Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonentePedro Noguera Terán
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello

Puerto Cabello, 5 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-002034

ASUNTO : GP11-P-2007-002034

TRIBUNAL MIXTO

SENTENCIA: ABSOLUTORIA: HOMICIDIO CALIFICADO

JUEZ PRESIDENTE: P.J.N.T.

JUECES ESCABINOS: D.J.M. y J.C.Y.P.

SECRETARIA : B.M.

FISCAL 8° (A): N.D.D.V.

DEFENSA PRIVADA: E.B.

VICTIMA: A.Y.M.R. (OCCISA)

ACUSADO: D.J.M.L.

Venezolano, natural de V.E.C., fecha de nacimiento: 22-03-1984, de 23 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de M.F.L. y J.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.218.186, residenciado en San Joaquín, calle Principal, casa Nº 4-36, Estado Carabobo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio tuvo su inicio el día 23 de octubre de 2008, su continuación, en fechas: 05-11-2008, 12-11-2008 y culminó el día 21-11-2008.

La ciudadana fiscal 8° (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada N.D.D.V., imputó al acusado D.J.M.L., la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de: A.Y.M.R.; señalando que el mismo es responsable del indicado delito por cuanto:

…en fecha 28/07/2.007,comparece por ante la Sala de Oficialía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, por cuanto se presentó la ciudadana: CONDERQUIS M.M.D.P., de nacionalidad, Venezolana, natural de Guatire Estado Miranda, de 33 años de edad, nacida en fecha 22/12/1973, Estado Civil Casada, De Profesión u oficio del Hogar, residenciada en la Urbanización P.S., Calle 503, Manzana D, Número 01, Morón Estado Carabobo, Teléfono 0424-4982138, titular de la cédula de identidad Nº V-13.116.769, quien en consecuencia expuso: “…denunciar al ciudadano: DEIVYS MARAYMA, quien le roció gasolina a mi hermana: A.Y.M.R., de 31 años de edad, en todo el cuerpo, y le prendió en candela, dentro de su rancho; la cual se encuentra en la sala de cuidados intensivos del Hospital Prince Lara, de esta ciudad, tal y como se desprende de las declaraciones de los testigos presenciales, donde señalan como autor material de los hechos, al ciudadano: D.J.M.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello- Estado Carabobo, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Indefinida, residenciado en la invasión de p.S., calle 501, casa S/N, Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.218.186, así como del Protocolo de Autopsia donde señala la causa de la Muerte de la Víctima y la Experticia de Reconocimiento Médico Legal…” .(sic).

En fecha 18-10-2007, se celebró la Audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 de esta Extensión Judicial, en la que se admitió la acusación fiscal y las pruebas promovidas por el Ministerio Público ordenándose la Apertura a Juicio Oral y Público al acusado D.J.M.L., por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de: A.Y.M.R.

En el debate del Juicio Oral y Público la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes los escrito acusatorio inserto a los folios 55 al 79 ambos inclusive de la primera pieza de las actuaciones en contra del ciudadano: D.M.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.Y.M.R., (hizo una narración sucinta de los hechos ocurridos en fecha: 28-07-2008, quién murió en la Calle Principal de P.s., cuando el ciudadano, hoy acusado la roció de gasolina por todo su cuerpo, ocasionándole quemaduras que posteriormente le produjeron su muerte y manifestó: solicito se sirva evacuar las pruebas admitidas por el Tribunal de Control a los fines de poder demostrar la responsabilidad penal del Acusado, es todo”.

La defensa ejercida por el ciudadano abogado E.B., expuso: “Como punto previo, quiero preguntar al Tribunal si a la Ciudadana Fiscal le fue otorgada la facultad para estar en la etapa de Juicio, a lo cual la Fiscal respondió que si estaba facultada. Esta Defensa, presidida por mi persona, argumento hechos y elementos probatorios que fueron ofrecidos en su debida oportunidad para desvirtuar los hechos por los cuales fue acusado mi defendido, la Defensa procurara y demostrará en las posteriores audiencias, que mi defendido en ningún momento ni en fecha 27-07-2007 tuvo la intención de causarle la muerte a su concubina , demostrare a través del cúmulo de pruebas que los hechos alegados y por los cuales esta siendo acusado mi defendido, que no es responsable, demostrare la inocencia de mi defendido a través de los testigos presénciales, lo arropa el Principio de presunción de Inocencia y así lo demostrare una vez haya concluido este debato solicitando una Sentencia Absolutoria en este acto, es todo”.

Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, es decir, el suscrito Juez impuso al acusado D.J.M.L., Venezolano, natural de V.E.C., fecha de nacimiento: 22-03-1984, de 23 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de M.F.L. y J.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.218.186, residenciado en San Joaquín, calle Principal, casa Nº 4-36, Estado Carabobo, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declara r en causa propia o parientes cercanos, se le explicó con palabras claras y sencillas y precisas los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, quien manifestó: “No voy a declarar”. Es todo”

Seguidamente, se pasa a la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los Artículos 353, 354, 355, 356, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO:

Se deja expresa constancia que se altera el orden de la recepción de las pruebas testificales, en virtud que también fueron promovidas como testigos las víctimas, ciudadanas: REQUENA N.J. y M.D.P.C.M..

REQUENA N.J., titular de la cédula de Identidad Nº 6.191.243, estado civil, divorciada, profesión, enfermera a quien se le tomó el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó sobre el contenido del articulo 224 del COPP y expuso: “ Ellos nunca se la llevaron bien, en varias oportunidades mi hija iba para la casa el problema que tenia con el, mandaba los niños cuando ellos tenían problemas, ella me mandaba a buscar cuando el le pegaba a ella, una vez el tenia una armamento en la casa , ella lo fue a agarrar y el la halo por el cabello y cayo en la cama y ese día me mandaron a llamar y yo fui y tuve que buscar al vecino para que me hiciera el favor de sacarla y tuve que sacarla en una tabla de surf para el hospital y el en esa oportunidad le pidió que no lo denunciara y no lo denuncie, yo hable con él y le pedí que dejaran esos problemas, incluso una vez cuando ellos vivían en Cagua, tuve yo que irla a sacar de la casa de él porque el la tenia encerrara y amenazada, y una vez hablamos y el me confesó que ya el estaba acomodándose, ese día ella llego a la casa y me dijo que se sentía mal, me pidió una pastilla y se la dio su hermana porque yo no tenia nada, ella siguió, no entro a la casa, se despidió y me dijo que se iba porque tenia problemas con su marido, yo nunca me imaginé que esa seria la última vez que la vería, él sabe que yo estoy diciendo la verdad, él me maltrato demasiado a mi hija, es todo”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Como se entero usted del hecho?, contestó: Mi nieta me aviso y me dijo que mi hija estaba muerta y salí corriendo a ver. ¿Usted vive cerca de donde vivía la pareja?, contestó: Si.

A preguntas formuladas por la defensa contestó: ¿Qué tiempo tenía su hija con el señor?, contestó: 5 años, ya iban para 6 años. ¿Su hija tenía hijos con él?, contestó: No. ¿Cuantos hijos tenia su hija?, contestó: 04, ninguno de él. ¿Sus nietos vivían en la misma casa con él?, contestó: Si. ¿Por qué si usted sabia que el no le convenía él, usted dejaba a su nietos en esa casa?, contestó: Porque ella era su mamá y debían estar con ella, incluso su hijo mayor una vez se negaba a irse con ella y se quedó conmigo un tiempo. ¿Usted no temió por la vida de sus nietos?, contestó: Si. ¿Y por qué no hizo nada?, Contestó: Porque eran sus hijos. ¿El día de los hechos ella fue a su casa?, contestó: Si. ¿Ese día ellos discutieron delante de usted?, contestó: No, delante de mi no, sino delante de la niña de 08 años. ¿A que distancia queda su casa de la de la pareja?, contestó: Como a una cuadra, sumando el callejón y parte de la calle. ¿Usted a esa distancia pudo observar alguna agresión por parte del Acusado a su hija?, contestó: No, fue la niña que me dijo. ¿Que edad tiene la niña?, contestó: 8 años. ¿En ningún momento usted vio si el Acusado agredió a su hija? Contestó: No, no vi.

La Jueza Escabina pregunto: ¿Usted no vio algún movimiento del incendio? Contestó: No, mis vecinos si y cuando me avisaron que salí, ya mi otra hija se la habían llevado.

El Juez Escabino pregunto: ¿Usted no observó humo en el lugar? No me pasó por la mente que fuera mi hija, yo vi el humo.

El Juez Presidente no formuló preguntas.

VALORACION DEL TESTIGO: Se trata de una testigo (víctima) madre de la occisa, no presencial de los hechos, se limitó a referir sobre situaciones pasadas relacionadas con las agresiones y problemas que tenía el acusado con la víctima. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.

M.D.P.C.M., estado civil, casada, profesión del hogar, titular de la cédula de Identidad Nº 13.116.769, a quien se le tomó el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó sobre el contenido del articulo 224 del COPP y expuso: “Yo estaba en la casa, ellos venían de un culto evangélico, mi hermana paso por la casa, que se sentía mal y que le diera algo y me dijo que no tenia ánimos ni de hacer comida y que seguro el marido quería que ella le cocinara, me dijo que el marido estaba molesto, luego ellos se van con la niña pequeña, yo en mi casa vendo perros calientes los fines de semana, en eso veo que la niña viene y cuando la niña viene a mitad del camino vemos la explosión, la niña la mando el señor a casa de mi mama porque ellos estaban discutiendo, cuando yo salgo viene mi hija diciéndome que mi hermana estaba muerta y cuando llegue al sitio la habían trasladado al Hospital y la llevaba mi hermana Yureima con el ciudadano que mato a mi hermana, no tengo mas nada que decir, yo se que el es culpable porque el se canso de maltratarla, si mi hermana hubiese hablado a tiempo esos niños no estarían pasando todas las necesidades que ellos están pasando, si el se arrepintió debe admitir su culpabilidad. Es todo”.

El ciudadano Fiscal manifestó no tener preguntas que realizar.

A preguntas formuladas por la defensa contestó: ¿Los ciudadanos eran evangélicos? Contestó: Si, mi hermana lo era y el también la acompañaba algunas veces. ¿Que tiempo tenia el asistiendo al culto? Contestó: El muy poco. ¿Usted vive donde? Contestó: En P.S.. ¿A que distancia de la casa de la pareja?. Contestó: Es muy cerca, al cruzar. ¿Cuantas casas hay de por medio entre su casa y la de ellos? Contestó: Aproximadamente 5 casas. ¿De donde usted vive a la casa donde ellos vivían hay visibilidad? Contestó: Si, si la hay. ¿Se podía ver lo que pasaba dentro de la casa? Contestó: No. ¿Desde su casa se podía escuchar lo que pasaba en la casa de ellos? Contestó: No. ¿El día 27-07-07 usted vio o no vio si el señor le roció algún liquido inflamable a su hermana? No, no lo vi.

La Jueza Escabino preguntó: ¿Usted escucho la explosión? Contestó: Si.

El Juez Escabino preguntó ¿Que día paso el hecho? Contestó: Viernes. ¿Ese día usted tenia el puesto de perros calientes armados? Contestó: Si. ¿En ese momento que estaba haciendo usted?. Contestó: Estaba despachando un perro caliente. ¿Los clientes no te avisaron?, contestó: Todo el mundo oyó la explosión.

El Juez Presidente manifestó no tener preguntas que realizar.

VALORACION DEL TESTIGO: Se trata de una testigo (víctima) hermana de la occisa, no presencial de los hechos, se limitó a referir sobre situaciones pasadas relacionadas con las agresiones y problemas que tenía el acusado con la víctima, como la de manifestar que ella oyó una explosión en la casa de su difunta hermana. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.

DR. R.D.G., titular de la cédula de Identidad 4.839.830, Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalisticas, Sub. Delegación Puerto Cabello, actualmente Medico Forense de esa misma Sub- Delegación, a quien se le tomó el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal quien expresó: “Reconozco en su contenido y firma el acta de Reconocimiento Medico Legal de fecha 31-07-07, la cual riela al folio 108, practicado a la occisa A.Y.M.R., ese día nos llegó orden para realizar reconocimiento médico legal en el Hospital Prince Lara, en la zona de quemados el día fue el 28-07-2008, para ese momento se observó una mujer con 90% de superficie corporal quemada, para ese momento recibía oxigeno nasal, contaba sólo el 10% de la zona corporal sana y se encontraba en muy malas condiciones medicas, en el Hospital nos informaron que esa joven fue traída por la Medicatura de Morón, al momento de observarla se sabia que era muy difícil que pudiera superar su estado de gravedad.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Cuando usted llego al sitio, la victima estaba conciente?, contestó: Cuando una persona con ese cuadro esta sedada, el dolor es tal que era la única forma era mantenerla sedada, yo no efectué pregunta alguna a la víctima, era imposible hacerlo.

A preguntas formuladas por la defensa contestó: Quisiera que se le mostrara al Experto el Reconocimiento que se le realizó a mi Defendido y en virtud de ello se le pone a la vista el reconocimiento Medico Legal 31-07-2007, la cual riela al folio 109 de la Pieza Nº I, quién respondió: “Reconozco en su contenido y firma dicha acta, igualmente en ese momento se le realizó el Reconocimiento al Ciudadano D.M., quién se encontraba consciente y presentaba quemaduras de segundo grado a nivel del cuello, labio, codo, antebrazo y brazo y superficiales en los glúteos y miembros indicándole tratamiento, este ciudadano presentó solo un 27% de quemadura en su cuerpo. ¿Usted realizó un interrogatorio al ciudadano?, contestó: No, nosotros nos limitamos a preguntar en cuanto a lo observado.

La Jueza Escabino preguntó: ¿En el proceso del incendio cuanto tiempo puede pasar una persona para afectarse un 90%?, contestó: Depende de las circunstancias si el hecho ocurre en un lugar cerrado o abierto.

El Juez Escabino pregunta: ¿De acuerdo a su experiencia, se puede observar si la persona fue roseada de alguna sustancia inflamable? Contestó: Si yo hubiera estado en un primer momento habría podido determinarlo, pero los médicos por razones de seguridad, realizan un lavado inmediato de la persona,

El Juez presidente preguntó: ¿En este caso particular se supo si existió la presencia de alguna sustancia inflamable?, contestó: En este caso particular no, porque los médicos practicaron medidas de asepsia y antisepsia, lavándola con agua y jabón a penas llegó.

VALORACION DE LA DECLARACION DEL EXPERTO: Se trata del DR. R.D.G., actualmente Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, cuya declaración se circunscribió a explicar en relación al contenido del acta de Reconocimiento Medico Legal de fecha 31-07-07, suscrita por él, la cual riela al folio 108, practicado a la occisa A.Y.M.R. (occisa), así como, la de explicar en cuanto al contenido del acta de reconocimiento médico legal, que suscribió y practicó al Ciudadano D.M., acusado de autos, además explicó en forma clara y precisa con los aportes científicos, tanto la zona de las quemaduras, como el grado de las mismas, en un noventa (90%) del cuerpo de la hoy occisa, así como en un veinte y siete (27%) en el cuerpo del acusado: Se le da plena valor probatorio a esta declaración del experto.

M.D.A.E., estado civil: soltero, profesión: operador de protección industrial, titular de la cédula de Identidad Nº 12.836.236, a quien se le tomó el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó sobre el contenido del articulo 224 del COPP y expuso “ Estaba yo aproximadamente a las 06:30 ó 07:00 de la noche en el frente de mi casa con mi esposa y el señor que me limpia la casa, estábamos tomándonos unas cervezas, celebrando un acontecimiento familiar y a esa hora oímos como una especie de explosión como cuando explota combustible, justo al frente de mi casa, donde vivían los señores y al cabo de unos segundos salio una persona con los pantalones ardidos en llamas y se tiró en frente de la casa tratando de apagar el fuego y luego se volvió a meter, en ese momento mi esposa me pide que los auxilie y salgo corriendo y antes de entrar a la casa, agarro un atabla que estaba en el suelo para tratar de extinguir el fuego y observo la llamarada aproximadamente a 05 metros de la puerta, y al ver observo a la muchacha en el suelo en posición fetal y con la tabla que tenia encima trate de apagarle el fuego, me quite la franela que cargaba en ese momento y se la trate de colocar, en ese momento una vecina echo un tobo de agua y se apago el fuego por completo, en ese momento me gritan “los niños” y cuando trato de entra a la casa viene saliendo una persona sin franela con unos short blancos y unas rayas negras de los lados, después exploto la casa y era imposible ingresar. Luego llame a los Bomberos porque yo por mi trabajo tengo acceso a esos números y llegaron y la auxiliaron y tengo conocimiento que se la llevaron al Hospital, es todo”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿El día que ocurre ese hecho donde estaba usted?, contestó: Frente a mi casa. ¿A que distancia existe su casa de la de la pareja?, contestó: De mi puerta a la de ellos hay 30 metros. ¿Cuando usted oyó la explosión, antes había oído una discusión?, contestó: No. ¿Cuando usted vio a la persona en posición fetal, la persona estaba consciente?, contestó: No, ella grito cuando le lanzaron el agua. ¿Usted vio al ciudadano Acusado dentro de la casa?, contestó: Ví a una persona que entro, se tiro al piso y volvió a entrar, pero no se si fue el. ¿Y usted no hablo con el?, contestó: No, con nadie, en ese momento no dio tiempo de nada. Es todo

A preguntas formuladas por la defensa contestó: ¿Usted dijo que había niños, donde estaban?, contestó: No, la vecina grito “los niños” y trate de entrar por eso, pero yo nunca los ví. ¿Usted pudo escuchar ese día alguna discusión previa a esos acontecimientos?, contestó: No, de hecho yo veía a esos señores esporádicamente, yo nuca los veía a ellos, solo los saludaba. ¿Usted pudo observar cual fue la causa por la cual esa señora se quemó?, contestó: No, porque eso fue detrás de la casa, cuando yo llegue al sitio ya todo había pasado, y la ví porque me detuve y me percate y hasta la confundí con una niña. ¿Usted logro entrar a la casa?, contestó: No, llegue hasta la puerta, no pude entrar, la explosión me lo impidió. ¿Cerca de usted quién estaba?, contestó: Una vecina detrás de mí. ¿Sabe como se llama?, contestó: No, pero ella esta ahí afuera.

La Jueza Escabino preguntó: Cuanto tiempo paso durante todo el suceso hasta que llagaron los Bomberos?, contestó: Como 30 minutos.

El Juez Escabino preguntó: ¿Cuando usted siente la explosión sabe que la produjo, de acuerdo a su experiencia en materia de incendio?, contestó: Sin duda la explosión la produjo Gasolina y lo que se oyó es como cuando le colocas gasolina a la basura y luego le lanzas un fósforo. ¿Que dimensión tenía la casa de ellos?, contestó: Aproximadamente 6 metros por 6 metros calculo yo. ¿Cuando usted observó la persona que salió no vio sus características?, contestó: Morena, como de mi estatura y mas delgado que yo.

El Juez presidente preguntó: ¿Usted no vio al acusado en ese momento?, contestó: La cara no la ví, incluso lo estoy viendo es en este momento, yo le conocía muy poco y entre las llamas y el suceso no me fije de nada. ¿Quienes estaban?, contestó: Cuando entre a la casa una persona que estaba adentro que cargaba shorts blancos y venia saliendo una persona que cargaba de shorts negros. ¿En el poco tiempo que usted tenía viviendo ahí, podría decir quienes eran las personas que vivían allí?, contestó: Yo veía a la señora con sus hijas y también al señor y además llegaban otras personas allí pero no se si son del mismo grupo familiar.

VALORACION DEL TESTIGO: Se trata de un testigo, vecino del acusado y de la víctima, el cual señala que se encontraba en una reunión familiar, cuando se oyó como una especie de explosión, como cuando explota combustible, justo al frente de su casa, como cuando le colocan gasolina a la basura y luego le lanzas un fósforo, quien trató de extinguir el fuego, agarrando una atabla que estaba en el suelo, señalando que la llamarada estaba aproximadamente a 05 metros de la puerta, y al ver, observo a la muchacha en el suelo en posición fetal y con la tabla que tenia trató de apagarle el fuego. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.

U.A.Y.M., estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de Identidad Nº 15.643.822, a quien se le tomó el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó sobre el contenido del articulo 224 del COPP y expuso: “Yo esa noche acababa de llegar de clase y me senté en la parte de atrás de la casa, estábamos reunidos en la parte trasera de mi casa como siempre lo hacíamos y se escucha de repente una explosión y mi mama me dice que salga a ver y cuando levanto la cortina veo que la casa de mi vecina esta encendida, y empiezo a pegar gritos y veo que esta ella encendida con basura encima y a él con los brazos cruzados, le quite la franela a mis vecino para auxiliarla y le pregunte por los niños y el me dijo que estaban a que su abuela y la reconocí a ella porque ella me hablo y me dijo que la ayudara, es todo”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿A que distancia vive usted de la casa de ellos?, contestó: Como a dos o tres metros. ¿Cuando usted se dirige al sitio usted pudo percibir algún olor de una sustancia inflamable?, contestó: Si, gasolina. ¿Usted observó a otra persona dentro?, contestó: No el estaba solo.

A preguntas formuladas por la defensa contestó: ¿Hacia el patio del señor había una puerta?, contestó: Si, era la única puerta que tenia y estaba cerrada. ¿Se podía observar desde su casa lo que pasaba dentro de la casa de ellos?, contestó: Si, porque la puerta de la casa de ellos da con mi patio. ¿Con quien estaba usted en su casa?, contestó: Con mi esposo, mi mama, unos vecinos,.¿Que hacían?, contestó: Siempre nos reuníamos a cenar. ¿Usted oyó algo?, contestó: Solo la explosión. ¿ Al levantar la cortina que usted menciono observaba hacia donde?, contestó: Hacia fuera. ¿Usted pudo escuchar alguna pelea que tuvo el Acusado con su esposa?, contestó: No. ¿Quien era el vecino que estaba con usted?, contestó: Si, Andrés. ¿Cuando usted llego al sitio el llego detrás de usted?, contestó: El llego por el frente. ¿ El señor siempre estuvo al lado suyo?, contestó: No, el salio a buscar ayuda. ¿Y el auxilio a la señora?, contestó: Si, con su franela. ¿Cuando tiempo tiene usted viviendo en P.S.?, contestó: 9 años. ¿Usted tuvo contacto con el hoy Acusado?, contestó: No. ¿Y con la señora?, contestó: No, ella no hablaba con nadie, del culto a su casa. ¿Que conocimiento tiene usted de la relación entre ellos?, contestó: No lo se. ¿Usted nunca se entero de problemas entre ellos?, contestó: Si, una vez que la ví golpeada. ¿Como era la relación con la mamá de la victima?, contestó: Normal, yo a ella si la conocía, siempre fue mi vecina.

La Jueza Escabino preguntó: ¿Cuantas veces escucho peleas entre ellos?, contestó: Una sola vez que le pregunte que le había pasado porque la ví con un collarín y toda golpeada y me dijo que se había caído.

El Juez Escabino preguntó: ¿Como pudo usted auxiliar a la señora?, contestó: Con la franela, ¿usted vio a una persona que llevara agua al sitio?, contestó: Muchas personas llevaron agua y una persona que la trasladó.

El Juez Presidente no formuló pregunta alguna.

VALORACION DEL TESTIGO: Se trata de una testigo, vecina del acusado y de la víctima, quien refiere que el día de los hechos, se encontraba reunida en la parte trasera de su casa como siempre lo hace, y escuchó de repente una explosión y su mamá le dijo que saliera a ver y cuando levantó la cortina vio que la casa de su vecina estaba encendida, y empezó a pegar gritos y vio que la hoy occisa estaba encendida con basura encima y vio al acusado con los brazos cruzados; que pudo percibir un olor gasolina; que el vecino que estaba con ella era Andrés. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.

YOLEIDA ZOLIDET CONTRERAS MANZANAREZ, a quien se le tomó el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó sobre el contenido del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como YOLEIDA ZOLIDET CONTRERAS MANZANAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 13.333.163, de profesión u oficio: ama de casa, quien manifestó: “Eran como las nueve de la noche, yo salí del baño y me fui al cuarto y escuche una explosión, y mi hija me preguntó que fue eso, y yo abrí la puerta y veo al señor Deibis parada en el patio, con las manos cruzadas y le digo a mi hijo que es el señor Deibis, que esta quemando basura y luego escucho otra explosión y unos gritos y escuche cuando una vecina que decía Arelys, saca a los niños. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Me podría indicar, o decir sus datos de residencia?, contestó: Urb. P.S., sector cinco, calle 101 a 102. ¿Usted vivía cerca de la víctima?, contestó: Al lado, como a tres metros, lo que nos separaba era la cerca de alambre. ¿Usted mantenía comunicación directa con la víctima?, contestó: Era vecina. ¿Alguna vez se percato si existía una conducta anormal entre la pareja?, contestó: Ella nunca me comento nada y los niños una vez me comentaron que viendo televisión en su casa, y que el señor Deibis, le había pegado a Arelys. ¿Usted sale porque escucha una explosión, a que hora fue esos?, contestó: como a las nueve de la noche, y escuche la explosión y salí y lo veo parada en el patio, y vuelvo escuchar la otra explosión, y escucho la vecina que dice Arelys saca a los niños. ¿Que se estaba quemando?, contestó: Un montón de basura. ¿La vecina, que usted menciona vive cerca?, contestó: Vive a la misma distancia que yo vivo de la señora Arelys. ¿Cuando se percatan los vecinos que se estaba quemando la señora?, contestó: Todo el mundo quedo impactado, porque pensaban que los niños estaban allí. ¿A quien le decían que se metiera adentro en la casa?, contestó: Al señor Deibis. ¿Cual era la intensidad del fuego y la conducta del señor Deibis?, contestó: El señor Deibis estaba parada allí, con los brazos cruzados mirando, y el fuego era bastante fuerte, yo pensaba que eso era basura. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa contestó: ¿Recuerda usted si escucho discusión de la pareja?, contestó; No. ¿Recuerda usted si ese día observo lo que estaba ocurriendo dentro de casa?; seguidamente el Ministerio Público, hace objeción a esta pregunta, por que la ciudadana manifestó que estaba dentro de su casa. El Tribunal declara con lugar la objeción. ¿Usted supo que él también se quemo?, contestó: Si. ¿Usted manifestó que había una niña, donde estaba la niña, contestó: Estaba adentro y salio corriendo para la casa de su abuela. ¿Los dos iban al culto? Si. ¿Que tiempo tiene como vecina?, contestó: Yo tengo allí cuatro años, ella era una persona muy reservada y no me comunicaba nada. ¿Usted observó alguna discusión entre la pareja?. El Fiscal hace objeción, y el Tribunal la declara con lugar, ya que la señora ha manifestado que la señora Arelys era muy reservada y no comunicaba nada. Es todo”.

La Jueza Escabino preguntó: ¿usted se dio cuenta de la ropa que cargaba el señor ese día?, contestó: No. Es todo”.

El Juez Escabino no formuló preguntas.

El Juez Presidente interroga a la testigo, quien contestó: ¿Usted ha manifestado que escucho dos explosiones, percibió algún olor de combustible?, contestó: A gasolina. Es todo”.

VALORACION DE LA TESTIGO: Se trata de una testigo, vecina del acusado y de la víctima, no presencial de los hechos, su testimonio se limitó a señalar que nunca vio discutir a la pareja y que el día de los hechos, escuchó una explosión, y la de ver al acusado parado en el patio, con las manos cruzadas y le dijo a su hijo que es el señor Deibis, que estaba quemando basura y luego escucho otra explosión y que percibió un olor a gasolina. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.

Acto seguido el ciudadano Juez, solicita al alguacil de Sala, verifique la presencia de testigos, informando el alguacil que en Sala adjunta, se encuentran los testigos menores ISLEISY y B.I.J., por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve que mientras declaren en Sala los menores, en este caso niña y adolescente, se hará a puerta cerrada, por lo que se le agradece al público, salir de la Sala momentáneamente, a los fines de que lo expuesto, por estos niños quede en absoluta reserva, advirtiendo a las partes que están en el deber de guardar secreto sobre los hechos que presencien o conozcan.

ISLEISYS YENIGRET, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que por tratarse de una testigo niña, de diez años, se omite dejar constancia de su plena identificación en acta, por expresa prohibición del parágrafo primero del artículo 65 de la LOPNA, motivo por el cual, declara la niña, sin juramento alguno, quien expone: “Un día nosotros estábamos en la casa, cuando el señor Deibis, agarro a mi mamá por los pelos y la lanzó de la cama y ella se aporreó aquí y la tuvieron que sacar en una tabla de surfear, para el médico, lo otro es que una vez él, intento violar a mi mamá delante de nosotros le quito la camisa, los sostenes, el short, la pataleta. Seguidamente el Fiscal solicitó al Tribual que el ciudadano acusado no la vea de forma, intimidatoria, a lo que el Tribunal le indica a la niña, que sólo vea hacia donde se encuentra el Juez, seguidamente la niña retoma la palabra; como le seguía diciendo, él la trato de violar al frente de nosotros, un día estamos en la casa donde nosotros vivíamos y él no estaba allí y mi mamá llego cansada del trabajo y el vecino de al lado tenía, se acercó, nosotros teníamos un fogón para los zancudos y él llego y se escondió en el baño y mi mamá mando a comprar unos caramelos, y el vecino echando broma le dice, no me vas dar un caramelo, y llego él y salio del baño y agarro un tizón y se lo pego de la mano, y mi mamá, ella se desmayo, y toda la PTJ, la estaba buscando, a él; y en Yagua en la casa de mi abuela, el agarro a mi mamá y la pego contra una piedra y le hizo un chichón en la frente, mi hermano el menor, le consiguió un trabajo a él, en la funeraria, y le iban a pagar cincuenta por cada muerto, entonces él dice voy a empezar a matar muertos, y un día antes el la estaba ahorcando y llego mi abuelo y le preguntaba y ella no le quiso decir nada, era porque él, la estaba ahorcando, él saco a mi mamá de la casa de un hermano evangélico y la llamo y la saco de la casa y le jalo por los pelos y la rasguño aquí, (señalándose en el pecho), y en la casa de la mamá de él, él le estaba pegando a mi mamá, y su mamá le decía, que no le pagara más, que la dejará quieta, y otro día mi mamá saco los corotos de la casa, porque él la corrió, porque ese rancho era de él, y tuvo que meter los corotos en casa del hermano, él pensó que mi mamá, tenía algo con el hermano, y no era así porque ellos solamente eran amigos. Es todo”.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no realizó preguntas.

A preguntas formuladas por la defensa contestó: ¿Isleisy tu estuviste en el momento que ocurrió el accidente?; seguidamente el Fiscal hace objeción, por cuanto se dejó claro que la niña no estuvo en el sitio, por encontrarse en casa de sus abuelos. Considera el Tribunal, que la niña testigo, fue bastante extensa en su declaración, y visto al estado anímico que presenta y resguardo a la niña, el Tribunal declara con lugar la objeción del Ministerio Público.

La Jueza Escabino preguntó: ¿cuantas veces viste al señor Deibis, agredir a tu mamá, contesto una sola vez.

El Juez Escabino no formuló preguntas.

El Juez Presidente no hizo pregunta alguna.

VALORACION DE LA TESTIGO: Se trata de una testigo, niña (hija de la occisa), No presencial de los hechos, su testimonio se circunscribió a relatar antecedes de la conducta, del comportamiento y de los maltratos proferidos por el acusado tanto con su mamá (occisa) como con ella y sus hermanos menores. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.

B.I.J., de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que por tratarse de un testigo, niño, de trece años, se omite dejar constancia de su plena identificación en acta, por expresa prohibición del parágrafo primero del artículo 65 de la LOPNA, motivo por el cual, declara el niño, sin juramento alguno, quien expone: “Un día que él necesitaba trabajo y él me pido ayuda a mi, y yo le conseguí trabajo y él me vino a pagar con eso, él la golpeaba, la amenazaba con pistolas, con cosas, muchas veces intento pegarnos a nosotros, él nos amenazaba, con darnos patadas y a mi hermana le ofreció cachetada, y no podía ver a mi mamá hablando con un hermano, porque la golpeaba, una vez ella estaba en la cama y la golpeo y tuvimos que sacarla al médico, en una tabla de surfear, para le médico, ese hombre no trabajaba, y esperaba que mi mamá, llegara del trabajo, y nos hiciera la comida a nosotros, para comérsela, mi mamá nos mandaba para la casa de mi abuela para que no viéramos lo que le hacía, y una vez ella me mando a comprar unos caramelos y mi mamá los estaba repartiendo, un vecino le dijo echando broma no me vas a dar y él salio del baño y le dio con una tabla, él amor de mi mamá no me lo va a dar nadie, yo se que estoy con mi abuela, yo le conseguí un trabajo llevando muertos al cementerio, y él dijo que iba a empezar a matar gente, para que me paguen rápido, eso era lo que él nos decía a nosotros, una vez en casa de mis abuelos, nos dijeron que mi mamá había tenido un accidente, y era lo que ese hombre le había hecho eso a mi mamá. Es todo”.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, expuso: En virtud de la declaración realizada por el niño, ratifico lo expuesto anteriormente, ya que con su exposición, la cual es suficiente, clara, directa, por eso no va a realizar preguntas.

A preguntas formuladas por la defensa contestó: ¿Que tiempo tenían viviendo con Deibis?, contestó: Muchos años, cuando mi mamá empezó con él, teníamos como tres meses. ¿Por qué le conseguiste trabajo a él?, contestó: Porque la única que trabajaba era mi mamá.

La Jueza Escabino no formuló preguntas.

El Juez Escabino no formuló preguntas.

El Juez Presidente no hizo pregunta alguna.

VALORACION DE LA TESTIGO: Se trata de un testigo, niño (hijo de la occisa), No presencial de los hechos, su testimonio al igual que su hermana ( valorado anteriormente), se circunscribió a relatar antecedes de la conducta, del comportamiento y de los maltratos proferidos por el acusado tanto con su mamá (occisa) como con ella, sus hermanos menores y con él. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.

En vista que se ha concluido con las testimoniales, de los niños, de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve continuar con el juicio oral y público, es decir, no a puerta cerrada por lo que el Juez Presidente ordena al Alguacil de Sala, que pueden entrar el público que se encuentran en la parte externa, informado el alguacil que se encuentra en sala adjunta el testigo ciudadano W.J.B.Y., promovido por la defensa, y no obstante se aclara que por tratarse de un testigo de la Defensa, se va a altera el orden de la recepción de las pruebas. Seguidamente, se hizo pasar a la sala, al referido testigo.

L.G.L., a quien se le tomó el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó sobre el contenido del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como L.G.L., titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.913.170, nacido en fecha: 02/07/1937, de profesión y/u oficio: Agricultor, quien manifestó: “Respecto a lo acaecido con la muchacha que quemaron, dos semanas antes del caso ella trabajaba donde laboraba de mantenimiento, me contó ella que una noche discutía con su compañero, le tapaba la boca y la estaba ahorcando y el le decía que si no era para él no era para más nadie, y en la casa donde yo vivía estaba cuidando una quinta, donde se estaba celebrando un cumpleaños y la nietecita venía de visita entonces la convidó a ella y a la niña para que le picaran la torta, y estando allí ella entro a la casa y la sacó a golpes, es todo”.

Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Me dice su edad?, contestó: 71 años cumplidos. Otra: ¿Alguna vez usted ha estado sujeto alguna intervención en un Tribunal o intervención policial o a estado detenido? No. Otra: ¿Dónde trabaja actualmente? Trabajo en el Estado Zulia. Otra: ¿Ha trabajado toda su vida? Si. Otra: ¿Usted tuvo presente el día en que ocurrieron los hechos? No. Yo estaba en la casa yo me di cuenta después que la casa se estaba quemando, yo estaba como a unos 500 metros más abajo, cuando llegue ya la habían sacado de la casa. Otra: ¿Cuándo dice que estaba a 500 metros, estaba cercano cuidando una quinta, como a que hora se trasladaron los niños? como a las 10 de noche. Otra: ¿Qué hijos se trasladaron hasta su casa? Los hijos de la señora. Otra: ¿Estaban acompañados de un Adulto? No. Otra: ¿Como era el estado emocional? Su mamá había sido víctima de un ataque. Otra: ¿En su exposición usted refiere a una palabras que le dijo la ciudadana A.R., podría repetir las palabras al Tribunal? Dos semanas antes que la quemaran, discutiendo con su compañero, no se el motivo, el la estaba ahorcando y le tapara la boca para que no hablara, en el cumpleaños de mi nieta convidó a mi hija, para que la acompañara a picar la torta, En este estado interviene la defensa y Objeta a la pregunta planteada por el Representante de la Fiscalía, el Tribunal declara con lugar la Objeción hecha por la defensa, Otra: ¿Cuales fueron las palabras que le dijo la ciudadana A.R. dos semanas antes de que suscitaran los hechos? Como dije antes, el ciudadano le estaba tapando la boca y le decía que si no era para él no era para nadie. En este estado se deja constancia que el testigo señalo al Acusado en sala. Otra: ¿Qué tiempo conocía a la víctima? Cinco años. Otra: ¿En virtud de que la conocía? Como vecina de la zona, es todo”.

Al ser interrogada por la Defensa, contestó: ¿Señor L.G., usted pudo observar, escuchó, estuvo presente el día en que falleció la ciudadana Arelis? No. En este estado el Fiscal interviene y Objeta la pregunta planteada por la defensa, y el Tribunal declara sin lugar la Objeción hecha por el Fiscal, es todo”.

Al se interrogado por la ciudadana Jueza Escabina, contestó:¿Por qué cree usted que los niños se tomaron la molestia de ir hasta su casa tan tarde en la noche?, contestó: Porque yo le solucionaba algunos problemas. Otra: ¿Usted vio cuando el señor cuando saco a la señora Arelis a empujones de la casa? Claro, yo si lo vi porque estaba allí en ese momento, es todo”.

El ciudadano Juez Escabino no formula preguntas.

Al ser interrogado por el Juez Presidente, contestó: ¿Puede indicar la fecha al Tribunal en que ocurrieron los hechos? Fue un 27/07/2007 un Viernes como a las 10 de noche. Otra: ¿Cuándo la ciudadana Escabino le preguntó que si la había sacado a empujones de la casa en que fecha ocurrió el acontecimiento? Como dos meses antes, es todo”.

VALORACION DEL TESTIGO: Se trata de un testigo, vecino de la hoy occisa y del acusado de autos, no presencial de los hechos, su testimonio se limitó a relatar hechos pasados relacionado con unos supuestos empujones que le daba el acusado a la hoy occisa. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.

A.A.D.U., a quien se le tomó el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó sobre el contenido del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como A.A.D.U., titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.613.915, nacida en fecha: 03/02/1949, de profesión y/u oficio: Ama de casa, quien manifestó: “Sobre la quemada de Arelis, el día que estábamos en el patio de mi casa con mi yerno y mis hijas, cuando de repente escuchamos un ruido y me asuste, corre levanta la sabana que parece gasolina que explotó, allí nos dimos cuenta que era la casa de Arelis que se estaba quemando y salimos gritando, la hija mía estaba brava porque nos decía que fuéramos a sacar los niños, para allá y que fuéramos a echarle agua y le quitamos la camisa al vecino y le tratábamos de apagar la cabeza y le s.c. por la boca, no tenía carne en la cabeza sino puro huesos, eso fue lo que yo vi no logré ver más nada, esto es una película de horror que uno no va olvidar más nunca, es todo”.

Al ser interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Usted era vecina de la señora Arelis, cuando habla que se encontraba en el patio de la casa puede establecer la cercanía del lugar? La distancia es de aquí donde estoy sentada a la pared. Otra: ¿Cuándo escucha la explosión que tiempo tarda en llegar? Allí mismo salió mi hija. Otra: ¿Cuándo llega con su dificultad, a quien a ve? Veo a Arelis, después que nos percatamos que era ella, ya que ella le dijo a mi hija Johann que la sacaran de allí. Otra: ¿Qué encontró en el sitio? Un poco de hojas y allí estaba Arelis. Otra: ¿Cuándo logra verla cual fue la conducta del esposo? Ninguna el estaba parado allí. Otra: ¿Cuándo Lograron vaciarle el tobo de agua a Arelis, cual era la conducta de la pareja para el momento? Ninguna el estaba parado. Otra: ¿Qué hicieron posteriormente? La montamos en la camioneta. Otra: ¿Se percato que hacía el esposo? Nada. Otra: ¿Estaba una niña o una persona adulta para el momento del incendio? Habíamos varios adultos. Otra: ¿Qué tiempo transcurrió desde el momento en que llegó hasta el momento en que la montan en la camioneta? Calculo que como media hora, porque yo no calculo el tiempo. ¿En ese momento que conducta presentó la pareja de la hoy occisa? Nada. ¿Podría explicar al Tribunal la actitud de la pareja? Estaba parado. ¿Emocionalmente tuvo alguna reacción? No ninguna. ¿Un gesto de dolor? No, así como esta en este momento así tranquilito. ¿Qué tiempo de amistad tenía con la occisa? Eran vecinos míos, yo le daba agua cuando no tenía. ¿Tenía comunicación con los niños? Me hacían mandados. En este estado interviene la defecan y objeta la pregunta del fiscal y el Tribunal la declara con lugar. ¿Podría usted aclarar al Tribunal y a todos los presentes, si Arelis tuvo alguna dificultad con algún vecino? Jamás ella era Evangélica. ¿Con quien iba al culto? Con sus hijos y su esposo. ¿Alguna usted presencio algún hecho o confrontación entre Arelis y su pareja? No, no tengo nada que decir de ellos, no éramos amigos ni enemigos. ¿A que vino usted a esta sala? Vine a declarar lo que vi ese día, es todo”.

Al ser interrogada por la Defensa, contestó: ¿Usted en este Tribunal manifestó que hubo un vecino que ayudó a la señora Arelis? Ese muchacho es un vecino que vive detrás de la casa se llama Ramón. ¿Usted declaró al Tribunal que observaba a la pareja de Arelis, como se encontraba para el momento? Se encontraba viéndola a ella, yo estaba pegada de la cerca y le decía que la apagara. ¿Cómo estaba vestido la pareja de la hoy occisa? El Fiscal interviene y objeta la pregunta de la defensa, El Tribunal declara sin lugar la Objeción y solicita a la defensa que reformule la pregunta. ¿Señora Amalia usted manifiesta que el estaba parado al frente de la víctima podría decirle a este Tribunal como estaba vestido el Acusado? No estaba pendiente de la ropa que cargaba el Acusado, yo no vine a comprar ropa para acá. ¿En el sector de P.S., manifiesta que salió a buscar agua, donde la ubicó? Salí corriendo a tocarle la puerta a la vecina y me la dio. ¿Usted manifestó a esta Sala que se encontraba una cortina? El fiscal interviene y objeta la pregunta de la defensa, y el Tribunal declara con lugar la objeción planteada por el Fiscal. ¿Usted pudo observar cual fue la causa que motivó la explosión? Escuche la explosión, corrimos las sabanas y ya se estaba quemando la muchacha, por los gritos de ella supimos que era una persona que estaba quemando. ¿Cuándo escuchó la explosión sabe el motivo? Si. El Fiscal objeto la pregunta y el Tribunal la declara sin lugar, no más preguntas, es todo”.

La ciudadana Jueza escabino no formuló preguntas.

Al ser interrogada por el Juez Escabino, contestó:¿Cuándo escucha la explosión de manera de fogonazo, dice que se trasladó su hija su yerno, hubo otra persona en ese momento? Si estaban otras hijas mías. ¿Dice que su hija Johann le quitó la camisa a su esposo? No a su esposo no, era a un vecino, en ese momento al tratar de apagar la cabeza de Arelis le Salí candela por la boca, es todo”.

El Juez Presidente se abstuvo de formular de hacer preguntas.

VALORACION DEL TESTIGO: Estamos en presencia de una testigo, vecinas del lugar donde ocurrieron los hechos, no presencial de los mismos, su testimonio se circunscribe a señalar que ese día oyó una explosión, que olía a gasolina, que trató de auxiliar a la víctima, que el acusado estaba de brazos cruzados, que estaba tranquilo, y la de no tener que decir nada de la pareja, que no era amiga ni enemiga de ellos. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.

LERBAN AETSEN JOSÉ, ( por tratarse de un adolescente de 15 años de edad, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se omite dejar constancia de su plena identificación, y de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal resuelve que mientras declare, se continuará el juicio oral a puerta cerrada, con la advertencia a las partes de guardar absoluta reserva, o secreto sobre los hechos que presencien u ocurran en Sala. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente procede a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: “Cuando sucedieron los hechos, yo estaba con el hermano del ciudadano, y mi hermana me fue a avisar que el ciudadano y mi mamá estaban peleando, y yo le dije que ya va que le voy a pedir la bendición a mi tía Coderquis, y cuando volteo después veo un humo y creo que era basura y cuando me asomo en la esquina del callejón me doy cuenta que es la casa mía que se estaba quemando y salgo corriendo y le aviso a mi tío J.Á. y de allí llego veo que mi mamá estaba tirada en el suelo y de allí me puse a llorar, antes que sucediera eso, hace como tres meses estábamos en el cumpleaños en la nieta de un hermano y cuando estábamos cantando cumpleaños en ese momento llega el ciudadano y llama a mi mamá le agarró el celular y lo lanza al suelo y luego la agarra a ella y se la lleva arrastrando hasta la casa, hace como dos o tres años el la quemó con tizón caliente en el brazo izquierdo porque ella estaba para el trabajo y nosotros estábamos en Yagua, y estábamos reunidos con mi familia estábamos mi prima, toda mi familia y los vecinos, el llega del trabajo y el dice a mi hermano Isaías que le comprara unos caramelos luego mi mamá prende una fogata para los zancudos y luego llega el ciudadano y mi mamá estaba repartiendo los caramelos y el vecino le dice echando broma y a mi no me vas a dar caramelo, fue en ese momento cuando el ciudadano la quemo con un tizón caliente ella se desmayó y la tuvieron que sacar urgente para el Hospital, es todo”.

Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Cuándo te refieres al ciudadano te refieres a quien? El niño señala al Acusado. ¿Puede decir el Nombre? D.M.. ¿Tu lograste ver a tu mamá cuando se quemó en la casa? Un poquito porque me impresioné mucho, es todo”.

Al ser interrogado por el abogado defensor, contestó: ¿Cuánto tiempo viviste en tu casa de P.S.? Íbamos a cumplir dos años. ¿Y viviendo con ellos juntos? Siete años e iban a cumplir ocho. ¿Como era el trato que tenías con D.M.? Trataba bien, porque el conmigo no se metía. ¿Lerban tu alguna vez estuviste viviendo con tu abuela? Si ¿Qué tiempo viviste con tu abuela? Dos años. ¿Y porque regresaste a la casa? Porque mi mamá me fue a buscar apara que estudiara sexto grado. ¿Lerban ya yo se que tu no estuviste en ese hecho? En este estado el Fiscal objeta la pregunta de la defensa, el Tribunal la declara con lugar, la defensa reformula la pregunta ¿El día en que tu mamá tuvo el accidente? El Fiscal interviene y objeta la pregunta, el Tribunal la declara con lugar, la defensa reformula la pregunta ¿El día en que ocurrieron los hechos estuviste en tu casa? No, yo estaba jugando Básquet y mi mamá se fue para el culto, yo llegue como a las 4 de la tarde y de allí yo me fui con un hermano de él. ¿Tu asistía mucho al Culto? Si. Es todo”.

Ni la Jueza Escabino, el Juez Escabino, ni el Juez Presidente formularon pregunta alguna.

VALORACION DE LA TESTIGO: Se trata de un testigo, adolescente (hijo de la occisa), No presencial de los hechos, su testimonio se estuvo referido a explicar en relación al comportamiento y del trato que le daba el acusado a su mamá (occisa) y de no meterse con él, es decir, lo trataba bien. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.

ISLEIMI YEINERE, ( por tratarse de una niña de 8 años de edad, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se omite dejar constancia de su plena identificación; conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal resuelve que mientras declare, se continuará el juicio oral a puerta cerrada, con la advertencia a las partes de guardar absoluta reserva, o secreto sobre los hechos que presencien u ocurran en Sala, motivo por el cual, declara la niña, sin juramento alguno, quien expone: “El día que yo iba para la casa que mi mamá venía del culto con él, yo le pedí quinientos bolívares él para comprarme una cotufa en que mi tía, y luego cuando iba para la casa el me dijo que no tenía real y mi mamá me dijo tranquila hija que cuando yo tenga real le voy a dar plata a ti y a tus hermanos, y cuando llegamos a la casa el empozó a discutir con mi mamá y ella me dice tranquila mami quédate tranquila, yo me pongo a llorar en la mesa de la casa de mi mamá y mi mamá le dice ya Tito quédate quieto que yo quiero descansar y el le dice a tu quieres descansar, ya vas a descansar, entonces el me dice cállate que te voy a meter una cachetada, entonces mi mamá le dijo que se callara la boca él porque ella era la que le iba a meter la cachetada, luego me mandan para la casa de mi tío que es la casa de mi abuela, entonces cuando voy a la casa y le voy a decir a mi hermano lo que sucedió, que tito estaba peleando con mi mamá, cuando vamos él me dijo ya va que le voy a pedir la bendición a mi tía Coderquis, y cuando damos media vuelta esta saliendo humo de la casa de mi mamá, y escuchamos algo que suena Pas como un tiro, y luego me encuentro a mi tía Escarlet y vamos a casa de mi mamá y vemos a mi mamá tirada en el piso quemada, es todo”.

Al se interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Cuándo tu mamá le dice a Tito voy a descansar, que le dijo? Mi mamá le dijo a Tito ya que quiero descansar y el le dijo ha tu quieres descansar ya vas a descansar, es todo”.

Tanto la defensa, la Jueza Escabino, el Juez Escabino, y el Juez Presidente no formularon pregunta alguna.

VALORACION DE LA TESTIGO: Se trata de una testigo, niña (hija de la occisa), No presencial de los hechos, su testimonio se limitó a relatar antecedes de la conducta, del comportamiento y del trato que le daba el acusado tanto con su mamá (occisa) como con ella. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA:

W.J.B.Y., a quien se le tomó el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó sobre el contenido del articulo 224 del COPP; quien se identificó como W.J.B.Y., titular de la cedula de identidad N° 13.818.259, profesión u oficio: obrero, quien manifestó: “El día de los hechos, nosotros pertenecemos a un concilio evangélico, al cual yo pertenezco, y él fue con nosotros y junto con la congregación, y con la compañera que él tenía, cuando terminó la actividad, ellos no se vinieron con nosotros, y al día siguiente fue que supimos todos, no puede hacer mas referencias porque ellos viven separados de nosotros, por lo que no se nada de lo que sucedió. Es todo”.

Al ser interrogado por la Defensa contestó: ¿El día antes, cual era la conducta que presentaba Deibis con su concubina, cuando iban a la congregación?, contestó: En la congregación siempre era una conducta normal de una pareja. ¿Como me dirías tu, como era esa pareja?, contestó: Era una pareja normal, yo nunca observe nada en realidad, y ese día yo no vi peleas, todo era normal. ¿Durante ese año que estuviste conociendo a esa pareja, observaste y al ciudadana Arelys llegaba golpeada?, contestó: No pude observar así. ¿En las congregaciones, siempre iba Deibis con su pareja?, contestó: Si. ¿Usted pudo palpar que ese día ellos estaban molestos?, contestó: Nunca se llegó a notar nada, además él se había ido para otra congregación. Es todo”.

Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Que edad tiene usted?, contestó: 31 años. ¿Que tiempo tiene asistiendo a la congregación, contestó: Cuatro años. ¿Que tiempo tiene Deibis asistiendo a la congregación?, contestó: Un año. ¿Cuanto tiempo asiste usted a la congregación?, contestó: Yo asistía todos los días. ¿Al mes cuanto tiempo veía usted al señor Deibis en la congregación?, contestó: En la semana de tres a cuatro días, de siete a nueve de la noche. ¿Cuantas veces se sentaba usted a conversar con ellos?, contestó: siempre cuando terminaba la congregación. ¿Usted estuvo presente en los hechos?, contestó: No. ¿Usted puede dar fe de una conducta intachable del ciudadano en sala. La defensa hace objeción a la pregunta formulada por el Fiscal, el Tribunal la declara con lugar. ¿Usted alguna vez conversó a solas con la pareja del señor Deibis?, contestó: Si. ¿Alguna vez el acusado le reclamo a usted cuando conversaba con la ciudadana Arelys?, contestó: No. Es Todo”.

La Jueza Escabino no formuló preguntas.

El Juez Escabino interrogó al testigo, quien contestó: ¿En esa relación que tienen ustedes, tienen por costumbres dirigirse al pastor para plantearle un problema?, contestó: Si es como el capitán del barco. Es todo”.

El Juez Presidente no hizo pregunta alguna.

VALORACION DEL TESTIGO: Estamos en presencia de un testigo, compañero de la congregación evangélica tanto de la hoy occisa como del acusado de autos, no presencial de los hechos, su testimonio se limitó plantear sólo en cuanto a la conducta de la pareja, arguyendo en todo momento que en la congregación era pareja; que el día de los hechos no los vio pelear. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.

SOTO SIRITT A.A., a quien se le tomo el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se identificó como: A.A.S.S., titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.510.345, nacido en fecha: 15/12/1969, de profesión y/u oficio: Bombero, con diez años de servicio en el cargo de Sargento Segundo, quien manifestó: “Con respecto al caso, para ese entonces yo era jefe del departamento de recepción era cabo primera y el Inspector que estaba de guarda esa noche recibió una llamada del 171, pero nosotros estábamos en otro procedimiento, el cual se le pidió apoyo a las empresas que se encuentran en Morón específicamente a Pdvsa y a Cavim, en ese momento no hubo participación por parte nuestra porque acudió PDVSA al incendio, el día Sábado, nos llegó una notificación del C.I.C.P.C., para que diéramos una experticia del sitio del suceso, en la cual hubo un incendio de primera clase un incendio donde hubo perdida total, se trata de una vivienda tipo Rancho, hay que recalcar que el inmueble era de madera, hubo allí una llama abierta, eso quiere decir que a medida que va consiguiendo un objeto inflamable ella se va propagando, no se determinó el tipo de componente utilizado, se ve que hubo un combustible por el tipo de destrozo, el cual no identificamos, por que no se tenía las herramientas necesarias, de allí se remitió la información al organismo respectivo, es todo”.

Al ser interrogado por la Defensa, contestó: ¿Según lo manifestado por usted, en esta sala podría dar según sus conocimientos, cuales fueron las causas del incendio? En conclusión hablamos del acelerante no identificado. ¿Según su experiencia y una vez en el sitio de los hechos, le pregunto como experto de diez año, ese incendio pudo haberse ocurrido por accidente, por negligencia? Se puede manejar de muchas maneras pero puede manejarlo el C.I.C.P.C. ¿Usted tiene experiencia en incendio por combustión, provocados? Nosotros como tal, no fuimos lo que atendimos el siniestro, fuimos solamente a levantar la experticia, sólo tomamos los destrozos de la vivienda, al momento de mi exposición al hablar de una llama abierta, fue lo que vimos para el momento, el C.I.C.P.C., se encargó de levantar el siniestro. A solicitud de la defensa el Tribunal acuerda poner de manifiesto al testigo el informe cursando a los folios (191 al 196) de la pieza número 1, en virtud de que el mismo aparece suscrito por el declarante y por el Cabo Primero C.P., el Testigo ratificó el contenido del acta levantada en fecha 28/07/2007, ¿Qué rango Tenía el señor C.P.? Cabo Primero igual que mi persona. ¿Cuándo usted hizo alusión a actos involuntarios o descuido, explique a esta Sala que significa eso? Pudo haber sido que haya estado trabajando con una material, no más preguntas es todo”.

Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Qué tiempo de experiencia tiene? 10 años. ¿Puede explicar que es la combustión? Es una reacción química, que produce llamas y calor. ¿Puede distinguir lo que es llama y calor? La llama es el fuego que emana y el calor es lo que transmite la llama. ¿Qué produce la Luz o el Arder? La defensa objeta la pregunta formulada por el Fiscal, el Tribunal declara sin lugar la objeción planteada por la defensa, el Fiscal reformula la pregunta ¿Qué es una combustión incompleta? Cuando no consigue el material combustible, para seguir propagándose la llama. ¿De acuerdo a su experiencia y a la evaluación que suscribió con su firma? El que hizo la experticia fue el funcionario actuante, ¿Explique al Tribunal que significa una detonación? Cuando hay una explosión. ¿Cómo se origina una detonación?, puede ser por un disparo, puede ser que se deje caer algo. ¿De acuerdo a su experiencia me puede dar un concepto de detonación? Cuando existe una fricción. ¿Qué elementos tienen que estar allí para que se de una detonación? Al tener contacto con un material combustible puede detonar ¿Qué significa eso? Puede ser una onda expansiva. ¿Usted recabó algún tipo de información para suscribir esa hipótesis? No. ¿Qué son los fluidos elásticos? No se. ¿Qué es la deflagración? Es como una explosión como un punto de destelleo, es decir estilo de una explosión, pero que causa poco destrozo, ¿Cuándo existe una desflagración y tengo una combustión puede destrozar un área un sitio o un rancho? Si. ¿Para que exista un incendio debe existir algún elemento químico no determinado? Si, es todo”

Al ser interrogado por la Jueza Escabino, contestó: ¿Usted dice que no fueron al sitio del Hecho? No. Manifiesta que la empresa que intervino levantó alguna acta? En realidad no se. ¿Entonces ese informe lo levantó el departamento de Bomberos? Claro.

Al ser interrogado por el Juez Escabino, contestó: ¿Solicitaron algún tipo de informe a PDVSA? No. ¿Cuándo llegan el día Sábado a realizar la experticia que dimensiones tenía la vivienda? No te sabría decir, para el momento yo era el jefe de la investigación. Es todo”

Al ser interrogado por el Juez Presidente, contestó: ¿Para que se produzca un fuego, deben existir, concurrir, tres elementos: Oxigeno, Calor y combustible, que pasa si falta uno de ellos? No hay fuego. ¿Usted dice en el informe que no se pudo determinar que tipo de combustible originó el incendio? Si porque no se tenía el equipo de Quematografía de gases, para determinar que tipo de combustible fue utilizado. ¿Explique al Tribunal que tipo de Incendio son clase A y B? un incendio clase A, es aquel que se produce por madera y el incendio clase B, productos derivados del petróleo, llámese gasoil, gasolina, plástico. Es todo”.

VALORACION DEL TESTIGO: Se trata del testimonio de un efectivo del Cuerpo de Bomberos de Puerto Cabello, con 10 años de servicio con el grado de sargento segundo para la época actual, y cabo primero para el día en que ocurrió el sinistro, ratificó en Sala el informe de experticia, que suscribió en su condición de jefe del departamento de prevención con el experto actuante, para que el mismo tenga plena validez; explicando tanto en su testimonio como en el interrogatorio que es un acto involuntario o de descuido, y de las técnicas que se emplean para la realización de la experticias en casos de incendio. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio, en especial a la experticia refrendada por dicho funcionario.

C.A.P.Z. a quien se le tomo el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se identificó como: C.A.P.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.951.971, nacido en fecha: 05/05/1982, de profesión y/u oficio analista de Seguridad, con siete años de servicios como Bombero, Sargento Segundo actualmente voluntario de ese cuerpo de seguridad y tengo un año de servicio en el cargo que actualmente desempeño, el Tribunal pone de manifiesto al testigo el informe cursando a los folios (191 al 196) de la pieza número 1, en virtud de que el mismo aparece suscrito por el declarante y por el Cabo Primero C.P., el Testigo ratificó el contenido del acta levantada en fecha 28/07/2007quien manifestó: “Nosotros el día de la experticia, asistimos a una investigación de incendio, el suceso ocurrió un día anterior, por no tener las unidades para el momento de la ocurrencia del evento, se recibió la información del siniestro y se le participó a Bomberos Cavim y PDVSA, asistiendo al lugar la Unidad Nro. 3 de PDVSA, esa noche nosotros no bajamos al sitio, motivado a que bomberos PDVSA controló el incendio de esa noche, al día siguiente del evento nos acercamos al lugar previo una notificación emanada del C.I.C.P.C., solicitando la experticia del siniestro, yo como inspector actuante ese fin de semana, cuando llegamos al área nos encontramos que ya habían hechos unas experticias me imagino que fue por parte del C.I.C.P.C., el área estaba acordonada según los vecinos por el cuerpo de investigaciones, retiramos previo el montaje fotográfico los cilindros de gas que se encontraban en el sitio eran dos, la vivienda era un rancho, donde tenía unas pequeñas divisiones y donde se pudo observar en la parte trasera había una puerta que se ingresaba a la cocina, se encontraban los cilindros se hizo el recorrido y al momento del rastreo en su parte externo no se pudo observar ningún rastro de combustible, y en la parte interna del área de la cocina se puedo observar rastros de una agente acelerante el cual no pudo ser identificado y donde el inicio del fenómeno del fuego como tal fue en esa área desde la parte de atrás hasta la parte de delante de la vivienda, según el levantamiento que se hizo al lugar y de las varias hipótesis, se tomó tres puntos que fue la combustión espontánea, donde ese punto lo descartamos, al igual que el punto Nro. 2 que fue la electricidad, motivado a que no hubo presencia de rastros de evidencias que nos llevaran a ese punto, y el tercer punto que tenemos es el factor humano que bien sea por acto voluntario o por descuido o violación a las normas de seguridad, donde según el comienzo y el punto que tomamos como determinación de la causa, fue por un acto de descuido, empezando por el rastreo que se hizo por el agente no identificado el agente acelerante, y por versión de declaraciones que me hizo en el hospital el esposo de la muchacha, donde él manifestó que él tenía un envase con un combustible, ya que el trabajaba cortando monte, pero como no se pudo determinar el producto que causo el daño a la vivienda, del envase con combustible emana vapores, por eso se llegó a la conclusión que fue un acto de descuido por violar las normas de seguridad, eso fue la parte de la investigación, es todo”.

Al ser interrogado por la Defensa, contestó: ¿Quiénes se trasladaron al sitio? Mi persona con una unidad de la estación. ¿Para ese entonces quien era el Supervisor? Yo era el que comandaba la unidad y como era fin de semana, aparte de eso hay un oficial de guardia, y es la persona que me autoriza para realizar la experticia. ¿Informe al Tribunal el nombre de la persona que lo autorizó? El Sargento Soto. ¿Cuándo se les da las instrucciones necesariamente el superior se traslada al sitio? El inspector de seguridad es el que realiza la información y el jefe de la división y el comandante de la división es el que avala la información que uno le lleve, ¿Necesariamente cuando lleva la información debe ser firmada por su jefe? Por supuesto por que sino no tiene validez. ¿Según lo manifestado por usted en esta sala, cuando se evaporan los gases del envase estando ubicados en la cocina puede explicar al tribunal? Se supone que por descuido ese envase estaba ubicado en la cocina, si se produce un incendio uno puede determinar de donde se produjo el incendio a través de la transferencia de la llama, en la parte donde se encuentra ubicada la cocina hasta la parte de enfrente de la casa, ¿Podría ilustrar que significa un acto involuntario o un acto de descuido? Un acto involuntario es la determinación como nosotros vamos a adecuar nuestro lugar de vivienda, el envase estaba ubicado al lado de la cocina es la primera violación de la norma, otro es donde están ubicadas las bombonas de gas en la cocina y el lugar como esta dividida la vivienda, ¿Siendo usted un funcionario activo para la época en que ocurrieron los hechos, puede señalar las conclusiones expresadas en el informe, y se puede determinar como fueron que ocurrieron los hechos? El Fiscal objeta la pregunta y el Tribunal declara con lugar la objeción planteada por el Fiscal, por lo que se le sugiere reformular la pregunta ¿En que condiciones se encontraba el señor al momento de realizarles las preguntas? Me traslade hasta la unidad de quemados y no tenía mucha quemaduras en el cuerpo. ¿Ustedes le toman entrevista a algún miembro de la comunidad? Si se hace preguntas a los vecinos para aclarar un poco los acontecimientos luego se cita al cuerpo de bomberos para que ratifiquen su intervención. Es todo”

Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿En que año realizó el Informe? Hace más de un año. ¿Qué cargo tenía? Cabo Primero. ¿Usted estuvo en el sitio del siniestro? Me traslade a las 13:30 horas de la tarde del día siguiente. ¿Qué hizo en ese momento? Se verificó la zona, la zona estaba acordonada por personal del C.I.C.P.C., que se había hecho presente en el lugar. Acto seguido la defensa interviene y objeta la pregunta el Tribunal declara con lugar la objeción planteada por parte de la defensa, el fiscal reformula la pregunta, se realizó el recorrido por la vivienda, ya el C.I.C.P.C., ya había acordonado la zona, nosotros tuvimos conocimiento el día anterior, pero no teníamos unidades para el momento y se apersono la Unidad de Bomberos de Cavim y se le pidió el apoyo de PDVSA, cuando llegamos al sitio no había nadie. ¿Podía explicar como accesaron al sitio? PDVSA extingue el invencido, nosotros no acudimos al sitio porque no encontrábamos en otro procedimiento, por eso le pedimos el apoyo a PDVSA, morón, no cuenta con cuerpo de bomberos municipales y Puerto Cabello, que cuenta con bomberos, es que atiende las eventualidades tanto en Falcón como en el Municipio J.J.M., entonces como J.J.M. no es jurisdicción de Puerto Cabello, la Ley dice que el cuerpo de bomberos más cercano es que el debe atender la eventualidad, pero como no es jurisdicción PDVSA apagó el incendio y hasta allí llegó el caso, al día siguiente llegó un oficio del C.I.C.P.C., y nos comunica apara realizar la experticia en virtud de encontrarse involucradas personas en el siniestro, automáticamente el departamento de prevención se dirige al sitio a hacer el levantamiento de la experticia, cuando llegamos al sitio ya el C.I.C.P.C., había acordonado la zona. ¿Qué elementos de interese criminalísticos usted y la comisión recabo en el sitio? Ninguno. ¿Para ese momento el Cuerpo de Bomberos poseía algún instrumento que determine el tipo de combustible o acelerante? Nosotros no contábamos con ese equipo para el momento. ¿Usted concluye en esta sala que fue por un acto de descuido o involuntario? Nosotros tenemos una instalación eléctrica donde utilizamos bolsas plásticas para hacer los respaldos, esto es un descuido, si yo tengo una conexión de una bomba de gas mal instalada esto es una violación, ¿Qué tiempo duró la investigación duró más o menos una hora. ¿Qué significa cuando dice que no fue identificado ningún acelerante? Bueno en realidad no fue identificado porque no se tenía el equipo apropiado. ¿Usted consignó el testimonio el señor Maraima? No después de un año ahora es que estoy hablando de eso. ¿Qué es clase de material A y B? son materiales tipo A como son Madera, papel, cartón, los materiales clase B son lo productos derivados del petróleo Gasolina, Gas, Gasoil, ¿Qué tiempo cree que duraría el incendio para poder destruir el lugar? En menos de cinco minutos. ¿Si hubiese personas se hubieran quemado en cinco minutos? Para el desarrollo del fuego una persona con vestimenta se puede quemar por completo. ¿Cuándo una combustión es incompleta? Cuando no se tiene los elementos completos los materiales no oxidan. ¿Allí existió una combustión incompleta? Si es todo”.

Al ser interrogado por la Jueza Escabino, contestó: ¿Cuándo interrogó al señor en la unidad de quemados en calidad de que lo entrevisto? En calidad de funcionario. ¿Ese informe debía entregarlo a su superior? No, porque no se pudo hacer un informe como tal de la declaración. ¿Esa declaración quedó sin validez? La verbal solamente.

Al ser interrogado por el Juez Escabino, contestó: ¿Cuándo se trasladan el día sábado, hacen el montaje fotográfico puedes indicar las dimensiones de la vivienda? Más o menos tres por tres y las divisiones estaban hechas por cortinas. ¿Qué sistema tenía el sistema de gas? Mangueras con chupones. ¿Tenían propanos las bombonas? No estaban vacíos. ¿Dónde estaban los cilindros y la cocina que distancia había? Como veinte centímetros de la puerta trasera. ¿Cuándo realizas la experticia donde fue ubicado el cuerpo de la joven? Según una testigo, en la parte trasera de la puerta de la vivienda. ¿Qué aspecto tenía la cocina? Estaba destruida. ¿Ustedes consiguieron el material acelerante? No porque estaba todo chamuscado, es todo”.

Al ser interrogado por el Juez presidente, contestó: ¿Técnicamente para que se pueda producir un fuego, deben existir tres elementos, oxigeno, calor y combustible, en este caso hubo una explosión, un incendio, si bien es cierto en el informe no se logró determinar el tipo de acelerante, de acuerdo a su experiencia como Bombero, puedes ilustrar al Tribunal, dar una orientación que tipo de acelerante pudo ser? A mi parecer creo que Gasolina, por el tipo de mancha que se encontró en el lugar. ¿El inicio del Incendio donde ocurrió? en el área de la cocina. Es todo”.

VALORACION DEL TESTIGO: Se trata del testimonio de un efectivo del Cuerpo de Bomberos de Puerto Cabello, analista de Seguridad, con siete años de servicios con el grado de sargento segundo para la época actual, y cabo primero para el día en que ocurrió el sinistro, fue el experto actuante en el sitio del suceso, ratificó en Sala el informe de experticia que suscribió conjuntamente con el jefe del departamento de prevención; su testimonio fue muy ilustrativo para el Tribunal al explicar con detalle los métodos utilizados, y las hipótesis que pueden concurrir a la hora de producirse un incendio, destacando en su testimonio que es un acto involuntario o acto de descuido, y el de no poderse en este caso determinar cual fue el agente acelerante que produjo el incendio. Pero al ser interrogado por el Juez Presidente aclaró que a su parecer creo que el acelerante por el tipo de mancha que se encontró en el lugar sea gasolina y que el inicio del Incendio en el área de la cocina. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio, en especial a la experticia realizada por dicho funcionario.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Durante el Juicio Oral y Público, el Tribunal con anuencia de las partes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó incorporar por su lectura parcial las pruebas siguientes:

INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA, de fecha 28-07-2007, inserta al folio 84, 1era. Pieza, suscrita por los funcionarios agentes H.J. y J.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, realizada en el sitio del suceso, dejándose constancia de las características y condiciones del sitio, así como la de presumirse que en el referido lugar utilizaron combustible (gasolina), que si bien es cierto, dicha inspección Técnica no esclarece como efectivamente ocurrieron los hechos, sirvió de mucha importancia para ilustrar al Tribunal, en especial en cuanto al combustible (Gasolina), base fundamental para la producción del incendió que desencadenó la muerte a la hoy occisa. Se le da absoluto valor probatorio.

INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA de fecha 29-07-2007, inserta al folio 100, 1era. Pieza, suscrita por los funcionarios agentes A.H. y E.O. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, realizada en la Morgue del Hospital Dr. A.P.L., Puerto Cabello Estado Carabobo, al cadáver de quien resultó víctima en el presente asunto, y donde se deja constancia que se trata de una persona adulta de sexo femenino, presentando quemaduras en todo su cuerpo, no realizándose Necrodactilia por cuanto la misma presentó pérdida de tejidos blandos en el 92% de su cuerpo, que si bien es cierto, dicha inspección Técnica no esclarece como efectivamente ocurrieron los hechos, sirvió de mucha importancia para ilustrar al Tribunal, en cuanto al grado de las quemaduras y la región anatómica que resultó ser en todo el cuerpo de la víctima. Se le da absoluto valor probatorio.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 252-07, de fecha 30-07-2007, cursante a los folios 105-106, 1era. Pieza, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Dr. N.T., adscrito al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, realizada al cadáver de la ciudadana Y.M.R., en donde se concluye: “SE TRATA DE CADAVER DE FEMENINO JOVEN, CON HALLAZGOS DURANTE LA AUTOPSIA CONSONOS CON TRAUMA TERMICO: QUEMADURAS DE SEGUNDO GRADO DE ESPESOR PARCIAL PROFUNDO Y QUE MADURAS DE TERCER GRADO O DE ESPESOR TOTAL EN CARA, CUELLO, EXTREMIDADES, TORAX Y ADOMEN, SE DESENCADENA COMO MECANISMO FINAL DE MUERTE UN SINDROME HUMORAL MAS MECANISMO TOXINO E INFECCIONSO ( FALLA MULTISISTÉMICA)…”. Se le da todo el valor probatorio.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 31-07-2007, inserta al folio 108, 1era. Pieza, suscrita por el Dr. R.D. GUTIEEREZ B. Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, practicada a la ciudadana A.Y.M.R., en la Sala de Quemaduras del Hospital Dr. A.P.L., Puerto Cabello Estado Carabobo, en donde se concluye: “ Lesiones originadas por quemaduras, 27/07/2.007, de carácter grave, con estado en regulares condiciones, sin trastornos de función, que necesita para su curación cuarenta (40) días aproximadamente, con asistencia médica legal y especializada y privación de ocupaciones durante los días de curación, sin poderse precisar secuelas que puedan quedar…” . Se le da todo el valor probatorio.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 31-07-2007, inserta al folio 109, 1era. Pieza, suscrita por el Dr. R.D. GUTIEEREZ B. Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, practicada al ciudadano D.M., en la Sala de Quemaduras del Hospital Dr. A.P.L., Puerto Cabello Estado Carabobo, en donde se concluye: “ Lesiones originadas por quemaduras, 27/07/2.007, de carácter poco grave, con estado en regulares condiciones, sin trastornos de función, que necesita para su curación diecinueve (19) días aproximadamente, con asistencia médica legal y especializada y privación de ocupaciones durante los días de curación, sin poderse precisar secuelas que puedan quedar…” . Se le da todo el valor probatorio

ACTA DE DEFUNCION, Nº 307, inserta al folio 113, 1era. Pieza, de fecha 06-08-2007, suscrita por la ciudadana abogada NORKA DEL C.F.P., Coordinadora de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia J.J.F.d. esta ciudad, quieN certifica que la ciudadana A.Y.M.R., falleció el día 29-07-2007 a las seis (06) horas de la tarde, en el Hospital Dr. A.P.L., de esta ciudad, a causa de: SHOCK SÉPTICO, SINDROME TOXICO Y HUMORAL, LESIONES A PIEL, TEJIDO BLANDAS, QUEMADURAS DE II Y III GRADO EN LA SUPERFICIE CORPORAL…”. Se le da absoluto valor probatorio.

ACTA DE ENTERRAMIENTO Nº 082-2007, cursante al folio 117, 1era. Pieza, de fecha 08-08-2007, suscrita por el Celador del Cementerio Municipal de Puerto Cabello, quien certifica que la ciudadana A.Y.M.R., Titular de la cédula de identidad Nº V- 14.318.018,, si se encuentra inhumada en el referido Cementerio Municipal en la pared Nº 47, Letra “A”, Ladrillo Nº 234. Se le da absoluto valor probatorio.

Con la EXPERTICIA (Constancia de Actuación N° 024-2007), cursante a los folios 191-196, 1era. Pieza, de fecha 28-07-2007, suscrita por el inspector actuante, Cabo 1ero, (B) C.P., el Jefe de la división Cabo 1ero. A.S. y el Comandante Coronel, (B) J.E.H.G.A. al Cuerpo de Bomberos, Puerto Cabello, en donde se deja sentado: “… LABOR INVESTIGATIVA Y FORMULACIÓN DE HIPOTESIS: Se da inicio a una serie de inspecciones oculares y remoción de escombros, desde el Exterior de la estructura hasta el interior de la zona afectada por la acción de las llamas, con la finalidad de identificar los horizontes del humo y calor, así como el punto de origen del incendio, se formula las siguientes hipótesis: 1.- COMBUSTION EXPONTANEA: (Primera Hipótesis). Hipótesis descartada por no haber localizado compuestos residuales de elementos que puedan producir combustión sin aporte externo de calor, o que posean potencial calórico capaz de generar una auto inflamación. 2.- ELECTRICIDAD: Como fuente de ignición (Segunda Hipótesis). Hipótesis descartada. 3.- FACTOR HUMANO: (Tercera Hipótesis). Donde se incluyen las siguientes sub-Hipótesis: 2.1- Siniestro Originado por violación de normas de seguridad. 2.2.- Actos Involuntarios o descuido. Sub Hipótesis del punto 2.1.- descartada. Sub Hipótesis del punto 2.2: Actos Involuntarios o descuido: La cual cobra mayor fuerza, debido a que el lugar de origen del fuego se aprecia rastros de un acelerante no identificado, en el área de la cocina. Es importante destacar que debido a los materiales involucrados en esta estructura (Madera) suponen una importante carga de fuego., trasmitiendo el calor, generando una combustión que hizo propagar el incendio. PUNTO DE ORIGEN: área interna de la vivienda. FUENTE DE CALOR: Una llama abierta no identificada. CAUSA: El incendio se originó a causa de un acelerante no identificado que al tener contacto con una llama abierta no identificada, entra en contacto con los materiales de clase A y B, generando así el desenvolvimiento del fuego. “CONCLUSION”: En virtud de lo antes descrito, tomando en cuenta el punto de origen localizado durante la investigación se define como la causa que originó el incendio, es debido a un acelerante no identificado que entró en contacto con los materiales de clase A y B, provocando un violento desarrollo del fenómeno Igneo, propagándose este hacia el resto de la vivienda …”. Se le da valor probatorio en la medida en que sea analizada y comparada, con la declaración de los expertos que la suscriben.

Las indicadas pruebas, serán analizadas y comparadas con los otros elementos de pruebas incorporados a las actuaciones, puesto que a dichas pruebas se le da todo el valor probatorio de lo que en ellas se deja sentado, en consideración a las personas que las suscriben, de los resultados que en ellas se reflejan, y en virtud de que las mismas, no fueron objetadas ni contradichas por las partes.

Al darse por concluido el ciclo de recepción de pruebas, se pasó a la fase de conclusiones orales de las partes.

La representación fiscal en sus conclusiones expuso: ”Durante todo el debate, esta representación fiscal, probo y corroboro con elementos sustentables, con declaraciones contundentes, la responsabilidad del ciudadano D.M., en el hecho que aquí se debatió, cuando el Ministerio se refiere a elementos sustentables, se refiere a los 16 elementos de las pruebas documentales que determinan de una manera clara, precisa, como, cuando sucedieron los hechos, en distintas oportunidades en esta misma sala, se pudo apreciar fehacientemente declaraciones de ciudadanos, de niños, en este caso de los niños, que supieron progresivamente y que están sufriendo el dolor de la perdida de su madre, el valor de la declaración de un niño, es digno de reflexión para aquellos quienes tenemos la oportunidad de ser padres, niños que reflejan la verdad verdadera que han golpeado progresivamente su vida, y en esta sala lo que se trata de esclarecer, y también es nuestra responsabilidad que estos niños producto de estas situaciones de la vida, se conviertan en niños maltratadotes o sujetos de vejaciones por parte de adultos que no se limitan en su conducta, en todas estas declaraciones tanto de vecinos, como familiares como los expertos, el Ministerio Público, trata de dejar claro que el ciudadano D.M., voluntariamente cometió el hecho punible, por el cual se encuentra hoy día en esta sala de audiencias, esta familia humilde en múltiples oportunidades y en esta sala han dicho que no tienen sed de venganza, tienen un solo norte, que estamos obligados en responderle sed de justicia, una sed de justicia que refleja la posibilidad lógica de determinar o de aminorar el dolor que los embarga, un dolor de madre, de hermana, de los hijos, en reiteradas oportunidades en esta misma sala y por sus propias palabras reiteraron que fueron víctimas de vejaciones, de maltratos que desencadenaron en la muerte de Arelis, el deber ser como principio fundamental de nuestra conducta humana nos obliga a conducirnos de manera más ajustada a los principios de conductas, a las normas, quizás en estos tiempos es inevitable que sucedan hechos como lo que le ocurrieron a Arelis, pero la administración de justicia del Estado tiene que definitivamente actuar, por eso estamos hoy aquí, por eso esta representación se encuentra aquí, por eso los representantes del poder judicial se encuentran aquí, todos los elementos probatorios fueron explanados durante el juicio, le toca al juzgador evaluarlos, esta representación fiscal solicita respetuosamente se condene al ciudadano D.J.M.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, es todo”.

La defensa en sus conclusiones expuso: “Hoy nos toca como defensa, y a mi en especial, aclarar situaciones con respecto a conclusiones que se llegó en esta sala de audiencias donde el Ministerio Público trata de lograr mediante ustedes ciudadanos jueces por la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO, y que durante las pocas audiencias y según las 16 pruebas presentadas por el Ministerio Público dicen según que mi defendido es culpable, pero analizando lo que de una manera oral, se pudo observar y escuchar en esta sala de audiencias J.M., no tuvo intención, no tuvo voluntad de causarle la muerte a su pareja, una pareja y una relación que duró siete años, con hijos de su pareja y no hijos de él, los elementos traídos en este debate como lo fueron las declaraciones madre de la víctima ciudadana N.R., no dieron elementos suficientes, ninguno para decir que mi cliente le dieron muerte a la hoy occisa, porque no se encontraban en el sitio igualmente la hermana de la víctima, porque igualmente no se encontraba en el sitio, ni el lugar no lo hora en que ocurrieron los hechos, pero existía un vecino de la zona, traído por el Fiscal como es el señor A.E.M., que según lo manifestado por el, cuando fue a socorrer a la ciudadana observó a dos personas, pero en ningún momento señalo a mi cliente, como la persona que le diera muerte a Arelis, pero otros vecinos, que viven en la zona no observaron nada, no escucharon ninguna discusión que mi cliente haya tenido discusión con la occisa, ni días anteriores al suceso, pero esto no queda aquí, durante la etapa de investigación acudieron profesionales, como fueron lo expertos del Cuerpo de Bomberos, que manifestaron claramente que hubo un incendio, que por las condiciones del inmueble de tres por tres y que por existir materiales como la madera, las cortinas, el incendio que de manera de descuido manifestad por los expertos y por no tener las medidas de seguridad se consumió en cinco minutos, donde mi cliente con quemadura también pudo haber muerto en el sitio, y durante todo el debate se pudo demostrar que fue producto de quemaduras para salvar a su pareja, porque es cristiano, acudía a un culto con sus hijastros y su pareja, pudo haber existido dos muertos pero sólo hubo una, pero que no fue mi defendido ya que el fue víctima, por que fue asesorado mal, por cuanto no contó con las medidas de seguridad mínima en la casa donde vivía con su esposa y sus hijastros, hoy ustedes jueces legos Escabinos y el juez presiente tiene la facultad a través de sus decisiones de ver y palpar, que mi defendido no tuvo conductas preselectivas, no tuvo intencionalidad en causarle la muerte a su pareja por que el fue victima también, lamentablemente deja hijos, que perdieron una madre, porque si mi defendido hubiera fallecido ese día saldrían familiares a reclamar justicia, pero contra quien ya que vivimos en un estado de pobreza por no tener capacidad suficiente de sacar a su familia de ese sitio, en su lugar esta demostrar la inocencia de mi defendido, por lo que se debatió en esta sala de audiencias no se demostró la participación de mi defendido ni se demostró la intención de matar a su esposa en el sitio, tomen en cuenta para la decisión los expertos que acudieron a esta sala, la única intención que tuvo mi defendido fue de sacar a su esposa de la casa, el incendio se produjo en la cocina y el cuerpo se encontró en el patio, solicito una sentencia absolutoria para mi defendido y que cese las medidas preventivas privativas de libertad que pesa en los actuales momentos sobre él, es todo”.

Al ejercer el derecho de réplica la representación fiscal expuso: “La defensa en su intervención relato parcialmente e individualizó conductas con relación al Acusado se refirió y trato de dejar claro en esta sala, que en la declaración de la hermana, de un vecino de nombre A.M., que estas personas no observaron nada y que no estaban presentes en el momento que se suscitó la explosión y que se quemaba la ciudadana A.Y.M., la defensa plasmó lo que dice en las actas, lo que no dijo la defensa fue lo siguiente, que cuando estas personas llegaron se encontraron a un ciudadano de nombre D.J.M., parado frente a su casa observando, que su esposa, su pareja de sietes años, se estaba quemando, esos fue lo que observó D.M., reacciona única y exclusivamente en virtud del llamamiento de atención que le hacen los vecinos los amigos las personas que llegaron en el momento cuando A.Y., estaba prácticamente consumida por el fuego, esto es una reflexión que el Ministerio Publico hace en virtud de la conducta desplegada por D.J.M., la defensa se refiere a declaraciones de expertos, esas declaraciones fueron muy claras los expertos se refieren a que no se determinó el elemento que originó la combustión o el incendio en virtud, que no existían y no existen equipos que la determinen la defensa se refirió al estado de pobreza, al estado de necesidad a la imposibilidad de conseguirle a su familia, a su pareja una casa de bloques, yo me pregunto es que a caso existe justificación en que un ciudadano cometa un hecho tan aberrante , para que maltratara, como se dejó evidencia en esta sala a una mujer, esta Representación Fiscal considera que no es, ratifico en esta sala y solicito y que condene a D.J.M., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de quien en vida respondiera al nombre de A.Y., es todo”.

Al ejercer su derecho a contra-réplica la defensa expuso: “En mis conclusiones no justifique el hecho de vivir en estado de pobreza, para que mi defendido supuestamente pudiera cometer un cruel hecho, pedí fue que tomáramos los efectos de vivir en un rancho de material de madera, con divisiones hechas con cortinas, con cocina al lado de bombonas de gas y otros materiales que pudieran ocasionar un incendio, la conducta de J.M. al ver a su pareja tendida en el piso quemada, nadie puede decir en ningún momento cual pudo ser la reacción que se tiene cuando ya la pareja de el estaba muerta consumida por el fuego, que se origino en la cocina ratificada por los expertos, y cuando llegaron las demás personas estaba en el patio, tendríamos que estar en su zapato para ver como cada persona va a reaccionar, eso se lo dejo al criterio del Tribunal, el maltrato físico manifestado por el Fiscal en esta sala, así mismo por lo manifestado por los niños, en el que no se dejo claro que eran maltratados por mi defendido, más bien el le consiguió trabajo al adolescente de quince años, peleas existen en todas las familias hasta en las personas cristianas existen discusiones, estas peleas no quedaron demostradas en la sala para que fueran motivos suficientes para que mi cliente matara supuestamente a su pareja, las tristezas son llenadas en el hogar por alegrías solicito y mantengo que ustedes como Jueces Presidentes y Escabinos, que fueron nombrados de una sociedad, que decidan se les da la oportunidad de decidir acerca de la inocencia a través de una sentencia la inocencia de mi defendido, ustedes tuvieron la oportunidad de preguntar a todos los órganos de pruebas traídos durante el desarrollo del debate oral y público, por lo que mantengo se le dicte Sentencia Absolutoria para mi defendido, es todo”.

Se le dio la palabra a la víctima N.J.R., quien expuso: “El día que a ella la quemaron ella no murió ese mismo día, murió el día 29 y mi hija no quiso hablar con mi otra hija; y manifestó que quería hablar con su mamá ese día que la subieron al área de quemados, ella me manifestó que no era un accidente que había sido Tito, mi hija me dijo cuida a mis hijos mamá, yo se lo juro por Dios y mis hijos que no estoy diciendo la verdad, en tres días me la iban a dar de alta y yo le dije que me la llevaba para mi casa, yo salí a comprar agua para darle a mi hija, si yo hubiese querido haber tomado venganza contra ese ciudadano lo hubiera hecho desde hace tiempo, cuando salí de la parte del área de quemados del hospital, mi hija me preguntó que me había contado su hermana y yo le conté, yo no estoy diciendo mentiras el bastante me la maltrató, en varias oportunidades la hizo correr, y la perseguía con pistola en mano, eso no se lo manifestó el ciudadano, no tengo más nada que decir, es todo”.

Se le dio la palabra a la víctima CODELQUIS M.M.D.P., quien expuso: “Lo único que pido a este Tribunal, delante de J.D. y Jesucristo su hijo es que se haga justicia porque todos somos padres y no queremos que a nuestros hijos les ocurra nada malo, porque como padres tenemos la responsabilidad de criar a nuestros hijos en la regulación mental de Dios y no le deseo a nadie por lo que estamos pasando hoy, Te pido a ti D.M. que asumas las responsabilidad de todos los maltratos que le hiciste pasar a mi hermana y que ella sufrió mucho contigo y asumas tu responsabilidad, no tengo más nada que decir, es todo”.

Finalmente, se le dio la palabra al acusado y expuso: “Ante que todo, buenas tardes quiero comenzar con dos palabras de la Biblia en el Libro de J.C. 15 versículo 13 dice: No hay mayor amor que uno ponga su vida por sus amigos, en el otro libro de Fesio capitulo 6 versículo 12, porque nosotros tenemos que luchar y salvar la sangre y no tengo más nada que decir, todo se lo dejo a Dios, es todo”.

ANALISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho punible imputado al acusado D.J.M.L., que fue objeto del debate probatorio del juicio oral y público, como puede evidenciarse del contenido del escrito acusatorio presentado por la ciudadana fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, admitido por el Tribunal en funciones de Control Nº 3, en fecha 18-10-2007, según consta del auto de apertura a juicio, adoptó como calificación jurídica para el hecho imputado la del delito de HOMICIDIO INTENCIONALCALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de: A.Y.M.R., sobre lo que debe ser congruente esta sentencia de conformidad con las exigencias del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de las consideraciones realizadas con anterioridad, es un imperativo legal que después del análisis y valoración de cada una de las pruebas por separado, es necesario el análisis en conjunto de las mismas para poder arribar a una decisión con relación al caso que se juzga. En este sentido los Juzgadores proceden al análisis, comparación y valoración de las todas las pruebas evacuadas en el debate del Juicio Oral y Público, apreciándolas según la sana critica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de determinar en primer lugar, si está plenamente demostrado el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y posteriormente si emerge o no de las pruebas, responsabilidad o culpabilidad del acusado de autos en los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación penal por el referido delito.

En el presente caso, Luego de la investigación de rigor quedó determinado 1.- Que el día 29 de julio de 2007, siendo las 06:00 horas de la tarde, falleció la ciudadana Y.M.R., en el Hospital Dr. A.P.L.d. esta ciudad, a consecuencia de las quemaduras que sufriera, el día 27 de julio de 2007, siendo aproximada mente las diez (10:00 P.M) horas de la noche, cuando se produjo un incendio en su residencia; 2.- Que el acusado D.J.M.L., como consecuencia del incendio, sufrió quemaduras en varias partes de su cuerpo de carácter poco grave. Estos hechos resultan demostrado a través de los siguientes medios probatorios:

  1. - Con la INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA, de fecha 28-07-2007, inserta al folio 84, 1era. Pieza, suscrita por los funcionarios agentes H.J. y J.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, realizada en el sitio del suceso, dejándose constancia de las características y condiciones del sitio, así como la de presumirse que en el referido lugar utilizaron combustible (gasolina).

  2. - Con la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA de fecha 29-07-2007, inserta al folio 100, 1era. Pieza, suscrita por los funcionarios agentes A.H. y E.O. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, realizada en la Morgue del Hospital Dr. A.P.L., Puerto Cabello Estado Carabobo, al cadáver de quien resultó víctima en el presente asunto, y donde se deja constancia que se trata de una persona adulta de sexo femenino, presentando quemaduras en todo su cuerpo, no realizándose Necrodactilia por cuanto la misma presentó pérdida de tejidos blandos en el 92% de su cuerpo.

  3. - Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 252-07, de fecha 30-07-2007, inserta a los folios 105-106, 1era. Pieza, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Dr. N.T., adscrito al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, realizada al cadáver de la ciudadana Y.M.R., en donde se concluye: “SE TRATA DE CADAVER DE FEMENINO JOVEN, CON HALLAZGOS DURANTE LA AUTOPSIA CONSONOS CON TRAUMA TERMICO: QUEMADURAS DE SEGUNDO GRADO DE ESPESOR PARCIAL PROFUNDO Y QUE MADURAS DE TERCER GRADO O DE ESPESOR TOTAL EN CARA, CUELLO, EXTREMIDADES, TORAX Y ADOMEN, SE DESENCADENA COMO MECANISMO FINAL DE MUERTE UN SINDROME HUMORAL MAS MECANISMO TOXINO E INFECCIONSO (FALLA MULTISISTÉMICA)…”.

  4. - Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 31-07-2007, inserta al folio 108, 1era. Pieza, suscrita por el Dr. R.D. GUTIEEREZ B. Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, practicada a la ciudadana A.Y.M.R., en la Sala de Quemaduras del Hospital Dr. A.P.L., Puerto Cabello Estado Carabobo, en donde se concluye: “ Lesiones originadas por quemaduras, 27/07/2.007, de carácter grave, con estado en regulares condiciones, sin trastornos de función, que necesita para su curación cuarenta (40) días aproximadamente, con asistencia médica legal y especializada y privación de ocupaciones durante los días de curación, sin poderse precisar secuelas que puedan quedar…” .

  5. - Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 31-07-2007, inserta al folio 109, 1era. Pieza, suscrita por el Dr. R.D. GUTIEEREZ B. Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, practicada al ciudadano D.M., en la Sala de Quemaduras del Hospital Dr. A.P.L., Puerto Cabello Estado Carabobo, en donde se concluye: “ Lesiones originadas por quemaduras, 27/07/2.007, de carácter poco grave, con estado en regulares condiciones, sin trastornos de función, que necesita para su curación diecinueve (19) días aproximadamente, con asistencia médica legal y especializada y privación de ocupaciones durante los días de curación, sin poderse precisar secuelas que puedan quedar…” .

  6. - Con el ACTA DE DEFUNCION, Nº 307, inserta al folio 113, 1era. Pieza, de fecha 06-08-2007, suscrita por la ciudadana abogada NORKA DEL C.F.P., Coordinadora de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia J.J.F.d. esta ciudad, quieN certifica que la ciudadana A.Y.M.R., falleció el día 29-07-2007 a las seis (06) horas de la tarde, en el Hospital Dr. A.P.L., de esta ciudad, a causa de: SHOCK SÉPTICO, SINDROME TOXICO Y HUMORAL, LESIONES A PIEL, TEJIDO BLANDAS, QUEMADURAS DE II Y III GRADO EN LA SUPERFICIE CORPORAL…”.

  7. - Con el ACTA DE ENTERRAMIENTO Nº 082-2007, cursante al folio 117, 1era. Pieza, de fecha 08-08-2007, suscrita por el Celador del Cementerio Municipal de Puerto Cabello, quien certifica que la ciudadana A.Y.M.R., Titular de la cédula de identidad Nº V- 14.318.018,, si se encuentra inhumada en el referido Cementerio Municipal en la pared Nº 47, Letra “A”, Ladrillo Nº 234.

  8. - Con la EXPERTICIA (Constancia de Actuación N° 024-2007), cursante a los folios 191-196, 1era. Pieza, de fecha 28-07-2007, suscrita por el inspector actuante, Cabo 1ero, (B) C.P., el Jefe de la división Cabo 1ero. A.S. y el Comandante Coronel, (B) J.E.H.G.A. al Cuerpo de Bomberos, Puerto Cabello, en donde se deja sentado: “… LABOR INVESTIGATIVA Y FORMULACIÓN DE HIPOTESIS: Se da inicio a una serie de inspecciones oculares y remoción de escombros, desde el Exterior de la estructura hasta el interior de la zona afectada por la acción de las llamas, con la finalidad de identificar los horizontes del humo y calor, así como el punto de origen del incendio, se formula las siguientes hipótesis: 1.- COMBUSTION EXPONTANEA: (Primera Hipótesis). Hipótesis descartada por no haber localizado compuestos residuales de elementos que puedan producir combustión sin aporte externo de calor, o que posean potencial calórico capaz de generar una auto inflamación. 2.- ELECTRICIDAD: Como fuente de ignición (Segunda Hipótesis). Hipótesis descartada. 3.- FACTOR HUMANO: (Tercera Hipótesis). Donde se incluyen las siguientes sub-Hipótesis: 2.1- Siniestro Originado por violación de normas de seguridad. 2.2.- Actos Involuntarios o descuido. Sub Hipótesis del punto 2.1.- descartada. Sub Hipótesis del punto 2.2: Actos Involuntarios o descuido: La cual cobra mayor fuerza, debido a que el lugar de origen del fuego se aprecia rastros de un acelerante no identificado, en el área de la cocina. Es importante destacar que debido a los materiales involucrados en esta estructura (Madera) suponen una importante carga de fuego., trasmitiendo el calor, generando una combustión que hizo propagar el incendio. PUNTO DE ORIGEN: área interna de la vivienda. FUENTE DE CALOR: Una llama abierta no identificada. CAUSA: El incendio se originó a causa de un acelerante no identificado que al tener contacto con una llama abierta no identificada, entra en contacto con los materiales de clase A y B, generando así el desenvolvimiento del fuego. “CONCLUSION”: En virtud de lo antes descrito, tomando en cuenta el punto de origen localizado durante la investigación se define como la causa que originó el incendio, es debido a un acelerante no identificado que entró en contacto con los materiales de clase A y B, provocando un violento desarrollo del fenómeno Igneo, propagándose este hacia el resto de la vivienda …”.

No obstante de haber quedado evidenciado la muerte de la ciudadana A.Y.M.R., y las quemaduras sufridas por el acusado D.J.M.L., queda por determinar si está plenamente demostrada o no a culpabilidad del acusado de autos en los hechos investigados, por lo que es de precisarse que en materia de hechos como el que se le imputa al acusado D.J.M.L., de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, el cual establece: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, (…). “; la conducta tipificada en dicha norma, comprende la concurrencia de los siguientes elementos: a) La acción de una persona que tenga la capacidad de comprender y querer realizar el acto que produce la muerte a otra persona; b) Expiración de la vida de la víctima como consecuencia de la acción, y c) la intencionalidad o dolo del sujeto activo de realizar la acción, como elemento básico de este tipo penal, en este caso, haber elegido el acusado D.J.M.L., dolosamente el incendio como medio de ocasionar la muerte de la ciudadana A.Y.M.R., esto es, ejecutarlo con conciencia y voluntad. En el presente caso, no quedó demostrado que el Incendio fuere provocado por el acusado D.J.M.L.; es decir, elegido dolosamente por este como medio capaz de ocasionar la muerte de la ciudadana A.Y.M.R., por las razones siguientes:

Durante el debate del Juicio Oral y Público declararon: N.J.R. (madre de la occisa); CODELQUIS M.M.D.P., (hermana de la Occisa), ISLEISIS YENIGRET (niña de 10 años, hija de la occisa), B.I.J. (adolescente de 13 años, hijo de la occisa), LERBAN AETXEN JOSE, (adolescente de 15 años, hijo de la occisa), e ISLEIMI YEINIRE (niña de 8 años, hija de la occisa), testigos éstos contestes en cuanto a los antecedentes de los supuestos maltratos, y agresiones proferidas por el acusado a la hoy difunta, no presenciales el día: 27-07-2007 en que ocurrió el hecho donde perdiera la vida por quemaduras la víctima. Así tenemos:

N.J.R. (madre de la occisa); expuso:

Ellos nunca se la llevaron bien, en varias oportunidades mi hija iba para la casa el problema que tenia con el, mandaba los niños cuando ellos tenían problemas, ella me mandaba a buscar cuando el le pegaba a ella, una vez el tenia una armamento en la casa , ella lo fue a agarrar y el la halo por el cabello y cayo en la cama y ese día me mandaron a llamar y yo fui y tuve que buscar al vecino para que me hiciera el favor de sacarla y tuve que sacarla en una tabla de surf para el hospital y el en esa oportunidad le pidió que no lo denunciara y no lo denuncie, yo hable con él y le pedí que dejaran esos problemas, incluso una vez cuando ellos vivían en Cagua, tuve yo que irla a sacar de la casa de él porque el la tenia encerrara y amenazada, y una vez hablamos y el me confesó que ya el estaba acomodándose, ese día ella llego a la casa y me dijo que se sentía mal, me pidió una pastilla y se la dio su hermana porque yo no tenia nada, ella siguió, no entro a la casa, se despidió y me dijo que se iba porque tenia problemas con su marido, yo nunca me imaginé que esa seria la última vez que la vería, él sabe que yo estoy diciendo la verdad, él me maltrato demasiado a mi hija, es todo

CODELQUIS M.M.D.P., (hermana de la Occisa), señala:

Yo estaba en la casa, ellos venían de un culto evangélico, mi hermana paso por la casa, que se sentía mal y que le diera algo y me dijo que no tenia ánimos ni de hacer comida y que seguro el marido quería que ella le cocinara, me dijo que el marido estaba molesto, luego ellos se van con la niña pequeña, yo en mi casa vendo perros calientes los fines de semana, en eso veo que la niña viene y cuando la niña viene a mitad del camino vemos la explosión, la niña la mando el señor a casa de mi mama porque ellos estaban discutiendo, cuando yo salgo viene mi hija diciéndome que mi hermana estaba muerta y cuando llegue al sitio la habían trasladado al Hospital y la llevaba mi hermana Yureima con el ciudadano que mato a mi hermana, no tengo mas nada que decir, yo se que el es culpable porque el se canso de maltratarla, si mi hermana hubiese hablado a tiempo esos niños no estarían pasando todas las necesidades que ellos están pasando, si el se arrepintió debe admitir su culpabilidad. Es todo

.

ISLEISIS YENIGRET (niña de 10 años (hija de la occisa), señala:

Un día nosotros estábamos en la casa, cuando el señor Deibis, agarro a mi mamá por los pelos y la lanzó de la cama y ella se aporreó aquí y la tuvieron que sacar en una tabla de surfear, para el médico, lo otro es que una vez él, intento violar a mi mamá delante de nosotros le quito la camisa, los sostenes, el short, la pantaleta…. un día estamos en la casa donde nosotros vivíamos y él no estaba allí y mi mamá llego cansada del trabajo y el vecino de al lado tenía, se acercó, nosotros teníamos un fogón para los zancudos y él llego y se escondió en el baño y mi mamá mando a comprar unos caramelos, y el vecino echando broma le dice, no me vas dar un caramelo, y llego él y salio del baño y agarro un tizón y se lo pego de la mano, y mi mamá… en Yagua en la casa de mi abuela, el agarro a mi mamá y la pego contra una piedra y le hizo un chichón en la frente, mi hermano el menor… él saco a mi mamá de la casa de un hermano evangélico y la llamo y la saco de la casa y le jalo por los pelos y la rasguño aquí, (señalándose en el pecho), y en la casa de la mamá de él, él le estaba pegando a mi mamá, y su mamá le decía, que no le pagara más, que la dejará quieta, y otro día mi mamá saco los corotos de la casa, porque él la corrió, porque ese rancho era de él, y tuvo que meter los corotos en casa del hermano, él pensó que mi mamá, tenía algo con el hermano, y no era así porque ellos solamente eran amigos. Es todo

.

B.I.J. (adolescente de 13 años, hijo de la occisa), expuso: “Un día que él necesitaba trabajo y él me pido ayuda a mi, y yo le conseguí trabajo y él me vino a pagar con eso, él la golpeaba, la amenazaba con pistolas, con cosas, muchas veces intento pegarnos a nosotros, él nos amenazaba, con darnos patadas y a mi hermana le ofreció cachetada, y no podía ver a mi mamá hablando con un hermano, porque la golpeaba, una vez ella estaba en la cama y la golpeo y tuvimos que sacarla al médico, en una tabla de surfear, para le médico, ese hombre no trabajaba, y esperaba que mi mamá, llegara del trabajo, y nos hiciera la comida a nosotros, para comérsela, mi mamá nos mandaba para la casa de mi abuela para que no viéramos lo que le hacía, y una vez ella me mando a comprar unos caramelos y mi mamá los estaba repartiendo, un vecino le dijo echando broma no me vas a dar y él salio del baño y le dio con una tabla, él amor de mi mamá no me lo va a dar nadie, yo se que estoy con mi abuela, yo le conseguí un trabajo llevando muertos al cementerio, y él dijo que iba a empezar a matar gente, para que me paguen rápido, eso era lo que él nos decía a nosotros, una vez en casa de mis abuelos, nos dijeron que mi mamá había tenido un accidente, y era lo que ese hombre le había hecho eso a mi mamá. Es todo”.

ISLEIMI YEINIRE:

El día que yo iba para la casa que mi mamá venía del culto con él, yo le pedí quinientos bolívares él para comprarme una cotufa en que mi tía, y luego cuando iba para la casa el me dijo que no tenía real y mi mamá me dijo tranquila hija que cuando yo tenga real le voy a dar plata a ti y a tus hermanos, y cuando llegamos a la casa el empozó a discutir con mi mamá y ella me dice tranquila mami quédate tranquila, yo me pongo a llorar en la mesa de la casa de mi mamá y mi mamá le dice ya Tito quédate quieto que yo quiero descansar y el le dice a tu quieres descansar, ya vas a descansar, entonces el me dice cállate que te voy a meter una cachetada, entonces mi mamá le dijo que se callara la boca él porque ella era la que le iba a meter la cachetada, luego me mandan para la casa de mi tío que es la casa de mi abuela, entonces cuando voy a la casa y le voy a decir a mi hermano lo que sucedió, que tito estaba peleando con mi mamá, cuando vamos él me dijo ya va que le voy a pedir la bendición a mi tía Coderquis, y cuando damos media vuelta esta saliendo humo de la casa de mi mamá, y escuchamos algo que suena Pas como un tiro, y luego me encuentro a mi tía Escarlet y vamos a casa de mi mamá y vemos a mi mamá tirada en el piso quemada, es todo

.

A.E.M.D., YOLEIDA ZOLIDET CONTRERAS MANZANARES, Y.M.U.A., L.G.L., AMPUDIA DE U.A., testigos no presenciales de los hechos, son contestes en sus dichos al afirmar que son vecinos de la pareja víctima y acusado; Que su presencia al lugar de los hechos se produce posterior de haber oído una explosión; haber percibido un olor a gasolina; No haber escucha discusión alguna o peleas entre la víctima y el acusado de autos. En efecto al respecto señalaron;

A.E.M.D.:

“Estaba yo aproximadamente a las 06:30 ó 07:00 de la noche en el frente de mi casa con mi esposa y el señor que me limpia la casa, estábamos tomándonos unas cervezas, celebrando un acontecimiento familiar y a esa hora oímos como una especie de explosión como cuando explota combustible, justo al frente de mi casa, donde vivían los señores y al cabo de unos segundos salio una persona con los pantalones ardidos en llamas y se tiró en frente de la casa tratando de apagar el fuego y luego se volvió a meter, en ese momento mi esposa me pide que los auxilie y salgo corriendo y antes de entrar a la casa, agarro un atabla que estaba en el suelo para tratar de extinguir el fuego y observo la llamarada aproximadamente a 05 metros de la puerta, y al ver observo a la muchacha en el suelo en posición fetal y con la tabla que tenia encima trate de apagarle el fuego, me quite la franela que cargaba en ese momento y se la trate de colocar, en ese momento una vecina echo un tobo de agua y se apago el fuego por completo, en ese momento me gritan “los niños” y cuando trato de entra a la casa viene saliendo una persona sin franela con unos short blancos y unas rayas negras de los lados, después exploto la casa y era imposible ingresar. Luego llame a los Bomberos porque yo por mi trabajo tengo acceso a esos números y llegaron y la auxiliaron y tengo conocimiento que se la llevaron al Hospital, es todo”

YOLEIDA ZOLIDET CONTRERAS MANZANARES:

Eran como las nueve de la noche, yo salí del baño y me fui al cuarto y escuche una explosión, y mi hija me preguntó que fue eso, y yo abrí la puerta y veo al señor Deibis parada en el patio, con las manos cruzadas y le digo a mi hijo que es el señor Deibis, que esta quemando basura y luego escucho otra explosión y unos gritos y escuche cuando una vecina que decía Arelys, saca a los niños. Es todo

.

Y.M.U.A.:

Sobre la quemada de Arelis, el día que estábamos en el patio de mi casa con mi yerno y mis hijas, cuando de repente escuchamos un ruido y me asuste, corre levanta la sabana que parece gasolina que explotó, allí nos dimos cuenta que era la casa de Arelis que se estaba quemando y salimos gritando, la hija mía estaba brava porque nos decía que fuéramos a sacar los niños, para allá y que fuéramos a echarle agua y le quitamos la camisa al vecino y le tratábamos de apagar la cabeza y le s.c. por la boca, no tenía carne en la cabeza sino puro huesos, eso fue lo que yo vi no logré ver más nada, esto es una película de horror que uno no va olvidar más nunca, es todo

.

L.G.L.:

Respecto a lo acaecido con la muchacha que quemaron, dos semanas antes del caso ella trabajaba donde laboraba de mantenimiento, me contó ella que una noche discutía con su compañero, le tapaba la boca y la estaba ahorcando y el le decía que si no era para él no era para más nadie, y en la casa donde yo vivía estaba cuidando una quinta, donde se estaba celebrando un cumpleaños y la nietecita venía de visita entonces la convidó a ella y a la niña para que le picaran la torta, y estando allí ella entro a la casa y la sacó a golpes, es todo

.

AMPUDIA DE U.A.:

Sobre la quemada de Arelis, el día que estábamos en el patio de mi casa con mi yerno y mis hijas, cuando de repente escuchamos un ruido y me asuste, corre levanta la sabana que parece gasolina que explotó, allí nos dimos cuenta que era la casa de Arelis que se estaba quemando y salimos gritando, la hija mía estaba brava porque nos decía que fuéramos a sacar los niños, para allá y que fuéramos a echarle agua y le quitamos la camisa al vecino y le tratábamos de apagar la cabeza y le s.c. por la boca, no tenía carne en la cabeza sino puro huesos, eso fue lo que yo vi no logré ver más nada, esto es una película de horror que uno no va olvidar más nunca, es todo

.

W.J.B.Y., testigo no presencial de los hechos, compañero de congregación evangélica de la víctima y acusado; Su testimonio se limitó a referirse a la conducta de la pareja, señalando en especial que el día de los hechos les observó una conducta normal de pareja; que lo conocía desde hace aproximadamente un (1) año; que no llegó a observar maltratos entre ellos. Al declarar expuso: “El día de los hechos, nosotros pertenecemos a un concilio evangélico, al cual yo pertenezco, y él fue con nosotros y junto con la congregación, y con la compañera que él tenía, cuando terminó la actividad, ellos no se vinieron con nosotros, y al día siguiente fue que supimos todos, no puede hacer mas referencias porque ellos viven separados de nosotros, por lo que no se nada de lo que sucedió. Es todo”.

Dr. R.D.G., medico forense, su declaración fue de mucha utilidad para los miembros componentes de este Tribunal Mixto, toda vez que dicho profesional de la medicina ratificó y explicó con palabras claras y sencillas en relación a la experticia de reconocimiento médico legal, practicado por él, a la ciudadana A.Y.M.R. en fecha 31-07-2007, así como en relación a la a la experticia de reconocimiento médico legal, realizada al acusado D.J.M.L., el mismo día 31-07-2007. Pues bien, la declaración del médico forense, Dr. R.G., contribuyó a formarnos una idea de las lesiones sufridas por la víctima y por el acusado; creo en el ánimo de quienes aquí deciden total confianza en lo expuesto en la referida experticia, sólo a los efectos de dejar por demostrado las lesiones sufridas por la víctima que le ocasionaron la muerte y las quemaduras sufridas por el acusado, más no para dejar por demostrada la responsabilidad penal del acusado de autos.

SOTO SIRITT A.A. y PAREDES ZAMBRANO C.A., expertos, adscritos al Cuerpo de bombero de Puerto Cabello, cuyos testimonios fueron de mucha utilidad para los miembros componentes de este Tribunal Mixto, contribuyendo a esclarecer con detalles los métodos utilizados, y las hipótesis que pueden concurrir a la hora de producirse un incendio, destacando en sus testimonio que es un acto involuntario o acto de descuido, y el de no poder determinarse cual fue el agente acelerante que produjo el incendio, testimonios éstos que se aprecian en la medida en que sean comparados con la experticia suscrita por ellos y demás pruebas cursantes en autos, más no para dejar por demostrada la responsabilidad penal del acusado de autos.

Es de mucha importancia destacar lo siguiente: No quedó duda alguna para los integrantes del Tribunal Mixto, en cuanto a que efectivamente se produjo un incendio en la vivienda de la hoy occisa, y que para la producción del mismo se requiere que concurran tres elementos básicos: Oxigeno, Calor y Combustible; y que a pesar de que en la experticia (Constancia de Actuación N° 024-2007) de fecha 28-07-2007, suscrita por el inspector actuante, Cabo 1ero, (B) C.P., el Jefe de la división Cabo 1ero. A.S. y el Comandante Coronel, (B) J.E.H.G.A. al Cuerpo de Bomberos, Puerto Cabello, se deja sentado como causa del incendio un acelerante no identificado, no es menos cierto, que al ser interrogado el inspector actuante, Cabo 1ero, (B) C.P. indicó: ¿Técnicamente para que se pueda producir un fuego, deben existir tres elementos, oxigeno, calor y combustible, en este caso hubo una explosión, un incendio, si bien es cierto en el informe no se logró determinar el tipo de acelerante, de acuerdo a su experiencia como Bombero, puedes ilustrar al Tribunal, dar una orientación que tipo de acelerante pudo ser?, contestó: A mi parecer creo que Gasolina, por el tipo de mancha que se encontró en el lugar, lo cual se corrobora con las pruebas siguientes: con la INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA, de fecha 28-07-2007, inserta al folio 84, 1era, Pieza, suscrita por los funcionarios agentes H.J. y J.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, realizada en el sitio del suceso, dejándose constancia de las características y condiciones del sitio, así como la de presumirse que en el referido lugar utilizaron combustible (gasolina); Con los dichos de los testigos A.E.M.D., YOLEIDA ZOLIDET CONTRERAS MANZANARES, Y.M.U.A., L.G.L., AMPUDIA DE U.A., al señalar haber percibido olor a gasolina, al presentarse al sitio del suceso. Por estas consideraciones se le resta todo valor probatorio a la experticia (Constancia de Actuación N° 024-2007) de fecha 28-07-2007, suscrita por el inspector actuante, Cabo 1ero, (B) C.P., el Jefe de la división Cabo 1ero. A.S. y el Comandante Coronel, (B) J.E.H.G.A. al Cuerpo de Bomberos, Puerto Cabello, en cuanto a que el incendio se originó a causa de un acelerante no identificado. Quedando incólume con todo su valor probatorio, el resto de la referida experticia.

No fue demostrado en modo alguno en el debate oral y público: 1.- La intencionalidad o dolo por parte del acusado D.J.M.L., como elemento básico del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en este caso, haber elegido, dolosamente el incendio como medio de ocasionar la muerte de la ciudadana A.Y.M.. 2.- No quedó demostrado que el Incendio fuere provocado, dolosamente por el acusado D.J.M.L.; por el contrario, con la Experticia de Reconocimiento Médico legal, de fecha 31-07-2007, inserta al folio 109, suscrita por el Dr. R.D. GUTIEEREZ B., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, practicada al acusado D.M., en la Sala de Quemaduras del Hospital Dr. A.P.L., Puerto Cabello Estado Carabobo, queda demostrado que este ciudadano sufrió lesiones originadas por quemaduras, el día de los hechos: 27-07-2007, de carácter poco grave, con estado en regulares condiciones, sin trastornos de función, que necesita para su curación diecinueve (19) días aproximadamente, con asistencia médica legal y especializada y privación de ocupaciones durante los días de curación, sin poderse precisar secuelas que puedan quedar…” .Es decir, que también fue víctimas de quemaduras en este caso.

Es de mucha importancia destacar lo siguiente: A los fines de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el quinto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal, el suscrito Juez Presidente le preguntó a la ciudadana N.J.R. (víctima por ser la madre del la occisa), si deseaba exponer, quien manifestó: “El día que a ella la quemaron, ella no murió ese mismo día, murió el día 29 y mi hija no quiso hablar con mi otra hija; y manifestó que quería hablar con su mamá ese día que la subieron al área de quemados, ella me manifestó que no era un accidente que había sido Tito…”. A este aislado dicho no se le da credibilidad alguna, por cuanto no fue corroborado por ninguno de los testigos que declararon en el debate oral y público; por el contrario, al deponer el DR. R.D.G., médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalisticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, señaló que el día 28-07-2007 ( los hechos ocurrieron el día anterior: 27-07-2007), recibió la orden para realizar reconocimiento médico legal en el Hospital Prince Lara, en la zona de quemados a la ciudadana A.Y.M.R., y observó para ese momento a una mujer con 90% de superficie corporal quemada, recibía oxigeno nasal, contaba sólo el 10% de la zona corporal sana y se encontraba en muy malas condiciones medicas, y que era muy difícil que pudiera superar su estado de gravedad. A preguntas formulas por el Fiscal del Ministerio Público indicó: ¿Cuando usted llego al sitio, la victima estaba conciente?, contestó: Cuando una persona con ese cuadro esta sedada, el dolor es tal que era la única forma era mantenerla sedada, yo no efectué pregunta alguna a la víctima, era imposible hacerlo.

Al momento de declarar el experto del Cuerpo de Bomberos C.A.P.Z., entre otras cosas indico: “…y por versión de declaraciones que me hizo en el hospital el esposo de la muchacha, donde él manifestó que él tenía un envase con un combustible, ya que el trabajaba cortando monte…” A este aislado dicho tampoco se le da credibilidad alguna, en razón de que no fue corroborado por ninguno de los testigos que declararon en el debate oral y público, ni está reflejado en la experticia realizada por este funcionario de Bomberos.

No se valoran las testimoniales promovida por el Ministerio Público: Declaración del Médico Anatomopatólogo Dr. N.T.; los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, agentes H.J., J.P. y E.O., así como las testimoniales promovidas por la defensa: Declaraciones de J.E. HERRERA G. Coronel del Cuerpo de Bomberos de Puerto Cabello, FEO J.O.B., F.R.R. y L.I.M.L., en virtud de que las mismas fueron prescindidas por el Tribunal, con anuencia del Fiscal del Ministerio Público y la defensa, por cuanto los referidos ciudadanos no concurrieron al llamado del Tribunal, a pesar de haber sido oportunamente citados, y ordenada su conducción por la fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa ejercida por el Abogado E.A.B.D., mantuvo durante el proceso y en especial en el debate del Juicio Oral y Público la tesis de la inculpabilidad de su defendido, criterio que comparte los integrantes del Tribunal Mixto, en fundamento a las precisiones y argumentaciones ut-supra indicadas.

En razón de los motivos antes expuestos, conllevó a quien aquí decide, a considerar INCULPABLE al ciudadano D.J.M.L.d. delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, imputado en su contra por el Ministerio Público, en virtud a las dudas que han surgido al evacuar las pruebas en el debate Oral y Público, en cuanto al modo de establecer como en realidad ocurrieron los hechos. Por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, presunción de inocencia y a la finalidad que ha de tener proceso, cual es la verdad de los hechos, y del Juez, la justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al Principio Jurídico Universal conocido como IN DUBIO PRO REO, referente a que la duda ha de favorecer al reo, la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano D.J.M.L., plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.Y.M., que le fuere imputado por la representación Fiscal, en atención al Principio Jurídico Universal conocido como IN DUBIO PRO REO, referente a que la duda ha de favorecer al reo. Se ordenó su inmediata libertad directamente desde la Sala de Audiencias de esta Extensión Judicial. Se exonera de costas procesales al Estado venezolano, en virtud de haber tenido el Ministerio Público motivos racionales para acusar en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese en su contra en relación con el presente asunto. Se Libró la correspondiente orden de Excarcelación. Se ofició lo conducente. Quedaron notificas las partes.

Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente sentencia. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

P.J.N.T.,

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO N°1.

D.J.M.J.C.Y.P.

ESCABINO TITULAR ESCABINO TITULAR

LA SECRETARIA,

ABOGADA B.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA B.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR