Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSentencia Absolutoria

San Cristóbal, 31 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-000045

ASUNTO : SP21-P-2014-000045

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. L.D.M.A.

FISCAL: ABG M.A.S.

SECRETARIA: ABG. R.Y.C.

ACUSADO: E.J.L.

DEFENSORA: ABG. D.E.M.P.

ACUSADO:E.J.L. , Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.656.431, natural de el Vigía Estado Mérida , nacido en fecha 13-10-1967, de 47 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Conjunto Residencial Mi Refugio , Sector la Machiri , apartamento 07-01, frente al Conjunto Residencial Villas del Sol ; asistido para su defensa por la Abogada D.E.M.P. , Defensor Público Tercero; a quien el Ministerio Público representado por el Fiscal Trigésima , abogada M.A.S. , acusó por el delito de FRAUEDE, previsto y sancionado en el artículo 436 ordinal 1° del Código Penal, y el delito de OBSTACULIZACION, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “En fecha 31/ 08/ 2013, el ciudadano E.L., se presentó ante la subdelegación del estado Táchira denunciando entre otras cosas las siguientes. Vengo a denunciar que el día de ayer viernes 30/ 08/ 2013, como a las 11:30 horas de la mañana, iba saliendo de la confitería doble G, con una caja de zapatos, contentiva de ciento diez mil ciento bolívares ( Bs. 110.105,00) , del cobro de una factura de varios bultos de cigarrillo de diferente marcas provenientes de la empresa BIGOTT C.A ; Cuando de repente sentí una punzada por la espalda del lado derecho y me dice un tipo no te ganes un tiro y dame la caja yo se la di , camine como dos pasos y le grite a los escoltas que me había robado , que se habían llevado la caja , las escoltas salieron corriendo todos hacia mí , el tipo que me robo salió camino y se montó de parrillero en una moto , la misma no le prendió al que la estaba manejando , el otro salió corriendo y se desapareció , el que estaba manejando logro préndela y se fue.

En fecha de 11/09/2013, el funcionario V.G., adscrito a la subdelegación del cuerpo de investigación científicos, penales y criminalista del Estado Táchira, mediante acta de investigación penal dejo plasmado lo siguiente que siendo las 4:00 horas de la tarde se encontraba en labores de servició en la sede de ese despacho cuando se hicieron presentes previa boleta de citación los ciudadanos O.C., C.B. y Montañez camilo, a los fines de rendir entrevista relacionada con las actas procesales No.K-13-0061-03466, por uno de los delitos contra la propiedad (ROBO) donde luego de vistas y leídas las entrevista de los mencionados ciudadanos se logró evidenciar policialmente que los hecho denunciados por el ciudadano E.L. son fraudulentos por cuanto mismo al momento de interponer la denuncia manifestó que el había sido la persona a quien había despojado de dinero para el momento de ocurrir el robo , inventando tal artimaña con el objeto de liberarse de cualquier responsabilidad ante la empresa para lo cual labora y de esta manera evitar la restitución el dinero robado , pues la empresa aseguradora no se hace responsable si el hecho ocurre en circunstancia distintas de las amparadas por la póliza de seguro que fue contratada por la empresa BOGOTT C.A, siendo una de estas que las únicas personas autorizadas para realizar las respectivas cobranzas son los vendedores”.

CAPITULO III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los treinta (30) días del mes de julio de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-000045, seguida en contra del acusado E.J.L.D., de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N ° V-12.656.431, nacido el día 13-10-1967, residenciado en el Conjunto Residencial Mi Refugio, sector La Machiri, apartamento 07-01, frente al Conjunto Residencial Villas del Sol, de profesión u oficio Representante de Ventas, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1 del Código Penal y OBSTACULIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal 30 del Ministerio Público abogado M.P., el acusado E.J.L.D. y la Defensora Privada Abg. D.E.M.P.. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente, le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación en contra de E.J.L.D., de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N ° V-12.656.431, nacido el día 13-10-1967, residenciado en el Conjunto Residencial Mi Refugio, sector La Machiri, apartamento 07-01, frente al Conjunto Residencial Villas del Sol, de profesión u oficio Representante de Ventas, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE , previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1 del Código Penal y OBSTACULIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así mismo, hizo una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, indicó los medios de prueba que será recepcionados en el presente debate, y que en el presente debate, será demostrada la responsabilidad penal del acusado, indicando que en su oportunidad será solicitada la sentencia condenatoria. Seguidamente, la Ciudadana Jueza cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. D.E.M.P., a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Como defensora del ciudadano y en aplicación del artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre la búsqueda de la verdad y siendo el juicio oral y público esta etapa, es por lo que vamos a probar de acuerdo a las audiencias que este Tribunal tenga a bien fijar que efectivamente los hechos que fueron relatados por el Ministerio Público no ocurrieron y con ello vamos a llegar a demostrar la inocencia de mi defendido, es todo”. En ese estado, la ciudadana Juez impone al acusado E.J.L.D., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, así mismo le explica el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto, el mismo manifestó: “No deseo declarar en este acto, es todo”. De seguidas la Ciudadana Jueza abre formalmente la etapa probatoria y ante la ausencia de los mismos, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE 2014, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

El día 18-08-2014 se difirió el presente debate.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la y treinta minutos de la mañana (10:30 A.m.); a los veinte (20) días del mes de agosto de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-000045, seguida en contra del acusado E.J.L.D., de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N ° V-12.656.431, nacido el día 13-10-1967, residenciado en el Conjunto Residencial Mi Refugio, sector La Machiri, apartamento 07-01, frente al Conjunto Residencial Villas del Sol, de profesión u oficio Representante de Ventas, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE , previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1 del Código Penal y OBSTACULIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal 30 del Ministerio Público abogado M.P., el acusado E.J.L.D. y la Defensora Privada Abg. D.E.M.P., así mismo se deja constancia de la inasistencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley así mismo hace un recuento de la acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se inició el presente debate. Seguidamente, la ciudadana Jueza ante la ausencia de órganos de prueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal procede a incorporar la siguiente prueba documental: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 11-09-2013, inserta al folio 3 y 4 de la presente causa, dejándose constancia que la misma se da por reproducida previo acuerdo entre las partes. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la y treinta minutos de la mañana (10:30 A.m.); a los quince (15) días del mes de Septiembre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-000045, seguida en contra del acusado E.J.L.D., de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N ° V-12.656.431, nacido el día 13-10-1967, residenciado en el Conjunto Residencial Mi Refugio, sector La Machiri, apartamento 07-01, frente al Conjunto Residencial Villas del Sol, de profesión u oficio Representante de Ventas, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE , previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1 del Código Penal y OBSTACULIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal 30 del Ministerio Público abogado M.P., el acusado E.J.L.D. y las Defensoras Privadas Abg. D.E.M.P. y Abg. Belkys Yolimar Contreras; así mismo se deja constancia de la inasistencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley así mismo hace un recuento de la acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se inició el presente debate. Seguidamente, la ciudadana Jueza ante la ausencia de órganos de prueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal procede a incorporar la siguiente prueba documental: ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 3158 DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2013, inserta al folio 19 de la presente causa, dejándose constancia que la misma se da por reproducida previo acuerdo entre las partes. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve horas y veintiséis minutos de la mañana (09:26 A.m.); al primer (01) días del mes de Octubre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-000045, seguida en contra del acusado E.J.L.D., de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N ° V-12.656.431, nacido el día 13-10-1967, residenciado en el Conjunto Residencial Mi Refugio, sector La Machiri, apartamento 07-01, frente al Conjunto Residencial Villas del Sol, de profesión u oficio Representante de Ventas, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE , previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1 del Código Penal y OBSTACULIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal 30 del Ministerio Público abogado M.P., el acusado E.J.L.D. y la Defensora Privada Abg. D.E.M.P.; así mismo se deja constancia de la inasistencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y continuando con la fase de reopción de pruebas es llamado a la sala el funcionario J.A.C.G., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-23.513.176 y no poseer ningún vínculo con los acusados de autos y al serle Expuesta la Inspección N ° 3158 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, fue una averiguación que se apertura por una denuncia donde un escolta llego a la sede de la institución que se había sido víctima de un robo, de una caja con dinero, el funcionario Rodríguez y mi persona fuimos al lugar del hecho yo era el técnico, ahora cada vez que hay una denuncia procedemos a trasladarnos al lugar en compañía de la víctima para dejar la reseña fotográfica del lugar exacto del hecho, es todo” Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas ¿Cuándo se suscribe el acta? 30 de Agosto de 2013, ¿Cómo tienen información del hecho? Por parte del denunciante quien manifestó que fue víctima de un robo y nos señala el lugar. ¿Dónde la hizo la denuncia la victima? En la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación San Cristóbal. ¿En qué lugar ocurrió el hecho? El robo fue cerca de confitería el loro ubicada en el terminal, ¿Qué manifestó el denunciante al momento de interponer la denuncia? El investigador era el Detective R.S. quien se entrevista con la victima yo solo era el técnico, ellos iban a pie con una caja donde llevaban un dinero y le hicieron un denominado comúnmente un quieto. ¿Lugar donde se realizó la inspección? Calle 3 J.M., adyacente a la confitería doble G, vía Pública, Municipio San Cristóbal es la confitería conocida como el loro. ¿Características del lugar? Se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público, se apreció una calzada asfáltica, provista de sus aceras y brocales, se tomó como referencia la confitería doble G. Colecto alguna evidencia de interés criminalística? No porque no había cámaras ¿La victima iba acompañada? no recuerdo ¿recuerda la cantidad de dinero que les fue robada? No. Recuerda si él trabajaba para una empresa? Creo que era un escolta. Seguidamente la Defensora Privada Abg. D.M. realizo las siguientes preguntas: ¿Su rango funcionario J.A.C.G.? Detective. ¿Tomo usted la denuncia? No, realice la inspección yo mire si habían cámaras, se señala el lugar, se tomó fotos para dejar constancia del lugar ¿Cómo era el lugar? sitio abierto, expuesto a la vista del público, se apreció una calzada asfáltica, provista de sus aceras y brocales, la referencia confitería doble G, que tiene una fachada elaborada de bloques, frisada y revestida de color blanco presentando un acceso y portón metálico. ¿Recuerda la dirección exacta? La dirección exacta no la sé decir. ¿Recuerda a qué hora ocurrió el hecho? no, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).

El día 14-10-2014 se difirió el presente acto.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve horas y veintiséis minutos de la mañana (09:26 A.m.); a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-000045, seguida en contra del acusado E.J.L.D., de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, de estado civil soltero titular de la cédula de identidad N ° V-12.656.431, nacido el día 13-10-1967, residenciado en el Conjunto Residencial Mi Refugio, sector La Machiri, apartamento 07-01, frente al Conjunto Residencial Villas del Sol, de profesión u oficio Representante de Ventas, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE , previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1 del Código Penal y OBSTACULIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal 30 del Ministerio Público abogado M.P., el acusado E.J.L.D. y las Defensoras Privadas Abg. D.E.M.P. y Yolimar Contreras; así mismo se deja constancia de la inasistencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y continuando con la fase de recepción de pruebas y ante la ausencia de los mismo se procede a alterar el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorpora la siguiente prueba documental: ACTA DE APREHENSIÓN DE FECHA 30-08-2013 , inserta a los folios 18 y 19 de la presente causa, la cual no fue objetada por las partes. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINTUOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.m.); a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-000045, seguida en contra del acusado E.J.L.D., de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N ° V-12.656.431, nacido el día 13-10-1967, residenciado en el Conjunto Residencial Mi Refugio, sector La Machiri, apartamento 07-01, frente al Conjunto Residencial Villas del Sol, de profesión u oficio Representante de Ventas, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE , previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1 del Código Penal y OBSTACULIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 30 del Ministerio Público abogada M.A.S., el acusado E.J.L.D. y las Defensoras Privadas Abg. D.E.M.P. y Yolimar Contreras; así mismo se deja constancia de la asistencia de los siguientes órganos de prueba C.A.B.R., CIV 14.606.279 y V.G., CIV-14.378.755. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el funcionario C.A.B.R., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 14.606.279 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso: “De los hechos no recuerdo mucho porque eso ya fue hace mucho tiempo, yo trabajaba de seguridad para la empresa Bigot y yo lo que recuerdo de ese día, es que yo estaba parado en una esquina y pude observar que una persona mayor con canas en la cabeza, paso corriendo con una caja en una mano y en la otra un arma de fuego, luego yo reporte por radio, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha de los hechos? No recuerdo la fecha exacta, era un cierre de mes. ¿Recuerda el año? Como hace dos años. ¿Dónde trabajaba usted para la fecha? Estaba desempleado y estaba cubriendo unas vacaciones de seguridad en la empresa Bigot. ¿Qué hacía usted en su trabajo? Andar de copiloto y al llegar al sitio pararme a cierta distancia del vehículo, por ello para los hechos estaba parado en una esquina y allí fue cuando vi que había un señor mayor de edad que llevaba una caja y una pistola. ¿Quién estaba representando a la empresa? Tres escoltas, los otros dos no recuerdo sus nombres. ¿A quien acompañaba usted? El señor Labrador. ¿Qué función estaban cumpliendo cuando se pararon en ese sitio? Esa era la ruta que a él le tocaba ese día. ¿Sabe si dentro de las funciones del vendedor eran retirar dinero? Creo que para ese entonces sí. ¿En algún momento el señor Labrador les manifestó cuantos locales iba a visitar? Nosotros no tenemos conocimiento de eso, nuestra función era solo cuidarlo a él. ¿Una vez descienden del vehículo hacia qué local se dirigió el señor Labrador? No lo sé, yo solo me quede en la esquina. ¿Dónde fue eso? En frente de la confitería el Loro. ¿Cómo se percato del robo? Porque escuche el alboroto de la gente y cuando volteo veo el señor con la caja y la pistola en la mano y yo reporte ahí mismo y el supervisor llego como a las dos horas. ¿Con posterioridad al robo usted hablo con el señor Labrador? Yo no tuve contacto con el porque ahí mismo llego una comisión de la PTJTA. ¿Cómo reporto el hecho? A través de un radio, dije 69 y llamaron de la empresa al teléfono. ¿Qué características tenía la caja que usted menciona que observo? Era una caja como de zapatos, él fue a montarse en una moto y la misma no prendió él se bajó con caja y pistola en mano y subió, es todo”. La Abogada Defensora D.E.M.P. realizó las siguientes preguntas: ¿Puede recordar a qué hora ocurrieron los hechos? Exactamente no tengo la hora pero creo que fue de diez a once y media. ¿Cómo era el sitio donde ocurrieron los hechos? La Calle exacta no recuerdo, había mucha gente porque hay muchos comercios. ¿Dónde estaba usted específicamente? Como a cinco metros de la confitería el Loro y yo me pare al otro lado. ¿Por qué se paró en ese sitio? Eso es la orden que nos dan a nosotros, nuestra función era visualizar la camioneta. ¿En alguna oportunidad acompaño al señor Heriberto hacer el trabajo? No lo recuerdo, es que allí lo cambian a uno de ruta todos los días. ¿Por qué usted recuerda que era cierre de mes? Porque por eso mandaron los tres escoltas y creo que fue un viernes cierre de mes y ese día nos pagaron a nosotros. ¿Antes de pasar por ese sitio habían pasado por otro sitio? Si, por el Carmen. ¿Cuántas personas de seguridad acompañaban al señor Heriberto? Tres, pero no recuerdo muy bien los nombres de las otras dos personas. ¿Qué locales comerciales quedaban por el sitio? Ni idea. ¿Qué locales vio usted ese día? Recuerdo solo la confitería El Loro. ¿Usted señala que iba una persona con un arma hacia donde la vio? Hacia la parte de arriba subiendo, él se regresó a montar en una moto y cuando no prendió la moto subió otra vez. ¿Cuándo usted señala subió para dónde agarro? Subiendo como hacia la gran parada. ¿En qué tiempo llegaron los funcionarios policiales al sitio? Nosotros mismos fuimos a pie a buscarlos. ¿Cuándo usted refiere que no había nadie a que se refiere? A más funcionarios, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala el funcionario V.G., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-14.378.755 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesta el Acta Policial suscrita por el expuso: “Ratifico contenido y firma, en la Sub. Delegación se inició una investigación por un delito de Robo en contra de la Empresa Bigot, allí se hicieron presentes unas personas que laboraban para la Empresa señalada y rindieron declaración, posteriormente se analizaron las mismas y se logró determinar que los hechos no habían ocurrido como relato el ciudadano E.L., para ese momento las únicas personas autorizadas para realizar cobros eran los vendedores más no otra persona distinta, en el presente caso se logró comprobar que el ciudadano Ediberto se puso de acuerdo con el ciudadano O.C. para cobrar el dinero y es a este último a quien efectivamente le roban el dinero, luego procedieron a la detención del mencionado ciudadano, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Para la fecha usted donde estaba adscrito? sub. Delegación San Cristóbal delitos contra la propiedad. ¿Qué situación dio origen al que CICPC iniciara las investigaciones? El señor Heriberto coloco una denuncia por el delito de robo. ¿Tenían la orden de investigación? Si. ¿Usted entrevisto a varias personas? Si, se entrevistaron a tres personas. ¿Recuerda que le indicaron estos ciudadanos? O.C. manifiesta que al que había despojado el dinero era a él y no al señor Labrador. ¿Le dijo O.C. como ocurrió el robo del dinero? Que él había sido autorizado para el cobro del dinero y dos sujetos desconocidos lo habían despojado del dinero. ¿El señor O.C. le manifestó cuál era su función? Su función era de escolta. ¿Qué le manifestaron las otras personas? No lo recuerdo, es todo”. La Abogada Defensora D.E.M.P. realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda quién era el investigador del caso? W.Á.. ¿Cuál fue su actuación especifica? La entrevista a varias personas y la aprehensión del ciudadano H.L.. ¿Se dirigió a donde ocurrieron los hechos? No, es todo”. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez de la mañana (10:00 A.m.); a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-000045, seguida en contra del acusado E.J.L.D., de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N ° V-12.656.431, nacido el día 13-10-1967, residenciado en el Conjunto Residencial Mi Refugio, sector La Machiri, apartamento 07-01, frente al Conjunto Residencial Villas del Sol, de profesión u oficio Representante de Ventas, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE , previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1 del Código Penal y OBSTACULIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 30 del Ministerio Público abogada M.A.S., el acusado E.J.L.D. y la Defensora Privada Abg. D.E.M.P.; así mismo se deja constancia de la inasistencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Acto seguido la defensa del acusado solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza mi defendido me ha manifestado su deseo de rendir declaración en este acto, es todo”. De seguidas la ciudadana Jueza procede a imponer al acusado de autos del contenido del precepto constitucional y una vez impuesto del mismo expuso: “Soy inocente y no entiendo después de ser víctima en un hecho lamentable me acusan de cosas que no sucedieron, para mi es incómodo estar aquí sentado, ya que jamás he tenido problemas con la justicia, yo soy inocente, y toda mi vida he sido un hombre correcto, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes Preguntas: ¿Nos puede dar la versión de lo que ocurrió ese día? Fuimos víctimas de un robo, nos despojaron de un dinero que era de un cierre de mes para nosotros, los cierres de mes hay mucho trabajo la venta y la cobranza lleva mucho trabajo, el día de los hechos estábamos diagonal a la confitería el loro y había mucha gente y en ese momento los escoltas de nosotros, bueno los mal llamados escoltas porque ellos no tienen armas ni nada y estábamos allí y llego un muchacho y se llevó la plata como si nada, en el bululú de gente, él se fue como quitarnos un caramelo, no se investigó realmente los autores del hecho, todavía hoy día nosotros somos conejillos de india y en cualquier momento pueden atentar con nuestra vida como realmente se ha hecho, mi grado de incertidumbre del porque no se investigó el hecho , ya que la compañía no nos da seguridad para hacer el trabajo como debe ser, para ellos más facial que nosotros asumamos los riesgos y la compañía no hace nada, continuamos en un nivel de riesgo. ¿Quiénes eran las personas que lo acompañaban? Tres personas mi persona como vendedor, el señor Camilo que era un apoyo en moto que tenia que estar a distancia y C.B., las condiciones de la zona es terrible ahí puede haber como 200 personas. ¿En cuantos vehículos llegaron al sitio? En uno solo. ¿Qué vehículo era? La Toyota que yo conducía y el muchacho en la moto. ¿En qué local habían sacado ese dinero? Confitería doble G. ¿Dónde ocurre el robo? A las afueras de la confitería. ¿Las personas que lo acompañaban a usted donde estaban? Uno iba conmigo que era Omar y el otro iba a cierta distancia. ¿Él iba con usted iba cuando se cometió el robo? Si. ¿Cuál era la función de cada uno de los que estaban en la ruta? Seguridad. ¿El señor Omar estaba con usted al entrar el establecimiento? No, Omar estaba afuera y yo voy directo a la camioneta a guardar el dinero, ellos son los que tiene que estar pendiente de la camioneta y de mí, entre tanto bululú ellos se dieron cuenta del robo cuando empezaron a gritar allí va. ¿Cómo estaba el dinero? En una caja de zaparos. ¿A quién le despojaron el dinero? A mí. ¿En ese momento el señor Omar estaba con usted? Íbamos caminando. ¿Vio la persona que le despojaron del dinero? Era una persona mayor pero de los nervios yo me bloqueó pensé que me iban hacer algo. ¿El señor Omar recuerda las características de la persona que le quito el dinero? Manifiesta que es un señor canoso, según lo que ellos manifiestan camino como si no hubiese pasado nada. ¿Cuál fue la cantidad que le quitaron? 110 o 140 mil bolívares fuertes. ¿Ese dinero solo correspondía a la confitería doble G? Sí, es más esa situación en la compañía se presentó en meses anteriores y se le indico al cliente que hiciera depósitos y el me dijo que no iba a correr riesgos, también le dije que lo visitaba tres veces a la semana y la compañía me exigió que fuera una sola vez porque eso afectaría que yo no pudiera visitar otros clientes. ¿Usted ya había realizado el cobro a otros establecimientos? Si estaba en el cofre de la camioneta, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez de la mañana (10:00 A.m.); a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-000045, seguida en contra del acusado E.J.L.D., de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N ° V-12.656.431, nacido el día 13-10-1967, residenciado en el Conjunto Residencial Mi Refugio, sector La Machiri, apartamento 07-01, frente al Conjunto Residencial Villas del Sol, de profesión u oficio Representante de Ventas, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE , previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1 del Código Penal y OBSTACULIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 30 del Ministerio Público abogada M.A.S., el acusado E.J.L.D. y las Defensoras Privadas Abg. D.E.M.P. y Yolimar Contreras; así mismo se deja constancia de la asistencia como órgano de prueba del funcionario W.J.A.D., titular de la cédula de identidad N ° V-14.503.433. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Acto seguido continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el funcionario W.J.A.D., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V-14.503.433 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesta el Acta de Investigación expuso: “Ratifico contenido y firma, se trato de un procedimiento que fue levantado por un robo a un trabajador de una empresa, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes Preguntas: ¿Ratifica contenido y CICPC? Inspector. ¿Recuerda que le manifestó el representante de la empresa? Que efectivamente en fecha 03-08-2013 lo habían robado. ¿Quién fue el encargado de la investigación? V.G., es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES TREINTA (30) DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).

El día 30-12-2014 se difirió el presente debate.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once de la mañana (11:00 A.m.); a los quince (15) días del mes de enero de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-000045, seguida en contra del acusado E.J.L.D., de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N ° V-12.656.431, nacido el día 13-10-1967, residenciado en el Conjunto Residencial Mi Refugio, sector La Machiri, apartamento 07-01, frente al Conjunto Residencial Villas del Sol, de profesión u oficio Representante de Ventas, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE , previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1 del Código Penal y OBSTACULIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 30 del Ministerio Público abogada M.A.S., el acusado E.J.L.D. y las Defensoras Privadas Abg. D.E.M.P. y Yolimar Contreras; así mismo se deja constancia de la asistencia como órgano de prueba del funcionario R.A.S.C., titular de la cédula de identidad N ° V-14.301.999. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Acto seguido continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el funcionario R.A.S.C., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V-14.301.999 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesta el Acta de Investigación y el Acta de Investigación 3158 expuso: “Ratifico contenido y firma, esta acta se realizó porque en dicho sitio se había cometido un delito, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes Preguntas: ¿Dónde se realiza la inspección? En la Concordia de una confitería. ¿Con quién se traslada usted para realizar la inspección? Con el técnico J.C.. ¿Queda plasmado en el acta en virtud de que hecho se realizó la inspección? No lo recuerdo bien, creo que habían robado una persona. ¿Quién le indico el sitio exacto de donde se había cometido el hecho? No lo recuerdo. ¿Encontraron evidencias de interés criminalístico? En la noche es peligroso porque es muy solo. ¿Cómo es esa zona? Comercial, es todo”. La Defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda quien le indico donde se había cometido el hecho? No lo recuerdo. ¿Recuerda con quien fue al sitio? No lo recuerdo. ¿A qué hora realizó la inspección? En el día. ¿Cuándo llega al sitio a realizar la inspección que observa allí? Estaba solo. ¿Qué características tiene el sitio? Plena vía pública y el local estaba cerrado. ¿Recuerda el nombre de la confitería? No lo recuerdo, es todo”. Se deja Constancia de que no fue más preguntado. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES CUATRO (04) DE FEBRERO DE 2015, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

El día 04-02-2015 se difirió el presente debate.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez de la mañana (10:00 A.m.); a los doce (12) días del mes de febrero de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-000045, seguida en contra del acusado E.J.L.D., de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N ° V-12.656.431, nacido el día 13-10-1967, residenciado en el Conjunto Residencial Mi Refugio, sector La Machiri, apartamento 07-01, frente al Conjunto Residencial Villas del Sol, de profesión u oficio Representante de Ventas, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE , previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1 del Código Penal y OBSTACULIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 30 del Ministerio Público abogada M.A.S. y la Defensora Privada Abg. D.E.M.P., no así el acusado E.J.L.D.. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. Así mismo se deja constancia que la defensora solicito que se realizara el presente acto sin la presencia del acusado y la Fiscalía del Ministerio Público no se opuso. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Solicito que se prescinda de la declaración del testigo O.C. ya que consigno en este acto las resultas de las boletas de citación del mismo, es todo”. Acto seguido al defensa manifestó: “No me opongo a lo solicitado, es todo”. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2015, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez de la mañana (10:00 A.m.); a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-000045, seguida en contra del acusado E.J.L.D., de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N ° V-12.656.431, nacido el día 13-10-1967, residenciado en el Conjunto Residencial Mi Refugio, sector La Machiri, apartamento 07-01, frente al Conjunto Residencial Villas del Sol, de profesión u oficio Representante de Ventas, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE , previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1 del Código Penal y OBSTACULIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 30 del Ministerio Público abogada M.A.S., la Defensora Privada Abg. D.E.M.P. y el acusado E.J.L.D.. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza en este acto solicito que se libre mandato de conducción para el ciudadano Montañez Camilo por cuanto ha sido imposible su comparecencia, así mismo informo que su abonado telefónico es 0426-670.3168 y su dirección Palo Gordo, Calle del Medio, sector la Turena, casa N ° 1-40 Municipio Cárdenas Estado Táchira, es todo”. Acto seguido al defensa manifestó: “No me opongo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, es todo”. De seguidas la Ciudadana Jueza ordena Librar Mandato de Conducción con la Guardia Nacional para el testigo Montañez Camilo y ante la ausencia de órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VIERNES (06) DE MARZO DE 2015, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M .

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las dos de la tarde (2:00 P.m.); a los seis (06) días del mes de marzo de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-000045, seguida en contra del acusado E.J.L.D., de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N ° V-12.656.431, nacido el día 13-10-1967, residenciado en el Conjunto Residencial Mi Refugio, sector La Machiri, apartamento 07-01, frente al Conjunto Residencial Villas del Sol, de profesión u oficio Representante de Ventas, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE , previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1 del Código Penal y OBSTACULIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 30 del Ministerio Público abogada M.A.S. y el acusado E.J.L.D., quien solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza nombro como mi co-defensor al abogado H.N., es todo”. Estando presente el abogado defensor manifestó: “Ciudadana Jueza acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, e hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza como no hay resultas del mandato de conducción del ciudadano Montañez Camilo solicito que se libre nuevamente el mismo, es todo”, La Defensa manifestó: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en este acto, es todo”. Acto seguido al defensa manifestó: “No me opongo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, es todo”. De seguidas la Ciudadana Jueza ordena Librar Mandato de Conducción con la Guardia Nacional para el testigo Montañez Camilo y ante la ausencia de órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES DIECISIETE (17) DE MARZO DE 2015, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m.); a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2014-000045, seguida en contra del acusado E.J.L.D., de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N ° V-12.656.431, nacido el día 13-10-1967, residenciado en el Conjunto Residencial Mi Refugio, sector La Machiri, apartamento 07-01, frente al Conjunto Residencial Villas del Sol, de profesión u oficio Representante de Ventas, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE , previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1 del Código Penal y OBSTACULIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público abogada M.A.S., el acusado E.J.L.D. y su abogada defensora D.E.M.P., evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley asimismo hace un recuento de lo acontecido en la Audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Posteriormente señala a las partes que en fecha 09-03-2015 el Tribunal libro oficio N ° 495 al ciudadano Delver J.F.J., Comandante de la Zona 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que se materializara el Mandato de Conducción del Testigo C.J.M.O. y en el día de hoy desde horas de la mañana el Tribunal trato de comunicarse en reiteradas ocasiones con la Guardia Nacional para tener la resulta del mismo, siendo imposible. Por lo anteriormente señalado este Tribunal procede a prescindir de la declaración de dicho testigo. De seguidas se procede a incorporar la totalidad de las pruebas que hasta la presente no se han incorporado y Así, habiéndose incorporado la totalidad de las pruebas presentadas al debate, se declara concluida la fase de recepción de pruebas. Seguidamente, la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, señalando: “Ciudadana Jueza a lo largo de este debate el Ministerio Público considera que no quedo demostrada la participación del acusado en el hecho solo por la declaración de un solo funcionario, por lo anterior y en v.d.P.d.B.F. que rige el Ministerio Público solicito una Sentencia Absolutoria, es todo”. Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. D.E.M.P., quien expuso: “Ciudadana Jueza a lo largo de este debate hemos visto claramente las contradicciones en las declaraciones de los funcionarios del CICPC, por lo anterior mente señalado solicito una Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido, es todo”. El Representante Fiscal no hizo uso de su derecho a réplica por lo tanto no hay contrarréplica. Por último la ciudadana Jueza impone al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando el mismo lo siguiente: “Yo fui una víctima y para mí esto ha sido un calvario, soy inocente, es todo”. Se deja constancia que no fue preguntado. Seguidamente, la Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala los artículos 347 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al décimo día hábil siguiente a esta audiencia a las 10:00 de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

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CAPITULO IV

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 11-09-2013.

    Esta prueba fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se encuentran dentro de las pruebas que se pueden incorporar al juicio por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora no le da valor alguno.

  2. - ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 3158 DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2013.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se realizo por parte del funcionario R.S. y J.C. adscritos al CICPC, la inspección del lugar donde ocurrieron los hechos, ubicado en la via publica, calle 3, J.M., adyacente a la Confitería Doble G, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en donde se deja constancia de las características propias del sitio, que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de libre circulación peatonal y vehicular.

  3. - ACTA DE APREHENSIÓN DE FECHA 30-08-2013.

    Esta prueba fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se encuentran dentro de las pruebas que se pueden incorporar al juicio por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora no le da valor alguno.

    PRUEBAS TESTIFICALES:

  4. - Declaración testifical del ciudadano J.A.C.G..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora por cuanto proviene de un funcionario adscrito al CICPC quien acredita con su testimonio que practico a Inspección No.- 3158, en el lugar donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de las características propias del sitio del suceso.

  5. - Declaración testifical del ciudadano C.A.B.R..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo presencial quien acredita que para el momento del hecho prestaba funciones de seguridad en la empresa BIGOT, y que observo en el sitio del hecho a una persona mayor que venía corriendo y llevaba en su manos una caja y un arma de fuego.

  6. -Declaración testifical del funcionario W.J.A.D..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al CICPC, quien acredita con su testimonio que se trato de una investigación por un robo que fue efectuado a un funcionario de una empresa.

  7. -Declaración testifical del funcionario R.A.S.C..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al CICPC, quien acredita con su testimonio que practico a Inspección No.- 3158, en el lugar donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de las características propias del sitio del suceso.

    CAPITULO VII

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Maestro H.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

    Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.

    Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que efectivamente el acusado se desempeñaba como empleado de la empresa Bigott, y tenía la función de cobrar la facturación de dicha empresa. Este hecho quedo probado con la propia declaración del acusado de autos y del empleado de seguridad de dicha empresa C.A.B.R..

    Asimismo, quedo probado que el día de los hechos el acusado fue despojado de cierta cantidad de dinero correspondiente al pago de varias facturas pertenecientes a la empresa Bigott, por parte de una persona que portaba un arma de fuego, y que amenazo al acusado para que le entregara la suma de dinero. Este hecho ocurrió en las adyacencias de la Confitería denominada doble G, ubicada en la vía publica, sector J.d.M., La concordia, Municipio San C.d.E.T., tal y como se demuestra en la inspección signada con el No.- 3158,practicada y ratificada en su contenido y firma en el desarrollo del juicio por los funcionarios R.S., y J.C., adscritos al CICPC.

    Del acervo probatorio no quedo desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, por el contrario, quedo probado que el ciudadano E.L., fue acusado por parte del Ministerio Publico sin poseer suficientes elementos de convicción que dieran lugar al mencionado acto conclusivo, sometiendo al acusado a un proceso penal en donde figura como acusado, cuando en realidad fue víctima de una persona que portando arma de fuego lo despojo de cierta cantidad de dinero producto del cobro de varias facturaciones pertenecientes a la empresa Bigott.

    Siendo lo procedente y ajustado en derecho es dictar en el presente caso SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    CAPITULO IX

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA ABSUELTO al acusado E.J.L.D., de nacionalidad Venezolano, natural de el Vigía, Estado Mérida, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N ° v-12.656.431, nacido el día 13-10-1967, residenciado en el conjunto residencial mi refugio, sector la Machiri, apartamento 07-01, frente al conjunto residencial villas del sol, de profesión u oficio representante de ventas, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE , previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1 del código penal y OBSTACULIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 110 de la ley orgánica del poder judicial.

SEGUNDO

EXONERA EN COSTAS AL ESTADO, por considerar que el ministerio público tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal.

TERCERO

CESA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa sobre el acusado de autos.

CUARTO

REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al archivo judicial de este circuito judicial penal, en la oportunidad de ley correspondiente.

ABG. L.D.M.A.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. R.Y.C.

SECRETARIA

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