Decisión nº 2015-000902 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure

San F.d.A., 6 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000902

ASUNTO : CP31-S-2015-000902

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA: DRA. L.L.R.E.

SECRETARIA: ABG. E.M.C.

ACUSADO: E.E.M.M., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.976.657, natural del Municipio San F.e.A., fecha de nacimiento 26-06-82, edad 31 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: Docente, Residenciado: Avenida fuerzas Armadas cruce con Calle Plaza, Nº 198, San F.e.A.. Hijo de Edilias O.M.C. (V) J.E.M. (V); Número de teléfono: 0414-0513991.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. C.P..

FISCALÍA DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.M..

VICTIMA: D.N.A.M., Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.760.878, estado civil Soltera, fecha de nacimiento 17-09-1973, 43 años de edad, residenciada en la Calle Plaza, Barrio 19 de Abril, casa Nº 198, San F.E.A..

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en grado de instigador de conformidad con el artículo 84 del Código Penal.

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del artículo 109 de la Ley que rige la materia esta decida antes de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la víctima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la ciudadana Jueza procede a preguntar a la victima ciudadana D.N.A.M., si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Especial que rige esta materia, respondiendo la misma: “SOLICITO QUE SEA PÚBLICO”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: E.E.M.M., en perjuicio de las Ciudadanas D.N.A.M.. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en grado de instigador de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, en contra de la ciudadana D.N.A.M., exponiendo que: “El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en grado de instigador de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, en grado de instigador de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, por los hechos denunciados por la ciudadana victima en fecha 27 de Febrero de 2015. Solicito que se acepten las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, porque con ellas el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, y demostraran la culpabilidad del mismo. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en grado de instigador de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, en grado de instigador de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana D.N.A.M..” Es todo.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase del Juicio Oral y Público del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público indico las pruebas y de igual manera ofertó en este juicio oral el Escrito Acusatorio, la Representante de la FISCALÍA DECIMOCTAVA del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral. Siendo así el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto el Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

TESTIMONIALES

EXPERTO

• Declaración del Dr. J.G.S., Experto Profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (Senamecf), San Fernando, Estado Apure, quien realizó el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 09 de Marzo de 2015, a la ciudadana víctima D.N.A.M.. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por cuanto en el mismo suscribió el Reconocimiento Médico practicado a la víctima.

TESTIGOS-VÍCTIMAS

• Declaración de la ciudadana D.N.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.760.878; en su condición de victima en el presente asunto, siendo pertinente por cuanto es victima del delito atribuido al acusado y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

• Declaración del ciudadano D.J.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.908.625; en su condición de testigo presencial en el presente asunto, siendo pertinente y necesaria por cuanto el mismo depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

• Declaración del ciudadano D.E.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.908.626; en su condición de testigo presencial en el presente asunto, siendo pertinente y necesaria por cuanto el mismo depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

EXPERTICIA

• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 09 de Marzo de 2015, suscrito por el Dr. J.G.S., en su condición de Médico Forense, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (Senamecf), San Fernando, Estado Apure, practicado a la ciudadana D.N.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.760.878, en la cual dejan constancia: “…Presenta traumatismo a nivel tórax anterior con excoriaciones, hematoma a nivel cintura pélvica izquierda, hematoma leve, refiere dolor a nivel (hipogastrio), se pide valoración por ginecológico...”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

A LA DEFENSA PRIVADA:

• Declaración de la ciudadana E.M.M.D.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.590.406; en su condición de testigo presencial en el presente asunto, siendo pertinente y necesaria por cuanto el mismo depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

• Declaración del ciudadano JOMER PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.016.407; en su condición de testigo presencial en el presente asunto, siendo pertinente y necesaria por cuanto el mismo depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

• Declaración de la ciudadana H.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.812.513; en su condición de testigo presencial en el presente asunto, siendo pertinente y necesaria por cuanto el mismo depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

• Declaración del ciudadano EYBITH MONTERREY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.976.655; en su condición de testigo presencial en el presente asunto, siendo pertinente y necesaria por cuanto el mismo depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

• Declaración del ciudadano NANCIO V.E.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.997.952; en su condición de testigo presencial en el presente asunto, siendo pertinente y necesaria por cuanto el mismo depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA: (ABG. C.P.): “Previa conversación con mi Defendido el mismo esta dispuesto a admitir los hechos, por lo que solicito se le imponga de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Se le otorga el derecho de declarar al acusado E.E.M.M., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.976.657, natural del Municipio San F.e.A., fecha de nacimiento 26-06-82, edad 31 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: Docente, Residenciado: Avenida fuerzas Armadas cruce con Calle Plaza, Nº 198, San F.e.A.. Hijo de Edilias O.M.C. (V) J.E.M. (V); Número de teléfono: 0414-0513991, quien expone: “No Deseo Declarar”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación por la Representante del Ministerio Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Fiscal con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo, 308 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.

SOBRE LA SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron lo siguiente: el acusado E.E.M.M., quien expone: “No Deseo Declarar”. Acto seguido la ciudadana jueza se dirige a los acusados informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o esté siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, le pregunta al acusado que si deseaba admitir los hechos, a lo que respondieron lo siguiente: E.E.M.M., expone: “Admito los hechos y le pido disculpas a Nairoby por los hechos ocurridos, y me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso” Es todo. La ciudadana Jueza pregunta a los imputados si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el mismo que la realiza en forma voluntaria, libre de toda coacción.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana víctima D.N.A.M., la cual expuso: “Acepto las disculpas”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual expuso: “No me opongo a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, y solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Oídas como han sido las exposiciones de las partes pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en grado de instigador de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, con un incremento de un tercio a la mitad conforme a su segundo aparte, con la rebaja de la mitad de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la Representación del Ministerio Público quien manifestó ninguna objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la n.A.P., considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Es todo.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano, E.E.M.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.976.657, fecha de nacimiento, 26/06/82, de 31 años de edad, Estado Civil Soltero: profesión u oficio: Abogado, Dirección: Calle Plaza, Barrio 19 de Abril, cerca del Cyber La T.C., municipio San F.E.A., hijo de E.O.M.C. (V) y de J.E.M. (V) de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo, 42. 2 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en grado de Instigador de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, en agravio de la Ciudadana; D.N.A.M., venezolana, mayor de edad, de 43 años, titular de la cédula de identidad Nº V-11.760.878, soltera, y de este domicilio. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por la Fiscal del Ministerio Público, anexos al escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia oral, por ser los mismos lícitos, legales y pertinentes. TERCERO: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo, 42.2 de la ley especial que rige la materia prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, para un total de VEINTICUATRO (24) meses de prisión, siendo su término medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN más el incremento de cuatro 4 meses por el segundo aparte, para un total de DIECISÉIS 16 MESES DE PRISIÓN, pero por encontrarnos en la calificación de Instigador conforme lo provee el artículo 84 del Código Penal, la misma tendrá una rebaja a la mitad, dando en total OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y visto las circunstancia del caso, que la pena a imponer es por debajo de los 12 meses, siendo él término requerido para el régimen probacionario en la unidad Técnica, se le impone el término de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, equivalente a un año (1) de pruebas. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por el acusado; E.E.M.M., como lo fuere la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano anteriormente descrito por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y una vez consultado el sistema JURIS se evidenció que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Imponiéndole un Régimen de Prueba de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.) Debe de residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es; Calle Plaza, Barrio 19 de Abril, cerca del Cyber La Tecla . Com, municipio San F.E.A. y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberán informarlo a este Tribunal, debiendo consignar constancias de residencias el día fijado por este tribunal para la verificación del cumplimiento de estas condiciones. 2.) Debe someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia Contra la Mujer en SEIS (06) oportunidades que esta designe, para evitar su reincidencia, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada 60 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, vale decir cada DOS (2) mes durante DOCE (12) MESES. 4.) En relación a los trabajos comunitarios, se ordena al Equipo Interdisciplinario para que asigne el respectivo trabajo comunitario. QUINTO: Igualmente se Otorga Medidas de Protección a la victima. 1.) El acusado no podrá acercarse a la mujer víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrán agredir ni molestar a la victima ni a su familiares. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar el presente régimen probacionario al Equipo Interdisciplinario durante la Suspensión Condicional del Proceso. Igualmente se ordena a la victima como al acusado y al Grupo familiar de estos asistir a charlas o talleres por ante el Equipo Interdisciplinario para que ponderen sus conductas agresivas y puedan integrarse como familia. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas, se les podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizadas en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día viernes (06) de octubre de 2017 a las 09:00 horas de la mañana, de conformidad con lo pautado en el artículo, 45 del Código Orgánico Procesal Penal. San F.d.A. a los seis (06) días del mes de octubre de 2016. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del Régimen De Pruebas y de las condiciones impuestas por el Tribunal, quedan las partes Notificadas de la publicación de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,

DRA. L.L.R.E..

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.C.

Expediente Nº CP31-S-2015-000902

LLRE/Emc-

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