Decisión nº 1A-s-7875-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques,

200 ° y 151°

Causa Nº 1A-s7875-10

Juez Ponente: DR. L.A.G.R..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho M.A. MATERAN PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública segunda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, actuando en este acto, en su condición de Defensora del condenado C.A.L.R., en contra de la sentencia dictada en el acto de culminación del juicio oral y público en fecha 19 de enero de 2010 y publicada el día 26 de enero de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques; mediante la cual CONDENA al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, así como MULTA equivalente a DOS MIL TRESCIENTOS (2300) DÍAS DE SALARIO MÍNIMO, por la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en el artículo 43 y 58, ambos de la Ley Penal del Ambiente.

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, en fecha 31 de mayo de 2010, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R. (folio 15, Pieza III).

En fecha 02 de julio de 2010, fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; se acordó fijar como oportunidad para la realización de la Audiencia Oral que prevén los artículos 455 y 456 del citado texto adjetivo penal, el día 14 de julio de 2010, a las 10: 30 a.m. y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes (folios del 154 al 163 de la Pieza III).

En fecha 14 de julio de 2010, se realizó en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada; previa verificación de la presencia de las partes en la referida sala de audiencias; dejándose constancia por parte de la secretaria de haber constatado la presencia de la profesional del derecho M.M., Defensora Pública Penal del condenado C.A.L.R., y parte recurrente; del condenado de autos C.A.L.R.; y de la Abogada D.P.P., Fiscal Quinta del Ministerio Público, con competencia en materia de defensa ambiental a nivel nacional. Acto seguido la causa entró al estado de dictar pronunciamiento.

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONDENADO: C.A.L.R., de nacionalidad venezolana (nacionalizado), nacido en C.N. deS., el día 11-03-1954, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.523.669, de profesión u oficio agricultor y artesano, casado, hijo de M.E.R. (f) y de C.L. (f), y residenciado en Parroquia C.A., Sector Lomas del Guayabo, calle La Vaquera, casa N° 042, entrada del Núcleo Experimental Agrario de la Universidad Central de Venezuela, Estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA Abg. M.A. MATERAN PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques

FISCAL: Abg. D.P.P., Fiscal Quinta del Ministerio Público, con competencia en materia de defensa ambiental a nivel nacional.

SEGUNDO

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 30 de mayo de 2008, la profesional del derecho D.P.P., Fiscal Quinta del Ministerio Público, con competencia en materia de defensa ambiental a nivel nacional, presentó escrito de acusación formal en contra del ciudadano C.A.L., ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, atribuyéndole la comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente (folios 87 al 98 de la pieza I).

En fecha 25 de septiembre de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, realiza el Acto de Audiencia Preliminar del, para ese entonces, imputado: C.A.L.R., en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, así como la Calificación Jurídica propuesta por la representación fiscal: ALTERACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente (folios 181 al 211 de la pieza I).

TERCERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En tiempo hábil para ello, basada en los artículos 451; 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada M.A. MATERAN PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques; procediendo en este acto en su carácter de defensora del ciudadano C.A.L.R., ejerció formalmente Recurso de Apelación (folios 131 al 142 de la tercera pieza), del cual se extraen los siguientes argumentos:

Omissis…

CAPITULOSEGUNDO

FUNDAMENTO DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del ordinal 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta del acta levantada en el juicio oral y público que el imputado y la defensa solicitaron en el desarrollo del juicio oral prueba de inspección ocular en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de este juicio, es decir, en la Parroquia C.A. delM.G. delE.M., se dice en la acusación que el inmueble se encuentra en los LINDEROS de la Zona Protectora de la Cuenca Hidrográfica del Embalse de La Mariposa, prueba esta (sic) licita (sic) pertinente y conducente para demostrar la ubicación del inmueble en dicha Zona, (sic) lo cual fue negado por el tribunal de Juicio (sic) y en la recurrida existe un silencio absoluto de la misma, lo que conlleva a inmotivación del fallo. (…) solicito (…) que el fallo recurrido sea anulado (…) y se ordene (…) la celebración de un nuevo juicio. (Subrayado de la Corte).

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Considera la defensa, que en el caso de marras, el Juez de Juicio no determinó debidamente los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron por ejemplo entre otros las circunstancias de modo tiempo y legal (sic) en las cuales se produjeron los hechos, es decir, los hechos objeto del proceso, no permitiéndose saber de manera clara los motivos por los cuales condenó al ciudadano C.A. (Sic) L.R., por lo tanto, evidencia la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad.

Igualmente (…) observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos (…).

En este sentido, la recurrida hace una narrativa de lo que sucedió en el juicio, y además transcribe las deposiciones de los ciudadanos: M.J. GAMBOA, E.A. TREJO Y L.E.R.F. y las pruebas incorporadas por su lectura, sin analizarse en la recurrida a profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por comprobados los ilícitos por los cuales condena, no quedando evidenciada la autoría de mi defendido en los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELO ROPOGRAFIA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O EXOSISTEMAS NATURALES.

(…) no se indica en la recurrida cual es el hecho claro y especifico (sic) que constituye cada uno de los delitos y la valoración de las pruebas por separado para cada uno de ellos.

(…) cuando son varios los delitos imputados se debe señalar por separado en la sentencia cuál es el hecho que constituye el delito en cuestión y analizar por separado igualmente el acervo probatorio y no como se hizo en el presente caso en la recurrida englobando el acervo probatorio.

En ambos casos, la recurrida no expresó clara y determinantemente los hechos que consideró probados, y según el criterio reiterado en sus diferentes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, sala penal, tal vicio da lugar a la casación del fallo por inmotivación.

(…)

Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación (…) de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a si misma, lo que además vulnera el derecho del acusado y de la defensa de obtener una tutela judicial efectiva que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo. (…) solicito (…) que el fallo recurrido sea anulado (…) y se ordene (…) la celebración de un nuevo juicio.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena al acusado, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, referida a que en “toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba”.

Omissis…

En el caso que nos ocupa, la recurrida no hizo debidamente la comparación ni análisis de los medios de prueba evacuados, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos (…) para dar por demostrado los delitos por los cuales se condena.

…además es necesario que efectúe un proceso lógico jurídico de adecuación de la conducta desplegado (sic) por el agente en el tipo penal que invoca. (…) solicito (…) que el fallo recurrido sea anulado (…) y se ordene (…) la celebración de un nuevo juicio.

CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del ordinal 5° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

…no indica el sentenciador, en ninguna parte el proceso mediante el cual determinó que esa era la pena aplicable para cada caso concreto, y tampoco en lo relativo a las sanciones impuestas por supuesta responsabilidad civil. El fallo recurrido ha debido indicar, de qué forma concluyó a las penas, multas y sanción que indicó en el mismo, es decir, indicar si aplicó o no la dosimetría y dosificación penal, pero en este sentido hubo de parte del Juez de Juicio un silencio absoluto, que causa indefensión al imputado, viciándose la sentencia de inmotivación. (…) solicito (…) que el fallo recurrido sea anulado (…) y se ordene (…) la celebración de un nuevo juicio.

QUINTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal e indebida interpretación del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Que no se valoraron por la Juzgadora pruebas de la defensa que demuestran la inocencia del imputado y permanencia lícita en el lugar, relativa a C. deT. deD. deP. suscrita por la Coordinación general (sic) de la oficina (sic) Nacional de Tierras y Declaratoria de Permanencia emanada del Instituto Nacional de Tierras INTI, (artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) argumentándose lo siguiente: ‘…Tales probanzas no pueden ser apreciadas por este tribunal, por cuanto las mismas no constituyen elementos eximentes de responsabilidad penal, como alegó la defensa y el acusado de autos en su descargo defensa. (sic)

La defensa alega que no se valoro (sic) la prueba a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservándose el mismo cuando se sostiene en la recurrida ‘…según se aprecia de los documentos admitidos como prueba, sobre los cuales cabe destacar no se probó, ni determinó su originalidad o autenticidad, mediante experticia Grafotécnica o documentológica o prueba de testigos que determine su veracidad por lo que mal podría considerar esta juzgadora, como certera una documentación de la que se desconoce su origen y autenticidad, por cuanto no fueron traídos a juicio otros elementos que así demuestren su origen y veracidad’. Alega la defensa que tales documentos públicos no fueron impugnados y tachados pro el Ministerio Público, manteniendo estos su valor y no es posible jurídicamente como lo hizo la juzgadora pro errónea interpretación del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal e inobservancia del artículo 22, darle trato como que si hubiesen sido desconocidos en su contenido y firma o en el peor de los casos tratarse los documentos sin el carácter de publico (sic), en violación de la ley, en este caso además la juzgadora invierte la carga de la prueba…

Por último la reclamante solicitó, a esta Corte de Apelaciones, la anulación del fallo recurrido y la consecuente orden de celebración de un nuevo juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) solicito (…) que el fallo recurrido sea anulado (…) y se ordene (…) la celebración de un nuevo juicio.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión efectuada al presente expediente se constató que el representante Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, no presentó escrito de contestación del recurso. No obstante, en la Audiencia Oral correspondiente, realizada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de julio de 2010 (folio 165 de la tercera pieza), la Abogada D.P.P., Fiscal Quinta del Ministerio Público, con competencia en materia de defensa ambiental a nivel nacional, indicó lo siguiente:

…dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal (…) solicito se confirme la sentencia en todas y cada una de las partes que la conforman dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 19 de enero de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en el acto de finalización del Juicio Oral y Público en la presente causa, dicta su dispositiva, publicándose el texto íntegro de la sentencia en fecha 26 de enero de 2010 (folios 02 al 98, Pieza III). Para fundamentar su fallo expresó lo siguiente:

Omissis…

Capítulo VIII

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

QUEDARON ACREDITADOS

En tal sentido, este Tribunal estima, como acreditados, y dados por probados, previo análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas traídas al presente debate oral y público (…) que los hechos acontecidos se suscitaron de la siguiente manera:

En fecha 08-03-2005, una comisión integrada por dos (02) efectivos Guardias Nacionales al mando de S/2 (GN) M.J. GAMBOA C.I.V-5.083.263, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 56, Comando Regional N° 5, Guardia Nacional de Venezuela, procedieron a trasladarse al sitio denominado, El Sector Cortada del Guayabo Sector El Laurel, en el cual observaron un movimiento de tierra, con un banqueo de cinco (5) metros de largo pro cuatro (04) metros de ancho, por uno (01) de talud y destrucción de vegetación aproximadamente (…) siendo el responsable de dicha actividad el ciudadano: L.R.C.A.. Posteriormente, en fecha 11-03-2005 fue librada ACTA DE PARALIZACIÓN PREVENTIVA…

Posteriormente, en fecha 15-03-2005, se da inicio a una investigación dirigida por el Ministerio Público (…) durante la cual se determinó que el ciudadano C.A.L.R., se encontraba incurso en la comisión de ilícitos establecidos en la Legislación Ambiental (…) derivado de afectaciones ambientales en un área ubicada en la Cortada el Guayabo en el Sector El Laurel, Municipio Guaicaipuro, Parroquia C.A., Estado Miranda. Consecuentemente se procedió a girar instrucciones especificas a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (…) Así mismo, en fecha 17-03-2005, fue levantada Acta de entrevista realizada al ciudadano L.R.C.A. (sic) en la cual manifestó no poseer la titularidad del terreno en cuestión….

En fecha 14-07-2006, se constituyó comisión integrada por dos (03) efectivos con destino al sector carretera vieja Coche-Charallave, sector el Laurel, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (…) con la finalidad de realizar (…) inspección del sector donde se observó que existe una estructura (vivienda) (…) estableciéndose como presunto responsable de la mencionada actividad al ciudadano L.R.C.A..

En fecha 03-04-2008 se efectuó Informe de Inspección, en el cual se estudió la accesibilidad al sitio objeto de la inspección (…) se constató la intervención de recursos naturales mediante actividades de limpieza de vegetación de porte medio y alto y la conformación de una pequeña terraza…

Posteriormente (folios 62 al 63 de la Pieza III), la Juez de la recurrida en el capítulo IX, deja sentado:

Capítulo IX

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez examinadas todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del presente debate oral y público, este Tribunal observa que efectivamente la conducta desplegada por el acusado de autos, encuadra fácticamente en los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFÍA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES…

De tal manera, que este Tribunal observa que ha sido probado por el Ministerio Público, la comisión de delitos catalogados por la doctrina como tipos penales en blanco, en los cuales su enunciado comporta la remisión a otras normativas de rango legal…(la Juez de la sentencia de mérito, procede a transcribir el contenido de los artículos 15 y 17 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, el Decreto N° 2.472 de fecha 05-10-1.998 de Creación de la Zona Protectora de la Cuenca Hidrográfica del Embalse de La Mariposa, y el Decreto 2212 de fecha 07-05-1993 contentivo de las Normas sobre Movimientos de Tierra y Conservación Ambiental)

Luego del análisis de la Legislación Penal Ambiental ya citada, y de la valoración de las pruebas traídas a juicio, es que este Tribunal, considera subsumida la conducta desplegada por el acusado de autos en los tipos penales a saber DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFÍA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES.

Capítulo X

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de transcribir las conclusiones presentadas, tanto por el representante del Ministerio Público, como por la Defensa, la Jueza de la recurrida señala (folio 66):

De tal manera que en el caso de autos, el proceso ejecutivo de comisión, viene dado apreciando la degradación de suelo y topografía, al igual que del ecosistema natural, del terreno que venía poseyendo el acusado C.A. (sic) L.R., ya que en el marco de la investigación dirigida por el Ministerio Fiscal (sic), se encontró que existía una vivienda insalubre con materiales de construcción a base de manera, en un área aproximada de ocho (8) metros de largo por cuatro (4) metros de ancho. Se constató la intervención de los Recursos Naturales, mediante actividades de limpieza de vegetación talados en el área objeto de la denuncia, dichos restos de vegetación fueron utilizados como puntales para sostener la placa que se construyó, la cual forma el techo de las construcciones descritas, las cuales fueron realizadas sin autorización de la Dirección Estadal Ambiental Miranda, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

CUARTO

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Luego de revisado el contenido de cada una de las denuncias planteadas por la quejosa, y tomando en consideración la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho penal, ya que la omisión de este requisito haría que la decisión luzca arbitraria y no como producto del análisis racional de Juez, lo cual conllevaría a la anulación de la sentencia, este Tribunal Colegiado considera necesario, conocer y resolver en primer lugar, la segunda denuncia planteada por cuanto está referida a este punto.

La reclamante, bajo el amparo del ordinal 2 del artículo 452 de nuestra Ley Adjetiva Penal, plantea como segunda denuncia, que la sentencia contiene el vicio relativo a la falta de motivación de la sentencia, por violación del ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto en razón de que considera que la Jueza de Juicio no determinó debidamente los hechos que consideró probados, ya que no se establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual a su criterio, impide saber de manera clara los motivos por los cuales se condenó al ciudadano C.A.L.R..

En tal sentido este Tribunal Colegiado observa que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: (…)

  1. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0231, de fecha 29 de marzo de 2001, de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en cuanto al requisito de la sentencia que se analiza, dejó sentado:

…La Sala de Casación Penal ha señalado en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho. (Negrillas de la Corte).

El Procesalista L.P.S., en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 7ma. Edición, señala:

Para dar satisfactorio cumplimiento la numeral 3° del artículo 364 del COPP, es necesario que el tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que consideró efectivamente probados (…) esta narración de los hechos debe ser de la narración propia del juez o jueza. (Negrillas de la Corte de Apelaciones).

Afirmando además el mismo autor, que:

Los hechos que el tribunal estima acreditados deben ser narrados de forma asertiva y clara, en las modalidades del tiempo pasado (sustrajo, mató, hubo de sustraer) de los verbos, despojados de todo elemento inatinente y con expresión precisa de las circunstancias en que ocurrieron esos hechos (quien, cómo, cuándo, dónde, por qué y para qué) (…) lo que si está de manifiesto, es que la determinación de los hechos que el tribunal considera probados, debe ser únicamente producto del análisis de la prueba practicada en el juicio oral y su redacción tiene que ser fruto de la mente del juez y no transcripción de acta alguna. (Negrillas de la Corte de Apelaciones).

Concluye este Tribunal Colegiado que la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, se materializa cuando el juez, con una redacción propia, describe o relata cada hecho que considera quedó demostrado en el debate probatorio, ya que de lo que se trata en este punto es de fijar como ocurrieron los hechos objeto del proceso.

Este requisito adquiere especial relevancia cuando se trata de una sentencia condenatoria, porque sólo una clara fijación de la conducta que se dice cometida por el imputado o acusado permite garantizar su derecho a la defensa, en el sentido de que pueda examinarse si fue condenado por los mismos hechos que han sido objeto del juicio (principio de correlación entre acusación y sentencia), si se ha respetado el principio de derivación en el análisis de las pruebas (aplicación de las reglas de la sana crítica), como también si se fijaron correctamente todas las consecuencias jurídicas relativas al hecho tenido por cierto, incluyendo –como es obvio – la calificación legal y la pena impuesta. Lo contrario, origina el vicio de inmotivación de la sentencia.

De la revisión realizada a la sentencia recurrida, se desprende específicamente del folio 60 de la tercera pieza, que la Jueza de Juicio, en el Capítulo VIII de la sentencia bajo examen, que intituló “De los Hechos que el Tribunal Estima Quedaron Acreditados”, consignó lo siguiente:

En fecha 08-03-2005, una comisión integrada por dos (02) efectivos Guardias Nacionales al mando de S/2 (GN) M.J. GAMBOA C.I.V-5.083.263, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 56, Comando Regional N° 5, Guardia Nacional de Venezuela, procedieron a trasladarse al sitio denominado, El Sector Cortada del Guayabo Sector El Laurel, en el cual observaron un movimiento de tierra, con un banqueo de cinco (5) metros de largo pro cuatro (04) metros de ancho, por uno (01) de talud y destrucción de vegetación aproximadamente (…) siendo el responsable de dicha actividad el ciudadano: L.R.C.A.. Posteriormente, en fecha 11-03-2005 fue librada ACTA DE PARALIZACIÓN PREVENTIVA…

Posteriormente, en fecha 15-03-2005, se da inicio a una investigación dirigida por el Ministerio Público (…) durante la cual se determinó que el ciudadano C.A.L.R., se encontraba incurso en la comisión de ilícitos establecidos en la Legislación Ambiental (…) derivado de afectaciones ambientales en un área ubicada en la Cortada el Guayabo en el Sector El Laurel, Municipio Guaicaipuro, Parroquia C.A., Estado Miranda. Consecuentemente se procedió a girar instrucciones especificas a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (…) Así mismo, en fecha 17-03-2005, fue levantada Acta de entrevista realizada al ciudadano L.R.C.A. (sic) en la cual manifestó no poseer la titularidad del terreno en cuestión….

En fecha 14-07-2006, se constituyó comisión integrada por dos (03) efectivos con destino al sector carretera vieja Coche-Charallave, sector el Laurel, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (…) con la finalidad de realizar (…) inspección del sector donde se observó que existe una estructura (vivienda) (…) estableciéndose como presunto responsable de la mencionada actividad al ciudadano L.R.C.A..

En fecha 03-04-2008 se efectuó Informe de Inspección, en el cual se estudió la accesibilidad al sitio objeto de la inspección (…) se constató la intervención de recursos naturales mediante actividades de limpieza de vegetación de porte medio y alto y la conformación de una pequeña terraza…(Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Del pasaje anterior, se evidencia que el fallo recurrido no contiene de modo alguno una determinación clara y precisa del hecho que se le atribuye al justiciable, sólo se describen cronológicamente las actuaciones realizadas por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana y de las diligencias practicadas por el representante del Ministerio Público, como parte acusadora en el presente expediente. Obsérvese que la juez afirma (folio 60 de la tercera pieza) “los hechos acontecidos se suscitaron de la siguiente manera:” pero no señala cuáles fueron esos “hechos acontecidos”, es decir, cual fue la conducta desarrollada por el acusado de autos (incluyendo las condiciones de modo, tiempo y lugar), que estima acreditada, sino que se limitó a señalar el recorrido seguido por el Ministerio Público en la conducción de la investigación donde resultó imputado el ciudadano C.A.L.R., no siendo esta omisión subsanada en ningún otro capítulo de la sentencia; con lo cual incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia por falta de cumplimiento del requisito que le impone el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; tal como ha sido establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200 de fecha 23-02-2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien expreso:

… siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, (…) es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados con las pruebas que analizó.

Reitera esta Sala de Casación Penal el criterio de que el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado. (Negrillas de la Corte).

En tal sentido considera esta Corte de Apelaciones que le asiste la razón a la apelante, en virtud de no haber determinado la Juez de la recurrida, cuales fueron los hechos que estimó acreditados, con lo cual incumplió su deber de motivar la sentencia, y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, habiendo declarado con lugar la denuncia que antecede, considera necesario este Tribunal Colegiado, traer a colación el contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció…

La denuncia, relativa a la falta de motivación de la sentencia, arriba declarada con lugar, está basada en la causal 2 del artículo 452 del texto adjetivo penal, lo que conlleva a la anulación de la sentencia con la correspondiente orden de celebración de un nuevo juicio oral, lo cual haría inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias presentadas por la reclamante. ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, dado que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que al ciudadano C.A.L.R. se le siguió el juicio oral y público estando en libertad, no constando en el expediente que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, luego de pronunciada la sentencia condenatoria, haya librado boleta de encarcelación del referido ciudadano, este Tribunal Colegiado, como consecuencia de la presente decisión, mantiene el juzgamiento en libertad, sin que sea necesario emitir boleta de excarcelación, ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: 1) SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: M.A. MATERAN PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública segunda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, actuando en este acto, en su condición de Defensora del condenado C.A.L.R.. 2) SE ANULA la decisión dictada en el acto de culminación del juicio oral y público, en fecha 19 de enero de 2010 y publicada el día 26 de enero de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual se CONDENÓ al acusado de autos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, así como MULTA equivalente a DOS MIL TRESCIENTOS (2300) DÍAS DE SALARIO MÍNIMO, por la comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en el artículo 43 y 58, ambos de la Ley Penal del Ambiente, y en consecuencia SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que un tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, distinto al A-quo, atendiendo a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte una nueva sentencia.

Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Actuando en nombre propio y en representación del imputado de autos.

Queda ANULADA la decisión apelada.

Publíquese, diarícese, regístrese y remítase a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, para su distribución a un tribunal de juicio del mismo circuito y sede, distinto al que dictó la decisión apelada.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE,

DR. L.A.G.R.

LA MAGISTRADA INTEGRANTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/GHA/mr.

Causa N° 1A-s7875-10

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