en la aldea de pescadores, vive con su mama y su papa. Otra: como se llama tu hermana? Respondió: R.Z.. Otra: puedes decir textualmente lo que te dijo (la niña)? Respondió: bueno yo le pregunte que si luís la tocaba y también me dijo que su papi Julio también le tocaba la totona y que eso le dolía muchos. Otra: Cuando te lo dijo? Respondió: en el cuarto mió y de mi hermana. Otra: quien es luís? Respondió: es el primo de (la niña) Otra: conoces al ciudadano Julio? Respondió: si. Otra: como era el con (la niña)? Respondió: bueno de convivir con el nunca lo hice pero si salía en el carro de el. Otra: sabias donde vivían ellos? Respondió: si, ellos estaba alquilando una casa. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 66º del Ministerio Público, Dr. L.F.P., a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: jugabas frecuentemente con la niña, diariamente? Respondió: si, ella jugaba muñecas conmigo, pero casi todo los días, cuando la mama iba a casa de la abuela de ella. Otra: recuerdas tu si la niña se hacia pupo, que te manifestaba en ese momento? Respondió: no, ella muchas veces tenía ganas de ir al baño pero cuando íbamos ella no hacia nada. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Apoderada Judicial de la Victima DRA. L.F.C., a los fines de que formule preguntas: quien manifestó no hacer preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de Confianza DRA. Y.M., a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: porque tu le preguntaste a (la niña) si su papi Julio la tocaba? Respondió: yo no le pregunte eso, solo le pregunte que si luís la tocaba, y ella me dijo si, luís me toca y ella fue quien me dijo pero mi papi Julio también me toca la totona muy duro. Cesaron las preguntas.

  8. -Declaración de la TESTIGO: Y.A.J.; quien es de profesión u oficio Psicólogo de Niños, adscrita a la Clínica Popular J.d.N., manifestando lo siguiente: “si este fue mi informe, la niña llega acompañada por su abuela paterna por una referencia de la fiscales 23 para ser evaluada por estar en curso en el delito de abuso, en los tantos caso que he llevado por la parte de abuso me causo de que hubiese sido una niña tan pequeña, usualmente yo no evaluó a la familia ni a los adulto, , el cual tiene unos símbolos que uno los lleva, yo usualmente tengo de cinco a seis sesiones y con (la niña) yo tuve nueve sesiones para poder emitir un informe, cuando dije que era el preliminar, y como me lo estaban exigiendo y es por eso que saque uno preliminar y le dije que luego sacaba el informe , pude observa que la niña es muy pila muy vivas, pero lo que mas me llamaba la atención es ver como ella, expresaba de forma muy clara los hechos en los que ella estaba muy inmersa, en las tantas sesiones que yo le hice tengo que reconocer que no me gusta mucho, porque yo siempre he dicho que no debemos recalcarle sobre lo sucedido, pero la niña estaba clara en lo que había sucedido, ella sabia que yo tenia la entrevista después con los familiares, y yo le dije mami te viene a buscar tu mami y tu papi julio, y ella empezó a gritar y a sudar frió, y se metió detrás del armario y yo le dije mami es mentira después yo tuve la entrevista posterior con ellos, y fue cuando yo le dije que tenia que separar a la niña, porque cuando yo le mencionaba a su mama ella se quedaba pensativa pero cuando yo le mencionaba a su papi julio era evidente como la niña se ponía que sentía temor, y hace como seis o siete meses, me paso algo claro ya yo había entregado el informe de hecho yo busque un estuche, ella fue a su terapia, porque hay que reinsertarlos en la sociedad, hay que trabajar mucho la parte psico-social del niño, ella termino de trabajar y luego le pregunte a la enfermera si la había venido a buscar y ella me dijo no Dra. no la han venido a buscar y yo la pase para mi oficina y ella me dijo que quería colorear y luego me dijo dame los colores y me dijo todavía yo pensando que la situación había minorizado y luego termine con los niños los saque y me quede con ella y ella fue muy clara y muy precisa y yo lo conservo y yo le pregunte mami que esto y ella me dijo este es el pipi de papi julio y esto que es el agua que vota papi julio, y yo dije Jesucristo que esto y la niña esta demasiado marcada, yo siempre he dicho los niños con su inocencia y como madre puedo sentir el dolor, y en ella me marca muchísimo, yo lo que le digo es vamos a jugar, vamos a imaginar cuando seas grande y de echo la maquille y la pinte y todo porque es una niña que requiere mucha atención, yo viviré mucho la impresión de la niña yo pensé que había manipulación lo que pasa es que cuando el ser humano esta desasistido busca a la persona que le da mas amor siente mas apego, y yo les dije yo quiero que se mantenga mas unidos, por eso le he llevado bien el seguimiento el caso de ella, tuve cuatro meses que no la vi, pero cuando reingrese tuve terapias nuevamente con ella”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público, Dra. L.A., a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: reconoce usted el informe realizado en fecha 30/06/2009? Respondió: si. Otra: manifestó usted en un principio que tenia cuantos años de experiencia? Respondió: 27 años. Otra: trabajando con niños? Respondió: si. Otra: donde trabaja? Respondió: en la clínica popular de J.d.N.. Otra: que le manifestó la niña? Respondió: ella me redactaba y contaba los hechos, ella decía que su papi con su pipi ella penetraba y le dolía y que ella se lo decía a su mama pero ella no le paraba y ella siempre decía que el votaba una agüita, ella me hablaba de un primo y yo le decía que pasaba con tu primo, el me tocaba. Otra: por donde la tocaba? Respondió: la tocaba la parte de abajo tocándose ella sus partes íntimas. Otra: usted le pregunto varias veces eso’ Respondió: yo le decía mami tu estas segura, y ella me decía el me tocaba con respecto a ese primo, pero con respecto al temor ella sentirá rechazo hacia su papi julio, porque a mi llegan los caso y desconozco y yo llegue a pregunte quien es el primo y luego en la séptima. Otra: cuantas evaluaciones lograste realizarle a la niña? Respondió: 9 la primera vez, y es uno de los caso que mas me ha costado, pero habría que indagar e investigar con ella muchas parte en el entorno. Otra: quien acompañaba a la niña (identidad omitida)? Respondió: usualmente su abuela paterna, una tía, su madrastra y su papa. Otra: pudieras decir que la niña se vio manipulada por los familiares? Respondió: se pudo haber pensado por eso fue que me tarde mas en realizar el informe, pero al ver la explicación que ella daba y la expresión que ella hacia. Otra: usted pudiera decir si la niña decía la verdad? Respondió: los niños no saben mentir, y al decir los hechos una y otra vez, sin cambiar las palabras, era obvio que no estaba mintiendo, tenía una fijación con lo que le sucedió. Otra: en que se basa su especialidad? Respondió: soy psicólogo infantil, trabajo con niños especiales. Otra: se puede decir que de acuerdo a tu experiencia la niña sufrió un trauma o un trastorno? Respondió: lo esta sufriendo lo esta cargando, al punto de que ha estado que no quiero hablar del caso, no quiere hablar de eso y ella esta ahorita en una situación muy afectada, yo me pongo a jugar con ella sobre unas técnicas. Otra: clínicamente que determinaste? Respondió: ella tiene una obsesión una fijación y un rechazo con lo que le paso y eso la puede llamar a un bloqueo, y la puede llevar aun autismo, aunque sea un mundo de fantasía. Otra: psicológicamente que recomendaste para la niña? Respondió: la niña necesita muchas terapias, a parte de ella recomendé que el ambiente familiar sea muy seguido y recomendé que pudieses ser coadyuvada a un colega psiquiatra y yo le dije si necesito, pero su trasfondo esta situado. Otra: en relación a ese dibujo que hizo la niña, que te trasmite? Respondió: todo el dolor que ella esta viviendo y los hechos, y si ella hace ese dibujo de entrada habla por si sola. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal 66º del Ministerio Público, Dr. L.F.P., a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: que cantidad de informe en niños menores de cinco años a realizado usted? Respondió: de todo tipo y de toda índole, como 325 casos. Otra: recuerda usted el nombre de la niña que fue sometida? Respondió: (IDENTIDAD OMITIDA). Otra: y a diario cuantos caso? Respondió: depende, porque cuando van a terapia trabajo con pequeños grupos, son evaluaciones que trabajo sola, hay veces que termino a la siete de la noche trabajo como 50 niños. Otra: como el discurso utilizado por la niña? Respondió: la primero que me dijo tu me vienes a preguntar lo mismo y yo le dije y que es lo mismo y yo le dije no mami yo no quiero saber y de hecho vamos a jugar con una muñeca y le dije vamos a jugar y ella me dijo porque a mi me preguntaron y yo le dije vente vamos a jugar yo no te estoy preguntando y luego se quedo callada y agarro la muñeca y dijo no, y yo le dije que pasa mami y ella me dijo que papi julio me tocaba aquí y la psicólogo se toco sus partes intimas, y luego le dije tu sabes que yo soy tu amiga y vamos a jugar y yo le dije mi pero te dolía y ella me dijo que si. Otra: de que parte ella le hablo? Respondió: de la parte anal. Otra: los niños pueden adoptar conductas o aptitudes que vean en los adultos? Respondió: aunque se puede presentar el caso que pueden haber observado a los adultos, la precisión no era de observación sino de una experiencia vivida. Otra: que elementos o protocolo utilizó usted? Respondió: utilice el de garabateo porque se traba de una niña de tres años, utilice el test de juego que es para evaluar el autoestima, el que se hizo con las muñecas. Otra: considera usted que existe un causal en la niña? Respondió: no. Otra: si ese relato no es normal porque permanece ese recuerdo en la memoria de la niña? Respondió: porque es un hecho vivido, yo he tenido niñas de tres años que se masturban pero son niños que han visto a los adultos a tener relación, y han dicho si, eso es un tipo de conducta que se tiene pero se puede evidenciar que no hay abuso, ahora cuando hay abuso el niño lo dice y lo mantiene. Otra: es normal que una niña de cinco año defina con quien ha convivido? Respondió: si. Otra: a que obedece ese factor si es bueno o malo. Respondió: hay un dolor hay impotencia. Otra: en termino de psicología a que evalúa usted, de manera espontánea a una evaluación medico forense? Respondió: que no es la primera vez, a veces puede presentarse una segunda vez, pero cuando ha existido varias oportunidades. Otra: puede decirse que lo ve como una situación normal? Respondió: normal pero no rechazada. Otra: es normal que de respuestas que posterguen la idea? Respondió: si hay dolor si hay temor si, pero cuando es algo que realidad no hay dolor, y eso depende de la personalidad ellos tiene un deficiente normal alto, ella tiene cierto rechazo y cierto temor. Otra: como define desde el punto sexual? Respondió: se refiere a la parte vivida pero es que ella vive en el caso de fantasía. Otra: como lo define usted? Respondió: como un hecho, y es por eso que me tarde mas en realizar el informe, yo no tengo contacto con nada yo tengo que buscar algo, porque en niños grandes se puede dar y se me ha dado. Otra: considera usted que los hechos están ligados al desarrollo del ser humano? Respondió: depende del ser humano. Otra: porque depende? Respondió: porque se viven fantasías y hechos también. Otra: la niña desarrollo algún aspecto de importancia? Respondió: si la firmeza y la seguridad, la comodidad y expresaba. Otra: que grado de fidelidad demostró? Respondió: a nivel de psicología y psiquiatría esos son sin embargo tenemos que ser muy persuasivo, hoy el paciente puede estar dispuesto hablar o no. Otra: era coherente? Respondió: precisa. Otra: una niña de cinco años puede ser manipulado por un adulto? Respondió: no, todo los niños pueden ser manipulados, pero es siempre el especialista tiene que conducir porque somos nosotros los que queremos descubrir, yo en la primera vez le digo no me cuentes nada hazme un dibujo, y en la segunda vez le digo cuéntame algo, el ser humano cada quien tiene su particularidad. Otra: usted evaluó el núcleo familiar de la niña? Respondió: en este caso, cuando me lo sugieren porque es el estado emocional del individuo que me mandar a evaluar. Otra: cuanta capacidad tiene un ser humano? Respondió: como el 90 por ciento, para que te venga un niño de seis años es difícil que se deje manipular. Otra: esta usted para detectar esa posibilidad? Respondió: si, y de hechos yo lo hice porque mi objetivo principal es ver, hay niños de niños. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede la palabra a la Apoderada Judicial de la Victima DRA. L.F.C., a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: que efecto en la vida futura de (la niña) puede tener ese trauma? Respondió: si (la niña) no es manejada si esa niña no es llevado bajo un seguimiento y yo siempre le digo a la familia, buscarle ayuda a tu chamo y si ella no es manejada y no lleva un control y un seguimiento, ella puede terminar en la prostitucion o en lesbianismo y eso lo digo con propiedad porque ha pasado en niños adolescente y en niños. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa de Confianza DR. E.L.M., a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: usted dice que la niña (identidad omitida) es una niña que posee un grado de inteligencia normal o superior? Respondió: normal alto, esta entre el 90 %. Otra: eso por supuesto la hace una niña muy viva? Respondió: si. Otra: a usted no le llamo la atención a pesar de la referencia esa remisión suya usted la recibió diez después, porque cuando la ginecólogo la hizo el día 15/04/2008, y usted realizo el informe el día 05/06/2008, es normal? Respondió: en parte no depende de mí. Otra: en su experiencia llegan rápido normalmente esas referencia se hacen con mas rapidez? Respondió: pueden llegar enseguida como pueden llegar tarde. Otra: la niña le comunico en una entrevista que había otra persona la tocaba? Respondió: ella hablo de un primo que la tocaba mas no le daba importancia, ella en su relato no hablaba de su primo. Otra: esa evaluación usted la estaba realizando en atención a un oficio? Respondió: si porque yo recibo mi oficio y me baso en el caso. Otra: en el informe donde usted hace referencia al informe preliminar, en ese informe de que pudo ser abusada no era importante? Respondió: si, pero ese lo obtuve después, eso fue como en septiembre y me fui de vacaciones y luego cuando regrese. Otra: usted le informo eso a la fiscalia del ministerio publico? Respondió: si yo lo manifesté. Otra: por escrito? Respondió: no. Otra: hay situaciones especificas en que los niños por su condiciona ambiental y mas en estos niños de inteligencia normal alta y que es susceptible de persuadir su situación, usted evalué a los padre en el sitio donde vivían? Respondió: no, evalué a los familiares por parte de su padre y de hecho visite los colegio de tronconal para ver donde podían aceptar a la niña. Otra: usted tampoco descarto en su exposición de que existen ciertas condiciones de que podrían ser imitadas o absorbidas por los niños? Respondió: si. Otra: si un niño observa e imita una conducta de cualquier naturaleza y la absorbe y en ese acuerdo de garabatos puede existir una continuidad en la realizada? Respondió: los niños sobre todo en la realizada tienen fijación en la experiencia puede que entre los niños de 8, 9 y 10 años lo hagan. Otra: el hecho de que ella siempre se refería al ciudadano Obispo esa afección de miedo cuando ella decía papi julio? Respondió: si, ella lo puede seguir llamando así, puesto que en ella hubo cariño hubo acercamiento y después hubo dolo, sin embargo ella hace y siente desprecio y su mama es su mami. Otra: usted hizo referencia de que ordeno una supervisión de las condiciones actuales de la niña, es porque ella tuvo temor? Respondió: para nada, el trabajo que yo hago de supervisora en los colegios es para mejoras profesional en surgimiento de los niños. Cesaron las preguntas. Seguidamente toma la palabra el Defensor de Confianza DR. A.O., a los fines de formular preguntas: Primera Pregunta: usted manifestó de que la niña goza de un coeficiente normal alto? Respondió: es normal alto pero con tendencia alta? Otra: podría la niña mostrar, porque esta usted tan segura? Respondió: eso es difícil, porque basando en el coeficiente intelectual, a veces es bueno y a veces es malo, cuando suceden cosas traumáticas, porque en algo traumático porque para ellos es difícil olvidar. Otra: usted definió que la niña se encuentra en una carácter vulnerable y que si no se trata a tiempo podría terminar, sin embargo usted considera que la niña se sienta vulnerable? Respondió: siempre que una persona este en una situación como esa esta en una situación vulnerable, y eso es un trabajo de hormiguita a largo plazo. Otra: hay varios rasgo de vulnerabilidad, esa vulnerabilidad desde el punto vista psíquico podría afectar algún familiar? Respondió: vuelvo y repito, yo pensé en eso que podría estar manipulada pero ella esta fijada en ese hecho que le paso. Otra: ha tratado otro caso parecido al de la niña? Respondió: si. Otra: quiero que se deje constancia en relación al informe psicológico se practico días después de la prueba ginecológica. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Tribunal formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted ha manifestado en reiteradas veces que a pesar de la cantidad de casos que usted ha tenido en observación este ha sido un caso que la ha marcado quisiera que dijera aquí en palabras muy resumidas que hace este caso tan particular? Respondió: la firmeza y la certeza que me da la niña al expresarse sin embargo (la niña) eran firme, da firmeza y da certeza y en este tipo de caso así les pido apoyo a la psiquiatra y ella siempre fue firme en su exposición. Cesaron las preguntas.

  9. -Declaración de la TESTIGO: C.D.C.P.D.M.; quien manifestó lo siguiente “cuando (la niña) se fue a vivir con su mama para su casa mi hijo y yo la íbamos a visitar y desde un principio la niña era todo un amor, y luego de golpe se puso muy agresiva y ella jugaba con las muñecas y decía estas castigada y golpeaba las puertas y pasado un tiempo se ponía a llorar y cuando la llevábamos ella cambiaba el semblante y la mama decía que (la niña) estaba agresiva y la mama decía que siempre llegaba con diarrea y en cambio cuando ella iba para la casa ella decía que no quería comer porque eso le daba ganas de hacer pupu y me decía que el culito le dolía para hacer pupu, y luego empezamos analizar las cosas que ella nos decía y luego una hermana me dijo por aquí estuvo (la niña) y le di comida y cuando la lleve al baño me dijo que la limpiara con cuidado porque su papi Julio la tocaba por allí, pero a raíz de todo eso hable con su papa y mi hermana y la llevamos al ginecólogo infantil, y ella la reviso y le pregunto que quien la tocaba por allí y ella respondió que su papi Julio la tocaba por allí, luego la dra. Nos remitió a otro medico y nosotros nos fuimos director al PTJ y luego cuando la examinaron le preguntaron quien te toca y ella dijo mi `papi julio me toca por allí, y luego le dieron 60 días de protección dejándola en la casa y su mama la iba a visitar y cuando su mama la iba a visitar ella se aparecía con el señor afuera de la casa y cuando ella veía el carro de ese señor e.s. corriendo a esconderse y hubo momento donde la mama la puso hablar por teléfono y luego yo escuche cuando ella dijo esta bien pero no me vayas ahogar, y luego yo le dije a la mama con quien pusiste hablar a la niña y ella dijo con su papi Julio y ella dijo que esa era su niña y tenia mas derecho que yo y yo agarre y cerré la puerta de la casa y le dije de aquí no sale la niña y si quieres me denuncias, luego ella se puso agresiva con la mama y luego de diciembre ella no fue mas y desde ese mes ella dice que ella no quiere saber nada de esa señora, ya después que nosotros la teníamos, ella se sitio protegida por nosotros, y ella en diciembre pasado ella le dijo al papa que le con quiera la barbie embarazada y yo la conseguí jugando con las muñecas en posición y yo le dije que están jugando allí y ella me dijo que las muñecas estaban haciendo el amor porque así hacia su papi Julio”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público, Dra. L.A., a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: desde que fecha usted tiene la guarda de la niña? Respondió: desde el mes de julio, después de los tres meses. Otra: cual era la aptitud que tenia la niña? Respondió: ella le daba mucha pesadilla por la noche y ella decía que veía un monstruo negro y mencionaba a su papi Julio. Otra: usted siempre le echaba crema? Respondió: no, yo le echaba la mama siempre la mandaba con una crema lactoacil. Otra: como sabe usted que era Julio quien le hacia eso y no otra persona? Respondió: cuando ella se llevo a la ginecóloga, y hubo un momento en que ella me decía papi Julio me metía el pene por la boca y yo trataba de que ella no recordara nada de esos. Otra: y que le dijo ella que le hacia su papi Julio? Respondió: que el le metía el pene por la boca y que le tocaba su totonita. Otra: a ella se le salía el pupu? Respondió: no a ella no se le salía. Otra: ella para ese entonces sabia decir que quería ir al baño? Respondió: si, ella decía quiero hacer pupu o quiero hacer pipi. Otra: dentro de ese relato ella llego a mencionar a otra persona? Respondió: si ella decía Julio y luís, pero que luís la tocaba y su papi Julio la raspaba y de hecho ella decía que a una niñita de la misma residencia donde ella vivía el la raspaba mucho. Otra: y como se llamaban las niña? Respondió: Irene e Inés. Otra: había otro nombre por el cual la niña llamaba a Julio? Respondió: no, ella siempre dice papi Julio. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 66º del Ministerio Público, Dr. L.F.P., a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: tuvo usted algún tipo de comunicación con el ciudadano Julio? Respondió: no. Otra: cuantas veces lo ha visto usted? Respondió: cuando yo iba a buscar a la niña siempre estaba el. Otra: cuando usted dice que la niña se metía de tras de la puerta hacer pupu? Respondió: no yo a veces preguntaba donde esta (la niña) y ella estaba detrás de la puerta debe ser porque sentía temor. Otra: sospecho usted de que la niña dijera algo de censura? Respondió: no, yo muy poco me gusta tratar este tipo de cosas y mucho menos con un niño. Cesaron las preguntas. Seguidamente tomó la palabra la Apoderada Judicial de la Victima DRA. L.F.C., a los fines de formular preguntas: Primera Pregunta: ha recibió alguna llamada? Respondió: el jueves mi hijo recibió una llamada, donde le decían ya sabemos que tienen un problema en los tribunales y van a ir todos presos y la única persona que tiene el teléfono de Fran es la mama de la niña, y aquí en el tribunal hemos tenidos problema con algunos familiares de este señor. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de Confianza DR. E.L.M., a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: usted no veía con extrañeza cuando esa relación comenzó de que usted tuvo conocimiento de que el señor Julio tenia una relación con la mama de la niña como la vio? Respondió: normal, porque cuando ella llegaba a la casa ella era muy alegre pero después llegaba con rabia y peleaba mucho, y yo no creo que ella inventaba todo eso. Otra: como era la relación de la niña? Respondió: en momento que ella puso a la niña hablar por teléfono hay si me moleste. Otra: usted considero a la madre de la niña mas cuidadosa? Respondió: hubo un momento en que ella se aparecía a buscar a la niña con este señor. Cesaron las preguntas. Seguidamente hizo preguntas el Defensor de Confianza DR. A.O., las siguientes: Primera Pregunta: exactamente puede precisar como era la relación suya con el ciudadano J.C.O.? Respondió: como le digo yo nunca llegue a tratar con siempre mi relación fue con anny. Otra: pero tenía usted teniendo conocimiento de que era la pareja de anny? Respondió: yo sabia que el era la pareja de anny pero nunca tuve contacto con el. Otra: porque llegaron ustedes a llevara a la niña a la ginecólogo infantil? Respondió: nosotros la llevamos porque ella tenia problemas para hacer pupu, porque mi presentimiento, de que ella decía que su papi Julio la tocaba por allí. Otra: cuando usted tomo esa iniciativa hasta que procedió a verla la psicólogo infantil, usted sabia que había un lapso de diez días. Respondió: no. Objeción presentada por la Fiscal del Ministerio Publico. El Tribunal declaro con lugar la objeción ya la testigo no tiene porque saberlo. Otra: la niña dentro de su preocupación también le manifestó de que había otra persona puede usted decir? Respondió: esa otra persona es luís patica y ella decía que luís le tocaba la totona pero en cambio que su papi Julio le metía el pene por la boca la raspaba por delante. Otra: usted refirió que cuando usted pasaba por el frente? Respondió: esa me las menciono (la niña) a ella también Julio las raspa durísimo. Cesaron las preguntas. El Tribunal formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: como es el comportamiento actual de la niña? Respondió: ella se porta muy bien pero con la mama no. Otra: esas aptitudes violentas ha cambiado? Respondió: si, y yo digo que eso es por el amor que nosotros le hemos dados y no puede escuchar que hablemos de la playa porque ella dice que su papi julio la iba ahogar en la playa. Otra: tiene conocimiento de que ella se iba a pasear en yates? Respondió: si de hecho ella dejaba a la niña en la casa porque iba a trabajar y luego nos enterábamos de que ella se iba a pasear. Otra: y en algún momento la niña llego a pasear en yate con ellos? Respondió: si, se iban con la familia de el. Otra: quien lleva a la niña al colegio? Respondió: a veces la lleva su papa o la llevo yo. Cesaron las preguntas.

  10. -Declaración de la TESTIGO: Y.D.C.P.D.C.; quien expone lo siguiente: “para empezar yo observaba que la niña cuando estaba en casa de mi mama no quería ir para la casa de su mama y yo no entendía por que ella se ponía así, y como yo pasaba por donde vivía la mama ella me veía y corría hacia mi, y yo le comente a mi mama yo no se lo que le pasa a la niña que tiene como ojeras será que no esta durmiendo, luego de que paso lo que paso la llevaron hasta la psicólogo Yelena y yo le dije yo estoy en representación de la niña y la Dra. me pregunto usted sabe quien es su papi Julio si es el padrastro y ella me dijo yo siento que la niña tiene cierto temor de la niña hacia ese señor, y luego de que empezó el J.e. le dijo a mi hermana y a mi que quería hablar con nosotras y me dijo yo tengo algo que decirle y ella me dijo Julio es malo y yo le dije porque que te ha hecho el me mete el pene por el pompi y por la boca y yo le dije como que te hacia eso y que tu hacías y ella me decía no podía hacer nada porque el ponía las manos hacia arriba y ella decía que ella sentía la boca guacala y yo le pregunte que si ella le había dicho algo de eso de a tu mama y ella me dijo no porque mi mama me decía que no dijera eso y yo le dije no tenga miedo mami que ahora tu estas con nosotras y ahora no te puede pasar nada de eso”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público, Dra. L.A., a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: manifestó usted que usted es tía de (la niña)? Respondió: yo soy tía del papa de (la niña). Otra: conoce usted al imputado en esta sala? Respondió: lo conozco de vista porque yo vivo cerca de donde el vivía. Otra: tenia usted confianza? Respondió: no. Otra: usted vivía cerca de la mama de la niña. Respondió: no cerca de la ex esposa. Otra: cuando (la niña) le manifestó donde se le hizo y como lo hizo? Respondió: cuando ella lo manifestó estábamos en tronconal en casa de su abuela. Otra: quienes estaban? Respondió: mi hermana ely, (la niña) y yo. Otra: que le dijo? Respondió: yo te iba decir que Julio es malo y yo le dije porque tu dices que el es malo porque el me tocaba la totona, me metió en pene por el pompi y por la boca y votaba algo malo guacala y yo le dije y tu no le decías eso a tu mama y ella me decía que su mama le decía deja de estar diciendo eso muchacha y yo la abrasé y le dije aquí no te va pasar nada. Otra: que hizo usted ante esta situación y estos hechos que le habían sucedido a la niña? Respondió: yo no hice nada porque como ya estaba iniciando el juicio. Otra: en la actualidad como esta la niña? Respondió: ella esta ahorita activa tiene cariño con todo el mundo y esa niña esta linda. Otra: hace cuanto tiempo se noto’ Respondió: mas o menos como hace dos años a tras y yo se lo manifesté a mi hermana y le dije será que la niña no camina bien. Otra: cree usted que hubo manipulación para que la niña acusara al señor Julio? Respondió: no, porque ella lo manifestó espontáneamente sin que nadie le preguntara. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Apoderada Judicial de la Victima DRA. L.F.C., a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: han recibido usted algún tipo de amenazada a raíz de este proceso? Respondió: el jueves santo me llamo a mi la esposa de F.l. y me sabes que llamaron a F.l. para decirle que ya sabían que tenían un problema por tribunales y que su tía y F.i. a ir presos. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa de Confianza DR. E.L.M., a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: que tiempo usted conociendo al señor Obispo? Respondió: en realidad no tuve tanto tiempo de conocerlo porque el era mi vecino. Otra: vivía cerca? Respondió: la esposa de el vive al lado de mi casa. Otra: en ese lapso nunca estuvo en su casa el? Respondió: en mi casa nunca. Otra: cuando la señora Rosanny vivía bajo relación con Fran esa separación como la vio usted desde el punto de vista de su sobrino? La fiscal presenta objeción con lugar. Otra: considera usted que en vista de la rotura su sobrino con la señora Rosanny. Respondió: considero que no hubo manipulación, porque si hubiese sido así. Otra: desde su punto de vista como era el trato de la señora Rosanny con la niña? Respondió: al principio era como toda madre y después de un tiempo ella dejaba a la niña en tronconal a veces la dejaba una semana y cuando iba para la casa de F.l. iba acompañada del señor. Otra: usted pudo observar algún maltrato hacia con la niña? Respondió: yo nunca la vi maltratada y la verdad es que no se como era el trato. Cesaron las preguntas

  11. -Declaración de la TESTIGO: Z.J.G.A.; quien manifestó ser p.d.A.J.C.O.V. y expuso luego: “estudio 1er año, lo único que yo se yo estaba un día con la niña (identidad omitida) y con mi hermano en mi casa y estábamos jugando y yo le dije (la niña) que es lo que te hace luís a ti y ella me dijo el me baja mi blumita y me toca por allí, luego yo fui para la casa de roseli y se lo comente a ella y ella se lo dijo a su mama”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público, Dra. L.A., a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: cuando haces tu exposición, manifestaste que le preguntaste a (la niña) que era lo que hacia luís que conocimiento previos tenias? Respondió: se le pregunte un día porque cuando mi p.l. la metió para el cuarto y el la tocaba a ella y a su sobrina también, de hecho una prima vio que el estaba tocando a mi primita, pero en ningún momento habíamos dicho nada de Julio la tocaba. Otra: que conocimiento tenias tu que luís tocaba a la niña? Respondió: en la parte de adelante. Otra: como se llamaba su hermano’ Respondió: G.A.. Otra: quien mas tenia conocimiento de que luís tocaba a (la niña) Respondió: no yo lo sabia y se le dije a una prima y a una prima del papa de (la niña) de eso el se lo dijo a los familiares. Otra: tu eres familiar de luís’ Respondió: si, somos primo. Otra: por parte de quien de madre o padre’ Respondió: de padre. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Apoderada Judicial de la Victima DRA. L.F.C., a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: recuerdas en que fecha (la niña) le contesto esa pregunta? Respondió: no recuerdo. Otra: mas o menos en que tiempo? Respondió: eso fue en el año 2009, pero no recuerdo la fecha. Otra: usted tenia conocimiento de que se había iniciado un procedimiento en contra de Julio? Respondió: no. Otra: usted dice que es familia del padre de la niña? Respondió: yo soy prima de la mama y por eso soy prima de (la niña). Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de Confianza DR. E.L.M., a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: cuando hiciste referencia a que (la niña) te comento de que luís la tocaba tuviste conocimiento si alguien le comento a frank? Respondió: no. Otra: en que tiempo se lo comentó? Respondió: a una prima y roselis. Otra: tu notaste algún tipo de temor en la niña? Respondió: no. Otra: luís en alguna circunstancia luís trato de propasarte contigo? Respondió: si un día intento propasarse conmigo pero yo lo dije a mi papa y hablo con el. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de Confianza DR. A.O., a los fines de que formule preguntas: manifestó no formular preguntas. Cesaron las preguntas. El Tribunal formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: cuando te pregunte si tenías algún grado de parentesco? Respondió: si somos primos. Otra: tu eres p.d.J.C. o de frank? Respondió: de Julio. Otra: cuando el ministerio público te pregunta si eres p.d.f. tu dijiste que eres prima de la esposa de frank? Respondió: bueno yo prima de la ex esposa de f.e. se llama anny por parte de papa y p.d.J. por parte de mama. Cesaron las preguntas.

  12. -Declaración de la TESTIGO: D.D.V.G.; quien luego de identificarse ante el Tribunal, manifestó ser amiga desde hace seis años y de parentesco hace cuatro años con el Acusado ya que es la pareja de su sobrina IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo lo siguiente: “el día 16/04 el señor Julio y IDENTIDAD OMITIDA citaron a toda la familia en la casa porque tenían que decirnos algo yo reuní a toda mi familia y llego con su pareja y nos dijo que el señor Fran pereda lo había denunciado por una presunta violación hecha a (la niña) entonces ellos empezaron y se hizo la reunión se hablo lo que se iba hablar y luego el se fue para la fiscalía, y yo como era la mas allegada y pregunte que era lo que había pasado le pregunte a mi sobrino y le dije luís tu tocaste a (la niña) y el no me decía nada y agachaba la cabeza y yo le dije dinos la verdad y no te va pasar nada porque esta metido J.O. en eso, y de tanto insistirle el me dijo si toque a la niña, y yo le dije que tanto la tocaste y el me dijo yo solo la toque, y yo hable con la Dra. Judith y luego me llamaron a declara y rendí declaración y dije lo que luís había hechos, luego fui donde J.l. pereda quien es mi esposo y me pregunto que paso con la niña y yo le dije no se que es lo que esta pasando dime tu porque ustedes son quienes tiene a la niña y ustedes la llevaron al medico forense y el me dijo la niña no tiene nada no le apareció nada y yo le dije bueno me voy porque tengo recibir un pedido en el trabajo, el día miércoles estuvo la niña (IDENTIDAD OMITIDA) con f.p. y nos dijo que porque hacían esas cosas y yo le pregunte a luís que porque estaban haciendo eso y la señora M.á. dijo que lo que estaban haciendo era porque anny estaba viviendo con un negro es decir con Julio, yo lo conocí porque la p.d.f. pereda me lo presento al tiempo se dieron las cosas yo me desligue de la familia, después el señor Julio llego al negocio y de allí fue donde comenzó el romance de mi sobrina con Julio, y yo soy vecina de la familia peredas, desde hace seis años, después el paso a hacer familia mía porque paso hacer pareja de anny mi sobrina”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público, Dra. L.A., a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: conoce usted al acusado presente? Respondió: si. Otra: desde hace cuanto tiempo? Respondió: desde hace 6 años. Otra: tiene vinculo de afinidad? Respondió: solo porque viene siendo pareja de mi sobrina. Otra: manifestó que sostuvo conversación con luís puede decir en que parte toco a la niña? Respondió: el solo me dijo que la había tocado y me dijo mi tía yo si la toque. Otra: igualmente manifestó en su exposición que tuvieron una reunión en su casa con julio y con su sobrina, en fecha 16/04/ de que año? Respondió: del año 2008. Otra: que se dijo en esa reunión? Respondió: el nos dijo a todo vengo del CICPC por f.l. nos denuncia a mi y luís de que nosotros avisamos violado a la niña (identidad omitida) Otra: tiene algún vinculo con el luís? Respondió: soy su tía. Otra: por parte de quien? Respondió: de mama. Otra: a quien mas le manifestaron que luís también tocaba a la niña? Respondió: a toda la familia y a la abogada que llevaba el caso y le dije que nosotros teníamos conocimiento de que luís había tocado a la niña. Otra: porque da tanta fe en que luís no tiene nada que ver? Respondió: porque lo conozco bien, y a luís me lo confeso. Otra: diga usted porque usted no duda de Julio? Respondió: porque una persona implacable y nunca lo vimos en una aptitud sospechosa. Otra: ha visto alguna aptitud sospechosa de su sobrino luís? Respondió: en una oportunidad yo si vi una situación rara de luís que estaba en su cuarto con la niña (identidad omitida) pero que me iba estar imaginando que el le estaba haciendo algo a la niña. Otra: cuando usted dice situación rara’ Respondió: primero no se lo manifesté a nada, y segundo si la casa estaba sola que hacia la niña en el cuarto con el. Otra: cuando usted observo esa situación rara usted denuncio? Respondió: no, porque no me había imaginado de que estaba pasando algo raro con luís y la niña. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Apoderada Judicial de la Victima DRA. L.F.C., a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: usted dijo que Julio y Anny citaron a la familia a una reunión eso fue en su casa? Respondió: si en la casa. Otra: en que dirección? Respondió: aldea de pescadores calle 8, Nº 51. Otra: que personas se encontraba allí? Respondió: luisa, Maritza, p.G., mi pareja actual, J.a. y zareth y dayana guatarama. Otra: recuerda la hora en que se reunieron? Respondió: 7 y media a 8 de la noche. Otra: en que fecha? Respondió: fecha 16/04/2008. Otra: en esa reunión en la que usted acaba de hacer una referencia que puntos se tocaron? Respondió: sobre la denuncia de J.C. y de mi dos sobrinos luís y luisa. Otra: se les informo? Respondió: se les informo porque habían unas citaciones para el CICPC. Otra: usted comenzó investigar y luego le pregunte? Respondió: eso fue en el transcurso de cinco a seis meses pero antes de eso yo le había preguntado una semana antes a la dra. Judith y ella me cito en la fiscalía y yo declare. Otra: usted manifestó que cuidaba a la niña (identidad omitida)? Respondió: no le pregunte porque que me iba pasar a mi por la mente de que mi sobrino estaba tocando a la niña, luego cuando esta la denuncia me empezó a pasar por la mente. Otra: usted manifestó de que no denuncio? Respondió: si yo fue a la fiscalía Liliana y ella no estaba, y había una secretaria y me tomo la denuncia. Otra: no fue al CICPC? Respondió: porque la dra. Judith me dijo que fuera donde la dra. Liliana. Otra: y nunca fue a la fiscalía 17º? Respondió: si fui pero allí nos dijo la dra. Betzaida que ya tenían conocimiento del caso. Otra: y como lo supo? Respondió: por medio de la dra. Judith y por medio del acusado. Cesaron las preguntas. Seguidamente tomó la palabra la Defensa de Confianza DR. E.L.M., a los fines de formular preguntas: Primera Pregunta: usted en esa relación llego a bañar a la niña? Respondió: si muchas veces. Otra: usted llego observo alguna anomalía en su cuerpo? Respondió: nunca, y yo soy niñera. Otra: en la reunión que sostuvieron el día 16/04/2008 estuvo presente el señor Julio, y le informo de la denuncia, el manifestó su intención voluntaria de averiguar? Respondió: exactamente el nos dijo vamos a ir a donde tengamos que ir porque yo no tengo nada que ver en esto. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa de Confianza DR. A.O., a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: tu manifestaste que el día 16/04/2008 hubo una reunión para tocar el punto del tocamiento de luís hacia la niña decidieron usted manifestarle al papa de la niña? Respondió: eso se lo manifestó la mama de la niña a f.p. y fuimos a mac donal yo no estuve presente pero ella se lo manifestó a el. Otra: la mama de la niña cuando usted le comento que luís le había confesado que luís tocaba a la niña? Respondió: ella me dijo que el no le creía porque f.p. conocía a luís y que el no pudo haber tocado a su hija. Otra: según la misma decisión de ir a la fiscalía, pusieron también de conocimiento al padre de la niña? Respondió: no. Otra: porque? Respondió: porque ya había una separación de la familia ninguna de las dos familias se podían ver. Otra: una vez de ir de ponerlas al tanto de todo lo que venia sucediendo siguieron insistiendo? Respondió: si en una oportunidad fue la madre de la niña, la madre de l.A. y fue la tía de Julio y hablamos con la fiscal y ella nos dijo que si estaba al tanto de todo eso, y habían unos exámenes forense y que estaban escritos y que podíamos revertir. Otra: usted dijo que se encargaba de los cuidados, en algún momento llego a comentarle alguna aptitud maliciosa de parte de Julio? Respondió: nunca, ella decía mi papi julio. Otra: y en relación a l.A.? Respondió: tampoco. Otra: en la conversación que usted sostuvo con luís en la habitación? Respondió: ante todo repito que si llegue a preguntarle a el pero nunca me imagine que estaba pasando algo de esto. Cesaron las preguntas. El Tribunal formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: con ocasión a eso seguridad de que su sobrino luís pudiera ser el causante de ese hechos cuando tuvo usted esa seguidad? Respondió: primero para ese problema se lo pregunte a el. Otra: en que fecha fue eso? Respondió: como 25/09/2008. Otra: del año 2008 a los actuales? Respondió: hemos buscado abogado lo hemos llevado a la fiscalía, quisimos llevarlo a la fiscalía de la dra. Liliana. Otra: en que fiscalía’ Respondió: en la fiscalía 17º. Otra: quienes lo llevaron’ Respondió: su mama y los abogados, que en ese tiempo era la dra. Judith, y en ese tiempo estaba los dos abogado. Otra: usted dijo que en su cabeza nunca se imaginaba en la cual su sobrino luís estuviera tocando a la niña? Respondió: el no fue sospechosos en ese momento, yo vi la situación rara pero jamás pensé que el le estaba haciendo algo malo a la niña. Otra: que hizo que usted dijera que era raro? Respondió: porque lo vi en toalla y (la niña) estaba en el cuarto con el. Otra: y porque? Respondió: porque luís siempre ha sido una persona tranquila. Otra: donde trabaja usted? Respondió: en los boqueticos. Otra: de que? Respondió: de cocinera. Otra: como se llama el restaurante? Respondió: la perla. Otra: quienes trabajan allí? Respondió: mi hermana, mi sobrina anny y mi sobrino luís. Otra: cuanto tiempo tienen allí? Respondió: como 12 años. Cesaron las preguntas.

    PUNTO PREVIO

    De las Objeciones interpuestas por la Defensa

    En fecha 26-03-2010, se suspende el debate Oral y Reservado de la presente causa a solicitud que hiciere en sala de audiencia el Dr. E.L.M., quien se ASOCIA a la Defensa llevada desde el inicio de este P.P., por el DR A.O.. En esa oportunidad el Defensor DR. E.L.M., en sala de audiencia solicitó al Tribunal el diferimiento del acto en virtud de que solamente tuvo acceso a la pieza N° I del Expediente pues las piezas Nros II y III aun reposaban en el Archivo del Tribunal. De igual manera manifestó el hecho de considerar necesario ese diferimiento en razón de su incorporación reciente a la defensa a manera de tener una expectativa completa de las actas y poder garantizar de esa manera la defensa técnica e integral a los derechos e intereses de su defendido. El Ministerio Público tomó la palabra para catalogar dicho pedimento, como una táctica que lejos de ir enmarcada dentro de los principios que rigen la buena fé y transparencia establecido en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, atentan contra un debido p.j. enmarcado dentro de los derechos y garantías que le asisten no tan solo al Acusado sino también a la victima, figura procesal esta ultima que goza de un fuero constitucional de mayor protección como lo es el interés superior del niño niña y adolescente y de los derechos que le asisten con prioridad . De igual forma se le concedió la palabra a la Apoderada Judicial quien manifestó que al Defensor Dr. E.L.M. se le concedió tiempo suficiente para tener conocimiento de las actas a pesar de que el otro Defensor Dr. A.O. tiene total conocimiento de las mismas e incluso todas las copias del expediente asi mismo, consideró que de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede suspender el acto cuando la persona del Defensor no sea reemplazado inmediatamente hecho este que no ocurrió puesto que la anterior Defensora Dra. Y.M., fue reemplazada inmediatamente, por lo que consideró que se le debía dar continuidad al proceso, para no violar los derechos del acusado, de las víctimas a las cuales representa y de los testigos que han comparecido puntualmente a los llamados del tribunal y quienes también deben ser tomados en cuenta, porque algunos de ellos tienen problemas de salud y a pesar de ello se encuentran en este acto. El Tribunal razonando lo expuesto por cada una de las partes, tomando en cuenta PRIMERO: el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) quien es víctima en este caso, SEGUNDO: el respeto por cada uno de los Testigos que comparecieron una vez más al llamado que hiciera el Tribunal en especial, la Lic. Y.J. Psicóloga Infantil, quien aún estando sometida a un riguroso tratamiento médico, cumplió con su deber como Ciudadana, como Profesional y como Mujer, TERCERO: que en la audiencia de fecha 22/03/2010, todas las partes fueron notificadas en audiencia de la continuación del acto, ordenándose de inmediato la entrega de las copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente de acuerdo a lo solicitado por el Defensor Dr. A.O., aclarando el Tribunal que dichas copias se encontraban desde el día Miércoles 24/03/2010, en el Archivo esperando ser retiradas por la Defensa, CUARTO: que el Acusado J.C.O.V., nunca estuvo carente de Defensa pues en fecha 22/03/2010 revocó solo a uno de los dos (2)Abogados que llevan su defensa continuando en esta el Dr. A.O. quien desde el inicio de la Investigación fue nombrado como Defensor de Confianza del referido acusado y QUINTO: lo establecido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al Principio de Concentración, al articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y al mismo artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Defensa e Igualdad de las Partes; pues si bien es cierto, en su primer aparte nos indica “ La Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso” no es menos cierto que en su segundo aparte se describe lo siguiente “ Corresponde a los Jueces y Juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades” lo que quiere decir, que esta Juzgadora al permitir un nuevo diferimiento u otra suspensión del acto, hubiese contravenido con lo dispuesto en la referida norma. Por todas estas consideraciones, se acordó la continuación del mismo en la fecha fijada y a la hora que se resolvió dicha incidencia.

    PUNTO PREVIO

    De la Recusación

    Con ocasión a la Recusación interpuesta por el Acusado Ciudadano J.C.O.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.317.500, en fechas 26-03-2010 y 08-04.2010, este Tribunal adoptando el criterio de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 28/02/2008, en el cual entre otras cosas aduce lo siguiente “(…) los jueces gozan de autonomìa e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su funciòn de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vìa de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.” Cosa que nunca ocurrió en el caso de marras, pues dicha pretensión obedecía a favorecer únicamente a un determinado sujeto procesal. Asimismo, que la audiencia de continuación de Juicio se encontraba fijada para las 09:00 de la mañana y ese mismo dìa siendo las 09:24, se recibe escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), considerando asimismo, el hecho de no incurrir en dilaciones indebidas, y que lo alegatos del recusante esgrimidos en el escrito de Recusación, carecen de toda prueba pues no se puede probar aquello que es falso y que surge solo de la mala fè y de la pretensión de querer paralizar o retrasar de algún modo, el fallo que pone fin a un proceso que en esa etapa de Juicio ya vislumbra una posible sentencia condenatoria. Por tanto, en garantía de los derechos fundamentales de las partes como lo es el Debido Proceso, Inmediación, Concentración y Protección a la Víctima, todos ellos establecidos en los artículos 1, 16, 17 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal y por haber sido interpuesto dicho escrito de Recusación fuera de la oportunidad legal, este Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Juicio declaró la Inadmisibilidad del escrito de Recusación presentado por el Recusante J.C.O.V. de conformidad con lo establecido en el artìculo 92 Ejusdem.

    PUNTO PREVIO

    De la Solicitud de Prueba de Careo

    La defensa privada antes de culminar con la etapa de recepción probatoria, solicito el derecho de palabra a los fines de solicitar un careo entre la Médico Ginecologa Dra. R.R.V. y la Médico Forense DRA. N.D.C.B., a fin de determinar y aclarar las contradicciones que a su criterio existían sobre la base de sus declaraciones. (folio 41 y 69 de la pieza N° I del presente Expediente) El tribunal decide de la siguiente manera, este tribunal recuerda claramente las declaraciones aquí ofrecidas por cada una de las Expertos, no obstante, haciendo lectura rápida de cada una de ellas, se evidencia que en la declaración de la médica Gineco-Obstetra DRA. R.R.V. esta dijo: “generalmente no manejo delitos de Violencia y Violación, la Violencia y los delitos Sexuales se canalizan por la Medicatura forénse, yo no podía dar ningún tipo de diagnóstico ni emitir ninguna opinión…” mientras que la médica forense DRA. N.D.C.B. dijo: “examiné a la niña y observe signos aparentes en el área pulvérica oncológica y un orificio anal amplio paralelo…”. El Tribunal consideró que colocar a estas dos profesionales de la medicina cada una de ellas en especialidades distintas, sería además de una evidente dilación del proceso, una prueba ilógica y redundante siendo que una de ellas manifestara no tener conocimiento sobre la materia, por lo que en su oportunidad remitió a la paciente para que fuese evaluada por un médico forense. En tal sentido, no fue acordada la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la Prueba de Careo. Y ASI SE DECIDE.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA

    DOCUMENTALES

  13. -) EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL H-650-225, de fecha 16/04/2008, suscrito por la Dra. N.B., Medico forense adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto la Cruz.

  14. -) COPIA DEL ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, anotada en los Libros del registro Civil del Municipio S.B.d.E.A..

  15. -) INFORME PSICOLOGICO, se evaluó en abril-mayo de 2008, a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), practica por la Dra. Y.J..

  16. -) INFORME GINECOLOGICO INFANTIL, de fecha 15/04/2008, practicado por la DRA. R.R., quien al evaluar pudo notar que la niña (IDENTIDAD OMITIDA), presenta integridad sexual y sospecha de manipulación genital por adulto.

    DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    El Tribunal acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ocasión a la sentencia Nº 2501, de fecha 05/08/2005 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, donde se hace referencia sobre el registro de las grabaciones, SE ACUERDA realizar la grabación de las Conclusiones y Replicas asi como de la Dispositiva dictada por este Tribunal con relación al presente caso. Para ello, se utilizará grabadora Panasonic, serial Nº DH8FA002814R, y cuya grabación estará a disposición de las partes una vez concluido este Debate Oral. Asimismo, se acuerda anexar al Expediente, las Copias de todas las Conclusiones, Replicas y Dispositiva aquí escuchadas. Se procede a otorgar la palabra en primer lugar a la Representante de la FISCALIA 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. L.A., quien expone sus conclusiones de la siguiente manera: “Dicha exposición esta quedando grabada. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal 66º del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia Plena DR. L.F.P.R., quien expone sus conclusiones de la siguiente manera: “Dicha exposición esta quedando grabada. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la Apoderada Judicial de la Victima DRA. L.F.C., quien expone sus conclusiones de la siguiente manera: “Dicha exposición esta quedando grabada. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Defensor de Confianza Dr. E.L.M., a los fines de que exponga sus conclusiones: “Dicha exposición esta quedando grabada. Es todo. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Defensor de Confianza Dr. A.O., a los fines de que exponga sus conclusiones: “Dicha exposición esta quedando grabada. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Dr. L.F.P.R., a los fines de que ejerza el derecho a replica: “Dicha exposición esta quedando grabada. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la Victima Dra. L.F.C., a los fines de que ejerza el derecho a replica: “Dicha exposición esta quedando grabada. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra al Defensor de Confianza Dr. E.L.M., a los fines de que ejerza su derecho a replica: “Dicha exposición esta quedando grabada. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le sede la palabra al Representante de la victima Ciudadano F.L.P., a los fines de que exponga si desea declarar algo: “Dicha exposición esta quedando grabada. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al acusado J.C.O.V., a los fines de que exponga si desea declarar algo: “Dicha exposición esta quedando grabada. Es todo.”

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    Y NO EVACUADOS

    Se prescindió del testimonio de la ciudadana JOELYS R.Z.P., ya que fueron agotadas todas las diligencias para hacerla comparecer asimismo, consta en acta que el Ministerio Público no tuvo ninguna Objeción al prescindir de esta testimonial en virtud de ser imposible su localización, por lo cual se procedió a dar por concluido el lapso para la recepción de pruebas

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

    QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS

    El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que la persona quien en este caso figura como sustituto paterno cuyo nombre responde a J.C.O.V., llamado cariñosamente por la niña (IDENTIDAD OMITIDA) como “PAPI JULIO”, valiéndose de su condición que compartían en común desplegó su acción dolosa sin el más mínimo remordimiento sin prever los daños físicos, psíquicos y morales que pudiese ocasionar, usando a su hijastra de 3 años de edad como un objeto sexual”.

    Se pudo verificar al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, que fue incorporado al proceso:

    La declaración de la DRA. N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Puerto La Cruz, con más de 20 años de experiencia, quien en sala de juicio ratifico el contenido, del reconocimiento Medico Legal de fecha 16/04/2008, el cual fue incorporado por su lectura en el debate oral, y donde se confirmó lo dicho por la niña agraviada, en el sentido de que efectivamente presentaba un orificio anal amplio por introducción de agentes externos que fueron introducidos a la fuerza siendo que la misma niña manifestó: “…yo lo quiero decir es que julio me metió el pene por el pompi…” esa declaración hecha por la niña espontáneamente, coincidió con lo declarado en Sala por la Experto Dra. N.B., por la Psicóloga Y.J. y por lo referido de los Testigos tales como C.P., F.P., Ellys J.P., Zaret, Y.d.C. y Yorgelis del Valle Zambrano, cuando el y todas ellas contestes dijeron que la niña les dijo que su “ papi Julio le metió el pene por el pompi y le tocó la chocha” . Asimismo, del resultado de este Informe Médico legal, se determinó el enrojecimiento a nivel peri bulbar que presentaba la niña, lo cual revela que fué producto de la continua manipulación a que era sometida por el autor del hecho, pues la misma Experto manifestó que “para que un orificio anal sea amplio, tiene que haber sido consecutivo. Sin duda alguna, quedó demostrado el delito de Violación cuando con palabras técnicas y haciendo uso de comparaciones de manera de ilustrar a los presentes la Dra. N.B. narró el grado de la lesión que encontró en la niña cuando se le hicieron preguntas tales como: ¿Encontró signos de violencia anal? Respondió: Si, las cicatrices y el amplio orificio anal. ¿Cómo puede determinarse que una niña de 3 años presente estas características de orificio anal? Respondió: Que ha sido abusada. ¿Se puede decir que estamos en presencia de un abuso sexual? Respondió: Si, sin duda alguna. Además, manifestó en su declaración, que la niña llegó con término de 11 en comparación a las agujas del reloj lo que muestra en términos forenses, evidentes indicios de abuso sexual. La Defensa Privada en su oportunidad también preguntó a la Médico lo siguiente: ¿Con respecto a la dilatación anal, la consiguió? Respondió: la dilatación es la amplitud, bien sea con el dedo va dilatando, pero es una amplitud anal, pero allí no se estaba dilatando el orificio estaba amplio en toda su extensión. Esta prueba surtió pleno valor para quien aquí juzga. Y ASI FUE VALORADA ESTA PRUEBA.

    La declaración de la Psicóloga LIC. Y.J. DE GIL, especialista en niños, con 27 años de servicio, quien declaró sobre los aspectos vistos, estudiados y analizados en la Evaluación realizada entre los meses de Abril y Mayo del año 2008, el cual fue incorporado igualmente por su lectura, y manifestando la misma que empezó a trabajar con la niña, y al principio estaba un poco reacia por lo que tuvo que ganarse la confianza de ella después de varias sesiones. Esta dijo “yo usualmente tengo de cinco a seis sesiones y con la niña (Identidad Omitida) yo tuve nueve sesiones para poder emitir un informe”… igualmente destacó lo siguiente “lo que mas me llamaba la atención es ver como ella, expresaba de forma muy clara los hechos en los que ella estaba muy inmersa” se le pregunto: ¿que le manifestó la niña? Respondió: ella me redactaba y contaba los hechos, ella decía que su papi con su pipi le penetraba y le dolía y que ella se lo decía a su mama pero ella no le paraba y ella siempre decía que el botaba una agüita, ella me hablaba de un primo y yo le decía que pasaba con tu primo, el me tocaba. ¿Por donde la tocaba? Respondió: la tocaba la parte de abajo tocándose ella sus partes íntimas. ¿Usted le pregunto varias veces eso? Respondió: yo le decía mami tu estas segura, y ella me decía, el me tocaba con respecto a ese primo… ¿Cuantas evaluaciones lograste realizarle a la niña? Respondió: 9 la primera vez, y es uno de los caso que mas me ha costado… ¿Quien acompañaba a la niña (identidad omitida)? Respondió: usualmente su abuela paterna, una tía, su madrastra y su papa. ¿Pudieras decir que la niña se vio manipulada por los familiares? Respondió: se pudo haber pensado, por eso fue que me tarde mas en realizar el informe, pero al ver la explicación que ella daba y la expresión que ella hacia. ¿Usted pudiera decir si la niña decía la verdad? Respondió: los niños no saben mentir, y al decir los hechos una y otra vez, sin cambiar las palabras, era obvio que no estaba mintiendo, tenía una fijación con lo que le sucedió. ¿En que se basa su especialidad? Respondió: soy psicólogo infantil, trabajo con niños especiales. ¿Se puede decir que de acuerdo a tu experiencia la niña sufrió un trauma o un trastorno? Respondió: lo esta sufriendo lo esta cargando, al punto de que ha estado que no quiero hablar del caso, no quiere hablar de eso y ella esta ahorita en una situación muy afectada, yo me pongo a jugar con ella sobre unas técnicas. ¿Clínicamente que determinaste? Respondió: ella tiene una obsesión una fijación y un rechazo con lo que le paso y eso la puede llamar a un bloqueo, y la puede llevar aun autismo, aunque sea un mundo de fantasía. ¿Psicológicamente que recomendaste para la niña? Respondió: la niña necesita muchas terapias, es una niña que requiere mucha atención. Estas respuestas dadas por la Psicóloga especialista, no generaron ningún tipo de incertidumbre en relación al hecho de que efectivamente se trata de una niña con un grado de inteligencia bastante bueno y que la misma resulta ser muy vivaz hecho este, que pudo constatar tanto el Equipo conformado por Psiquiatras, Psicólogos y Educadora como por esta Juzgadora al momento de tomarle la declaración a la niña (Identidad Omitida) resultando ser exactamente igual a todo lo narrado por esta Psicólogo Infantil, donde hubo que jugar, interpretar y hasta sumergirse en un plano fantasioso e ingenuo como el que vive una niña de esa edad, solo para conseguir que ella voluntariamente expresara lo que le había sucedido. Y EN ESTE SENTIDO SE VALORA ESTE MEDIO DE PRUEBA.

    La declaración de la Médico Ginec-Obstetra Dra. R.R.V., antes de valorar esta prueba, la Juzgadora hace una reflexión….El abuso de un niño(a) y la violencia son problemas sociales significativos. Los Médicos se hallan en una posición que les permite detectar y prevenir tales actos de violencia, así como tratar a las víctimas por ello, no requieren contar con un conocimiento complejo de la Ley, es suficiente un conocimiento general de los aspectos legales y una sensibilidad a las situaciones en donde surgen estos aspectos. Esta Médico practicó un Informe Ginecológico de fecha 15/04/2008, donde luego de evaluar a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), refirió lo siguiente: “presenta integridad sexual y sospecha de manipulación genital por adulto”. Por esta razón, remitió a la niña a un Psicólogo Infantil, por presumir que se trataba de un caso donde pudiera haber un Abuso Sexual asi lo indicó en la C.M. expedida por su persona y la cual fue ratificada y leída en este Juicio Oral, sin embargo, cuando se le preguntó: ¿usted no refirió a la niña con un psicólogo? Respondió: no, porque la niña respondió el interrogatorio. ¿Reconoce usted el contenido y la firma como suya? Respondió: si es efectivamente. ¿Entonces como dice que no refirió al paciente aun psicólogo? Respondió: bueno como ya lo dije que fue una paciente que atendí hace mucho tiempo, y me retracto de lo que dije. ¿Considera usted referir a un menos con su representante a un psicólogo? Respondió: si porque ella tuvo algún roce de masturbación y por eso lo hice. Esta declaración no goza de valor probatorio para quien juzga debido en primer lugar, al poco interés que le causó este caso desde el inicio a la médico ginecológa, ya que esta dijo al iniciar su declaración: “realmente me sorprende cuando me llega la citación y ni siquiera recordaba el caso”. Prefiere pensar esta Juzgadora que estas palabras corresponden a la inobservancia de un hecho que por sus características particulares y dada la especialidad y poco tiempo para dedicar una individual y especial atención al alto número de pacientes que suelen atenderse a diario, no se pudo detectar la gravedad de este caso en particular y no, a una cruda insensibilidad por parte de quien tiene la obligación de responder al Estado por tales situaciones. Parece inaudito para esta Jueza, que habiendo presumido la médico ginecóloga, un Abuso Sexual en una niña de tan solo 3 años de edad, hecho este que fué negado a pesar de haber remitido por ello la niña a un Psicólogo, dijera luego en Sala de Audiencia, que ni siquiera recordaba el caso, y mucho más cuando después se contradice aduciendo que la niña podía haberse estado masturbando pues niños de su edad según ella, suelen hacerlo. ASI FUE VALORADA ESTA PRUEBA.

    La declaración de LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA) la cual fue recogida a través de la fusión de un equipo de Profesionales del ramo de la Psiquiatría, Psicología y Educación adscritos a diversas dependencias tales como CICPC región Distrito Capital, Tribunales de Protección Región Anzoátegui y Equipo Multidisciplinario de Tribunales de Violencia Región Anzoátegui, todos ellos bajo la conducción de esta Juzgadora, comprobó plenamente el hecho aquí debatido. Quien aquí Juzga diferencia dos momentos en todo este proceso judicial que culmina al menos en primera instancia con esta Sentencia. UN ANTES de escuchar la declaración de esta niña y UN DESPUES de haber escuchado tal declaración. El artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes establece: “Derecho a opinar y a ser oído y oída. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a: a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés. b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en razón de su desarrollo. Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de ese derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.” Luego de un tiempo considerable en el cual hubo juegos, adivinanzas, conversaciones entre la niña y el equipo para buscar crear un clima aconsejable y las palabras adecuadas para abordar el hecho objeto del proceso y lograr oír su participación en el, la niña fue narrando en frases cortas lo que le había sucedido. Se le hicieron preguntas tales como: ¿Hay dos sentimientos, uno de es de rabia y otro es de amor, que sientes tu cuando vez a anny? Respondió: yo siento rabia cuando la veo, por las cosas que me hacia. ¿Tienes mucho tiempo que no ves a julio? Respondió: si, mucho tiempo y no quiero verlo porque el es malo, el me agarraba por los pelos. ¿Como te trataba tu papi julio? Respondió: el no es mi papi y me trataba mal muy mal. ¿Qué te hacia? Respondió: después les digo. ¿Pero porque era malo julio? Respondió: porque julio me pasaba el pene por mi pompi. ¿Cuando te paso eso que dijiste, te pusiste a llorar? Respondió: si, me puse a llorar. ¿Y tu estabas sola? Respondió: con julio. ¿Que parte te toco julio que parte del cuerpo? Respondió: la chocha. ¿Y con que te toco, con la mano? Respondió: con el pene, lo que usan los varones. La psicólogo realizó un test de las personas con las cuales quiere vivir y esta respondió: “son Frank, yamilet y Clarisa que es mi abuela y los que no quiero son julio, luís y anny, nos los quiero porque son malos, yo lo quiero decir es que julio me metió el pene por el pompi. ¿Que parte de tu cuerpo te han tocado, señala en el muñequito BETO que tienes en la mano, donde te tocaron? Y la niña señalo con su dedo en la parte trasera inferior del muñeco. Luego de todas estas respuestas logradas por el Equipo y la buena interacción que se tuvo con la niña, se comprueba que realmente esta niña sufrió un daño terrible en su integridad física y emocional, que fue víctima del delito de Violación y que este delito fue cometido por quien hacía las veces de su padrastro a quien ella en todo momento llamó Julio aún cuando se le mencionaba con el apodo de papi Julio, ella indicaba y respondía perfectamente a las preguntas haciendo la corrección de que ya no era su papi Julio sino Julio. Se corrobora lo expresado por los Testigos Frank, Clarisa, Ellys Jose,, Yamilet, Zaret , en cuanto a que la niña le refirió a cada uno de ellos que su papi Julio había sido quien le metió el pene por el pompi. Es resaltante señalar que en su conversación la niña actuó natural sin ninguna presión y cada vez que se le repetían las preguntas estas las contestaba de igual manera lo que ratifica lo dicho por la Psicólogo Infantil Y.J. cuando manifestó “los niños no saben mentir, y al decir los hechos una y otra vez, sin cambiar las palabras, era obvio que no estaba mintiendo, tenía una fijación con lo que le sucedió”. La niña a pesar de su corta edad no perdió la ilación y la exactitud de los hechos que narraba asi fue como conectó las respuestas a dos preguntas que fueron realizadas a distancia es decir cuando se le pregunto: ¿Pero porque era malo julio? Respondió: porque julio me pasaba el pene por mi pompi. ¿Cuando te paso eso que dijiste, te pusiste a llorar? Respondió: si, me puse a llorar. ¿Y tu estabas sola? Respondió: con julio. Claramente revela esta respuesta que la niña en ese momento no se encontraba sola y quien la acompañaba en ese cruel hecho, era Julio. Por otro lado, esta declaración determinó la no aceptación, el desagrado y la rabia que siente la niña hacia su madre biológica, quien en sus propias palabras, la castigaba dejándola encerrada en un cuarto. Esto coincide perfectamente con lo declarado por la progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA, cuando dijo que esta dejaba a la niña en un cuarto, dormida y encerrada bajo llaves. Asi pues, que esta declaración no dejó lugar a dudas ni siquiera por tratarse de una exposición que hiciera una niña de 5 años de edad, hecho este que fue atacado por unas de las partes, todo lo contrario, quien aquí juzga da pleno valor probatorio a lo expresado por esta Testigo Víctima. Se suma a esto, las declaraciones que al final del trabajo en equipo rindieron la Psicóloga Licenciada Yunaimy Martínez, la Educadora Licenciada Luisa Valerio y el Psiquiatra Dr. O.D.J., donde coincidieron todos que la niña alberga un dolor emocional producto de un sufrimiento vivido lo cual permanece en su memoria, por lo que se recomendó ayuda psicológica y psiquiatrica, a los fines de poder borrar esa huella. Y ASI QUEDO VALORADO ESTE MEDIO DE PRUEBA.

    La declaración de M.D.G., destacaron las incoherencias con el relato, sobre todo cuando esta dice que Roselis le dijo “que Zaret, había visto a luís metiéndole el pipito a (la niña), y ella me dijo vamos hablar con tu mama y mi mama no estaba en ese momento y yo le dije vente en la tarde cuando ella esta aquí (…) y a mi se me olvido, luego pasan los día como el 16/04/ y julio comenta que F.p. le había puesto una denuncia…” Se pregunta esta Juzgadora ¿Como puede olvidarse algo tan grave? ¿Por qué se acordó que debía comentar lo que le dijeron, justamente el día cuando Julio decide reunir a la familia para hablarles del caso? Por otro lado, esta prueba no desvirtúa el hecho que aquí es juzgado por cuanto esta ciudadana manifestó que todo lo que ella refirió, fue por referencia de julio cuando este llego a su casa para hacer una reunión y contarles sobre los hechos que estaban pasando, por consiguiente, como se indicara ut supra, dicho relato resulto a criterio de este Juzgadora inverosímil, Y EN ESTOS TERMINOS SE VALORA ESTA PRUEBA.

    La declaración de ROSS IDENTIDAD OMITIDA, progenitora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien en primer lugar antes de todo hizo del conocimiento de todo el Tribunal, que actualmente es la pareja de J.C.O.V., con esta declaración y en este mismo orden de ideas quedó demostrado PRIMERO: que la ciudadana Ross IDENTIDAD OMITIDA, conocía del problema que presentaba su niña a nivel de sus genitales cuando dice: “…y yo le dije que desde que la niña estaba pequeña sufría de irritación…” SEGUNDO: ella, aún con la certeza que le producía el enterarse de que Luis tocaba a la niña por sus partes íntimas, prestó más interés en conducir las respuestas en defensa de quien hoy día es su pareja sin importar el hecho relevante de que su menor hija fue abusada sexualmente ya que en ningún momento de su declaración dejó ver ni un ápice de dolor, rabia, impotencia etc. por lo ocurrido, sentimientos estos que son generados en ocasiones como esta o menos que esta es decir, para cualquier persona, este hecho causa un sentimiento de tristeza, rabia y preocupación. Para una Madre debería ser un momento indiscutiblemente doloroso desde todo punto de vista, incapaz de disimular ni ante la mayor de las presiones como pudiera ser el comentarlo frente algunas personas, todo lo contrario, el recuerdo de esas vivencias dan en su mayoría de las veces, paso al desbordamiento de lágrimas en el rostro de aquellas personas que sienten verdaderamente lo ocurrido. En este caso, no fue así. Ella en su declaración dijo “… porque f.l. debe desistir de acusar a Julio de todo esto y ya yo me había enterado de que una p.d.f. le había comentado a una p.m.d. que habían visto a luís metiendo a la niña en el cuarto, y que le quitaba su ropita y le tocaba sus partes intimas…” TERCERO: Se evidenciaron demasiadas contradicciones entre lo dicho por el ciudadano Acusado y la Testigo Ros IDENTIDAD OMITIDA, en tanto, a que el Acusado dijo no haber bañado nunca a la niña, mientras que ella manifestó que si, que el la había bañado en una oportunidad que ella le pidió el favor. Igualmente dijo el Acusado que era ella (la madre) quien acompañaba a la niña a bañarse, mientras que esta manifestó que era Julio quien le pasaba el jabón y el shampu a la niña. También dijo el Acusado en su declaración, que nunca llevaron a la niña a ningún médico, que en los 2 años que vivieron juntos, no recordaba haberla llevado a un Pediatra por problemas de irritación, mientras que la madre de la niña expuso que en una oportunidad la llevó al Pediatra quien le recomendó una crema llamada LANOCIN otra llamada METREN que era para las manchas y un antibiótico que no recuerda el nombre, ya que la niña manchaba mucho la blumita y siempre estaba irritada. Asi también quedó demostrado la veracidad del relato que hiciera la niña cuando esta manifestó que anny la castigaba y la trancaba en un cuarto con llave, pues en la declaración de Ross Anny esta refirió “que yo recuerde cuando iba a la bodega o estaba en la cocina yo me llevaba a la niña y en varias oportunidades la dejaba dormida en el cuarto y yo dejaba encerrada, ella se ponía a llorar porque me dejaste encerrada y yo le decía te deje encerrada porque estaba en dormida y yo estaba en la cocina…” CUARTO: Se evidenció en todo el acto de declaración de la ciudadana Ross Anny, un desinterés de su parte, en procurarle a la niña una estabilidad emocional en el sentido de buscar un acercamiento madre-hija a sabiendas que ella es quien lo necesita mas en razón de su edad y su formación integral como persona. Prueba de ello, cuando se le preguntó ¿Usted tiene conocimiento de cómo se siente (la niña) en este momento? Respondió: “su papa insiste de que la niña se siente muy mal y de que la niña me trata así porque yo preferí quedarme con Julio y no apoyar a la niña…” . A criterio de esta Juzgadora, esta prueba no logró desvirtuar que el ciudadano J.C.O.V., fue el autor del delito de Violación, por el contrario, confirma lo que desde el principio de este debate Oral fue lo observado por esta Juzgadora que no es otra cosa que la defensa notoria y firme que esta mantiene sobre el Acusado, sin importar que el delito se cometió en la humanidad de su pequeña hija. Y ASI SE VALORA ESTA PRUEBA.

    La declaración de D.G., a razón de esta Juzgadora, no demostró en el debate Oral y Reservado, ningún elemento que desvirtuara el reconocimiento de la existencia del delito cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), solo se pronunció en razón de haber compartido una amistad durante seis años con el Acusado y ahora un parentesco que surge a raíz de la unión de su prima con el mismo, por tal motivo, valoró su conducta en el tiempo pasado, negando absolutamente a una remota posibilidad de que esta persona pudiera en algún momento haber tenido una conducta predelictual. Por otro lado, no fue clara al responder a las preguntas por el contrario, se mostró con actitud extremadamente nerviosa lo cual denotó su inseguridad en las respuestas que se le hicieron sobre todo cuando habló de la conversación que sostuvo con su sobrino de nombre Luis y donde este le dijo: “el solo me dijo que la había tocado y me dijo mi tía yo si la toque”. Asimismo, dijo esta ciudadana DIOSELINA en sala que ella si vio algo raro en algún momento entre Luis y la niña pero que a ella nunca le paso por la mente algo malo entonces, se pregunta esta juzgadora ¿si vio algo raro, por que no pensó mal? ¿ en que momento le pareció que algo estaba raro y por qué no lo comunicó inmediatamente a su sobrina IDENTIDAD OMITIDA, madre de la niña? Tambien asombra a esta Juzgadora como ante un hecho de tan alarmante y espantosa gravedad tratándose de un familiar que presuntamente había abusado de su sobrina de tres años de edad y siendo ella misma la que escucho de labios del supuesto autor Luis esa aberrante noticia, como es que no se dirigió en ningún momento al Padre de la niña F.P., acaso no era ese hecho motivo suficiente para olvidarse de una separación en la familia como lo indicó ella. También dijo cuando se le preguntó: “usted en esa relación llego a bañar a la niña? Y respondió: si muchas veces. Lo que no coincide con lo dicho por la madre de la niña pues según era ella sola la que hacía esa tarea salvo en dos oportunidades que la dejó con el Sr. Obispo. Y EN ESTOS TERMINOS ES VALORADO ESTE MEDIO DE PRUEBA.

    La declaración de L.F.G., no tiene valor probatorio para el hecho que aqui se debate el cual no es otro que el delito de Violación. A pesar de que este ciudadano fue conteste al declarar en Sala, lo siguiente: “en realidad fui yo quien manoseo a la niña, me explico, bueno fueron varias ocasiones, bueno y la culpa de toda la verdad no la tiene el acusado el señor Julio no tiene la culpa de nada y solamente esa es la verdad…” y de guardar relación con lo declarado por todos los Testigos escuchados en Sala, incluyendo la propia víctima (IDENTIDAD OMITIDA) cuando aceptó que su p.L. también la tocaba, esta declaración si bien es cierto, no desvirtuó la comisión del delito de Violación por parte del Acusado no es menos cierto que con ella se pudiera demostrar la verificación de otro delito por parte del declarante. Sin embargo, esta Juzgadora analizando el resultado del Informe Psicológico y Psiquiátrico realizado en fecha 05 de Diciembre de 2008 y suscrito por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección en su oportunidad el cual consta en las actas del expediente en los folios 207 y 209 respectivamente, se lee que en el mismo se concluye que el ciudadano L.F.G., en su Impresión Diagnóstica: posee un retardo mental leve. Por otro lado, considerando lo observado en Sala en cuanto al comportamiento de esta persona, gestos y mirada siempre perdida y su repetición en decir su verdad con voz casi imperceptible, confirmó lo suscrito por el Equipo Multidisciplinario antes mencionado. Y ASI SE VALORO ESTA PRUEBA.

    La declaración de F.L.P., progenitor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), demostró PRIMERO: que la niña efectivamente presentaba un problema en sus partes genitales desde hacia algún tiempo, pues cuando dijo “cuando la bañaba que le iba a echar su jabón ella se quejaba la verdad es que no pensábamos nada malo pensábamos que estaba soyada pero nunca nos imaginábamos nada de este hecho…”. Esto guarda relación con lo declarado por la ciudadana Ellys J.P. cuando dijo que la niña le decía que no le diera duro porque le dolía. SEGUNDO: que la niña cuya identidad se omite, sentía temor a regresar a su casa donde se encontraba su madre Ross Anny con el ciudadano J.C.O., cuando este dijo “ ya después cuando la niña comenzó la escuela yo me la llevaba nada más que el fín de semana y cuando tenía que llevarla de regreso ella se ponía a llorar que no quería regresar y tenía miedo de regresar a la casa con su mamá y me agarraba para que no me fuera de allí…” guarda relación esto con lo dicho por la ciudadana C.P. cuando esta dijo que la niña en una oportunidad le pidió que la ayudara, que no se fuera. Por otra parte, fue notorio el grado de sentimiento apresado, de impotencia y desilusión que mostró este Padre al tener que revivir y declarar el hecho ocurrido a su menor hija. Para esta Juzgadora no quedó duda sobre este testimonio. ASI SE VALORA ESTA PRUEBA.

    La declaración de Y.D.C.P., se valoró en el sentido de que quedó suficientemente demostrado el rechazo y temor que sentía la niña (identidad omitida) por el ciudadano J.C.O., cuando esta refirió: “yo observaba que la niña cuando estaba en casa de mi mamá no quería ir para la casa de su mamá y yo no entendía porque ella se ponía así, y como yo pasaba por donde vivía la mamá de ella me veía y corría hacia mi…”Asimismo, se comprobó que el ciudadano Julio es la persona que abuso sexualmente de la niña (Identidad Omitida) por cuanto declaró que la niña le dijo “tengo algo que decirle, Julio es malo, por que, que te ha hecho el, el me mete el pene por el pompi y por la boca (…) y ella sentía la boca guacala…” esto fue exactamente lo referido por la Psicóloga Infantil al momento de su declaración en esta Sala cuando se le preguntó sobre que le decía la niña (Identidad Omitida). Lo que quiere decir que ambas declaraciones fueron conformes. Y DE ESTA FORMA FUE VALORADA ESTA PRUEBA.

    La declaración de Z.J.G., no aportó ninguna prueba que demostrara la inocencia o culpabilidad del Acusado pues el único conocimiento que tiene ella del hecho, es el referido por la propia niña Víctima (Identidad Omitida), y asi lo expuso “ lo único que yo se, yo estaba un día con la niña (Identidad Omitida) y con mi hermano en mi casa y estábamos jugando y yo le dije a la niña (Identidad Omitida) que es lo que te hace Luis a ti, y ella me dijo, el me baja la blumita y me toca por allí, luego yo fui para la casa de Rosely y ella se lo dijo a su mamá”. Y EN TAL SENTIDO SE VALORO ESTA PRUEBA.

    La declaración de C.D.C.P.D.M.. Abuela paterna de la niña (Identidad Omitida), demostró el Abuso Sexual cometido por el Acusado J.O. en perjuicio de la niña (identidad Omitida) pues a ella correspondía también parte del cuido de esta niña las veces que no estaba con su madre lo que facilitó el poder darse cuenta de que estaba sucediendo algo con la niña que no era normal, fue esta una de las personas a quien la niña en una oportunidad le pidió que la ayudara y que no la dejara, lo que la ciudadana C.P. refirió en cuanto a que la niña venia comportándose de manera agresiva y extraña coincide con lo declarado por la Psicólogo y por Y.P., con lo cual queda evidenciado que este comportamiento tenia su causa en el profundo temor que le tenia la niña al Acusado tanto así, que una vez ya viviendo con su otra familia , ya no experimentó mas esa sensación, al menos no la deja ver hoy en día y eso fue absolutamente observado en el momento que la tuvimos en esta Sala al lado de quienes procuraron su declaración. Se comportó de manera muy cariñosa y amable. Con esta declaración se acreditó lo manifestado por la Dra. N.B. al respecto del daño grave causado a nivel de la zona anal de esta niña por cuanto la Abuela dijo: “cuando ella iba para la casa ella decía que no quería comer porque eso le daba ganas de hacer pupú y me decía que el culito le dolia para hacer pupu” Tambien es concordante con la declaración de Ellys J.P. cuando dijo “ y luego una hermana me dijo por aquí estuvo la niña (Identidad Omitida) y le di comida y cuando la lleve al baño me dijo que la limpiara con cuidado porque su papi Julio la tocaba por allí…” . Y EN ESTE SENTIDO SE LE DIO VALOR A ESTA PRUEBA.

    La declaración del acusado J.C.O.V. ha sido valorada por esta Juzgadora únicamente como un medio defensa sin embargo, cabe resaltar, el hecho de que el referido ciudadano a pesar de lo ocurrido a la niña de quien el hizo alarde haber cuidado hasta mas que a su propia hija, no generó ningún gesto de tristeza ni dolor por lo ocurrido, por el contrario, se mantuvo en todo momento bajo una intensa calma y al momento de hacer su declaración, negó que en algún momento hubiese bañado a la niña; cuando se le preguntó: ¿ Ud llegó a bañarla o vestirla? Respondiendo: No, prácticamente mi ayuda fue económica. Otra: Y usted veía cuando ella se estaba bañando? Si, pero estaba su mamá y había gente en la casa. Otra: ¿Quién acompañaba la niña a bañarse? Respondió: Su mamá. Esto descalifica y contradice lo declarado por la madre de la niña ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, pues ella aduce que en dos oportunidades el ciudadano Acusado bañó a la niña y no solo eso sino que también la acompañaba a bañarse pasándole el jabón y el shampú según lo refirió ella misma en esta sala de juicio. Asi también se le realizó esta pregunta: ¿En algún momento en que ustedes salian a pasear la niña (Identidad Omitida) se quedó a solas contigo o en algún momento trato de tener intimidad? El Acusado respondió lo siguiente: No, de hecho cuando saliamos no me gustaba de que ella se sentara en las piernas de algún masculino… Quien aquí juzga, haciendo un análisis de la respuesta dada y aplicando en este momento una sana crítica y las reglas de la lógica, deduce que no fue esta, la respuesta correcta a lo que se preguntó mas bien, denotó su afirmación sobre una conducta que lejos de ser mala, significa algo normal tratándose de una niña tan pequeña es decir, todos los niños (as) quieren que los carguen, a todos los adultos les gusta cargar a los niños(as) por lo tanto, no es malo tomar un niño(a) y sentarlo en las piernas de uno ¡claro! cuando ya existe otro pensamiento distinto a lo normal, común y corriente entonces es allí cuando ese hecho genera un trance, un acto totalmente prohibido y hasta censurado. De esta manera dejó claramente ver a criterio de esta Juzgadora la Culpabilidad en relación al hecho cierto, lo cual era objeto de este debate oral y Reservado. Y EN ESTOS TERMINOS FUE VALORADA LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO.

    Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano: J.C.O.V., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante genérica establecida en el mismo artículo en su tercer aparte, delito este que requiere el constreñimiento de una mujer, bien sea niña o adolescente, para realizar un acto sexual en contra de su voluntad, bajo el empleo de violencias o amenazas, situación que en el caso de marras quedo demostrada, con el resultado del reconocimiento medico legal, con las declaraciones de la Experto Médico Forense Dra. N.B., de la Psicóloga Y.J., y de la propia víctima niña cuando esta manifestó que su papi Julio le decía que la iba ahogar, con los testimonios referenciales como: C.G., Ellys J.P. y F.P. , con las pruebas documentales, lo cual deja en clara evidencia que ocurrió el delito de Violencia Sexual.. Y ASI SE DECIDE.

    G.M.. En su texto El Derecho de niños, niñas y Adolescentes a ser oídos en el ámbito judicial, nos indica “En el proceso de expresar sus sentimientos y pensamiento ante el juez o Jueza, puede ocurrir que el niño, niña y adolescente cambie de ideas y afectos, se contradiga, intente evadir, se confunda y hasta desmienta. Por ello debe comprenderse que estas conductas son frecuentes en situaciones conflictivas, tanto en personas adultas como en niños, niñas y adolescentes, por lo que no deberían ser consideradas suficientes para descalificar ni quitar credibilidad a sus opiniones. De allí que, para oir la opinión de los niños, niñas y adolescentes sea conveniente abrir un espacio para la expresión libre, entendida como un proceso dinámico, en el cual el Juez o Jueza debe indagar su verdadero sentir y pensar”.

    ¿Qué es el abuso del niño? El Abuso del niño redefine de manera amplia, si bien los estudios estatales pueden tener definiciones especìficas diferentes. El Chile Abuse Prevention and Treatment Act de 1973 define el abuso y descuido del niño como: …el tratamiento físico y la lesiòn mental, abuso sexual, tratamiento negligente o maltrato de un niño menor de 18 años de edad por una persona que es responsable del bienestar del niño, bajo circunstancias que indican que la salud y el bienestar del niño estan en peligro o amenazadas.

    JAMES, JACOBSON, en su Edición Secretos de la Psiquiatría. Nos informa como pueden ser los Signos y Síntomas de abuso sexual en un (a) niño (a) y estos se diagnostican de la manera siguiente:

    • El niño informa de un tipo de comportamiento repetitivo y creciente, que comienza con la exposición de genitales y se extiende a caricias mutuas, hasta el coito.

    • El niño identifica a alguien bien conocido para el o ella, como el abusador quien le dijo que el acto era “nuestro secreto”.

    • Lesiones físicas del perineo y genitales.

    • Presentación de enfermedades de transmisión sexual o infecciones genitourinarias repetidas.

    • Trastornos de ansiedad, con inclusión d síntomas de trastornos de estrès postraumático.

    • Incremento de agresión o impulsividad, con inclusión de agresión de orientación sexual contra otros niños.

    • Puede haber comportamiento sexual precoz, masturbación compulsiva y promiscuidad.

    El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.

    De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.

    Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.

    Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.

    Con esto se concluye entonces, que es inaudito desde todo punto de vista y totalmente censurable la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con un niño o niña, más aún tratándose de una niña de tan solo tres (3) años de edad. Pues ese adulto siempre estará en situación de ventaja en relación a una condición de disminución psíquica y física que es natural en los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, se resalta el daño irreparable y secuelas que deja este tipo de delito, no solo a la persona vulnerada como tal, sino también a toda una sociedad que ve transgredido sus principios y valores más fundamentales, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.

    De allí que, permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con niños, niñas o adolescentes, contravendría nuestras propias costumbres y se fomentaría el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho, sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.

    Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, V.P. e Intimidad Familiar.

    En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad y de inocencia que representa el hecho de ser una niña de 3 años de edad, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, y de la relación de Padre- Hija, lo que hace pensar a esta juzgadora que fue una situación que genero y ha dejado profundos daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares a la niña agraviada, que tal como se ha expresado en reiteradas oportunidades, debido a su corta edad, e incipiente desarrollo no contó con las herramientas para evitar que ocurriera el hecho, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar la pena correspondiente en relación a la magnitud del daño causado.

    En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado J.C.O.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.317.500, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 27/05/1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio M.M., Trabajo por mi cuenta con embarcaciones deportivas, hijo de los ciudadanos L.T.V. (V) y G.F. (V), residenciado en la Vereda Nº 15, Casa Nº 01, El Paraíso, Bello Mar, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante genérica establecida en la misma ley cometido en agravio de la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de 3 años de edad, para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.

    PENALIDAD

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano J.C.O.V., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la niña (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes de 3 años de edad, en tal sentido, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso de la forma siguiente: El delito de VIOLENCIA SEXUAL, cometido en perjuicio de una niña o adolescente, prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo que el acusado no registra antecedentes penales, resulta procedente la rebaja de la pena hasta sus límites inferiores por aplicación de la circunstancia atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal Venezolano; quedando en principio la pena en quince (15) años de prisión. Ahora bien, visto que se ha demostrado que la víctima resulta ser una niña de 3 años de edad, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación de pareja en condición de concubinato, es necesario sumarle el aumento de la pena establecida en la última causal del artículo 43 de la Ley Especial en tal sentido, esta juzgadora considera en uso de su criterio y de la gravedad del caso, que el aumento de ¼ a 1/3 de la pena establecida para el referido delito sea de cinco (5) años es decir, VEINTE (20) AÑOS DE PRISION que se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se condena en Costas Procésales al ciudadano J.C.O.V., ya identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quedó evidenciado ante este Tribunal, que el referido ciudadano en todo el transcurso de esta averiguación penal, desde su inicio hasta la presente fecha, no hizo uso de la Defensa Pública a la cual tuvo acceso como lo prevé la Ley todo lo contrario, este siempre designò (2) Abogados Defensores de Confianza, lo cual denota que posee una solvencia económica suficiente para soportar las costas procesales que pueden haberse derivado de este Proceso llevado en su contra. Y ASI SE DECIDE.

    Apoyando esto, se cita la inspiración de Ulpiano quien define la Justicia con el clasico aforismo latino “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”. Asì como lo adoptado por la legislación penal venezolana referente al principio de la proporcionalidad en la aplicación de las penas, de la conversión y conmutación de penas, la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; por la aplicación de penas aplicables a ciertos delitos, es por lo que esta Juzgadora estima que la pena aplicable tomando en consideración el profundo daño ocasionado a la víctima debe ser la impuesta en el cómputo ya leído. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    El Tribunal hizo una breve motivación de los elementos probatorios sobre los cuales se sustenta el fallo en tal sentido, se dio lectura a la Dispositiva quedando las partes debidamente notificadas de la manera siguiente: PRIMERO: Ha quedado debidamente demostrado de todas las testimoniales aquí escuchadas, desde el inicio de este Juicio oral y reservado hasta el final de la etapa de recepción probatoria, que la niña víctima de este caso (cuya identidad se omite en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre la protección del Niño, Niña y Adolescente) fue abusada sexualmente. SEGUNDO: De la declaración de la experta médica forense Dra. N.d.C.B., quien se desempeña desde hace 20 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se constató que dicha violación ocurrió en varias oportunidades ello en virtud, del resultado de la prueba pericial ofertada y aquí suficientemente debatida la cual, arrojo que se trataba de un orificio anal amplio con cicatrices paralelas a los pliegues, lo que no dejó lugar a duda para esta juzgadora, del daño causado a nivel ano-rectal de esta menor. TERCERO: De la declaración de la Psicóloga Infantil Y.J. quien con 26 años de experiencia tratando casos de violencia sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, logró demostrar el daño Psico-emocional sufrido y que aún sufre la niña victima de este caso. Esta experto dijo en esta Sala que dentro de los aspectos de importancia que la niña desarrolló a lo largo de sus sesiones, fue la firmeza y seguridad en que expresaba los hechos que le habían ocurrido, que era coherente, precisa y que evidentemente los niños a esa edad podían ser manipulados por los adultos, pero que siempre, es dado al especialista conducir e indagar hasta descubrir la verdad y en este caso se logró llegar a ella a través de los distintos test y evaluaciones aplicadas, a lo que esta juzgadora ha otorgado pleno valor. CUARTO: Del testimonio aquí escuchado de la ciudadana Ellys J.P., quien se hacía cargo también de la niña y en cuya oportunidad ésta le manifestó “…que no la limpiara duro porque su papi Julio le hacia muy duro y le dolía…” Esta misma ciudadana que a pesar del dolor e indignación que le causaba lo ocurrido a la niña, no dudó al responder de manera cierta las preguntas que se le realizaron y que podían comprometer al Acusado como por ejemplo, aquella en la que se le preguntó si ella en algún momento vio al ciudadano Acusado J.C.O.V., tratar mal a la niña? Respondiendo esta, que NO. Lo que produjo confiabilidad a esta Juzgadora al momento de valorar esta prueba. QUINTO: De las testimoniales de F.P., (Progenitor de la niña), de C.P. (Abuela de la niña) y de Y.d.C.P., quienes fueron todos contestes al responder las preguntas realizadas por la representación Fiscal, la Apoderada Judicial y Defensa Privada en las cuales se evidenciaba que la niña víctima, sentía rechazo hacia el ciudadano llamado por ella “Papi Julio”. SEXTO: Del testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, madre de la niña victima, quien luego de realizar su declaración, dejo ver notoriamente, el poco interés que le causa el hecho de que su menor hija fue victima de abuso sexual, independientemente de su creencia y aceptación de quien pueda ser el autor material de tan abominable hecho, por el contrario, se mostró en todo momento con una defensa tangible y evidente hacia el Acusado quien hoy en día sigue siendo su concubino a pesar de una duda razonable que para cualquier madre bastaría para producir una separación con esa pareja. No obstante, quedó igualmente demostrado en esta Sala de Juicio, el descuido, irresponsabilidad y negligencia que tuvo esta ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, al colocar a su hija de tan solo tres (3) años de edad, en manos de alguien a quien no correspondía en este caso, las labores de aseo intimo personal. SEPTIMO: De la declaración del equipo Multidisciplinario que actuó en todo lo que fue la obtención de la declaración de la niña víctima en especial lo dicho en esta Sala por el Psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas, Delegación de Caracas, con una larga trayectoria en casos similares Dr. O.D.J., quien manifestó que se trataba de una niña muy sana mentalmente con las cinco funciones superiores muy bien pero que desde el punto de vista emocional no estaba bien, ya que los hechos dejaron huella némica producto de un hecho concreto existencial que ha causado en ella un dolor emocional, lo cual se observo perfectamente a través de su comportamiento. Este testimonio no dejo dudas para quien aquí juzga. OCTAVO: De la declaración de la niña victima, cuya identidad se omite por lo indicado anteriormente, la cual fue procurada a través de la técnica de utilización de un equipo audiovisual que permitió a los integrantes de un grupo multidisciplinario conformado por dos (2) Psiquiatras, una (1) Psicóloga y una(1) Educadora, todos bajo la dirección de la jueza rectora del debate, quienes luego de interactuar y empatizar, colocándose en un plano de igualdad y sintonía afectiva con la niña victima de 5 años de edad, logrando obtener su declaración de manera genuina y espontánea. De esta forma se escuchó claramente de sus labios que “…. Lo que yo quiero decir es que Julio me metió el pene por el pompi…”. El comportamiento de esta niña, la actitud, los gestos y silencios, no dejaron lugar a duda para esta juzgadora de que se probó el hecho aquí enjuiciado. Asimismo quedó demostrado en esta Sala de Juicio, el nivel intelectual y lo vivaz que es la niña victima aún con su corta edad circunstancia esta que fue ratificada en todas y cada una de las declaraciones recogidas durante todo el proceso. Por ello, mal puede este tribunal entonces, disminuir dicha capacidad o descalificar ese entendimiento oportuno de respuestas inmediatas que la niña victima refirió al momento de hacerle las respectivas preguntas, las cuales fueron a su vez repetitivas y aun así fueron contestadas, siempre de igual manera. Por todos estos razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.C.O.V., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.317.500, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 27/05/1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio M.M., Trabajo por mi cuenta con embarcaciones deportivas, hijo de los ciudadanos L.T.V. (V) y G.F. (V), residenciado en la Vereda Nº 15, Casa Nº 01, El Paraíso, Bello Mar, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña cuya identidad se omite en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre la protección del Niño, Niña y Adolescente. Por tal motivo se le impone una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se condena en costas procesales al ciudadano J.C.O.V., ya identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Mas las accesorias correspondientes de Ley. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión Provisional el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, hasta tanto se remita la presente causa al tribunal de Ejecución correspondiente, quien indicara en definitiva donde será el sitio donde este acusado deberá cumplir la pena impuesta. CUARTO: En relación al ciudadano L.A.F., este Tribunal solicitara información a la Fiscalía 17º del Ministerio Publico, para saber en que etapa esta la investigación que se le lleva al mismo. QUINTO: Con relación a la solicitud presentada por el Ministerio Publico, referente a la ciudadana ROSIDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal, en virtud de las declaraciones aquí dadas, las cuales comprometen en la responsabilidad de cuido que como madre esta obligada a ejercer, este Tribunal oficia a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de estado, a los fines de que se apertura averiguación penal a dicha ciudadana. La publicación del texto integro de la sentencia se dictara a la Quinta Audiencia siguiente a la del día de hoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara formalmente CERRADO EL PRESENTE DEBATE ORAL Y RESERVADO. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…” (Sic)

    DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    En fecha 02 de febrero de 2012, se realizó la Audiencia Oral y Privada, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    “…En el día de hoy, Jueves (02) de Febrero del año dos mil doce, siendo las Once y Treinta minutos (02:50 P.m.) de la mañana aproximadamente, después de una hora y diez minutos de espera a la oportunidad indicada para darse inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados A.O. Y EDAGRDO L.M., en su condición de Defensores de Confianza para el momento de haberse dictado la sentencia impugnada del acusado J.C.O.V., contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 210, por el Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al referido acusado , a cumplir la pena de Veinte (20) años de Prisión por encontrarlo responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por la Dra. J.B.B., Juez Presidente (Ponente), la Dra. E.R.B., Jueza Superior Accidental y el Dr. M.H.N., Juez Superior Accidental, así como la Secretaria Abogada M.T.V.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presente los ABGS. V.A.P. Y Dr. L.G.A.G. en su carácter de Defensores de Confianza del acusado J.C.O.V., la Dra. L.A. en su carácter de Fiscal Principal Vigésima Tercera del Ministerio Público, y el DR. J.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público, el acusado J.C.O.V., previo trasladado desde la Comandancia General de la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, LA DRA. L.F., apoderada judicial de la victima, NO ASI: El representante de la victima de quien consta resulta de boleta de notificación positiva, la cual fue recibida por su apoderada judicial, Dra. L.F.C.. Inmediatamente la Juez Presidente, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a los abogados L.G.A.G., en su carácter de defensor de confianza del acusado J.C.O.V., para que exponga los alegatos que estime pertinente, quien expuso: “En primer lugar ratifico el escrito de apelación en esta audiencia, en primer lugar dejando claro en esta sala el objetivo es este recurso no es buscar impunidad el objetivo de este recurso es buscar la realización de un nuevo juicio oral y garanticen la posibilidad de una nueva sentencia se fundamenta la defensa presenta el recurso en primer motivo por inmotivación de la sentencia, en primer lugar por algunas declaraciones que culpaban a mi representado, las testimoniales y del experto, solo se analizó la declaración de la victima, en el proceso, la declaración de una única victima, y varios testigos referenciales, no existe la lógica de el análisis de una sentencia que se encuentra en estas circunstancias, no existe una relación entre cada uno de los testimonios, se analizaron todos los testigos, lo hace como testimonio de una persona, todos los haces es referirse a una testimonial, no existe la auténtica valoración entre cada uno de los testimonios de los testigos analizados, cada uno de los testigos eran referenciales en la audiencia, tenemos algunos testigos técnicos, referidos al análisis físico de la niña que es el cuerpo del delito, donde nada dice de la participación de mi Representado, la sentencia no dice nada de que elementos son incriminatorios, les voy a explicar, el primer análisis es del medico ginecólogo infantil, Dra. R.R., quien fue la primera persona que vio a la niña, se desecho este testimonio, sin hacer un análisis de su contenido, y no se indica porque se imponen las conclusiones de la médico forense a la declaración de esta experto, incurriendo la Juez en una gravísima ilogicidad en la sentencia; la Dra. N.B., se indica que es una manipulación realizada por el autor de los hechos, lo cual es tomado por la Juez como elemento que era el autor de los hechos nuestro representado; esta prueba solo acredita el delito de violación, se utilizó una aseveración basada en un falso supuesto; la segunda es la declaración de un ciudadano L.F.G., declaro que el era en quien había manipulado a la niña, el Tribunal de la causa lo desecha, ya que indica que no tiene valor probatorio, ya que con esa prueba no se puede acreditar el delito de violación, habiendo el ciudadano L.F., manifestado su culpabilidad y lo desecho, el Tribunal encontró un testigo que asumía esta responsabilidad, y lo desecho, una persona en la sala confeso ser autor del verdadero hecho, se tenia que valorar este testimonio y comprobar que existía un elemento probatorio como este. Seguidamente el Tribunal pasa a a.l.d.d. la psicóloga infantil, intervino sin solicitud del Ministerio Público, privada sin ser solicitada por el Tribunal estamos en el uso de un razonamiento que abusa de las posibilidades de razonar una prueba, la valoración del testimonio de una psicólogo, me permito decir que la niña fue objeto de traumas, y respecto a la participación de mi Representado, de la revisión de la sentencia y de la experticias, la sentencia no dice nada de los elementos fundamentales, y que por lo menos debió decir que elementos probatorios eran sido tomas para tal decisión, en el razonamiento de la juez, esta Defensa se pregunta porque el experto psicólogo no realizó un informe al entorno familiar para poder determinar y aclarar que fue lo que le sucedió o le pudo haber sucedido a la niña, seguidamente el tribunal entra a valorar y a.l.d.d. la única persona que podía ser el testigo en la sala la declaración de la madre de la victima la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, señalando que le pareció escándaloso que declarara a favor del imputado, que fue muy claro cuando dice de un plumazo desvirtuarla de la siguiente manera, que era insuficiente, vulnerando la base fundamental del proceso que se basa bajo la premisa de presunción de inocencia, mas importa cuando se hace la valoración de este testimonio para no darle valoración a este testimonio, ella debia decir que debía tener rabia con su pareja, ella hace un razonamiento y menciona que la madre estaba mintiendo, por ejemplo se desvirtuó la declaración de un testigo L.F.G., la persona que además dijo en la sala que había cometido el delito, esa persona no había ido a decirle al padre de la niña que a diferencia de ella, de la niña, ninguno de esos testigos denuncio a nadie que esto estaba pasando, sin embargo estos testimonio no fueron valorados, los mismos testimonios que sirvieron para culpar a nuestro representado y los mismos testimonios para los demás si fueron valorados, allí esta la valoración de la sentencia que solo se basaban distintas pruebas que no valoro no concateno, se le pide a la Corte que fije un nuevo juicio oral. es todo”. Acto seguido interviene la DRA. J.B.B., Juez Presidente Accidental de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando los Dres. E.R.B. Y M.H.N., manifestando No hacer preguntas. Se le concede la palabra al Dr. V.A.P.M., en su carácter de defensor de confianza del acusado J.C.O.V., para que exponga los alegatos que estime pertinente, quien expuso: Haciendo resumen de lo que dijo el colega cuando hace referencia de la valoración de R.R. cundo fue al informe que ella no recordaba lo del caso de la niña el testigo no tenia fuerza, si se evalúa a una niña y al momento del juicio no recordaba cuando fue a la sala informa que no recordaba el caso de la niña, esta no puede tener valor probatorio, en la audiencia por no estar de acuerdo tanto la ginecólogo, como la medico forense, se pidió la prueba de Careo y no fue acordada, se vio que no fueron valorados los testigos y se desvirtúa la declaración de la madre de la niña no se valoro el estudió al entorno familiar de la niña, ya que los niños no mienten, cuando se esta buscando la verdad en una causa se tiene que realizar todos los actos para llegar a la verdad. Acto seguido interviene la DRA. J.B.B., Juez Presidente Accidental de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando el Dr M.H.N., pregunta: cuando dice que los niños no mienten, quien lo dice? Responde: Lo dice la psicólogo infantil que los niños no mienten. Cesaron las preguntas. Manifestando la Dra. E.R.B. y la DRA. J.B.B., Juez Presidente Accidental de la Corte de Apelaciones no hacer preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la FISCAL VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. J.D., para que exponga los alegatos que estime pertinente, quien expuso: “ Previo al planteamiento que el ministerio publico va a realizar debo manifestar que ciertamente esta audiencia ha sido diferida en varias oportunidades tomándose como punto de diferimiento por falta de asistencia de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, se deja constancia en este acto que la Fiscal Superior, quien tiene plenas facultades para comisionarnos, en esta misma fecha de conformidad con el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha indicado a esta Fiscalía que tiene plena competencia para asistir a esta audiencia, atendiendo al principio de indivisibilidad del Ministerio Público, ya también que esto esta establecido en la ley, les hago un reconocimiento a los abogados, le pido a esta Corte que se haga un llamado de atención que no se debe desvirtuar la finalidad de la audiencia en la Corte de Apelaciones, no podemos permitir que se repita un juicio, un primer juicio que originó la sentencia apelada, yo debo hacer referencia a las normas denunciadas en el Recurso de Apelación, que fueron dos los vicios: el primero de ello es el quebrantamiento de las normas y omisión de las formas sustanciales, el segundo vicio que se denuncia que es el vicio de la ilogicidad esos son las únicas denuncias que se realiza en le recurso de apelación de la sentencia, he sido sorprendido que los recurrentes incorporan un nuevo vicio que es la contradicción, que dice que la juez entro en ilogicidad habla de unos testigos referenciales y de un único testigo, no entiendo la explicación que dan los recurrentes, en que se basa la defensa para decir ilogicidad, aunque la defensa estuvo en la sala, y el hoy penado en sala y tuvieron el control de las pruebas, para realizar el debate oral, hay un cuestionamiento de un testigo referencial por que definitiva no se hace referencia a su representado que yo no logro entender, habla de un testigo, que la víctima, la niña no hizo referencia a puntos específicos, definir el testimonio de un niño que no pueden mentir, los niños no mienten, es una manera de expresar como se manifiesta un niño de edad, estamos hablando de una niña que tenia 5 años para aquel momento, estamos hablando de un profesional de la psiquiatría que nos prestó su valoración, se acudió a un especialista de la Psiquiatría para extraer la información a la niña, que constituyó un elemento probatorio que nos permitió determinar quien fue en realidad quien cometió un hecho punible; la medicatura forense, la profesional medico en aquella oportunidad reviso a una paciente que ella estaba de guardia, la atendió y lo explanó en su informe medico forense, la medicatura forense no indica quien realizó la acción, solo es un informe medico, la medico llegó aquí y explico cual fue su participación, y asumió su responsabilidad ante un juez natural, respetándose el principio del juez natural y el principio de presunción de inocencia aquí se ha respetado el principio de presunción de inocencia, e incluso la Corte esta revisando en esta sala como jerárquico que esta sala ha cumplido con todos los principios, en esta sala se esta respetando al hoy penado el principio de presunción de inocencia; se habla también de un testimonio del ciudadano L.F.G. quienmanifiesta que el manoceó, no se, insisto que esto no es un juicio, aquí se esta revisando las violaciones de la sentencia, es por lo que digo que la defensa considera que la sentencia es difícil de atacar y lo entiendo doctor por que usted no estuvo en el juicio, afortunadamente estuvo y se garantizó el principio presunción de inocencia, en el juicio; el análisis individual y en su conjunto de las pruebas, dieron origen a la sentencia que fue coherente y lógica, no se puede cuestionar un juicio completo por que no se valoraron el análisis de los testigos referenciales, insisto que no sea ratificado un nuevo juicio, y que el principio de contradicción se dio cuando ellos tenias su momento para presentar sus pruebas. El tercer vicio es el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales, es tan escaso la explicación por parte de los que suscribieron el recurso porque no entiendo que fue lo que se quebrantó, no sé como debatir este punto de referencia porque nosotros tuvimos que contestar el recurso nosotros formulamos algunas preguntas para que nos explicara a que se refería cuando dice quebrantamiento y omisión de formas sustanciales; Acto seguido interviene la DRA. J.B.B., Juez Presidente Accidental de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando el Dr M.H.N., pregunta: ¿para usted ilogicidad y contradicción son símiles o disímiles? Respondió: Ilogicidad y Contradicción, de la gramática de la lectura me permite a mi decir que son dos situaciones diferentes, se está cuestionando la sentencia de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hace referencia a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la ilogicidad deviene de algo que no se ajusta a la realidad al momento que se dicta la sentencia. Otra Pregunta: cuando usted dice se apoyaron en un profesional de la psiquiatría para extraer la información a la niña, a que hacía referencia. Respuesta: Era de una manera muy profesional de manera de llegar a la victima ya que se trata de una víctima muy vulnerable una niña de tres años, porque aunque se tiene que garantizar la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, también hay que garantizar la integridad de la víctima; a nosotros como Fiscalía debemos garantizar el principio del Interés Superior del Niño, y nos apoyamos a un profesional academismo para atraer información sin dejar secuelas en la víctima. Otra Pregunta. Esa información era directa o referencial. Respuesta: la Considero directa. Manifestando la Dra. E.R.B. y la DRA. J.B.B., Juez Presidente Accidental de la Corte de Apelaciones no hacer preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la FISCAL VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. L.A., para que exponga los alegatos que estime pertinente, quien expuso: “Ciudadanos magistrados la persona que nos acompaño fue el Dr. O.D.J.G., Presidente del cuerpo de psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas, director de psiquiatría forense, Hago referencia la Fiscalía 23 tuvo conocimiento de una orden de investigación por el delito de Violación, luego entra en Vigencia la ley de Violencia de Género, se presenta la acusación, vamos a Control, es admitida la acusación por el delito de Violencia Sexual, vamos a la fase de juicio entramos al contradictorio, se dicta la sentencia condenatoria, este Fiscalía ratifica los recurso de apelación de la Fiscalías del Ministerio Público Nros 23º y 66º con competencia plena a Nivel Nacional, de conformidad con el Articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ahora bien los recurrentes manifiestan su inconformidad desde el año 2010, el fallo de la sentencia definitiva fue el 20/04/2010, el recurso de apelación se ejerció lo hacen en fecha 04 de mayo de 2010, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando es apelación contra la sentencia dictada en Juicio Oral, con tres días hábiles siguientes al texto íntegro, me permito aclarar ciudadanos Jueces; que el Juez de Juicio, publicó el texto íntegro, dentro de los cinco 5 días hábiles siguientes a la audiencia de Juicio, como quedaron notificadas las partes, y luego que se pasa el expediente al Tribunal de Ejecución, cuando el expediente se encontraba en fase de ejecución, es cuando se presenta el Recurso de Apelación, los lapsos no se cumplieron, tenían tres días para apelar, por lo tanto la apelación es extemporánea; ciudadanos magistrados muy respetuosamente solcito la nulidad el auto que remite la causa al Tribunal de Juicio de conformidad con los artículos 191 y 196 del Código Orgánico procesal Penal por que existe una violación a la Tutela Judicial Efectiva por ser el recurso extemporáneo. Es Todo” Acto seguido interviene la DRA. J.B.B., Juez Presidente Accidental de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando el Dr M.H.N., pregunta: Cuando salió la decisión. Respuesta: 20/04/2010. Otra: Cuando es interpuesto el Recurso? Respuesta: el recurso es interpuesto el 04/05/2010. Otra: Cuando es enviado el expediente a Ejecución? Respuesta: No lo tengo como tal la fecha exacta; es todo”. Manifestando la Dra. E.R.B. y la DRA. J.B.B., Juez Presidente Accidental de la Corte de Apelaciones no hacer preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la DRA. L.F.C., en su condición de Apodera Judicial del ciudadano F.L.P., representante legal de la victima, a los fines de que exponga los alegatos que estime pertinente, quien expuso: “Buenas tardes he escuchado atentamente tanto las declaraciones de los Defensores del ciudadano J.C.O., como los Representantes del Ministerio Público, y ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación al recurso, en este acto, sobre lo sucedido anteriormente, la Defensa Dr. L.A. dice que el motivo del recurso, es la Inmotivación de la sentencia y hace un análisis de los testigos, y hace una análisis de lo dicho por la Experto R.R.; lo declarado por la madre de la victima. Así mismo debo decir que el Dr. O.D.J.G., Psiquiatra Forense, quien fue traído por el Ministerio Público no solo para resguardar a la víctima sino también al imputado, fue una audiencia muy bella ya que tanto a la niña, se le tomó la declaración, a todos los abogados, defensores estuvieron en el juicio, la médico nos dijo que la niña sufrió un trauma, también el Dr. O.D.J.G., Psiquiatra, nos dijo lo que podía suceder a la niña, cuando entre a la edad pubertad, que podía prostituirse y al lesbianismo, que es muy triste que la niña hizo un dibujo en el que no dibujo a la madre, que es una niña hermosa, vivaz que siente miedo, una niña que no debe ser sometida a un nuevo juicio, ya que no se tomó en cuenta lo dicho por IDENTIDAD OMITIDA, porque si ella es la mama de la niña y este joven L.F.G. dijo la verdad, nunca ha sido procesada la mama, si esto es verdad esta señora también debería ser procesada; Solicito se Declare Sin Lugar el Recurso de Apelación de la Defensa y no se ordene la realización de un nuevo juicio. Es todo.” Acto seguido interviene la DRA. J.B.B., Juez Presidente Accidental de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando el Dr M.H.N., pregunta: ¿ A través del Dr. Osiel, se pudieron extraer los hechos? Respuesta: Yo no dije eso, lo que dije es con el Psiquiatra se garantizó los derechos de la niña y del imputado Manifestando la Dra. E.R.B. y la DRA. J.B.B., Juez Presidente Accidental de la Corte de Apelaciones no hacer preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado J.C.O.V. en su condición de imputado, plenamente identificado en las actas procesales, y se instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, además se le impone de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expone: “ ante todo quisiera decir que siempre he estado a derecho que siempre he estado con mi conciencia limpia y solcito que se me respeten mis derechos no piso una oportunidad solo pido que se aclare la verdad. Es todo.” Acto seguido interviene la DRA. J.B.B., Juez Presidente Accidental de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando los Dres. E.R.B. Y M.H.N., manifestando No hacer preguntas. Acto seguido se le concede un lapso de cinco minutos a los recurrentes, a fin de que expongan conclusiones, al abogado L.G.A.G., en su carácter de defensor de confianza del acusado J.C.O.V., quien expuso: “Voy a concretar sobre lo que la fiscalía dice de nuestro recurso, sobre que no estaba presente en el debate , no estar presente en el debate me ha dado la certeza que la sentencia no ha sido bien valorada, la corte tampoco estuvo en el debate y es por lo que tendrá que valorar la sentencia, el Ministerio Público dice que incorporamos, otro elemento al recurso, Ilogicidad, es contradicción en la lógica del razonamiento que uso la Juez en su sentencia, porque uso la lógica de una forma para decir una cosa y luego uso la lógica de otro argumento para decir otra cosa, cuando yo hable de contradicciones lo que dije es que la contradicción es que cuando se valoran unos testigos y otros no, no se fue a la casa del padre eso es el razonamiento en el pronunciamiento ambiguo y excluyente, la Fiscalía varias veces dijo que no entiende, que no sabe como defender la sentencia, que ya las pocas referencias de la sentencia, el fiscal nunca se refirió a los argentos de la sentencia, cuando la defensa dice que no hay motivación, es por que la sentencia no explica simplemente dice que nuestro representado es culpable nosotros estamos pidiendo un nuevo juicio, es por que se esta condenando a nuestro representado con ilogicidad en la motivación, dijo el fiscal que la confesión en la sala es solo un delito, es una persona que se lo atribuyo a si mismo, yo voy a ir a los dos ultimos, la primero a desechar lo que dice el Ministerio Público que el recurso es extemporáneo, ya ese tema fue resuelto en la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, si el problema es traer a la niña a un nuevo juicio pero también tenemos que tomar en cuenta que mi representado debe tener el mismo derecho y realizarle un nuevo juicio, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la al FISCAL VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. J.D., a los fines de exponga sus conclusiones, quien expuso: “ Yo debo insistir ciudad presidenta es ilógica la sentencia y la interrogante es por que es ilogica porque hace referencia el ministerio Publio, lo que hace es reproducir al momento de que se le dio el derecho de palabra a la defensa, yo insisto si al momento de que el legislador interpreto la norma, la norma que la ilogicidad es que la sentencia no la desarrolla no indica la defensa que es la ilogicidad, la exposición del medico , del equipo multidisciplinario, la testimonial de la victima, a que contradicción se refriere, cuando tuvimos el apoyo del equipo multidisciplinario del equipo de protección, solamente el recurso que ratifican son dos que pude leer el quebrantamiento y la ilogicidad y aquí en la sala incorporan un nuevo vicio, se dice que no se esta pidiendo nada grave, sino que se realice un nuevo juicio y solamente con traer a la victima a la presencia del imputado que quedó demostrada su culpabilidad, es grave traer a la niña a un nuevo juicio, el recurrente expresa palabras que yo nunca he manifestado, cuando yo digo que reconozco el esfuerzo del abogado de exponer en la sala ya que ellos no estuvieron en juicio es solo un reconocimiento del abogado, del esfuerzo que realizó en leer el expediente, yo no puedo reproducir todo lo explanado en la sentencia, y solicito que se ratifique el contenido de la sentencia en todas y cada unas de sus partes. es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la DRA. L.F.C., en su condición de Apodera Judicial del ciudadano F.L.P., representante legal de la victima, a fin de que exponga sus conclusiones, quien expuso: “ ciudadanos magistrados cuando analicen la sentencia se darán cuenta que cumple con todo los requisitos de ley, el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que los jueces decidirán con lo debatido en el debate, que se inició el 20/01/2011 y culminó en el 2011, dos meses de juicio, en el debate se debatieron sus pruebas el testimonio de L.F., se desecha porque se demostró que fue quien manipulo, la declaración de la madre de la victima también se desechó este el es único estado donde se le ha privado a la madre de la patria potestad, la madre de la Niña ciudadana IDENTIDAD OMITIDA fue privada de la patria potestad por el Tribunal de Protección, a lo cual la defensa se opone, indicando la ciudadana Juez Presidente de esta Corte Accidental de Apelaciones que esta es la oportunidad de realizar las conclusiones por parte de la Apoderada Judicial de la víctima; por ello solicito ciudadanos Magistrados, que se declare sin lugar el recurso de Apelación y se confirme la sentencia del tribunal de juicio. es todo”. Culminada las exposiciones por las partes, la ciudadana Juez Presidente de esta Corte Accidental DRA. J.B.B., expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones Accidental, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la QUINTA audiencia siguiente a la presente fecha, a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes siendo las 04:21 horas de la tarde, concluyó el acto y conformes firman…” (Sic)

    DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo de un recurso de apelación, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondiendo la ponencia al Dr. C.F.R.R..

    Posteriormente en fecha 14 de junio de 2010, se procede a declarar inadmisible por extemporáneo el presente recurso de apelación.

    En fecha 30 de julio de 2010, es ejercido recurso de casación por los defensores de confianza del acusado de autos para la fecha DRES. J.A.Z.R. y V.A.P., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2010, que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación.

    En fecha 27 de agosto de 2010 es impuesto el acusado J.C.O.V. de la decisión de fecha 14 de junio de 2010.

    En fecha 07 de octubre de 2010 se dictó auto mediante el cual se acuerda la remisión del recurso de apelación a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 17 de noviembre de 2010 es recibida la presente causa seguida en contra del acusado de autos, asignándole la ponencia a la Magistrada Dra. D.N.B.; siendo admitido el recurso de casación en fecha 20 de enero de 2011 y se convoca a las partes a una audiencia oral y privada de acuerdo a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 03 de mayo de 2011 se realizó la audiencia oral y privada en el juicio seguido en contra del ciudadano J.C.O.V..

    En fecha 12 de mayo de 2011 la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por los defensores de confianza J.A.Z.R. y V.A.P.M..

    En fecha 27 de junio de 2011 reingresó la presente causa proveniente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde fue declarado con lugar el recurso de casación interpuesto por los defensores de confianza del acusado de autos y en consecuencia anula la mencionada Sala el fallo impugnado, ordenando la constitución de una Corte de Apelaciones Accidental que dicte nueva sentencia. En esa misma fecha fueron convocados los DRES. M.H.N., E.D.V.B.R. y J.B., quienes fueron designados por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/08/2010 a los fines de integrar la Corte Accidental que conozca de la presente causa.

    En fechas 29 de junio de 2011, se dieron por notificados los Jueces Accidentales designados, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 08 de julio de 2011; abocándose al conocimiento de la presente en fecha 11 de julio de 2011 los DRES. J.B. y M.H.N.. En fecha 26 de julio de 2011 procede a abocarse la DRA. E.D.V.B.R..

    En fecha 26 de julio de 2011 se constituye Corte de Apelaciones Accidental, designándose Juez Presidente y Ponente a la DRA. J.B.B. y con tal carácter suscribe el presente fallo.

    En fecha 11 de agosto de 2011, esta Corte de Apelaciones Accidental procede a admitir el recurso de apelación interpuesto por los defensores de confianza del acusado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; fijándose para la quinta audiencia siguiente la celebración de la audiencia oral y reservada verificadas como sean las resultas de las notificaciones libradas a las partes.

    En fecha 02 de febrero de 2012 se realizó la audiencia oral y reservada, en presencia de las partes, fijándose la decisión para la quinta audiencia siguiente a la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En fecha 09 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el pronunciamiento judicial respectivo para la quinta audiencia.

    En fecha 17 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el pronunciamiento judicial respectivo para la tercera audiencia

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar a conocer el presente recurso de apelación, esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    En la Audiencia Oral y Reservada celebrada por este Tribunal Colegiado en fecha 02 de febrero de 2012, la Representación Fiscal solicitó la nulidad del auto dictado por el Juzgado de Ejecución de este Circuito judicial Penal, mediante el cual fue remitida la causa objeto del presente recurso al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito, de conformidad con los artículos 191 y 196 del Código Orgánico procesal Penal, alegando violación a la Tutela Judicial Efectiva por haber sido interpuesto extemporáneamente en criterio de la mencionada fiscal, el recurso de apelación, tal solicitud fue fundamentada en los siguientes términos:

    …Ahora bien los recurrentes manifiestan su inconformidad desde el año 2010, el fallo de la sentencia definitiva fue el 20/04/2010, el recurso de apelación se ejerció lo hacen en fecha 04 de mayo de 2010, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando es apelación contra la sentencia dictada en Juicio Oral, con tres días hábiles siguientes al texto íntegro, me permito aclarar ciudadanos Jueces; que el Juez de Juicio, publicó el texto íntegro, dentro de los cinco 5 días hábiles siguientes a la audiencia de Juicio, como quedaron notificadas las partes, y luego que se pasa el expediente al Tribunal de Ejecución, cuando el expediente se encontraba en fase de ejecución, es cuando se presenta el Recurso de Apelación, los lapsos no se cumplieron, tenían tres días para apelar, por lo tanto la apelación es extemporánea; ciudadanos magistrados muy respetuosamente solcito la nulidad el auto que remite la causa al Tribunal de Juicio de conformidad con los artículos 191 y 196 del Código Orgánico procesal Penal por que existe una violación a la Tutela Judicial Efectiva por ser el recurso extemporáneo…

    Ahora bien, nuestra doctrina y jurisprudencia patria, ha sostenido que las solicitudes de nulidad pueden ser invocadas en cualquier estado y grado de la causa, en virtud de que las mismas siempre están dirigidas a asegurar derechos constitucionales y legales a las partes involucradas en un proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 334 Constitucionales.

    Esta Instancia Superior, ha verificado el alegato de la representante del Ministerio Público, quién como ya se dijo en líneas anteriores, solicita la nulidad del auto que remite la causa al Tribunal de Juicio de conformidad con los artículos 191 y 196 del Código Orgánico procesal Penal y diserta lo siguiente:

    En fecha 12 de Abril de 2010, culminó el juicio oral y reservado, en donde el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, condenó al acusado J.C.O.V., plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujereas a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (identidad omitida, en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), fijando la publicación del texto íntegro de la sentencia a la quinta audiencia siguiente.

    Posteriormente en fecha 20 de Abril de 2010 y estando dentro del lapso legal establecido por el Tribunal de Juicio fue publicada sentencia condenatoria al referido acusado. En fecha 27 de Abril de 2010 y habiendo dejado transcurrir el lapso legal, sin que las partes hayan interpuesto recurso de apelación ninguna, acordó la remisión de la causa principal al Tribunal de Ejecución que corresponda.

    En fecha 30 de Abril de 2010 fue recibida en el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la causa principal signada con el Nº BP01-P-2009-001970. En fecha 05 de Mayo de 2010, ese mismo Tribunal de Ejecución dictó auto mediante el cual acordó lo siguiente: “…Por cuanto en oportunidad de proceder a la Ejecución de la Sentencia Definitiva de fecha 04/05/2010 dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio, en contra del ciudadano J.C.O.V., en la cual declaro culpable, se recibe recurso de apelación por parte de los abogados A.O. y L.E.M., en tal sentido, considerando lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en justa concordancia con las normas procesales, que rigen la tramitación del Recurso de Apelación en consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución ACUERDA: REMITIR dicho recurso, asimismo la causa principal a al (sic) Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio, para la sustanciación del mismo y su conocimiento y procedencia por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio…”. Siendo recibida por el Tribunal de Juicio Violencia, la causa principal y Recurso de Apelación interpuesto por los defensores de confianza antes mencionados, en fecha 07 de mayo de 2010, a los fines de su tramitación.

    En fecha 24 de mayo de 2010, luego de los trámites correspondientes el Tribunal de Violencia en funciones de Juicio, remite a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, el recurso de apelación signado con el número BP01-R-2010-000108, siendo recibido en fecha 31 de mayo de 2010 asignándose la ponencia al Dr. C.F.R.R..

    En fecha 04 de junio de 2010, la mentada Alzada dicta decisión mediante la cual, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por las defensa del acusado J.C.O.V., conforme a los artículos 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal y 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En fecha 30 de julio de 2010, los abogados J.A.Z.R. y V.A.P.M., defensores de confianza del acusado J.C.O.V., interponen recurso de casación contra la sentencia ut supra referida.

    Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2011 luego de los trámites procedimentales de rigor la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emite fallo número 173, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los abogados J.A.Z.R. y V.A.P.M., defensores de confianza del acusado J.C.O.V., anulando el fallo impugnado y ordenando la constitución de una sala accidental para conocer el presente recurso, al considerar que de acuerdo a las disposiciones que regulan la materia particularmente los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el lapso para interponer el recurso de apelación debía computarse a partir de la fecha de publicación del texto íntegro del fallo.

    Ante tal decisión fue constituida la presente Corte de Apelaciones Accidental, por quienes hoy suscribimos el presente fallo, procediéndose a admitir el recurso de apelación mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011.

    Establecido lo anterior esta Instancia Superior, considera necesario señalar el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece lo siguiente:

    Artículo 108.- Contra la sentencia dictada en la audiencia oral, se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

    Como ya se indicó ut supra la Fiscal 23º del Ministerio Público, insiste en afirmar que el auto mediante el cual la Juez de Ejecución remite las actuaciones nuevamente al Tribunal de Violencia, vulnera la tutela judicial efectiva, solicitando a esta Instancia la nulidad del referido auto de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; refiriendo además que la interposición del escrito recursivo es extemporáneo.

    El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera precisa, que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    Dicha disposición nos indica, que si durante el proceso se violenta de alguna forma un derecho o garantía judicial fundamental, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial.

    Analizadas las normas ut supra referidas, la razón no asiste al Fiscal del Ministerio Público, en razón de que ya fue suficientemente explicado por nuestro m.T. en Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., al establecer la temporalidad del recurso invocado; no habiendo quedado en consecuencia definitivamente firme la sentencia recurrida, por lo cual lo procedente como efectivamente se acordó, fue la remisión del Recurso de Apelación y la causa principal al Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio, para la sustanciación del mismo y su conocimiento y procedencia por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal; en tal sentido no puede esta Alzada decretar la nulidad solicitada por el Ministerio Público, pues el auto emitido en fecha 5 de mayo de 2010 por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, no vulneró derechos, ni garantías constitucionales, ni legales al acusado, ni al resto de los intervinientes en el presente p.p., a tenor de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR el pedimento in comento y ASI SE DECIDE.

    LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

    Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la causa principal, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

    Los Abogados A.O. y E.L.M., en su carácter de Defensores de Confianza del acusado J.C.O.V., plenamente identificado en autos; interponen recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la sentencia condenatoria dictada al ut supra mencionado, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

    Denuncian los impugnantes que la Juez de la recurrida incurre en violación de una ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, como lo es no haberse desprendido del expediente en el momento que debió hacerlo y se constituyó como juez y parte en ese momento, no teniendo competencia procesal para este acto.

    De la misma manera, consideran los recurrentes que en la decisión apelada hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., aduciendo que la a quo incurrió en denegación de justicia al negar el medio probatorio (prueba de careo) solicitado por la defensa, por lo cual solicitan la nulidad de dicha negativa por cuanto en sus dichos, la misma es subsanable pero es vital a los fines de garantizar el efectivo derecho de la defensa.

    Otra de las denuncias invocadas ante esta Alzada por los recurrentes, es la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al aducir éstos la existencia de una serie de elementos, declaraciones y pruebas que demuestran una evidente y supina ilogicidad en cuanto a la motivación de la sentencia condenatoria de su defendido; tales como, la contradicción existente en las declaraciones y la apreciación subjetiva de la juzgadora en todo estado del debate oral y reservado.

    Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

    …De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

    Este Tribunal Colegiado para dar contestación a las denuncias formuladas por los impugnantes, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    Por cuanto se trata de un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en materia de Violencia contra la mujer, se procede a aplicar el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que de ser necesario, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y del Código Penal Venezolano, a fin de resolver el presente Recurso de Apelación. Así se observa lo siguiente:

    Es importante para este Tribunal Colegiado destacar que indiscutiblemente la sentencia emitida por un Tribunal de Juicio debe contener una serie de presupuestos jurídicos y de requisitos de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

    …Artículo 364. La sentencia contendrá.

    1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

    2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

    3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

    4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

    5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

    6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…

    En este sentido, cabe destacar que los numerales 1º, 2º y 3º de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

    Por su parte, el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.

    Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

    El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.

    La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

    A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

    Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, debe analizar una a una determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden, y en que se excluyen, y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

    Conforme a la disposición legal contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se observa claramente que son cinco los supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

    1. Falta de motivación en la sentencia.

    2. Contradicción en la motivación de la sentencia.

    3. Ilogicidad en la motivación de la sentencia.

    4. Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida.

    5. Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada.

    Como ya se destacó precedentemente, los hoy recurrentes, denuncian una serie de situaciones para impugnar la sentencia proferida en fecha 20 de abril de 2010, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer y la Familia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; y como primera denuncia arguyen que la Juez de la recurrida incurre en violación de una ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, como lo es no haberse desprendido del expediente en razón de la recusación interpuesta en su contra, si no que en criterio de los impugnantes ésta se constituyó como juez y parte en ese momento, emitiendo pronunciamiento en relación a la misma no teniendo según dichos de los abogados competencia procesal para dicho acto.

    Ante tal denuncia esta Alzada considera oportuno destacar los siguientes aspectos:

    En sentencia Nº 21 de fecha 2 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, hace la conceptualización de la figura de la recusación, en los términos siguientes:

    omissis:

    La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir

    .

    Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.

    Al respecto, esta Superioridad trae a colación la Sentencia del 30 de octubre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO (Sentencia N° 2090), en la cual se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

    …Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada B.C.G., no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso. Por lo antes expuesto, esta Sala considera que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al dictar el auto del 1° de junio del 2001, no violentó ninguna garantía constitucional, y actuó, por el contrario, ajustado a derecho. En consecuencia, el presente alegato respecto a la actuación del Juez al decidir su propia recusación debe rechazarse in limine. Así se decide…

    (Resaltado propio)

    De la misma manera se destaca la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 2090), en la que entre otros aspectos se estableció:

    …Dicha circunstancia era suficiente para que el propio juez recusado declarara la inadmisibilidad de la recusación propuesta, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 92 del texto adjetivo penal, dado el incumplimiento de las exigencias formales y procedimentales establecidas en la ley para la prosecución del trámite recursatorio, y ello sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez… (Sic)

    (Resaltado propio)

    De la letra jurisprudencial antes expuesta, se constata que al ser declarada inadmisible por el Juez de merito la recusación interpuesta en su contra, no es un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino sobre los presupuestos de procedibilidad y existe la posibilidad de intentar recurso de apelación.

    Los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, contienen las normas adjetivas que indican las causas de inadmisibilidad de la recusación y el momento procesal límite para interponer la recusación propuesta, a saber:

    Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

    Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. (Sic)

    (Resaltado propio)

    Al respecto esta Alzada observa que en el caso bajo análisis, no se configura violación de una ley alegada por la defensa recurrente, puesto que en criterio de este Tribunal Colegiado considera que no hubo inobservancia o errónea aplicación de norma alguna, pues la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación presentada por éstos durante el debate, en nada afecta o vulnera derechos constitucionales o legales del acusado que menoscabe los derechos del justiciable, ya que una vez revisado y examinado como ha sido la causa principal número BP01-P-2009-001970, se constató que la decisión tomada por la a quo en el presente caso, estuvo ajustada a derecho, toda vez que el escrito de recusación cursante del folio 63 al 66 de la pieza Nº 03, fue interpuesto en fecha 5-04-2010, a las 9:24am, tal como consta en el comprobante de recepción de documentos cursante en autos, siendo que el debate oral y público se encontraba fijado para ese mismo día a las 09:00am, por lo que su resultado era inadmisible por haber sido propuesta fuera del plazo de ley.

    De la misma manera, de autos se determina que la recusada al decidir la recusación, por haber sido interpuesta después de transcurrido el plazo de caducidad previsto en la ley, no se pronunció sobre el fondo de la petición propuesta, sino que por si misma, dado el incumplimiento notorio de las exigencias formales de ley para la prosecución del trámite respectivo acordó necesaria la inadmisibilidad de la misma al considerar que con ello producía una dilación indebida de la justicia, por lo inoficioso de tramitarla ante un Juez distinto.

    En consecuencia, con fundamento a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, que la actuación de la Juez de Juicio al momento de dictar su decisión no violó garantías procesales ni constitucionales, por el contrario, de la misma se observa apego a la Constitución, al Código Orgánico Procesal Penal y a la letra Jurisprudencial emanada de nuestro M.T.d.J., al no existir en la presente causa violación de una ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, por lo inoficioso de la Recusación, dada la extemporaneidad de la misma y no evidenciarse la presencia de los vicios alegados por los apelantes. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.

    Dilucidado lo anterior, se procederá a verificar el contenido de la segunda denuncia referida a que en la decisión apelada hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., aduciendo que la a quo incurrió en denegación de justicia al negar el medio probatorio (prueba de careo) solicitado por la defensa, por lo cual solicitan la nulidad de dicha negativa por cuanto en sus dichos, “la misma es subsanable pero es vital a los fines de garantizar el efectivo derecho de la defensa”.

    Se observa a los folios 41 al 69 de la pieza N° I del presente Expediente, que durante la celebración del debate oral y reservado, la defensa privada del acusado J.O., antes de culminar con la etapa de recepción probatoria, solicitó al Tribunal a quo un careo entre la Médico Ginecóloga Dra. R.R.V. y la Médico Forense DRA. N.D.C.B., a fin de determinar y aclarar las contradicciones que a su criterio existían sobre la base de sus declaraciones. Ante tal pedimento, el Tribunal de la causa negó la práctica del mentado careo, bajo el argumento de que colocar a estas dos profesionales de la medicina cada una de ellas en especialidades distintas, sería una prueba ilógica y redundante, además de una evidente dilación del proceso, siendo que una de ellas manifestara no tener conocimiento sobre la materia, por lo que en su oportunidad remitió a la paciente para que fuese evaluada por un médico forense.

    Ahora bien, argumenta la defensa como motivo de impugnación que con tal proceder la Jueza de la recurrida incurrió en el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., pues en su dicho hubo denegación de justicia al no haberse practicado la mencionada prueba de careo.

    El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Artículo 236. Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio.

    Por su parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10/07/2007, con Ponencia del Magistrado DR. E.A.A., dejó sentado lo siguiente:

    …El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre sí.

    Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio oral.

    En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en el juicio.

    Nunca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método de careo, sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que las testimoniales producto de la confrontación.

    En este sentido, el Juzgador, esta obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los dichos de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo...

    A la luz de la jurisprudencia patria invocada, y haciendo un análisis de ella, puede afirmarse que el careo no es más que una modalidad complementaria de la prueba testifical, el careo puede darse entre testigos e imputados, entre imputados, entre imputados y victimas y entre victimas y testigos; además consiste en la confrontación de las personas cuyas declaraciones sean discrepantes sobre un mismo hecho.

    Ahora bien nuestro código adjetivo penal, hace una distinción clara entre la evacuación de la prueba testimonial y de la prueba de expertos; en razón de ello, nos permitimos señalar lo establecido en los artículos 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    Artículo 354. Expertos. Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate.

    Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.

    Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.

    Artículo 355. Testigos. Seguidamente, el juez presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por los propuestos por el querellante y concluirá con los del acusado. El juez presidente podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.

    Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el juez presidente dispondrá si continúan en la antesala o se retiran.

    No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.

    Artículo 356. Interrogatorio. Después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.

    Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el juez presidente considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.

    Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o al testigo.

    El juez presidente moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.

    Los expertos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.

    De todo lo anterior, observa esta Superioridad que es innegable que existen marcadas diferencias entre peritos o expertos y un testigo. El testigo es un sujeto con un conocimiento de los hechos anterior al proceso, que sólo puede pronunciarse sobre esos hechos pasados sin realizar juicios de valor o apreciaciones técnicas sobre los mismos. En cambio, el experto o perito es un sujeto que aporta un conocimiento sobre unos hechos que se han sometido a su consideración con motivo del proceso y que es convocado para ofrecer juicio de valor y apreciaciones técnicas de los hechos, en consecuencia un experto no es más que una persona con conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

    En el presente caso, observamos que las ciudadanas Dra. R.R.V. y DRA. N.D.C.B., fungen como Médico Ginecóloga y la Experto Médico Forense respectivamente, es decir, que fueron llamadas a deponer en el debate en virtud del conocimiento que sobre un hecho que fue sometido a consideración de cada una de ellas, con motivo del proceso seguido al acusado J.C.O.V., y que ambas fueron convocadas para ofrecer juicio de valor y apreciaciones técnicas de tales hechos, al verificarse que éstas tuvieron contacto con la niña (IDENTIDAD OMITIDA), al poco tiempo de haber sido interpuesta la denuncia por parte de su progenitor, en consecuencia las ciudadanas Dra. R.R.V. y DRA. N.D.C.B., en calidad de profesionales de la medicina testigo y experto respectivamente, no son consideran conocedoras del hecho en si mismo, si no de la apreciación que tuvieron por las evaluaciones efectuadas a la víctima de marras.

    Ahora bien, como ya se acotó ut supra, los recurrentes en su segunda denuncia, refieren que la recurrida incurrió en el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., pues en sus dichos hubo denegación de justicia al no haberse practicado la mencionada prueba de careo, en atención a ello esta Alzada hace las siguientes consideraciones: una vez plasmada la distinción entre testigos y expertos, y una vez analizadas las actas que conforman los informes periciales de las Dras. R.R.V. y DRA. N.D.C.B., insertos en la causa principal N° BP01-P-2009-001970, se evidencia que estas fueron debidamente promovidas por la Representación Fiscal y debidamente evacuados en el Juicio Oral y Reservado; siendo que la primera de ellas, fue la medico ginecólogo que por primera vez atendió a la victima de marras y la segunda de ellas, la experto forense quien efectúa el examen que determinó que a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) se le apreció orificio anal amplio, enrojecidos con cicatrices paralelas a los pliegues radiados del orificio anal, siendo dicho examen determinante según lo plasmado en la decisión recurrida, para la demostración de la comisión del delito en cuestión.

    Con respecto a la solicitud de careo entre médicos, solicitada por la defensa del acusado durante el debate, el Tribunal de Juicio decidió lo siguiente:

    “…La defensa privada antes de culminar con la etapa de recepción probatoria, solicito el derecho de palabra a los fines de solicitar un careo entre la Médico Ginecologa Dra. R.R.V. y la Médico Forense DRA. N.D.C.B., a fin de determinar y aclarar las contradicciones que a su criterio existían sobre la base de sus declaraciones. (folio 41 y 69 de la pieza N° I del presente Expediente) El tribunal decide de la siguiente manera, este tribunal recuerda claramente las declaraciones aquí ofrecidas por cada una de las Expertos, no obstante, haciendo lectura rápida de cada una de ellas, se evidencia que en la declaración de la médica Gineco-Obstetra DRA. R.R.V. esta dijo: “generalmente no manejo delitos de Violencia y Violación, la Violencia y los delitos Sexuales se canalizan por la Medicatura forénse, yo no podía dar ningún tipo de diagnóstico ni emitir ninguna opinión…” mientras que la médica forense DRA. N.D.C.B. dijo: “examiné a la niña y observe signos aparentes en el área pulvérica oncológica y un orificio anal amplio paralelo…”. El Tribunal consideró que colocar a estas dos profesionales de la medicina cada una de ellas en especialidades distintas, sería además de una evidente dilación del proceso, una prueba ilógica y redundante siendo que una de ellas manifestara no tener conocimiento sobre la materia, por lo que en su oportunidad remitió a la paciente para que fuese evaluada por un médico forense. En tal sentido, no fue acordada la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la Prueba de Careo. Y ASI SE DECIDE…”

    Ahora bien, analizada una vez más la recurrida se evidencia que no les asiste la razón a los impugnantes toda vez que a tenor del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la letra de la jurisprudencia patria invocada, la figura del careo se establece como una actividad probatoria ordenada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre sí, estando facultado el juzgador de instancia para valorar la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en el juicio.

    Así las cosas, en criterio de este Órgano Colegiado, a tenor de lo establecido en el Código Penal adjetivo, el Juez no está obligado a ordenar careos, es decir que conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo tiene un carácter potestativo para el Juez. Es una facultad del juez, la que queda comprendida dentro de los principios que gobiernan la dirección del proceso, al estar incluida la palabra podrá. Vale decir que el Juez no está obligado a ordenar la práctica de careos, no obstante ello no significa que sea correcto prescindir de tales como regla, habida cuenta que su misión está delimitada para comprobar la existencia del hecho punible e individualizar a sus partícipes, etc., siendo el careo es un medio de prueba útil. No obstante, en el presente caso no puede hablarse de denegación de justicia, pues al tratarse de careo entre testigo y experto, es aceptable que puedan existir contradicciones en sus deposiciones referidas al conocimiento o habilidad especial en una ciencia, arte u oficio, pudiendo ser o no acordada su practica por el Juez, tal como efectivamente ocurrió en el presente caso, en el que la Juez a quo, declaró sin lugar la práctica del careo, considerando la Jueza de la recurrida, que colocar a estas dos profesionales de la medicina, cada una de ellas en especialidades distintas, sería además de una evidente dilación del proceso, una prueba ilógica y redundante; pues a todas luces con la sola deposición oral de las referidas médicos pudo determinar que efectivamente hubo contradicción entre una y otra, por cuanto fueron realizados en escenarios y tiempos distintos, en razón de que, una de ellas fue realizada por una medico ginecólogo, que destacó en su declaración durante el juicio el hecho de no tener experiencia en casos de abusos sexuales, no obstante reconoce que los delitos sexuales se canalizar por la medicatura forense y que observó que hubo algún tipo de abuso; y la otra al ser contundente en afirmar el abuso sexual sufrido por la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que para la Sentenciadora de instancia, la deposición de la Dra. R.R.V., carece de eficacia probatoria, no obstante la deposición de la Dra. N.B., fue valorada como fehaciente, en atención a que esta adminiculada con otros medios de prueba, reforzaron su contenido probatorio, siempre en atención a su valoración conforme a las reglas previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que resulta impretermitible para esta Alzada declara sin lugar la segunda denuncia invocada por los recurrentes al no asistirles la razón en los motivos que arguyen. Y ASÍ SE DECIDE.

    Como tercera denuncia ya se discriminó lo argumentado por los recurrentes, relativo a que la decisión impugnada incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, al aducir éstos la existencia de una serie de elementos, declaraciones y pruebas que demuestran una evidente y supina ilogicidad en cuanto a la motivación de la sentencia condenatoria de su defendido; tales como, la contradicción existente en las declaraciones y la apreciación subjetiva de la juzgadora en todo estado del debate oral y reservado.

    En este sentido cabe destacar que el 12 de abril de 2010, concluyó el debate oral y reservado en la causa penal seguida al ciudadano J.C.O.V.; en la referida fecha la Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al referido ciudadano por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), imponiéndole la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.

    Posteriormente en fecha 20 de abril de 2010, se publicó la sentencia condenatoria, fundamentando la recurrida en que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado y por los medios de prueba que fueron aportados al debate, mediante los argumentos de los testigos, expertos y el cúmulo de pruebas documentales determinaron que el acusado de autos quien en este caso figura como sustituto paterno de la víctima cuyo nombre responde a J.C.O.V., llamado cariñosamente por la niña (IDENTIDAD OMITIDA) como “PAPI JULIO”, valiéndose de su condición que compartían en común desplegó su acción dolosa sin prever los daños físicos, psíquicos y morales que pudiese ocasionar, usando a su hijastra de 3 años de edad como un objeto sexual.

    De la misma manera refiere la sentencia impugnada que “la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad e inocencia que representaba el hecho de ser una niña de 3 años de edad, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, y de la relación de Padre-Hija, lo que hizo pensar a la juzgadora que fue una situación que generó y ha dejado profundos daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares a la niña agraviada, que tal como se ha expresado en reiteradas oportunidades, debido a su corta edad, e incipiente desarrollo no contó con las herramientas para evitar que ocurriera el hecho”.

    Determinado lo anterior, esta Instancia Superior trae a colación lo sentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. A.A.F., al establecer que la motivación del fallo se logra: “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

    Así mismo, con Ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., la misma Sala en Sentencia Nº 206, de fecha 30 de abril de 2002, estableció que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene: “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

    En síntesis, la sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

    Siendo la oportunidad para decidir la presente denuncia formulada en este recurso de apelación, se considera impretermitible para esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes observaciones:

    Al margen de las argumentaciones expuestas por los impugnantes, es obligación de esta Superioridad hacer un examen in integrum de la sentencia apelada y del p.p., ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el acusado, para la víctima y para la sociedad que la reclama.

    Como complemento a lo sostenido anteriormente, se trae a colación la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. M.M.M., la cual establece:

    …El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

    (Resaltado de la Corte)

    Del mismo modo ha establecido la referida Sala en sentencia N° 186, de fecha 04 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado DR. H.M.C.F., quien estableció lo siguiente:

    …Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

    (Resaltado de esta Corte)

    En consecuencia, según el criterio jurisprudencial, la sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y reservado con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o de la absolutoria.

    Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada DRA. B.R.M.L., la cual reza:

    Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción

    .

    (Resaltado de la Corte)

    Por su parte el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Consagrándose así en nuestro actual p.p., el sistema de la sana crítica, conforme la cual el juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente arbitrariedad.

    De allí que el juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse, como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada comunidad. Por lo tanto, le está vedado al juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana crítica, cuando desempeña su función, pues, lo contrario, amén de transgredir el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, significa incurrir en inobservancia de la ley.

    Al respecto debe señalar esta Alzada establecido en sentencia del 19 de julio 2005, en Sala de Casación Penal de nuestro m.T., Magistrado Ponente Dr. H.C.F., reiterando de manera pacifica y continua su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia:

    …Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.

    A tal efecto, la exigencia legal establecida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

    Es por ello, que el Juez de juicio está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, debiendo analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

    En nuestro sistema de valoración de pruebas el juez tiene libertad de apreciación, solo limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto cuando el juzgador en la parte narrativa de la sentencia se limita únicamente a transcribir las preguntas y respuestas de las pruebas testificales y sólo hace mención a las pruebas testimoniales y documentales sin hacer un análisis, comparación entre sí, valoración a favor o en contra del imputado, obviando de esta manera los requisitos establecidos en el ordinal 3º del artículo 364 ejusdem, siendo éste la base para llegar a la motivación que alude el ordinal 4° del referido artículo; la sentencia seria nula por incurrir en el vicio de falta de motivación; conclusión a la cual se arriba en atención a lo dispuesto en el fallo del 8 de julio de 2008, emanado de la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., en la que entre otras cosas se dejó sentado y se ratifica con el presente fallo:

    … La sala parea decidir observa, que de la transcripción hecha al fallo de la Corte de Apelaciones se puede constatar que ésta, como tribunal de Derecho, observó la correcta congruencia de los elementos probatorios establecidos por el Juez de Juicio, quien sobre la base de una adecuada valoración de los mismos y según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los ciudadanos acusados. En este orden de ideas, concluyó la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez que presenció el debate, luego de analizar, valorar y comparar el acervo probatorio según la sana crítica, la cual le permite reconstruir las circunstancias en que fue cometido el hecho delictivo, la participación y la responsabilidad de cada uno de los intervinientes y establecer la sanción que corresponda éste (el Juez de Juicio) había cumplido con el deber de motivar su decisión, descartando así la falta o contradicción del fallo apelado…

    (Resaltado de esta Superioridad)

    Ahora bien, observa esta Alzada una vez revisada la Sentencia emitida en la causa signada con el número BP01-P-2009-001970, en la parte referida a “OTROS MEDIOS DE PRUEBAS” y en “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, estableció lo siguiente:

    …OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

    DOCUMENTALES:

    1.-) EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL H-650-225, de fecha 16/04/2008, suscrito por la Dra. N.B., Medico forense adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto la Cruz.

    2.-) COPIA DEL ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, anotada en los Libros del registro Civil del Municipio S.B.d.E.A..

    3.-) INFORME PSICOLOGICO, se evaluó en abril-mayo de 2008, a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), practica por la Dra. Y.J..

    4.-) INFORME GINECOLOGICO INFANTIL, de fecha 15/04/2008, practicado por la DRA. R.R., quien al evaluar pudo notar que la niña (IDENTIDAD OMITIDA), presenta integridad sexual y sospecha de manipulación genital por adulto…

    …DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

    QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS

    El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que la persona quien en este caso figura como sustituto paterno cuyo nombre responde a J.C.O.V., llamado cariñosamente por la niña (IDENTIDAD OMITIDA) como “PAPI JULIO”, valiéndose de su condición que compartían en común desplegó su acción dolosa sin el más mínimo remordimiento sin prever los daños físicos, psíquicos y morales que pudiese ocasionar, usando a su hijastra de 3 años de edad como un objeto sexual”.

    Se pudo verificar al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, que fue incorporado al proceso:

    La declaración de la DRA. N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Puerto La Cruz, con más de 20 años de experiencia, quien en sala de juicio ratifico el contenido, del reconocimiento Medico Legal de fecha 16/04/2008, el cual fue incorporado por su lectura en el debate oral, y donde se confirmó lo dicho por la niña agraviada, en el sentido de que efectivamente presentaba un orificio anal amplio por introducción de agentes externos que fueron introducidos a la fuerza siendo que la misma niña manifestó: “…yo lo quiero decir es que julio me metió el pene por el pompi…” esa declaración hecha por la niña espontáneamente, coincidió con lo declarado en Sala por la Experto Dra. N.B., por la Psicóloga Y.J. y por lo referido de los Testigos tales como C.P., F.P., Ellys J.P., Zaret, Y.d.C. y Yorgelis del Valle Zambrano, cuando el y todas ellas contestes dijeron que la niña les dijo que su “ papi Julio le metió el pene por el pompi y le tocó la chocha” . Asimismo, del resultado de este Informe Médico legal, se determinó el enrojecimiento a nivel peri bulbar que presentaba la niña, lo cual revela que fué producto de la continua manipulación a que era sometida por el autor del hecho, pues la misma Experto manifestó que “para que un orificio anal sea amplio, tiene que haber sido consecutivo. Sin duda alguna, quedó demostrado el delito de Violación cuando con palabras técnicas y haciendo uso de comparaciones de manera de ilustrar a los presentes la Dra. N.B. narró el grado de la lesión que encontró en la niña cuando se le hicieron preguntas tales como: ¿Encontró signos de violencia anal? Respondió: Si, las cicatrices y el amplio orificio anal. ¿Cómo puede determinarse que una niña de 3 años presente estas características de orificio anal? Respondió: Que ha sido abusada. ¿Se puede decir que estamos en presencia de un abuso sexual? Respondió: Si, sin duda alguna. Además, manifestó en su declaración, que la niña llegó con término de 11 en comparación a las agujas del reloj lo que muestra en términos forenses, evidentes indicios de abuso sexual. La Defensa Privada en su oportunidad también preguntó a la Médico lo siguiente: ¿Con respecto a la dilatación anal, la consiguió? Respondió: la dilatación es la amplitud, bien sea con el dedo va dilatando, pero es una amplitud anal, pero allí no se estaba dilatando el orificio estaba amplio en toda su extensión. Esta prueba surtió pleno valor para quien aquí juzga. Y ASI FUE VALORADA ESTA PRUEBA.

    La declaración de la Psicóloga LIC. Y.J. DE GIL, especialista en niños, con 27 años de servicio, quien declaró sobre los aspectos vistos, estudiados y analizados en la Evaluación realizada entre los meses de Abril y Mayo del año 2008, el cual fue incorporado igualmente por su lectura, y manifestando la misma que empezó a trabajar con la niña, y al principio estaba un poco reacia por lo que tuvo que ganarse la confianza de ella después de varias sesiones. Esta dijo “yo usualmente tengo de cinco a seis sesiones y con la niña (Identidad Omitida) yo tuve nueve sesiones para poder emitir un informe”… igualmente destacó lo siguiente “lo que mas me llamaba la atención es ver como ella, expresaba de forma muy clara los hechos en los que ella estaba muy inmersa” se le pregunto: ¿que le manifestó la niña? Respondió: ella me redactaba y contaba los hechos, ella decía que su papi con su pipi le penetraba y le dolía y que ella se lo decía a su mama pero ella no le paraba y ella siempre decía que el botaba una agüita, ella me hablaba de un primo y yo le decía que pasaba con tu primo, el me tocaba. ¿Por donde la tocaba? Respondió: la tocaba la parte de abajo tocándose ella sus partes íntimas. ¿Usted le pregunto varias veces eso? Respondió: yo le decía mami tu estas segura, y ella me decía, el me tocaba con respecto a ese primo… ¿Cuantas evaluaciones lograste realizarle a la niña? Respondió: 9 la primera vez, y es uno de los caso que mas me ha costado… ¿Quien acompañaba a la niña (identidad omitida)? Respondió: usualmente su abuela paterna, una tía, su madrastra y su papa. ¿Pudieras decir que la niña se vio manipulada por los familiares? Respondió: se pudo haber pensado, por eso fue que me tarde mas en realizar el informe, pero al ver la explicación que ella daba y la expresión que ella hacia. ¿Usted pudiera decir si la niña decía la verdad? Respondió: los niños no saben mentir, y al decir los hechos una y otra vez, sin cambiar las palabras, era obvio que no estaba mintiendo, tenía una fijación con lo que le sucedió. ¿En que se basa su especialidad? Respondió: soy psicólogo infantil, trabajo con niños especiales. ¿Se puede decir que de acuerdo a tu experiencia la niña sufrió un trauma o un trastorno? Respondió: lo esta sufriendo lo esta cargando, al punto de que ha estado que no quiero hablar del caso, no quiere hablar de eso y ella esta ahorita en una situación muy afectada, yo me pongo a jugar con ella sobre unas técnicas. ¿Clínicamente que determinaste? Respondió: ella tiene una obsesión una fijación y un rechazo con lo que le paso y eso la puede llamar a un bloqueo, y la puede llevar aun autismo, aunque sea un mundo de fantasía. ¿Psicológicamente que recomendaste para la niña? Respondió: la niña necesita muchas terapias, es una niña que requiere mucha atención. Estas respuestas dadas por la Psicóloga especialista, no generaron ningún tipo de incertidumbre en relación al hecho de que efectivamente se trata de una niña con un grado de inteligencia bastante bueno y que la misma resulta ser muy vivaz hecho este, que pudo constatar tanto el Equipo conformado por Psiquiatras, Psicólogos y Educadora como por esta Juzgadora al momento de tomarle la declaración a la niña (Identidad Omitida) resultando ser exactamente igual a todo lo narrado por esta Psicólogo Infantil, donde hubo que jugar, interpretar y hasta sumergirse en un plano fantasioso e ingenuo como el que vive una niña de esa edad, solo para conseguir que ella voluntariamente expresara lo que le había sucedido. Y EN ESTE SENTIDO SE VALORA ESTE MEDIO DE PRUEBA.

    La declaración de la Médico Ginec-Obstetra Dra. R.R.V., antes de valorar esta prueba, la Juzgadora hace una reflexión….El abuso de un niño(a) y la violencia son problemas sociales significativos. Los Médicos se hallan en una posición que les permite detectar y prevenir tales actos de violencia, así como tratar a las víctimas por ello, no requieren contar con un conocimiento complejo de la Ley, es suficiente un conocimiento general de los aspectos legales y una sensibilidad a las situaciones en donde surgen estos aspectos. Esta Médico practicó un Informe Ginecológico de fecha 15/04/2008, donde luego de evaluar a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), refirió lo siguiente: “presenta integridad sexual y sospecha de manipulación genital por adulto”. Por esta razón, remitió a la niña a un Psicólogo Infantil, por presumir que se trataba de un caso donde pudiera haber un Abuso Sexual asi lo indicó en la C.M. expedida por su persona y la cual fue ratificada y leída en este Juicio Oral, sin embargo, cuando se le preguntó: ¿usted no refirió a la niña con un psicólogo? Respondió: no, porque la niña respondió el interrogatorio. ¿Reconoce usted el contenido y la firma como suya? Respondió: si es efectivamente. ¿Entonces como dice que no refirió al paciente aun psicólogo? Respondió: bueno como ya lo dije que fue una paciente que atendí hace mucho tiempo, y me retracto de lo que dije. ¿Considera usted referir a un menos con su representante a un psicólogo? Respondió: si porque ella tuvo algún roce de masturbación y por eso lo hice. Esta declaración no goza de valor probatorio para quien juzga debido en primer lugar, al poco interés que le causó este caso desde el inicio a la médico ginecológa, ya que esta dijo al iniciar su declaración: “realmente me sorprende cuando me llega la citación y ni siquiera recordaba el caso”. Prefiere pensar esta Juzgadora que estas palabras corresponden a la inobservancia de un hecho que por sus características particulares y dada la especialidad y poco tiempo para dedicar una individual y especial atención al alto número de pacientes que suelen atenderse a diario, no se pudo detectar la gravedad de este caso en particular y no, a una cruda insensibilidad por parte de quien tiene la obligación de responder al Estado por tales situaciones. Parece inaudito para esta Jueza, que habiendo presumido la médico ginecóloga, un Abuso Sexual en una niña de tan solo 3 años de edad, hecho este que fué negado a pesar de haber remitido por ello la niña a un Psicólogo, dijera luego en Sala de Audiencia, que ni siquiera recordaba el caso, y mucho más cuando después se contradice aduciendo que la niña podía haberse estado masturbando pues niños de su edad según ella, suelen hacerlo. ASI FUE VALORADA ESTA PRUEBA.

    La declaración de LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA) la cual fue recogida a través de la fusión de un equipo de Profesionales del ramo de la Psiquiatría, Psicología y Educación adscritos a diversas dependencias tales como CICPC región Distrito Capital, Tribunales de Protección Región Anzoátegui y Equipo Multidisciplinario de Tribunales de Violencia Región Anzoátegui, todos ellos bajo la conducción de esta Juzgadora, comprobó plenamente el hecho aquí debatido. Quien aquí Juzga diferencia dos momentos en todo este proceso judicial que culmina al menos en primera instancia con esta Sentencia. UN ANTES de escuchar la declaración de esta niña y UN DESPUES de haber escuchado tal declaración. El artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes establece: “Derecho a opinar y a ser oído y oída. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a: a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés. b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en razón de su desarrollo. Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de ese derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.” Luego de un tiempo considerable en el cual hubo juegos, adivinanzas, conversaciones entre la niña y el equipo para buscar crear un clima aconsejable y las palabras adecuadas para abordar el hecho objeto del proceso y lograr oír su participación en el, la niña fue narrando en frases cortas lo que le había sucedido. Se le hicieron preguntas tales como: ¿Hay dos sentimientos, uno de es de rabia y otro es de amor, que sientes tu cuando vez a anny? Respondió: yo siento rabia cuando la veo, por las cosas que me hacia. ¿Tienes mucho tiempo que no ves a julio? Respondió: si, mucho tiempo y no quiero verlo porque el es malo, el me agarraba por los pelos. ¿Como te trataba tu papi julio? Respondió: el no es mi papi y me trataba mal muy mal. ¿Qué te hacia? Respondió: después les digo. ¿Pero porque era malo julio? Respondió: porque julio me pasaba el pene por mi pompi. ¿Cuando te paso eso que dijiste, te pusiste a llorar? Respondió: si, me puse a llorar. ¿Y tu estabas sola? Respondió: con julio. ¿Que parte te toco julio que parte del cuerpo? Respondió: la chocha. ¿Y con que te toco, con la mano? Respondió: con el pene, lo que usan los varones. La psicólogo realizó un test de las personas con las cuales quiere vivir y esta respondió: “son Frank, yamilet y Clarisa que es mi abuela y los que no quiero son julio, luís y anny, nos los quiero porque son malos, yo lo quiero decir es que julio me metió el pene por el pompi. ¿Que parte de tu cuerpo te han tocado, señala en el muñequito BETO que tienes en la mano, donde te tocaron? Y la niña señalo con su dedo en la parte trasera inferior del muñeco. Luego de todas estas respuestas logradas por el Equipo y la buena interacción que se tuvo con la niña, se comprueba que realmente esta niña sufrió un daño terrible en su integridad física y emocional, que fue víctima del delito de Violación y que este delito fue cometido por quien hacía las veces de su padrastro a quien ella en todo momento llamó Julio aún cuando se le mencionaba con el apodo de papi Julio, ella indicaba y respondía perfectamente a las preguntas haciendo la corrección de que ya no era su papi Julio sino Julio. Se corrobora lo expresado por los Testigos Frank, Clarisa, Ellys Jose,, Yamilet, Zaret , en cuanto a que la niña le refirió a cada uno de ellos que su papi Julio había sido quien le metió el pene por el pompi. Es resaltante señalar que en su conversación la niña actuó natural sin ninguna presión y cada vez que se le repetían las preguntas estas las contestaba de igual manera lo que ratifica lo dicho por la Psicólogo Infantil Y.J. cuando manifestó “los niños no saben mentir, y al decir los hechos una y otra vez, sin cambiar las palabras, era obvio que no estaba mintiendo, tenía una fijación con lo que le sucedió”. La niña a pesar de su corta edad no perdió la ilación y la exactitud de los hechos que narraba asi fue como conectó las respuestas a dos preguntas que fueron realizadas a distancia es decir cuando se le pregunto: ¿Pero porque era malo julio? Respondió: porque julio me pasaba el pene por mi pompi. ¿Cuando te paso eso que dijiste, te pusiste a llorar? Respondió: si, me puse a llorar. ¿Y tu estabas sola? Respondió: con julio. Claramente revela esta respuesta que la niña en ese momento no se encontraba sola y quien la acompañaba en ese cruel hecho, era Julio. Por otro lado, esta declaración determinó la no aceptación, el desagrado y la rabia que siente la niña hacia su madre biológica, quien en sus propias palabras, la castigaba dejándola encerrada en un cuarto. Esto coincide perfectamente con lo declarado por la progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA, cuando dijo que esta dejaba a la niña en un cuarto, dormida y encerrada bajo llaves. Asi pues, que esta declaración no dejó lugar a dudas ni siquiera por tratarse de una exposición que hiciera una niña de 5 años de edad, hecho este que fue atacado por unas de las partes, todo lo contrario, quien aquí juzga da pleno valor probatorio a lo expresado por esta Testigo Víctima. Se suma a esto, las declaraciones que al final del trabajo en equipo rindieron la Psicóloga Licenciada Yunaimy Martínez, la Educadora Licenciada Luisa Valerio y el Psiquiatra Dr. O.D.J., donde coincidieron todos que la niña alberga un dolor emocional producto de un sufrimiento vivido lo cual permanece en su memoria, por lo que se recomendó ayuda psicológica y psiquiatrica, a los fines de poder borrar esa huella. Y ASI QUEDO VALORADO ESTE MEDIO DE PRUEBA.

    La declaración de M.D.G., destacaron las incoherencias con el relato, sobre todo cuando esta dice que Roselis le dijo “que Zaret, había visto a luís metiéndole el pipito a (la niña), y ella me dijo vamos hablar con tu mama y mi mama no estaba en ese momento y yo le dije vente en la tarde cuando ella esta aquí (…) y a mi se me olvido, luego pasan los día como el 16/04/ y julio comenta que F.p. le había puesto una denuncia…” Se pregunta esta Juzgadora ¿Como puede olvidarse algo tan grave? ¿Por qué se acordó que debía comentar lo que le dijeron, justamente el día cuando Julio decide reunir a la familia para hablarles del caso? Por otro lado, esta prueba no desvirtúa el hecho que aquí es juzgado por cuanto esta ciudadana manifestó que todo lo que ella refirió, fue por referencia de julio cuando este llego a su casa para hacer una reunión y contarles sobre los hechos que estaban pasando, por consiguiente, como se indicara ut supra, dicho relato resulto a criterio de este Juzgadora inverosímil, Y EN ESTOS TERMINOS SE VALORA ESTA PRUEBA.

    La declaración de ROSS IDENTIDAD OMITIDA, progenitora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien en primer lugar antes de todo hizo del conocimiento de todo el Tribunal, que actualmente es la pareja de J.C.O.V., con esta declaración y en este mismo orden de ideas quedó demostrado PRIMERO: que la ciudadana Ross IDENTIDAD OMITIDA, conocía del problema que presentaba su niña a nivel de sus genitales cuando dice: “…y yo le dije que desde que la niña estaba pequeña sufría de irritación…” SEGUNDO: ella, aún con la certeza que le producía el enterarse de que Luis tocaba a la niña por sus partes íntimas, prestó más interés en conducir las respuestas en defensa de quien hoy día es su pareja sin importar el hecho relevante de que su menor hija fue abusada sexualmente ya que en ningún momento de su declaración dejó ver ni un ápice de dolor, rabia, impotencia etc. por lo ocurrido, sentimientos estos que son generados en ocasiones como esta o menos que esta es decir, para cualquier persona, este hecho causa un sentimiento de tristeza, rabia y preocupación. Para una Madre debería ser un momento indiscutiblemente doloroso desde todo punto de vista, incapaz de disimular ni ante la mayor de las presiones como pudiera ser el comentarlo frente algunas personas, todo lo contrario, el recuerdo de esas vivencias dan en su mayoría de las veces, paso al desbordamiento de lágrimas en el rostro de aquellas personas que sienten verdaderamente lo ocurrido. En este caso, no fue así. Ella en su declaración dijo “… porque f.l. debe desistir de acusar a Julio de todo esto y ya yo me había enterado de que una p.d.f. le había comentado a una p.m.d. que habían visto a luís metiendo a la niña en el cuarto, y que le quitaba su ropita y le tocaba sus partes intimas…” TERCERO: Se evidenciaron demasiadas contradicciones entre lo dicho por el ciudadano Acusado y la Testigo Ros IDENTIDAD OMITIDA, en tanto, a que el Acusado dijo no haber bañado nunca a la niña, mientras que ella manifestó que si, que el la había bañado en una oportunidad que ella le pidió el favor. Igualmente dijo el Acusado que era ella (la madre) quien acompañaba a la niña a bañarse, mientras que esta manifestó que era Julio quien le pasaba el jabón y el shampu a la niña. También dijo el Acusado en su declaración, que nunca llevaron a la niña a ningún médico, que en los 2 años que vivieron juntos, no recordaba haberla llevado a un Pediatra por problemas de irritación, mientras que la madre de la niña expuso que en una oportunidad la llevó al Pediatra quien le recomendó una crema llamada LANOCIN otra llamada METREN que era para las manchas y un antibiótico que no recuerda el nombre, ya que la niña manchaba mucho la blumita y siempre estaba irritada. Asi también quedó demostrado la veracidad del relato que hiciera la niña cuando esta manifestó que anny la castigaba y la trancaba en un cuarto con llave, pues en la declaración de Ross Anny esta refirió “que yo recuerde cuando iba a la bodega o estaba en la cocina yo me llevaba a la niña y en varias oportunidades la dejaba dormida en el cuarto y yo dejaba encerrada, ella se ponía a llorar porque me dejaste encerrada y yo le decía te deje encerrada porque estaba en dormida y yo estaba en la cocina…” CUARTO: Se evidenció en todo el acto de declaración de la ciudadana Ross Anny, un desinterés de su parte, en procurarle a la niña una estabilidad emocional en el sentido de buscar un acercamiento madre-hija a sabiendas que ella es quien lo necesita mas en razón de su edad y su formación integral como persona. Prueba de ello, cuando se le preguntó ¿Usted tiene conocimiento de cómo se siente (la niña) en este momento? Respondió: “su papa insiste de que la niña se siente muy mal y de que la niña me trata así porque yo preferí quedarme con Julio y no apoyar a la niña…” . A criterio de esta Juzgadora, esta prueba no logró desvirtuar que el ciudadano J.C.O.V., fue el autor del delito de Violación, por el contrario, confirma lo que desde el principio de este debate Oral fue lo observado por esta Juzgadora que no es otra cosa que la defensa notoria y firme que esta mantiene sobre el Acusado, sin importar que el delito se cometió en la humanidad de su pequeña hija. Y ASI SE VALORA ESTA PRUEBA.

    La declaración de D.G., a razón de esta Juzgadora, no demostró en el debate Oral y Reservado, ningún elemento que desvirtuara el reconocimiento de la existencia del delito cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), solo se pronunció en razón de haber compartido una amistad durante seis años con el Acusado y ahora un parentesco que surge a raíz de la unión de su prima con el mismo, por tal motivo, valoró su conducta en el tiempo pasado, negando absolutamente a una remota posibilidad de que esta persona pudiera en algún momento haber tenido una conducta predelictual. Por otro lado, no fue clara al responder a las preguntas por el contrario, se mostró con actitud extremadamente nerviosa lo cual denotó su inseguridad en las respuestas que se le hicieron sobre todo cuando habló de la conversación que sostuvo con su sobrino de nombre Luis y donde este le dijo: “el solo me dijo que la había tocado y me dijo mi tía yo si la toque”. Asimismo, dijo esta ciudadana DIOSELINA en sala que ella si vio algo raro en algún momento entre Luis y la niña pero que a ella nunca le paso por la mente algo malo entonces, se pregunta esta juzgadora ¿si vio algo raro, por que no pensó mal? ¿ en que momento le pareció que algo estaba raro y por qué no lo comunicó inmediatamente a su sobrina IDENTIDAD OMITIDA, madre de la niña? Tambien asombra a esta Juzgadora como ante un hecho de tan alarmante y espantosa gravedad tratándose de un familiar que presuntamente había abusado de su sobrina de tres años de edad y siendo ella misma la que escucho de labios del supuesto autor Luis esa aberrante noticia, como es que no se dirigió en ningún momento al Padre de la niña F.P., acaso no era ese hecho motivo suficiente para olvidarse de una separación en la familia como lo indicó ella. También dijo cuando se le preguntó: “usted en esa relación llego a bañar a la niña? Y respondió: si muchas veces. Lo que no coincide con lo dicho por la madre de la niña pues según era ella sola la que hacía esa tarea salvo en dos oportunidades que la dejó con el Sr. Obispo. Y EN ESTOS TERMINOS ES VALORADO ESTE MEDIO DE PRUEBA.

    La declaración de L.F.G., no tiene valor probatorio para el hecho que aqui se debate el cual no es otro que el delito de Violación. A pesar de que este ciudadano fue conteste al declarar en Sala, lo siguiente: “en realidad fui yo quien manoseo a la niña, me explico, bueno fueron varias ocasiones, bueno y la culpa de toda la verdad no la tiene el acusado el señor Julio no tiene la culpa de nada y solamente esa es la verdad…” y de guardar relación con lo declarado por todos los Testigos escuchados en Sala, incluyendo la propia víctima (IDENTIDAD OMITIDA) cuando aceptó que su p.L. también la tocaba, esta declaración si bien es cierto, no desvirtuó la comisión del delito de Violación por parte del Acusado no es menos cierto que con ella se pudiera demostrar la verificación de otro delito por parte del declarante. Sin embargo, esta Juzgadora analizando el resultado del Informe Psicológico y Psiquiátrico realizado en fecha 05 de Diciembre de 2008 y suscrito por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección en su oportunidad el cual consta en las actas del expediente en los folios 207 y 209 respectivamente, se lee que en el mismo se concluye que el ciudadano L.F.G., en su Impresión Diagnóstica: posee un retardo mental leve. Por otro lado, considerando lo observado en Sala en cuanto al comportamiento de esta persona, gestos y mirada siempre perdida y su repetición en decir su verdad con voz casi imperceptible, confirmó lo suscrito por el Equipo Multidisciplinario antes mencionado. Y ASI SE VALORO ESTA PRUEBA.

    La declaración de F.L.P., progenitor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), demostró PRIMERO: que la niña efectivamente presentaba un problema en sus partes genitales desde hacia algún tiempo, pues cuando dijo “cuando la bañaba que le iba a echar su jabón ella se quejaba la verdad es que no pensábamos nada malo pensábamos que estaba soyada pero nunca nos imaginábamos nada de este hecho…”. Esto guarda relación con lo declarado por la ciudadana Ellys J.P. cuando dijo que la niña le decía que no le diera duro porque le dolía. SEGUNDO: que la niña cuya identidad se omite, sentía temor a regresar a su casa donde se encontraba su madre Ross Anny con el ciudadano J.C.O., cuando este dijo “ ya después cuando la niña comenzó la escuela yo me la llevaba nada más que el fín de semana y cuando tenía que llevarla de regreso ella se ponía a llorar que no quería regresar y tenía miedo de regresar a la casa con su mamá y me agarraba para que no me fuera de allí…” guarda relación esto con lo dicho por la ciudadana C.P. cuando esta dijo que la niña en una oportunidad le pidió que la ayudara, que no se fuera. Por otra parte, fue notorio el grado de sentimiento apresado, de impotencia y desilusión que mostró este Padre al tener que revivir y declarar el hecho ocurrido a su menor hija. Para esta Juzgadora no quedó duda sobre este testimonio. ASI SE VALORA ESTA PRUEBA.

    La declaración de Y.D.C.P., se valoró en el sentido de que quedó suficientemente demostrado el rechazo y temor que sentía la niña (identidad omitida) por el ciudadano J.C.O., cuando esta refirió: “yo observaba que la niña cuando estaba en casa de mi mamá no quería ir para la casa de su mamá y yo no entendía porque ella se ponía así, y como yo pasaba por donde vivía la mamá de ella me veía y corría hacia mi…”Asimismo, se comprobó que el ciudadano Julio es la persona que abuso sexualmente de la niña (Identidad Omitida) por cuanto declaró que la niña le dijo “tengo algo que decirle, Julio es malo, por que, que te ha hecho el, el me mete el pene por el pompi y por la boca (…) y ella sentía la boca guacala…” esto fue exactamente lo referido por la Psicóloga Infantil al momento de su declaración en esta Sala cuando se le preguntó sobre que le decía la niña (Identidad Omitida). Lo que quiere decir que ambas declaraciones fueron conformes. Y DE ESTA FORMA FUE VALORADA ESTA PRUEBA.

    La declaración de Z.J.G., no aportó ninguna prueba que demostrara la inocencia o culpabilidad del Acusado pues el único conocimiento que tiene ella del hecho, es el referido por la propia niña Víctima (Identidad Omitida), y asi lo expuso “ lo único que yo se, yo estaba un día con la niña (Identidad Omitida) y con mi hermano en mi casa y estábamos jugando y yo le dije a la niña (Identidad Omitida) que es lo que te hace Luis a ti, y ella me dijo, el me baja la blumita y me toca por allí, luego yo fui para la casa de Rosely y ella se lo dijo a su mamá”. Y EN TAL SENTIDO SE VALORO ESTA PRUEBA.

    La declaración de C.D.C.P.D.M.. Abuela paterna de la niña (Identidad Omitida), demostró el Abuso Sexual cometido por el Acusado J.O. en perjuicio de la niña (identidad Omitida) pues a ella correspondía también parte del cuido de esta niña las veces que no estaba con su madre lo que facilitó el poder darse cuenta de que estaba sucediendo algo con la niña que no era normal, fue esta una de las personas a quien la niña en una oportunidad le pidió que la ayudara y que no la dejara, lo que la ciudadana C.P. refirió en cuanto a que la niña venia comportándose de manera agresiva y extraña coincide con lo declarado por la Psicólogo y por Y.P., con lo cual queda evidenciado que este comportamiento tenia su causa en el profundo temor que le tenia la niña al Acusado tanto así, que una vez ya viviendo con su otra familia , ya no experimentó mas esa sensación, al menos no la deja ver hoy en día y eso fue absolutamente observado en el momento que la tuvimos en esta Sala al lado de quienes procuraron su declaración. Se comportó de manera muy cariñosa y amable. Con esta declaración se acreditó lo manifestado por la Dra. N.B. al respecto del daño grave causado a nivel de la zona anal de esta niña por cuanto la Abuela dijo: “cuando ella iba para la casa ella decía que no quería comer porque eso le daba ganas de hacer pupú y me decía que el culito le dolia para hacer pupu” Tambien es concordante con la declaración de Ellys J.P. cuando dijo “ y luego una hermana me dijo por aquí estuvo la niña (Identidad Omitida) y le di comida y cuando la lleve al baño me dijo que la limpiara con cuidado porque su papi Julio la tocaba por allí…” . Y EN ESTE SENTIDO SE LE DIO VALOR A ESTA PRUEBA.

    La declaración del acusado J.C.O.V. ha sido valorada por esta Juzgadora únicamente como un medio defensa sin embargo, cabe resaltar, el hecho de que el referido ciudadano a pesar de lo ocurrido a la niña de quien el hizo alarde haber cuidado hasta mas que a su propia hija, no generó ningún gesto de tristeza ni dolor por lo ocurrido, por el contrario, se mantuvo en todo momento bajo una intensa calma y al momento de hacer su declaración, negó que en algún momento hubiese bañado a la niña; cuando se le preguntó: ¿ Ud llegó a bañarla o vestirla? Respondiendo: No, prácticamente mi ayuda fue económica. Otra: Y usted veía cuando ella se estaba bañando? Si, pero estaba su mamá y había gente en la casa. Otra: ¿Quién acompañaba la niña a bañarse? Respondió: Su mamá. Esto descalifica y contradice lo declarado por la madre de la niña ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, pues ella aduce que en dos oportunidades el ciudadano Acusado bañó a la niña y no solo eso sino que también la acompañaba a bañarse pasándole el jabón y el shampú según lo refirió ella misma en esta sala de juicio. Asi también se le realizó esta pregunta: ¿En algún momento en que ustedes salian a pasear la niña (Identidad Omitida) se quedó a solas contigo o en algún momento trato de tener intimidad? El Acusado respondió lo siguiente: No, de hecho cuando saliamos no me gustaba de que ella se sentara en las piernas de algún masculino… Quien aquí juzga, haciendo un análisis de la respuesta dada y aplicando en este momento una sana crítica y las reglas de la lógica, deduce que no fue esta, la respuesta correcta a lo que se preguntó mas bien, denotó su afirmación sobre una conducta que lejos de ser mala, significa algo normal tratándose de una niña tan pequeña es decir, todos los niños (as) quieren que los carguen, a todos los adultos les gusta cargar a los niños(as) por lo tanto, no es malo tomar un niño(a) y sentarlo en las piernas de uno ¡claro! cuando ya existe otro pensamiento distinto a lo normal, común y corriente entonces es allí cuando ese hecho genera un trance, un acto totalmente prohibido y hasta censurado. De esta manera dejó claramente ver a criterio de esta Juzgadora la Culpabilidad en relación al hecho cierto, lo cual era objeto de este debate oral y Reservado. Y EN ESTOS TERMINOS FUE VALORADA LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO…

    (Sic)

    Observa esta Superioridad de los extractos anteriormente señalados que la Juzgadora abre un Capítulo que denomina “OTROS MEDIOS DE PRUEBAS”, haciendo una enumeración de los siguientes medios de prueba, a saber: 1.-) EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL H-650-225, de fecha 16/04/2008, suscrito por la Dra. N.B., Medico forense adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto la Cruz.

    2.-) COPIA DEL ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, anotada en los Libros del registro Civil del Municipio S.B.d.E.A..

    3.-) INFORME PSICOLOGICO, se evaluó en abril-mayo de 2008, a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), practica por la Dra. Y.J..

    4.-) INFORME GINECOLOGICO INFANTIL, de fecha 15/04/2008, practicado por la DRA. R.R., quien al evaluar pudo notar que la niña (IDENTIDAD OMITIDA), presenta integridad sexual y sospecha de manipulación genital por adulto. Se observa que tales probanzas, se encuentran incorporada a los autos de manera lícita y por tanto fueron incluidos en la sentencia recurrida como otros medios de prueba vale decir, como pruebas documentales.

    Resalta esta Alzada la importancia de motivar una sentencia, de fundamentar lo alegado y llevado a una sala de juicio y lo probado, ya que es la única manera que las partes conozcan los motivos y fundamentos en los que se basó el juzgador para tomar tal decisión.

    El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente regulan el tema de las decisiones, de la siguiente manera:

    …Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

    Aplicando la interpretación legal a la cual se ha hecho referencia, se tiene que en el presente caso, efectivamente la juez de la recurrida, procedió a la valoración de cada una de las pruebas referidas en la sentencia impugnada, asimismo dejó claro que pruebas no valoró y el motivo por el cual arribó a esa decisión.

    Se evidencia, que los recurrentes en su escrito de impugnación muestran su inconformidad con el fallo apelado, alegando la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, indicando estar en desacuerdo en cuanto a la no valoración por parte de la juez a quo de la testimonial de la Dra. R.R., pues según sus dichos, es ilógico que haya sido desvirtuada tal prueba y que haya sido valorada la experticia forense realizada por la DRA. N.B., quien no es experto ginecólogo infantil. Asimismo que es ilógico desvirtuar la declaración del ciudadano L.F.G., toda vez que según sus dichos es esta persona el verdadero culpable del hecho del cual fue victima la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

    Ante la anterior argumentación, esta Corte de Apelaciones, observa que la deposición de la Dra. R.R., para la Juez de la recurrida no tiene valor probatorio, y para ello se basó en lo explanado por la mentada profesional en su deposición, que: “…ni siquiera recordaba el caso…”, aunado a las contradicciones existentes en su declaración.

    Asimismo respecto a lo argumentado por los recurrentes, con relación a que la declaración del ciudadano L.F.G., fue desvirtuado de manera ilógica, e indica la juzgadora en la apreciación de la prueba su testimonio “… NO TIENE VALOR PROBATORIO PARA EL HECHO QUE AQUÍ SE DEBATE EL CUAL NO ES OTRO QUE EL DELITO DE VIOLACIÓN. A PESAR QUE ESTE CIUDADANO FUE CONTESTE AL DECLARAR EN LA SALA, LO SIGUIENTE: EN REALIDAD FUI YO QUIEN MANOSEO A LA NIÑA, ME EXPLICO, BUNO FUERON VARIAS OCASIONES, BUENO Y LA CULPA DE TODA LA VERDAD NO LA TIENE EL ACUSADO…”; en este sentido verificó esta Alzada que la declaración del adolescente L.F.G., para la Juez a quo no le mereció valor probatorio para el hecho debatido, al considerar que a pesar de que este ciudadano fue conteste al declarar en Sala que el fue quien manoseo a la niña en varias ocasiones, la misma no desvirtúa la comisión del delito de Violación por parte del Acusado J.C.O.V..

    En relación al argumento de la defensa, que la testimonial de la DRA. N.B., fue valorada por la juzgadora de instancia de manera ilógica, pues la misma si bien refiere que hubo un daño, no especifica con que o quien pudo haberlo causado, este Tribunal de Alzada en cuanto a ese particular, observa la motivación explanada por la recurrida la cual expresa que de la misma, primeramente en sala de juicio ratificó el contenido, del reconocimiento Medico Legal de fecha 16/04/2008, el cual fue incorporado por su lectura en el debate oral, y que aparece reseñado en la parte denominada “otros medios de prueba”, del mismo verificó la juez de instancia lo dicho por la niña agraviada, es decir explanó la recurrida que efectivamente la victima presentaba un orificio anal amplio por introducción de agentes externos que fueron introducidos a la fuerza, siendo que la misma niña manifestó: “…yo lo quiero decir es que julio me metió el pene por el pompi…”, refiere la decisión cuestionada, que esa declaración hecha por la niña espontáneamente, coincidió con lo declarado en Sala por la Experto Dra. N.B., por la Psicóloga Y.J. y por lo referido de los Testigos tales como C.P., F.P., Ellys J.P., Zaret, Y.d.C. y Yorgelis del Valle Zambrano, cuando el y todas ellas contestes dijeron que la niña les dijo que su “papi Julio le metió el pene por el pompi y le tocó la chocha”.

    Asimismo, continúa explicando la recurrida que del resultado de este Informe Médico legal, se determinó el enrojecimiento a nivel peri bulbar que presentaba la niña, lo cual revela según lo expresa la a quo, que fue producto de la continua manipulación a que era sometida por el autor del hecho, pues la misma Experto manifestó que para que un orificio anal sea amplio, tiene que haber sido consecutivo. Por lo que para la Juez de juicio, quedó demostrado el delito de Violación cuando con palabras técnicas y haciendo uso de comparaciones de manera de ilustrar a los presentes la Dra. N.B. narró el grado de la lesión que encontró en la niña cuando se le hicieron preguntas tales como: ¿Encontró signos de violencia anal? Respondió: Si, las cicatrices y el amplio orificio anal. ¿Cómo puede determinarse que una niña de 3 años presente estas características de orificio anal? Respondió: Que ha sido abusada. ¿Se puede decir que estamos en presencia de un abuso sexual? Respondió: Si, sin duda alguna. Además, manifestó en su declaración, que la niña llegó con término de 11 en comparación a las agujas del reloj lo que muestra en términos forenses, evidentes indicios de abuso sexual. La Defensa Privada en su oportunidad también preguntó a la Médico lo siguiente: ¿Con respecto a la dilatación anal, la consiguió? Respondió: la dilatación es la amplitud, bien sea con el dedo va dilatando, pero es una amplitud anal, pero allí no se estaba dilatando el orificio estaba amplio en toda su extensión. Esta prueba surtió pleno valor para quien juzgó y por tanto fue valorada.

    En cuanto a lo alegado por los recurrentes en el sentido de que la declaración de la Licenciada Y.J., aportó elementos de subjetividad al debate, que ésta no tenía experiencia en cuanto a la especialidad; y que a pesar de referirle la niña las situaciones que atravesó con su p.L.F. ésta no le dio ninguna importancia, ni valoración alguna, esta Alzada observa lo fundamentado por la recurrida en relación a esta testimonial. En primer lugar se determina que la Juez de instancia deja asentado en su decisión que la mentada Psicóloga es especialista en niños, con 27 años de servicio; que ésta declaró sobre los aspectos vistos, estudiados y analizados en la evaluación realizada entre los meses de Abril y Mayo del año 2008, a la victima de marras el cual fue incorporado igualmente por su lectura, y que la aludida profesional de la medicina indicó durante el debate que la niña víctima expresaba de forma muy clara los hechos y que estaba muy inmersa en ellos; que ella de manera clara expresaba que “su papi con su pipi le penetraba y le dolía y que ella se lo decía a su mama pero ella no le paraba y ella siempre decía que el botaba una agüita, ella me hablaba de un primo y yo le decía que pasaba con tu primo, el me tocaba”. Dejó explicado la recurrida que a preguntas formuladas a la DRA. Y.J., la misma respondió de la siguiente manera: “¿En que se basa su especialidad? Respondió: soy psicólogo infantil, trabajo con niños especiales. ¿Se puede decir que de acuerdo a tu experiencia la niña sufrió un trauma o un trastorno? Respondió: lo esta sufriendo lo esta cargando, al punto de que ha estado que no quiero (sic) hablar del caso, no quiere hablar de eso y ella esta ahorita en una situación muy afectada, yo me pongo a jugar con ella sobre unas técnicas. ¿Clínicamente que determinaste? Respondió: ella tiene una obsesión una fijación y un rechazo con lo que le paso y eso la puede llamar a un bloqueo, y la puede llevar aun (sic) autismo, aunque sea un mundo de fantasía. ¿Psicológicamente que recomendaste para la niña? Respondió: la niña necesita muchas terapias, es una niña que requiere mucha atención”. Con esas respuestas dadas por la Psicóloga especialista, consideró la recurrida que no existía ningún tipo de incertidumbre en relación al hecho de que efectivamente se trata de una niña con un grado de inteligencia bastante bueno y que la misma resulta ser muy vivaz hecho este, que pudo constatar tanto el Equipo conformado por Psiquiatras, Psicólogos y Educadora como por esa Juzgadora al momento de tomarle la declaración a la niña (Identidad Omitida) resultando ser exactamente igual a todo lo narrado por esta Psicólogo Infantil, donde hubo que jugar, interpretar y hasta sumergirse en un plano fantasioso e ingenuo como el que vive una niña de esa edad, solo para conseguir que ella voluntariamente expresara lo que le había sucedido.

    En relación a lo argüido por los quejosos en cuanto a que las declaraciones de la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA), consideran los impugnantes que menciona que “tienen una constante L.F.” y que a pesar de señalar en varias oportunidades a J.O., no fue evaluado el entorno paterno, por lo que consideran los recurrentes y así lo denuncian, que “surgen dudas en cuanto a la manipulación o no de la niña”. Consideran los quejosos, que es ilógico pensar que la Juez de la recurrida excluyera la posibilidad de esta manipulación y que debió en todo caso agotarse la vía de la experticia de técnicos y peritos y no sólo el equipo multidisciplinario, sino de otros expertos. De la misma manera, consideran los recurrentes que hubo ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que ésta refiere en su fallo que el hoy condenado era llamado cariñosamente por la victima como “papi julio”.

    Ahora bien, de lo anterior, se verifica de la recurrida el pleno convencimiento de la culpabilidad del ciudadano J.C.O.V. en los hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal y que de las testimoniales y documentales llevadas al debate, comprobó que los dichos de la niña (identidad omitida) en cuanto a la autoría del delito del que fue víctima eran ciertos. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 464, de fecha 03/11/2010, ha establecido bajo la ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.D.L., que de acuerdo con los principios procesales de inmediación, concentración y contradicción, la apreciación de las pruebas que se incorporen al proceso corresponde a los jueces de primera instancia en funciones de juicio, por cuanto son ellos los que presencian ininterrumpidamente el desarrollo y la incorporación de las mismas al debate.

    Así las cosas y a la letra jurisprudencial precedentemente ilustrada, verifica esta Superioridad que la Juez de merito escuchó la declaración de la niña víctima a través de la fusión de un equipo de profesionales del ramo de la Psiquiatría, Psicología y Educación, adscritas a diversas dependencias tales como el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Distrito Capital, Tribunales de Protección región Anzoátegui y Equipo Multidisciplinario de Tribunales de Violencia Región Anzoátegui, todos ellos bajo la conducción de la Juez de Juicio, haciendo mención de que al momento de oír la deposición de la niña víctima, ésta manifestó y aclaró que el delito había sido cometido por quien hacia las veces de padrastro y a quien ella en todo momento llamo “Julio”, aún cuando se le mencionaba con el apodo de “papi Julio”, ella indicaba y respondía perfectamente a las preguntas haciendo la corrección de que ya no era su “papi Julio” sino “Julio”, corroborando de esa manera la juez de instancia, lo expresado por los Testigos Frank, Clarisa, Ellys Jose, Yamilet, Zaret, en cuanto a que la niña le refirió a cada uno de ellos que su “papi Julio” había sido quien le metió el pene por el pompi. Resaltó además la recurrida que en su conversación la niña actuó natural sin ninguna presión y cada vez que se le repetían las preguntas ésta las contestaba de igual manera, lo que ratificaba según la recurrida lo dicho por la Psicólogo Infantil Y.J. cuando manifestó “los niños no saben mentir, y al decir los hechos una y otra vez, sin cambiar las palabras, era obvio que no estaba mintiendo, tenía una fijación con lo que le sucedió”.

    En cuanto a la valoración de la declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, refieren los quejosos que la misma fue apreciada subjetivamente por la recurrida y hubo ilogicidad en la motivación de la sentencia al indicar que con dicha prueba no se logró desvirtuar que el ciudadano J.C.O.V. fue el autor del delito de violación, si no que por el contrario fue notoria y firme la defensa que ésta mantiene sobre el acusado. De este argumento recursivo, destaca esta Alzada la fundamentación realizada por la recurrida a fin de determinar la veracidad o no de la denuncia formulada. Expresa la recurrida que con la declaración de IDENTIDAD OMITIDA, progenitora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quedó demostrado que ésta conocía del problema que presentaba su niña a nivel de sus genitales cuando dice: “…yo le dije que desde que la niña estaba pequeña sufría de irritación…”. Además durante el debate, aún con la certeza que le producía el enterarse de que “Luis” tocaba a la niña por sus partes íntimas, prestó más interés en conducir las respuestas en defensa de quien hoy día es su pareja, al referir que ya se había enterado de que una prima del padre biológico de la niña, le había comentado a otra persona que habían visto a “luís” metiendo a la niña en el cuarto, y que le quitaba su ropita y le tocaba sus partes intimas.

    Del mismo modo consideró la Juez de instancia que hubo demasiadas contradicciones entre lo dicho por el ciudadano Acusado y la Testigo IDENTIDAD OMITIDA, en tanto, a que el ciudadano J.C.O.V. dijo no haber bañado nunca a la niña, mientras que ella manifestó que si, que “él la había bañado en una oportunidad que ella le pidió el favor”. De igual forma, consideró la decisora de merito que hubo un desinterés de parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en procurarle a la niña una estabilidad emocional en el sentido de buscar un acercamiento madre-hija a sabiendas que ella es quien lo necesita mas en razón de su edad y su formación integral como persona. Por tanto consideró la Juzgadora, que dicha testimonial no logró desvirtuar que el ciudadano J.C.O.V., fue el autor del delito de Violación.

    En relación a la testimonial de la ciudadana D.G., considera la defensa recurrente que la misma fue ilógicamente desvirtuada, es ésta quien corrobora la confesión de L.F.G., y conoció de boca de éste lo acontecido. Observa esta Alzada que efectivamente la mentada testimonial en criterio de la Juez de mérito, la misma no demostró en el debate oral y reservado ningún elemento que desvirtuara el reconocimiento de la existencia del delito cometido en perjuicio de la víctima, pues sólo se pronunció en razón de haber compartido una amistad durante seis años con el acusado, valorando su conducta en tiempo pasado. Aunado a ello, según lo fundamentado por la recurrida, la mentada ciudadana no fue clara al responder a las preguntas, por el contrario se mostró con actitud extremadamente nerviosa demostrando inseguridad en sus respuestas.

    Por último manifiestan los quejosos que el criterio de la Juzgadora de instancia con respecto a la declaración del acusado J.C.O.V., es increíblemente subjetivo, pues según sus dichos ésta toma elementos de apreciación sujetiva de ella misma y no de lo que está probado en autos. Al respecto se observa de la recurrida que en cuanto a la declaración del acusado J.C.O.V., hizo un análisis de las respuestas dadas a las preguntas formuladas en el debate, y aplicando el principio rector de la sana crítica y las reglas de la lógica, dedujo que no respondió correctamente lo preguntado, dejando ver claramente a criterio de esa Juzgadora la Culpabilidad en relación al hecho cierto, lo cual era objeto de este debate oral y Reservado.

    Del análisis de la valoración de las pruebas testimoniales, de expertos, testigos y documentales de la sentencia recurrida; incluidas las discriminadas ut-supra, como son las deposiciones de la experto Dra. N.B. y los testigos Dra. R.R., ciudadano L.F.G., Licenciada Y.J., niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA), ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ciudadana D.G., así como el ciudadano acusado J.C.O.V., cuya valoración fue cuestionada por los recurrentes, alegando su ilogicidad; constata esta Instancia Superior que la Juez de la recurrida no incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia; no existiendo contradicción, ni subjetividad ninguna en la valoración de las referidas pruebas, siendo lógica y coherente la valoración de la Jueza a quo en cada una de las pruebas explanadas en el texto íntegro de la sentencia impugnada.

    Así las cosas, esta Alzada luego del análisis del escrito recursivo, así como de la sentencia impugnada verifica que la Juez a quo condenó al ciudadano J.C.O.V. luego de analizar, comparar y valorar el material probatorio (testimoniales de los expertos, testigos, víctima y las documentales constitutivas de experticias y exámenes practicados a ésta) procediendo a adminicular las mismas y encuadrar los hechos en el derecho, para arribar a la sentencia condenatoria del acusado ya mencionado, apreciándose claramente, que el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en forma razonada precisó pormenorizadamente los hechos que consideró acreditados y su relación con el acusado de autos; tomando fuerza lo explanado en la sentencia, ya que de la deposición presentada tanto en el juicio oral y reservado como en las experticias realizadas y suscrita por éstos en su oportunidad y de las testimoniales y expertos, en cuanto al conocimiento que tiene de los hechos, no se observó ningún vicio o irregularidad que hagan dudar su contenido, como se dejó sentado en líneas anteriores, razón por la cual fueron apreciados en esos términos, por el Tribunal a quo, no existiendo en criterio de esta Alzada la ilogicidad en la motivación alegada por los recurrentes.

    En este orden de ideas cabe destacar que los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, fueron debatidos en audiencia oral y reservada y sobre los mismos la sentenciadora fundamentó su fallo condenatorio, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que forman la sana critica como sistema de apreciación de las pruebas, el cual implica necesariamente explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y derecho en los que se funda aquella sentencia, lineamientos estos que fueron cumplidos en la sentencia impugnada.

    Es decir, a quo efectivamente realizó el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los testigos, lo que constituye la motivación del fallo, realizando así la labor de todo sentenciador que está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor de los acusados para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, no observándose la existencia de ilogicidad en la misma.

    Al respecto reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

    “…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…"

    De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hemos concluido en el caso bajo estudio, que la manera en que el a quo llegó a la determinación de declarar la culpabilidad del acusado de autos, se relaciona con el deber que tiene todo juzgador de corresponder de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, a los efectos de dar cabida así al derecho que tiene todo ciudadano de conocer el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso. En el presente caso, se observa que la juzgadora a quo a los fines de determinar la responsabilidad del acusado se basó fundamentalmente en la deposición de la víctima, siendo esta suficiente para establecer la responsabilidad del encartado de marras, siendo tal proceder ajustado a derecho, tomando en cuenta la Sentencia emitida por nuestro M.T., en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado CORONADO FLORES, de fecha 10-05-2005; en la cual ha dejado sentado:

    ...Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…

    (Subrayado de esta Superioridad).

    En este orden de ideas, en decisión de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada D.N.B., de fecha 23/05/2011, dejó asentado lo siguiente:

    …En efecto, en cuanto al alegato planteado por la defensa, referido a la ilogicidad de la sentencia del Tribunal de Juicio al dar por probado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, “(…) sin haberse acreditado en el Juicio Oral y Privado la materialidad del hecho (…)”, la Alzada expresó que no existe contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada, por cuanto la Juez de Juicio en forma clara y precisa especificó por separado a cada una de las pruebas evacuadas durante el debate, y de manera razonada explicó su convicción de por qué el ciudadano acusado J.F.R.G., fue considerado culpable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)….

    Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal, al revisar el fallo dictado por el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación con los planteamientos de la defensa, ha constatado que la juez en su sentencia dejó claramente establecido de manera motivada y concatenada los elementos de convicción que acreditan la culpabilidad del ciudadano acusado J.F.R.G. en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

    En base a lo anterior, la razón no le asiste a los recurrentes, pues el fallo recurrido expresó de manera lógica y razonada las razones que llevaron a la a quo, a considerar acreditada la existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la culpabilidad del hoy acusado, explanando como se formó su convicción, expresando el Tribunal de la sentencia recurrida, que: “La declaración de LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA) la cual fue recogida a través de la fusión de un equipo de Profesionales del ramo de la Psiquiatría, Psicología y Educación adscritos a diversas dependencias tales como CICPC región Distrito Capital, Tribunales de Protección Región Anzoátegui y Equipo Multidisciplinario de Tribunales de Violencia Región Anzoátegui, todos ellos bajo la conducción de esta Juzgadora, comprobó plenamente el hecho aquí debatido…. yo lo quiero decir es que julio me metió el pene por el pompi….” refiere la decisión in comento esa declaración hecha por la niña espontáneamente, coincidió con lo declarado en Sala por la Experto Dra. N.B., por la Psicóloga Y.J. y por lo referido de los Testigos tales como C.P., F.P., Ellys J.P., Zaret, Y.d.C. y Yorgelis del Valle Zambrano, cuando el y todas ellas contestes dijeron que la niña les dijo que su “papi Julio le metió el pene por el pompi y le tocó la chocha”.; dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra, cumpliendo cabalmente con el sistema patrio de valoración de las pruebas, a través de la sana crítica, en apego a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; no existiendo a criterio de esta Superioridad, como fue alegado por los recurrentes, el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia; así como tampoco contradicción, ni subjetividad ninguna en la valoración de las pruebas, siendo lógica y coherente la valoración de la Jueza a quo en cada una de las pruebas explanadas en el texto íntegro de la sentencia impugnada, estando debidamente fundamentada, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declararse sin lugar esta denuncia y ASI SE DECIDE.

    Conclusión a la cual se arriba en atención a lo dispuesto en el fallo del 8 de julio de 2008, emanado de la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., en la que entre otras cosas se dejó sentado y se ratifica con el presente fallo:

    … La sala parea decidir observa, que de la transcripción hecha al fallo de la Corte de Apelaciones se puede constatar que ésta, como tribunal de Derecho, observó la correcta congruencia de los elementos probatorios establecidos por el Juez de Juicio, quien sobre la base de una adecuada valoración de los mismos y según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los ciudadanos acusados. En este orden de ideas, concluyó la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez que presenció el debate, luego de analizar, valorar y comparar el acervo probatorio según la sana crítica, la cual le permite reconstruir las circunstancias en que fue cometido el hecho delictivo, la participación y la responsabilidad de cada uno de los intervinientes y establecer la sanción que corresponda éste (el Juez de Juicio) había cumplido con el deber de motivar su decisión, descartando así la falta o contradicción del fallo apelado…

    (Resaltado de esta Superioridad)

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones Accidental Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados A.O. y E.L.M., actuando para la fecha de interposición del Recurso, en su condición de Defensores de Confianza del acusado J.C.O.V., con cedula de identidad Nº 14.317.500, contra la Sentencia condenatoria dictada en fecha 20 de abril de 2010 por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien condenó al mencionado ciudadano a cumplir una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia condenatoria dictada en fecha 20 de abril de 2010, por considerar que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Accidental Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

    LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

    Dra. J.B.B.

    EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR

    Dra. M.H.N. Dra. E.R.B.

    LA SECRETARIA

    Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA

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