Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-005108

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA: ABOG. S.A.G.

FISCAL 26º: ABOG. M.G.

ACUSADOS: E.J.M.R. y A.J.D.A., acusados por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano para el ciudadano E.J.M.R.; adicionalmente el delito de LESIONES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, para el ciudadano A.J.D.A. (ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2008-5108).

E.J.M.R. , acusado por la representación de la Fiscalía para el Régimen Transitorio del Ministerio Público, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal vigente para la época. (ASUNTO ACUMULADO KP01-P-2002-937)

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. R.V. (DEL CIUDADANO E.M.)

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. R.B. (DEL CIUDADANO A.D.)

LOS HECHOS

El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar con motivo de la Apertura a Juicio que ordenara el Juzgado Sexto de Control en fecha 06 de Julio de 2009, luego de admitida la acusación formulada por la representación de la Fiscalía Para Régimen Procesal Transitorio Del Estado Lara en contra de los ciudadanos: 1-) E.J.M.R. C.I. 14.398.332, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 01 de Agosto de 1976, ocupación u oficio Construcción (ayudante), residenciado en: Barrio El Carmen, en los crepúsculos, Sector 1, casa de L.M. (hermana), hijo de F.m.R. Agüero, y de J.R.M., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, para la fecha en que se cometió el hecho, los cuales fueron señalados por el Ministerio Público de la siguiente manera:

En fecha 09 de Marzo de 1998, se apertura la causa de oficio Nº 232-98, suscrita por el Subcomisario Comandante del Destacamento Policial Nº 2, de las Fuerzas Armadas Policiales, donde describe que se detuvo al ciudadano E.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.398.332, por denuncia formal realizada en ese despacho por las ciudadanas O.L.C.E., titular de la cédula de identidad Nº E-81.291.597, residenciada en la carrera 10 entre calles 7 y 8, Nº 7-50, Barrio Lindo, Barquisimeto; EGLEE D.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.603.284, residenciada en la carrera 10 entre calles 7 y 8, Nº 7-50, Barrio Lindo, Barquisimeto; y R.O.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.738.344, residenciado en la carrera 10 entre calles 7 y 8, Nº 7-50, Barrio Lindo, Barquisimeto; quienes lo imputan de haberlos robado con un arma de fuego, y con un arma blanca la noche del 08-03-98, causándole a la ciudadana O.L.C.E., heridas a nivel del cuero cabelludo, cara y dedo índice de la mano derecha según diagnostico médico, igualmente les despojaron a las precitadas ciudadanas, la cantidad de 12.475,00 Bolívares en efectivo, 01 cadena de plata, 01 reloj de pulsera con corra de cuero marron marca Timberland, 04 anillos en metal dorado y blanco de gold filled y al ciudadano R.O.F., le despojaron de su cartera de cuero con documentos de identificación, la cantidad de 12.000,00 Bolívares en efectivo, 01 pantalón blue jeans azul, 01 franela gris con cuello negro, 01 par de zapatos deportivos marca Reebok color blanco con azul, siendo detenido posteriormente al hecho el ciudadano E.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.398.332, por los funcionarios integrantes de la unidad PL-484, Distinguido S.J. y Agente C.R., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, y se mismo acto se remite lo incautado al detenido que fue 01 pistola de juguete cromada con cacha forrada en teipe negro, 01 pantalón blue jeans azul, 01 franela gris con cuello negro, 01 reloj de pulsera con corra de cuero marrón marca Timberland, 01 cartera de cuero sin ningún documento, la cantidad de 12.475,00 Bolívares en efectivo, y 01 arma blanca elaborada en hoja de metal oxidado

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La representación fiscal indicó como elementos de prueba los siguientes:

.- Trascripción de la denuncia realizada por la ciudadana O.L.C.E., titular de la cédula de identidad Nº E-81.291.597, residenciada en la carrera 10 entre calles 7 y 8, Nº 7-50, Barrio Lindo, Barquisimeto; quien declaró lo siguiente: ….” Nosotros salimos a comprar unos perros calientes cuando vimos unos tipos raros que se nos venían encima, me golpearon y me quitaron la plata, el reloj y la cadena, como yo empecé a gritar me golpearon en la cabeza, con la pistola que cargaba y también le quitaron las cosas a mis acompañantes, luego fuimos al Ambulatorio a que nos curaran y después a poner la denuncia al Destacamento 2”.

.- Trascripción literal de la denuncia realizada por la ciudadana EGLEE D.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.603.284, residenciada en la carrera 10 entre calles 7 y 8, Nº 7-50, Barrio Lindo, Barquisimeto; quien declaró lo siguiente: ….”Nos encontrábamos en una reunión con unos vecinos, y cuando se terminó salimos a comer algo, mi amiga Olga, Otilio y yo, cuando observo que venían unos tipos sospechosos, decidimos parar el paso para que ellos pasaran y uno de ellos me saca una pistola y me dice que era un atraco, el otro tenia una daga que me coloco en el cuello, y nos dijo que le entregáramos la plata y le entregue lo que tenia 4 anillos y un reloj, el otro que cargaba el arma le pegaba a mi amigo con la misma y le quitaron la ropa que cargaba, a Olga también la lesionaron, a mi tuvo la intensión de pegarme pero yo lo esquive, fuimos al ambulatorio y Lugo a poner la denuncia”.

.- Trascripción literal de la denuncia realizada por el R.O.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.738.344, residenciado en la carrera 10 entre calles 7 y 8, Nº 7-50, Barrio Lindo, Barquisimeto; a quien le despojaron de su cartera de cuero con documentos de identificación la cantidad de 12.000,00 Bolívares en efectivo 01 pantalón blue jeans azul, 01 franela gris con cuello negro, 01 par de zapatos deportivos marca Reebok color blanco con azul; quien declaró lo siguiente: “Fuimos a comer algo la señora Olga, Eglee y yo, y nos salieron unos tipos y nos atracaron con un arma, a mi me agarro uno que tenia una pistola y me golpeo la cabeza diciéndome que le entregara la plata, y a Olga también la golpearon y nos fuimos al Ambulatorio y luego a poner la denuncia al Destacamento y posteriormente nos dijeron que atraparon a uno de ellos ya que el otro era menor de edad”.

.- Declaración de los funcionarios integrantes de la unidad PL-484, DISTINGUIDO S.J. Y AGENTE C.R., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, que realizaron la aprensión en Flagrancia del ciudadano E.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.398.332, y quienes decomisaron los objetos robados como medio probatorio del hecho.

.- Planilla de Remisión de los objetos incautados por los funcionarios actuantes al imputado E.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.398.332, inmediatamente después de habérselo despojado a las victimas, se describen los objetos así:

• 01 reloj de pulsera con corra de cuero marron marca Timberland

• 01 Fascimil de arma de fuego de color cromado con cinta adhesiva de color negro a la altura d la cacha impregnada de una sustancia de color pardo rojiza.

• 01 arma blanca d fabricación casera de las denominadas Chuzo, con mango de cinta de color blanco.

• La cantidad de 12.475,00 Bolívares en efectivo.

• 01 cartera de color marrón.

• 01 peine de color negro y blanco.

• 01 pantalón blue jeans azul, 01 franela gris con cuello negro, 01 par de zapatos deportivos marca Reebok color blanco con azul.

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de 01 instrumento punzo penetrante de fabricación casera denominada comúnmente CHUZO, constituido por una lamina de metal de 48.5 cm de longitud, por 2.05 cm de ancho en su parte prominente, su extremo distal es de forma irregular, con punta aguda, donde se aprecian manchas de sustancias de color pardo rojiza y 32 piezas de papel de las denominadas BILLEETES que constituyeron la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (12.475).

.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, en la que participa como reconocedora la ciudadana EGLEE D.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.603.284, la cual manifestó que la persona que el 08-03-98, la sometió a ella y a sus amigos con un arma de fuego, fue el número 02 el cual quedó identificado como E.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.398.332, el cual posee unas características fisonómicas: 1,68 de estatura, contextura regular, cabello negro y ondulado.

.- PERITAJE MÉDICO FORENSE realizado a la ciudadana O.L.C.E., titular de la cédula de identidad Nº E-81.291.597, el cual describe que en el ataque se le produjeron dos heridas contusas en cuero cabelludo, y contusión en pulpejo del dedo índice izquierdo con desprendimiento de la uña.

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICA Y DE GRUPO SANGUÍNEO, a 01 Fascimil de arma de fuego de color cromado con cinta adhesiva de color negro a la altura de la cacha impregnada de una sustancia de color pardo rojiza.

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICA Y DE GRUPO SANGUÍNEO, 01 pantalón blue jeans azul que exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de color pardo rojiza de naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto de afuera hacia adentro y a 01 franela gris con cuello negro la cual exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo con formación por contacto de afuera hacia adentro. Se realizo el análisis Bioquímico y se le extrajo sangre a los ciudadanos O.L.C.E., EGLEE D.R.P. y R.O.F., y se utilizaron los métodos de orientación para la investigación: Reacción de Ortotolidina, y a través de la instigación del método de Teichmann y Takayama se determinó que por el método directo de Elusión se comprobó la ausencia de los Aglutinogenos “A” y “B”, en las manchas y costras de color pardo rojizo por lo que se llegó a la conclusión, que el fascimil de arma de fuego, en el pantalón y la franela analizadas las manchas de naturaleza hematica corresponden al grupo “O” y de la extracción sanguínea a la ciudadana O.L.C.E., se observo que la misma corresponde al grupo “O” y de la extracción sanguínea al ciudadano R.O.F., se observo que la misma corresponde al grupo “B”, por lo que son coincidentes las manchas de sangre en cuanto al fascimil que lesionó a O.L.C.E. y corresponden a R.O.F., las manchas conseguidas en sus prendas de vestir.

.- Decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Estado Lara en la que decreta Auto de Detención al ciudadano E.J.M.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

.- Reiteradas órdenes de captura desde el 01-10-1999 al 20-03-2003, libradas por el Tribunal de Control Nº 6 al ciudadano E.J.M.R..

En fecha 07-09-2006 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal por el delito de Robo Genérico y se admitieron las pruebas ofrecidas; y se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal derogado, pero vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. Esta medida fue revocada en fecha 02-07-2009 y se ordenó el enjuiciamiento del imputado.

También tuvo lugar este debate oral por la Apertura a Juicio que ordenara el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 09 de Febrero de 2009, luego de admitida la acusación formulada por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Del Estado Lara en contra de los ciudadanos: 1-) E.J.M.R., C.I. 14.398.332, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Tierra Negra, sector La Tomatera, casa Nº 6, Barquisimeto, estado Lara, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem y artículo 277 Ibidem, respectivamente, y 2-) A.J.D.A., C.I. 22.274.362, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Los Naranjos, calle 5 entre carreras 4 y 5, casa s/n, Barquisimto, estado Lara, por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LEIONES PERSONALES INTENCIONALES CON CARÁCTER MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem y 413 Ibidem, respectivamente, para la fecha en que se cometió el hecho, cuyos hechos fueron señalados por el Ministerio Público de la siguiente manera:

En fecha 04 de Mayo de 2008, aproximadamente a las 4:30 p.m., el ciudadano BUENA AVENTURA M.A., se encontraba en una empresa de nombre SOLDAWE BARQUISIMETO, ubicada detrás de PRECA, al oeste de la ciudad donde labora como vigilante, cuando recibió llamada telefónica de una persona que dijo ser el supervisor de la empresa de vigilancia de apellido Morillo, informando que si llegaba un vigilante lo retuviera allí para ir a buscarlo luego, aproximadamente quince minutos más tarde, se presentó un ciudadano, identificado posteriormente con el nombre de E.J.M.R., vestido con el uniforme de la empresa de vigilancia para la que trabaja de nombre OPECA, posteriormente tocaron a la puerta y cuando se disponía a ver quién tocaba tomó a BUENA AVENTURA M.E., por el cuello, forcejearon, E.J.M.R., logró abrirle la puerta a A.J.D.A., quien entró rápidamente, le arrancó el arma de fuego tipo escopeta marca Covavenca, calibre 12 mm, serial 6564-11-00, contentiva de una cápsula de color rojo, del mismo calibre sin percutir, a BUENA AVENTURA M.E., y utilizándola le dio un cachazo en la cabeza, juntos procedieron a amordazarlo, lo ataron de pies y manos con cinta de embalaje, le cubrieron el rostro con un trapo advirtiendo que colaborara que ellos sabían lo que iban a buscar, le despojaron de su teléfono celular Utstarcom, modelo CDM8955MV, serial 7200012346, de colores plata y negro con su respectiva batería y en vista de que un hermano de la víctima de nombre CLISANTO MEDINA le llamó a su celular y como BUENA AVENTURA M.E. fue breve y cortante por presión de sus asaltantes, quienes le exigían decir que todo estaba bien, su hermano preocupado llamó a l ciudadano P.J.M., supervisor de la empresa OPECA y le informó que había notado a su hermano muy extraño, que él nunca respondía así, razón por la que este ciudadano procedió a llamar al 171 e informó sobre lo ocurrido, posteriormente se trasladó al lugar y vio a E.J.M.R. quien iba a relevar a BUENA AVENTURA M.E. al día siguiente, en una actitud extraña le pidió inútilmente que le abriera la puerta, pues no accedía su solicitud. El Cabo Primero NAUDY GIMÉNEZ y el Distinguido H.H., adscritos a la Comisaría Nº 10 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, fueron comisionados para trasladarse al lugar, una vez allí, se encontraron con el ciudadano P.J.M., quien les indicó lo que estaba ocurriendo y observaron a E.J.M.R., quien ya no vestía el uniforme de vigilante y portando una escopeta en sus manos, quien se identificó como vigilante de la empresa y que BUENA AVENTURA M.E. lo había llamado para que se presentara antes porque estaba enfermo, los funcionarios actuantes y P.J.M., ingresaron a la empresa y observaron en la entrada, dos (2) esmeriles semi industriales marca Metabo y una máquina de soldar Linconl Electric, modelo AC-225 ARC WELDER, de color rojo, asimismo se percataron de que el perro ladraba insistentemente , corría hacia el lugar donde se encontraba dos cavas , continuaba ladrando y se devolvía, por lo que el Cabo ¡ro NAUDY GIMÉNEZ, se dirigió al lugar dodne el perro ladraba y localizó atado de manos y pies al ciudadano BUENA AVENTURA M.E. , quien presentaba una herida sangrante en la cabeza, lo desató y al ponerse de ñpie, BUENA AVENTURA M.E. indicó que E.J.M.R. lo despojó de su arma reglamentaria . Al preguntarle a E.J.M.R. sobre tales hechos respondió que el culpable era una persona que estaba escondida en la maleza, razón por la que procedieron a aprehender, tanto a E.J.M.R. , quien para el momento portaba el arma de la que despojaron a la víctima, como a A.J.D.A. , quien se ocultaba en la maleza y entonces vestía el uniforme de vigilante, es decir, con toda la intención y el ánimo de confundir, ambos, E.J.M.R. y A.J.D.A. , se cambiaron de ropa.

La representación fiscal indicó como elementos de prueba los siguientes:

.- Testimonio del ciudadano BUENA AVENTURA M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-7.384.463, por ser víctima en la presente causa.

.- Testimonios de los funcionarios actuantes CABO 1ERO NAUDY GIMENEZ, DISTINGUIDO H.H., adscritos a la Comisaría Nº 10 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, con sede en el Barrio La Paz, para que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos EDILBE J.M.R., C.I. 14.398.332 y A.J.D.A., C.I. 22.274.362.

.- Testimonio del ciudadano P.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.776.068.

.- Testimonio del experto que practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Comercial, a dos esmeriles semi industriales marca Metabo y una maquina de soldar Linconln Electric, modelo AC-225 ARC WELDER, de color rojo.

.- Testimonio del experto que practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Comercial, al teléfono celular marca Utstarcom, modelo DCM8955MV, serial 7200012346, de colores plata y negro con su respectiva batería.

.- Testimonio del experto que practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño al arma de Fuego tipo escopeta marca COVAVENCA, calibre 12 mm, serial 6564-11-00, contentiva de una capsula de color rojo, del mismo calibre sin percutar, incautada al ciudadano EDILBE J.M.R..

.- Testimonio del ciudadano CLISANTO MEDINA, por tener conocimiento de los hechos.

.- Testimonio del experto al servicio del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas el estado Lara, que practicó la Experticia de Reconocimiento Médico legal al ciudadano B.M.E..

.- Para ser incorporados por su lectura, promovieron los informes de Experticias supra descritas.

En fecha 22-01-2009 se celebró la Audiencia Preliminar en el Asunto KP01-P-2008-5108 en la cual se admitió la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra los ciudadanos E.J.M. y A.J.D.A., por lo delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano para el ciudadano E.J.M.R.; adicionalmente el delito de LESIONES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, para el ciudadano A.J.D.A.; ordenándose la apertura a juicio.

En fecha 05-10-2009 se acumula el asunto KP01-P-2002-937 (seguida al ciudadano E.J.M.R., por la acusación formulada por la representación de la Fiscalía para el Régimen Transitorio del Ministerio Público, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho), a la presente causa KP01-P-2008-5108.

Luego de recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio se procedió a realizar los trámites para la constitución del Tribunal Mixto, no siendo posible, por lo cual en fecha 05-11-2009 se acordó la constitución del TRIBUNAL UNIPERSONAL.

En fecha 12-07-2011 se da inicio al Debate Oral en la presente causa, el cual la representación fiscal manifestó lo siguiente:

ratifica acusación presentada contra el ciudadano E.J.M., portador de la cedula de identidad nº 14.398.332, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO y sancionado en el articulo 458 con relacion en segundo aparte del articulo 80, articulo 277 del COPP, y A.J.D.A., portador de la cedula de identidad 22.274.362, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y LESIONES PERSONALES, 458 con relación en segundo aparte del articulo 80, 415 del CP. Asimismo ratifica la acusación correspondiente al asunto que fue acumulado a la presente causa (KP01-P-2002-937), en contra del ciudadano E.J.M.R., por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha, y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena de la acusada de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.

Seguidamente la Defensora de EDILBERTH J.M.R. expuso:

Esta defensa Publica en representación del ciudadano Edilberth, en este caso voy a plantear una situación atípica, es el caso que mi representado estuvo representado por un a defensa privada, la misma introdujo su escrito de prueba, e el acta la defensa no hizo ningún planteamiento acerca del escrito de pruebas, esta defensa estando el escrito promovido en el lapso correspondiente, la Juez debió preguntar si se deseaba sin efecto el mencionado escrito y en nada se pronuncio acerca del escrito, en este casi es una situación atípica y no hay nada planteado para resolver este tipo de situaciones, en el, auto de apertura a Juicio e se hace referencia, y solicito nos vayamos a los principios generales del derecho y solicito que el Tribunal subsane el mencionado error, esta defensa insiste en el pedimento de la defensa en cuanto a las pruebas presentadas, para corregir este error solicito se tome en cuenta el escrito de prueba presentado por la defensa en su oportunidad legal, la esta defensa rechaza la acusación presentada por el Ministerio Publico por cuanto los mismo no ocurrieron cuando lo menciona el Ministerio Publico, se toma en cuanta que los hechos no ocurrieron así, el único que sabe lo que ocurrió es la victima, la declaración forma parte de los elementos del Ministerio Publico, la victima nunca señala en su declaración a mi representado, siendo rechazable por esta defensa esa acción, el Ministerio Publico debe actuar de buena, el Ministerio Publico no tome en cuenta esa prueba existencia, en el momento que vienen los funcionarios ellos vienen a declarar sobre un procedimiento ya levantado, la intención de esta defensa es demostrar que mi representado no cometió los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico a mi representado, la victima es la única persona que sabe lo que allí ocurrió, y no manifestó que mi representado cometió esos hechos, en cuanto al hecho del Robo Agravado esta defensa va a prestablecer que si hubo un hecho no seria agravado por cuanto se dieron con un arma de juguete, la acusación del Ministerio Publico fue presentada en el 2002, a lo señalo para que en el transcurso del debate se dicte la prescripción, me adhiero a las pruebas presentadas, asimismo solicito copia simples de todo el asunto. Es todo.

Seguidamente la Defensora de A.J.D.A. expuso:

En primer lugar consta en el asunto el escrito de prueba donde se promueven como testimoniales a dos ciudadanos que saben como ocurrieron los hechos, en la audiencia preliminar y por desconocimiento del Tribunal y del defensor no tomaron en cuenta el escrito para hacerlo valer en la audiencia, al igual que existía un error por parte de la defensa también existía un error del Tribunal ya que ellos debieron revisarlo y admitirlo, en el auto de apertura a Juicio ha venido para haca en estado de indefensión, que no se pronuncio el Tribunal en cuanto a la admisión o no de este escrito, si bien no existe un escrito , se debe tomar en cuanto el estado de la defensa que tiene todo ciudadano, y a través del principio de tutela objetiva se admita en esta fase las pruebas promovidas, solicito que sea considerad dicha solicitud, por tratarse del mismo hecho y en cuanto a la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico, llama la atención a la esta defensa que tanto en la entrevista y así como otra entrevista donde el señala como fueron las circunstancias de este robo, la victima señala a ninguno de los dos ciudadanos, sino que señala a otro ciudadano, la defensa rechaza en cuanto a los hechos y el derecho la acusación presentada, y a lo largo del proceso se demostrara la inocencia de mi defendido, y es una situación extraña en cuanto a que un supervisor le dice a otro que un ciudadano de la misma empresa le va a tocar la puerta, sin darle el nombre. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso:

Que lamentablemente al momento de realizar la audiencia preliminar no tengo objeción a que sean admitidas las pruebas testimoniales promovidas por la defensa a los fines de llegar a la verdad. Es Todo.

Luego el tribunal observando el acuerdo entre las partes y siendo posible sanear el acto a los fines de retrotraer el proceso a una etapa anterior, admitió las pruebas promovidas por la defensa consisten en la declaración de los testigos FERNANDO MONTES Y YUDETSI COLMENAREZ, cuyas direcciones aparecen a folio 1. Asimismo se dejó constancia que en audiencia preliminar se admite la acusación del Ministerio Publico para el ciudadano Edilberth Machado, por los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80, segundo aparte, del Código Penal, y 277 Ebidem, y para el ciudadano A.D., los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Lesiones personales, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80, segundo aparte, y 413 todos del Código Penal; y en la Audiencia preliminar de fecha 02-07-2009 se admitió la acusación en contra del ciudadano Edilberth J.M. por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Seguidamente se impuso a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestando que no deseaban declarar.

El debate se extendió hasta el día 09-03-2012, y durante el mismo se evacuaron los siguientes elementos probatorios:

En fecha 26-07-2011 por cuanto no comparece ningún órgano de prueba, se procede a incorporar por su lectura el informe de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0488-08, de fecha 23-09-2008, (medio de prueba relacionado con el asunto KP01-P-2008-5108) realizada a un Arma de Fuego y a un Cartucho y suscrita por el Experto Roiman J.Á.S., en la que se indica que se trata de un arma de Fuego tipo escopeta marca COVAVENCA, calibre 12 mm, serial 6564-11-00, contentiva de una capsula de color rojo, del mismo calibre sin percutar.

En fecha 09-08-2011 por cuanto no comparece ningún órgano de prueba, se procede a incorporar por su lectura la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-056-TEC-0514-08, de fecha 22-05-2008, (medio de prueba relacionado con el asunto KP01-P-2008-5108) realizada a un equipo de comunicación personal (teléfono celular), suscrita por el Experto D.O., dejándose constancia que es de la marca Utstarcom, modelo DCM8955MV, serial 7200012346, de colores plata y negro con su respectiva batería.

En fecha 23-09-2011 se deja constancia que no comparecieron órganos de prueba, motivo por el cual se procede a alterar el orden de incorporación de las pruebas, y se incorpora por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-056-176 de fecha 11-03-1998, (medio de prueba relacionado con el asunto acumulado KP01-P-2002-937) practicada por los expertos H.G. y RIGER SANDOVAL, adscritos al CICPC, a un instrumento punzopenetrante de fabricación casera y a TREINTA Y DOS BILLETES de diferentes denominaciones, en la cual se dejó constancia de sus características.

En fecha 07-10-2011 compareció el experto ROIMAN ÁLVAREZ, C.I. 11.598.129, (medio de prueba relacionado con el asunto KP01-P-2008-5108) y expone:

En Fecha 23-09-08 realice experticia de reconocimiento técnico a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, color cromada, serial 6564 y un cartucho de un a escopeta calibre 12, en la peritacion se deja constancia de que el arma esta en buen estado de funcionamiento, carece del guardamonte, con la misma arma de fuego se puede ocasionar heridas e incluso la muerte, el arma según el SIPOL no registra ninguna solicitud. Es Todo. A preguntas del Fiscal expone: Yo reconozco el contenido y firma y el sello de la experticia. Es Todo. A preguntas de la Defensa Pública Abg. R.V. responde: En mi experticia deje constancia que presenta 1100 COVAVENCA MARACAY. Es Todo. A preguntas de la Defensa Pública Abg. R.B. responde: Me base solo en lo que me pidió el Fiscal que fue un reconocimiento técnico por lo que no sugerí la realización ninguna otra experticia. Es Todo. Se deja constancia de que el Tribunal no hace preguntas.

En fecha 21-10-2011 se procede a alterar el orden de incorporación de las pruebas, y se incorpora por su lectura ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS DE FECHA 19-03-1998, (medio de prueba relacionado con el asunto acumulado KP01-P-2002-937) realizada por la ciudadana E.D.P. en la cual señala al ciudadano E.J.M.R..

En fecha 04-11-2011 comparece el EXPERTO D.A.O.H. titular de la cedula de identidad Nº 13.069.074, (medio de prueba relacionado con el asunto KP01-P-2008-5108) quien expone:

se trata de una experticia como ,o representa marac a dos reconocimiento técnico sobre diversas evidencias que fueron remitidas por la Fiscalia 5 el 22-05-20088 n 514 cursa en le folio 15 de la presente pieza se refiere a un quipo móvil celular uzta con serial 7200012346 modelo cdm 8955 mub valorado 500 bolivares fuertes la segunda expertita reconocimiento de una maquine de soldar serial 10420605 los dos esmeriles marca metabo el primer de ellos se logro verificar el serial el segundo 064104 con lo que respecta la maquina de soldar 2000 bs y los esmeriles 1200 bs valorados un total de 4200 bs. Es todo. La fiscal tiene preguntas: ratifica el contenido de la experticia si lo ratifico es mía la firma. Es todo. La defensa tiene preguntas: las experticias tienen la misma fecha una 22 y la otra 18 de mayo, como puede verificar si la de fecha 22-05 no tiene su firma, establezco codificaciones con respecto a l vaciado llenado de mi peritaje con respecto la experticia la manera de redactar coloco los valores del avaluo como lo llevo la margen donde coloco el cintillo cuando termina el peritaje los márgenes sangría es impreciso que alguien lo lleve pudieran existir la totalidad de esos parámetros. Recuerda cuando la practico la experticia difiere a lo que es el dictamen pericial el peritaje es lo que se le realiza al objeto reconocimiento técnico y de avaluó real mas pudiera ser que el dictamen pericial la fecha en la cual se realiza el peritaje, recuerda la inspección de los objetos no lo recuerdo. Es todo. La Juez NO tiene preguntas.

En fecha 18-11-2011 se procede a incorporar por su lectura PLANILLA DE REMISION DE OBJETOS Nº 23060 DE FECHA 09-03-1998, DEL CUERPO TECNICO DE LA POLICIA JUDICIAL DELEGACION LARA: (medio de prueba relacionado con el asunto acumulado KP01-P-2002-937): 01 reloj de pulsera con corra de cuero marrón marca Timberland, 01 Fascimil de arma de fuego de color cromado con cinta adhesiva de color negro a la altura d la cacha impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, 01 arma blanca de fabricación casera de las denominadas Chuzo, con mango de cinta de color blanco, La cantidad de 12.475,00 Bolívares en efectivo, 01 cartera de color marrón, 01 peine de color negro y blanco, 01 pantalón blue jeans azul, 01 franela gris con cuello negro, 01 par de zapatos deportivos marca Reebok color blanco con azul.

En fecha 05-12-2011 se deja constancia no se hace efectivo el traslado del acusado desde URIBANA y la Defensa expuso que es un hecho notorio comunicacional, la situación de huelga que actualmente impera en el centro penitenciario URIBANA, en la cual los reclusos no los dejan salir por disposiciones expresa de sus lideres ante una serie de exigencias penitenciarias ante lo cual solicito e invoco tutela judicial efectiva así como garantía al derecho a la defensa a los fines de no interrumpir por segunda vez este juicio, presente como esta la defensa invoco contenido de sentencia constitucional arriba antes mencionada solicito incorporar y vista la situación de rebeldía por parte del acusado en la presente causa a permitir su traslado para comparecer a este Tribunal, es preciso aplicar en el presente caso tomando en consideración lo establecido en la sentencia Nº 730 de fecha 25-04-07 de la Sala Constitucional TSJ con ponencia de la Dra. C.Z.; lo cual fue acordado por este Tribunal y se incorporó por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL Nº 9700-056-TEC-0459-08 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2008, SUSCRITA POR EL EXPERTO ORTIGOZA DARWIN. (medio de prueba relacionado con el asunto KP01-P-2008-5108) y practicada a dos esmeriles semi industriales marca Metabo y una maquina de soldar Linconln Electric, modelo AC-225 ARC WELDER, de color rojo; y se concluye que se trata de instrumentos para soldar piezas de metal en labores metalúrgicas, y en el caso de los esmeriles se usan para pulir y hacer cortes en piezas de metal, teniendo un justiprecio de cuatro mil cuatrocientos bolívares.

En fecha 20-12-2011 se escuchó el testimonio del FUNCIONARIO NAUDY R.G. titular de la cedula de identidad Nº 10.124.997 quien expone: (medio de prueba relacionado con el asunto KP01-P-2008-5108)

para el dia 04-05-2008 en la unidad 712 con el distinguido H.h. fuimos comisionados por la comisaría la paz para una empresa que esta detrás de preca al llegar ala sitio nos dijo que era el supervisor de la empresa me puse a escuchar el cuento debería estar un señor pequeño de nombre ventura, que le tocaba la guardia el día lunes nos acercamos hate le portón donde esta el vigilante, que entregara la escopeta que cargaba la entrar a la empresa habían dos esmeriles y una maquina de soldar en principio había un perro p.a., y en la parte trasera se iba para la parte de tras que habían unas cavas, en vista que el perro estaba insistente le dije que estuviera pendiente allí encontré a un señor amarrado y me dice que es le señor ventura este mismo me manifestó que lo habían golpeado con la escopeta pedí ayuda vía radio llego mis compañeros a prestar ayuda ya que la empresa es bastante grande en una de las cavas s encontraba el señor nos fuimos a la comisaría. Es todo. La fiscal tiene preguntas: SUPERIVISOR Y H.H., estaba en la entrada de la compañía en el portón, cargaba monos y una chemisse, tenia UNA ESCOPETA CALIBRE 12, el me dijo que era un vigilante pero le tocaba la guardia la dia siguiente, no recuerdo muy bien en estos momentos, a la persona MARRADA EN LA PARTE DE ADENTRO DE LA EMPRESA ATRÁS EN UNA CAVA, la atadura de las manos y d ela boca que el era le señor ventura y me dijo que eran dos personas, después que lo saque me dijo los esmeriles y la maquina de soldar intentaban sacar la mercancía de alli, estaba golpeado con un golpe ne la frente una herida en la frente, pedí apoyo y por ser de noche lo conseguí adentro de una cava, arma de fuego no tenia en la mano, recuperamos un arma de fuego había una sola, no me indico si lo conocía, una maquina de soldar y dos esmeriles semi industriales, si la realiza la detención. Es todo. La defensa tiene preguntas: 04-05-2008 como a las 5, 6 de la tarde, empezó la declaración, recibe una llamada de la vigilancia OPECA, para entrevistarse con la policía estaba afuera de la compañía, detrás de preca en la F.J. tiene un portón grande, en su vehiculo en la via publica, ya el había hablado con le vigilante y vista de que no era el que estaba se extraño y llamo a la comisaría, al escuchar el cuento procedemos a ingresara la compañía solicito al vigilante me entregara la escopeta sin ningún tipo de problema , en la parte interna por la orilla del portón, cuando ingresa le pide al vigilante que le entregue le rama yo le pregunto la vigilante procedo entrevistarme con le que el estaba de permiso que el señor ventura estaba enfermo que se había ido para le hospital no me dijo nada y fue el perro uqe venia, para el primer momento si y después llega los funcionarios 4 mas, hubo algún tipo de resistencia el que me encontré en la puerta no, y le otro ciudadano en la parte de atrás con rama de fuego no, ustedes se persono el propietario de ese galpón no me recuerdo muy bien pero si creo que durante la noche se presento un ciudadano entre 5 y 6 de la tarde, como a las 11 de la noche, quien realizo la cadena de custodio no recuerdo. Es todo.La juez tiene preguntas: el manifestaron que era el vigilante de la compañía para ese dia que estaba de guardia, que dos sujetos un compañero de el mientras hablaba lo golpearon en la cabeza, en la parte de atrás en la maleza dentro de una cava en la búsqueda, el nos dijo que había otra persona, cuanto tiempo tardo la patrulla rápido al sitio. Es todo.

En fecha 20-01-2012 Se deja constancia que NO se hace efectivo el traslado del acusado desde URIBANA. Seguidamente la defensa expone que es un hecho notorio comunicacional, la situación de huelga que actualmente impera en el centro penitenciario URIBANA, en la cual los reclusos no los dejan salir por disposiciones expresa de sus lideres ante una serie de exigencias penitenciarias ante lo cual solicito e invoco tutela judicial efectiva así como garantía al derecho a la defensa a los fines de no interrumpir este juicio, presente como esta la defensa invoco contenido de sentencia constitucional arriba antes mencionada solicito incorporar y vista la situación de rebeldía por parte del acusado en la presente causa a permitir su traslado para comparecer a este Tribunal, es preciso aplicar en el presente caso tomando en consideración lo establecido en la sentencia Nº 730 de fecha 25-04-07 de la Sala Constitucional TSJ con ponencia de la Dra. C.Z.; y este Tribunal acordó que se incorpore por su lectura EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-127-509, DE FECHA 30/03/1998, REALIZADA POR K.O. Y J.D., PRACTICADA A UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, A UN PANTALON Y A UNA FRANELA, EN LA QUE SE CONCLUYE QUE LAS MANCHAS QUE PRESENTAN SON DE NATURALEZA HEMATICA Y CORRESPONDEN AL GRUPO SANGUINEO O; QUE LA MUESTRA DE SANGRE DE LA CIUDADANA O.C. PERTENECE AL GRUPO SANGUINEO O; Y LA MUESTRA DE SANGRE DEL CIUDADANO ARMÓN FIGUEROA PERTENECE AL GRUPO SANGUINEO B. (medio de prueba relacionado con el asunto acumulado KP01-P-2002-937)

En fecha 07-02-2012 Se deja constancia que NO se hace efectivo el traslado del acusado desde URIBANA. Seguidamente la defensa expone que es un hecho notorio comunicacional, la situación de huelga que actualmente impera en el centro penitenciario URIBANA, en la cual los reclusos no los dejan salir por disposiciones expresa de sus lideres ante una serie de exigencias penitenciarias ante lo cual solicito e invoco tutela judicial efectiva así como garantía al derecho a la defensa a los fines de no interrumpir este juicio, presente como esta la defensa invoco contenido de sentencia constitucional arriba antes mencionada solicito incorporar y vista la situación de rebeldía por parte del acusado en la presente causa a permitir su traslado para comparecer a este Tribunal, es preciso aplicar en el presente caso tomando en consideración lo establecido en la sentencia Nº 730 de fecha 25-04-07 de la Sala Constitucional TSJ con ponencia de la Dra. C.Z.; y este Tribunal acordó que se incorpore por su lectura DECISIÓN DICTADA EN FECHA 03-07-1998 por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en la Penal, mediante la cual decretó la Detención del ciudadano EDILBE J.M.R., C.I. 14.398.33 (medio de prueba relacionado con el asunto acumulado KP01-P-2002-937)

En fecha 23-02-2012 se escuchó la declaración del ciudadano E.B.M., titular de la C.I. Nº 7.384.463, quien es debidamente juramentado y expone:

en ese tiempo yo estaba trabajando y me hicieron el llamado el supervisor que me va a enviar un vigilante, al rato tocan la puerta, era un señor vestido de vigilante y yo lo hice pasar, al rato vuelve a sonar la puerta y cuando voy a abrir me agarran por detrás y me agarran la escopeta, en el forcejeo me amarraron y no supe mas nada hasta que llego la policía, es todo. A preguntas del MP responde: en aquel momento me pareció que era el supervisor pero ellos eran nuevos, el me llamo a su teléfono celular, la persona vestida de vigilante llego como a los 15 minutos, cuando yo abro la puerta el muchacho me dijo que venia de parte del supervisor, aso y se dirigió al toldo donde estamos nosotros, luego llego otra persona que yo pensaba que era el supervisor, allí hay camiones y otras cosas, cuando yo abro la puerta me sujeta la persona que había llegado primero, me agarro con sus manos, hay un forcejeo y me agarro la escopeta, me golpeo con la misma escopeta, luego entra la 2da persona y me amarran con tirro las manos y los pies y me quitaron el celular, nosotros teníamos compañeros de trabajo y mi familia me llamaban al teléfono, luego de que amarraron paso como una hora mientras llega la policía, que montaban una alcabala al frente a la 13 y siempre pedían agua, cuando el supervisor llama y no se atiende la llamada se dirige hasta donde estamos nosotros, no se si el llego con la policía, cuando a ellos los detienen todavía tenia la camisa de vigilante y el otro no, a mi no me llamaron para hacer reconocimiento de individuos, pero si eran las mismas personas que me hicieron eso, el primero tenia como mi contextura y el segundo no recuerdo porque todo paso muy rápido, era primera vez que los veía, no he recibido amenazas, no recuerdo el nombre del supervisor, aquí en esta sala esta el responsable fue el señor que tiene la franela blanca de rayas, es todo. A preguntas de la Defensa responde: no conocía a todos los que trabajamos en la empresa de vigilante porque eran diferentes, yo digo que la segunda persona que llego se escapo porque no la veo en esta sala. Cuando a mi me rescatan habían 2 personas detenidas, me rescata la policía, no llegue a ver al supervisor, es todo. A preguntas de la Juez responde: si conozco a C.M., en ese tiempo el trabajaba en la empresa de vigilancia pero en otro sitio, es todo.

En esa misma fecha, se le cede la palabra al MP quien expone:

revisado como ha sido el presente asunto solicito conforme al Art. 357 del COPP que se prescinda del testimonio de P.M. y C.M., por otra parte y visto que el mismo se encuentra acumulado a otro asunto llevado por la fiscalía de transición, solicito se vea la posibilidad que la presente causa se encuentre prescrita y de no ser el caso se pase a la fase de conclusiones sin mas dilaciones, es todo.

Este Tribunal procedió a dejar constancia que no han sido notificados los testigos promovidos por la defensa, por lo cual no se puede prescindir de su testimonio sin agotar los trámites necesarios. Asimismo se dejó constancia que la defensa del acusado E.M. señala que las direcciones que aparecen en los autos de estos testigos no están actualizadas por lo que la misma defensa hará comparecer a los testigos para la próxima oportunidad que se fije.

En fecha 09-03-2012 se procede a incorporar por su lectura las ORDENES DE APREHENSIÓN LIBRADAS ENTRE LOS AÑOS 1999 HASTA EL AÑO 2004 AL CIUDADANO EDILBERT MACHADO, quedando a salvo su apreciación en la definitiva.

Asimismo se dejó constancia que la representación del Ministerio Público solicita que se prescinda del testimonio de los testigos P.M. y Clisanto Medina (medio de prueba relacionado con el asunto KP01-P-2008-5108), ya que consta en los autos la imposibilidad de ubicarlo, según el contenido del oficio Nº 196 de fecha 11-01-2012 (folio 110 pieza 5), y funcionarios H.H., S.J. y C.R., (medio de prueba relacionado con el asunto acumulado KP01-P-2002-937), respecto del primero, se recibió oficio Nº 861 de fecha 29-07-11 procedente de la Policía del Estado Lara, mediante el cual informa que este funcionario se encuentra detenido por un proceso judicial que se le sigue (folio 95 pieza 5); y los dos últimos por cuanto la Comandancia de Policía requiere la indicación de los datos filiatorios de tales funcionarios que no comparecieron a este juicio ya que no los ubica según lo expresado en oficio Nº 1597 de fecha 20-12-2011 (folio 98 pieza 5), pero en el asunto no constan tales datos; asimismo la Defensa Pública manifiesta que se desconoce el paradero actual de sus testigos F.E.M. y Yudexi Colmenarez por lo que las direcciones que aparecen en autos no están actualizadas y la defensa y el imputado desconocen su ubicación actual, motivo por el cual se prescinde de los mismos. También se dejó constancia que se citó por la fuerza publica a los testigos promovidos en el asunto acumulado (O.C., Eglee Rojas y R.F. y no comparecieron por no haberlos encontrado, según se aprecia del oficio Nº 593-12 de fecha 07-02-2012 procedente de la Policía del Estado Lara, (folio 117 pieza 5) por lo que se prescinde de los mismos. Asimismo se deja constancia que no se incorpora por su lectura el reconocimiento medico (medio de prueba relacionado con el asunto KP01-P-2008-5108) que fue admitido en su oportunidad legal por cuanto no se determinaba quién la realizo ya que no constaba en el físico del expediente.

Acto seguido se impone a los acusados del precepto constitucional contenido en el Art. 49.5 de la CRBV que los exime de declarar en su contra y los mismos manifiestan cada uno por separado: NO desea declarar, es todo.

Se deja constancia que se cierra la fase de pruebas.

La fiscal del MP expone las conclusiones:

procedo a realizar un recuento de los hechos ocurridos, el Señor buenaventura fue sometido por los ciudadanos hoy acusados, quienes ingresan al sitio de trabajo haciéndose pasar por vigilantes al igual que el, lo amordazaron y proceden a robarlo, despojándolo de su teléfono celular, en la sala el señor Buenaventura reconoció a uno de los responsables del hecho, luego expone que llega la policía y logra aprehender a los ciudadanos, el que estaba vestido de vigilante y el no lo estaba, fue llamado el supervisor de vigilantes a los fines de rendir declaración, al ciudadano Edilbert logran retenerle un arma de fuego, pudieron visualizar que fuera del galpón estaba un canino ladrando que los alerta del hecho ocurrido, por lo que ingresaron al lugar y encontraron al ciudadano Buenaventura, asimismo tuvimos como medios de prueba a los funcionarios actuantes y expertos que le realizaron las respectivas experticias a los objetos incautados, en consecuencia considero que los hechos acusados como lo son el robo genérico, el robo agravado, y la detentacion de arma de fuego quedaron lo suficientemente acreditados a lo largo del juicio por lo que solicito se decrete sentencia condenatoria en relación a tales delitos, asimismo se deja constancia que en el expediente no consta el funcionario que realizo el reconocimiento medico por lo que posteriormente haré las solicitudes respectivas, con respectos al delito de las lesiones personales solicito se decrete la absolutoria con respecto a ese delito, con relación al asunto acumulado como no pudo ser posible traer al juicio a los funcionarios y medios probatorios es por lo que solicito se decrete sentencia absolutoria. Es todo.

La defensa Pública Abg. R.V. expone sus conclusiones:

esta defensa con relación a la sentencia absolutoria solicitada por el Ministerio Público con respecto al asunto acumulado estoy totalmente de acuerdo y ratifico tal solicitud, igualmente con respecto al asunto principal es importante que se tenga en cuenta que no es lo que dice las actas sino lo que se pudo constatar en el juicio oral y público, es necesario garantizar el derecho a la defensa por lo que solicito la sentencia absolutoria por cuanto no se pudo desvirtuar la inocencia de mi defendido, se tarjo el reconocimiento técnico de un teléfono, la experticia de una escopeta, de unos esmeriles y una experticia hematológica, todo esto tiene una relación con el expediente pero no establece una relación directa con mi defendido, no consta reconocimiento medico practicado, el experto del CICPC vino a ratificar la experticia practicada a un arma de fuego que la consiguieron dentro de una cava en el lugar de los hechos, eso no relaciona el arma con mi representado, igualmente vino el experto que realizo la prueba a los esmeriles solo se determino que los mismos existen, asimismo se deja constancia que el testigo Morillo no vino, el funcionario policial Jiménez determino que al entrar al lugar ve a un vigilante con una escopeta que se la quita para hacer un recorrido, no le incautaron el arma a mi representado, igualmente no hizo un señalamiento directo a mi representando, el funcionario no dijo que el señor estaba enfermo, en relaciona la victima, el declaro que no había sido objeto de ninguna amenaza, estaba muy nerviosa, dijo la otra persona se escapo porque no la veo en esta sala, el pudo reconocerlo y no lo hizo, por lo que considero que teniendo pleno conocimiento del hecho no indico que fue mi defendido, mi representado tiene sus razones para no haber declarado, el ciudadano Morillo dice que el trabajaba en la compañía y que al ver que la puerta estaba abierta entra y llegan los funcionarios, de algún modo el señor Morillo pudo haber señalado a mi defendido y no lo hizo, por lo que no hay elemento para condenar a mi representado y es por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria a favor del mismo, es todo.

La defensa Pública Abg. R.B. expone sus conclusiones:

ciertamente es un hecho que se inicia por una acusación presentada por el MP por el delito de robo agravado en grado de frustración, se presentan una serie de pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal, en materia de juicio solo se tuvo 2 pruebas que fue el testimonio de la victima y el de un funcionario policial, porque el testimonio de los expertos no nos indica nada, los hechos relatados no relacionan en ningún momento a mi defendido con los hechos, porque las actas no especifican como sucedieron los hechos, indica que cuando llegan los funcionarios ya estaban varios sujetos en ese recinto como el señor Morillo y otros sujetos, se señala que no estaban ni el supervisor ni un tal Crisanto como testigo presencial, eso lo señalo la victima y si no se encontraban estas personas en ese sitio mal se podrían involucrar a nuestros defendidos en helecho con solo esos 2 testimonios, por cuanto esto genera una serie de dudas en cuanto a los delitos acusados, el señor Buenaventura hizo una especie de señalamiento pero eso se debe compaginar con otros hechos debatidos en juicio y eso no paso, por lo que considero que no se desvirtuó el principio de inocencia en contra de mi representando por lo que le solicito al tribunal se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, asimismo ratifico la solicitud hecha por el Ministerio Público en cuanto a la solicitud de la sentencia absolutoria, en el caso de no ser así se tome en cuenta que el mismo es primario no tiene antecedentes penales, esto en el caso de no ser una sentencia absolutoria, es todo.

No hubo réplica ni contra réplica.

Acto seguido se impone a los acusados del precepto constitucional contenido en el Art. 49.5 de la CRBV que los exime de declarar en su contra y los mismos manifiestan cada uno por separado: “NO desea declarar, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

EN RELACIÓN A LA CAUSA KP01-P-2008-5108 (ACUSACIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA 5º DEL MINISTERO PÚBLICO CONTRA LOS CIUDADANOS E.J.M.R., por los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, y A.J.D.A., por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LEIONES PERSONALES INTENCIONALES CON CARÁCTER MENOS GRAVES

De los elementos probatorios evacuados en el debate se observa la declaración del ciudadano E.B.M. quien manifestó que se encontraba trabajando como vigilante en una empresa y recibe una llamada a su teléfono celular y la persona que lo llama se identifica como su Supervisor de la empresa de vigilancia y le informa que van a enviar otro vigilante a ese sitio, y al rato, como a los diez o quince minutos, llegó un señor vestido con el uniforme de vigilante y le dice que lo había mandado el supervisor y él lo dejó pasar; pero a los diez minutos vuelven a tocar la puerta y él se dispuso a abrirla porque pensaba que era el supervisor, y cuando abrió es agarrado por detrás por el vigilante que había llegado recientemente, entra el otro ciudadano que llegó, y él forcejea por el arma pero se la quitan, lo golpearon con la misma escopeta, le amarraron las manos y pies con tirro, le quitan el celular y lo dejan amarrado, y después de transcurrir como una hora aproximadamente, llegó la policía porque seguramente cuando el supervisor lo llamaba y no contestaba el teléfono dio aviso a la policía ya que normalmente el supervisor siempre está llamando de forma constante a los vigilantes; y al llegar la policía y ser rescatado ve tenían detenido a dos ciudadanos que eran los mismos que lo habían sometido, de los cuales recuerda a uno solo que fue el que estaba vestido de vigilante, y señaló al ciudadano E.J.M.R., ya que al segundo que llegó no lo vio muy bien, por eso no lo reconoce como presente en la sala.

Por su parte, la declaración de los FUNCIONARIO NAUDY R.G., adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, refleja que para el día 04-05-2008 se encontraba de servicio con otro compañero, y fueron comisionados por el centralista de servicio de La Paz para que fueran a una empresa ubicada detrás de PRECA, fueron al lugar y en la parte del frente se entrevistaron con el supervisor de vigilancia quien le dijo que en la empresa debería estar como vigilante el señor Ventura pero parece que estaba otra persona, por lo cual procedieron él y su compañero a acercarse a la empresa y allí estaba un señor quien le manifestó que el señor Ventura se había enfermado y que había quedado de guardia por esa noche para cubrirlo, el cual cargaba el arma tipo escopeta y procedieron a pedirle que la entregara y se la entregó, y al entrar vieron un esmeril y una máquina industrial en el suelo, pero escucharon un perro P.A. que ladraba con insistencia y lo guió hasta donde estaban unas cavas, y allí se encontraba un ciudadano amarrado y les dijo que él era el vigilante y que dos sujetos lo habían amarrado, y golpeado con la escopeta y que la máquina y el esmeril que estaban tirados en el piso no la habían dejado así los trabajadores de la empresa, por lo cual proceden a detener al presunto vigilante que le abrió la puerta, quien le indicó que había otra persona dentro de la empresa, por lo que pidió apoyo y llegaron dos patrullas más porque la empresa era grande y lo ayudaron con la captura del otro quien estaba en la parte trasera, pero no cargaba arma; luego el supervisor le manifestó que el presunto vigilante realmente sí era vigilante de la empresa pero no le tocaba trabajar esa noche sino la siguiente.

Las declaraciones referidas en los párrafos precedentes se aprecian y valoran en todo su contenido por encontrar correspondencia entre sí, ya que el ciudadano E.B.M. refirió los mismos hechos, valga decir, que llegó un vigilante a trabajar en ese sitio y que luego llegó otra persona y cuando él fue a abrirle, fue agarrando por ese otro vigilante y sometido por los dos, y luego golpeado con la misma escopeta que le fue despojada, para finalmente ser amarrado, y despojado de su teléfono celular, hasta que llegó la policía y lo encontró amarrado y lo rescataron, observando que la persona que los policías detuvieron allí era la misma que había llegado como vigilante y junto con otro ciudadano que llegó después lo sometieron, lo golpearon, le despojaron la escopeta y su teléfono celular; y a su vez el funcionario policial, que no tiene relación alguna con la víctima, manifestó que llega al sitio porque el supervisor de la empresa de vigilancia pide ayuda policial al sospechar que pasa algo con el vigilante ya que no contesta el teléfono (lo cual es coherente con el hecho de que la víctima señala que a él lo despojan de su teléfono celular), y al llegar al sitio lo recibe un vigilante distinto al señor Ventura, ve unas máquinas y esmeril tirados en el piso y oye un perro ladrar con insistencia que lo guía hasta un sitio donde encuentra amarrado al referido señor, quien le refirió lo sucedido, que es lo mismo que el ciudadano E.B.M.

Además de la correspondencia entre las declaraciones de la persona que fue víctima del despojo de su dinero, y uno de los funcionarios que intervinieron en la aprehensión del acusado, también se destaca la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0488-08, de fecha 23-09-2008, suscrita por el Experto Roiman J.Á.S., y realizada a un Arma de Fuego y a un Cartucho, y, en la que se indica que se trata de un arma de Fuego tipo escopeta marca COVAVENCA, calibre 12 mm, serial 6564-11-00, contentiva de una capsula de color rojo, del mismo calibre sin percutar; en la que se concluyó que la misma se encuentra en buen estado de conservación, y con ésta se ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Esta experticia se aprecia y valora en todo su contenido como veraz por haber sido realizado por la persona investida por el órgano de investigaciones penales como experta poseedora de conocimientos técnicos especiales en la materia, y por haber sido incorporada al debate en la forma dual establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir mediante el informe escrito, corroborado con el informe oral rendido por el experto en el debate, sometido a las garantías del contradictorio; y por versar sobre el mismo objeto descrito por la víctima como el que le fue despojado y con el mismo fue sometido para ser despojado de su teléfono celular; el cual a su vez es también referido por el funcionario NAUDY R.G., como el encontrado en posesión del presunto vigilante que les abrió al puerta en la empresa y que fue señalado por el ciudadano BUENAVENTURA como el que le había despojado de dicha arma.

En el mismo sentido destaca la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL Nº 9700-056-TEC-0459-08 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2008, SUSCRITA POR EL EXPERTO ORTIGOZA DARWIN practicada a dos esmeriles semi industriales marca Metabo y una maquina de soldar Linconln Electric, modelo AC-225 ARC WELDER, de color rojo; en la que se concluye que son piezas para realizar labores metalúrgicas; y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚO REAL Nº 9700-056-TEC-0514-08, DE FECHA 22-05-2008, suscrita por el Experto D.O., realizada a un equipo de comunicación personal (teléfono celular), dejándose constancia que es de la marca Utstarcom, modelo DCM8955MV, serial 7200012346, de colores plata y negro con su respectiva batería.

Estas experticias se aprecian y valoran en todo su contenido como veraz por haber sido realizado por la persona investida por el órgano de investigaciones penales como experta poseedora de conocimientos técnicos especiales en la materia, y por haber sido incorporada al debate en la forma dual establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir mediante el informe escrito, corroborado con el informe oral rendido por el experto en el debate, sometido a las garantías del contradictorio; y por versar sobre un objeto (teléfono celular) del mismo tipo al descrito por la víctima como el que le fue despojado; y sobre máquinas (esmeril y máquina industrial) que también fueron referidas por el funcionario NAUDY R.G., como encontrados en el piso de la empresa donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa y que fue señalado por el ciudadano BUENAVENTURA como las que usaban los trabajadores de la empresa pero que no las dejaban en el piso.

Sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL Nº 9700-056-TEC-0459-08 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2008, SUSCRITA POR EL EXPERTO ORTIGOZA DARWIN practicada a dos esmeriles semi industriales marca Metabo y una maquina de soldar Linconln Electric, modelo AC-225 ARC WELDER, de color rojo, es preciso destacar que ciertamente su informe escrito no aparece suscrito, es decir, no aparece firmado, sino que solo aparece el nombre del experto “DARWIN ORTIGOSA”, sin embargo este experto durante el debate explicó que se trató de una omisión involuntaria pero que sí reconoce el contenido del mismo como de su autoría por otros códigos usados en el informe, tales como el llenado del contenido, la letra usada, la forma del margen, la forma y espacio como coloca los números, la sangría y el cintillo que coloca al final. Dicha explicación, es considerada por este Tribunal como satisfactoria para justificar la omisión de la firma del experto y apreciar que efectivamente es de su autoría, no solo por las razones ya mencionadas, sino también porque este experto también es quien aparece suscribiendo el informe pericial escrito de otras evidencias (teléfono celular) relacionadas con esta misma causa, lo que indica que el mismo efectivamente trabajaba en el área donde se practicaban las experticias para la época en que se efectuó la experticia en comento, resultando por tanto verosímil que la haya practicado y haya omitido involuntariamente suscribirla.

Así las cosas, y en base a los elementos probatorios supra analizados, este Tribunal da por acreditado los siguientes hechos: 1) que el ciudadano E.B.M., fue sometido por dos personas en el interior de la empresa donde se encontraba laborando como vigilante, inicialmente con violencia física ejercida sobre su persona, pero luego con violencia psicológica producida con la misma arma que le fue despojada a él. 2) que el referido ciudadano estando bajo el constreñimiento ejercido sobre su persona con violencia física y con arma de fuego, toleró el apoderamiento de un objeto mueble de su propiedad (teléfono celular). 3) la existencia real de un arma de Fuego tipo escopeta marca COVAVENCA, calibre 12 mm, serial 6564-11-00, contentiva de una capsula de color rojo, del mismo calibre sin percutir; 4) la existencia real de dos esmeriles semi industriales marca Metabo y una maquina de soldar Linconln Electric, modelo AC-225 ARC WELDER, de color rojo; 5) la existencia real de equipo de comunicación personal (teléfono celular), dejándose constancia que es de la marca Utstarcom, modelo DCM8955MV, serial 7200012346, de colores plata y negro con su respectiva batería.

Los hechos que se han dado por acreditados, a juicio de quien decide se corresponden con el apoderamiento de bienes muebles, tales como teléfono celular, esmeriles y máquina industrial, por parte de personas distintas a sus tenedores o propietarios, una de las cuales se vio constreñida por la violencia física (golpes) y violencia psicológica (arma de fuego), a entregar su teléfono celular y a tolerar el apoderamiento de dos esmeriles y una máquina industrial, que estaban bajo su vigilancia; conducta ésta que se encuentra tipificada como ROBO AGRAVADO en el artículo 458 del Código Penal; porque el constreñimiento a la víctima y el apoderamiento de teléfono celular y las máquinas, se efectuaron inicialmente mediante violencia física pero después con el uso de un arma de fuego que le fue despojada a la misma víctima, la cual por sí sola representa una real amenaza a la vida, ya que la misma puede ocasionar la muerte o menoscabar la integridad física de las personas, tal como se dejó plasmado en la respectiva experticia que le fue practicada a dicha arma. De allí que para cualquier persona, un arma de fuego le produzca el temor fundado por su vida o su seguridad.

Sin embargo, los elementos probatorios de carácter testimonial evacuados durante el debate, reflejan que en este delito de Robo Agravado se había realizado todo lo necesario para consumarlo, pues se ingresó a la empresa para cometer el hecho, se sometió y neutralizó al vigilante con el arma de fuego que él mismo portaba, se le quitó el teléfono celular, se tomaron dos esmeriles y una máquina industrial del lugar donde se encontraban; y sin embargo, no se logró sacar esos objetos del lugar, por circunstancias independientes a la voluntad del sujeto o sujetos activos, como fue la llegada de la policía quien fue alertada por el supervisor de la empresa de vigilancia ante la sospecha de que algo estaba ocurriendo ya que el vigilante asignado para esa empresa no contestaba el teléfono.

Se trata pues de una forma inacabada del delito de ROBO AGRAVADO, y como quiera que ya se había efectuado, no solo una parte sino todo lo necesario para lograr la consumación del delito, que no se logró consumar, por lo que se considera que tal delito fue perpetrado en grado de FRUSTRACIÓN, en los términos establecidos en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; y así se decide.

Continuando con este orden de ideas, se aprecia igualmente el señalamiento que hace el funcionario NAUDY R.G. en relación a la incautación de un arma de fuego tipo escopeta la cual según su dicho era detentada por el ciudadano que vestía de vigilante y que posteriormente fue señalado por la víctima como el que junto con otro sujeto lo habían golpeado y despojado de su escopeta; señaló además el referido funcionario que una vez que se le pidió que entregara dicha arma, este ciudadano la entregó.

Sobre este punto destaca el testimonio del ciudadano E.B.M. quien señaló que el ciudadano que llegó a la empresa y vestía de vigilante, al llegar el segundo sujeto, le despoja y se apodera de su arma tipo escopeta con la cual igualmente lo somete y lo golpea por la cabeza. De esa manera, la afirmación hecha por el funcionario actuante sobre el hallazgo del arma, que por sí sola constituye un indicio, encuentra sustento en la declaración de la víctima, imprimiéndole así verosimilitud y fuerza probatoria, sobre el arma de fuego en poder del ciudadano que vestía de vigilante y sometió a la víctima para apoderarse de la escopeta y someterlo luego con dicha arma, cuya existencia real además quedó acreditada con la Experticia practicada al arma, dejándose constancia de que efectivamente se trata de un arma de fuego idónea para lesionar o incluso dar muerte; y cuya tenencia evidentemente no estaba debidamente autorizada para quien la detentaba al momento de su hallazgo, pues el mismo no era la persona que debía estar como vigilante en esa oportunidad en aquel lugar, configurándose así el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, en relación al delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.B.M., se observa que este ciudadano manifestó durante el debate que había sido golpeado en la cabeza con la misma escopeta que le había sido despojada, lo cual también fue expresado en forma referencial el funcionario NAUDY R.G.; por lo cual ambos testimonio conforman un indicio sobre este hecho, sin embargo este indicio no pudo ser corroborado con ningún otro elemento probatorio, especialmente el Reconocimiento Médico Forense, que es la prueba científica y esencial en los casos de delito de Lesiones Personales, la cual, aunque aparece promovida en el escrito acusatorio y fue admitida por el Juez de Control, no aparece en el físico del expediente, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 09-03-2012, y no fue consignada tampoco por la parte promoverte (Ministerio Público). Esta circunstancia impide determinar la existencia real de la lesión, su naturaleza, y las consecuencias de la misma, no pudiendo por tanto encuadrarse el hecho en alguno de los tipos penales de Lesiones Personales previstos en nuestra legislación; motivo por el cual la misma representación fiscal solicitó sentencia absolutoria en lo que respecta a la acusación por este delito.

Por otra parte, en relación a la vinculación de los acusados de autos con los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que se han dado por acreditados, se observa que el funcionario NAUDY R.G. manifestó haber detenido a los acusados de autos luego de haber recibido reporte de la central que lo comisionaba para que fuera a una empresa donde presuntamente había un vigilante que no debería estar allí, de haberse trasladado a esa empresa y haber encontrado inicialmente un ciudadano en el interior de la misma como vigilante, detentando un arma de fuego tipo escopeta, y escuchar el ladrido insistente de un perro que lo guiaba a un sitio donde encontró a un ciudadano, también vestido de vigilante, amarrado y golpeado, quien a su vez le manifestó que el ciudadano que vestía de vigilante, junto con otro sujeto que había llegado después, lo habían golpeado, despojado de su arma escopeta, despojado de su teléfono celular, y amarrado; todo ello aunado al hecho de que había visto también en el piso unos esmeriles, respecto de los cuales el vigilante amarrado le había dicho que esas máquinas no las dejan ahí tiradas los trabajadores de la empresa. También manifestó que el ciudadano primero detenido, a quien le fue incautada el arma tipo escopeta, también le indicó que había otro ciudadano con él, el cual fue buscado y detenido posteriormente en la parte trasera de la empresa.

El mismo ciudadano que es señalado por el funcionario como el que vestía de vigilante y tenía el arma escopeta en su poder, fue igualmente señalado por el ciudadano E.B.M. como la persona que llegó a la empresa vistiendo de vigilante, y al llegar un segundo sujeto, en forma conjunta lo agarran, lo despojan y se apoderan de su arma tipo escopeta con la cual igualmente lo someten y lo golpea por la cabeza y lo amarran; reconociéndolo también posteriormente como la misma persona que habían detenido los funcionarios policiales cuando lo rescatan a él; al cual además señaló en el debate oral (Acta de fecha 23-02-2012), indicando que era el mismo que vestía la “franela blanca de rayas”, el cual aparece identificado en autos como el acusado E.J.M.R.. Asimismo señaló que este ciudadano inició el hecho después que llegó otro sujeto a la empresa, junto con el cual le quitan el arma, lo golpean con la misma, lo someten con la misma, le quitan su teléfono celular, y lo amarran. Señaló además que detienen a los dos sujetos, pero que al segundo sujeto no lo recuerda bien, por eso no lo puede ubicar en la sala, pero que a los que detuvieron eran los mismos que le habían hecho eso a él.

En este sentido debe indicarse que efectivamente el señalamiento que hizo la víctima en el debate sobre el acusado E.J.M.R., como el autor del delito perpetrado en su contra, de ninguna forma puede tomarse como un reconocimiento a tenor de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esta figura no podía darse en el presente caso por las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, ya que la víctima tuvo a su vista al acusado antes y después de que lo capturaran reconociéndolo en el mismo acto de su aprehensión como el autor del delito. Por ello, el señalamiento que hace la víctima sobre el acusado de autos en el debate no es más que un hecho natural, espontáneo al cual conduce la misma dinámica del proceso por la oralidad e inmediación que rige en el proceso penal; y así lo aprecia y valora este Tribunal, tomando en cuenta especialmente que no es éste el reconocimiento realmente relevante, ya que no se ha realizado bajo la forma legalmente establecida para los reconocimientos, sino el que hizo la víctima en la oportunidad en que fue rescatado y le manifestó al funcionario que el sujeto que estaba allí vestido de vigilante era el que junto con otro habían perpetrado el hecho, tal como se reflejó en su declaración y en la declaración del funcionario aprehensor, pues se trataba de un señalamiento reciente inmediato a la perpetración del hecho delictivo y por demás natural y espontáneo, propio de la dinámica bajo la cual se desarrollaron los acontecimientos.

También es propicio aclarar, a propósito de lo alegado por la Defensa, que según la declaración del FUNCIONARIO NAUDY R.G. el arma tipo escopeta fue encontrada en posesión del ciudadano que vestía de vigilante; en ningún momento este funcionario señaló que la misma se hubiere encontrado dentro de una cava, como lo señalo la Defensa, pues cuando el funcionario se refirió a una cava, lo hace es para señalar el lugar donde fue encontrada la víctima amarrada, y no el arma, pues claramente manifestó que el arma la tenía el sujeto que vestía de vigilante quien se la entregó una vez que le fue requerida.

Asimismo señaló la Defensa que el FUNCIONARIO NAUDY R.G. no había manifestado que el ciudadano que lo atiende al llegar a la empresa le haya manifestado que el señor Buenaventura se había enfermado y se había retirado de allí, por lo que debe aclararse en este punto que este funcionario sí lo dijo en el debate, y así quedó reflejado someramente en el acta en las repreguntas que se le hicieron, y además así lo escuchó esta Juzgadora al igual que lo hizo la representación fiscal, y tomó nota de ello en sus apuntes particulares, como una manifestación del principio de la Inmediación, que permite tomar impresiones, apuntes y percepciones de todo tipo que no necesariamente quedan reflejadas en las actas. Se entiende además la razón por la cual la Defensa haya hecho esta observación, pues esta Defensora no estuvo presente en la Audiencia de fecha 23-02-2012, sino que fue suplida por otra Defensora Pública.

Así las cosas, y siendo que el ciudadano E.J.M.R. es señalado directamente por la víctima como el que junto con otra persona lo golpearon, lo sometieron, lo despojaron de su arma escopeta y su teléfono celular, y luego lo amarraron; y es también señalado por el funcionario policial como el que encontró portando una escopeta en el mismo sitio donde encontró a la víctima amarrada, en el que además fueron encontrados unos esmeriles y una máquina industrial tirados en el piso, un teléfono celular, y fue señalado por la víctima como uno de los autores del hecho; y habiéndose acreditado además la existencia de los objetos mencionados, valga decir, el arma, los esmeriles, la máquina industrial y el teléfono celular; debe concluir necesariamente este Tribunal que tales elementos probatorios vinculan directamente al acusado E.J.M.R., con la perpetración de los delitos juzgados en la presente causa, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por los cuales debe ser declarado culpable; y así se decide.

En lo que respecta a la vinculación del ciudadano A.J.D.A., con el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, se observa que la víctima E.B.M. señaló que en el hecho participaron dos personas, el que él reconoce (EDILBER J.M.R.) como el que llegó primero al sitio vestido de vigilante, y otro ciudadano que llegó después y junto con el primero, lo sujetaron, le quitaron el arma, lo golpearon, le quitaron el celular y lo amarraron; y que los policías detuvieron a dos personas, que eran las mismas que habían ejecutado el hecho.

En el mismo sentido el funcionario NAUDY R.G. señaló que inicialmente encontraron en el sitio al sujeto que vestía de vigilante y portaba la escopeta, pero éste le dijo que había otra persona, por lo cual pidió apoyo a otras patrullas para revisar la empresa, y fue luego encontrado en la parte trasera de la empresa.

Como puede apreciarse, la víctima señala que fueron dos personas las que perpetraron el hecho, y el funcionario también hace alusión a dos personas, un sujeto que es detenido inicialmente con el arma, y un segundo sujeto detenido con posterioridad; respecto de los cuales la víctima señala que aunque no recuerda al segundo sujeto, sí vio que las dos personas detenidas fueron las mismas que perpetraron el hecho; por lo cual se concluye igualmente que este segundo ciudadano que quedó detenido, y quedó identificado como A.J.D.A., está directamente vinculado con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; y así se decide.

Pues bien, considerando a los ciudadanos E.J.M.R., y A.J.D.A., culpables por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y adicionalmente al primero mencionado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; la consecuencia lógica es la aplicación de la pena correspondiente la cual se obtiene de la siguiente manera:

Para el ciudadano E.J.M.R.:

El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene prevista una pena de Diez a diecisiete años de prisión, para un total de veintisiete años, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 ejusdem, es trece años y seis meses. Esta pena a su vez debe ser rebajada en una tercera parte de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, por tratarse de un delito frustrado; y siendo la tercera parte de la pena a aplicar (trece años y seis meses), la cantidad de cuatro años y seis meses, al ser deducida de la pena establecida, arroja un resultado de Nueve años de prisión.

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal tiene prevista una pena de tres a cinco años de prisión, para un total de ocho años, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 ejusdem, es cuatro años. Esta pena a su vez debe ser aumentada en una cuarta parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 100 en su único aparte del Código Penal, por cuanto el imputado ya ha sido condenado con anterioridad (07-05-2009) por este mismo delito (Causa KP01-P-2004-1315), según los registros del Sistema Juris; y siendo la cuarta parte de la pena a aplicar (cuatro años), la cantidad de un año, al ser adicionada de la pena establecida, arroja un resultado de Cinco años de prisión.

Tratándose pues de la concurrencia de dos delitos que tienen previstas penas de prisión, se debe aplicar la pena íntegra del delito más grave (en este caso la del delito de Robo Agravado frustrado), a la cual se le debe aumentar la mitad de la pena prevista para el otro delito (que en este caso es el delito de Porte Ilícito de arma de fuego), de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. Así se tiene que a la pena de Nueve años de prisión (que corresponde al delito de Robo Agravado frustrado) se le aumentan dos años y seis meses (correspondiente a la mitad de la pena del delito de Porte Ilícito de arma de fuego), obteniendo un resultado de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; que sería la pena a aplicar, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; debiendo en todo caso exonerarse al acusado de la condenatoria en costas por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.

Para el ciudadano A.J.D.A.:

El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene prevista una pena de Diez a diecisiete años de prisión, para un total de veintisiete años, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 ejusdem, es trece años y seis meses; la cual debe ser aplicada entre el término mínimo y el término medio de la pena, atendiendo a la circunstancia atenuante sobre la no existencia de antecedentes penales en la persona del acusado, conforme a la discrecionalidad que el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal otorga al juzgador; quedando así la pena en Once años de prisión. Esta pena a su vez debe ser rebajada en una tercera parte de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, por tratarse de un delito frustrado; y siendo la tercera parte de la pena a aplicar (once años), la cantidad de cuatro años y cuatro meses, al ser deducida de la pena establecida, arroja un resultado de SEIS AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión; que sería la pena a aplicar, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; debiendo en todo caso exonerarse al acusado de la condenatoria en costas por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.

EN RELACIÓN A LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO EN CONTRA DEL CIUDADANO E.J.M.R. POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO

De los elementos probatorios evacuados en el debate oral celebrado en la presente causa se observa DECISIÓN DICTADA EN FECHA 03-07-1998 por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en la Penal, mediante la cual decretó la Detención del ciudadano EDILBE J.M.R., C.I. 14.398.33, en la que se señala que en fecha 09 de Marzo de 1998, se detuvo al ciudadano E.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.398.332, por denuncia formal realizada por las ciudadanas O.L.C.E., titular de la cédula de identidad Nº E-81.291.597, EGLEE D.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.603.284, y R.O.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.738.344; quienes lo imputan de haberlos robado con un arma de fuego, y con un arma blanca la noche del 08-03-98, causándole a la ciudadana O.L.C.E., heridas a nivel del cuero cabelludo, cara y dedo índice de la mano derecha según diagnostico médico, igualmente les despojaron a las precitadas ciudadanas, la cantidad de 12.475,00 Bolívares en efectivo, 01 cadena de plata, 01 reloj de pulsera con corra de cuero marron marca Timberland, 04 anillos en metal dorado y blanco de gold filled y al ciudadano R.O.F., le despojaron de su cartera de cuero con documentos de identificación, la cantidad de 12.000,00 Bolívares en efectivo, 01 pantalón blue jeans azul, 01 franela gris con cuello negro, 01 par de zapatos deportivos marca Reebok color blanco con azul, siendo detenido posteriormente al hecho el ciudadano E.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.398.332, por los funcionarios integrantes de la unidad PL-484, Distinguido S.J. y Agente C.R., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, y en el mismo acto se remite lo incautado al detenido que fue 01 pistola de juguete cromada con cacha forrada en teipe negro, 01 pantalón blue jeans azul, 01 franela gris con cuello negro, 01 reloj de pulsera con corra de cuero marrón marca Timberland, 01 cartera de cuero sin ningún documento, la cantidad de 12.475,00 Bolívares en efectivo, y 01 arma blanca elaborada en hoja de metal oxidado.

Asimismo se observa PLANILLA DE REMISION DE OBJETOS Nº 23060 DE FECHA 09-03-1998, DEL CUERPO TECNICO DE LA POLICIA JUDICIAL DELEGACION LARA: 01 reloj de pulsera con corra de cuero marrón marca Timberland, 01 Fascimil de arma de fuego de color cromado con cinta adhesiva de color negro a la altura d la cacha impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, 01 arma blanca de fabricación casera de las denominadas Chuzo, con mango de cinta de color blanco, La cantidad de 12.475,00 Bolívares en efectivo, 01 cartera de color marrón, 01 peine de color negro y blanco, 01 pantalón blue jeans azul, 01 franela gris con cuello negro, 01 par de zapatos deportivos marca Reebok color blanco con azul.

En el mismo sentido se destacan EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-056-176 de fecha 11-03-1998, practicada por los expertos H.G. y RIGER SANDOVAL, adscritos al CICPC, a un instrumento punzopenetrante de fabricación casera y a TREINTA Y DOS BILLETES de diferentes denominaciones, en la cual se dejó constancia de sus características; la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-127-509, DE FECHA 30/03/1998, REALIZADA POR K.O. Y J.D., PRACTICADA A UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, A UN PANTALON Y A UNA FRANELA, EN LA QUE SE CONCLUYE QUE LAS MANCHAS QUE PRESENTAN SON DE NATURALEZA HEMATICA Y CORRESPONDEN AL GRUPO SANGUINEO O; QUE LA MUESTRA DE SANGRE DE LA CIUDADANA O.C. PERTENECE AL GRUPO SANGUINEO O; Y LA MUESTRA DE SANGRE DEL CIUDADANO R.F. PERTENECE AL GRUPO SANGUINEO B.;

Del contenido de los elementos probatorios antes mencionados, se observa que a un ciudadano identificado como E.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.398.332 le fue decretado un auto de detención por haber sido denunciado por tres ciudadanos, O.L.C.E., EGLEE D.R.P., y R.O.F., como el que los había despojado de sus pertenencias mediante amenazas con arma de fuego de juguete y arma blanca, resultando herida la ciudadana O.C.; y que los objetos colectados fueron a su vez remitidos para que se les practicaran las diversas experticias, entre ellas la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-056-176 de fecha 11-03-1998, practicada por los expertos H.G. y RIGER SANDOVAL, adscritos al CICPC, a un instrumento punzopenetrante de fabricación casera y a TREINTA Y DOS BILLETES de diferentes denominaciones, en la cual se dejó constancia de su existencia; y la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-127-509, de fecha 30/03/1998, realizada por K.O. y J.D., practicada a un facsímil de arma de fuego, a un pantalón y a una franela, en la que se concluye que las manchas que presentan son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo O; que la muestra de sangre de la ciudadana O.C. pertenece al grupo sanguíneo O; y la muestra de sangre del ciudadano R.F. pertenece al grupo sanguíneo B.

Pues bien, como puede apreciarse, en el debate solo se evacuaron pruebas documentales de los cuales se puede tener una idea de lo ocurrido. También se obtuvo la prueba científica de la existencia de varios objetos tales como dinero en efectivo, un arma tipo chuzo, una facsímil de arma de fuego, prendas de vestir, así como la existencia de sustancia hemática en algunos de estos objetos la cual es del mismo grupo sanguíneo al tipo de sangre extraída a la ciudadana O.L.C.E.; pero no se pudo obtener algún elemento adicional que permita confrontar, comparar y verificar, y por ende dar por plenamente acreditado las estimaciones que se hicieron en la decisión judicial que decretó la detención preventiva del ciudadano imputado. Existen una serie de experticias que demuestran la existencia de los objetos sometidos a peritación, pero no se obtuvieron los testimonios de las personas por cuya denuncia se inició la investigación, se individualizó al imputado, y que podrían darle explicación y sentido a las demás evidencia colectadas y que fueron sometidas a las experticias, pues la decisión judicial antes referida en todo caso es un pronunciamiento sobre el decreto de una medida cautelar, tomando como base las denuncias escritas que constaban en la causa; pero ello, a los efectos de determinar la culpabilidad del acusado de autos en los hechos objeto de la acusación, solo resulta un simple indicio.

Ciertamente con las Experticias practicadas se logró establecer que efectivamente existen dichos objetos y que en los mismos se halló sangre del mismo tipo al tipo de sangre obtenido de una de las víctimas, pero no se logró relacionar de forma certera, objetiva, clara y precisa, esas evidencias, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la acusación; tan solo se pueden hacer una serie de especulaciones para tratar de inferir, por no decir, adivinar lo ocurrido; pues las personas cuyos testimonios sirvieron de elemento de convicción al Ministerio Público para fundar su acusación, por haber sido víctimas y testigos del hecho, y que pudieron haber permitido relacionar el resultado de las experticias practicadas, aunque fueron ubicadas, las mismas no comparecieron al debate, no pudieron ser ubicadas, ni aun con la autoridad pública, tal como se dejó constancia en el Acta de Audiencia de fecha 07-11-2011. Sería el testimonio de estas personas, las que podrían haber ilustrado a este Tribunal y las partes, sobre qué fue lo que ocurrió, la hora en que ocurrió, el lugar, el número de sujetos activos del delito, características del o de los objetos activos y pasivos de la perpetración del delito; circunstancias éstas que no es posible determinar de forma certera, con los elementos evacuados en el debate; pues ni siquiera fue posible ubicar a los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del imputado, tal como se observa de la constancia que se deja en el Acta de fecha 09-03-2012.

En este punto es pertinente traer a colación la Sentencia Nº 277 dictada en fecha 14-07-2010 por la Sala de Casación Penal, en la que se refleja lo siguiente:

La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:

Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En el presente caso, como quedó anotado, el acusado J.A.B. resultó condenado fundamentalmente con el dicho de dos funcionarios policiales: J.G.B.M. y J.G.C., no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien, el día 26 de febrero de 2003, le incautó un arma de fuego ya que el resto de los funcionarios no presenciaron la incautación del arma y los testigos que aparecen en el acta (Folios 2 y 3, pieza 1), como las personas que presenciaron el momento de la incautación del arma no suscriben la misma ni fueron promovidos por el Ministerio Público (Ramírez M.J.J. y A.A.J.R.), todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

A propósito de lo ya señalado, debe concluirse que en el presente caso, solo se trajo al debate oral las Experticias practicadas a los objetos incautados, pero estos elementos si bien es cierto que acreditan la existencia de estos objetos, no se deriva de los mismos ningún indicio relacionado con las circunstancias en que se produjo el Robo que motivó la celebración del juicio oral y público; situación esta que conduce a la incertidumbre sobre cómo ocurrieron los hechos que se juzgan en la presente causa, y en consecuencia a la imposibilidad de establecer la vinculación de tales hechos con la acción del ciudadano E.J.M.R.; pues aunque en el debate oral se incorporó por su lectura, el ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS DE FECHA 19-03-1998, realizada por la ciudadana E.D.P. en la cual señala al ciudadano E.J.M.R., como autor del hecho; no está determinado el hecho mismo, debido justamente a la falta de comparecencia de las personas que aparecen como víctimas en la presente causa.

Es preciso destacar además que este Reconocimiento en rueda de individuos, es una Prueba Anticipada, y como tal debe tener el tratamiento previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que si para la fecha del debate no existe obstáculo para que la persona de cuya prueba anticipada se trate, pueda comparecer, la misma debe comparecer a concurrir a prestar su declaración. En el presente caso, se observa que los ciudadanos O.L.C.E., titular de la cédula de identidad Nº E-81.291.597, EGLEE D.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.603.284, y R.O.F., fueron debidamente citados tal como se observa de las boletas de citación que rielan en los folios 97, 98 y 99 de la Pieza 5, pero aún así no comparecieron al debate, ni siquiera con la autoridad policial (folio 117 pieza 5).

La sola decisión que decretó el auto de detención contra el imputado, por sí sola no puede ser valorada como plena prueba de lo manifestado por las víctimas, pues se estaría violentando los principios de la inmediación y la oralidad que rigen en el debate judicial; y además se trata en todo caso de un elemento que le permite a este Tribunal hacerse una idea de lo ocurrido, pero no establece con certeza los hechos objeto de la acusación por la cual se ordenó el enjuiciamiento del imputado.

En lo que respecta a las ORDENES DE APREHENSIÓN LIBRADAS ENTRE LOS AÑOS 1999 HASTA EL AÑO 2004 AL CIUDADANO EDILBERT MACHADO, se considera que las mismas no contienen ningún elemento de prueba relacionado con el hecho objeto del debate judicial, pues están referidas a la determinación que hubo de tomarse ante la conducta contumaz del imputado, lo cual no incide ni se vincula con la materia debatida.

Así las cosas, este Tribunal debe concluir forzosamente que en el debate oral celebrado en la presente causa no surgió la certeza suficiente sobre los hechos ocurridos ni sobre la autoría o participación del ciudadano E.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.398.332, en los mismos; y por ende no quedó desvirtuada la presunción de inocencia que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia ser declarado culpable por tal hecho; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: declara CULPABLE al ciudadano EDILBERTH J.M.R., titular de la C.I.: 14.398.332 por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y en consecuencia se le CONDENA de responsabilidad penal por tales hechos y se le impone la pena de ONCE (11) años y SEIS (6) MESES de prisión tomando en cuenta lo establecido en el Art. 100 del Código Penal mas las accesorias de ley, la cual se estima que termine el 06/11/2019, exonerándose del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el Art. 26 de la CRBV. SEGUNDO: se declara CULPABLE al ciudadano A.J.D.A., C.I.: 22.274.362, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y en consecuencia se condena a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión mas las accesorias de ley, la cual se estima que termine el 06/01/2015, exonerándose del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el Art. 26 de la CRBV. TERCERO: Se declara INCULPABLE al ciudadano Edilbert Machado por el delito de ROBO GENÉRICO ventilado en el asunto acumulado. CUARTO: Se declara INCULPABLE al ciudadano A.D. por el delito de LESIONES GRAVES, ventilado en el asunto principal. QUINTO: se mantiene la medida privativa de L.d.l. en contra de los ciudadanos EDILBERTH J.M.R., titular de la C.I.: 14.398.332 y A.J.D.A., titular de la C.I.: 22.274.362, la cual deberán seguir cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. CUARTO: se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión así como la copia de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales.

Notifíquese a las víctimas E.B.A., O.C., EGLLE DOMÍNGUEZ y O.R.F., de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del 2011. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO N° 3

ABG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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