Decision nº 0P01-P-2006-003156 of Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 of Nueva Esparta, of Monday June 04, 2007
| Resolution Date | Monday June 04, 2007 |
| Issuing Organization | Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 |
| Judge | Yolanda Cardona MarÃn |
| Procedure | Sentencia Condenatoria |
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Juicio Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
- La Asunción, 04 de Julio del 2007
ASUNTO 0P01-P-2006-003156
JUEZ UNIPERSONAL: DRA Y.C.M.
SECRETARIA DE SALA: ABG. T.A.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. N.R., Fiscal Primero del Ministerio Público.-
ACUSADO: D.R.T.Z., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de mayo de 1974, Titular de la cédula de identidad Nº 12.952.395, de profesión u oficio comerciante, de estado Civil Soltero, residenciado en la calle San Rafael, casa S/N, de color azul, puerta de madera y rejas blancas, cerca de la Fairestone, diagonal a las residencias San Rafael, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.-
DEFENSA PÚBLICA: DR. D.P..-
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
Luego de realizado el debate Oral y Público en el presente Asunto, llevado a cabo en los días cinco (05), trece (13) y dieciocho (18) de junio de 2007; y estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia, se pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON
OBJETO DEL JUICIO:
La Fiscal Primero del Ministerio Público, pasó a exponer oralmente su acusación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado D.R.T.Z., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en virtud del siguiente hecho: “Ha quedado establecido que el día 30/07/2006, en horas de la noche, momentos cuando el ciudadano Geguar D.B.S., se desplazaba en su vehículo como taxista, por las adyacencias de la 4 de Mayo, de Porlamar, fue avistado a la altura del Centro Comercial Jumbo, por el imputado D.R.T.Z., en compañía de dos ciudadanas aun por identificar, quien le solicito un servicio hacia el Valle del E.S., montándose en el vehículo, y cuando se desplazaba por la Calle Principal de la C.G., específicamente hacia la entrada de Telecaribe, el imputado se le acerco y le coloco un arma de fuego en la cabeza, diciéndole que le entregara todo el dinero que tenía, y como Geguar opuso resistencia bajándose del vehículo, el imputado logro sustraer su cartera de cuero de color marrón, marca Tauro Piel, contentiva de documentos personales varios, y dinero en efectivo, la cual se encontraba en la guantera, dándose a la fuga en compañía de las ciudadanas aun por identificar, posteriormente Geguar logro salir del lugar avistando a pocos metros una comisión policial adscrita a la brigada Especial de la Policía del estado, quienes luego de realizar una búsqueda por el referido sector lograron practicar la aprehensión del imputado, incautándose la referida cartera, junto con su contenido.-
Promovió y fundamentó los siguientes medios de pruebas:
Declaración de los Funcionarios Policiales: INSPECTOR (INP) RINGEL FIGUEROA CARPIO, DISTINGUIDOS (INP) A.L. y J.R.; Declaración Testimoniales: GEGUAR D.B.S.; así como la Exhibición y Lectura del Reconocimiento Legal S/N, de fecha 30/07/2006; y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado.-
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa Dr. D.P., quien manifestó que oída la exposición del Ministerio Público, la defensa mantienen que su defendido es inocente de lo que le acusa, lo cual será demostrado en el desarrollo del debate oral y público.-
De inmediato, y oído lo expuesto por la Representación Fiscal y por la Defensa, este Tribunal, observa que la acusación presentada por el Ministerio Público se encuentra conforme a derecho, se basa en un hecho punible, contiene le pretensión pública punitiva, es decir la solicitud de enjuiciamiento; conteniendo en la misma, lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la búsqueda de la verdad; en consecuencia, SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano D.R.T.Z., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de mayo de 1974, Titular de la cédula de identidad Nº 12.952.395, de profesión u oficio comerciante, de estado Civil Soltero, residenciado en la calle San Rafael, casa S/N, de color azul, puerta de madera y rejas blancas, cerca de la Fairestone, diagonal a las residencias San Rafael, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.-
A continuación de conformidad con los artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al acusado D.R.T.Z., el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuará aunque no declaren, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, por cuanto se está en presencia de Un procedimiento Abreviado, se le indicó lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, El
Procedimiento Por Admisión De Los Hechos ),contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa, quien a viva voz de manera espontánea, expresó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. –
Acto seguido la Juez Unipersonal DECLARA ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, de conformidad con el artículo 353, del Código orgánico Procesal Penal.
Durante las testimoniales, la defensa manifiesta que su defendido le ha manifestado su voluntad de declarar sobre los hechos, la juez nuevamente lo impone de sus derechos y garantías constitucionales. Seguidamente se le otorgó la palabra al acusado ciudadano D.R.T.Z., quien expuso: “Que debido a que el señor esta hablando a su conveniencia, que el señor no cumplió con su cometido, que le dije que fuéramos a comprar unas cervezas, y le dije que me llevara al sitio de nuevo y no quiso, y le dije bueno, no te pago la carrera, y le metí un taparazo, y nos caímos a golpes, y que el fue a buscar a la policía, esto es una componenda con el señor y los policías, yo tenia 35 mil bolívares en la mano que era para pagar el taxi y los mismos eran míos. Es todo”. Pasando a responder a preguntas efectuadas por la fiscal, la defensa y la juez.-
Posteriormente, se pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal, a otros MEDIOS DE PRUEBAS.-
Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se declara CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y posteriormente a la defensa a los fines de que expongan sus conclusiones.-
Al respecto la Fiscal Primero del Ministerio Público, representado por la Dra. N.M., expuso sus conclusiones realizando un análisis de los medios de pruebas evacuados en la presente audiencia Oral y Publica, indicando entre otras cosas, que en virtud de la acusación y del resultado del debate oral, en el cual fueron evacuados los medios de pruebas, quedando establecido que en fecha 30 de julio de 2006, se desplazaba por las adyacencias de la avenida 4 de m.d.P., donde el acusado le solicito sus servicios a la víctima quien fungía como taxista, y en el trayecto fue apuntado con un arma de fuego por el acusado, solicitando este el dinero, siendo despojada la victima de sus pertenencia, como cartera y el dinero producto de su trabajo esa noche, siendo practicada la aprehensión posteriormente del acusado por funcionarios de Inepol, logrando incautársele la cartera de la victima, encuadrando la conducta del hoy acusado en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, comprobado esto por los funcionarios actuantes, quienes fueron interceptados por la victima, quien le expone lo sucedido, trasladándose estos a los alrededores del lugar de los hechos y la victima que iba en su vehículo les indica que vio al sujeto por los alrededores de la avenida Miranda, que de la declaración de Riger Figueroa, se desprende que la victima es la que le señala a la persona ya que estuvo presente, tanto en la detención como en la revisión corporal, donde consiguen una cartera marrón, reconocida como de su propiedad, y donde se encuentran documentos personales de la víctima, que igualmente le incautan un dinero reconocido igualmente por la víctima como de su propiedad, que de la declaración de A.J.L., quien conducía la patrulla, este es conteste en señalar que hace aproximadamente un año, cuando estaba de patrullaje como a las 12 de la noche, la victima se dirigió a ellos y le expuso lo sucedido y haciendo un recorrido, la victima reconoce al acusado y le manifiesta que era el sujeto, dándoles la voz de alto y se le incauta la cartera de la victima, una tarjeta de debito y la cédula de identidad perteneciente a la victima, que siempre esta estuvo en el momento de los hechos, que de igual manera la victima en este debate manifestó de manera clara el hecho ocurrido, que fue objeto de un robo por un sujeto a quien le estaba efectuando una carrera con dos mujeres, que fue amenazado por un arma de fuego, que pudo escapar de los sujetos y pidió ayuda a otro ciudadano y regreso al vehículo, y luego llamó a la policía y ubico a una patrulla y en el recorrido fue que lo ubicaron y lo aprehendieron le encontraron una cartera y documentos de su propiedad. Que con estos elementos concatenándolos con la declaración de los funcionarios, considera el ministerio
público, que los mismos fueron suficientes para demostrar la comisión del delito de robo agravado, toda vez que la victima da fe de que fue amenazado con un arma de fuego y le dieron unos cachazos, que no hay contradicción en los funcionarios policiales, ni en la victima, considerando el ministerio público que durante el debate no se tuvo conocimiento, que no se trajo al debate de ninguna forma, ninguno de los elementos que el menciona, que llama poderosamente la atención que el acusado haga referencia a una compra de unas cerveza y la misma la dejo en el sitio, que por lo mínimo debió haberla dejado, que el manifiesta que solicitó una carrera para comprar una cervezas en un festejo que estuviera abierto, y a esas horas los expendios de cervezas están cerrados, a esa hora que manifiesta que pidió a la víctima que lo llevara a arriba, al lugar donde se quedaría, que sentido tendría que la víctima llamara a 171 y que emprendiera una persecución en contra del acusado, que cuando se practica la detención del acusado se le incauta una cartera con su cédula de identidad y tarjeta de debito bancario, y estos elementos son suficientes para determinar que se consumó al delito de robo agravado y por consiguiente su responsabilidad penal, por lo que solicito que sea declarado culpable y se le condene a la pena respectiva.-
Seguidamente se le cede la palabra al la Defensa Pública, para que efectúe sus conclusiones, quien entre otras cosas indicó que la defensa mantiene la inocencia de su defendido, solo lo que hay, es que producto de una discusión por un servicio que no se produjo de forma correcta, se suscito una pelea y como perdió la víctima, después de haberse sentido ofendido en su honra y lo disfraza bajo la figura de una robo, que en cuanto a la forma de lo expuesto por los funcionarios y la victima, pudiéramos estar presente en la comisión del delito de hurto simple, que la lógica nos indica, que cuando una persona va a cometer un delito no va ha deshacerse de un arma solo para robar 35 mil bolívares, ya que esta puede tener un valor de dos millones de bolívares, otra situación que no concuerda, es que la victima manifestó que dejo el vehículo encendido, y de ser así su defendido se hubiera llevado el vehiculo, que en cuanto a la hora, es conocido que efectivamente no se vende licor a esa hora, pero también se tiene conocimiento que en distintos lugares a nivel nacional se toca la puerta y se expende la bebida, lo que realmente suscito fue, que como este no le quiso cumplir con el servicio, se fueron a los golpes, que para demostrar un robo agravado deben darse otros elementos, para demostrase este tipo de
delito, por lo que solo estamos en presencia de un robo simple mas no un robo agravado por la forma en que fueron expuestos los hechos.-
Finalmente se le otorga la palabra a las partes para que ejerzan su derecho a replica, quienes hicieron uso del mismo.-
Acto seguido se procedió a otorgarle la palabra a la víctima ciudadano GEGUAR D.B.S., quien expuso: “Yo ratifico que lo que dice el es falso, él no me pidió una carrera para comprar cervezas, lo que quiero es que se haga justicia, el estaba acompañado, lo agarraron en la avenida circunvalación, así como se fue el se fueron las mujeres, y en ese momento se puede perder la vida. Es todo.”
Acto seguido la juez pasó a preguntarle al acusado si deseaba exponer, quien manifestó: “Hay un dios que para abajo ve, me esta llamando mala conducta, por una irresponsabilidad, es su palabra contra la mía, el señor está mintiendo porque perdió la pelea, le pedí un servicio público, y se negó a trasladarme, a mi no se me incautó ningún tipo de arma, y yo estaba esa noche solo. Es todo”-.
ACTO SEGUIDO SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE.
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de prueba, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, consideró este Tribunal,que se encuentra acreditados, el siguiente hecho: “el día 30/07/2006, en horas de la noche, momentos cuando el ciudadano Geguar D.B.S., se desplazaba en su vehículo como taxista, por las adyacencias de la 4 de Mayo, de Porlamar, fue avistado a la altura del Centro Comercial Jumbo, por el imputado D.R.T.Z., en compañía de dos ciudadanas aun por identificar, quien le solicito un servicio hacia el Valle del E.S., montándose en el vehículo, y cuando se desplazaba por la Calle Principal de la C.G., específicamente hacia la entrada de Telecaribe, el imputado se le acerco y le coloco un arma de fuego en la cabeza, diciéndole que le entregara todo el dinero que tenía, y como Geguar opuso resistencia bajándose del vehículo, el imputado logro sustraer su cartera de cuero de color marrón, marca Tauro Piel, contentiva de documentos personales varios, y dinero en efectivo, la cual se encontraba en la guantera, dándose a la fuga en compañía de las ciudadanas aun por identificar, posteriormente Geguar logro salir del lugar avistando a pocos metros una comisión policial adscrita a la brigada Especial de la Policía del estado, quienes luego de realizar una búsqueda por el referido sector lograron practicar la aprehensión del imputado, incautándose la referida cartera, junto con su contenido.-
Estos hechos fueron demostrados con los medios de pruebas recibidos en el juicio oral que a continuación se transcriben:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS RECIBIDOS:
.-Declaración del funcionario ciudadano RIGER FIGUEROA, Titular de la Cédula de identidad Nº 10.352.371, Adscrito a la Policía del Estado como Segundo Comandante de la Brigada Motorizada, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos, pasando a responder a preguntas formuladas la fiscal, la defensa y la juez; contestando entre otras, que eso fue como hace un año aproximadamente, que fue a horas de la madrugada, que estaba en compañía de López el conductor, que andaban de patrullaje, la victima nos avisto por la avenida circunvalación norte cerca de hielos diana, al ver la unidad estaba preocupado por lo que le había pasado y nos señala a la persona que había
cometido el hecho, y cuando van a la avenida Miranda lo avistamos, que la victima es un taxista la persona, le pidió la carrerita y en el trayecto lo atraco, que la victima lo señalo como el autor del hecho, que se le incauto pertenencias de la victima en su poder, no se opuso a la requisa, que no se le incauto arma de fuego en el momento de la retención, que al momento de la revisión corporal la tenia en su bolsillo trasero, y manifestó que el se la había conseguido, que tenia un dinero empuñado en la mano, como treinta mil bolívares indicando la victima de inmediato que era el dinero que le habían quitado, que el otro funcionario estuvo con el en todo momento, luego no trasladamos a la base, que al momento de la detención la victima estaba en su vehiculo, y la victima comienza a señalarlo, que la cartera que tenia el imputado la victima la reconoció como de su pertenencia, que cuando se revisó la cartera habían documentos de la victima; que el sitio donde los intercepta la victima, es a la altura de hielos Diana circunvalación norte, que lo detienen en la avenida Miranda a escasos metro de la esquina con la circunvalación norte, loe vehículos no recuerdo como iban, pero era muy simultaneo, que la victima se desespera y comienza a manifestarnos que ese era, que la patrulla la conducía A.L., y el estaba de copiloto.-
.-Declaración del funcionario ciudadano A.J.L.N., Titular de la Cédula de identidad Nº 12.920.989, Adscrito a la Policía del Estado Brigada Especial, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos, pasando a responder a preguntas formuladas la fiscal, la defensa y el tribunal; contestando entre otras, que la unidad la conducía su persona, que interceptan a la victima cerca de la tienda del pintor, que le informan dos ciudadanas y un ciudadano lo encañonaron y le quitaron su dinero del día, que le indico que el hecho ocurrió como en la C.G., que la víctima nos acompaño a buscar, el iba adelante y nos dijo que allí iba, que el sujeto estaba vestido de Jean y camisa, que el acusado se quedo parado, no opuso resistencia, que la victima confirmo que esa era la persona, la victima vio la revisión corporal, que cuando la victima vio la cartera y nos indico que era su cartera, que se saco lo que tenia una cedula que pertenecía a la victima, que reconoce al ciudadano que esta aquí en la sala como el que fuera detenido( señalando al acusado); que la victimas señaló al tipo, estacionamos y lo detenemos, le decomisaron 30 mil bolívares, una tarjeta de crédito y una cartera que la
victima señalo que era de el, que la victima nos intercepta por la vía circunvalación por la vía, y nos hace un cambio de luces y nos dice que lo habían acabado de atracar y que los tipos estaban por allí, que el sujeto no intento correr, se quedo tranquilo, fue sorprendido de espalda; que al momento de la detención estaba el agraviado, el inspector y su persona, que la victima estaba presente cuando incautan los objetos, que cuando revisan los objetos incautados estaba la victima, que los objetos incautados fueron 30 mil uno de veinte y uno de diez mil, y la cartera marrón.-
De las anteriores declaraciones se evidencia la forma de aprehensión del ciudadano acusado D.R.T.Z., el cual fue señalado de manera conteste y clara, por la victima; quien lo identificó; quedando demostrado las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusados con estas declaraciones, al señalar los funcionario, que la victima lo identifico y lo reconoció; hecho que no fue desvirtuado, en ningún momento.-
.-Declaración del testigo y victima ciudadano GEGUAR D.B.S., Titular de la Cédula de identidad Nº 12.411.892, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos, pasando a responder a preguntas formuladas la fiscal, la defensa y el tribunal, contestando entre otras que, el hecho ocurrió el 31de julio, como de once y media a doce, que el venia por la 4 de mayo, que se suben al vehiculo tres personas, dos mujeres y un hombre, me dicen que lo lleven al Valle, que su vehiculo es un nissan negro, que esta identificado con el distintivo de taxi, que ellos venían hablando y en el semáforo del valle me encañonaron, que lo encañonan con un revolver, que el vio el arma de fuego que era un revolver, que la unidad venia por la circunvalación, ya el tenia el carro, en lo que vi la patrulla le cambie las luces y les dije había visto al muchacho, que eso fue rápido como veinte minutos o media hora, eso es el poblado antes de llegar al semáforo de la circunvalación, que el les indico a los policías donde estaba el sujeto, que el se puso medio agresivo, y luego lo tranquilizamos, que en la cartera habían su tarjeta de crédito y la cedula, que le saco lo que tenia, el dinero en una de las manos, que ese día recupero sus pertenencias, la cartera era de cuero marrón, que cuando lo detienen no tenia el arma, pero doy fe que lo tenían, que lo golpearon con la cacha del revolver; que el lo recogió en la
cuatro de mayo, que estaba con dos personas mas femeninas, que el arma de fuego la tenia el, que el me dijo que me quedara tranquilo que era un atraco que el continuó porque el sujeto le dijo que continuara, que cuando lo bajan del vehiculo el aprovecha y sale corriendo cuando paso un carro, que el se dirigió a un monte por un kiosco, luego encontró a un ciudadano y le pidió ayuda, llego al corro, dio vueltas por le estadio guatamare, y a los veinte minutos les indique lo que me había pasado, que luego comenzaron a dar vueltas y vio al sujeto y les indico a los funcionarios, cuando iba por la circunvalación, vio a los funcionarios, que al momento de agarrarlo no tenían el armamento, que a el lo agarran de sorpresa, que no le consiguen el arma porque había pasado bastante tiempo y le dio tiempo de todo, que el intercepta a la patrulla cerca de la circunvalación cerca del semáforo, que al sujeto lo agarran como a media cuadra y los funcionarios se comieron la flecha, y lo agarraron, que en el momento de la aprehensión estuvo presente, que el le dijo a los funcionarios que era el, que el estaba presente cuando efectuaron la revisión de la persona, que estuvo presente cuando a esa persona le incautan su cartera, que la cartera se la sacaron de uno de los bolsillos, que la muchacha que iba delante le decía que no les mirara la cara y que siguiera manejando, que no conocía a las personas que le solicitaron la carrera, primera vez que las veía.-
De la anterior declaración se evidencia la participación del ciudadano acusado D.R.T.Z., en los hechos que son juzgados por este Tribunal y quedan demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de Comisión del delito aquí juzgado.-
Considera este Juzgado que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso ha quedado demostrado en el debate oral y publico con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico; la participación del ciudadano acusado D.R.T.Z., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en virtud de lo cual este Juzgado lo declara CULPABLE, y acuerda en consecuencia CONDENARLO, como autor
responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.- ASI SE DECLARA.-
Ha quedado establecido que el acusado D.R.T.Z., es el autor de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-ASI SE DECLARA.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Con las pruebas ofrecidas y traídas al Debate Oral y Público, ¬haciendo énfasis en la declaración del testigo y victima ciudadano GEGUAR D.B.S., Titular de la Cédula de identidad Nº 12.411.892, ha quedado demostrado que, el día 30/07/2006, en horas de la noche, momentos cuando el ciudadano Geguar D.B.S., se desplazaba en su vehículo como taxista, por las adyacencias de la 4 de Mayo, de Porlamar, fue avistado a la altura del Centro Comercial Jumbo, por el imputado D.R.T.Z., en compañía de dos ciudadanas aun por identificar, quien le solicito un servicio hacia el Valle del E.S., montándose en el vehículo, y cuando se desplazaba por la Calle Principal de la C.G., específicamente hacia la entrada de Telecaribe, el imputado se le acerco y le coloco un arma de fuego en la cabeza, diciéndole que le entregara todo el dinero que tenía, y como Geguar opuso resistencia bajándose del vehículo, el imputado logro sustraer su cartera de cuero de color marrón, marca Tauro Piel, contentiva de documentos personales varios, y dinero en efectivo, la cual se encontraba en la guantera, dándose a la fuga en compañía de las ciudadanas aun por identificar, posteriormente Geguar logro salir del lugar avistando a pocos metros una comisión policial adscrita a la brigada Especial de la Policía del estado, quienes luego de realizar una búsqueda por el referido sector lograron practicar la aprehensión del imputado, incautándose la referida cartera, junto con su contenido; se evidencia la participación del ciudadano D.R.T.Z., como autor de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el
artículo 458 del Código Penal; en virtud de lo cual este Juzgado lo declara CULPABLE, y acuerda en consecuencia CONDENARLO como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
El hecho probado en el Juicio Oral y Público, configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Resulta evidente que al realizarse el análisis y comparación de lo debatido en el presente juicio oral y público, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa esta sentencia, se debe indicar las razones por las cuales se les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve.
En atención a esa disposición los jueces de instancia pueden ordenar la comparecencia de testigos y expertos. La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo.
En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados.
Este Tribunal, para decidir aprecia, el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juicio será oral y que se apreciarán las pruebas que hayan sido incorporadas en la audiencia oral según las disposiciones del mismo Código, el artículo 16, nos señala que los jueces deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de todas las pruebas de las cuales van a obtener su convencimiento; por otra
parte el artículo 18 del mismo Código expresa que el proceso tendrá un carácter eminentemente contradictorio; ahora bien, para un Estado de Derecho respetuoso de la persona humana y su dignidad que pretende evitar el abuso de Poder de castigar en detrimento de los derechos de los individuos, se observa: que con la declaración del ciudadano testigo y victima: GEGUAR D.B.S., Titular
de la Cédula de identidad Nº 12.411.892, al señalar, que el hecho ocurrió el 31de julio, como de once y media a doce, que el venia por la 4 de mayo, que se suben al vehiculo tres personas, dos mujeres y un hombre, le dicen que lo lleven al Valle, que su vehiculo es un nissan negro, que esta identificado con el distintivo de taxi, que ellos venían hablando y en el semáforo del valle lo encañonaron, que lo encañonan con un revolver, que el vio el arma de fuego que era un revolver, que la unidad venia por la circunvalación, ya el tenia el carro, en lo que vio la patrulla le cambie las luces y les dije había visto al muchacho, que eso fue rápido como veinte minutos o media hora, eso es el poblado antes de llegar al semáforo de la circunvalación, que el les indico a los policías donde estaba el sujeto, que el se puso medio agresivo, y luego lo tranquilizamos, que en la cartera habían su tarjeta de crédito y la cedula, que le saco lo que tenia, el dinero en una de las manos, que ese día recupero sus pertenencias, la cartera era de cuero marrón, que cuando lo detienen no tenia el arma, pero doy fe que lo tenían, que lo golpearon con la cacha del revolver; que el lo recogió en la cuatro de mayo, que estaba con dos personas mas femeninas, que el arma de fuego la tenia el, que el me dijo que me quedara tranquilo que era un atraco que el continuó porque el sujeto le dijo que continuara, que cuando lo bajan del vehiculo el aprovecha y sale corriendo cuando paso un carro, que el se dirigió a un monte por un kiosco, luego encontró a un ciudadano y le pidió ayuda, llego al corro, dio vueltas por le estadio guatamare, y a los veinte minutos les indique lo que me había pasado, que luego comenzaron a dar vueltas y vio al sujeto y les indico a los funcionarios, cuando iba por la circunvalación, vio a los funcionarios, que al momento de agarrarlo no tenían el armamento, que a el lo agarran de sorpresa, que no le consiguen el arma porque había pasado bastante tiempo y le dio tiempo de todo, que el intercepta a la patrulla cerca de la circunvalación cerca del semáforo, que al sujeto lo agarran como a media cuadra y los funcionarios se comieron la flecha, y lo agarraron, que en el momento de la aprehensión estuvo presente, que el le dijo a los funcionarios que era el, que el estaba presente cuando efectuaron la revisión de la persona, que estuvo presente cuando a esa persona le incautan su cartera, que la cartera se la sacaron de uno de los bolsillos, que la muchacha que iba delante le decía que no les mirara la cara y que siguiera manejando, que no conocía a las personas que le solicitaron la carrera, primera vez que las veía; se encuentra acreditado el hecho, corroborado con las declaraciones de los funcionarios RIGER FIGUEROA, y A.J.L.N..- Hecho que convence al Tribunal, al verificarse, que la intimidación de la
victima o amenaza radica en una relación entre el hecho, que la constituye y el animo del sujeto pasivo; proceso que se inicia por una aprehensión en Flagrancia del acusado, tal como lo dispone la n.A.P.; la victima informa a la comisión policial de lo acontecido y tal como lo señalaron, los funcionarios; en su interrogatorio, el acusado fue aprehendido; y reconocido por la victima en el Juicio Oral y Público, como el autor del hecho; aunado que la declaración del testigo y victima, fue clara y tajante al señalar el hecho ocurrido y reconocer al acusado como autor del hecho punible; evidenciándose la participación del acusado D.R.T.Z., en virtud de lo cual este Juzgado lo declara CULPABLE, y acuerda en consecuencia CONDENARLO como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en primer lugar, la importancia que dio el Constituyente al tema de los Derechos Humanos, obligando al Estado a garantizarlos a todo ciudadano; desprendiéndose garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.
Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.
El resumen, análisis y valoración de dicho elemento probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación.
En tal sentido, es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la
apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.
Es oportuno transcribir extracto de jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala:
… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…
. (188 del 8 mar 05).
De igual manera se desprende de Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. en Sala de Casación Penal, lo siguiente:
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia “ la violación de ley por falta de aplicación del encabezamiento del
artículo 457 en concordancia con el artículo 452 ordinal 2º, en relación con el artículo 364 ordinales 3, 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal”.
Señala la impugnante que la Corte de Apelaciones admitió que la testigo YULIMAR BRIÑEZ no afirmó que el acusado YORBARY NÚÑEZ le disparó a su tío R.E.C.L., como lo afirma el juzgador de la primera instancia. Agrega que no comparte lo expresado por la recurrida en relación a que la valoración errónea de la declaración de la mencionada testigo, realizada por el a quo, no influye en el dispositivo del fallo por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se dio por probado con la declaración de la víctima y con el reconocimiento que ésta hizo del acusado como la persona que le efectuó varios disparos. Aduce que es reiterada la jurisprudencia que afirma que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tener
en cuenta otros elementos de prueba como por ejemplo el grado de enemistad
existente entre el acusado y la víctima.
La Sala, para decidir, observa:
La impugnante incurre en el mismo error de denunciar como infringidos los artículos 457 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como ya se dijo dichas normas no pueden ser infringidos por la Corte de Apelaciones por estar referidas, la primera, a los efectos de la declaratoria con lugar del recurso de apelación (en el presente caso la apelación fue declarada sin lugar) y, la segunda, a los motivos de procedencia del recurso de apelación.
En relación a la infracción del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, cabe observa que es jurisprudencia reiterada de la Sala que las C.d.A. no pueden infringir el referido numeral 3, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, por cuanto la apreciación de las pruebas, así como el establecimiento de los hechos, corresponde al juzgador de la primera instancia. La Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 441 eiusdem, tiene atribuida el
conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Las razones expuestas son suficientes para desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hace constar. En efecto, la Corte de Apelaciones al conocer de la apelación propuesta por la defensa, dejó sin efecto la apreciación dada por el juzgador de Juicio a la declaración de la ciudadana YULIMAR BRIÑEZ COY, en relación a que la testigo afirmó que observó cuando el acusado le efectuó varios disparos a su tío R.C.. Señala la Corte de Apelaciones, que tal como lo expresa el impugnante, de actas no se evidencia que la testigo YULIMAR CHIQUINQUIRÁ BRIÑÉZ COY, haya afirmado que el imputado YORBARY NÚÑEZ, haya disparado y herido al ciudadano R.C.. Agrega que aún cuando la valoración de dicho testimonio es errónea, la misma no influye en la validez del fallo, toda vez que de actas se evidencia que existen otras circunstancias que señalan al imputado como el autor del mencionado delito, como lo es la declaración de la propia víctima R.C., quien reconoció al acusado como la persona que disparó repetidamente contra él lesionándolo en el brazo y en la pierna.
Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado.
Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones
de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. (Subrayado por el Tribunal)
En el presente caso, el juzgador dio valor probatorio a la declaración de la víctima R.E.C.L., por considerar que éste fue “categórico” en afirmar que quien le disparó repetidamente fue el acusado YORBARY E.N.B.. No habiéndose probado en autos que éste haya sido enemigo del acusado, como lo manifiesta el impugnante.
El juzgador, en atención a las circunstancias que rodeador los hechos, determinadas por las declaraciones de los ciudadanos R.E.C.L., RAFAEL CORSO LUENGO, YULIMAR CHIQUINQUIRÁ BRIÑÉZ COY, L.C.V. y A.J.L., quienes son contestes en afirmar que el acusado el día de los hechos portaba y disparó repetidamente un arma de fuego, consideró que no se podía determinar quien disparó contra el occiso J.D.V.V., pues, YULIMAR CHIQUINQUIRÁ BRIÑÉZ COY y L.C.V., expresaron que no podían precisar quien causó la muerte a J.D.V.V., pues, tanto el acusado como J.A.N., apodado El Negro, dispararon contra el mismo. Condenando el Juzgador de Juicio al acusado YORBARY E.N.B., por el delito de homicidio consumado en grado de complicidad correspectiva.
El juzgador consideró que la situación fue distinta en relación a las heridas causadas a R.E.C.L., pues, éste había señalado que había sido el acusado el autor de tales heridas. Dicho juzgador calificó el hecho como homicidio intencional en grado de frustración, pues a pesar de que la víctima sólo presentó heridas en el brazo y en la pierna, cuyo tiempo de curación fue de cuarenta y cinco días, la intención del agente se evidencia por la conducta desplegada por el acusado al disparar reiteradamente contra la víctima, cuando trataba de huir y ponerse a salvo, estimando el sentenciador que el acusado realizó todo lo necesario para consumar el delito de homicidio, no lográndolo por circunstancias independientes de su voluntad como lo fueron la rápida reacción de la víctima de cubrirse con su brazo primero, luego lanzarse al piso y por último arrastrarse para refugiarse en su casa.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado YORBARY E.N.B..
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diez ( 10 ) días del mes de mayo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
En este contexto, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
(…)’”Con respecto a esta situación es menester hacer mención de lo siguiente:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
” El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
El resumen, análisis y valoración de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación.
En tal sentido, es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa
soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.
CAPITULO V
DE LA PENA APLICABLE.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, lo cual una vez aplicada la disposición prevista en el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del articulo 74 del Código Penal, Atenuante especifica; este Tribunal, acuerda aplicarla y se rebaja la pena, hasta el limite inferior, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.- Lo que, en definitiva se condena al ciudadano D.R.T.Z., a cumplir la pena de DIEZ (1O) AÑOS DE PRISION, con las accesorias de Ley que dispone el Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.- Y ASI SE DECLARA.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA: PRIMERO: se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado D.R.T.Z., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de mayo de 1974, Titular de la cédula de identidad Nº 12.952.395, de profesión u oficio comerciante, de estado Civil Soltero, residenciado en la calle San Rafael,
casa S/N, de color azul, puerta de madera y rejas blancas, cerca de la Fairestone, diagonal a las residencias San Rafael, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal.- SEGUNDO; SE DECLARA CULPABLE al ciudadano D.R.T.Z., por haberse demostrado su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GEGUAR BRACAMONTE, en consecuencia se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley; tomando en consideración el artículo 37, 74 Ordinal 4ª del Código Penal.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, y remítase el Expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Cuatro (04) días del Mes de Julio del año Dos Mil Siete.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. Y.C.M.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. T.A.D.A.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. T.A.D.A.
ASUNTO 0P01-P-2006-003156.-
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