Decisión nº 6558-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

Los Teques,

196° y 147°

CAUSA N° 6558-07

IMPUTADO: C.J.G.

MOTIVO: APELACION POR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: J.M.V.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de apelación interpuesto por el Defensor Publico Penal Undécimo de este Circuito Judicial Penal, E.J. VELASQUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano J.G.C., contra la decisión de fecha 25 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual acuerda la Medida Judicial Privativa de Libertad, a su defendido por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de septiembre de 2007, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6558-07, siendo designada ponente la Juez Dra. J.M.V., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 02 de octubre de 2007, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, encontrándose dentro de la oportunidad legal para decidir previamente observa:

PRIMERO

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

  1. ACTA POLICIAL, de fecha 24 de agosto de 2007: suscrita por el Oficial T.S., adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y de la cual entre otras cosas se desprende:

    …Siendo las 12:10 horas de la tarde del día de hoy momento que me encontraba realizando recorrido por la carretera rural que lleva al caserío los cocos de la parroquia marizada, caucagua, municipio A. delE. Miranda…aviste a un ciudadano que vestía pantalón de color azul y franela de color negro quien al observar a la comisión policial intento internarse en la zona boscosa practicando su retención preventiva y mi compañero amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a efectuarle una inspección corporal incautándosele a la altura de la cintura en la pretina del pantalón parte delantera, una (01) bolsa de material sintético con rayas contentivo de un trozo tipo panela compacto de restos y semillas vegetales de presunta droga…practicando su aprehensión siendo impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo desolado y la parte rural del lugar no se logro localizar testigo alguno para el momento de la aprehensión trasladando al ciudadano y lo incautado hasta la sede de nuestro despacho

    .

  2. Acta de Cadena de Custodia, de fecha 24 de agosto de 2007, en la cual se señala los datos identificativos del imputado de autos, y la bolsa de material sintético que le fue incautada contentiva de restos de semilla y vegetales de presunta droga.

SEGUNDO

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de agosto de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dictó decisión, en el cual expone:

…AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Considera este Tribunal que la aprehensión del Ciudadano J.G. se produjo dentro de las previsiones del numeral 1 artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Acuerda la prosecución de la presente investigación por los tramites del procedimiento ORDINARIO en contra del ciudadano EMENTE J.G. tal como lo solicitara el Ministerio público y la defensa conforme a lo dispuesto en los -2culos 280, 281 y último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose así la intervención del imputado y la defensa a la fase de investigación. TERCERO: Se evidencia de las actuaciones presentadas por el Ministerio público la ocurrencia de un hecho típico que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado C.J.R., en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente considera este tribunal que existe una presunción de peligro de fuga por la magnitud daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado en caso de celebrarse el juicio oral por los delitos citados; es por lo que SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado C.J.G., conforme con lo previsto en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO En virtud del pronunciamiento anterior se ordena la reclusión de los Ciudadano C.G. en el Internado Judicial Rodeo II, donde permanecerá a la orden de este tribunal QUINTO: Líbrese los correspondientes oficios y boletas de encarcelación En este acto las partes notificadas de conformidad con lo establecido articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal En este estado el Defensor Público ejerce el recurso de revocación acaecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se revise la medida de privación judicial preventiva de ad toda vez que no existen suficientes elementos de convicción. En este Estado la ciudadana Juez señala lo siguiente: Se declara sin lugar el recurso de revocación realizado por la defensa por cuanto de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción razón por la cual mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de la contenida en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal….

TERCERO

RECURSO DE APELACION

En fecha 31 de agosto de 2007, el Defensor Publico Penal Undécimo de este Circuito Judicial Penal, E.J. VELASQUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano J.G.C., procedió a ejercer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal a quo y en el cual entre otras cosas alega:

…DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REOUISI TOS DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume ¡nocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano C.J.G., goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del procesado.

Por otra parte, con fundamento en la Sentencia del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. I.R. alusiva, a este tipo de situaciones, la defensa debe proceder a analizar si se configuraban los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal.

En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la ley orgánica contra el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para el imputado el ciudadano C.J.G. siendo que, el Juzgador, acogió dicha precalificación en su resolución en la Declaratoria señalada como TERCERO observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dichos hechos punibles, siendo que tal como lo expuso en su oportunidad la defensa y que no fue considerado ni descartado por el Tribunal, consta en acta de entrevista suscrita por el tribunal (observación de la defensa), quien entre otras cosas expone que el 24-08-2007 aproximadamente, funcionarios de la policía del Estado Miranda (IAPEM) detiene a mi defendido en la vía publica, incautándole presuntamente una (1) panela de tamaño regular envuelta en material sintético color transparente y papel color azul rey contentivo en su interior de resto y semillas vegetales, dicha evidencia arrojo un peso aproximado de cuatrocientos cincuenta y seis (456) gramos, la misma venia envuelta en una bolsa de material sintético amarilla con rayas negras…En cuanto al numeral 2do., requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, no existen los mismos, por considerar esta defensa que el referido numeral habla de pluralidad de elementos, es decir, y en este acto solamente existe un acta policial de lo cual es necesario hacer mención en este momento que debemos recordar que existe reiterada jurisprudencia sobre las Actas Policiales, y estas solo son actas de mero trámite y solo sirven para la realización de la investigación por ello no pueden ser consideradas como pruebas pues no reúnen los requisitos de la prueba anticipada, y a su vez que la hora de aprehensión de mi representado fue a la 1:05 de la tarde, una hora que es de transito común para cualquier transeúnte de esa localidad, por cuanto no se explica esta defensa que no hubo testigos en la aprehensión.

Considerando esta Defensa, que bien pudo ser otorgada a mi representado unas de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso y así sea juzgado en libertad de acuerdo a los principios de la presunción de inocencia y de afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 eiusdem. ya que procedimiento no se encontró ajustado a las previsiones contenidas en el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de 5ust Estupefacientes y Psicotrópicas y por ende los funcionarios policiales no practicaron las diligencias pertinentes a fin de determinar si corresponde a algún tipo de estupefaciente, solo quedaría el dicho de los funcionarios policiales y ya ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados…Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones de los mismos por no concurrir u citados requisitos.

Pero lejos, de ello el juzgador decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad alegando que en este caso el presunto peligro de fuga que tampoco fue analizado, el honorable Juez decreta La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado, aun cuando no se determino la acción desplegada por él en lo referido para hacerlo merecedor de tal medida.

PETITORIO.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Único: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, y como consecuencia sea REVOCADA la decisión dictada por el Tribuna. Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Pera del Estado M.E.B. de fecha 09-08-2007 mediante la cual se decreto la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a ciudadano C.J.G., y en su lugar se ACUERDE SU L.I.S.R. por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

.

En fecha 12 de septiembre de 2007, la Profesional del derecho J.L. m., actuando con el carácter de Fiscal Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a presentar escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal del imputado de autos, en el cual expone:

… el recurrente estima que su defendido no puede ser vinculado con el hecho delictivo atribuido, esto debe quedar establecido en el transcurso del desarrollo del juicio oral. Sólo con la declaratoria de culpabilidad en una sentencia, es como queda desvirtuada la presunción de inocencia del detenido. Es por ello que estima quien suscribe el presente escrito que con la decisión dictada y objetada, no se ha quedado vulnerado el estado de libertad del ya imputado, en este caso el Juez de la fase preparatoria ha considerado méritos suficientes para declarar una medida privativa de libertad, sin que esto signifique una sentencia condenatoria. PETITORIO: Por todo lo antes expuesto, solicito que el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30-08-07, por el abogado EDECIO VELASQUEZ HERNANDEZ, en contra de la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del imputado J.G.C., en fecha 25-08-07, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, sea declarado Sin Lugar, y en consecuencia quede confirmada la decisión recurrida, por estar ajustada a derecho y no ser violatoria de alguna normativa de índole Constitucional, ni procedimental que vulnere el debido proceso; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera acordada, tal y como se ha señalado, en fecha 25-08-07, con todos los efectos procesales a la que la misma conlleva

.

CUARTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado en el recurso de apelación interpuesto, es necesario destacar entre otros particulares, que :

El hombre por su naturaleza es un ser social; y esta condición implica que todos los hechos y actos que ejecute inciden positiva o negativamente en las demás personas del conglomerado social en que él habita. Ese comportamiento social cuando se torna delictivo, es regulado por el derecho penal, estableciendo el Estado sanciones, cuya aplicación corresponde a los tribunales, en base al principio denominado en la doctrina como ius puniendi.

En todos los casos, debe realizarse un juicio previo con todas las garantías de un auténtico y debido proceso, como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es esencia y razón de ser de nuestro ordenamiento jurídico .

De ahí, que el profesor ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra intitulada La Privación de Libertad en el P.P.V., haya sostenido lo siguiente :

.. La sociedad, de una parte, cuando se ha cometido un delito, clama por la sanción y aspira legítimamente a que se tomen las medidas contra los culpables en el tiempo más breve y de la manera más eficaz y segura y, por otra parte, los investigados y sometidos a juicio demandan respeto a sus derechos, en particular, a su condición de inocentes, a su libertad y al ejercicio pleno de su defensa antes de ser objeto de una sanción.

En la decisión que ocupa la atención de esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del imputado de autos, fue proferida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a cargo de la Juez (S) A.B.C., que acordó imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado J.G.C., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el defensor público penal del imputado, pretendiendo que se revoque la decisión dictada, que acordó imponer medida de privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado, en virtud, de que a su criterio no existen suficientes elementos de convicción para dictarle dicha medida a su defendido; y en su lugar se acuerde su L.I. y Sin Restricciones.

QUINTO

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

La parte recurrente , en su acción recursiva entre otras cosas alega:

…DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REOUISI TOS DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume ¡nocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano C.J.G., goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del procesado… En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la ley orgánica contra el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para el imputado el ciudadano C.J.G. siendo que, el Juzgador, acogió dicha precalificación en su resolución en la Declaratoria señalada como TERCERO observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dichos hechos punibles, siendo que tal como lo expuso en su oportunidad la defensa y que no fue considerado ni descartado por el Tribunal, consta en acta de entrevista suscrita por el tribunal (observación de la defensa), quien entre otras cosas expone que el 24-08-2007 aproximadamente, funcionarios de la policía del Estado Miranda (IAPEM) detiene a mi defendido en la vía publica, incautándole presuntamente una (1) panela de tamaño regular envuelta en material sintético color transparente y papel color azul rey contentivo en su interior de resto y semillas vegetales, dicha evidencia arrojo un peso aproximado de cuatrocientos cincuenta y seis (456) gramos, la misma venia envuelta en una bolsa de material sintético amarilla con rayas negras…En cuanto al numeral 2do., requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, no existen los mismos, por considerar esta defensa que el referido numeral habla de pluralidad de elementos, es decir, y en este acto solamente existe un acta policial de lo cual es necesario hacer mención en este momento que debemos recordar que existe reiterada jurisprudencia sobre las Actas Policiales, y estas solo son actas de mero trámite y solo sirven para la realización de la investigación por ello no pueden ser consideradas como pruebas pues no reúnen los requisitos de la prueba anticipada, y a su vez que la hora de aprehensión de mi representado fue a la 1:05 de la tarde, una hora que es de transito común para cualquier transeúnte de esa localidad, por cuanto no se explica esta defensa que no hubo testigos en la aprehensión.

Considerando esta Defensa, que bien pudo ser otorgada a mi representado unas de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso y así sea juzgado en libertad de acuerdo a los principios de la presunción de inocencia y de afirmación de libertad…

Solicitando la defensa como solución a su escrito de apelación:

…Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, y como consecuencia sea REVOCADA la decisión dictada por el Tribuna. Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Pera del Estado M.E.B. de fecha 09-08-2007 mediante la cual se decreto la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a ciudadano C.J.G., y en su lugar se ACUERDE SU L.I.S.R. por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

.

En la decisión recurrida dictada en la audiencia de presentación del imputado, la Juez a quo dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad , en base a lo preceptuado en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…(omisis)

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado

.

Establecido lo anterior toca a esta Sala determinar a la luz de la ley, que existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho como son:

  1. ACTA POLICIAL, de fecha 24 de agosto de 2007: suscrita por el Oficial T.S., adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y de la cual entre otras cosas se desprende:

    …Siendo las 12:10 horas de la tarde del día de hoy momento que me encontraba realizando recorrido por la carretera rural que lleva al caserío los cocos de la parroquia marizada, caucagua, municipio A. delE. Miranda…aviste a un ciudadano que vestía pantalón de color azul y franela de color negro quien al observar a la comisión policial intento internarse en la zona boscosa practicando su retención preventiva y mi compañero amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a efectuarle una inspección corporal incautándosele a la altura de la cintura en la pretina del pantalón parte delantera, una (01) bolsa de material sintético con rayas contentivo de un trozo tipo panela compacto de restos y semillas vegetales de presunta droga…practicando su aprehensión siendo impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo desolado y la parte rural del lugar no se logro localizar testigo alguno para el momento de la aprehensión trasladando al ciudadano y lo incautado hasta la sede de nuestro despacho

    .

  2. Acta de Cadena de Custodia, de fecha 24 de agosto de 2007, en la cual se señala los datos identificativos del imputado de autos, y la bolsa de material sintético que le fue incautada contentiva de restos de semilla y vegetales de presunta droga.

    En este punto lo que se exige es que existan elementos de convicción que permitan estimar (razonablemente) que el imputado, ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en este sentido, J.L., autor consta rícense, citado por L.M.A., (2000), en sus obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO COMENTADO, aclara lo que debe entenderse por probabilidad de culpabilidad del imputado, indicando al respecto: “..que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos. “, como obviamente ocurre en este caso; ya que la certeza positiva o negativa , es una cuestión de fondo que debe probarse en otras etapas del proceso distintas a la fase de investigación.

    El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente, su Parágrafo Primero, establece que se aprecia el peligro de fuga, cuando la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido, tenga asignada una pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que en el presente caso excede la pena de tal cantidad, al imputársele al procesado de autos el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha criterio de nuestro M.T. deJ., es considerado como un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, al atentar contra la colectividad.

    Así las cosas, estima esta Instancia Superior que el Juez de la recurrida motivo debidamente la decisión impugnada, al evidenciarse que el sentenciador procedió conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , al decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al establecer la existencia del hecho punible y señalar los fundados elementos de convicción del caso de marras contenido en el Acta policial de aprehensión, del acta de la Cadena de Custodia, y al exponer la Juez de Control en el fallo hoy impugnado: “…habiendo sido puesta a la vista de este Tribunal la sustancia incautada la cual corresponde a UN (01) ENVOLTORIO EN FORMA DE PANELA, el cual al ser pesado en sala arrojo un aproximado de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (456) GRAMOS, de sustancia psicotrópica, dejándose constancia en el acta acial que la falta de testigo se debió a que la zona en la cual fue realizada la aprehensión trátese de un caserío desolado de la región Barloventeña, lo cual imposibilito para el momento de la aprehensión la localización de los mismos, no :le este Tribunal apartarse de la circunstancia en cuanto a la cantidad de sustancia incautada y por lo apreciado para este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano C.J.G., en el ilícito calificado provisionalmente por la Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede en Guarenas, y acogida dicha precalificación por este Tribunal, la cual es a por el cielito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSTCOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; toda vez, que en fecha 24 de Agosto de 2007, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, siendo las 12:10 horas de la tarde, momento en que se encontraban realizando recorrido por la carretera que lleva al :c los cocos de la parroquia M.,C., Municipio Acevedo, Estado Miranda, avistaron a un ciudadano que vestía pantalón de color azul y franela de color negro quien al observar la comisión policial intentó internarse en la zona boscosa practicando su retención preventiva, procediendo a efectuarle una inspección corporal localizándole e incautándole a la altura de la cintura en la pretina del pantalón parte delantera, Una (01) bolsa de material sintético con rayas de color amarilla y negro contentivo de un trozo tipo panela compacto de restos y vegetales de presunta droga, forrado con un adhesivo de color azul y sintético transparente, practicando su aprehensión, quedando identificado C.J. GREGORIO…”

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Publico Penal Undécimo de este Circuito Judicial Penal, E.J. VELASQUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano J.G.C.; y por ende, CONFIRMAR, en los términos aquí expuestos, la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 25 de agosto de 2007, mediante la cual ACUERDA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor Publico Penal Undécimo de este Circuito Judicial Penal, E.J. VELASQUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano J.G.C.. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos aquí expuestos, la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 25 de agosto de 2007, mediante la cual ACUERDA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal.

    Se CONFIRMA la decisión apelada.

    Regístrese, diarìcese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

    JUEZ PRESIDENTE

    Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA JUEZ

    Dra. J.M.V.

    (Ponente)

    LA JUEZ

    Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNÁNDEZ

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    JMV/jms

    Causa. 6558-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR