Decisión nº OP01-S-2013-002587 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Nueva Esparta, de 24 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteThania Estrada
ProcedimientoSentencias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 24 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-002587

ASUNTO : OP01-S-2013-002587

JUEZA PROFESIONAL: ABG. T.M.E.B..

SECRETARIO: ABG. J.L.H.

- I -

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: CRITOFHE VINCIFORE, de nacionalidad Francesa, natural de Anthony, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.650.055, nacido en fecha 30-05-1967, de 48 años de edad, hijo de G.V. (F) Colet de Person (F), residenciado en la Calle La Colina Casa N° 17 fachada de granito, subiendo Alimentos La Santina, frente a la Posada las Tere, Salamanca Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta.

- II -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA TECNICA: ABG. B.L.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. H.Y., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

VICTIMA: O.V.

DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. T.M.E.B., dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que pasa a motivar la Sentencia Absolutoria que fuere pronunciada en Audiencia Oral celebrada en fecha siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) conforme a los artículos 347 y 348 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 110 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-S-2013-0002587, según nomenclatura que lleva este Juzgado de Juicio, seguida al ciudadano CRITOFHE VINCIFORE, ya identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.; se hace en los siguientes términos:

- III -

DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

IMPOSICION AL ACUSADO DEL PROCEDIMEINTO DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 319 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado ciudadano CRITOFHE VINCIFORE, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.650.055; del significado de la audiencia y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y se les informó sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le preguntó, si estaban dispuestos a declarar, a lo que los acusados libre de todo juramento, coacción o apremio, respondieron seguidamente: “No doctora, es todo”.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 8.9 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le informó a la mujer víctima, ciudadana O.V., el derecho a celebrar el debate a puertas cerradas parcial o totalmente, manifestando ésta su deseo de que se celebre el acto a puertas cerradas totalmente, por lo que el Tribunal ordeno que el presente juicio se celebrara a puerta cerrada.

APERTURA DEL DEBATE

De acuerdo a la exposición oral hecha por la representación fiscal al inicio de la audiencia de juicio oral y privado, ratifica la acusación interpuesta que fuere admitida por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial especializado, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso por el delito de Violencia Física, narrando que: ”Ha quedado establecido que en fecha 05-07-2013, la ciudadana O.V., fue agredida físicamente en la rodilla izquierda y en el pecho, por el acusado Critofhe Vincifore, en su casa ubicada en Salamanca, Urbanización Colinas de Matasiete, calle la Colina, casa Nº 6, causándole varios hematomas en su cuerpo, mas las reiteradas, agresiones verbales en su contra tales como la tarea de mal ponerla públicamente tanto por facebook y por el ping y con todas las persona que trabajan con el ciudadano Critofhe Vincifore. Visto que los medios de pruebas fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, en fecha 4 de junio 2014, por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, los cuales son los siguientes: 1° Declaración de Dra. E.A.M.F., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Reconocimiento Medico Legal Físico N° 9700-159-2131 de fecha 05-09-2013, a la ciudadana O.V.. 2° Declaración de la Dra. M.B.S., psiquiatrita Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo el reconocimiento Psicológica Forense a la ciudadana O.V. de fecha 18-09-2013. 3.- Declaración del ciudadano Dr. E.M. el cual es pertinente por ser testigo calificado del hecho investigado. 4° Declaración de la ciudadana O.V. titular de la cedula de identidad 16.679.906. 5° Declaración de la ciudadana Torcoroma Velásquez, testigo presencial del hecho investigado. 6° Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159.2131 de fecha 05 -09-2013, practicado por la Dra. E.A.. 7° Reconocimiento Psiquiátrico Nº 860 practicado por la Dra. M.B.S., realizado a la ciudadana Victima. Solicito a este Tribunal se de inicio al contradictorio y se determine la responsabilidad del hecho punible y se le imponga la sanción correspondiente. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana victima O.V., quien manifestó: “Bueno nosotros vivimos cuatro años con él y fui maltratada durante ese tiempo psicológicamente, me dejaba mal enfrente de mi familia. Yo lo que hacia es bajar la cabeza. En el centro comercial no me ponía a pedir ayuda, para no pasar vergüenza, si estamos de malas y yo iba a salir de casa, agarrada de la mano de la niña, él se paraba en la puerta y me decía que educación le vas a dar a tu hija, tu eres una perra, mientras todos los vecinos también, salí a llevar a sus niños al colegio, tenia que bajar con mi hija, por supuesto calla porque no me gusta discutir con él, mientras él de atrás de mis espalda se ponía a decirme vulgaridades porque ese día amaneció molesto, cuando yo lo denuncie el nivel de violencia fue mas grave. Yo llegue un día y se llevó todo lo de la casa, televisor, cama, y empezó a insultarme y me amenazó en publico, diciéndome que me iba a destruir, entre otros tipos de cosas. Yo siempre era la sumisa, que no hacia nada, estuve de entrevista con una Psicóloga, él me hizo mucho daño y lo del acta de imputación, que el dice que yo lo engañé, el matrimonio es darle estabilidad a sus hijos, estabilidad a la familia. Yo tenia una hija, todo en mi matrimonio estaba bien hasta que él se enamoró o que ese yo, que pasó ahí, hasta ese día. Yo lo que quiero que esto termine, y pase dos años viviendo con él y la sumida fui yo, la que se callaba todo lo que él me decía, hasta fui a rehabilitación el daño ya esta hecho. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa intervino a los efectos que realizará sus alegatos iníciales, manifestando entre otras cosas: “Cierto señalando esta Defensa Técnica con el acusado con respecto a la forma en que ocurrieron y habiendo evaluado los hechos explanados por el Ministerio Público, es evidente que mi representado no es responsable de lo ocurrido de los delitos Violencia Psicológico y Violencia Física, en cuanto a la lesión física fue un discusión normal y ella tropezó con un objeto y se lesión la rodilla no fui ocasionado por mi defendido. Mi defendido mantiene su inocencia es por ello que solicito la apertura del proceso, es todo”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8, ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le indicaron los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y manifestó: “No deseo declarar lo haré en otra oportunidad, Es todo”.

DE LAS CONCLUSIONES

Posteriormente de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa en su totalidad y una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando la representante del Ministerio Público, entre otras cosas que: “Buenos día al público presente, al inicio del presente juicio, el Ministerio Publico se planteó demostrar la hipótesis producto del transcurso de la investigación, durante las audiencia de juicio basada en los principios de oralidad, inmediación y demás principios, que el ciudadano de forma agresiva y violencia, la agarró y arrastró, ocasionando lesiones físicas tal y como lo pauta en reconocimiento médico legal, el ciudadano en reiteradas oportunidades ocasiono lesiones tanto física como mentalmente, sometiéndole al escarnio público, y mal ponía a la ciudadana como infiel y otros insultos que consta en redes sociales. Terminando en sus conclusiones que la ciudadana psiquiatra forense concuerda con las declaraciones de la víctima, también se tomó el dicho del ciudadano médico forense que concuerda con la declaración de la víctima. Queda probado que estamos ante la comisión de los delitos Violencia Psicológica y en cuanto Violencia Física en perjuicio de la ciudadana O.V., cometido por el ciudadano Cristofhe Vincifore. Una vez evacuados cada uno de los órganos de prueba ante esta Sala, se observa con claridad que la hipótesis pretendida fue probada. Quedando plenamente demostrado, por lo que solicito sea declarado culpable y se le imponga la pena correspondiente, es todo”.

La Defensa, por su parte expuso lo siguiente: “La presente sentencia a dictarse en este caso debe ser absolutoria en virtud de que el ciudadano Cristofhe Vincifore no realizó ninguna de las conductas acusadas por el representante del Ministerio Público, tales como violencia psicológica y violencia física, lo cual afirmo tomando como base lo siguiente: pero debo empezar explicando que para entender esta situación hay que conocer los orígenes que desencadenaron todos estos eventos que fueron objeto de este debate. De acuerdo a lo manifestado por la ciudadana O.V. durante el debate probatorio, a preguntas formuladas por la Defensa Técnica, ella respondió que conoció al ciudadano Cristofhe el día 13-10-2008, se casaron a los diez meses después de conocerlo, es decir el 28-10-2009, a la pregunta número cuatro (4) formulada por la Defensa Técnica, ¿para el momento que lo conoce estaba embarazada? Contesto: sí. Pregunta Número 5. ¿Cuántos meses tenía? contesto: 6 semanas. La defensa resalta la importancia de comparar estas dos (2) respuestas dadas por la señora Olivia, con la respuesta que dio a la pregunta 4 formulada por el representante de la vindicta pública, formulada así: ¿Cuándo tú dices que tienes un trauma emocional, cómo era tu vida? La señora Olivia, respondió: Una infancia feliz, no me crié con mi padre, me gradué en la Universidad de Los Andes, cuando lo conocí a él, era feliz, no sabía que estaba embarazada, no sabía que era de él, estaba la duda. La Defensa se pregunta por fin cual es la verdad entonces ¿estaba o no estaba embarazada cuando lo conoció?. La Defensa Técnica continúa analizando la respuesta dada por la señora Olivia: Pregunta 6. ¿Cuándo usted se entera que está embarazada, se lo manifestó? Contesto: Señaló que no podía tener hijos. Pregunta 8. ¿Él estando consciente que esa barriga no era de él, le pidió matrimonio. Contesto: Si, él siempre me pedía matrimonio. Pregunta 9. ¿Cuándo el señor Christopher tiene la certeza de que el hijo no era de él? Respondió. Cuando nació la niña. Si analizamos cada pregunta con sus respectivas respuestas y además hacemos el cálculo de las fechas cuando se conocieron (13-10-2008), a la semana de esta fecha ya ellos habían iniciado una relación amorosa. La fecha de su última menstruación que según el diario llevado por la señora O.V. fue el 08-10-2008, Y cuya fecha de parto probable según las ecografías seria para el 15-07-2009, y si lo comparamos con la fecha de nacimiento de la niña que fue el 25 de julio de 2009, pues dará como resultado que la niña debió ser concebida aproximadamente entre el 25 al 31 de octubre del año 2008, fecha esta en la que la señora Olivia viaja a Valera, por asuntos de sus estudios. Es decir, la señora O.V. concibió a la niña con el padre biológico mientras mantenía una relación sentimental con el ciudadano Cristofhe Vincifore, Y le resulto más cómodo decirle a Christopher que estaba embarazada de él y que debían casarse. Christopher no dudo ni un momento, era su m.i. tener hijo, y además Christopher si puede tener hijos, él se realizó todos sus exámenes y resultó que si puede, pero para ello necesita una pareja cuyo PH sea compatibles con los de él. El señor Christopher se entera de que la niña no es su hija biológica cuando en fecha 25 de julio de 2013, escuchó una conversación telefónica mediante un teléfono adicional de la casa, al levantarlo escuchó cuando Olivia le pregunto a la persona con quien hablaba ¿En qué me perjudica que Christopher no sea el padre biológico de mi hija? Y la certeza de esa triste verdad, la obtuvo en fecha 27 de septiembre de 2013, cuando llegaron por MRW los resultados del ADN, cuyo sobre fue recibido por la señora Torcoroma, madre de Olivia, y que Olivia trato de esconder para que Christopher no se enterara nunca de su contenido y ese hecho le dolió en el alma, porque esa niña es su adoración, todavía le duele, la niña era muy apegada a él. Entonces, ¿Quién le destruyo la vida a quién?. Cabe preguntarse: ¿Si Cristofhe Vincifore estaba consciente que esa niña no era su hija biológica por qué 4 años más tarde, pide una prueba de ADN para establecer la veracidad si es o no, su hija. Entonces, para esta Defensora está claro que la señora O.V. le mintió al señor Cristofhe Vincifore, sobre la paternidad de la niña. Hasta antes del descubrimiento del engaño, ese matrimonio funcionaba bien con los altibajos propios de la vida en pareja. La Defensa resalta que la señora Olivia en el debate probatorio, se contradice ya que primero dice que el tiempo que estuvieron juntos siempre fue maltratado por su esposo y luego más adelante indica que los maltratos empezaron un año y medio más tarde. Cuando en realidad está mintiendo, todo cambia cuando Christopher descubre la verdad, pues es lógico pensar que reclamó el engaño, la traición del cual fue objeto. Esto fue desbastador para él, todavía no se recupera de la pérdida de la que creía su hija. Entonces, reclamar este engaño, lo convierte en autor del delito de violencia psicológica, me gustaría saber cómo reaccionaría el ciudadano fiscal, aquí presente si lo llegaran a engañar de esta manera. Ahora bien, analizada esta situación se pudiera decir que Cristofhe Vincifore está afectado psicológicamente por el descubrimiento del engaño y la señora O.V. está afectada psicológicamente porque se descubrió su engaño. Cuando una persona tiene problemas, los habla con las personas conocidas a través de cualquier medio ya sea teléfonos, celulares, correo electrónico o etc., porque siente la necesidad de drenar y que alguien le de aliento, lo apoye, lo aconseje que hacer ahora como salir adelante, pero al decir la verdad sobre el hecho, la otra persona se siente ofendida, eso la afecta. Entonces, porque Cristofhe Vincifore le comento a personas conocidas sobre la horrible situación que estaba viviendo, ya que para él, su mundo se derrumbó cuando se enteró del engaño, por decir la verdad la Fiscalía, entiende que Cristofhe Vincifore se encargó de mal poner o desprestigiar a la ciudadana O.V.. En cuanto al delito de Violencia Psicológica, durante el debate probatorio no quedó demostrado que mi representado sea el autor de la situación depresiva que según la señora O.V., presentaba para el momento en que fue evaluada por la Psiquiatra Forense Dra. M.B.S., en razón de lo siguiente: La Dra. Benchimol fue muy clara en su exposición cuando señaló, que ella no puede establecer que la afectación que padece la consultante sea producida por su pareja, esa situación quien la manifiesta son las propias consultantes, son las propias mujeres que establecen la relación entre su estado de ánimo y la situación que estén viviendo con sus parejas. Entre otras preguntas la Defensa Técnica le pregunto a la Dra. Benchimol ¿Por qué afirmo en sus conclusiones que el CIE-10 arrojo como resultado “..Reacción situacional Depresivo: Una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante presenta una reacción depresiva relacionada con la actitud hostil del esposo? La Dra., respondió una vez más, que esa afirmación viene dada por lo que señala la consultante. Considera esta Defensora luego de oír a la Dra. Benchimol que el CIE-10 no representa ningún tipo de evaluación, simplemente todo se limita a que la mujer narra los hechos que según está viviendo, que siente que la conducta desplegada por su pareja la está afectando, y en consecuencia, la Dra. Benchimol, sin mucho análisis determina que efectivamente está afectada. También cabe resaltar que solo tenemos el dicho de la presunta víctima, convalidado por la Dra. Benchimol, pero no compareció ningún testigo a corroborar lo manifestado por la ciudadana O.V., lo cual causa duda como ocurrieron los hechos. En consecuencia al no quedar debidamente demostrado que el ciudadano Cristofhe le haya causado alguna afectación a la señora Olivia, ante la duda, lo correcto es que la Ciudadana Jueza absuelva a mi representado de la comisión del delito de Violencia Psicológica. En cuanto al delito de Violencia Física, durante el debate probatorio no quedó establecido que mi representado le haya causado ninguna lesión a la señora O.V., esto en virtud del resultado del reconocimiento Médico Legal que cursa en autos, el cual arroja como resultado, sin lesiones externas que calificar. Ahora bien la señora O.V., en fecha 7 de abril de 2016, manifestó en este Tribunal en su exposición que el señor Cristofhe en fecha 5-7-13, la agarro por los cabellos y la arrastró, y fue en ese momento que se lesionó, la señora Olivia, luego de eso se fue al Centro cuando llegó a su casa vio que tenía un moretón y un hematoma en la pierna. La señora Olivia hace mención a una pierna y el Dr. Montes en su exposición señala que fue en la parte inferior de los muslos de ambas piernas y el tórax. Ahora bien, la Defensa analizando la situación, no entiende como en realidad ocurrieron los hechos, porque la ciudadana Olivia no supo explicar cómo pasaron, pero la Defensa tratando de imaginar cómo ocurrió, lo imagina así, cuando a una mujer la toman por los cabellos y la arrastran, significa que cayó al piso y hubo un impacto, si cayó boca abajo, el impacto ocurre en las rodillas, y es ahí donde se produce la lesión, si por el contrario cae boca arriba el impacto es el cóccix, y es ahí donde presentaría la lesión, o el morado, en cuanto a la lesión del tórax no logro imaginarme cómo ocurrió eso, ya que Olivia no explicó cómo se la hicieron. Ahora bien, existe contradicción entre lo manifestado por la señora Olivia, y el Dr. Montes, cuyo informe médico ni siquiera cursa en el expediente, y tampoco existen testigos presénciales que puedan corroborar lo dicho por la ciudadana Olivia, en consecuencia al no quedar debidamente demostrado que el ciudadano Cristofhe le haya causado alguna lesión a la señora Olivia, ante la duda, lo correcto es que la Ciudadana Jueza absuelva a mi representado de la comisión del delito de Violencia Física. Es todo”.

Seguidamente conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se da el derecho a réplica a la representación fiscal, quien expone lo siguiente: “Ciudadana Juez, en virtud de los hechos narrados por la Defensa, la Defensa está tratando de justificar la conducta del hoy acusado, entiende la representación fiscal que se está debatiendo la conducta del ciudadano mas no su relación. La representación fiscal considera que la víctima claramente lo establece que los daños psicológicos y físicos fueron ocasionados en su relación en fecha 2008. La Defensa malinterpreto lo dicho de la experta, ya que ella en audiencia dijo que no era una situación externa, ya que no es una patología y es una situación externa que le genera una serie de sentimientos, la víctima le cuenta una serie de hechos y empieza a sentir una sintomatología en relación a los hechos, ya que la ciudadana victima si esta en presencia que una depresión, entonces si ocasiono un daño psicológico. Estamos hablando que su pareja en el que ella confía le está haciendo daño, es cierto que no se explica cómo le agarró por el cabello y todos hechos violentos no están claros, pero si hay un daño y tiene un hematoma y no sabemos cómo cayo ni nada de eso, pero si estamos claros que hubo un daño, la Defensa hace hincapié, que la víctima tiene unos daños en los 2 muslos, y si hablamos de que el médico está claro que existe, que hay unas lesiones, y es complicado que el médico diga cuando sucedieron los hechos, si bien es cierto que cursa un examen médico legal adscrita a este servicio, observó que un cirujano adscrito a la medicatura forense y lo establece que si hay unas lesiones, quisiera acotar que la Defensa trata de justificar que el ciudadano ha sido agresivo, y si trata de justificar es porque se realizó y ratifico los delitos de violencia psicológica y violencia física agravada y finalmente, solicito se declare la culpabilidad del acusado y se le imponga una sentencia condenatoria. Pido Ciudadana Jueza que se aparte de los alegatos expuestos por la Defensa, es todo”.

Luego, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, para ejercer el derecho de contrarréplica, y expuso: “En ningún momento he querido justificar la conducta de mi defendido, lamentablemente nuestras leyes buscan solamente proteger a la mujer, aunque actué mal y siempre está protegida, haga lo que haga, hay que ver cada caso en particular, me gustaría saber cómo reaccionaría que 4 años más tarde que la mujer con la que se casó y tuvo un hija y que no sea su hija, y todo el dolor que ocasiona, ¿Quién protege al hombre de este engaño,? Ella viajó a Valera y se acostó con un hombre y vino con su barriga y conoció a mi defendido, se casaron y le dijo que era su hija. Lo que quiero es que quede claro, es que es muy mentirosa, y se dijo en fiscalía que ella es muy sumisa y viene y engaña aquí a mi defendido diciendo que era su hija y no era de él. Ella dice que tiene 4 años de maltratos pero, 4 años más tarde, dice que ella era feliz y dijo que él se enamoró de otra persona. Ella dice que su matrimonio estaba bien hasta que mi defendido se entera que no era su hija. Si ella no supo cómo explicar cómo sucedieron los hechos, hay duda y la duda favorece al reo. Aquí no hay ningún examen médico de las lesiones que ocasiona, la vindicta pública acaba de consignar un informe médico, queda claro que mi defendido debe ser absuelto de la violencia física, y en cuanto a la violencia psicológica no hay ningún informe y quedo claro que mi defendido no le ocasiono un daño, considera esta Defensa que la presencia de ambos delitos son de carácter absolutoria. Es todo.”

En esta oportunidad la victima, ciudadana O.V., no asistió al acto.

Finalmente se le cede la palabra al acusado ciudadano CRITOFHE VINCIFORE, quien expone: “Visto de todo lo que se ha dicho, la persona no ha vivido, lo yo viví, y de hecho ellos lo tienen anotado cada vez que yo iba a fiscalía y lo tienen anotado, ella me robó una computadora, un cheque y otras cosas, de hecho fue la policía a mi casa buscando unas cosas que son mías, cuando ella se fue el 6 de enero, ella dice que se va y el mismo día, yo tenía una entrevista en la fiscalía y yo pido fotos porque esa persona se llevó todo, cama, aires acondicionados, todo. Yo me encargada de la niña y ella me pidió que quería jugar play station, en ese momento entra a bañarse porque ella dormía en el cuarto de la niña y la niña dormía conmigo y ella empezó a pelear que ¿qué iba a comer esa niña?, y yo cocino. Y yo le hago algo de comida. Ella dijo que se iba a Porlamar y le iba a comprar un pastelito. Ella agarró y se fue encima de la niña a agarrarla y se enredó y se cayó, y quería pegarle a niña y yo me metí y le dije que no la agarrara con la niña, y me dijo cuándo se iba, que no iba a ver más a la niña. Yo llamé a un abogado y me dijo que fuera a la Lopna y yo fui, porque esa era mi hija. Yo tengo derechos sobre ella y cuando yo me entere que no era mi hija, me dijeron que no podía hacer nada y ahí fue donde yo hice una prueba de ADN y no era mi hija. Y el padre biológico nunca reclamó la paternidad. yo nunca le dije nada. Yo era el que llevaba a la niña al colegio. Esa mujer empezó a mentir, yo fui muy confiado y le di para comprar un carro y que usara su carro y no el mío, y me mintió compró un terreno y lo puso a su nombre. El sumiso siempre fui yo, me quito hasta mi religión, yo tenía una cruz y un cuadro de la última cena y me quitó todas mis cosas. La gente que recibíamos en la casa eran sus hermanos, y nunca invite a mis amigos a mi casa. Yo viví encerrado en mi cuento por 2 años esperando que la niña fuera un poquito más grande para pedirle el divorcio. Me dijo que no servía como marido porque no le daba plata, tuve deudas por no pagar los servicios porque no tenía plata. Es todo.”.

Se declaró cerrado el debate oral y la Jueza se retiró a deliberar en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

- IV -

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRUEBAS RECEPCIONADAS

En la audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con los siguientes resultados:

  1. - La declaración de la ciudadana O.V., quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-16-679.906, edad 31 años, fecha de nacimiento 11-06-1984, de profesión u oficio Docente y quien dijo ser esposa del acusado, el ciudadano Cristofhe Vincifore, impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 49.5 Constitucional que le exime de declarar, manifestando a viva voz su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, y expuso de la siguiente manera: “Cuando vivía con él fui víctima de agresiones verbales, “no sirve para nada, no vales, eres una perra”, llegaba y me forma escándalo en la calle, cuando estamos en la casa volvían las discusiones no quería ser tratada así. El día siguiente, él se para como si nada. Eso ya fue pasado progresivamente, decía lo que quiero es que no me golpe. Yo pensaba que golpear era una cachetada. Me golpee cuando él me agarró y me arrastró por el cuarto, no me golpee con la puerta del cuarto o la nevera, eso fue lo último. Eso fue como a la cinco de la mañana, yo estaba deprimida, nunca quise llevar personas de mi trabajo a la casa, yo pasa todo el día en la calle. El día 5 de julio, ese día él se paró como una fiera, yo me metía en el baño, me fue a buscar, lo enfrenté, me estaba bañando, la niña estaba jugando play cuando agarré a la niña, se cayeron los cable del play, y él se puso como un ogro, él me agarró de los pelos y me arrastró. Luego de lo que pasó, me fui para el Centro, cuando llegue de la calle, me vi que tenía un moretón y un hematoma en la pierna. Yo hablé con una fiscal y me dijo que si quería divorciarme. En cuanto a la niña, le gritaba que él no era su padre, él le grita a la niña y eso me dolía mucho. Cuando yo dije que me quería divorciar, él publicó en el facebook que yo era una adultera. Yo le decía “tienes acceso a todo por ser mi esposo”, él llamó a mi hermana para ver si yo tenía otro hombre. Una vez le revise el teléfono, él me dijo que estaba chateando con una amiga desnuda. Vivía con esa amiga chateando con él, esa si él tiene otra mujer. Bueno que se quede con ella. Y si él quería estar con otra mujer, él no tenía por qué dañarme mi vida. Yo soy de Valera, siempre quería ir a Valera, tengo tres años sin ir para allá. Solo esperaba el día de las vacaciones para ir y no puedo ir porque no me alcanza el dinero. Él tenía su v.f., lo que yo sienta es su felicidad. Él era feliz mientras él me gritaba, cuando discutíamos era para el feliz, él silbaba, se reía porque él todavía tiene acceso a mí, solo que él tiene acceso a mí. Creo que si hubo violencia, el destruyo mi vida y no quiero que salga absuelto no es injusto. Es todo. A pregunta formulada por el Ministerio Publico expone: 1. ¿Olivia cuánto tiempo fue la relación? R. Cuatro (4) años. 2. ¿Los problemas fueron en qué momento? R. Al año y medio. 3. ¿Anteriormente cómo te trataba? R. Me busca en el trabajo, me lleva a comer. 4. ¿Cuándo tú dices que tienes un trauma emocional, cómo era tu vida? R. Una infancia feliz, no me crié con mi padre, me gradué en la Universidad de Los Andes. Cuando lo conocí a él, era feliz. No sabía que estaba embarazada, no sabía que era de él, estaba la duda. 5. ¿Cuándo él la presentó, ya sabía que era el padre? R. No se parecía a él y bromeaba con eso, decía “le gusta el dulce como tú” y me dice papá “él odia mi personalidad”. Cuando la niña empezó a crecer, ella le dijo que “si tú le pegas a mi mami, no eres mi padre”, e “igual tú no eres mi hija”, gritárselo a la niña!. 6. ¿Cuál es tu problema, cada vez que lo vez o que se te acerca? R. Que yo sufro esa condición de que no habido justicia, ha habido dilación, yo no soy responsable de eso. 7. ¿Cómo comenzó todo, fue a r.d.l.n. que se genera todos estos problemas? R. Que él odia a las mujeres, yo no soy la única. 8. ¿En algún momento hablaste con él, de lo que pasó? R. Como íbamos hacer con la niña, si la niña iba tener su apellido, él decía “dame a la niña”, él fue al CEDNA que me iban a dictar una medida cautelar. 9. ¿Olivia concretamente, cómo fueron los golpes? R. Así está la cama, el espacio es pequeño, estaba vestida, él se para al lado de la cama, él me arrastra del cuarto. Yo tuve que ir a la psicólogo para entender la violencia física. 10.- ¿Tú actualmente trabajas? R. Si, en el Liceo J.R.L., de El Salado. 11. ¿Tienes dos situaciones, fue público eso de que el hijo no era de él, ese fue tu problema? R. Eso y todo lo que llevo a mi estado, por culpa de sus agresiones. Es todo. A pregunta formula por la defensa técnica expone: 1. ¿Olivia cuánto tiempo pasó entre que lo denunció y cuando contrajo matrimonio? R. Diez (10) meses. 2. ¿Recuerda la fecha? R. El día 13-10-2008. 3. ¿Recuerda la fecha en que se casaron? R. 28-10-2009. 4. ¿Para el momento que lo conoce, estaba embaraza? R. Sí. 5. ¿Cuántos meses tenia? R. Seis (6) semanas. 6. ¿Cuándo usted se entera que está embaraza, él le manifestó que no podía tener hijos? R. Él me lo manifestó, peleó y yo me fui para mi casa, en Valencia. 7. ¿Él dijo que era Cristiano y tenías que casarte? R. No, yo no quería casarme porque estaba embarazada, yo me casé al año siguiente. 8. ¿Él estaba consiente que quería esa barriga que no era de él, y le pidió matrimonio? R. Si, él me pedía siempre matrimonio. 9. ¿Cuándo el señor Cristofhe tiene la certeza de que el hijo no era de él? R. Cuando nació la niña. 10. ¿Usted manifestó que los maltratos comienzan un año después de casados? R. Sí. 11. Por qué no cortó esa relación? R. Porque yo no quería divórciame. 12. ¿Usted es una mujer inteligente, por qué no buscó ayuda profesional? R. Yo si la busque fui a la Dra., fuimos a un campamento con su familia. 13. ¿En qué momento le notifica al padre E.G.? R. Él le manifiesta que esa hija no es de él, yo no tenía otra opción. 14. ¿Diga usted quien propició que el señor Eduardo reclamara la paternidad de la niña? R. Él fue quien lo manifestó. 15. ¿Qué fue lo que origina esa discusión? R. Yo estaba durmiendo, él me dice “párate perra”. 16. ¿De qué forma le ocasionó el señor Cristofhe, las lesiones? R. Cuando me arrastró, con la puerta, él no me golpeó, me fije al otro día. 17. ¿Especifique con que brazo, con ambos brazos? R. No recuerdo. 18. ¿En qué momento fue la lesión? R. Al momento que me arrastró. 19. ¿Esa lesión usted no se la hizo usted con los cables? R. No sé qué daño me pueden hacer los cables. 20. ¿Qué persona tiene conocimiento de su comportamiento? R. Mi mamá, gente de mi trabajo, un señor que llega a la casa. 21. ¿Por qué usted no fue al Ministerio Público? R. Yo no quería involucrar a más nadie. 22. ¿Puede mencionar los nombres de las personas? R. Ibelice Rodríguez, S.H. que era el director del Liceo en ese momento, Roskali Acosta. 23. ¿Diga usted quién vendió un carro marca Daewoo? R. Él lo vendió y yo quería otro carro, él fue y depositó la plata. 24. ¿Diga usted que si se llevó un instrumento de trabajo, una laptop del señor? R. No, esa era mi laptop. 25. ¿Diga usted si el señor le dio una cantidad de dinero y lo puso a nombre de su mamá? R. Mi mamá nunca abrió una cuenta. Es todo. El Tribunal formulo algunas preguntas y expone: 1. ¿Olivia usted dice que el señor, odia su personalidad? R. Por ejemplo a él le molestaba que yo fuera a la peluquería, andar vestida de tacón. 2. ¿Cuándo comenzó a quejarse de su personalidad? R. Un año después. 3. ¿Qué produjo ese cambio en la situación? R. No sé. 4. ¿Puede indicar al Tribunal, lo actos de violencia? R. Me agarra de los brazos, me gritaba, me decía “perra”, en la calle. 5. ¿Esas expresiones se las decía delante otras personas? R. Si. 6. ¿Por qué se lo decía? R. Porque odia a las mujeres, es todo”.

  2. - De la declaración de la ciudadana O.M.P.G., quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-10.202.568, fecha de nacimiento 13/07/1971, de profesión u oficio Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional 20 años y seis (6) como Médico Forense, quién comparece en calidad de experta sustituto tal como lo dispone el artículo 337 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por tener idéntica ciencia que la médico Forense E.A., quien practicó el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-2131 de fecha cinco (5) de septiembre de 2013, que consta en el folio setenta (70), a la ciudadana O.V.; el Tribunal luego de prestar juramento de Ley, e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, le exhibió conforme al 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “El Examen se practicó en el Departamento de Ciencias Forenses, el día 28-03-2013, donde se aprecia sin lesiones externas. Médico Legal que califica al momento del examen estado general satisfactorio. Observaciones: El día 05-07-2013 fue evaluada por facultativo en el IPASME Dr. E.M., quien refiere mediante un informe que se presenta lesiones. Es todo. A pregunta formulada por el Ministerio Publico, expone: 1. ¿Cuál es la fecha del examen, fue el día 25-09? R. No, el día 28-03-2013. 2. ¿y la evaluación facultativa, se realizó? R. El 05-07-2013. 3. ¿Sin embargo, la fecha trascripción fue? R. El 5-07-2013. Es todo. A pregunta formula por la defensa técnica expone: 1. ¿Dra., tomando su experiencia, una persona que tenga un hueco en la rodilla, en que tiempo desaparece? R. Depende de muchas cosas el tipo de lesión, la profundidad, la zona, si es una fractura o una lesión, un hematoma, si es abierta, si hay tártano de cicatrización, etc. 2. ¿Cuánto tiempo pasa para la curación de un hematoma? R. Veintiún (21) días. Es todo. El Tribunal formulo pregunta y expone: 1. ¿Esos hematomas pueden ser causados por un objeto contuso? R. Que no tenga filo. 2. ¿Usted dice que el tiempo de curación es de? R. 21 dias, es todo”.

  3. - De la declaración de la ciudadana M.J.B.S., quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.969.973, edad 53 años, fecha de nacimiento 24-08-1961, de profesión u oficio Médico Psiquiatra adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, con experiencia profesional de veintiocho (28) años y veintitrés (22) años como Médico Forense, quién luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió la experticia de Reconocimiento de Psiquiátrico Nº 860 de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, que consta en el folio sesenta y nueve (69) de la pieza Nº 1, conforme al 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “La evaluación se realizó en septiembre de 2013 y se trata de adulto de sexo femenino de 29 años de edad, estado civil soltera, grado de instrucción Universitaria, quien lo denuncio por maltrato, llegue a la conclusión como diagnostico “Reacción situacional depresiva según CIE 10”. Es todo. A pregunta formulada por el Ministerio Publico, expone: 1. ¿Esa reacción que obtuvo fue ocasionada por el acusado? R. Lo que determinan los síntomas y adelante de según lo que manifiesta la ciudadana, lo que sucedió con su cónyuge. 2. ¿En qué consiste esa reacción depresiva? R. En una condición externa que está atravesando, una depresión está en evento, en las situaciones al momento. 3. ¿Qué tiempo necesita para poder salir de esta reacción? R. Todo depende, ella no tiene antecedentes, el tiempo es errático, un periodo normal 6 meses. 3. ¿Diagnosticó estos trastornos, que nivel gravedad tiene ese tipo de trastorno leve? R. Eso no tiene lugar, ese fue un diagnóstico. Es todo. A pregunta formula por la defensa técnica, expone: 1¿Cuantas veces en la Medicatura Evalúan a la víctima? R. Una sola entrevista. 2. ¿Cuánto tiempo dura la consulta? R. De 30 a 45 minutos. 3. ¿Cómo debería tener la certeza con la actitud hostil la victima? R. Yo no tengo certeza, el individuo solo al momento de la entrevista, quien hace la relación es el consultante, quien manifiesta lo sucedido con su pareja. 4. ¿Usted está firmando una situación en su conclusión? R. Un individuo plantea lo ocurrido y yo tengo la potestad en esa ocasión, no es la situación lo que yo evaluó, sino los síntomas. 5. ¿Ustedes evalúan si presenta un tipo de afectación, qué le recomienda? R. Esta es una evaluación clínica no terapéutica, en casos muy extremos que sea abuso sexual en reiteradas oportunidades, algún depresivo para que se calme. 6. ¿Este tipo de estudio fue creado para diagnosticar que la mujer fue víctima de maltrato por su pareja? R. El C.I.E-10, es un instrumento de clasificación internacional de diagnósticos. 7. ¿Manifiesta usted puede durar un lapso de seis (6) meses? R. No puedo responder es pregunta. 8. ¿Cabe la posibilidad que acuda a usted, que esté afectada por un hecho y la esté manipulando? R. La simulación la detectamos de inmediato, por eso estamos entrenadas y para el caso sospecha, en este caso no hay simulación en cuanto a mi evaluación. Es todo. El tribunal formulo una pregunta y expone: 1. ¿Entonces debemos diferenciar entre una reacción depresiva y una reacción situacional ansiosa? R. La reacción situacional es el paso previo, es todo”.

  4. - De la declaración del ciudadano E.L.M.M., quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.355.304, edad 56 años, fecha de nacimiento 18-08-1959, de profesión u oficio Medico, experiencia profesional diez (10) años, Médico Integral o Médico de Familia, presta servicio en el IPASME y para el Ministerio de Salud en el Ambulatorio de Tacarigua, luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Yo estoy aquí, ya que el año 2013 examiné a una paciente la cual presentó hematomas en la partes inferior de los muslos y tórax, y la vi eso fue el caso. A preguntas formulada por la Representación Fiscal, quien expone: 1. ¿Doctor recuerda la fecha o el mes de la evaluación? R. El día 10-07-2013, según el informe médico. Es todo. A preguntas formulada por la defensa técnica, quien expone: 1. ¿En qué partes del cuerpo presentaba los hematomas? R. Miembro inferior del muslo y tórax. 2. ¿En las dos piernas? R. Si. 3. ¿Recuerda la parte donde presentaba los golpes? R. En ambos muslos. 4. ¿La señora Olivia le manifestó con que objeto le causaron las lesiones? R. Que fue agresiones en el hogar. 5. ¿También tenía lesiones en el tórax? R. Si e igualmente le recomendé que fuera al Médico Forense, que es el experto calificado para las lesiones. 6. ¿Ese tipo de lesiones en el pecho ameritaba Radiografía? R. Posiblemente sí, pero uno descarta el tipo de lesiones pero la ciudadana estaba respirando bien. 8. ¿Esos morados que tenía pude establecer con que se causaron? R. No se puede precisar si son golpes duros o si fue con un objeto contundente o más duro. 9. ¿Qué tiempo tarda en desaparecer o sanar esos morados? R. Depende de la persona y tardan en sanar 10 a 21 días y máximo un mes. 10. ¿Por tratarse de esos morados como van evolucionando? R. Al momento del golpe es rojos, unos días después es oscuro, luego negro y luego, desaparece. 11. ¿Cuándo observó el morado que tiempo tenia? R. Eran morados de 2 ó 3 días, es todo. A preguntas formulada por el Tribunal, contestó: 1. ¿Recuerda el nombre de la paciente? R. Olivia. 2. ¿A qué hora la examinó? R. En la tarde. 3. ¿Sitio donde la atendió? R. En el IPASME. 4. ¿Recuerda la fecha? R. El día 10-07-2013. 5. ¿Cuáles son eran las dimensiones del morado? R. Entre 5 ó 6 cm., o más grande. 6. ¿Tenía tres hematomas? R. Si. 7. ¿Según su experiencia, fueron causados por un objeto contundente? R. No. 8. ¿La atendió en el IPASME por la emergencia? R. No, yo no veo por emergencia, solo consultas preventivas. 9. ¿Por citas programadas o por orden de llegada? R. Ella como era afiliada, le dieron la cita el mismo día. 10. ¿Presentó otra patología? R. No. 11. ¿Pudo examinar el cuadro clínico? R. Se encontraba alterada y le recomendé que fuera al Médico Forense, es todo”.

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    DOCUMENTOS INCORPORADOS EN LA AUDIENCIA ORAL MEDIANTE SU EXHIBICIÓN, CONFORME A LO DISPUESTO AL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

  5. - Reconocimiento de Psiquiátrico Nº 860 de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, que consta en el folio sesenta y nueve (69), practicado por la Médico Psiquiatra Forense M.B., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, practicado a la ciudadana O.V. en fecha 1 de agosto de 2013, cuya impresión diagnósticas es “Reacción situacional depresiva” según CIE 10.

  6. - Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-2131 de fecha 5 de septiembre de 2013, que consta en el folio setenta (70), practicada por la Médico Forense Dra. E.A., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, practicado a la ciudadana O.V., en fecha 28 de marzo de 2013 donde se aprecia: Sin lesiones externas que calificar al momento del examen. Estado General satisfactorio. Observación el 5/7/2013 fue evaluada por facultativo den el IPASME (Dr. E.M.) quien refiere mediante un informe que presentaba lesiones.

    PRUEBAS ADMITIDAS Y NO EVACUADAS

    El Ministerio Público prescindió de la declaración de la ciudadana TOCOROMA VELASQUEZ. La defensa manifestó no tener objeción por lo que el tribunal agotados los medios para localizar a los órganos de pruebas, preside de la testimonial de la mencionada ciudadana.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Actualmente en nuestro país el Sistema Procesal Penal que rige es el Sistema Acusatorio que propone como regla fundamental la “Libertad Probatoria” y la finalidad del Derecho Procesal penal, es reconocer y establecer una verdad jurídica. A tal finalidad se llega por medio de las pruebas, que deben ser asumidas y valoradas en el proceso según las normas prescritas por la Ley.

    Con la declaración del experta O.P., médica forense que compareció en calidad de experta sustituta por la Dra. E.A., quien práctico el reconocimiento médico legal a la ciudadana O.V., de 28 años, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo reconocido por ésta como realizado por la Dra. Andrade, consistente en un examen físico que practicó en fecha 28 de marzo de 2013, en el cual hace constar que apreció Sin lesiones externas que calificar al momento del examen. Estado General satisfactorio. Aportando de manera relevante que la victima no presentaba para el momento de la evaluación lesiones que calificar y este Tribunal de Juicio lo desestima por cuanto se trata de una prueba de carácter técnico científico que solo ofrece el hecho de haber sido examinada físicamente la ciudadana O.V., en fecha 28 de marzo de 2013, oportunidad en la cual no presentaba lesiones físicas que calificar, sin embargo la experta refiere con una observación que fue examinada por facultativo del IPASME (Dr. E.M.) quien refiere mediante un informe que presentaba lesiones, informe que no fue traídos al debate para su valoración. Por lo que esta declaración valorada conjuntamente con la documental no ofrece elemento de prueba de las lesiones físicas que señala el Ministerio Público sufrió la ciudadana O.V., por la acción del acusado, el ciudadano CRISTOFHE VINCIFORE.

    En cuanto a la declaración de la experta M.B., psiquiatra forense que practicó el reconocimiento psiquiátrico a la ciudadana O.V., la cual es valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo reconocida por ésta como realizado por ella, consistente en una entrevista clínica y examen mental, reflejando que la ciudadana O.V., se limitó en su verbatum señalar que denunció a su esposo por maltrato físico y verbal, siendo diagnosticada como una mujer que para el momento de la evaluación presentaba una reacción situacional depresiva según el CIE 10. Quedando evidenciado del desarrollo del debate que la situación que aún afecta a la ciudadana O.V. es la problemática por el reclamo de la paternidad de su hija por parte del padre biológico de su hija y el haber ocultado al acusado, que la niña no era su hija, no establecido que se trataba de una afectación emocional producto de maltrato verbal o psicológico por su condición de mujer o por la acción dirigida a menoscabar su estima con tratos vejatorios o humillantes, para controlarla, dominarla o someterla. Se desestima por cuanto si bien es cierto que se trata de una prueba de carácter técnico científico que evidencia que la para el momento de la evaluación presentaba una reacción situacional, no existen otros medios de prueba que permitan que esa reacción es producto de la conducta del acusado CRISTOFHE VINCIFORE, hacia la mencionada ciudadana.

    Así la declaración de la ciudadana O.V., la cual es valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, fue poco clara en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos presuntamente ocurridos y que el Ministerio Público atribuye al ciudadano CRISTOFHE VINCIFORE, ya que narra que el día 5 de julio de 2013, el acusado se paró como una fiera, se estaba bañando, la niña estaba jugando play station, cuando agarré a la niña, se cayeron los cable del play, y él se puso como un ogro, él se paró a un lado de la cama, cuyo espacio era pequeño, le agarró de los pelos y la arrastró por el cuarto, contradiciéndose en el sentido que si la habitación era pequeña con poco espacio, cómo la pudo arrastrar por el piso y golpearla con la puerta, si así fuere hubiere presentado lesiones tales como excoriaciones, edemas es a nivel de la cabeza, brazos, rodillas las lesiones, entre otras partes, generando duda en este sentido. También dice en su declaración que el acusado no la golpeó y que se dio cuenta al otro día, también indicó que el acusado la agarró por los brazos. Además señala que las presuntas expresiones humillantes y ofensas profería por el acusado en la calle y delante de distintas personas, tales como la madre de la ciudadana O.V., Sra. Tocoroma Velásquez y otras personas tales como Ibelice Rodríguez, S.H. y Roskali Acosta, cuyas declaraciones no fueron aportadas en la investigación ni traídas al debate, por el contrario por solicitud de la victima el Ministerio Público prescindió de la declaración de la ciudadana Tocoroma Velásquez. Por otro lado, al confrontar esta declaración de la ciudadana O.V. con la rendida por el testigo, ciudadano E.M. médico, quien examinó a la ciudadana O.V., el día 19 de julio de 2013 en horas de la tarde, en la sede del IPASME por consulta, y que recuerda que esta presentaba hematomas en la partes inferior de los muslos y tórax, lesiones que no constan en informe médico donde se califiquen las presuntas lesiones descritas por este testigo calificado, y al ser confrontado con la valoración médica realizada por la experta Médica E.A., se establece que no se evidenció ningún lesión que calificar; por lo que esta Juzgadora desestima la declaración de la ciudadana O.V. y del ciudadano E.M. por cuanto no aportan elemento alguno de prueba para establecer que la ciudadana O.V. hubiere maltratos psicológico, humillaciones, ofensas o vejaciones ni sufrido lesiones físicas por los hechos atribuidos por el Ministerio Público al acusado CRISTOFHE VINCIFORE, ni tampoco se establece la presunta participación de éste en tales hechos.

    Se teoriza que la Prueba Testimonial es de tal importancia en el proceso penal que hay quienes sostienen que podrían suprimirse cualquier otro medio de prueba de los establecidos en la Ley Penal Adjetiva, pero nunca la testimonial, ello mientras tengamos la facultad de hablar y de comunicarnos verbalmente entre los seres humanos. Se infiere entonces, que este medio de Prueba es inseparable de la naturaleza del proceso penal para su finalidad, que no es otra, que la comprobación del hecho punible y la responsabilidad.

    En el presente caso, los hechos narrados por el representante fiscal no fueron corroborados ni comprobados en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que señaló haberlos vivido la ciudadana O.V. y al confrontar con la testimonial del ciudadano E.M., quienes dice haber visto lesiones físicas en a humanidad de dicha ciudadana, no quedando desvirtuada la presunción de inocencia del acusado Cristofhe Vincifore, concluyendo en consecuencia que no quedó demostrada su culpabilidad. Además, no se estableció del acervo probatorio traído al debate oral que la afectación emocional de la ciudadana O.V. hayan sido producto de la acción del acusado Cristofhe Vincifore.

    Así tenemos, que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente, en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

    En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, y siendo que la representación del Ministerio Público le resultó a criterio de esta Juzgadora, imposible demostrar en la oportunidad del debate los hechos que configuran la calificación jurídica atribuida a éstos, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSIOCOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto a pesar de haber ofrecido oportunamente los medios de pruebas lícitos, idóneos y de haber advertido la necesidad y pertinencia de su práctica; y, además de ser admitidos por el Juzgado de Control para sustentar la solicitud de enjuiciamiento del acusado, al no poder comprobar que el “hecho” enunciado ocurrió, entendiéndolo como señala Arteaga Sánchez en su Libro Derecho Penal Venezolano, citando a Petrocelli, “...al conjunto de elementos materiales y objetivos del comportamiento humano, a todo lo que hace en sujeto en el mundo externo, prescindiendo de la valoración de lo antijurídico y de lo culpable...”; así como establecer cuáles fueron las circunstancias de tiempo, lugar y modo que le caracterizan, en forma alguna puede considerarse que el acusado CRISTOFHE VINCIFORE, ya identificado, es autor o participe de los hechos que se le atribuyen. Ya que la violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto diverso de actitudes y comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar, como ocurrió en el presenta caso. Tampoco se pudo comprobar que existiera intención del acusado CRISTOFHE VINCIFORE, en realizar la acción referida por el Ministerio Público y que esta estuviere dirigida por la mujer víctima. No se pudo establecer participación en los hechos que se le atribuyó el Ministerio Público y por ende, responsabilidad en los mismos.

    Para la determinación la responsabilidad penal de una persona, se debe establecer y configurar una conducta punible, conforme a los elementos de la teoría del Delito, hecho humano típico, antijurídico y culpable. Y luego, deberá ir acompañado de una posibilidad de imputación objetiva del hecho típico del autor o autores de la acción.

    Estando los jueces obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba y su valoración, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Y siendo el proceso el instrumento para establecer la verdad, en caso de autos, al no contar con acervo probatorio para este fin, donde figuren ciertamente los principios de oralidad, concentración, contradicción e inmediación, no se demostró el hecho humano típico, antijurídico y culpable, no puede, entonces establecer esta Juzgadora la imputación objetiva al acusado CRISTOFHE VINCIFORE, ya identificado, de algún hecho humano típico, antijurídico y culpable. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por lo antes expresado, lo procedente y ajustado a derecho es se DECLARA NO CULPABLE al ciudadano CRISTOFHE VINCIFORE, de nacionalidad Francesa, natural de Anthony, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.650.055, nacido en fecha 30-05-1967, de 48 años de edad, hijo de G.V. (F) Colet de Person (F), residenciado en la Calle La Colina Casa N° 17 fachada de granito, subiendo Alimentos La Santina, frente a la Posada las Tere, Salamanca Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSIOCOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia, lo ABSUELVE de responsabilidad penal por los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena el cese de las medidas de protección y seguridad impuestas a el Se ordena el cese de las Medida de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano CRISTOFHE VINCIFORE, ya identificado, 1° de agosto de 2013 dictada por la fiscalia primera del ministerio publico y ratificada por el Tribunal Primero De Control De Audiencias Y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 ordinal 6 (hoy artículo 90 ordinal 6) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Se exime al Ministerio Publico del pago de las costas procesales, por cuanto consideró tener fundadas bases para el enjuiciamiento del acusado.

    Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano CRISTOFHE VINCIFORE, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia.

    - VII -

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuestos en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en relación al artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA NO CULPABLE al ciudadano CRISTOFHE VINCIFORE, de nacionalidad Francesa, natural de Antony, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.650.055, nacido en fecha 30-05-1967, de 48 años de edad, hijo de G.V. (F) Colet de Person (F),residenciado en la Calle La Colina Casa N° 17 fachada de granito, subiendo Alimentos La Santina, frente a la Posada las Tere, Salamanca Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta; de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia lo ABSUELVE de responsabilidad penal por los hechos atribuidos por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medida de Protección y Seguridad impuestas a el ciudadano CRISTOFHE VINCIFORE, ya identificado, en fecha 1° de agosto de 2013 dictada por la fiscalia primera del ministerio publico y ratificada por el Tribunal Primero De Control De Audiencias Y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se exime al Ministerio Publico del pago de las costas procesales, por cuanto consideró tener fundadas bases para el enjuiciamiento del acusado. CUARTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del Ciudadano CRISTOFHE VINCIFORE, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión remítase las actuaciones contenidas en el presente asunto al Archivo Judicial de este Circuito.

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes. En La Asunción, a los veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    LA JUEZA

    ABG. T.E.B.

    EL SECRETARIO

    ABG. J.L.H.

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