Decisión nº 02-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Antonio Colmenares García
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva por el procedimiento por admisión de los hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 02 de Abril de 2014

203° y 155°

Decisión Nº 02-14

Causa Nº 3U-636-12

Juez Unipersonal

Abg. C.A.C.G.

Secretaria: Abg. N.d.V.G.V.

Acusado: Rondon Dulbis Josefina

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes

Fiscalia Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de drogas Abg N.T.

Defensa Publica Abg. M.C.

Víctima: El Estado Venezolano

Decisión: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS

HECHOS

PRELIMINAR

En la oportunidad de la audiencia oral y publica la acusada en la presente causa que se le sigue a los ciudadanos M.E.B.P. y J.M.A.E. por el delito de Homicidio Intencional Calificado en perjuicio deL Estado Venezolano, la defensora publica Abogada M.C., manifestó que según información suministrada por la acusada DULBIS J.R. el acusado, ciudadano: M.J.M.C., había fallecido el día 31 de Diciembre del año 2011, y que ésta le había sido imposible comunicarse con sus familiares a los fines de consignar la respectiva acta de defunción de el mismo, y siendo que su representada deseaba acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos solicita la división de la continencia, a los fines de resolver la situación procesal de la acusada presente en la sala; en consecuencia este Tribunal con la finalidad de dar celeridad al proceso y resolver con prontitud la situación jurídica de la acusada, procede a resolver, para garantizarle a las partes la materialización de la celebración del juicio; al respecto se observa:

Que el Código Orgánico Procesal Penal establece la excepción sobre Unidad del Proceso y dada la situación del supuesto fallecimiento del acusado, y al no haber constancia que acredite tal situación, no puede de modo alguno vulnerarse la celeridad en el proceso seguido a la otra acusada. -

Con base a lo anterior, el legislador fue previsivo al establecer las excepciones en el Capitulo IV “De la Competencia por Conexión,” concretamente de la unidad del proceso, establecidas sus excepciones en el artículo 77 del texto penal adjetivo, al preceptuar:

Articulo 77: Excepciones. “El tribunal que conozca del procedimiento en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:

1.- Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirla con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera de diligencias especiales

. Subrayado y resaltado del Tribunal

(…)

De lo que se colige tal como se fundamentó al inicio de la presente decisión, en relación al acusado M.J.M.C., es necesaria para comprobar la veracidad de los dichos de la defensa en cuanto a que el mismo había fallecido, el acta certificada de defunción, en consecuencia lo justo es separarla respecto de él, a los fines que se celebre el juicio oral y público a la ciudadana DULBIS J.R., con la celeridad que debe garantizar al justiciable el Órgano Jurisdiccional y en aras de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y por celeridad procesal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, este Tribunal acuerda DIVIDIR LA CONTINENCIA de la causa Nº 3U-636-12 en relación al acusado M.J.M.C., para lo cual se ordena apertura la respectiva compulsa. ASÍ SE DECIDE.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Hecho punible que el Ministerio Público atribuye al imputado de autos es el siguiente: En fecha 10-05-07 siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIÓN II A.P., INSPECTOR J.R. Y DETECTIVE C.G. adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, cuando se encontraban en labores de servicios en momentos en que se desplazaban en una Unidad de ese Cuerpo, por la avenida 4 entre calles 8 y 9, del Barrio S.d.J.d.G.E.P., cuando visualizaron una pareja de personas que al notar la presencia de los funcionarios se mostraron en una actitud nerviosa y ambos trataron de deshacerse de un objeto, por lo que optaron por en abordarlos a fin de solicitar sus documentos de identidad, no obstante adyacente a los mismos visualizaron un recipiente de material sintético de color blanco, el cual contenía en su interior la cantidad de sesenta y dos (62) pitillos transparentes contentivos contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Bazooko y ocho (08) envoltorios en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana. (Se deja constancia de no haber sostenido entrevista con posibles testigos debido a lo desalojado del lugar). Dichas personas quedaron identificadas como DULBIS J.R. Y M.J.M.C..

Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojo un peso neto de MUESTRA A: nueve (09) gramos con seiscientos (600) miligramos de la droga denominada COCAINA y la MUESTRA B con un peso neto de siete (07) gramos de la droga denominada MARIHUANA, incautada a los imputados DULBIS J.R. y M.J.M.C., (F 09 P1) lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTÁNICA.

Con motivo de tal situación los funcionarios actuantes pusieron en conocimiento inmediato del Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de droga, el cual ordenó la detención de las personas presuntamente involucrada en el hecho.

Estos ciudadanos fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 14 de Mayo de 2007. En esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos, calificó provisionalmente los hechos como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del estado Venezolano y se acordó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario.

El Ministerio Público presento Acto Conclusivo Acusatorio; en fecha 12 de Junio de 2007 en contra de los ciudadanos DULBIS J.R. y M.J.M.C., atribuyéndole la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del estado Venezolano. Así mismo, el titular de la acción penal ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar esta imputación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, como también el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos.

Con motivo de esta acusación en fecha 23 de Septiembre de 2010 la Juez Primera de Primera Instancia en Función de Control, celebró la Audiencia Preliminar. En la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación fiscal y admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral y público.

La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 06 de Octubre de 2010, encontrándose pautado el juicio oral y público, para el día 02 de Abril de 2014 a las 10:00, am.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, en fecha 02 de Abril de 2014, previo abocamiento de quien suscribe, se le dio el derecho de palabra al Ministerio Público quien hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma, como también las pruebas ofrecidas y admitidas y solicitó se dictara una sentencia Condenatoria.

Seguidamente el derecho de palabra a la defensora pública Abg. M.C., la cual manifestó: “Solicito que se le explique sobre el procedimiento de Admisión de Hechos, así. Es todo.

Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la acusada DULBIS J.R., a quien de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso del procedimiento por Admisión de los hechos, a lo que seguido se le interrogó a la acusada si deseaban admitir los hechos que le fue atribuidos en la acusación fiscal. Instruyendo a la acusada sobre la declaración, así como también acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos; y una vez que esta ciudadana manifestaron haber comprendido sus derechos se le preguntó si deseaban Admitir los hechos, exponiendo que entendían de qué se trata el procedimiento especial por admisión de los hechos y que era su deseo acogerse al mismo, y que por ello admitía los hechos relatados de viva voz por el Ministerio Público.

Se observa que la acusado realiza una manifestación sin vicios en su consentimiento, conforme a lo especificado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que establece la procedencia de una admisión de hechos para que se dicte sentencia condenatoria, previa manifestación en forma voluntaria y consciente en su actuar, del acusado, en plena libertad, para obtener el beneficio de una rebaja especial en la aplicación de la pena, que se debe imponer de manera inmediata, y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, Este tipo penal está legalmente regulado en la siguiente forma:

Articulo 31 El que ilícitamente, trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, percusores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,

(…)

Si fuere distribuidos de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años…

Con la intención de comprobar la perpetración de este delito, el Ministerio Público aportó los siguientes fundamentos de la acusación:

  1. ACTA POLICÍA, En fecha 10-05-07, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIÓN II A.P. adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 del Decreto con Fuerza de la Ley Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes diligencias policial efectuada en la presente averiguación Encontrándome en labores de servicios y en momentos en que me desplazaban en una Unidad de este Cuerpo, por la avenida 4 entre calles 8 y 9, del Barrio S.d.J.d.G.E.P., en compañía de los funcionarios INSPECTOR J.R. Y DETECTIVE C.G., logramos observar sentado bajo un árbol, una pareja de personas que al notar nuestra presencia mostraron una actitud nerviosa y trataron de deshacerse de un objeto, por lo que optamos en abordarlos a fin de solicitarle sus documentos de identidad, no obstante adyacente a los mismos visualizaron un recipiente de material sintético de color blanco, el cual al ser abierto por mi persona, contenía en su interior la cantidad de sesenta y dos (62) pitillos transparentes contentivos contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Bazooko y ocho (08) envoltorios en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana. Dichas personas quedaron identificado como DULBIS J.R. Y M.J.M.C., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.555.973, natural de Bruzual Estado Apure, residenciada en el Barrio S.d.J., Avenida N° 5 con calle 10, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa y M.J.M.C., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.069.887, natural de Cagua - Estado Aragua, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio S.d.J., Avenida N° 5 con calle 10, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa y fueron puestos de sus derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia de no haber sostenido entrevista con posibles testigos, debido a lo desolado del lugar). Una vez en este Despacho y luego de informar a la superioridad s ele realizo llamada telefónica al Dr. F.M., Fiscal Primero del Ministerio Publico con competencia plena en materias de droga, a fin de informarle al respecto. Luego son trasladados hasta el Despacho con la finalidad de darle apertura a la averiguación Penal, y de una vez los ciudadanos fueron identificados y trasladados a la Comandancia General de la Policía donde quedaron detenidos preventivamente.

    Con la presente Acta Policial se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación, por cuanto los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, de la cual se desprende que los imputados DULBIS J.R. y M.J.M.C., se le logro incautar la droga de la denominada Cocaína

  2. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10-05-07, levantada por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, donde se observa lo siguiente: Funcionario que colecta v custodia la evidencia: DTECTIVE C.G.E. físicas colectadas: UN RECIPIENTE DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, EL CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE SESENTA Y DOS (62) PITILLOS TRANSPARENTES CONTENTIVOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA BAZOOKO Y OCHO (08) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA. CURSANTE AL FOLIO 6.

    Con la referida experticia se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, incautada a los imputados

  3. PRUEBA DE ORIENTACIÓN, suscrita por el experto Toxicóloga J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, donde deja constancia de lo siguiente: MUESTRA A: sesenta y dos (62) trozos de pitillos, con una longitud de tres (03) centímetros cada uno confeccionados en material sintético de color azul con aspecto transparente, cerrados en sus extremos por efecto del calor con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida de color marrón, con un Peso bruto catorce (14) gramos con quinientos (500) miligramos y un peso neto nueve (09) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramo para realizar análisis correspondiente para su identificación. MUESTRA B: ocho (08) envoltorios pequeños confeccionados en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratado de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un Peso bruto siete (07) gramos con ochocientos (800) miligramos y un peso neto cuatro (04) gramo con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramo para realizar análisis correspondiente para su identificación.La muestra signada con las letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos scout y marquiz, resulto ser positivo para COCAÍNA, asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos. La muestra signada con las letra B, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio y por su características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos.

    Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de MARIHUANA, la cual le fue incautada a la imputada DULBIS J.R..-

  4. EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-126, de fecha 08 de Junio del año 2007, suscrita por el experto Toxicólogo J.J.L.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, donde deja constancia de lo siguiente:

    Con la referida experticia se demuestra el tipo de la sustancia incautada, a la imputada DULBIS J.R..-

    III

    LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

    Estando en la celebración de la audiencia oral para la admisión de los hechos, en la declaración de los acusados expusieron cada uno al Tribunal que tiene la intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

    En vista de ello el Tribunal procedió a instruir a los acusados respecto a este procedimiento y de sus derechos constitucionales, y éstos manifestaron comprender lo explicado y acto seguido admitió los hechos relatados en su exposición por el Ministerio Público y se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.

    A continuación se solicitó la opinión tanto del Ministerio Público como de la Defensa, y ambas expresaron no objetar que se aplicara en este caso el procedimiento solicitado por el acusado.

    Ahora bien, para decidir, observa el Tribunal que el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

    El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

    …..

    Como puede apreciarse, en la fase de juicio es posible la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, siendo diferentes las oportunidades procesales para plantearlo, la solicitud de aplicación de este procedimiento sólo procede hasta antes de la recepción de pruebas.

    Por ello estima quien decide, que en el presente caso, en cuanto a la oportunidad para solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos es la contemplada en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera esta Primera Instancia que resulta procedente dar curso a Dicho Procedimiento, razón por la cual pasa a imponer la pena a que haya lugar.

    La responsabilidad penal de la acusada surge de la existencia de los fundados elementos de convicción existente en su contra, que permitió sin duda razonable alguna en esta fase procesal, indicarlo como autor del delito, aunado a la admisión del hecho por parte del mismo en la audiencia preliminar, en la que declara en forma espontánea y sin coacción alguna.

    Por lo que en consecuencia, al observar que se cumplen con los extremos legales, en el sentido de no encontrarse exceptuada la procedencia de esta institución procesal para el delito acreditado, tal como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que su manifestación fue libre de vicios en el consentimiento, por encontrase establecido el hecho delictivo imputado y demás circunstancias procesales, para sospechar fundadamente que el mencionado ciudadano ha sido el autor del hecho delictivo, se considera procedente y así se acuerda lo solicitado, y pasa de seguidas, al computo de la pena que se debe imponerse.

    IV

    DE LA PENA A IMPONER

    En el caso que nos ocupa, el delito que se da por acreditado, es el de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, la citada norma legal, artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del estado Venezolano, el que en su tercer aparte, dispone como pena el quantum de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de este Juzgador en materia de drogas, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), específicamente en el artículo 37 ejusdem, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; es decir cuatro (4) mas seis (06) que sería en este caso diez (10 ) años, siendo el término medio 5 años de prisión, aplicándole la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; le quedaría la pena en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión. Y ASÍ SE DECLARA.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 375 por ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONDENA, a la ciudadana: DULBIS J.R., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MEESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del estado Venezolano, pena que deberán cumplir en la forma que lo determine la Ciudadana Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.

    Queda Publicada la presente Sentencia dentro del lapso legal., Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala de audiencia. Diarícese. Regístrese, y déjese Copia. Y se ordena su remisión de manera inmediata a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución al Tribunal de Ejecución que le corresponda la competencia, en virtud que la acusada y la Defensa Publica renunciaron al lapso de apelación.-

    El Juez de Juicio Nº 03

    Abg., C.A.C.G.

    La Secretaria,

    Abg., N.D.V.G.V.

    Quien suscribe, N.D.V.G.V., en mi condición de Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual cursa a los folios ____ al ____ de la pieza N° 5 de la causa Nº 3U-636-12, de cuya exactitud doy fe y expido por ordenes del Ciudadano Juez de Juicio, y al efecto firmo al pie de la presente nota, en Guanare a los dos (02) días del mes de Abril de 2014. Años: 202° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Secretaria,

    Abg. N.D.V.G.V.

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