Decisión nº 123-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 28 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-002758

ASUNTO : VP02-R-2012-000451

Decisión No. 123-12.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por las profesionales del derecho M.T., J.S. y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, en su carácter de Fiscales Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 273-12, de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó conceder la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento al penado H.R.M.F., portador de la cédula de identidad No. 13.610.194, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 31 de mayo de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 06 de junio de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Las profesionales del derecho M.T., J.S. y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, en su carácter de Fiscales Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interponen escrito recursivo en contra la decisión No. 273-12, de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Argumentaron las apelantes, que el artículo 53 del Código Penal, dispone cuales son los requisitos necesarios que debe cumplir todo sujeto que se encuentre procesalmente en condición de penado, a fin de solicitar la conmutación de la pena en confinamiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 56 eiusdem, evidenciando que el penado H.R.M.F., fue condenado a cumplir una pena de siete (07) años de presidio, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Señalaron quienes apelan, que en el presente caso se observa que el penado de marras, se le sigue una causa ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, por el delito de Uso de Documento Falso, en la cual se le concedió una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicaron las recurrentes, que en el presente caso el tribunal no solicitó todos los recaudos correspondientes, para concede la gracia por conmutación del resto de la pena, obviando verificar la situación jurídica del penado H.R.M.F., en lo concerniente al estado procesal de la causa la cual se le sigue en el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, si bien es cierto tal circunstancia no constituye un requisito explicito o taxativo establecido en nuestra norma penal sustantiva, no es menos cierto que consta en las actas del referido expediente que el mencionado penado, se le sigue otro proceso penal en otra jurisdicción.

Adujeron las Representantes del Ministerio Público, que no se puede afirmar que el penado de marras, haya resultado condenado por la comisión del delito de Uso de Documento Falso, pero tampoco se puede desconocer que tal proceso se encuentre pendiente, en la espera de un resultado o de un acto conclusivo, por lo cual el Tribunal de instancia, debió haber solicitado información al Juzgado de Control del estado Lara, con el fin de determinar si el ciudadano H.R.M.F., había sido condenado nuevamente, en dicho caso correspondería la acumulación de penas, cumpliendo con el principio de la unidad del proceso, e inmediatamente el penado quedaría excluido del escenario de una conmutación de la pena en confinamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, en cónsona armonía con lo dispuesto en el artículo 53 eiusdem.

Manifestó la vindicta pública, que en el caso de marras el penado no ha demostrado una conducta ejemplar durante el cumplimiento de su condena, de hecho y tal como se señaló anteriormente el ciudadano H.R.M.F., se evadió del cumplimiento de su condena, quebrantándola con su conducta, concurriendo además la presunta comisión de un nuevo hecho punible, lo que a juicio de esta Representación Fiscal no puede considerarse como elementos que describen una conducta ejemplar.

Por las razones antes explanadas, solicitaron las profesionales del derecho M.T., J.S. y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, en su carácter de Fiscales Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que sea revocada la decisión No. 273-12, de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó conceder la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento al penado H.R.M.F., portador de la cédula de identidad No. 13.610.194, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, y ordene el reingreso del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho E.B.S., Defensora Pública Sétima de la Fase de Ejecución adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano H.R.M.F., procedieron a dar contestación al recurso de apelación de autos incoada por la Representación del Ministerio Público, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Argumentó quien contesta, que las representantes Fiscales del Ministerio Público solicitaron que se revoque la decisión impugnada, por cuanto el penado en mención, no reúne las condiciones para hacerse acreedor del beneficio de la conmutación de pena en confinamiento, ya que el mismo presentó una conducta contumaz, en relación a la formula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el régimen abierto, el cual no tuvo una conducta ejemplar durante su condena, concurriendo además la presunta comisión de un nuevo hecho punible lo que a juicio de la vindicta pública no puede considerarse como elementos que describen una conducta ejemplar.

Alegó la defensa pública, que la pretensión fiscal se dirige a crear dudas con referencia a que su defendido podría estar dentro de la categoría de reincidente, por cuanto el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, se le sigue un asunto por el delito de Uso de Documento Falso, en el cual se le concedió una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, situación esta la cual no es desconocida por el Tribunal de instancia, así como también se puede evidenciar de los antecedentes penales de fecha 03 de noviembre de 2011, que su defendido solamente ha sido sentenciado por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, demostrando con ello que no es reincidente y no se ha dictado ninguna sentencia en su contra.

Continuó manifestando, que en relación a la supuesta conducta contumaz que su defendido no ha tenido durante su condena, señaló que en el informe realizado en fecha 08 de febrero de 2011, por la junta de la Cárcel Nacional de Maracaibo, dio como resultado un diagnostico positivo determinando su conducta ejemplar del recinto penitenciario, tal como lo preceptúa el artículo 50 del Código Penal; situación esta que asume la pretensión del Ministerio Público al oponerse a tal concesión, la cual atenta contra la política criminal alternativa de prisión, pues el espíritu, propósito y razón de la reinserción social por mandato expreso del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyó la defensa pública, que en el caso de marras el ciudadano Juez Segundo de Ejecución, otorgó la conmutación de pena de presidio en confinamiento tomando en consideración los requisitos establecidos en el artículo 56 del Código Penal, evidenciándose que el criterio asumido por el juez de instancia, se encuentra ajustado a derecho, encontrándose los extremos exigidos por la ley cumplidos.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por las Representantes del Ministerio Público, por cuanto el ejercicio del recurso vulnero los derechos constitucionales y humanos de su defendido, en el sentido de gozar de la conmutación de las tres cuartas partes (3/4) de la pena que le falta por cumplir en libertad, para de esta forma dar cumplimiento al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que, efectivamente las profesionales del derecho M.T., J.S. y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, en su carácter de Fiscales Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión registrada bajo el No. 273-12, de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso es atacar la decisión impugnada, alegando que el juez de instancia obvió verificar la situación jurídica del penado, en lo concerniente al estado procesal de la causa penal, que se le sigue en contra el ciudadano penado H.R.M.F., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora; e inobservo que el penado en cuestión no ha poseído una conducta ejemplar.

Al respecto, observa las integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que el confinamiento consiste en relegar algún penado o penada en un lugar determinado para que cumpla su condena en libertad, debiendo cumplir con uno ciertos requisitos exigidos por el legislador patrio, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste de menos de 100 kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el hecho delictivo, así como donde estuvieron domiciliados el penado o penada y la víctima para el tiempo de la comisión del delito, no asentarse de la jurisdicción impuesta por el Tribunal de Ejecución, estar vigilado efectivamente por la autoridad, este se encuentra contemplado en el artículo 20 del Código Penal, estableciendo lo siguiente:

Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

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Del artículo in comento, se infiere que el confinamiento constituye una forma de cumplimiento de pena, que consiste en la obligación impuesta al reo o rea, de residir, durante el tiempo que dure la condena, en el municipio que indique la Sentencia firme, debiendo estar por lo menos a cien (100) kilómetros de distancia del lugar donde se cometió el delito, así como de aquellos en que estuvieron domiciliados el penado o penada al tiempo de la comisión del delito, y el agraviado para la fecha de haber sido dictada la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal estableció la posibilidad de otorgar la gracia de la conmutación con la conversión a colonia penitenciaria e igualmente delimitó los casos en los cuales no se permite conferir la conmutación, ello preceptuado en los artículos 53 y 56 de la N.S.P., disponiendo textualmente que:

Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Artículo 56.- En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

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En relación a la procedencia sobre la gracia de la conmutación de la pena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1548 de fecha 09 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ratifico el criterio esbozado en la decisión No. 2036/2001, de la misma Sala, dejando textualmente lo siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior, considera la Sala que es preciso hacer varias consideraciones respecto de la conversión de la pena.

El artículo 272 de la Constitución expresamente establece:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

(resaltado de la Sala).

De allí que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad deben ser aplicadas con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria -siempre y cuando se cumplan los requisitos y límites contemplados en la norma- toda vez que el fin último de las mismas es la resocialización del penado.

En este sentido, mediante decisión N° 2036/2001, la Sala expresó que:

La conversión de la pena de prisión por la de confinamiento no constituye un beneficio que conlleve la impunidad del delito. El confinamiento viene a ser una pena menos aflictiva que la privativa de libertad, pero es, al fin y al cabo, una pena, la cual, por añadidura, acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a la más elemental reflexión jurídica concluir que la conversión en comento conlleve la impunidad del delito; mayormente, si se tiene en consideración que, en el caso presente y a la fecha, el término de pena pendiente es abrumadoramente menor que el de la cumplida;

(…)

Ahora bien, se observa que la referida conversión fue solicitada con base en lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, de acuerdo con el cual el otorgamiento de dicho beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente; es, por el contrario, facultativo o potestativo de éste…

.

Dicha facultad potestativa del juez para declarar o no la conversión de la pena, está sujeta al análisis de las circunstancias actuales y de si éstas se adecúan o no a los requisitos legales para su otorgamiento. De allí que, siendo que las circunstancias pueden variar en el tiempo, las decisiones dictadas en relación a estos beneficios crean cosa juzgada material, mas no cosa juzgada formal, pues, se insiste, es un fin del Estado asegurar la “rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos”. (Destacado de la Alzada).

En este orden de ideas, para que los Órganos Jurisdiccionales puedan proceder a otorgar la gracia de la conmutación a los penados o penadas, deben concurrir los requisitos establecidos en los artículos ut supra mencionados, en cónsona armonía con lo dispone el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; consagrando el sistema de justicia penitenciario, con el objeto de crear una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado, siendo su prerrogativa primordial la rehabilitación de los internos o internas, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados o penadas, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellas de naturaleza reclusoria.

Atendiendo ello, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Quinto, ha previsto un apartado de normas relacionadas con la ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo son Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Trabajo fuera del Establecimiento, el Régimen Abierto la L.C. y el confinamiento, el cual si bien no se encuentra expresamente regulado en la Ley Adjetiva Penal, el mismo constituye una gracia y una autentica fórmula alternativa de cumplimiento de pena, cuando la misma es impuesta al penado por vía de conmutación de pena, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

No obstante, debe advertirse que la naturaleza de nuestro sistema penitenciario, el otorgamiento de todas estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en aras que la condena no se convierta en una sanción penal irrisoria, sin ningún efecto coercitivo, preventivo y ejemplarizante frente a conductas que afectan bienes jurídicos objeto de tutela penal, deben cumplir con una serie de requisitos establecidos por el legislador en normas adjetivas y sustantivas, que vienen a reglar el otorgamiento de los aludidos beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a los fines que la pena cumpla gradualmente con todas y cada una de las fases como lo son retributiva o vindicativa, y la fase de resocialización del sujetos.

De manera, que el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, comporta el cumplimiento de una serie de exigencias legales, que a priori no desconocen el carácter abierto y resocializador de nuestro sistema penitenciario, pues si bien es la finalidad última de éste, propender a la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social, tal fin sólo puede alcanzarse mediante el agotamiento de una serie de fases y el cumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, lo cual va desde la privación de la libertad como medio de castigo retributivo del mal que ha ocasionado al infractor de la norma, hasta el otorgamiento de los beneficios que autorice la ley, en atención al tiempo de pena cumplida, la buena conducta demostrada, la gravedad del delito cometido, sus medios de comisión, el espíritu de trabajo y estudio; y en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 442, de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, establecido que:

“…Asimismo, en juzgamientos posteriores, esta Sala ha venido ratificando, como lo hace ahora, su doctrina de la plena conformidad constitucional del artículo 494 (hoy, 493) del Código Orgánico Procesal Penal. Así, en su acto decisorio n.° 1834, de 20 de octubre de 2006, la Sala se pronunció en los siguientes términos:

Así pues, cabe destacar que esta Sala en la referida sentencia N.° 266/06, asentó igualmente lo siguiente:

debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional

.

(…omissis…)

En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta”.

Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.

Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid. sentencia N.° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho…”.(Negrillas de la Sala).

Ahora bien, estas jurisdicentes consideran necesario y pertinente traer a colación la decisión No. 273-12, de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual se desprende lo siguiente:

…Por otra parte el Artículo 53 del Código Penal Venezolano citado up supra, establece los requisitos de procedibilidad de carácter insoslayable que deben constatarse acumulativamente, para que el penado requirente pueda acceder al goce de la formula (sic) alternativa de conmutación de la pena en confinamiento. Así tenemos que como primer requisito se requiere que el penado solicitante HAYA CUMPLIDO EFECTIVAMENTE LAS TRES CUARTAS PARTES DE LA CONDENA que le fue impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme, y como segundo requisito, es menester que el solicitante de la Gracia en Confinamiento aquí analizada, haya mantenido en el centro penitenciario en el cual cumplió la condena impuesta una CONDUCTA EJEMPLAR

(…omisis…)

Como se observa, se requiere a la luz de este artículo, dos requisitos de procedibilidad mas (sic) que debemos constatar para poder decretar la conmutación de la pena impuesta en confinamiento, esto es, que el solicitante no sea reincidente, y que no haya sido condenado por el delito de homicidio cometido en la persona de sus ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni en los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

(…omisis…)

Al hacer este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, un estudio de todas y cada unas de las actas que conforman la presente causa, se observa que el delito fue cometido en MARACAIBO ESTADO ZULIA, y que el penado solicitante, en el supuesto de que este Juzgado acuerde la conmutación de la pena en confinamiento, residirá en calidad de confinado en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN DOS DE FEBRERO CALLE MARQUEZ, (sic) 0000513000 A 500 METROS DE LA IGLESIA PENTECOSTAR, MUNICIPIO VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA, en la cual reside el ciudadano, E.F. (sic), la cual se encuentra a más de cien (100) kilómetros de distancia del lugar de la comisión del hecho punible por el cual fue sentenciado.

Así mismo se desprende de las actas que el penado no cometió el delito contra algún ascendente, descendiente, cónyuge o hermano y menos aún con premeditación, alevosía o ensañamiento, por lo que cumplidos como se encuentran los requisitos de procedibilidad previsto en los Artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal Venezolano, y a.c.f.l. actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho, es DECRETAR LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado H.R. (sic) M.F. (sic), DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.610.194M estando en la obligación de residir en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN DOS DE FEBRERO CALLE MARQUEZ, (sic) 0000513000 A 500 METROS DE LA IGLESIA PENTECOSTAR, MUNICIPIO VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA, y debe cumplir con las condiciones que exige el artículo 20 Ejusdem…

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De la transcripción parcial de la decisión impugnada, se desprende que el juez de instancia valoró todos los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la gracia de la conmutación de la pena inicialmente impuesta, por la de confinamiento, puesto que el delito por el cual fue condenado el penado H.R.M.F., es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, no tratándose de homicidio perpetrado en perjuicio de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, así como también el juez a quo, dejó claramente establecido que el penado en cuestión, ha cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, demostrando una conducta ejemplar, información esta aportada por el director de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Resulta menester señalar, que el legislador patrio en el contenido normativo del artículo 100 del Código Penal, estableció la reincidencia del delincuente, considerando que la reprochabilidad en la comisión del nuevo hecho punible es mayor, en virtud de la conducta contumaz en la actividad delictual, radicando el fundamento la agravación de la responsabilidad penal atribuible al reincidente y no, como erradamente sostiene el accionante, una supuesta e inexistente nueva condena por la comisión de un delito. Aunado al hecho, que para considerar reincidente a algún penado o penada, este debe haber sido condenado nuevamente, por el mismo tipo penal, en hechos y circunstancias distintas, a la que dio origen la primera condena.

En relación al argumento esgrimido por las recurrentes, referido que el juez de instancia obvió, el solicitar información al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, sobre el estado actual de la causa que se le sigue al ciudadano H.R.M.F., es menester resalta para quienes aquí deciden, que el a quo no estaba en la obligación de peticionar dicha información, puesto que el artículo 56 del Código Penal, establece taxativamente en cuales supuestos que no será procedente conceder la gracia de conmutación de la pena por la de confinamiento, sin embargo el juez de instancia, valoró como uno de sus fundamentos para motivar la decisión impugnada, la constancia de buena conducta ejemplar emitida por el director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, evidenciando que el mismo dentro del recinto carcelario ha poseído una conducta ejemplar, así como también las resultas emanadas por el jefe de la División de Antecedentes Penales, en la cual presente como único antecedente la sentencia por la cual fue condenado el ciudadano H.R.M.F., no siendo reincidente.

Es oportuno precisar para esta Sala de Alzada, que yerran las representantes del Ministerio Público, al afirmar en su escrito recursivo que el ciudadano H.R.M.F., no posee una conducta ejemplar debido a que el mismo es reincidente, por el contrario de la lectura realizada a la recurrida, se desprende que aún cuando el ciudadano penado de marras, se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito de Uso de Documento Falso, seguido el asunto por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, no ha quedado fehacientemente demostrado que el mismo sea reincidente, pues no se ha dictado ninguna sentencia condenatoria, en este nuevo hecho, ni se ha establecido que sea por el delito por el cual si posee sentencia definitivamente firme.

Por otra parte, la política criminal actualmente acogida por el Estado Venezolano, impera el aspecto social y humanitario que debe instituir el sistema penitenciario, reconociendo los derechos y garantías de los penados y penadas para su desenvolvimiento e reinserción en la sociedad, con el objeto que puedan ser rehabilitados fomentando una conciencia conforme al principio de corresponsabilidad del Estado con sociedad civil, creando la convicción de la existencia de la paz social.

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho M.T., J.S. y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, en su carácter de Fiscales Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión No. 273-12, de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó conceder la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento al penado H.R.M.F., portador de la cédula de identidad No. 13.610.194, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho M.T., J.S. y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, en su carácter de Fiscales Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No. 273-12, de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la N.P.A..

Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 123-12 de la causa No. VP02-R-2012-000451.

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

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