Decisión nº 142-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000462

ASUNTO : VP02-R-2012-000462

DECISIÓN N° 141-12

Ponencia de la Jueza de Apelaciones E.E.O.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado, ciudadano D.G.C. Dl FRANCESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.849.204, contra la decisión N° 140-2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 10 de abril de 2012.

En fecha 11 de junio de 2011, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2011, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR

Refirió el acusado en su escrito, que en primer lugar apela, en razón que el juzgado ocupa varios folios en la identificación de los ciudadanos

imputados, así como de los delitos por los cuales se nos ordenó abrir a juicio

oral y público, como si se tratara de una solicitud en particular del ciudadano J.G.R..

Arguyó el apelante que la recurrida es contradictoria en su fundamento

y no se corresponde con la realidad, por cuanto la juzgadora afirma que existen solicitudes de cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo

256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron presentados por el

acusado D.C. Dl FRANCESCO, en fecha 11-01-2012, los

ABGS. NILMARY BOSCAN, Defensora privada del acusado NILSON

BOSCAN, y la Defensa Pública M.A.L., defensora de los

acusados N.A.S.G., A.U.C.

MARÍN, L.V.C.M. Y M.J.

M.Q., sin que hasta la presente fecha se le haya dado

respuesta, .cuando a su juicio se debe sopesar el tiempo de presentaciones con el tiempo que el mismo se encuentra bajo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la

Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en los

numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente indicó el recurrente que la jueza en su decisión estableció que de acuerdo al SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000 las presentaciones se iniciaron por parte de los acusados de autos, desde el día 11-10-2006, por lo que hasta la fecha de la decisión, han transcurrido más de dos (02) años, y que refirió, igualmente, la juzgadora que no obstante, a tenor de la norma anteriormente citada, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave, siendo que en el presente caso, por la pena que pudiera llegar a imponerse el delito más grave es el delito de CIERRE DE VIAS DE COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo que la pena que pudiera llegar a imponerse no sería menor de cuatro (04) años en el caso de una posible Sentencia Condenatoria, por lo que a criterio de la jueza no han transcurrido los cuatro (04) años desde cuando fue decretada la primera medida cautelar, en fecha 03-12-05, que luego fuera sustituida en fecha 06-10-2006 por medidas cautelares menos gravosas, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

Continuó manifestando el apelante, que en segundo lugar apela, en razón que la jueza en los fundamentos de la decisión planteó, primero; que al sopesar el tiempo de presentaciones con el tiempo que han permanecido los imputados bajo el régimen de las medidas cautelares sustitutivas han transcurrido más de dos (2) años; segundo, que el artículo 244 del COPP establece que si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta para el mantenimiento de la medida, la pena mínima del delito más grave, que en el presente caso es el delito de cierre de vías de comunicación; y tercero, que desde el decreto de la primera medida cautelar (privación judicial preventiva de libertad) no han transcurrido más de cuatro años.

Sostuvo el recurrente, que desde la imposición de la medida de presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de salir sin autorización del país, hasta la actualidad han transcurrido cinco (05) años y siete (07) meses; y que ese término de más de dos años que trae a colación el auto del Tribunal, tiene directa relación con el plazo establecido en el artículo 244 primer aparte del COPP “...En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.; de lo cual a su juicio se deduce que, los dos años es el plazo máximo que se podría mantener una medida de coerción personal (es decir, de la privación de libertad o medidas cautelares sustitutivas); así mismo, la expresión implica que el trato aflictivo de la medida dependerá de cuál de los supuestos tiene un menor importe para el imputado, si el término de los dos años, o bien, el límite inferior de la pena.

Refiriendo el apelante que el Tribunal no tomó en cuenta que para el cálculo del tiempo en que se ha extendido la medida, debió computar desde el 3 de diciembre de 2005; es decir, desde el mismo momento en que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, arrojando un tiempo de siete (07) años y cinco (05) meses, fehacientemente, en demasía del plazo de dos años.

Prosiguió Indicando que en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere que si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta para el mantenimiento de la medida, la pena mínima del delito más grave, siendo que en el presente caso, lo seria el delito de cierre de vías de comunicación; por lo que a su juicio la jueza inobserva en su análisis los alcances de la citada norma, es decir, la frase: “... si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave...” está precedida de un límite impuesto de dos años (como se expresó anteriormente), y le sigue una proposición que no configura una excepción. Así, el punto y coma que separa las oraciones del primer aparte, fue dispuesto por el legislador porque existe una estrecha vinculación semántica entre las oraciones o proposiciones. En consecuencia, con la especie de aclaratoria que se prevé luego del punto y coma, lo que se regló fue aquellos casos en que se imputan varios delitos, y se optó por la “pena mínima” del delito más grave, sin desconocer en todo caso el plazo máximo de dos años.

Pero aún para el caso de que se pretendiese una interpretación de la norma citada, en el sentido de que el Juzgador se debía orientar en los casos en que se acusa por varios delitos- por la pena mínima del delito más grave (cierre de vías de comunicación), el tiempo de sometimiento de los imputados a unas medidas de coerción personal (de siete años y cinco meses) ha extralimitado los cuatro años previstos como límite inferior de la pena; por lo que manifestó que existe un error en el computo del tiempo transcurrido para el mantenimiento de la medida.

Refirió el acusado que la declaratoria de mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, y la extensión del plazo de presentación que de oficio realizó el tribunal, vulnera su derecho de permanecer en libertad y resulta totalmente desproporcionada, lo que le genera un gravamen irreparable, puesto que se les ha dado un trato aflictivo durante más de siete años.

En el petitorio solicitó el apelante que se declare el decaimiento inmediato de las medidas, con la correspondiente orden de informar a los Cuerpos de Alguacilazgo, Seguridad y de Extranjería del cese de las mismas, citando a estos efectos sentencia N° 601, de fecha 22 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refirió el decaimiento de las medidas de coerción personal cuando ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

La Sala procede, a dilucidar el recurso presentado por el acusado, ciudadano D.G.C. Dl FRANCESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.849.204, el cual versa sobre el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, que recae en su contra, en razón de encontrarse vencidos los lapsos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto observa:

Al respecto, en virtud que el presente escrito recursivo, versa sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera necesario este Tribunal de Alzada, traer a colación el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal relativa al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal; el cual de acuerdo a la Criminología de los Derechos Humanos, es un principio intrasistemático que refiere la proporcionalidad de la pena al daño social causado, ello con la finalidad de establecer el alcance y contenido del mismo. En tal sentido tenemos que, el referido artículo establece:

Artículo 244.- Proporcionalidad.- No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

De esta cita, resulta evidente, que la intención del legislador está dirigida a supeditar las medidas de coerción personal, a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de dos años, plazo éste que consideró razonable para la tramitación del proceso penal. Por lo tanto, la regla general atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, a su vez otorgó, por vía excepcional, una prórroga para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves circunstancias que lo hagan procedente, para asegurar con ello la finalidad del proceso, siempre que sea peticionada por el Ministerio Público o el querellante, antes de su vencimiento.

En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Al respecto, el autor A.J.R.M., establece en su obra “Estudios de Derecho Penal y Procesal Penal” lo siguiente:

(…) Proporcionalidad: el artículo 244 impone la observancia a este principio (…) El fundamento de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal es que no puede bajo ningún concepto intervenir injustificadamente en la esfera jurídica de la persona, sino sólo en la medida en que ello sea estrictamente necesario, pero no más allá de ello, es decir, que debe haber siempre un equilibrio entre la medida a ser impuesta y el caso concreto (…).

El artículo mencionado es meridianamente claro en cuanto a que en ningún caso la duración de la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito imputado, ni exceder del plazo de 2 años. (…) Esto es lo que puede denominarse temporalidad de la medida, en virtud de la cual ésta no puede tener una prolongación indefinida en el tiempo, sino que, por su naturaleza, su duración, está limitada temporalmente, y ello tiene que ser necesariamente de esta manera, pues admitir la imposición de medidas ad infinitud no sería otra cosa más que burlar el sistema de justicia y violentar los derechos del imputado, que estaría sufriendo las consecuencias de un delito que no cometió, salvo que se demuestre lo contrario.

Debe decirse en esta dirección que las medidas de coerción personal son accesorias al proceso penal, por lo que su duración no podrá ser mayor a la duración del mismo (…)

.

En este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de Agosto de 2003, refiere lo siguiente:

Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independiente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial preventiva de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso debe ser menos gravosa

. (Las negrillas son de la Sala).

Así las cosas, de acuerdo a las consideraciones anteriores, se constata que el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.

Ahora bien, es preciso acotar que, este período al cual está sujeto el mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el citado artículo 244 del texto adjetivo penal, como lo son, el haber solicitado prorroga el Ministerio Público o el querellante, al tribunal que esté conociendo de la causa, cuando se encuentre la referida medida cautelar “próxima a su vencimiento”, la cual no podrá exceder los lapsos señalados anteriormente, y que tal pedimento se encuentre debidamente motivado.

En este orden de ideas, se observa que en el presente caso, al encontrarse el acusado recurrente, bajo medidas cautelares sustitituvas a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, la Fiscalia del Ministerio Público, no solicitó prorroga legal, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de las medidas impuestas en contra del acusado D.C.D.F., y el resto de los diez acusados.

En torno a ello, esta Alzada constata de la decisión recurrida, que para declararse sin lugar el petitorio del acusado que hoy apela, en la misma se efectuó un recorrido procesal de la causa, estableciéndose que en fecha 03-12-05 el Ministerio Público presentó ante el Juez en Funciones de Control al acusado D.C., por la presunta comisión de los delitos CIERRE DE VIAS DE COMUNICACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 286 del Código Penal; DANO A GASODUCTOS, SERVICIOS PÚBLICOS DE EMPRESAS ESTATALES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 360 en concordancia con los artículos 80 y 81 Ejusdem; y el delito de PORTE Y DETENTACION DE SUSTANCIAS Y ARTEFACTOS Y EXPLOSIVOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del texto sustantivo penal, en perjuicio del Orden Público y La colectividad, decretándose en contra del mismo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en fecha 16 de Enero de 2006 la Fiscalia del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del imputado DONATTO COLETTA. Que en fecha 02 de marzo de 2006, se llevó a efecto la celebración de la audiencia preliminar; admitiéndose totalmente la acusación fiscal y ordenando la apertura a juicio. Que en fecha 06 de Octubre de 2006 bajo examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad le fue impuesta a el recurrente medida cautelar sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

Se evidencia igualmente de la recurrida, un análisis del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar la jueza a quo que el tipo penal más grave por el cual es procesado el acusado recurrente, prevé una pena de prisión de cuatro a ocho años, determinando que en presente caso si bien han transcurrido mas de dos años, aun no han transcurrido el limite inferior que impone el delito mas grave, por el cual se encuentra acusado el ciudadano D.C., razón por la cual declaró sin lugar la solicitud del recurrente, y de oficio procedió a realizar la revisión de la medida cautelar sustitutiva, extendiendo la medida de presentación a cada sesenta días y manteniendo la prohibición de salida del país.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, evidencia este Tribunal de Alzada, que efectivamente desde el día 06 de Octubre de 2006, el acusado D.C. se encuentra restringido en su libertad personal, siendo que desde esa fecha, se encuentran vencidos los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que le fueran impuestas, como lo son el término de dos años y el limite inferior que impone, en este caso el delito mas grave.

Igualmente evidencia esta Sala, que en el presente asunto, desde la celebración de la audiencia preliminar, acontecida en fecha 02 de marzo de 2006, hasta la constitución del tribunal de manera mixta, en fecha 13 de noviembre de 2009, transcurrieron tres años ocho meses, constatándose, además, para la celebración del juicio oral y público, una gran cantidad de diferimientos imputables a las partes intervinientes, así como por parte del escabinado y del mismo Tribunal de Instancia, con un margen mínimo de incomparecencia de alguno de los acusados; aunado a que la jueza a quo, al momento de revisar de oficio la medida cautelar sustitutiva al recurrente D.C., inobservó la decisión N° 124-10, dictada en fecha 28 de junio de 2010, por ese Juzgado a su cargo, mediante la cual le fuera extendido el régimen de presentaciones al acusado D.C.D.F., de treinta días a cada SESENTA DIAS, razón por la cual a través de la recurrida no produjo ninguna mejora en la situación jurídica del mencionado acusado, por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por la A-quo, no se encuentra ajustada a derecho.

Dicho esto, considera este Tribunal Colegiado recordar que el criterio de proporcionalidad indica que, no se puede aplicar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, señalando además taxativamente la imposibilidad que ésta perdure indefinidamente en el tiempo, para lo cual se establece un lapso razonable de dos años para la realización del juicio; de tal forma, que en el caso de autos, se constata que desde el día 06 de octubre de 2006, el apelante, y el resto de los acusados, se encuentran bajo medidas de coerción personal, esto es régimen de presentación y prohibición de salida del territorio nacional, evidenciándose que desde la aludida fecha ha transcurrido más del lapso de los dos (02) años establecidos para el mantenimiento de la medida coercitiva, así como igualmente se encuentra vencido el limite inferior de la pena que establece el delito mas grave, en este caso el delito de Cierre de Vías públicas, sin existir un pronunciamiento definitivo, acerca de la culpabilidad o la inocencia de los procesados, determinando quienes aquí deciden, que las medidas mantenidas por el Juzgado A-quo han perdido su vigencia por el transcurso del tiempo o lo que es igual, por extensión excesiva del plazo fijado, con lo que pudiera conculcarse una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al derecho a la libertad, que caracteriza al principio de juzgamiento en el proceso penal venezolano.

Cabe destacar, que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medidas impuestas excedan de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del ya citado artículo 44 Constitucional, todo lo cual debió ser debidamente examinado por el juez de juicio; estimando esta Alzada que al ponderarse la conducta de los acusados en el proceso de marras, se evidencia que no es atribuible a los mismos, tal retardo procesal, pues no han ocasionado dilación alguna, -y así se corrobora del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, aunado al hecho que en el caso de marras, por tratarse que no existe Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, no fue solicitada la prorroga establecida en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal; por lo que resultaría contrario a normas de carácter Constitucional avalar la perpetuidad de medidas de coerción personal, en aras de garantizar la finalidad del proceso y de asegurar la comparecencia de los acusados al juicio.

Ahora bien, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen las integrantes de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el acusado ciudadano D.G.C. Dl FRANCESCO, titular de la cédula de identidad N° 3.849.204, y consecuencialmente, se debe REVOCAR la decisión N° 140-12, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 10 de abril de 2012, en la cual decretó improcedente la solicitud de cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva; y se DECRETA EL DECAIMIENTO de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas al acusado ciudadano D.G.C. Dl FRANCESCO, identificados suficientemente en actas, conforme con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal: Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose ordenar LA L.P. del ciudadano antes mencionados. Así se Decide.

En virtud del análisis realizado a las actas, se evidencia que en relación a los acusados N.A.S., A.U.C.M., L.V.C.M., J.G.R., N.J.B.M., M.J.M.Q., A.R.L.G., F.J.V.F., L.L.C.D., y J.A.F.V., ampliamente identificados en actas, quienes no interpusieron recurso de apelación alguno, y por cuanto se encuentra en las mismas circunstancias que el acusado D.G.C. Dl FRANCESCO, identificados en actas, le es aplicable el efecto extensivo, establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “…Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.….” ; criterio que es reforzado según sentencia N° 025, de fecha 15-02-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, la cual reza lo siguiente: “...los pronunciamientos beneficiosos que se hayan dictado a favor de la parte apelante al momento de resolver el recurso de apelación, deben ser aplicados a los demás coimputados, aunque éstos no hayan recurrido, siempre y cuando existan idénticas circunstancias o que se encuentren en la misma situación…”. Por tanto, quienes aquí deciden, ordenan la l.p., de los acusados antes mencionados, de conformidad con el artículo ut-supra señalado. Así se Decide.

No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, realizar el juicio oral y público, en un lapso que no exceda de sesenta (60) días continuos, a los fines de alcanzar una sentencia definitiva.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el acusado, ciudadano D.G.C. Dl FRANCESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.849.204;

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión 140-12, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 10 de abril de 2012,

TERCERO

SE DECRETA EL CESE POR DECAIMIENTO de las Medida Cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas a los ciudadano D.G.C. Dl FRANCESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.849.204, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem,

CUARTO

Se ordena la L.P. de los ciudadanos N.A.S., A.U.C.M., L.V.C.M., J.G.R., N.J.B.M., M.J.M.Q., A.R.L.G., F.J.V.F., L.L.C.D., y J.A.F.V., ampliamente identificados en actas; de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, realizar el juicio oral y público, en un lapso que no exceda de sesenta (60) días continuos, a los fines de alcanzar una sentencia definitiva.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de Sala

Dra. S.C.D.P. Dra. E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 151-12 del Libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA

EEO/jadg

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