Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Caracas, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteShirleys Paez
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL UNIPERSONAL

• JUEZ: ABG. S.P.Y.

Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

• ACUSADO: D.H.G.M..

• DEFENSA: DR. G.C.

Defensor Público 45°

• LA FISCAL: DRA. L.L.L.

Fiscal 46° del Ministerio Público del Área Metropolitana De Caracas

• SECRETARIO: ABG. R.V.

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Juicio, dictar sentencia en la presente causa seguida en contra del acusado D.H.G.M., con motivo del juicio oral y público seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional, lesiones personales graves, ambos en grado de complicidad correspectiva, resistencia a la autoridad, y posesión ilícitas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 405, 415, ambos en relación con el articulo 424, y el 218, numeral 2, todos del Código Penal, y el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 365 y 366 ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

D.H.G.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08-06-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caballericero, hijo de H.R.F. (v) y R.M.M. (f), residenciado en: Puerto Escondido, parte alta de Las Maya, casa S/N, titular de la cédula de identidad Nº 18.749.380.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Argumentos Fiscales

Al iniciarse el debate oral y público, esta juzgadora pudo conocer la pretensión de la Vindicta Pública, cuando al concederle el derecho de palabra, ésta ratificó en todas y cada una de sus partes, la acusación fiscal, la cual fue admitida parcialmente por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano D.H.G.M., por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional, lesiones personales graves, ambos en grado de complicidad correspectiva, resistencia a la autoridad, y posesión ilícitas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 405, 415, en relación con el articulo 424, y el 218, numeral 2, todos del Código Penal, y el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 13 de agosto de 2006, en un sector de Puerto Escondido de Las Maya, donde el referido acusado, según la representante fiscal, se encontraba en compañía de unos sujetos integrantes de una banda “Diente de Uña”, quienes comenzaron a disparar en contra de unos otros ciudadanos que se encontraban en una residencia, y que con posterioridad a esto, dispararon cuando emprendía huida, resultado muerto el ciudadano R.R. y lesionado el ciudadano E.G., y que además cuando la policía tuvo conocimientos de los hechos, se apersonaron al lugar y en las adyacencia del sector donde se encontraba el hoy acusado, quien al notar la presencia policía huyo hacia uno de los techos y efectuó varios disparos, siendo detenido y luego de requisado localizándosele unas sustancias estupefacientes.

Argumentos de la Defensa

Asimismo, y en dicha apertura, esta Juzgadora, también pudo conocer la pretensión de la defensa de acusado D.H.G.M., quien luego de oír a la representante del Ministerio Público argumentó su oposición a cada uno de los puntos expuestos por la misma, y manifestó que su defendido no se encontraba en el lugar de los hechos cuando estos acaecieron, toda vez, que según la defensa, este se encontraba en un fiesta en el Barrio Las Mayas, en la casa del ciudadano A.L., siendo que su defendió llego a la fiesta con la ciudadana B.G.T..

Igualmente, la defensa señalo que el Ministerio Público, no cuenta con los debidos elementos para acusar por el delito de homicidio intencional a su patrocinado, ya que no se encuentra llenos los extremos legales, toda vez que el mismo se encontraba en un lugar distinto, y que de esto d.f. los testigos promovidos, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control, y que en relación al delito de lesiones no existe tampoco elementos, y en cuanto al delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no se encuentra demostrado, por cuanto en las actas solo cursa el dicho de los funcionarios policiales y es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que los funcionarios no son testigos y funcionarios actuantes a las vez.

La defensa también señalo que no existen fundamentos para acreditar la comisión del delito de resistencia a la autoridad porque solo existe el dicho de los funcionarios policiales, en virtud de que a mi defendido no se le localizo arma alguna.

Por otro lado, es importante descartar que el ciudadano D.H.G.M., no rindió declaración ni en la audiencia de inicio del debate oral y público, ni en el acto de cierre del mismo, en virtud de que se acogió al precepto constitucional en ambas oportunidades.

En este mismo sentido, la defensa en el acto de conclusiones expreso que en el transcurso del debate no se logro demostrar la responsabilidad penal de su defendido en los hechos que le fueron imputados y se adhirió a lo expuesto por la representante fiscal, en el sentido de que se dictara sentencia absolutoria a favor del ciudadano D.H.G.M..

De lo supra trascrito, se denota que la defensa hizo alegatos de descargo, los cuales a definido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1687, de fecha 19 de diciembre de 2000, como puntos esenciales que los cuales deben ser evaluados por el Juez a la hora de emitir en fallo definitivo.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

EN JUICIO

Como punto previo, antes de empezar con la especificación de los hechos que quedaron acreditados en el debate, es necesario señalar cuales fueron los medios probatorios ofrecidos y admitíos en la fase de control, por las partes, los cuales son los siguientes:

• El representante Fiscal del Ministerio Público oferto los siguientes medios de pruebas:

  1. testimonio del funcionario MULATO DOUGLAS, quien participo en la aprehensión del acusado de autos.

  2. testimonio del funcionario SARMIENTO ALEXIS, quien participo en la aprehensión del acusado de autos.

  3. testimonio del funcionario FRANKILN SEVILLA, quien participo en la aprehensión del acusado de autos.

  4. testimonio de la ciudadana M.P., quien es testigo presencial de los hechos.

  5. testimonio de la ciudadana L.D., quien es testigo presencial de los hechos.

  6. testimonio de la ciudadana M.M., quien es testigo presencial de los hechos.

  7. testimonio de la ciudadana E.S., quien es testigo presencial de los hechos.

  8. testimonio de la ciudadana NORVIS DÍAZ, quien es testigo presencial de los hechos.

  9. testimonio del ciudadano E.G., quien es testigo presencial de los hechos.

  10. testimonio de la ciudadana N.G., quien es testigo referencial de los hechos.

  11. testimonio de la ciudadana L.M.B., quien es testigo referencial de los hechos.

  12. Acta Policial, de fecha 13 de agosto de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana.

  13. Inspección Técnica Policial, suscrita por 13 de agosto de 2006, por los funcionario A.J. y J.M., adscritos a la Sub- Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  14. Acta de levantamiento del cadáver, suscrita en fecha 20 de septiembre de 2006, por el Médico Forense J.R., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  15. Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios A.J. y J.M., adscritos a la Sub- Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas .

  16. Inspección Técnica policial N° 788, de fecha 13 de agosto de 2006, por los funcionarios A.J. y J.M..

  17. Protocolo de autopsia N° 136-122244, de fecha 19 de septiembre de 2006, practicado por la Médico Anatomopatólogo E.M..

  18. Experticia Química, de fecha 1 de septiembre de 2006, suscrita por los expertos Z.L. y EUSYS S.S.A., adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  19. Acta de Defunción, de fecha 25 de agosto de 2006, por el Jefe Civil de Coche, Licenciado M.F.R..

  20. Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, de fecha 5 de septiembre de 2006, por los Expertos S.P. y C.A., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas .

  21. Reconocimiento Médico Legal, de fecha 21 de septiembre de 2006, suscrito por el Médico Forense V.V., adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  22. Resultado del levantamiento Planimétrico y Trayectoria Balística, practicado en el Barrio Las Mayas.

  23. testimonio del funcionario A.J., adscrito a la Sub- Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  24. testimonio del funcionario J.M., adscrito a la Sub- Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  25. testimonio de la Médico Anatomopatólogo E.M., adscrita a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  26. testimonio del Experto Z.L., adscrito a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  27. testimonio del Experto EUSYS SILVA, adscrito a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  28. testimonio del ciudadano M.F.R., Jefe Civil de la Parroquia de Coche.

  29. testimonio del experto S.P., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  30. testimonio del experto C.A., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  31. testimonio de Médico Forense V.V., adscrito a la Dirección Nacional del Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    • La defensa oferto los siguientes medios de pruebas:

  32. testimonio del ciudadano B.O.G.T..

  33. testimonio de la ciudadana M.V.G..

  34. testimonio del ciudadano J.S.F..

  35. testimonio de la ciudadana YELITZAPARRA VASQUEZ

  36. testimonio de la ciudadana J.G.L..

  37. testimonio de la ciudadana YELKA L.B..

    Ahora bien, recibido como fue en el juicio oral y público el acervo probatorio admitidos previamente, conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma prevista en los artículos 353, 354, 355 y 358 ejusdem, procede esta juzgadora a analizar el contenido y alcance de cada elemento de prueba, de acuerdo a un análisis lógico y en atención a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, del mismo código, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en el debate, conforme a la sana crítica, es decir, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, de la siguiente manera:

    Testimoniales

    Declaración del ciudadano J.F.A. nacionalidad Venezolana, Licenciado en Criminalística, funcionario adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y titular de la cédula de identidad 14.418.665, quien después de vista y manifiesta las actas procesales insertas en las actuaciones expuso: “En el presento caso, me encontraba en labores de investigación y me traslade Hospital de Coche, donde procedimos a inspeccionar a un cuerpo sin vida de sexo masculino, al cual se le observo laparotomía explorativa por motivo de intervención quirúrgica, y en este caso no se le observo herida de interés criminalistico en virtud de que la misma había sido modificada, luego de ello nos dirigimos al sitio del suceso siendo infructuosa la búsqueda de interés criminalistico. Es todo”.

    A preguntas realizadas por la defensa, contestó: 1. Que el cadáver solo presento una herida por un intervención quirúrgica posiblemente no se modifico; 2. que la inspección fue a las 3 de la tarde y que no se logro hallar ningún objeto de interés criminalistico.

    Declaración de la ciudadana EVELÝN MATUSALEN, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, Médico Anatomopatologa, con Post-grado en antropología, quien después de visto y manifiesto el protocolo de autopsia de fecha 19 de septiembre 2001, manifestó: “El protocolo de autopsia fue realizado por mi persona y es firmado por el Jefe de la División, una vez que el cadáver que es llevado a la morgue a los fines de la inspección, se ve las señas particulares del cadáver, en este aspecto se pudo evidenciar que era una persona de sexo masculino, de 21 años de edad, y que tenía cicatrices en el brazo y antebrazo, cuado yo hablo de una toracotomia es una incisión quirúrgica, que presenta el cadáver según historia clínica, es decir, que se le practico una operación antes de fallecer, luego de ello vemos las características de las heridas, en este sentido presentaba una herida por arma de fuego de proyectil por el disparo de arma y localizada en el tórax, a la altura de 12° espacio derecho con línea axilar anterior ovalado con halo de contusión sin orificio de salida, encontramos proyectil deformado con una trayectoria de adelante hacía atrás, de derecha a izquierda y ligeramente descendiente, se observo que fue extraído el riñón del lado derecho, por lo que se concluyo que presentaba una herida por arma de fuego con daños en hígado, causa de muerte HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO TORACO-ABDOMINAl. Es todo”.

    A preguntas realizadas por la representación fiscal, contestó: 1. que ratificaba el contenido del protocolo de autopsia. 2. que ratificaba sus conclusiones.

    A preguntas realizadas por la defensa, contestó: 1. que el protocolo de autopsia es firmada por el jefe de la División debido a que pudo pasar que ese día ella no fue o se encontraba de reposo. 2. que no es usual que el protocolo de autopsia este firmado por el Jefe de la División, solo en estos casos (los señalados supra). 3. que el cadáver tuvo asistencia médica y que es el Médico Forense es quien recoge la historia clínica. 4. que no se observo tatuaje y que la trayectoria fue de arriba hacía abajo. 5. que cuando se encuentra un proyectil en el cuerpo no se toma fotografías, porque no hay rollos y no es rutina. 6. que patólogo no puede establecer cual es la posición del tirador.

    Declaración del ciudadano Z.E.L.T., de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio farmacéutico, quien después de ponérsele de vista y manifiesta la experticia Química N° 6006, manifestó: “Reconozco la firma y ratifico la experticia, y en ese sentido se procedió a trabajar sobre una muestra remitida en un envase elaborado en material sintético transparente, con tapa de rosca y de color blanco en cuyo interior habían 14 envoltorios elaborados de papel de aluminio y dos envoltorios elaborados en plástico de color azul atados con hilo de color azul, con un contenido al primero sustancia de color beig en forma compacta que resulto ser cocaína base (crack) y la segunda un polvo de color blanco que resulto ser cocaína en forma de clorhidrato las dos formas son cocaína, se hicieron los análisis de certeza y comparación. Es todo”.

    A las preguntas formuladas por la defensa, contestó: 1. que la prueba le llego debidamente sellada y con un oficio, que cotejaron con lo descrito en el oficio, y si no hay concordancia se regresa o se levanta un acta. 2. que no recuerda como le llego este caso. 3. que depende de cómo venga el oficio, se verifica el oficio y la prueba, se coteja, se plasma en la experticia solo el contenido.

    Descritas como han quedado las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, correspondería establecer a través de una valoración lógica de cada elementos, cuál es el hecho o los hechos demostrados en dicho acto.

    Esta facultad de establecer los hechos demostrados en juicio, es única y exclusiva del Tribunal en Funciones de Juicio, a ningún otro juzgado de distinta función dentro del sistema de justicia penal, le está concedida dicha facultad, por una simple razón, a través del principio inmediatorio, el juez de juicio ha presenciado todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso por las partes, por lo tanto, es el único que tiene una visión de lo ocurrido, objeto fundamental del juicio, tal aseveración se fundamenta en lo expuesto en Sentencia Nº 176 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0159 de fecha 26/04/2007, donde se estableció:

    …la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación éstos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo…

    Ahora bien, esta apreciación probatoria no puede llevarse a cabo sino a través de las reglas de la sana crítica, como bien lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

    Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    De lo expuesto podemos concluir que, la prueba es por excelencia el elemento esencial que determinará el hecho del debate, pues en su conjunto y a través de un razonamiento lógico se podrá vislumbrar el hecho ocurrido, con las circunstancias precisas, de tiempo, lugar y modo de comisión. Pero para llegar a este punto, se deben valorar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso, los cuales en su conjunto expresarán lo ocurrido.

    Este argumento lo encontramos sustentado en Sentencia Nº 75 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C06-0357 de fecha 13/03/2007, donde se estableció lo siguiente:

    …Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…

    Una vez establecidos los hechos objeto del proceso, con lo elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, darán una visión al juez del fondo del asunto, lo cual determinará una decisión justa y apegada a derecho al momento de dictar el fallo definitivo, tal y como fuera establecido en Sentencia Nº 225 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0123 de fecha 23/06/2004:

    …El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión…

    Ahora bien, con las pruebas presentadas por las partes e incorporadas al proceso, al realizar un análisis comparativo en su conjunto, con valoraciones basadas en la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, pasa a establecer los hechos que resultaron probados, en el debate oral y público de la siguiente manera:

    De la declaración del funcionario J.F.A., se acredita que el mismo realizó inspección al cadáver del hoy occiso en el hospital, y que el mismo presentaba solo una herida quirúrgica. (Respuesta a la pregunta 1 de la defensa).

    Asimismo, se acredita que dicho funcionario realizo inspección en el sitio del suceso a las 3 horas de la tarde, donde no se pudo encontrar ningún objeto de interés criminalistico (respuesta a la pregunta 2 de la defensa).

    De la declaración del funcionario J.F.A., solo podemos concluir la existencia de un cadáver que presentaba una herida quirúrgica, y no la relación de este con el hoy acusado.

    De la declaración de la experta EVELUN MATUSALEN, se pudo acreditar que la misma realizo el protocolo de autopsia al cadáver del hoy occiso, en donde observo cicatrices en el brazo y en el antebrazo del mismo, así como una incisión quirúrgica que se debía a que la persona había sido operada antes de morir. Por otro lado se acredita que el cadáver presentaba herida por arma de fuego, localizada en el tórax a la altura del 12° espacio derecho con línea axilar anterior ovalado y halo de contusión sin orificio de salida (léase en la declaración rendida por le experta en fecha 28 de mayo de 2008).

    Asimismo, se desprende de la declaración de la experta que fue encontrado un proyectil deformando en el cadáver, con trayectoria de adelante hacía atrás, de derecha a izquierda y ligeramente descendente.

    Igualmente, de lo declarado por la ciudadana E.M., se acredita que la causa de muerte fue hemorragia interna por herida de arma de fuego toraco-abdominal.

    Por otra parte, de la declaración del experto Z.L., se pudo acreditar la existencia de dos sustancias, la primera estaba contenida en 14 envoltorios de papel aluminio, y era de color beig, que después de ser peritada resulto ser cocaína base crack; y la segunda era de color blanco, estaba contenida en dos envoltorios elaborados en plástico azul y que al ser peritada dio como resultado cocaína en forma de clorhidrato.

    Ahora bien, vemos pues que los funcionarios A.J. y E.M., son contestes en señalar la existencia de un cadáver, que es el del ciudadano R.R., victima en el presente caso. Asimismo, dichos funcionarios señalaron que el cadáver presentaba una herida quirúrgica (respuesta del funcionario A.J. a la respuesta 2 de la defensa y declaración de fecha 28 de mayo de 2008 de la funcionaria E.M.).

    Por su parte, con la declaración de la experta E.M. quedo suficientemente demostrado que la muerte del ciudadano R.R. se produjo en virtud de la hemorragia interna que sufriera por causa de un impacto de bala en la región del tórax.

    En este sentido, es importante destacar que si bien es cierto que tenemos la causa de muerte del ciudadano R.R., las declaraciones rendidas en juicio no han arrojado una relación entre esta y el hoy acusado, y muchos menos la conexión de este último y las lesiones graves -que supuestamente- sufrió el ciudadano E.G.M., y que le fueron imputadas al referido acusado de autos.

    Por otra parte, tenemos que con la declaración del experto Z.L., se pudo comprobar la existencia de unas sustancias lícitas, específicamente compuestas de cocaína, pero no se logro demostrar que el hoy acusado portara dichas sustancia a la hora de ser aprehendido, siendo que con la declaración de este experto se lograron determinar las características de las dos sustancias encontradas, pero no así su partencia a una persona en especial.

    Por otro lado, no hubo testimonio que aportara datos de interés en cuanto al delito de resistencia a la autoridad, en virtud de que como se dijo supra, solo se determino la existencia de un cadáver, la causa de muerte de una persona y la existencia de dos sustancias con las características supra examine.

    En lo que respecta a las pruebas documentales supra señaladas y consistes en experticias, específicamente: el reconocimiento técnico y comparación balística, el reconocimiento técnico legal y el levantamiento planimetrico, las mismas no podrán ser evaluadas en la presente sentencia por cuanto no comparecieron los expertos que las practicaron, a pesar de que las mismas fueron leídas en el debate como documentales, siendo que como bien dice la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170, de fecha 24 de abril de 2007:

    cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso

    .

    Como se denota de la sentencias antes trascrita, es la declaración del experto la que tendrá valor probatorio, y no lo que este haya dicho en el dictamen que consigno por escrito en la fase preparatoria.

    En cuanto al acta de levantamiento de cadáver suscrita en fecha 20 de septiembre de 2006, por el Médico Forense J.R., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , la misma fue incorporado por su lectura, pero esta no se ubica en el numeral 2, del articulo 339 del código orgánico procesal penal, ni en ningún otro numeral del citado articulo, por lo que por si sola no se aprecia, y como documental vista autónomamente no tiene valor alguno.

    De esta manera, y de acuerdo a la valoración probatoria realizada a cada prueba ofrecida y presentada por las partes, se pudo establecer los hechos que quedaron probados en el debate oral y público, los cuales se encuentran puntualizados con anterioridad.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Establecidos como han quedado, los hechos y circunstancias probadas en el debate oral y público, restaría entonces, examinar loS mismos, a través de una subsunción de ellos en el derecho, y una vez obtenida la hipótesis de hecho, aplicar la consecuencia jurídica, cualquiera que ésta sea.

    Esta situación es lo que a criterio de esta instancia se denomina la motivación del fallo, que no es otra cosa, que los argumentos en que se basa quien aquí juzga para dictar el pronunciamiento recaído sobre los hechos que le fueron sometidos a su conocimiento y consideración. Tal aseveración la vemos reflejada en Sentencia Nº 086 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008, que establece lo siguiente:

    ...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...

    Como se observa, esta fundamentación o exposición de la resolución del caso planteado, como puede verse en la jurisprudencia antes referida, debe ser planteada con palabras claras, sencillas y expresadas en una forma racional, realizada a través de un análisis comparativo de las pruebas aportadas al proceso por las partes, como bien lo enseña la jurisprudencia patria, en la Sentencia Nº 122 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0493 de fecha 05/03/2008, cuando se establece que:

    ...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…

    Ahora bien, de acuerdo a los múltiples criterios jurisprudenciales relativos a la motivación del fallo, cómo sería la forma correcta de realizar la fundamentación de la sentencia, para resolver el caso concreto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional. Mediante Sentencia Nº 203 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, se dilucida esta interrogante, cuando se señaló que:

    Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    Siguiendo estos parámetros, es importante destacar el contenido de los artículos que tipifican y sancionan las conductas delictuosas por las cuales hoy se juzga al ciudadano D.H.G.M., estos son los artículos 405, 415, 218, numeral 2, todos del Código Penal, y artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales rezan de la siguiente manera:

    Art.405.-El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con prisión de doce años a dieciocho años

    .

    Art.415.-Si el hecho a causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años

    .

    Art. 218. Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

    La prisión será:

    2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco o más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años

    .

    Art. 34.- Posesión ilícita. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabissativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

    Así pues, se observa de los artículo anterior que los delitos por los cuales es juzgado al hoy acusado es el de homicidio intencional, lesiones personales graves, resistencia a la autoridad y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pero que según la calificación jurídica que fue admitida en la audiencia preliminar, los primeros dos delitos en mención son en grado de complicidad correspectiva, según lo establecido en el artículo 424 de la norma ejusdem, el cual reza de la siguiente manera:

    Art.424. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad

    .

    Ahora bien, en este punto es necesario hacer un análisis de los hechos que quedaron acreditados en el capitulo anterior a fin de establecer, si los mismos se circunscriben en los supuestos de hechos establecidos los artículos supra.

    En este sentido, tenemos que quedo acreditado la muerte del ciudadano R.R., por causa de hemorragia interna producida por el impacto, en su organismo, de un proyectil balístico (léase en la declaración de la experta E.M.), pero no se logro relacionar que el arma de fuego que acciono ese proyectil haya sido percutida por el hoy acusado.

    Por otro lado, se determino la existencia de dos sustancias ilícitas derivadas de la cocaína, pero no se logro determinar que estas pertenecieran al acusado de autos, solo se determinaron las características de las mismas.

    Ahora bien, establecidos y analizados como han quedado los hechos probados en el debate oral y público, procede esta juzgadora a subsumirlos dentro del derecho, siendo por lo que si hacemos un análisis de los delitos objeto del presente caso, los cuales han sido citados con anterioridad, tenemos que:

  38. que el delito homicidio intencional supone la actuación dolosa por parte del sujeto activo, con el objeto de causar muerte al sujeto pasivo.

  39. el delito de lesiones graves, supone el actuar doloso de una persona con el fin de causarle un daño grave a otra, pero no la muerte.

  40. en cuanto a la responsabilidad correspectiva, esta supone la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, sin que se tenga la certeza de cual de ellas ocasiono el delito.

  41. el delito de resistencia a la autoridad supone el irrespeto a los funcionarios públicos, que estén cumpliendo con sus funciones, por medio de violencias o amenaza, con la utilización de armas o no, y por una o varias personas; es decir consiste en una agresión a los funcionarios públicos que se encuentren en el ejercicio de sus deberes.

    Al respecto observa esta juzgadora, que en el transcurso del juicio oral y público, las partes no aportaron al proceso ningún elemento probatorio que haya demostrado que el ciudadano D.G.M., fue la persona que disparo en contra de la humanidad del ciudadano R.R., causándole la muerte, y asimismo, tampoco se logro determinar que dicho ciudadano fue la persona que -supuestamente- lesiono al ciudadano E.G..

    Por otro lado, tampoco se logro determinar que el referido acusado, haciendo uso de violencia y de armas de fuego arremetiera contra los funcionarios policiales que le practicaron la aprehensión.

    Por otra parte, a pesar de que quedo acreditada la existencia de unas sustancias ilícitas, con las características antes mencionadas, no se logro determinar que las mismas pertenecían, como bien lo afirmo la Vindicta Pública en su acusación, al acusado de autos.

    Vemos pues, que el Ministerio Público, no aportó elementos probatorios suficientes que demuestren que el acusado D.G.M., cometió los hechos que se le imputaron, por considerar quien aquí juzga, la existencia de una insuficiencia probatoria, en atención a la Sentencia Nº 0761 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C01-0497 de fecha 25/10/2001, donde se sostiene que:

    …Hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho…

    Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera quien aquí juzga, que lo más procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al acusado de autos D.G.M., por la comisión de los delitos de homicidio intencional, lesiones personales graves, ambos en grado de complicidad correspectiva, resistencia a la autoridad, y posesión ilícitas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 405, 415, en relación con el articulo 424, y el 218, numeral 2, todos del Código Penal, y el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

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