Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Abril de 2012

Año 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-030198

Juez: Abg. C.O.P.T.

Acusado: E.J.V.G.

Defensa Privada: Abg. A.V.

Fiscalía 1º: Abg. L.E.

Victima: EL ESTADO

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

E.J.V.G., cédula de identidad No. V-15.444.788, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 31 años, nacido en fecha: 30/03/1981, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Administrador, Grado de Instrucción TSU en Administración, hijo de Naileth J.G. y de J.M.V., residenciado en CARACAS – DISTRITO CAPITAL, Avenida Universidad, Capitolio. Teléfono: 0426-404.8915.

CAPITULO PRIMERO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El presente Asunto se inicia mediante escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado J.R.M., ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y donde solicita se declare con lugar la aprehensión el flagrancia del ciudadano antes mencionado y tramitara por procedimiento Ordinario, así como también sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado conforme a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Correspondiendo dicha causa al Juez de Control Nº 1, Abogada M.L.M., quien convocó para el día 13/12/2004, donde se acordó procedimiento Ordinario, se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de Enero del 2007, la fiscalía del ministerio público presento acusación en contra del ciudadano E.J.V.G., cédula de identidad No. V-15.444.788, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 13 de Mayo de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar donde el Juez de Control Nº 1, Abogado T.L.R.V., Admitió totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del referido ciudadano, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas. Se ordenó el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano E.J.V.G.. Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público.

Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio en fecha 26/05/2009 se fijó la SELECCIÒN DE ESCABINOS la cual se realizó en fecha 16/06/2009 y en la cual se fijó la CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO. En fecha 24/09/2009 constituido el Tribunal de Juicio Nº 4, a cargo de la Juez Abg. L.I., la Secretaria de Sala Abg. M.J. Gonzàlez y el Alguacil de Sala, a los fines de la Constitución de Tribunal Mixto, se deja constancia que comparecen los Escabinos seleccionados y se fija fecha para el JUICIO MIXTO ORAL Y PÙBLICO el día de 27/10/2009 a las 9:30o0 A.M.

El debate oral y público en fecha 05/11/2010 siendo el día y hora acordada se constituye el Tribunal Cuarto de Juicio, integrado por la Jueza Cuarto de Juicio Abg. L.B.I., la Secretaria de Sala Abg. Fronda Castillo y el Alguacil de Sala, a los fines de celebrar Juicio Oral y Público en el presente acto. Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal una vez constituido de manera Unipersonal da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad se deja constancia y se acuerda la apertura al juicio oral y público en contra del ciudadano E.J.V.G.. Seguidamente declarado abierto el debate se le cede la palabra a la Fiscal 1° del Ministerio Público quien expone: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo solicito que los medios de pruebas sean admitidos junto con la acusación por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto. Solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano E.J.V.G. por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la palabra a la defensa Privado quien expone: “niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el ministerio publico, y durante el debate del juicio quedara demostrada la inocencia de mi defendido, puesto que no existe los suficientes elementos de convicción para atribuirle los hechos investigados a mi defendido, ya que solo existe la versión de los funcionarios actuantes. Es todo. Acto seguido Se le impone al acusado de los hechos por los cuales la acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos: “me acojo al precepto constitucional”. Este Tribunal acuerda suspender para el día 19 DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 09:00 AM.

En fecha 19/11/2010, La Secretaria de Sala, deja constancia que en la presente fecha no hay despacho por reposo médico de la Juez por lo que el presente acto queda diferido y se fijará una vez haya despacho para el día 01 de diciembre de 2010 a las 09:00 a.m.

Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, integrado por la Jueza Cuarto de Juicio Abg. L.B.I., la Secretaria de Sala Abg. Fronda Castillo y el Alguacil de Sala en la Sala 4 de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional. Este Tribunal revisada las actuaciones observa que en fecha 05/11/10, se apertura el juicio oral y publico en la presente causa, seguida al ciudadano E.V., por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego. Ahora bien, en este estado se observa del conocimiento de la presente causa es competencia de un Tribunal Mixto con Escabinos, siendo que el Tribunal por error involuntario, se constituyo como Tribunal Unipersonal sin haberlo declarado así previamente y apertura el Juicio oral y publico en la fecha ut supra mencionada. Verificado como ha sido el error involuntario en el que se incurrió se procede a Sanear el mismo a través de su rectificación de conformidad con los art. 192 y 193 del COPP, en consecuencia de deja sin efecto la audiencia de fecha 21/09/10 en la que se apertura el Juicio Oral y Publico en la presente causa como tribunal Unipersonal, siendo que correspondía a un Tribunal Mixto, con escabinos, como estaba constituido, en consecuencia se fija la celebración de la audiencia, para la apertura del juicio oral y publico Mixto, para el día 15 DE DICIEMBRE DE 2010 A LAS 02:00 PM.

En fecha 15/12/2010, La Secretaria de Sala, deja constancia que en la presente fecha no hay despacho, de igual manera deja constancia que no comparecen ninguna de las partes. Por lo cual se difiere para el día 18/03/2011 A LAS 09:00 A.M.

En fecha 18/03/2011, se constituyó el Tribunal de Juicio No. 04 integrado por el Juez Profesional Abg. L.B.I.R., la Secretaria de Sala Abg. E.G.M. y el Alguacil de Sala, en la Sala de Juicios de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verificó la presencia de las partes, dejando constancia que comparece el Acusado y su Defensor Privado NO comparece el Fiscal 1º del MP NI los Escabinos; Motivo por el cual se DIFIERE el Juicio Oral y Publico y se fija para el día 11 DE MAYO DE 2011, A LAS 09:00 AM.

El debate oral y público inicia en fecha 11/05/2011 siendo el día y hora acordada se constituye el Tribunal Cuarto de Juicio, integrado por la Jueza Cuarto de Juicio Abg. C.O.P.T., la Secretaria de Sala Abg. E.G.M. y el Alguacil de Sala, a los fines de celebrar Juicio Oral y Público en el presente acto. Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido antes de declarar abierto el debate Oral y Publico. Se cede el derecho de palabra a la Defensa Privada solicita al Tribunal se constituya de manera UNIPERSONAL en virtud de las reiteradas inasistencias de dos de los escabinos aunado a ello se trata de aun asunto del año 2004, que estaríamos hablando de siete (7) años.- Seguido por cuanto el Ministerio Publico no tiene objeción en cuanto a la solicitud de la Defensa en que el Tribunal se constituya en Unipersonal por el tiempo transcurrido desde su constitución sin que el mismo se haya celebrado, en consecuencia este Juzgador ACUERDA constituirse de manera Unipersonal. Seguido se da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad se deja constancia y se acuerda la apertura al juicio oral y público en contra del ciudadano E.J.V.G.. Se cede la palabra al Fiscal 1° del Ministerio Público, quien expone: “En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo solicito que los medios de pruebas sean admitidos junto con la acusación por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto. Solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano E.J.V.G. por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se le otorga la palabra a la defensa Privado quien expone: “Niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por el ministerio publico, y durante el debate del juicio quedara demostrada la inocencia de mi defendido, puesto que no existe los suficientes elementos de convicción para atribuirle los hechos investigados a mi defendido, ya que solo existe la versión de los funcionarios actuantes. Es todo”. Acto seguido Se le impone al acusado de los hechos por los cuales la acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos, “ me acojo al precepto constitucional”. Este Tribunal visto que no hay órgano de prueba ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO PARA EL DIA 23 DE MAYO DE 2011, A LAS 02:00 PM.

Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, integrado por el Juez Cuarto de Juicio Abg. C.O.P.T., la Secretaria de Sala Abg. E.G.M. y el Alguacil de Sala en la Sala 4 de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes. Seguido el acusado asocia a la Defensa Privada al Abg. J.A.M., IPSA: 158.715, a quien el Juez le toma el juramento de Ley y el mismo expone: “Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, quedando debidamente juramentado de conformidad con el articulo 139 del COPP. Seguido se Apertura la Recepción de Pruebas y por cuanto con comparece Órgano de Prueba se altera el orden de las mismas y de conformidad con el articulo 358 del COPP., se incorpora por su lectura la Documental referente a EXPERTICIA Nº 9700-127-B-1155-04, de fecha 24.01.05, inserta al folio 55 y 56 del presente asunto. Es todo”. Este Tribunal visto que no hay órgano de prueba ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO PARA EL DIA 06 DE JUNIO DE 2011, A LAS DE 2011, A LAS 10:00 AM.

Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, integrado por el Juez Cuarto de Juicio Abg. C.O.P.T., la Secretaria de Sala Abg. E.G.M. y el Alguacil de Sala en la Sala 4 de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes. Se deja constancia que se encuentra presente el órgano de prueba D.A.P. C.I. V-9.545.366. Seguido se Continua con la Recepción de Pruebas y se hace pasar a la sala al FUNCIONARIO D.A.P. C.I. V-9.545.366, Sargento Ayudante Competente Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con el articulo 242 del COPP., le exhibe Acta de Investigación Penal inserta a los folios 3 y 4 del asunto, con 25 años de servicio, quien debidamente juramentado expone: “si en el año 2004 me encontraba de servicio en el punto de control el Cardenalito, se le pregunto a esta persona si portaba arma alguna y dijo que si pero que no portaba documento alguno que amparara su procedencia que lo había dejado, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “No recuerdo fecha solo el año 2004”. “para ese momento todavía estaba vigente la Ley de Desarme”. “El mismo se baja del vehiculo y nos dijo que si portaba arma de fuego y que no tenia el porte”. “No recuerdo características”. “Dijo que había dejado olvidado el porte”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE: “Mi persona y el sargento marchan practicamos el procedimiento”. “No detenemos el vehiculo porque esto era solo el arma”. “No recuerdo quien se llevo el vehiculo”. “En ningún momento hubo necesidad de usar la fuerza el mismo colaboro y dijo que si portaba arma de fuego”. Se deja constancia que se le pone de manifiesto los folios 6 y 7. Se deja constancia que falta un folio a la cadena de custodia. “Si el distinguido González cargaba el arma junto con la cadena”. “El arma la cargaba del lado derecho de la cintura”. A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDE: “Si le preguntamos y dijo que no era funcionario”. “Manifestó que había mucha inseguridad”. Este Tribunal visto que no hay mas órgano de prueba ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO PARA EL DIA 20 DE JUNIO DE 2011, A LAS DE 2011, A LAS 10:00 AM.

Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, integrado por la Jueza Cuarto de Juicio Abg. C.O.P.T., la Secretaria de Sala Abg. E.G.M. y el Alguacil de Sala en la Sala 4 de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes. Se deja constancia que NO se encuentra presente el órgano de prueba citado para el día de hoy. Seguido el Juez de conformidad con el artículo 336 del COPP., hace un breve recuento de lo sucedido en audiencia anterior. Seguido se cede el derecho de palabra al acusado a quien se le impone del Precepto Constitucional inserto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo expone: “Ratifico mi inocencia, es todo”. Este Tribunal visto que no hay mas órgano de prueba ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO PARA EL DIA 06 DE JULIO DE 2011, A LAS 03:30 PM.

Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, integrado por la Jueza Cuarto de Juicio Abg. C.O.P.T., la Secretaria de Sala Abg. E.G.M. y el Alguacil de Sala en la Sala 4 de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes. Se deja constancia que comparece el FUNCIONARIO J.L.G.M., C.I. V-13.179.931.- Seguido el Juez de conformidad con el artículo 336 del COPP., hace un breve recuento de lo sucedido en audiencia anterior. Se continúa con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS y en consecuencia se hace pasar a la Sala al FUNCIONARIO J.L.G.M., C. I. V-13.179.931, Funcionario con el Rango de Sargento Mayor de Segunda, con 15 años de servicio, quien debidamente juramentado expone: “Si es mi firma y si me encontraba de servicio para esa fecha en el peaje el cardenalito, 12 de Diciembre, estuve destacado en ese punto de control, el procedimiento lo hice con mi compañero, la pistola se le encontró a el ciudadano y para ese momento no portaba el porte de arma por eso se le retuvo la pistola no estaba reportaba al ser revisada por COSYDELA, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “Tenia adscrito al peaje no recuerdo”. “No era la primera vez que realizábamos un procedimiento como este”. “Diciembre en horas de la arde”. “En ese caso fue mi persona quien le indico se estacionara”. “Mi persona es quien le pregunta si estaba armado, a mi persona es a quien entrega el arma”. “No recuerdo características del arma”. “Manifestó que no tenia su porte”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Mi compañero prestaba la seguridad”. “Yo revise el vehiculo”. “Era aproximadamente la 01:00 de la arde”. “Yo dirigí el procedimiento”. “Solo la revisión del vehiculo”. “No recuerdo si colectamos el vehiculo”. “No se si vinieron a buscar el vehiculo”. “No recuerdo que paso con las pertenencias del ciudadano”. “la cadena de custodia se realiza y se deja constancia de lo incautado”. Se le exhibe la cadena de custodia cursante al folio 7 del presente asunto. “La cadena de custodia se realiza con el furriel de servicio”. “Desconozco quien traslado el arma”. “Esos procedimientos se retiene el arma y se pasa a fiscalia y luego es trasladada al CICPC para las experticias de rigor”. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “En ese vehiculo iba una sola persona”. “El vehiculo no fue retenido”. “No se decir donde quedo el vehiculo”. “No hubo necesidad de hacerle revisión corporal porque el mismo manifestó portar el arma sin el respectivo porte de arma”. “Punto de control el Cardenalito”. “Aproximadamente a la 01:00 PM”. “El entrego el arma a mi persona”. Este Tribunal visto que no hay mas órgano de prueba ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO PARA EL DIA 15 DE JULIO DE 2011, A LAS 09:30 AM.

Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, integrado por la Jueza Cuarto de Juicio Abg. C.O.P.T., la Secretaria de Sala Abg. R.O. y el Alguacil de Sala en la Sala 4 de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes. Seguido el Juez de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un breve recuento de lo sucedido en audiencia anterior. SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: visto que el testimonio del ciudadano experto C.G. por cuanto su declaración es importantes para el presente juicio, por lo que solicito que se ratifique oficio a los fines de que el ciudadano comparezca al juicio. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA A.V.Q.E.: la defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público por cuanto va en contra de los principios de concentración y continuidad no esta previsto en la ley el hecho de que no conste la notificación del experto además el tribunal ha agotado las vías para hacerlo comparece siendo que ya ha solicitado 2 veces que se haga comparecer con la fuerza publica a los fines de hacerlo comparecer, así mismo el Ministerio Público no ha realizado ningún acto tendente a hacer comparecer al testigos experto, es por ellos que solicito sea negada la petición realizada por el Ministerio Público. Es todo. Este tribunal verificadas las actas observa lo siguiente: si bien es cierto el Art. 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece la citación para los militares activos y funcionarios y funcionarias, si bien es cierto el tribunal libró oficio al CICPC a los fines de que el funcionario C.G. compareciera al acto y se evidencia que efectivamente se libro oficio el día 24/05/11, siendo recibido el 25/05/11 en la asesoria jurídica y el dia 08/06/11 se libró oficio recibido el 13/06/11 a los fines de hacer comparecer con la fuerza publica al experto, y en fecha 21/06/11 se libra otro oficio al CICPC del cual no consta resulta, si bien es cierto el art 377 de la norma adjetiva penal señala que se puede suspender por una vez, y también establece si para el segundo llamado no comparece, el juicio continuará prescindiendo de esa prueba, ahora bien si bien es cierto fueron librados los oficios no existe contestación donde se verifique que efectivamente fue notificado el funcionario, por lo que el tribunal considera que debe agotarse la citación a los fines de tener conocimiento si el funcionario esta activo, por lo que el tribunal no va a prescindir de dicho funcionario y se acuerda oficiar al jefe del CICPC solicitando de contestación a los oficios y que haga comparecer al experto C.G. o informe si dicho ciudadano sigue siendo funcionario o sino que indique la dirección del mismo, igualmente conteste en un lapso de 24 horas siguientes de recibido el oficio de contestación al mismo informando lo ya indicado, a los fines de que comparezca el Martes 19/07/11 a las 9:30 am. Se Insta al Ministerio Público para que colabore en la ubicación de dicho experto. SE SUSPENDE LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO PARA EL DIA 19 DE JULIO DE 2011, A LAS 09:30 AM.- EN ESTE ESTADO LA DEFENSA SOLICITA LA PALABRA Y EXPONE : visto que el tribunal decide por mero de un auto de mero acto de sustanciación como lo es un oficio ya solicitado, procedo a ejercer recurso de revocación y debo hacer una impugnación a esta decisión en virtud de la inconformidad con su vigencia, aparte de los principios que indique al principio también hay principios violados como es la celeridad procesal, en contra de los derechos de mi patrocinado por cuanto el mismo viaja desde caracas y solo por un acto de mera sustanciación, que necesitamos para estar convencidos que después de 4 citaciones el mismo no va a comparecer, que necesitamos para darnos cuenta que el Ministerio Público no cuenta con esta prueba, como quedan los ajusticiados, como ciudadano común me preocupa la justicia en Venezuela seria cómplice sino impugno la decisión, además hay que ver la cualidad del funcionario que no es funcionario activo sino un experto que realizó un peritaje judicial, por lo que debe revisar esto señor juez, sino contestan los oficios no puede verse perjudicado mi representado, sino debe haber responsables como el jefe del cicpc, no hay causal prevista en la ley para violar el principio de concentración y continuidad. El Ministerio Público ha manifestado ningún interés para hacer comparecer al funcionario. 185 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: visto que ya el tribunal dicta la decisión la cual ya fue fundamentada el Ministerio Público ratifica la solicitud realizada en principio, por cuanto el Ministerio Público es parte de buena fe y no tiene ningún interés para el retrazo del presente caso, el Ministerio Público se encuentra confiarme con la decisión dictada. ESTE TRIBUNAL OÍDO LO EXPUESTO POR LA PARTES CONSIDERA LO SIGUIENTE: visto que efectivamente han sido recibido el oficio al jefe del cicpc y no consta la contestación del jefe del cicpc que indique a este tribunal si efectivamente fue notificado el funcionario, oyendo los alegatos de la defensa, este tribunal considera que se admite parcialmente con lugar el recurso ejercido y acuerda notificar como establece el Art. 185 y 189 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal ordena suspender la audiencia para realizarla en horas de la tarde y el tribunal va a llamar al cicpc a los fines de que informe si el funcionario labora allí por lo que se suspende la audiencia para las 3 de la tarde. Siendo las 5:34 p.m. se reanuda el acto e ingresa a la sala el funcionario C.L.G. ALTUVE, C.I. 13.085.824, funcionario activo del CICPC adscrito al departamento de Criminalìstica y tengo 8 años de servicio como experto, no me habia llegado ninguna comunicación, se le coloca a la vista la Experticia Nº B -1155-04 , de fecha 24/01/05, que corre al folio 55 de la primera pieza, el mismo reconoce la firma como suya, ratificando la misma, la cual fue solicitada por la fiscalia 1 del Ministerio Público, donde solicitan experticia de arma de fuego y 5 balas y un cargador, ratificando en todo y cada una de sus partes la experticia. Se le hacen disparos de prueba para futuras comparaciones balísticas, se ingresa al sistema y aparece que la misma no fue solicitada. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: para la fecha 2004 había varios modelos de cadena de custodia no sabría decirle si había o no, no se dejó constancia en la experticia. No aparecían registrada el arma como solicitado para la fecha. Si, son municiones de calibre 635. El arma Estaba en buen estado de uso y funcionamiento. Las balas quedan depositadas al área criminalisticas para futuros disparos de prueba. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: No recuerdo haber suscrito la cadena de custodia, a partir del 2006 se logro un manejo integro de cómo se debe llevar la cadena de custodia. No, nos hablaron de nulidad sino del resguardo de la evidencia como tal y se deja Constancia de la cadena de custodia, solo fue la solicitud del Ministerio Público. Es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDE: El objeto de la experticia es dejar constancia del uso y funcionamiento del arma, que tipo de arma, como esta elaborada, su material. Yo tengo 8 años de experiencia. No, no se lleva ningún registro de seriales del país. En el registro de sistema policial solo se evidencia si esta solicitada pero no de quien es. En DARFA a partir del 2006 si se lleva el registro de las armas. Es todo. Concluida como ha sido la recepción de las pruebas conforme al Art. 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: El Ministerio Público logra en virtud de la presunción de inocencia toda vez que fueron escuchadas las deposiciones de los funcionarios policiales donde el ciudadano E.J.V.G. le preguntan si tenia algún tipo de arma y el mismo le hace entrega de la misma, también se deja constancia que el momento de los hechos se le pregunta si tenia la respectiva permisología, ahora porque durante tanto tiempo el ciudadano no presenta el respectivo porte de arma de fuego que nunca consigno, está el arma de fuego lo cual se evidencia con la experticia, El delito de porte se acredita solo por tener un arma sin su respectivo permiso. Así mismo visto que los funcionarios objetos fueron contestes, también lo expuesto por el experto da veracidad a los manifestado por esta fiscalia, Es por lo que el Ministerio Público solicita al tribunal sentencie de manera condenatoria en aplicación de la ley. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: El Ministerio Público estima haber probado la concurrencia de un hecho punible, pero haciendo un resumen solo se tiene la declaración de los funcionarios policiales, la lectura de una experticia y la exposición de un experto. No se sabe quien hizo el traslado de la evidencia, no se verifica si hubo cadena de custodia. Oportunamente escuchaba a los funcionarios decir que si es una obligación de ellos suscribir la cadena de custodia y que debían realizarla, pero entre los elementos de convicción esta la cadena de custodia, pero todos fueron contestes al decir que no se realizó la cadena de custodia, ahora porqué el ciudadano no presentó el porte de arma? porque en Venezuela todavía hay la presunción de inocencia, y no hay delito hasta que el Ministerio Público demuestre lo contrario, ahora bien en una investigación donde pudo haber testigo y no hubo, una investigación donde no hubo fijación del lugar de los hechos. No se pudo verificar la existencia de un hecho punible. En virtud de lo manifestado se advierte la falta de pruebas del Ministerio Público por lo que solicito se declare la absolutoria de mi representado ante la evidente falta de pruebas. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL ACUSADO quien manifiesta no tener que nada que exponer. Este tribunal declara cerrado el debate de conformidad con el art. 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO SEGUNDO

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Este tribunal una vez concluido el debate y después de haber oído las declaraciones de los funcionarios policiales, así como de los testigos que estaban en el lugar de los hechos y los testigos aportados por la defensa, ha llegado a la conclusión de que si bien es cierto los funcionarios: Cabo Primero (GN) D.A.P. y Distinguido (GN) J.L.G.M., dejan constancia que “en fecha 11 de Diciembre del año 2004, encontrándose de servicio en un puesto fijo de control en el Peaje El Cardenalito, pudieron observar un vehículo MARCA FORD FIESTA COLOR PLATEADO, PLACAS JAF-50D por lo que le solicitaron a su conductor que se identificara porque sería objeto de una inspección, le preguntaron que si poseía armamento y el mismo indicó que sí haciendo entrega de UNA PISTOLA CALIBRE 6.35MM, MARCA WALTER PATENT, SERIAL 2812 CON SU RESPECTIVO CARGADOR Y CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALÍBRE SIN PERCUTIR, e igualmente manifestó que NO TENÍA EN ESE MOMENTO EL PERMISO CORRESPONDIENTE PARA PORTAR EL ARMA por cuanto lo había dejado en la ciudad de Caracas, quienes fueron contestes en manifestar que fueron quienes estuvieron presentes al momento de la entrega del arma por parte del acusado y coincidiendo en sus declaraciones afirmando que el ciudadano si portaba arma alguna y dijo que si pero que no portaba documento alguno, y entre otras cosas indican; la pistola se le encontró a el ciudadano y para ese momento no portaba el porte de arma… Mi persona es quien le pregunta si estaba armado, a mi persona es a quien entrega el arma”... Se deja constancia que falta un folio a la cadena de custodia… Esos procedimientos se retiene el arma y se pasa a fiscalia y luego es trasladada al CICPC para las experticias de rigor… El entrego el arma a mi persona, hay una evidente contradicción en los dichos por los funcionarios, por lo que este Tribunal debe absolver al mismo en base al principio del INDUBIO PRO REO previsto en el articulo 24 en su ultimo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y asÍ se decide.

CAPITULO TERCERO

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS

DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de lo anterior, se hace imposible para este Tribunal establecer la responsabilidad de unos hechos cuando hay duda acerca de quien es el autor, incluso del mismo hecho en virtud de que no hay claridad, en este Sentido es menester hacer referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, Expediente N° 05-211 cuando señala lo referente al principio del Indubio Pro Reo:

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.

Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria.

En base a este Principio este Tribunal debe ABSOLVER al ciudadano E.J.V.G., y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 4, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ABSUELVE al ciudadano E.J.V.G., cédula de identidad No. V-15.444.788, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se ordena la libertad plena del ciudadano.

Publíquese, regístrese, notifíquese la presente sentencia y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial a los fines de su conservación.-

EL JUEZ DE JUICIO N ° 4

ABOG. C.O.P.

EL SECRETARIO

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