Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMartha Elena Cespedes Hernandez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 8 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000039

ASUNTO : RP01-P-2003-000039

JUEZ CUARTA DE JUICIO: M.E.C.H.

LOS ESCABINOS: TITULAR I C.R. y TITULAR II KROSKI MAESTRE

FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO, BANCOS, SEGUROS Y MERCADO DE CAPITALES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE DR. M.R.

ACUSADO: J.C.S.

DEFENSA PUBLICA: DR. J.A.

VICTIMA: P.D.C.B.

DELITO: CONCUSIÓN

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: J.C.S..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

EL Fiscal Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, acuso al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

En fecha 13 de julio de 2007, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público y conforme a la comunidad de las pruebas la defensa las hace suyas para ser debatidas en el contradictorio, quedando plasmado en el auto de apertura a juicio lo siguiente:

…dado que en fecha 19-10-02, fue detenido el adolescente J.H., por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, contra el ciudadano D.B.G., el mismo día el imputado J.C.S., sostuvo conversación con la víctima D.B., con el fin de que este estableciera que cantidad de dinero estaba dispuesto a aceptar para no asistir al acto de reconocimiento que se iba a realizar en fechas próximas y dejar eso así, a lo que este respondió la cantidad de quinientos mil bolívares, pues era el estimado que debía pagar en el estacionamiento por su vehículo que se encontraba retenido, desde ese instante comenzó el requerimiento comentario de parte del imputado a los familiares, específicamente a la ciudadana P.D.C.B., hecho que se repitió en varias oportunidades, incluso en una oportunidad el imputado J.S., se presentó en la residencia de la ciudadana P.D.C.B., requerimiento que se repitió en varias oportunidades a través de llamadas telefónicas a su celular, siempre exigiendo la cantidad de quinientos mil bolívares…

En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. M.R., formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano J.C.S., Venezolano, de 38 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.977.477, de profesión u oficio Supervisor de Seguridad de Mercal, nacido el 09/05/1969, hijo de E.S. y C.G., residenciado en los apartamentos de Bebedero Cuarto, bloque Nº 06, tercer piso, apartamento N° 03-05, de esta ciudad de Cumaná, por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en artículo 62 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de la ciudadana P.D.C.B. y el ESTADO VENEZOLANO, señalando al Tribunal las circunstanciada de los hechos ocurridos con ocasión a la detención del adolescente en fecha 09/10/02, quien es hijo de la victima P.D.C.B., siendo que dicha aprehensión la realizara funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, en perjuicio del ciudadano D.B.G., para el momento de lo sucedido el imputado J.C.S. quien era funcionario policial, sostuvo conversación con la víctima D.B., con el fin de que este estableciera que cantidad de dinero estaba dispuesto a aceptar para no asistir al acto de reconocimiento que se iba a realizar en fechas próximas y dejar eso así, a lo que este respondió la cantidad de quinientos mil bolívares, pues era el estimado que debía pagar en el estacionamiento por su vehículo que se encontraba retenido, desde ese instante comenzó el requerimiento de parte del imputado a los familiares, específicamente a la ciudadana P.D.C.B., hecho que se repitió en varias oportunidades, incluso en una oportunidad el imputado J.S., se presentó en la residencia de la ciudadana P.D.C.B. solicitándole la cantidad de dinero y otras oportunidades lo hizo a través de llamadas telefónicas al celular, de la agraviada así como a sus familiares siempre exigiendo la cantidad de quinientos mil bolívares; ante tal situación los familiares del imputado adolescente se trasladaron al Ministerio Público formulando denuncia en contra del hoy acusado.

Por su parte, la Defensa Pública Dr. J.A., quien expuso: Que en vista de la acusación fiscal, le corresponde a él en su condición de defensor publico realizar un punto de apertura para intercambiar algunas ideas relacionadas a la estrategia que optara la defensa en contra de la imputación que le ha sido formulada a su defendido por el delito de concusión contemplado en la Ley De Salvaguarda Del Patrimonio Publico (derogada), que tal delito es conocido vulgarmente como “Matraca”, por lo que instó a los miembros del tribunal a estar atento a las declaraciones de los testigos que se vertieran en sala, de lo cual se decepcionarán; mas allá de los hechos narrados por el representante fiscal, el cual tendrá un carácter eminentemente circunstancial, aseveración esta que hizo en atención a que su representado no era una persona extraña para la victima y su familia, y mucho menos hacer creer que este se aprovechara de esta situación, es decir que su auspiciado no podía seguir sintiéndose amigo de esta familia dado lo sucedido, todas estas circunstancias la expondrá la victima que comparecerá a sala. Haciendo acotación que el delito que se imputa al acusado tiene especificidades técnicas, elementos normativos y por ello los escabinos que tiene que ver con el juicio jurídico mantengan comunicación con la juez presidenta a fin de su orientación, en lo referente a los elementos fácticos recalcó que esto tiene que ver únicamente con la conciencia, que es la razón por estar ellos en sala; que en cada medio de prueba deben reparar en los elementos técnicos del delito y precisar las informaciones verbales y además tener la capacidad de enjuiciar la condición humana y en este caso especifico no únicamente enjuiciar al acusado, si no también emitir un juicio con lo que sucede en la sala para bien o mal del acusado, solicitando que se emita un juicio imparcial con la conciencia de lo que se recepcione en sala y por supuesto con la información jurídica que reciban del juez presidente, porque los hechos pueden tornarse complejos: que su rol como defensa en sala en contradecir y controlar la prueba que el Ministerio Publico traerá al juicio con el propósito de imponer la tesis delictual; sin embargo su defendido está amparado por un principio fundamental que es el principio de presunción de inocencia, principio este, que el Ministerio Público deberá desvirtuar y probar con pruebas contundentes y fehaciente que den fe a lo plasmado en su escrito acusatorio, demostrando los hechos y que estos se corresponden con la calificación jurídica y si la conducta de mi auspiciado se subsume en la misma, argumentado que el Representante Fiscal no demostrará en el juicio la culpabilidad de su defendido, aunque él no tiene la ultima palabra, porque esa ultima palabra la tienen los jueces, considerando que cualquier petitorio que hiciere en este momento seria extemporáneo, al cerrar su discurso hizo hincapié en tener prudencia al momento de valorar los testimonios de los testigos y en virtud del principio de la comunidad hizo suya las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de igual forma elogió la constitución del tribunal mixto el cual es constituido por miembros de la comunidad, a los fines de integrarse en la administración de justicia.

Luego de ello el acusado J.C.S., una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos explanados por el Ministerio Público, esta juzgadora le preguntó si deseaba declarar, manifestó desear declarar mas adelante y a tal efecto aportó sus datos filiatorios, manifestando llamarse J.C.S., Venezolano, de 38 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.977.477, de profesión u oficio Supervisor de Seguridad, nacido el 09/05/1969, hijo de E.S. y C.G., residenciado en Urbanización Brasil, vereda 12, casa Nº 7, de esta ciudad de Cumaná.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Mixto, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que las circunstanciada de los hechos ocurridos con ocasión a la detención del adolescente en fecha 09/10/02, quien es hijo de la victima P.D.C.B., tal aprehensión la realizaron funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, en perjuicio del ciudadano D.B.G., para el momento de lo sucedido el imputado J.C.S. quien era funcionario de ese cuerpo policial, sostuvo conversación con la víctima del robo D.B., con el fin de llegar un acuerdo, sugiriéndolo que cuanto dinero quería para no asistir al acto de reconocimiento de Imputado que se iba a realizar en fechas próximas a la detención donde participaría el adolescente como persona a ser reconocida y al no asistir la victima al acto las cosas quedarán así, la parte agraviada le respondió que le entregara la cantidad de quinientos mil bolívares, pues era el estimado que debía pagar en el estacionamiento por su vehículo que se encontraba retenido, desde ese instante comenzó el requerimiento de parte del imputado a los familiares, específicamente a la ciudadana P.D.C.B., hecho que se repitió en varias oportunidades, incluso en una oportunidad el imputado J.S., se presentó en la residencia de la ciudadana P.D.C.B. solicitándole la cantidad de dinero y en otras ocasiones lo hizo a través de llamadas telefónicas al celular de la agraviada, así como a sus familiares siempre exigiendo la cantidad de quinientos mil bolívares; ante tal situación los familiares del imputado adolescente se trasladaron al Ministerio Público formulando denuncia en contra del hoy acusado.

El Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales, las cuales el Tribunal procede a examinar en toda y cada una de sus partes a fin de concatenarlas con las demás pruebas de autos, así tenemos la declaración de la victima P.D.C.B., quien manifestó que su hijo cayo preso y lo trasladaron a la policía y allí estuvo como por 15 días, señalando que el acusado era una persona muy allegada a su casa y varias ocasiones compartió con su familia, para el momento que su hijo es detenido, el acusado era funcionario policial y fue a su casa acompañado de otros policías solicitándole bolívares quinientos mil (Bs. 500.000 antes de la reconversión de la moneda), dinero este que iba a compartir con la persona que era victima y desde ese momento el enjuiciado empezó acosarla pidiéndole el dinero, por lo que se comunicó con el papa de su hijo, con el fin de ponerse de acuerdo para entregarle la plata requerida, suministrándole el ciudadano J.C. el número telefónico de su celular. Así mismo indicó que el acusado frecuento varias veces su casa pidiéndole el dinero. Para ese momento ella fue operada y los que estaban pendientes del asunto de su hijo detenido era el papá del adolescente y su hija, pero ella fue quien puso la denuncia en la Fiscalía porque el acusado la estaba extorsionando solicitándole el dinero para dejar a su hijo en libertad. Que ella no entregó el dinero porque no lo tenía. Que el acusado se comunicaba vía telefónica con V.H. que es el papá de su hijo. Manifestó de igual forma en sala que el acusado fue a su casa por primera vez cuando su hijo tenía como dos semanas aprehendido. Que el acusado iba a su casa en una patrulla pero no recuerda la palca, tampoco recuerda exactamente las veces que el enjuiciado acudió a su vivienda, pero las veces que este fue a su vivienda ella estaba sola y nunca habló con el vía telefónica. Que los que estaban pendientes del el caso de su hijo era el papa y su hija y hablaron con un abogado de nombre Mario que se lo había recomendado el acusado, y el abogado se encargó de lo sucedido al adolescente. Y por último expuso que ella consideraba al acusado como un amigo. Que ella no le hizo entrega de ningún dinero al acusado.

Declaró en el juicio oral y público el ciudadano M.R.B.G., quien expuso entre otras cosas lo siguiente: Que hace aproximadamente siete años fue contratado por la hermana o mamá de un adolescente, pero no recuerda su nombre; sin embargo de manera muy vaga recuerda que había un funcionario que lo iba a poner el libertad y a cambio estaba pidiendo dinero, porque su cliente le había manifestado eso no recuerda si fue llamada telefónica o por mensaje,

Rindió testimonio en el debate público la ciudadana GREMERLLYS COROMOTO CABELLO BASTARDO, quien expuso entre otras cosas: Que su hermano había sido detenido y el ciudadano J.S. fue a la casa de su mamá a solicitarle la cantidad de quinientos mil bolívares, para dejar en libertad a su hermano y posteriormente le hizo varias llamadas, luego el papá de su hermano se comprometió con Julio a conseguirle los reales, afirmando que el acusado le hizo varias llamada al papa de su hermano, ella se encontraba presente cuando eso sucedió y se enteraba que era Julio porque el papa de su hermano le decía. Que los quinientos mil bolívares eran supuestamente para el señor del taxi, pero ella contrató un abogado para su hermano que le recomendó J.S. ya que ella y el papa de su hermano, fueron los que hicieron todas diligencias desde que su hermano estuvo detenido quien duró aproximadamente un mes preso pero ella nunca supo la razón por la cual su hermano lo detuvieron, pero Julio pedía el dinero para entregárselo a un señor taxista, que para momento que lo aprehenden venía en el taxi, pero ella nunca habló con ese señor, en una oportunidad lo vió hablando con Julio en la Comandancia Policial, no sabe si el papá de su hermano habló con Julio personalmente.

Continuando con el debate asistió al juicio el ciudadano V.J.H.R., manifestando entre otras cosas: Que había ido a declarar por el problema que había tenido su esposa con el señor Julio quien le estaba pidiendo quinientos mil bolívares para sacar a su hijo que estaba detenido, su esposa lo llamo porque para ese momento se encontraba en Guiria, cuando el vino a Cumaná el estaba con el abogado que había contratado para que atendiera el caso de su hijo, recibió una llamada de Julio solicitándole el dinero para soltar a su hijo, pero para ese momento no tenía los quinientos mil bolívares, posteriormente el se reunió personalmente con Julio en la Comandancia Policial y le dijo que él iba a buscar la plata a Guiria, así mismo manifestó desconocer el motivo por el cual su hijo estaba preso porque se encontraba en Guiria y que al mes le dieron la libertad. Que recibió un mensaje telefónico de parte de julio diciéndole que para cuando le iba a entregar el dinero. Que Julio y su familia eran amigos. Así mismo manifestó en sala, que no sabe de ningún taxista que haya tenido problema con su hijo, porque el dinero que pedía Julio era para él. Que las diligencias que hizo con relación al caso de su hijo las hizo con el abogado que contrató solamente, pero a pesar de hacer las diligencias con el abogado nunca se enteró el motivo por el cual estuvo detenido su hijo y mucho menos enterarse que estaba involucrado un taxista. Que una oportunidad Julio fue a la casa en una camioneta lo vio llegar, pero el estaba en la casa del al lado. Que Julio le hizo cuatro llamadas y le envió un mensaje. Que el no fue quien contrato al abogado, que presume su esposa sinceramente no lo sabia, por último manifestó que para ese momento no sabía que Julio era funcionario policial.

Por último testificó en el juicio el ciudadano D.J.B.G. manifestó entre otras cosas: Que había sido citado para comparecer al tribunal pero desconocía el motivo, en vista de lo manifestado por el testigo quien aquí decide le informó si conocía al señor J.C.S., respondiendo afirmativamente y recordó que en una oportunidad había sido victima de un robo y él era funcionario policial, que el hecho ocurrió hace como siete años, que a él lo atracaron y estuvo a punto de morir, y uno de ellos lo conocía como Guayabita, pero el Inspector Carrillo que estaba patrullando se percató de lo sucedido capturaron a los sujetos llevándolos a la Comandancia, estando en la Comandancia llego la mama y el papá de uno de los muchachos pidiéndole que no lo denunciara, por lo que él le contestó que le pagara los daños, y el señor me dijo que no asistiera al reconocimiento, en vista de lo cual el señor Julio habló con la victima con el propósito que este ayudara al hijo de la ciudadana PETRA y VIRGILIO y le indicó al agraviado que le iba a decir a los padres que lo llamaran; así mismo manifiesta que el día del Reconocimiento en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estaba en la parte de afuera unos muchachos se les acerca y le dicen que si la familia vive en Boca de sabana y que si el iba al reconocimiento ellos sabían donde vivía su familia. Que el habla con el señor Julio, porque este le dice que conocía desde hace mucho tiempo a los padres de uno de los muchachos detenidos, pero en ningún momento Julio me dijo que quitara la denuncia, sino que llegara a un acuerdo con los padres, yo le dije que me diera trescientos mil pero nunca me lo entregaron. Que el mantuvo conversación con el padre del adolescente frente al comando del Estado Sucre. Que el monto del dinero surgió cuando el fue al Comando y el señor Julio me dijo que posibilidad había para dejar las cosas así. Que él le contestó que quinientos mil bolívares Julio le respondió que era mucho dinero ya que los padres del adolescente no tenían esa cantidad. Que posteriormente se puso de acuerdo con el padre del adolescente donde quedó con él que le entregaría trescientos mil bolívares (antes de la conversión) luego que su hijo saliera del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Que el padre del adolescente le dijo que su hijo nunca había hecho eso y que lo iba a corregir, respondiéndole la victima que él lo único que quería era sacar su vehículo, que pasado un tiempo el carro seguía detenido y el habló con Julio y le dijo que las personas que había ayudado no le habían dado nada y Julio le dio sesenta mil bolívares para sacar el carro, que siempre habló con el papá del adolescente, con más ningún otro familiar.

Ahora bien, al examinar la declaración de la ciudadana P.D.C.B., se aprecia de la misma que ciertamente existía una relación de amistad entre el acusado J.C.S. y el grupo familiar de esta, pero tal testimonio resulta impreciso, toda vez que a preguntas realizadas por las partes y la defensa no respondió con certeza que situación dio lugar para que el ciudadano J.C.S. la quisiera extorsionar, si para el momento de la aprehensión de su hijo ellos eran amigos; por otra parte se pregunta esta juzgadora ¿cómo es posible que siendo la madre del adolescente desconozca el motivo por el cual su hijo fue detenido y el tiempo que estuvo preso?. De igual forma manifiesta que el acusado J.C.S. fue en varias oportunidades en una unidad policial en compañía de varios funcionarios que no se bajaban del vehículo y para el momento que iba a su vivienda ella estaba sola. Surgiendo así otra interrogante ¿si ella sentía que el funcionario policial le estaba tratando de sacar dinero para soltar a su hijo, porque no acudió al cuerpo policial donde laboraba el agente y denunció tal irregularidad y no esperar a que su hijo estuviera en libertad pasado un mes, para denunciarlo en la Fiscalía del Ministerio Público. Otra de las situaciones que surgen de tal testimonio es que ella no hizo ningún tipo de diligencia con respecto a la situación jurídica de su hijo, por encontrarse recién operada dicho este verosímil, porque es de entenderse que al estar convaleciente de salud no podía estar en estos menesteres; sin embargo manifiesta que el papá de su hijo de nombre V.H. y su hija eran las personas que estuvieron pendiente de lo que estaba sucediendo con su hijo; lo que resulta insólito que desconociera el porque su hijo fue aprehendido, pero asegura que el dinero que J.S. pedía era para compartirlo con el muchacho del problema con su hijo, dinero que nunca ella le entregó al acusado de autos.

Así las cosas se pasa examinar la declaración de la ciudadana GREMELLYS COROMOTO CABELLO BASTARDO, coincidiendo su testimonio por lo expuesto por la ciudadana P.B. en lo atinente a que fue ella la persona que conjuntamente con el ciudadano VIRGILIO que es el padre de su hermano realizaron las diligencias concernientes a la aprehensión de su hermano, afirmando que nunca hablo personal o telefónicamente con J.C.S., pero tenía conocimiento que el acusado le había pedido quinientos mil bolívares (moneda antes de la reconversión) a su mamá y luego al papá de su hermano; señalando en su relato que estaba con V.H. cuando J.C. le mandó un mensaje diciéndole que le consiguiera los reales, pero ella no lo vio sino VIRGILIO se lo dijo, así mismo afirma que JULIO le hacia llamadas al papá de su hermano porque ella veía que VIRGILIO contestaba las llamadas y luego que colgaba él le decía que era JULIO insistiéndole que consiguiera el dinero; pero también resulta asombroso para quien aquí decide, que tampoco recordaba el motivo por el cual su hermano estaba preso, pero si recuerda que el dinero que les requería JULIO era para el señor taxista porque su hermano se había montado en un taxi y cayo preso, pero no explicó el vinculo que había entre el taxista y su hermano para el momento que fue detenido; sin embargo acertó haber visto el taxista en la Comandancia Policial hablando con Julio.

De lo expuesto por el ciudadano V.J.H.R. surge totalmente contradictorio a lo manifestado por la ciudadana P.B. y GREMELLYS COROMOTO CABELLO BASTARDO, ello es así porque ambas afirman que V.H. y GREMELLYS CABELLO fueron los que se encargaron de hacer todas las diligencias que tenían que ver con la detención del adolescente hijo de PETRA y VIRGILIO, no obstante este último expuso en sala que él y el abogado que habían contratado se encargaron de efectuar todos los trámites sobre la detención de su hijo, en lo que si armonizan los testimonios de PETRA, GREMELLYS y VIRGILIO, es que su hijo estaba detenido, pero desconocían el motivo por el cual estuvo detenido aproximadamente por un mes. Echando por tierra el dicho de GREMELLYS al afirmar que estando con el papá de su hermano, este recibió llamadas y mensaje por parte de J.C.S. donde le solicitaba que consiguiera el dinero para soltar al adolescente, resultando ambos testimonios discordantes, lo que significa que uno de los dos esta mintiendo, o J.C.S. nunca llamó a VIRGILIO.

En lo referente a la declaración rendida por el ciudadano M.R.B.G., abogado que fue contratado por la familia de la ciudadana P.B. no surgen elementos valorativos para esta decisora, al resultar muy ambigua, toda vez que afirma que fue contratado para defender a un adolescente que por transcurrir del tiempo no recuerda el nombre, haciendo una memorización le viene vagamente que un policía había llamado o mandado un mensaje a la hermana del al adolescente para ponerlo en libertad, pero no lograr recordar si leyó el mensaje que pedía el dinero, señalando de manera confusa que fue contratado por la hermana del adolescente o la victima que era la mama del defendido.

Con respecto a lo expuesto en juicio por el ciudadano D.J.B.G., se evidencia que el testigo conocía al acusado J.C.S., en razón de un robo que le habían ocurrido hace como siete años y presuntamente había actuado el hijo menor de PETRA y VIRGILIO con otros ciudadanos, afirmando que en la Comandancia Policial habían ido padres de los detenidos y le habían dicho que no denunciaran a sus hijos, en vista de esto le dijo que le pagaran los daños que le habían ocasionado. Luego el acusado habló con el ciudadano D.B. indicándole que uno de los adolescente era hijo de unos amigos y fue allí donde puso en contacto a VIRGILIO y a DANIEL para que llegaran a un acuerdo con los padres del adolescentes, asegurando que J.S. en ningún momento le solicitó que quitara la denuncia; el acuerdo al cual había llegado Daniel con el padre del adolescente era por la cantidad trescientos mil bolívares ya que ellos hablaron en la Comandancia de la Policía, agregando a su testimonio que el ciudadano VIRGILIO le había mencionado que su hijo nunca había hecho algo así y el estaba dispuesto a corregirlo, al escudriñar el testimonio del ciudadano D.B. es evidente que lo manifestado por el acusado de autos en la sala de juicio coincide con lo expuesto con el testigo, al manifestar que fue J.S. que lo puso contacto con el papá de uno de los detenidos, siendo este VIRGILIO que fue la persona que habló con DANIEL con la finalidad de que ayudara a su hijo salir del problema que lo mantenía preso, llegando a un acuerdo que consistió en pagarle los daños que le fueron ocasionados por su hijo, si bien es cierto que VIRGILIO en su testimonio niega haber tenido contacto con DANIEL indicando al tribunal que el fue solamente con el abogado a la Comandancia; no es menos cierto que la ciudadana GREMERILYS CABELLO afirma que cuando acudió a la Comandancia Policial con Virgilio vio a Julio que estaba hablando con el taxista, siendo este D.B. que posteriormente habló con Virgilio el cual quedó en pagarle trescientos mil bolívares que le fue solicitado por la victima para reparar el vidrio de de su vehículo que había sido roto en el hecho delictivo donde presuntamente había participado el adolescente hijo de Virgilio.

Se valora como prueba documental el acta de fecha 06-02-2003 suscrita por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Abg. F.O. , por cuanto de la misma se desprende que ciertamente el adolescente hijo de la ciudadana P.B. y V.H. se encontraba detenido en la Comandancia General del estado Sucre, lugar este donde laboraba el acusado J.C.S., lo que demuestra que ciertamente el menor estaba detenido por haber cometido presuntamente un delito y el mismo fue remetido al Servicio Autónomo de Protección de Menores y Adolescentes del Estado Sucre, quedando evidenciado que luego de la aprehensión el menor no quedó bajo la custodia del acusado de autos.

No se valora como prueba documental la comunicación emitida en fecha 26-04.2003 por la empresa TELCEL BELLSOUTD, toda vez que de la misma se evidencia que no fue posible ubicar las llamadas entrantes y salientes del número telefónico 0414-8408186 correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2002 el cual estaba a nombre del acusado de autos.

No se valora como prueba documental El expediente Personal del acusado de autos, por cuanto el mismo no guarda relación con los hechos debatidos en el juicio oral y público.

Finalizadas la evacuación de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, a los fines que expongas sus conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. quien de manera resumida manifestó: Que durante el debate el Ministerio Público considera que si se demostró la comisión del hecho punible imputado J.C.S.; por su presunta participación en el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de la ciudadana P.D.C.B. y el ESTADO VENEZOLANO, ello es así por el testimonio de P.B. que señalo que el ciudadano J.c. se traslada a su casa donde la constreñía a le entrega la cantidad de quinientos mil bolívares (antes de reconversión) a cambio de la libertad de su hijo, que de acuerdo con la participación del abg. M.B., donde hace referencia que efectivamente fue contratado por a la ciudadana P.B., y para ese momento había un problema con un policía, de igual forma de la declaración de la ciudadana GREMELLYS que hace referencia que el acusado le solicito la cantidad de quinientos mil bolívares, y las distintas llamada que le hizo al ciudadano V.H., quien señaló al acusado de haberlo llamado solicitándole el dinero, así mismo expuso que el acusado le envió un mensaje de texto donde le pedía el dinero. Que de las pruebas documentales incorporadas en le juicio se desprende de la relación de llamadas del teléfono Movistar, que le fue suministrado a V.H. le pertenecía a J.S., así mismo se evidencia del acta policial del año 2002 que el acusado en el año 2002 se encontraba detenido y en cuanto a la lectura del expediente administrativo, donde se hace referencia a una extorsión, por la cual le dieron la baja en el cuerpo policial por otros hechos similares a los planteados en este juicio. Así mismo se refirió a la declaración del ciudadano D.B. donde señala que J.C. le daría la cantidad de 500 Bolívares para repara el vehiculo, sino reconocía a los imputado, luego manifiesta que el ciudadano J.C.S. le paga 60 Bolívares. En este sentido esta Fiscalía se hace la pregunta porque J.S. le entrega la cantidad de 60 mil bolívares a D.B., la razón es porque no le pudo cumplir con lo prometido, en virtud de estos razonamientos quedó demostrado que se cometió el hecho debatido en el presente juicio, porque el ciudadano J.S. constriño a la ciudadana Petra, solicitando que condene al acusado por el delito antes señalado.

Concluida la exposición del Ministerio Público se le concede la palabra al Defensor Público manifestando que durante Ocho años que tiene trabajando como defensor Público, no lo han hecho perder la capacidad de asombro, lo que los seres humanos son capaces de hacer, que antes de tratar los hechos jurídicos se deben verificar los hechos humanos, porque los hechos humanos son afectivos, es por lo que los afectos y las emociones nos hacen hacer cosas sin pensar las consecuencia, desde el punto de vista jurídico, lo que seria sencillo; sobre a la acusación y sobre a los que aquí ha pasado, la victima que esta en sala no se llama Virgilio se llama Petra pero fue la que denuncio, y la justicia le dio el carácter de victima, los delitos se cometen contra alguien contra personas, si aquí pudiéramos hablar de la comisión de un hecho punible, entonces ese hecho punible ha debido de haberse cometido con contra la victima, Lo que delimita el debate, es lo que el Ministerio Público dijo. Señalando que iba establece algunos parámetros en el ámbito estrictamente juridicidad con respecto a lo que se conoce como delitos; en el delito de Concusión se constriñe a alguien para la entrega de dinero o cualquier otra promesa, es un tipo penal de estricta naturaleza dolosa, si se va a a.o.s. componentes, hay que ver si la actuación fue sumarial y preguntarnos ¿de que modo abuso? ¿de que modo cometió abuso de sus funciones?, ¿realizo una acción que no le era licita realizar?, ¿actuó como amigo?, ¿lo hizo en la creencia cierta o equivocada que debía hacerlo?, por tal razón se debe imputar tanto la parte objetiva como la subjetiva del tipo, debemos preguntarnos a quien su defendido le dijo que tenia que pagar una suma de dinero a Petra o al señor Virgilio? otra pregunta que debemos hacemos porque ustedes van a decidir pero la juez titular va a motivar. Autores como Catarata, nos dice que el juzgador tiene que establecer entres las amplísimas posibilidades de pruebas, he observado que hacen preguntas a la lógica, pregúntese como unas personas que habían caminado este hecho no sabían que había hecho el Muchacho, se puede estar con la verdad por razones de error, esta gente no sabia que estaba pasando con su muchacho, vinieron a convencer a este Tribunal que mi representado le había quitado una plata, porque ellos no querían reconocer que hizo un pacto de caballero con otra persona, y no le dio la gana de entregar los prometido después, es por eso que mi representado dice que tiene siete años en eso, entonces para quitarse el sentimiento de culpa dice que le pidió dinero, lo cierto es que el señor Virgilio trato de ocultar lo que había pasado a su hijo, y eso pondría hacer relucir las características del hecho, dejando claro que el ofrecimiento de dinero surgió de parte de él. En el tiempo que tengo trabajando están los familiares están dispuesto hacer cualquier cosa para que ese ser querido salga de la cárcel. Preguntémonos porque la ciudadana Petra rehusó hablar de lo que había pasado con su hijo, incluso le pregunte como sabia de eso y me dijo porque se lo dijo Virgilio, siendo esta testigo referencial, por lo que es evidente que mi defendido no Obligo a la señora Petra, en el negado caso de haber pasado, no se demostró, porque sencillamente, las preguntas hechas por esta defensa, no obtuvieron ninguna respuesta satisfactoria, en ningún momento, aporto la fecha del hecho, ni el número de la unidad y supuestamente para el momento que su defendido fue a la casa llla victima estaba sola, en termino de definición no precisa fecha que se refiere al Tiempo, no clarifica como pasaron los hechos y en cuanto al sitio, la señora Petra hace referencia, pero no dice como lo hizo. Este Tribunal va a decidir si es cierto que mi defendido cometió el delito de Concusión contra el señor Virgilio, pero realmente quien concertó con el señor fue Virgilio y le hizo un ofrecimiento, incluso a ese ofrecimiento le pidió la ayuda de mi defendido mediar en ese acuerdo, que mi defendido entendía como un Acuerdo Reparatorio, y todavía mi defendido siguió ayudando al ciudadano Virgilio, no con el animo de producir una ganancia al taxista ni para él, en todo caso fue una perdida para mi defendido, porque le pagó al taxista para que pusiera su vidrio, y lo hizo por razones de afecto, de familia, amistad, pagando los 60.000 bolívares incluso le dijo que lo del estacionamiento lo pagara él, en el mundo de las especulaciones que acuerdo llego con el muchacho, su defendido lo único que hizo fue responder moralmente, situación que no lo hace estar inmerso en un delito; esa conducta no es un delito, ni mucho menos se demostró el delito de Contusión, de modo que como este Tribunal tiene que valorar lo que aquí ha sucedido, yo solicito que no valoren el testimonio de la señora Petra porque lo hizo sin ninguna certeza porque no pudo armonizar su declaraciones con las otras declaraciones; Porque ese declaraciones tampoco se parece, son declaraciones genéricas, incriminatorias cuando manifestó “yo vine aquí a acusar a señor que me estaba quitando quinientos mil bolívares”. No aporto nada concreto y certero, de modo que esas pruebas son insuficientes para demostrar que el señor J.S. cometió un delito, El Ministerio Público sabe que sus medios probatorios fueron débiles. Lo cierto es que mi defendido no negó ante este Tribunal que se le aperturó un expediente disciplinario que no tiene nada que ver con este caso, por lo que esta prueba documental que no tiene cabida en este acto, a mi defendido no se le expulso por ese expediente disciplinario; por lo que le pido al Tribunal que no valore esa prueba en virtud que no tiene ninguna utilidad ni pertinencia; es decir ponerlos a pensar a ustedes que ese expediente es motivo para pensar que el cometió este hecho, por lo que considero desde el punto de vista del tipo penal, que mi patrocinado no constriñó a ninguna persona a pagar dinero, es imposible condenar a una persona por en delito de Concusión, por el simple hecho que la señora Petra haya dicho que su defendido le solivito un dinero para pagarle a un señor, con el fin de que su hijo saliera del problema por el cual estaba preso; hagan justicia y traten por un solo momento como algo que le puede pasar a todo aquel que se meta en este cargo.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que no le cabe dudas que el acusado: J.C.S. para el momento de los hechos trabajaba como Jefe del Reten de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre y fue la persona que recibió a varios detenidos entre los cuales se encontraba un adolescente quien era hijo de la ciudadana P.B. y V.H. motivo por el cual acudió a la residencia de la ciudadana PETRA para informarle que su hijo estaba aprehendido en el Comando por estar incurso en un hecho delictivo. Razón por la cual quiso ayudar a sus amigos de toda la vida y procuro que entre los padres del adolescente y la victima D.B. lograran llegar a un acuerdo reparatorio, convencido que esa una solución para que el adolescente saliera en libertad, sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró el Representante del Ministerio Público sustentar la acusación realizada en contra del ciudadano J.C.S., como autor en la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en artículo 62 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de la ciudadana P.D.C.B. y el ESTADO VENEZOLANO y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano y ASI SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público imputa al ciudadano: J.C.S., la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en artículo 62 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cuyo presupuesto señala que el funcionario público que, abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebidas.

El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.

Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:

1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;

2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,

3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.

La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de quines aquí juzgaron ya que existe contradicción incluso falsedad entre lo manifestado por los ciudadanos GREMERLIYS CABELLO BASTARDO Y V.H.R., y en lo afirmado por la victima P.B..

Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano J.C.S.) a la percepción acerca que el acusado haya constreñido a la ciudadana P.S. y V.H. de manera existente solicitándole la cantidad de bolívares quinientos mil (antes de la reconversión de la moneda) con la finalidad de entregárselo al ciudadano D.B. que era la victima de un hecho delictivo donde presuntamente había participado el adolescente hijo de los antes mencionado ciudadanos, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer al acusado: “JULIO C.S." sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.

Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.

Habiendo invocado la defensa que no fue demostrado durante el desarrollo del juicio la culpabilidad y responsabilidad penal de su defendido, toda vez que las pruebas del Ministerio Público no fueron fehacientes para aclarar si el acusado obligó a PETRA o a VIRGILIO para que le entregara la cantidad de bolívares quinientos mil a cambio de la libertad del adolescente, y aplicado como en este caso la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.

La declaración acerca de la intervención que la conducta del ciudadano: J.C.S., encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quienes aquí deciden se hallan en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano J.C.S. en los hechos acusados.

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones de Sala, forzoso es para este Tribunal Mixto decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.

Previsto igualmente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950, considerando igualmente que los tratados internacionales en nuestro país tienen rango constitucional.

Ello debido a que la constitucionalización en nuestro país del derecho a la presunción de inocencia, siguiendo al autor español J.P.J., ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba.

En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.

Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.

Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado J.C.S., en el delito invocado por la representación fiscal.

Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.

El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal del acusado: J.C.S..

Estas exigencias no pueden ser bajo hipótesis insostenibles sino que deben existir elementos contundentes para fundamentar la materialidad del hecho y culpabilidad del acusado. En el caso de autos no puede establecerse que lo manifestado por la ciudadana P.B. al señalar que el enjuiciado le solicitó la cantidad de bolívares quinientos por la libertad de su hijo y lo hizo de manera reiterada, sintiéndose extorsionada y a pesar de la situación que estaba pasando no acudió al cuerpo policial donde trabajaba el acusado para poner la denuncia, sino espero que su hijo saliera en libertad y acudió a la fiscalía a denunciar a J.C.S. por la presunta extorsión; así las cosas la ciudadana PETRA afirma que entre su familia y el acusado existía una amistad de muchos años, por lo que resulta insólito para esta juzgadora que el acusado se portara de manera desleal con sus amigos, sin embargo cobra fuerza lo manifestado por el acusado que sirvió de mediador entre el ciudadano D.B. y V.H. con el único fin que el padre del adolescente de alguna manera reparara el daño causado a la victima en un hecho delictivo donde presuntamente había participado el adolescente convencido que de esta manera podía ayudar a sus amigos en el mal momento que estaban pasando, resultando imposible que PETRA, GRIMERILYS CABELLO y V.H. desconocía el motivo por el cual el adolescente se encontraba detenido, a pesar que les fue preguntado sobre el motivo de la detención y estos siempre respondieron no tener conocimiento, lo que produce en esta juzgadora que tales testigos querían ocultar la verdad, de lo que realmente sucedió entre D.B. y ellos.

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Mixto desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: J.C.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribuna Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cunmana. ACTUANDO EN NOMBRE D ELA REPUBLICA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DE MANERA UNANIME DECLARA AL ACUSADO J.C.S., Venezolano, de 38 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.977.477, de profesión u oficio Supervisor de Seguridad de Mercal, nacido el 09/05/1969, hijo de E.S. y C.G., residenciado en los apartamentos de Bebedero Cuarto, bloque Nº 06, tercer piso, apartamento N° 03-05. ABSUELTO en la comisión del delito de CONCUSION previsto y sancionados el artículo 62 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por no haber sido acreditado en el presente juicio la responsabilidad penal y culpabilidad del enjuiciado en el ilícito ante señalado y SEGUNDO: EXONERA al Estado de las Costas Procesales contenidas en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal, con relación al artículo 254 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, los ocho (08) días del mes de enero (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

ABG. M.C.

ESCABINO TITULAR I C.R.

ESCABINO TITULAR II KROSKI MAESTRE

EL SECRETARIO

ALEJANDRO RODRIGUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR