Decisión nº 303-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 01 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-002644

ASUNTO : VP02-R-2014-001412

DECISION Nº 303-14

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. J.L.L.B.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada Y.M.M., Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del acusado E.R.M.M., en contra de la decisión proferida en Audiencia Preliminar de fecha 26 de Septiembre de 2014, y publicada en la misma fecha bajo el Nº 2253-14, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.). Admitió todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes. Acordó la comunidad de la prueba solicitada por la Defensa Pública, así como, Declaró Sin Lugar la solicitud de al Defensa en cuanto a las pruebas testimoniales correspondiente a las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), E.M. y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), así como la prueba documental de la Inspección del Tribunal Civil, expediente 45154 de fecha 06 de Julio de 2012. Decretó Sin Lugar las Medidas Cautelares dispuestas en el artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, contenidas en los ordinales 5°, 6o y 13° del el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de los Mujeres a una V.L.d.V., y Ordenó la apertura del juicio oral.

Recibida la causa en fecha 03 de Noviembre de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. J.A.D.V., por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. J.L.L., siendo este último designado como Juez Suplente en fecha 10 de Octubre de 2014, en virtud que desde fecha 08 de Octubre de 2014, la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, se encuentra suspendida médicamente. Así, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el DR. J.L.L.B., es designado como ponente y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 06 de Noviembre de 2014 , mediante decisión signada bajo el Nº 283-14, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., se procede a resolver el fondo de la presente controversia, pasando a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada Y.M.M.U., Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano E.R.M.M., interpone escrito de apelación en los siguientes términos:

Inicia quien recurre, indicando como punto previo, que en fecha 26 de Septiembre de 2014, se celebró Acto de Audiencia Preliminar, en la cual la representante del Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que en su criterio la presentación de dicha acusación fue de forma extemporánea; siendo contrario con lo previsto en el artículo 79 y 103 de la Ley Especial de Género, ya que en fecha 04/06/2011 su representado fue individualizado en acto de presentación de imputado y le es impuesta Medidas Cautelares, vencido el lapso de cuatro meses que estipula el referido artículo 79 para presentar el acto conclusivo, en fecha 15/10/2011, el Ministerio Público solicita la prorroga que el declarada Con Lugar por el Tribunal, en su decir, obviando el contenido de la misma norma.

Recuenta la Defensa, que en fecha 24 de Mayo de 2012, el Ministerio Público decretó un Archivo Fiscal, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos conforme al artículo 315 del Texto Adjetivo Penal; siendo que en fecha 25 de Julio de 2014 el Ministerio Público acordó reapertura por unos hechos que en opinión de quien recurre no guardan relación con la acusación.

Denuncia la Defensa, que de la entrevista de fecha 25 de Julio de 2014 su representado no tuvo conocimiento, ya que no fue notificado de la reapertura ni de los hechos plasmados en estas entrevistas de fechas 21 y 25 de Julio de 2014; lo que en su decir violenta el derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de igualdad de las partes.

Visto el pronunciamiento dictado por el a quo en la Audiencia Preliminar de fecha 26-09-2014, el cual negó la solicitud de la defensa de admitir las pruebas ofrecidas en esa oportunidad visto que mi representado no fue notificado debidamente de la reapertura de la investigación, aunado a que obvió la violación de los lapsos procesales para la presentación de los actos conclusivos, quedando burlado el principio de preclusión de los lapsos y de seguridad jurídica, máxime al declarar; inadmisible los medios de pruebas ofrecidos en la celebración de la audiencia preliminar por la defensa, considera la defensa que estamos en presencia de una franca violación del derecho a la defensa, lo que conlleva a la nulidad del escrito acusatorio por extemporáneo, lo cual considera la defensa que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, incurriendo en violación al orden público, al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y expectativas de aplicación del derecho en casos similares, por cuanto los lapsos procesales establecidos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho las Mujeres a una V.L.d.V. no fueron observados por el Ministerio Público, ni por el Juzgado de Primera Instancia. La Vindicta Pública no tomó en cuenta los lapsos establecidos en los referidos artículos efectuando actos conclusivos en forma extemporánea siendo que la solicitud de prórroga como el auto que declara con lugar la misma, el decreto de archivo fiscal y los actos subsiguientes deben ser declarados nulos.

La recurrente cita extracto de la sentencia Nº 414 de fecha 30-03-2012 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, así como de la sentencia Nº 956, del 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y otro, emanado de la misma Sala.

Señala la apelante, que advirtió ante el Juez natural de la causa la referida a la violación de las garantías del Debido Proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva, puesto que mi defendido fue acusado formalmente por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V., el cual fue ratificado en la Audiencia Preliminar de fecha 26-09-2014, ordenando el auto de apertura a juicio, sin que se hubiese notificado de la reapertura de la investigación con los mismos elementos con los que decretó el archivo fiscal.

Con respecto a lo anterior, indica que la misma Sala de Casación Penal en fecha 06 de diciembre de 2011, en sentencia Nº 513, dejó claro el criterio respecto a que la preclusión del lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la omisión del Juez o Jueza de ejecutar la prórroga extraordinaria prevista en el artículo 103 ejusdem, es causal de nulidad absoluta y de reposición al estado de que dicha omisión de pronunciamiento se decida y a través de dicha prórroga judicialmente ordenada, se establezca el lapso para consignar la acusación y en caso de omisión en su presentación la decisión de archivo judicial de las actuaciones.

Refiere al contenido de la Sentencia Nº 1632 de fecha 2 de Noviembre de 2011, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que al ser presentado cualquier acto procesal fuera del lapso legal, se habría de considerar extemporáneo, no pudiéndosele reconocer validez alguna, por vulneración de la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ampliamente desarrollados en las sentencias Nos. 3.180 y 1.082 de fechas 15 de diciembre de 2004 y del 19 de mayo de 2006.

La Defensa solicita se decrete la nulidad absoluta de los actos procesales conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y reponer la causa, debiéndose aplicar lo estipulado en Sentencia vinculante Nº 1268 de fecha 14-08-2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La quejosa, esboza el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la apelación que interpone, para luego promover como pruebas copias certificadas de toda la causa y de la decisión contra la cual se recurre, por ser válidas, necesarias, útiles y pertinentes para demostrar las violaciones de derechos expuestas en la presente; y finalmente solicita sea declarado con lugar en la definitiva el recurso que plantea, al evidenciarse que la decisión recurrida vulnera derechos y garantías

II.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Se deja constancia que la Vindicta Pública vencido el lapso de emplazamiento dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género, NO CONTESTÓ el Recurso de Apelación de Auto, que hoy se decide.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la decisión proferida en la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Septiembre de 2014, publicada en la misma fecha bajo el Nº 2253-14, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.R.M.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.). Admitió todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes. Acordó la comunidad de la prueba solicitada por la Defensa Pública, así como, Declaró Sin Lugar la solicitud de al Defensa en cuanto a las pruebas testimoniales correspondiente a las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), E.M. y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), así como la prueba documental de la Inspección del Tribunal Civil, expediente 45154 de fecha 06 de Julio de 2012. Decretó Sin Lugar las Medidas Cautelares dispuestas en el artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, contenidas en los ordinales 5°, 6o y 13° del el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de los Mujeres a una V.L.d.V., y Ordenó la apertura del juicio oral.

IV.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el Recurso de Apelación se interpone para impugnar la decisión de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto a juicio de la Defensa Pública la acusación fue planteada de forma extemporánea; siendo contrario con lo previsto en el artículo 79 y 103 de la Ley Especial de Género; asimismo denuncia que le genera un gravamen irreparable por violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y al Derecho de Igualdad de las Partes, el hecho que el Ministerio Público no efectuara la notificación a su representado de la reapertura de la Investigación; considerando de igual manera, que tal irregularidad fue convalidada por el Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas; por lo que esta Sala pasa a la resolución del presente medio de impugnación previa las siguientes consideraciones jurídicos – procesales:

Consideran necesario quienes aquí deciden, efectuar una revisión de las actuaciones que integran la causa principal, la cual se solicito a efectun viddendi:

• En fecha 04 de junio de 2011, se llevó a efecto audiencia de presentación de imputado, donde fue imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.). (Vid. Folio 34 al 39).

• En fecha 15 de Septiembre de 2011, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público realizó la solicitud de prorroga del lapso de Investigación, a que refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. (Vid. Folio 43)

• En fecha 24 de Mayo de 2012, la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público decretó el Archivo Fiscal de la causa Nº 24-DPDM-F51-0330-2012, sin perjuicio de la reapertura si aparecen nuevos elementos de convicción, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.( Vid. Folio 47 y 48).

• En fecha 25 de Julio de 2014, la Vindicta Pública dictó auto de reapertura de la investigación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 315 del Texto Penal Adjetivo. (vid. Folio 54 y 55).

• En fecha 31 de Julio de 2014, la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público planteó formal Escrito de Acusación, en contra del referido imputado E.R.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), respectivamente.

• En fecha 14 de Agosto de 2014, en fijada Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Especial de Género, para el 28 de Agosto de 2014. (Vid. Folio 74).

• En fecha 28 de Agosto de 2014, es diferida la Audiencia Preliminar para el 26 de Septiembre de 2014, en virtud de la inasistencia de la Defensa Pública, quien posteriormente en fecha 15 de Septiembre de 2014, renunció a su condición de Defensa, siendo designada por turno la Abogada Y.M.M. (Vid. Folio 94 al 98).

• En fecha 26 de Septiembre de 2014, es celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra La Mujer, mediante la cual Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.R.M.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.). Admitió todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes. Acordó la comunidad de la prueba solicitada por la Defensa Pública, así como, Declaró Sin Lugar la solicitud de al Defensa en cuanto a las pruebas testimoniales correspondiente a las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), E.M. y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), así como la prueba documental de la Inspección del Tribunal Civil, expediente 45154 de fecha 06 de Julio de 2012. Decretó Sin Lugar las Medidas Cautelares dispuestas en el artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, contenidas en el artículo 87.5°, 6o y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de los Mujeres a una V.L.d.V., y Ordenó la apertura del juicio oral.

Una vez delimitado el contenido de las actas, estima esta Alzada señalar respecto al particular planteado por la Defensa Pública, mediante el cual señala que su defendido no fue debidamente notificado de la reapertura de la causa, lo que en su parecer quebranta el Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Igualdad entre las Partes.

Antes de analizar lo planteado por la apelante en su medio recursivo, esta Sala Superior, estima traer a colación lo que prevén los artículos 11, 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales

.

Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.

Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el p.p.:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.

2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.

3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.

4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.

5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;

6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal.

7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.

8. Imputar al autor o autora, o participe del hecho punible.

9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.

10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República;

11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;

12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;

13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;

14. .Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga;

15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.

16. Opinar en los procesos de extradición;

17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.

18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.

19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes

.

De lo antes transcrito, puede observarse que el proceso acusatorio está dominado por el principio enunciado en los términos nemo judex sine actore y la acción penal es la que promueve la decisión del órgano jurisdiccional, por lo que el ejercicio de esta acción se le ha atribuido al Ministerio Público, y por ello se llama acción penal pública y oficial, pues, es el encargado en representar el interés de la comunidad, por lo que en el proceso acusatorio el titular de la acción penal es el Ministerio Público y es el que tiene que realizar las labores de determinar el delito cometido: cómo?; dónde? y cuándo? se cometió, quien fue su autor?, en que circunstancias? y si el autor tiene capacidad de culpabilidad?. De lo antes expuesto, la doctrina moderna asume que el derecho de la acción penal es un derecho fundamental que corresponde a toda persona. Esta consideración del derecho a la acción penal como un auténtico derecho fundamental genera un conjunto de consecuencias, especialmente en el orden procesal.

Tal aseveración, se encuentra insoslayablemente conectadas a los derechos y garantías otorgados a las partes intervinientes en un asunto penal -tanto el imputado o imputada como las víctimas-, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de manera relevante el debido proceso y el derecho a la defensa para el imputado, dentro de ello la posibilidad de ejercer sus alegatos, solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos; por lo que esta Alzada conviene en dejar sentado el contenido del artículo 127.1.5.7.8.12 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a su tener señalan:

Artículo 127. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

1.- Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…

5.- Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…

7.- Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sudo declarada reservada y solo por el tiempo que sea declarada se prolongue.

8.- Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento…

12.- Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.

El precepto legal antes transcrito, resalta los derechos que amparan a los imputados en el proceso seguido en su contra, frente a lo que se ubica la función del Juez o Jueza, quien en definitiva velará por el respeto de esos postulados que lo resguardan como parte del proceso; lo que vislumbra la aplicación del Control Judicial expresamente establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que prevé:

Artículo 264.- A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

(Negrilla de la Sala).

Asimismo, acerca de la Función Jurisdiccional, en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se establece que:

Artículo. 506.-. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este código…

.

Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no puede, bajo ningún concepto ser inobservado por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales y procesales.

Así las cosas, se evidencia que en el thema decidendum se quebrantó el Derecho a la Defensa, de Acción, y por ende la garantía del Debido Proceso, de acuerdo al artículo 49.1 y 26 Constitucional, que consagran:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…..

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Coligen quienes regentan esta Alzada que, el Debido Proceso constituye derechos y garantías inherentes a los actores o actoras en el proceso y que le son aplicables en cualquier estado y grado del mismo, pues comporta el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus alegatos de defensa y sean evaluadas sus pruebas.

Sobre esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1817, de fecha 30 de Noviembre de 2011, que ratifica el criterio sostenido por la misma Sala en fecha 24 de Enero de 2001, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Negrilla y Subrayado de la Sala).

Como corolario de lo ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 566 de fecha 08 de Mayo de 2012, señaló en relación al Debido Proceso, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Así pues, evidencia este Órgano Colegiado que las garantías procesales a que atienden las jurisprudencias antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, ya que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, con el resguardó de la Igualdad entre el hombre y la mujer, según lo prevé el artículo 3.3 de la Ley Especial de Género, el cual señala:

Artículo 3. Derechos protegidos. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

Omisis…

3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer…

El principio de igualdad ante la Ley en materia penal, según la doctrina significa que todos los ciudadanos y ciudadanas deber ser juzgados y juzgadas bajo las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por un modo legal donde se respete el Debido Proceso; entendiéndose como tal el cúmulo de garantías y derechos Constitucionales, que resguardan a la persona sometida a cualquier proceso, que le apuntalan una equitativa y consumada administración de justicia, que le garanticen independencia y seguridad jurídica, en los términos que consagran los referidos artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Congruente con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1817, de fecha 30 de Noviembre de 2011, que ratifica el criterio sostenido por la misma Sala en fecha 24 de Enero de 2001, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero). (Negrilla y Subrayado de la Sala).

Se desprende de lo ut supra transcrito, que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Ahora bien, para adentrarnos al caso in comento, es pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, también aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género, que indica:

Artículo 297. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…

.

De la norma referida, vislumbra esta Sala que, si bien le esta dado al Ministerio Público la potestad de archivar las actuaciones siempre que la misma resulte exigua a los efectos de la interposición de la acusación, igualmente, confiere al titular de la acción reapertura la averiguación si surgen nuevos elementos que sustente el acto conclusivo; siendo expresa la obligación de notificar a la víctima.

Ante lo referido, y consecuente con la relevancia que ostentan los derechos del procesado, hace obligatoria para el director de la investigación cuando surja la procedencia de la reapertura de esa, la notificación de tal considerando de reapertura, a los efectos de hacer valer el derechos a la defensa, que supone la intervención en el proceso, el conocimiento de lo que obra en su contra, de ser oído, de formular alegatos, de probar sus argumentos e impugnar procedimientos, de oponerse a medidas, de que le sea aplicable la ley regular, de obtener una respuesta a sus pedimentos y de peticionar la practica de diligencias de posteriormente pueden ser pruebas para el eventual juicio oral.

De manera que, el Ministerio Público goza de atribuciones expresamente conferidas por la Ley, donde deben prevalecer los valores y derechos de orden superior, como lo es la justicia, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, y no anular los derechos de las partes intervinientes en el proceso.

Observa este Tribunal Colegiado que en el asunto sub examine, en fecha 25 de Julio de 2014, la Vindicta Pública dictó auto de reapertura de la investigación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 315 del Texto Penal Adjetivo. (vid. folio 54 y 55); y que ocurrió en fecha 31 de Julio de 2014, la interposición por parte de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Escrito de Acusación, en contra del referido imputado E.R.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), respectivamente; por lo que no fue efectiva por parte de Ministerio Público la debida notificación al imputado E.R.M., de la reapertura de la investigación que obraba en su contra antes de efectuarse el acto conclusivo ante el Tribunal con Competencia Especializada.

De ello, evidencian quienes aquí deciden, que no se dio cumplimiento a la obligación que tiene el estado de garantizar los derechos humanos del imputado o imputada, previsto en el precitado artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y el artículo 3.3 de la Ley Especial de Género.

Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación de los Derechos Constitucionales a la Defensa e Igualdad entre las Partes y al Debido Proceso que asiste al justiciable en el presente proceso, toda vez que la investigación previa a la interposición del acto conclusivo en su contra no se hizo apegada a las exigencias constitucionales y legales; es por lo que resulta evidente que, en el caso bajo examen, se materializó una situación lesiva que se desencadenó de la omisión de un órgano Fiscal al no dar cumplimiento a lo preceptuado en normas de rango constitucional y procesal, y así lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, cual en definitiva, niega el ejercicio cabal que exigen el marco del actual p.p..

Como sustento en ello, es necesario traer a colación Sentencia Nº 569 de fecha 18 de Diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere lo siguiente:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violaciones de los derechos y garantías fundamentales previstos en el C.O.P,P. y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…

(Negrilla y Subrayado de la Sala)

Es necesario acotar, que el actual Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, existen valores axiológicos de diversos contenidos que constituyen los axiomas o principios de carácter general sobre los que gravita el Estado en sentido latu sensu, lo cual abarca tanto su estructura, órganos y régimen de actuación; al respecto es oportuno citar el contenido del ordinal 3 del artículo 3 de la Ley Especial de Género, la cual preceptúa:

… Artículo 3. Derechos Protegidos

…(Omissis)…

3. la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.

… (Omissis)…

De ello entendemos, que la Ley Especial de Género, indefectiblemente, tiene como fin proteger y preservar Derechos legales, Constitucionales y Procesales, como la igualdad entre las partes, permitiendo de esta manera no dejar en estado de indefensión a la mujer víctima, pero además asegurando los derechos con los que cuenta el hombre procesado.

Así, la resolución del presente asunto, hace oportuno aludir al gravamen irreparable, por lo que se permite esta Alzada citar extracto de la Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como

gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).

Ello así, permite a quienes aquí deciden arribar a la conclusión, que al producirse en el presente caso un gravamen irreparable al imputado de autos, al vulnerarse el Derecho a la Defensa, a Petición, al Debido Proceso y a Ser Oído, que se originó, a partir de la omisión del Ministerio Público en la investigación, específicamente, en lo que atiende a la realización o negativa de las diligencias solicitadas por la Defensa Privada y al no recabar las resultas de la practicadas antes de la interposición del acto conclusivo, lo cual se constató en actas; hace aplicable los supuesto de hecho previsto en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los cuales establecen:

Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 180: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren

.

En relación a ello, la doctrina Patria ha señalado:

…Se ha definido a la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales.

H.A. la definió como “la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello…” (Nulidades en el P.P.. 3ra edición. Pág. 31. Torres S.G.)

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

Situación esta, en virtud de las cual esta Alzada, considera que en el caso de autos es procedente declarar CON LUGAR el presente motivo de impugnación y en consecuencia se decreta la nulidad de la Acusación Fiscal interpuesta en contra del imputados de marras y de la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Primera con Competencia Especializada, por violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso e Igualdad entre las Partes. Así se Decide.-

Por otra parte, al considerar la consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente infracción conlleva a la nulidad de la resolución recurrida y la efectiva notificación realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez o una Jueza de Control diferente a quien dictó la decisión impugnada, este Órgano Colegiado se abstiene del conocimiento de la segunda infracción denunciada, por resultar inoficioso, todo en atención a las consecuencias jurídicas que genera la declaratoria con lugar de la presente infracción.

En consecuencia, una vez constatado por este Tribunal Colegiado, que fueron conculcados al imputado de autos derechos y garantías constitucionales y procesales relativas a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, así como el Derecho a Ser Oído y al de Petición, toda vez que el Ministerio Público como titular de la acción penal incumplió el deber de hacer del conocimiento del imputado de marras de la reapertura de la investigación seguida en su contra; situación que a su vez fue avalada por el Juzgado a quo, quien con la recurrida desatendió los criterios de proporcionalidad y ponderación, quebrantando con ello el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de las víctimas y del imputado penalmente como el derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, por ello considera esta Alzada, que le asiste la razón a la recurrente en relación a este particular de apelación; lo que hace procedente en Derecho delirar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la Abogada Y.M.M., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano E.R.M. y por vía de consecuencia, decreta LA NULIDAD ABSOLUTA, del Acto Conclusivo incoado por el Ministerio Público, así como de la Audiencia Preliminar y todos los actos subsiguientes que dependan de ella, dejando a salvo el auto de reapertura de Investigación, y de igual manera, se mantiene la vigencia de la audiencia de presentación celebrada en fecha 04 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y consecuencialmente, el DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del referido ciudadano E.R.M.M., identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.2.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, actualmente artículo 242.2.3.9; Así como las Medidas de Protección y Seguridad para la Victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Especial de Género, todo ello, en atención a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En tal sentido, se REPONE LA CAUSA al estado que el Ministerio Público practique la notificación del imputado de la reapertura de la Investigación, para posteriormente presentar el acto conclusivo que corresponda, prescindiendo de los vicios que originan la presente declaratoria; atendiendo al principio de Celeridad Procesal. Así se Decide.-

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.M.M., Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del acusado E.R.M.M., identificado en actas.

SEGUNDO

LA NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación interpuesta en fecha 31 de Julio de 2014, por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público en contra del referido imputado E.R.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), respectivamente; así como la decisión proferida en Audiencia Preliminar de fecha 26 de Septiembre de 2014, y publicada en la misma fecha bajo el Nº 2253-14, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.). Admitió todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes. Acordó la comunidad de la prueba solicitada por la Defensa Pública, así como, Declaró Sin Lugar la solicitud de al Defensa en cuanto a las pruebas testimoniales correspondiente a las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), E.M. y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), así como la prueba documental de la Inspección del Tribunal Civil, expediente 45154 de fecha 06 de Julio de 2012. Decretó Sin Lugar las Medidas Cautelares dispuestas en el artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, contenidas en el artículo 87.5°, 6o y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de los Mujeres a una V.L.d.V., y Ordenó la apertura del juicio oral; todo ello conforme lo establecen los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado que el Ministerio Público practique la notificación del imputado sobre de la reapertura de la Investigación, para posteriormente presentar el acto conclusivo que corresponda, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente nulidad; atendiendo al principio de Celeridad Procesal. Se mantiene la vigencia de la audiencia de presentación celebrada en fecha 04 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y consecuencialmente, el DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del referido ciudadano E.R.M.M., identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.2 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, actualmente artículo 242.2.3.9. Así como las Medidas de Protección y Seguridad para la Victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Especial de Género.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.L.L.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 303-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

Asunto Penal Nº VP02-R-2013-001412

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR