Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLigia Rosa Díaz Ramirez
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara

Barquisimeto, 30 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-004476

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. L.R.D.R..

SECRETARIA: ABG. Y.D..

IMPUTADO: E.O.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.011.732, de condición residente, Nacionalidad: Portugal, Profesión u oficio: Comerciante, Lugar de nacimiento: Porto Munizi, Estado Madeira, Fecha de nacimiento: 13/01/1975, Grado de instrucción: Bachiller, Profesión u oficio: Comerciante, Edad: 39 años, hijo de J.C.N. y A.R.G., Dirección de Habitación: Avenida Terepaima Residencias Villas del Turbio, Urbanización Colinas del Turbio, Casa Nº 01, a 200 metros del Hotel Jirajara, Barquisimeto, Estado Lara, Número telefónico 0414-5619177/ 0251-2545443. De la revisión del SISTEMA JURIS/2000 se deja constancia que el acusado de autos no tiene otros asuntos.

DEFENSOR PRIVADO: Abogados F.G.R.O. y G.M..

FISCALIA 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara: ABG. B.P.G..

LA VÍCTIMA: D.M.R. GÒMEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 16.905.503.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 20/12/2013 se recibe de escrito de acusación contentivo de trece (13) folios útiles por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal.

En fecha 11/03/2014, se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por el delito de Violencia Psicológica.

En fecha 31/03/2014 se publica el auto de apertura a juicio.

En fecha 05/05/2014, la Abg. Amaril del C.P., se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12/08/2014, la Abg. L.R.D.R., se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda fijar juicio oral para el día 06/10/2014.

En fecha 06 de Octubre de 2014, se apertura el juicio oral y privado.

CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy 06 de Octubre de 2014, siendo las 11:50 P.M. se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio ABG. L.R.D.R., la secretaria YELITZA AZORENA DÍAZ ACURERO y el Alguacil de Sala C.H.. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados, con excepción de la víctima siendo que la misma se encuentra notificada y el Ministerio Público asume su representación en este acto. En este acto la Juez previamente le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal en su articulo 376 reformado quien manifestó que no desea hacer uso del derecho de admisión de los hechos. Seguidamente este Tribunal informa a las partes que La ley Orgánica persigue dar protección a todas las mujeres víctimas de los delitos que contempla la ley, a los fines de proceder tal como lo establece el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y a la victima si desea que el juicio se haga publico o privado y las mismas informan que solicitan que se les haga privado y el tribunal declara que el Juicio sea privado. Seguidamente se declara abierto el debate y se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público y expone: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado E.O.C.G., titular de la Cedula de Identidad Nº E- 82.011.732, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido expone la representación fiscal los hechos que originaron el presente asunto penal, el cual es el motivo de debate de juicio oral. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Oída la exposición de la Representación del Ministerio Público desde el primer momento de la presentación del procedimiento, como lo es violencia física agravada, no se encuentra configurado en el modo alguno, cursante en el folio 46 el cual el experto, concluye sin lesiones externas al momento de la realización de la experticía, al señalar días después de los hechos, el cual no hubo lesiones a calificar, se reserva el derecho de probar el el recurso del debate, según las acepciones establecidas en el COPP, solicito copia de la presente causa, es todo. Es todo. La jueza en este estado le hace la advertencia al acusado a los fines de que debe cumplir las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas por el Tribunal de Control y le hace lectura de las mismas. Seguidamente la ciudadana Jueza, explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspende la presente audiencia.

En el día de hoy 13 de Octubre de 2014, se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio ABG. L.R.D.R., la secretaria YELITZA AZORENA DÍAZ ACURERO y el Alguacil de Sala YOYNER COLMENAREZ. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados, con excepción de la víctima siendo que la misma se encuentra notificada y el Ministerio Público asume su representación en este acto. acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. En este estado la Defensa Priva.A.. F.G.R.O. solicita el derecho de palabra, la Jueza especializa.A.. L.R. DIAZ RAMÌREZ, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este d.T.d.J. que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Es Todo. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspende la presente audiencia.

En el día de hoy 20 de Octubre de 2014, Siendo las 3:02 P.M. Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio ABG. L.R.D.R., la secretaria ABG. N.C. y el Alguacil de Sala D.B.. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados, en este acto. Acto seguido se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es la TESTIGO D.M.R.G., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.905.503, a quien se le tomó juramento de ley, y se le informó del Falso Testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 245 del COPP, exponiendo: “si juro decir la verdad y si reconozco el contenido y la firma del informe: mi nombre es D.M.R.G., ocupación del hogar, Cedula de Identidad Nº V-16.905.503, eso fue un noche que llegamos a la casa el lego muy tomado nunca lo había visto así empezamos a discutir luego yo puse la denuncia y la PTJ lo capturo, hubo mucha agresión verbal de parte y parte, ya habíamos peleado por el alcohol pero ese día estaba demasiado alborotado el temor que me da es que vengo de una familia disfuncional dobnde4 mi padre maltrataba a mi mama y no quiero que eso me pase, Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PRESUNTAS: PREGUNTA: usted recuerda la fecha RESPUESTA: en junio del año pasado como a las 7:30 PM P cuénteme como fue eso R veníamos juntos de la granja y el llego tomado y agresivo p que es agresivo r batiendo los peores, P que hizo usted R le reclame P llego a ser lesionada R no P motivo de su denuncia R que mis padres eran así y no quiero pasar por lo mismo P usted leyó la denuncia R si P que hizo cuando realizo la denuncia R me fui a mi casa P el estaba ahí R no estaba en mi casa P que hizo R lo ubique y estaba detenido P usted a las 7 PM llego y discutir ton salió de la casa y formulo la d4enuncia R hice la denuncia y me quede en un hotel no quise estar en mi casa P e señor la amenazo R no P la agredió R no nunca P actualmente qué relación tienen ahora R tengo acceso a la casa y me que allá él también P posterior a la denuncia el Sr. La ha amenazado o insultado R no nunca más.- . Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: diga usted si fue agredida físicamente RESPUESTA: no P recibió algún golpe R no P solicito se le muestre la declaración rendida ante el CICPC objeción del mi ministerio publico por cuanto es una fase precluida, se declara con lugar la petición, la defensa aclara que solicita por cuanto ahí incoherencia entre las fecha de la denuncia y la que hoy señala la victima, PREGUNTA: señora Daniela cual es su tipio de relación actual con el acusado RESPUESTA: bien a mejorado PREGUNTA: fue agredida físicamente RESPUESTA: no PREGUNTA: fue golpeada en alguna parte de su humanidad RESPUESTA: no. Es todo.- Seguidamente EL TRIBUNAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA: que vinculo tienen ustedes RESPUESTA: somos pareja PREGUNTA: quien estaba cuando sucedieron los hechos narrados RESPUESTA: estaba mi menor hijo PREGUNTA: que la motivo a esa denuncia RESPUESTA: que lo vi demasiado alterado y me asuste porque vi. Todo eso en mi casa y preferí irme. Es todo. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspende la presente audiencia.

En el día de hoy, 23 de Octubre de 2014, siendo las 03:02 pm, Siendo las 3:02 P.M. Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio ABG. L.R.D.R., la secretaria ABG. N.C. y el Alguacil de Sala D.B.. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados, en este acto. Acto seguido se da continuación a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es la FUNCIONARIO ACTUANTE INSPECTOR D.O., la Cedula de Identidad Nº V-13.069.074, a quien se le tomó juramento de ley, y se le informó del Falso Testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 245 del COPP, exponiendo: “si juro decir la verdad y si reconozco el contenido y la firma del acta policial: mi nombre es D.O., mi Cedula de Identidad Nº V-13.069.074, inspector Adscrito al CICPC subdelegación Barquisimeto, con 11 años de servicio, efectivamente en fecha 23-08-2013 estaba en la sede y tuve conocimiento que una ciudadana coloco la denuncia que el agresor estaba frente a nuestra sede, como ella denuncio había sufrido agresión física, hicimos la detención de conformidad a la ley, lo aprehendimos y lo trasladamos hacia el domicilio de la Sra. que denuncio la hicimos y retomamos el regreso a la se con las respectivas actuaciones.- . Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: recuerda el motivo de la denuncia RESPUESTA: si era por violencia física la Sra. dijo que su pareja la había agredido y llevo c.m. PREGUNTA: observo si estaba lesionada RESPUESTA: si tenia hematoma en el rostro PREGUNTA: porque sabe usted que el Sr. Estaba ahí frente a su Delegaciòn RESPUESTA: si el estaba hay porque la Sra. le dijo que estaba poniendo la denuncia y el estaba por ahí .- . Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: en que consistió su actuación policial RESPUESTA: en la aprehensión del ciudadano agresor PREGUNTA: recobro en esas actuaciones algún objeto de interés criminalistico RESPUESTA: si todo tiene interés criminalistico PREGUNTA: observo algún indicio de violencia como desorden en la visita a la casa RESPUESTA: no la aprecie PREGUNTA: UD dice que verifico alguna lesión en la victima RESPUESTA: si PREGUNTA: es medico RESPUESTA: no soy funcionario pero en mis actividades como funcionario puedo ver características muy evidentes como un hematoma PREGUNTA: donde tenia el hematoma RESPUESTA: tenia una lesión a nivel del rostro y que llevaba convalidada con una c.m. PREGUNTA: recuerda la hora en que la Sra. coloco la denuncia RESPUESTA: no recuerdo el día PREGUNTA: en fecha 23 de agosto tienen las actuaciones PREGUNTA: en que parte del rostro vio e golpe en el CACHETE EN LA FRENGE DONDE RESPUESTA: solo recuerdo fue en la casa el lugar especifico no lo recuerdo . Es todo.- Seguidamente EL TRIBUNAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA: recuerda el estado emocional de la denunciante RESPUESTA: subjetivamente estaba molesta. Acto seguido se da continuación a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este d.T.d.J. que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “a mi me retuvieron un día jueves a las 5.00 PM y el sábado en la mañana como las 8 AM me trajeron para acá y mi esposa no tenia ningún hematoma en la cara, yo si tome mucho y discutimos pero no la golpee eso no es cierto ” Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: refiera los hechos de ese día RESPUESTA: discutimos y si yo tome mucho pero no le golpee nunca en la cara Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: el día de los hechos usted le profirió algún tipo de lesión física a la victima de esta causa RESPUESTA: no nunca . Es todo.- Seguidamente EL TRIBUNAL PROCEDE A INFORMAR QUE NO DESEA HACER PREGUNTAS. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es el EXPERTO PROFESIONAL DR. E.J.R.T., adscrito al CICPC a quien se le tomó juramento de ley, y se le informó del Falso Testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 245 del COPP, exponiendo: “si juro decir la verdad y si reconozco el contenido y la firma del informe: mi nombre es E.J.R.T., mi Cedula de Identidad Nº V- 10.450.579, tengo 3 años como medico forense adscrito al CICPC, una evaluación medica que le hice a la paciente el día 27 de agosto del 2013, ha pasado mas de un año es difícil recordar pero se hace ese veredicto que indica que no haban lesiones externas a observar en el examen medico físico legal.- . Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: cuando realiza esas valoraciones UD revisa todo e cuerpo RESPUESTA: si PREGUNTA: UD observo algún rasguño lesión o algo que indique violencia física RESPUESTA: para ese momento no habían lesiones, todas las pacientes que acuden a la consulta se les hace una evaluación física general PREGUNTA: como es esa valoración medico legal RESPUESTA: no se despegan de una evaluación medica integral legal, primero se hace una entrevista se les pregunta su nombre, situación se ve su estado emocional y luego se hace la evaluación medico general PREGUNTA: se ve todo el cuerpo RESPUESTA: si completamente PREGUNTA: si el informe dice que no hay lesiones fue que no las había RESPUESTA: ciertamente no había lesiones PREGUNTA: si hubo una lesión anterior es posible que un hematoma del rostro antiguo usted no lo haya visto RESPUESTA: las lesiones en el rostro tienen un período de resolución de 8 a 9 días, si una persona tuvo una lesión en la cara y va 15 días después es posible que no lo vea, PREGUNTA: si había una lesión en el cuero cabelludo y la victima no lo refiere es posible que no lo vea RESPUESTA: es posible si no nos indico es posible PREGUNTA: en este caso usted recuerda si la paciente había referido algún tipo del lesión RESPUESTA: es difícil recordar paso muchos tiempo y manejamos un volumen importante de pacientes. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES: NO TENGO PREGUNTAS. Es todo.- Seguidamente EL TRIBUNAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: NO DESEO HACER PREGUNTAS. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al ministerio publico quien informa al tribunal que en virtud que LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DETECTIVE E.V., ha fallecido, y DETECTIVE R.Q. fue trasladado a la ciudad de ciudad Ojeda, estado Zulia esta representación fiscal decide prescindir de esos testimonios así como del DR JESUS VALECILLOS, MEDICO DEL AMBULATORIO D.C.A.. A cuyo fin la defensa manifiesta no tener objeción alguna, en virtud que no existe mas órganos de prueba que evacuar para el día de hoy, se procede a incorporar para su lectura documental “INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-4902 de fecha 27 de Agosto del 2013, suscrito por e experto profesional especialista I Dr. E.J.R.T.. Cedula de identidad Nro V-10.450.579 medico forense, adscrito al departamento de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas”, seguidamente se exhibe a las partes para su lectura y los mismos no presentaron objeción alguna. Del mismo modo para el día de hoy, se procede a incorporar para su lectura documental “EXHBICION Y LECTURA DE LA CONSANCIA MEDICA, SUSCRITO POR L MEDICO TESTIGO POR SU ARTE Y OFICIO QUE SE ENCONTRABA DE GUARDIA EN EL AMBULATORIO D.C.A., Barquisimeto, Estado Lara”, seguidamente se exhibe a las partes para su lectura y los mismos no presentaron objeción alguna Es todo. SE PROCEDE A DECLARAR CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE LOS ORGANOS DE PRUEBA Y DE CONFORMIDAD CON EL ART 343 DEL COPP SE PONEN LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES: SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO: INCIIADO EL PRESENTE DEBATE EN FECHA 6-10-2014 POR LOS HECHO DENUNCIADOS POR LA SRA D.R., EN ESA FECHA EL MINISTERIO PUBKICO ESTABA DEBIDAMENTE CONVENCIO QUE EL ACUSADO DE AUTOS fue el responsable, y siendo que en fecha 20-10-2014 donde la victima declara que el estaba muy borracho y que el nunca la golpeo solo que el se había comportado de manera coherente, seguidamente informa que la relación entre MBOS MEJORO y que nunca mas suscito hechos parecidos, ella manifiesta que su relato se debió al miedo por provenir de u a familia disfuncional donde ella se asusto y durmió esa noche en un hotel y se fue enunciar, siendo que el día de hoy el funcionario que hoy sirvió de testigo dijo que hubo una lesión, que se contradice con o dicho por la victima, y una vez corroborado por el medico forense que dice que no hay lesión pues en su informe lo dice, esta representación del ministerio publico no se aprecian con los elementos traídos a esta sala de que se haya incurrido en violencia física y no se considera solicitar una sentencia condenatoria, pues los dichos de la victima mas del medico tratante que infaman que no hubo lesión, por todos estos señalamientos e invocando el in dubio pro reo, pues el funcionario manifiesta ora cosa que se deslucida que la verdad es que no hubo lesión según lo dicho por la victima aunado a lo expuesto por el medico forense que no hubo lesión ni agresión , es lo que lleva a esta representación pedir un sentencia tipo absolutoria, Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE : CIETAMENTE SEGÚN LO ANIFIETA E ministerio publico, los elementos que fundamentaron en un principio su acusación quedaron sin efecto durante el debate, pues la misma victima indico acá que nunca fue objeto de agresión física en su humanidad dichos estos que quedan corroborados con el informe pericial medico forense que consta en autos y que califico o concluyo que la presunta victima para el día de su examen es decir para el día 23-08-2013 no presento ningún tipo de lesiones externas a calificar que para EL DIA 23 DE AGOSTO Solo HABÍAN TRANSCURIDO MENOS DE 2 DÍAS DESE EL momento que se produce la denuncia, y este examen fue reconocido por e medico forense ilustrando a los presentes sobre la duración de las lesiones, diciendo que en el mejor e los casos estas lesiones tienen una duración de 8 a 9 días y en el peor de los casos 15 días por tal razón estos dichos corroborados por el especialista que examino hacen evidente que o hubo lesión física y qué lo dicho por el inspector actuante además queda desvirtuado ya que el funcionario actuante no puede ser testigo de sus propias actuaciones, el declara sobre una inspección técnica que señala en su texto que no hubo tipo ni rastro de algún tipo de riña o discusión y en ese particular el propio inspector señalo ante este tribunal que no hubo signos de violencia en el sitio del suceso, por tales razones y en apego a una sentencia de la magistrado carmen zuleta de mechan, donde señala que los informes deben ser ratificados y reconocidos en juicio por os que lo suscriben, por lo que esta defensa se adhiere a lo solicitado por e ministerio publico, y de conformidad con l Art. 348 del copp solicito su absolución y la cesación de las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas en su oportunidad. Es todo.- Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. .En consecuencia, el Tribunal pasó a deliberar, y dicta la parte dispositiva de la Sentencia, bajo los términos de la siguiente motivación:

DE LOS HECHOS

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

EN FECHA 21 DE AGOSTO DEL 2013, SIENDO APROXIMADAMENTE las 11:00 horas de la noche la ciudadana D.M.R.G., mientras ingresa a su casa con su esposo E.C.G. y sus hijos, en ciudadano Emmanuel comienza A DECIR INCOHERENCIAS en virtud de que se encontraba en estado de ebriedad parables estas que la víctima y a su hijo E.C. le causa risa horas más tardes el n.E. se retira a su casa puesto que vive cerca de la residencia de la víctima, una vez que se retira el adolescente ante identificado, el ciudadano E.A., comienza a pelear con la ciudadana Daniela, porque ella se burlo de él y posteriormente le tira un refresco encima y la victima reacciona a esta agresión tomando unos vasos y lanzando encima al agresor, pero el ciudadano Emmanuel no conforme con el daño y ocasionando a la victima prosigue agarrarla a golpes para luego decirle palabras obscenas tales como que su hijas son una mierda, que toda su familia es una lambucea y que no quería a ninguna de sus hijas a en la casa, seguidamente el agresor se queda dormido y la ciudadana Daniela aprovecha la oportunidad para salir de su residencia, y se queda en un hotel para evitar que la situación empeore pero hora más tardes la ciudadana Daniela toma la decisión de acudir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación Barquisimeto a interponer denuncia en contra de su esposo y cuando culmina de rendir declaración en la sala del CICPP sub Delegación BARQUISIMETO, se encuentra con la sorpresa de que su esposo Emmanuel la está esperando afuera y la logro localizar por el teléfono celular y comienza a vociferar en un tono de voz amenazante que la dejara en la calle, que le quitara a su hijo y de la misma forma le indico que le entregara las llaves de la camioneta debido a que es propiedad de él (Emmanuel) en vista de esta situación la ciudadelana Ruiz ingresa de nuevo al despacho donde interpuso denuncia, fue entonces cuando los funcionarios DETECTIVE JEFE D.O., DETECTIVE E.V. Y DETECTIVE R.Q., adscritos al cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación Barquisimeto, de manera inmediata realizaron las diligencia urgentes y necesarias…

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE LAS TESTIMONIALES

  1. -El Experto Profesional I, Dr. E.J.R.T., titular de la cédula de identidad Nro. 10.450.579. Este Órgano Jurisdiccional especializado, del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el experto mencionado, de profesión Médico, quien ocupa el cargo de médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Lara, en fecha 27/08/2013 a la victima de la presente causa, ciudadana D.M.R.G., Prueba Judicial esta que cumple con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de experticia, los cuales vale la pena destacar y desarrollar en el presente análisis:

    1. Que el experto tenga conocimientos especiales de la materia sobre la cual versa la experticia: En el caso bajo examen, se evidencia que el funcionario Dr. E.J.R.T., posee conocimientos especiales para realizar la evaluación médica a la víctima, ciudadana D.M.R.G., toda vez que dicho funcionario es Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Lara y cumple con los requisitos, establecidos por el legislador patrio en la norma adjetiva penal, en su artículo 237 que a tal efecto señala lo siguiente:

      ART. 237. Experticias. El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

      El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentará su dictamen.

    2. Que se trate de un perito imparcial: El funcionario Dr. E.J.R.T., Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Lara, actuó en el presente Juicio Oral y Público, conforme a la precitada norma establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de relación de acercamiento o alejamiento, dependencia o gratitud a algunas de las partes en el p.J., lo cual la acredita como experta imparcial en el presente proceso.

    3. Que el dictamen se encuentre debidamente fundamentado, sea claro, lógico y que no se encuentre desvirtuado por otros medios de prueba: En relación a esta característica, se evidencia de actas que el funcionario Dr. E.J.R.T., en la Audiencia Oral y Pública, de fecha 23-10-2014, fundamentó con su testimonio lo expuesto documentalmente del Primer Reconocimiento Médico Legal, practicada por su persona en fecha 23-08-2014, a la víctima, D.M.R.G., es decir, señaló, los resultados obtenidos y el diagnóstico del examen médico realizado. Asimismo, dicha testimonial cumple con el requisito de Claridad, porque no se contradice en sí misma, se encuentra expresada en un lenguaje técnico fundamentado y explicado suficientemente por el experto en la realización de la audiencia, lo cual fue entendido, y controlado por las partes, quienes realizaron interrogantes al experto, y no deja rastro de duda en cuanto a su realización. En relación a la característica de logicidad, este Tribunal una vez analizada la testimonial del experto, observa que dicho funcionario explico pormenorizadamente como llegó a esa conclusión y a ese diagnóstico en el examen médico realizado a la victima de autos. Mención aparte, merece analizar esta juzgadora, la característica de la contradicción de este testimonio con otros medios de prueba, y evidencia quien aquí decide, que la testimonial del funcionario se encuentra concatenada por otros medio de prueba toda vez que, adminiculado con el cúmulo probatorio restante, esto es, la testimonial de la víctima D.M.R.G., y del testigo D.O., se evidencia que dicha prueba Judicial, NO es contundente en desvirtuar el principio de presunción de inocencia que protege al acusado.

    4. Que el dictamen no sea rectificado o retractado por parte de los expertos: Los expertos, una vez presentado el informe pericial, perfectamente pueden presentar una retractación total o parcial del mismo, incluso una rectificación total o parcial de dicho dictamen, siendo que en el caso de producirse una retractación total estaríamos en presencia de un dictamen pericial que ha sido considerado por sus autores como errado o erróneo y consecuencialmente ineficaz, cuestión esta que en ningún momento se evidenció en la presente Prueba Judicial, que por el contrario, fue avalada en su contenido y firma por la experto, ratificando su contenido integral.

    5. Que no se haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes: En Audiencia realizada en fecha 23/10/2014, las partes ejercieron el Control y la Contradicción de dicha testimonial como Prueba Judicial aportada al proceso, haciendo observaciones y preguntas al experto, referidas al contenido debatido en dicha experticia.

    6. Que el experto no se exceda de los límites de encargo Judicial: Este requisito de eficacia también resulta uno de los más importantes en materia de experticia, pues el dictamen de los expertos debe ser congruente e intrapetita, vale decir que los expertos deben realizar su actividad según la forma como se haya propuesto, admitido y ordenado la prueba de experticia, evidenciándose de la presente testimonial que el funcionario Dr. E.J.R.T., en todo momento se refirió al análisis de la evaluación practicada por él, a la victima ciudadana D.M.R.G..

      Este Tribunal al analizar el fondo de la Prueba Testimonial del funcionario Dr. E.J.R.T., de conformidad a los presupuestos de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha testimonial deja espacio al beneficio de la duda en relación a la afectación física de la ciudadana D.M.R.G., toda vez que dicho funcionario concluye en su examen que se aprecia: “Sin lesiones externas a calificar al momento de realizar examen físico”. Lo que a criterio de esta juzgadora demuestra que la ciudadana D.M.R.G., no fue sujeto de actos de violencia física por parte del acusado. Asimismo, a las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “…PREGUNTAS: ¿CUÁNDO REALIZA ESAS VALORACIONES USTED REVISA TODO EL CUERPO? R: Sí. PREGUNTA: ¿USTED OBSERVO ALGÚN RASGUÑO LESIÓN O ALGO QUE INDIQUE VIOLENCIA FÍSICA? R: Para ese momento no habían lesiones, todas las pacientes que acuden a la consulta se les hace una evaluación física general. PREGUNTA: ¿CÓMO ES ESA VALORACIÓN MEDICO LEGAL? R: No se despegan de una evaluación médica integral legal, primero se hace una entrevista se les pregunta su nombre, situación, se ve su estado emocional y luego se hace la evaluación médico general. PREGUNTA: ¿SE VE TODO EL CUERPO? R: Sí completamente. PREGUNTA: ¿SI EL INFORME DICE QUE NO HAY LESIONES FUE QUE NO LAS HABÍA? R: Ciertamente no había lesiones PREGUNTA: ¿SI HUBO UNA LESIÓN ANTERIOR ES POSIBLE QUE UN HEMATOMA DEL ROSTRO ANTIGUO USTED NO LO HAYA VISTO? R: Las lesiones en el rostro tienen un período de resolución de 8 a 9 días, si una persona tuvo una lesión en la cara y va 15 días después es posible que no lo vea. PREGUNTA: ¿SI HABÍA UNA LESIÓN EN EL CUERO CABELLUDO Y LA VICTIMA NO LO REFIERE ES POSIBLE QUE NO LO VEA? RESPUESTA: Es posible, si no nos indico es posible. PREGUNTA: ¿EN ESTE CASO USTED RECUERDA SI LA PACIENTE HABÍA REFERIDO ALGÚN TIPO DEL LESIÓN? R: Es difícil recordar paso muchos tiempo y manejamos un volumen importante de pacientes.” (Negrillas del Tribunal)

      Asimismo, adminiculando la testimonial del Experto Dr. E.J.R.T., con el testimonio de la víctima, ciudadana D.M.R.G., quien en audiencia manifestó: “(…)eso fue un noche que llegamos a la casa el llego muy tomado nunca lo había visto así empezamos a discutir luego yo puse la denuncia y la PTJ lo capturo, hubo mucha agresión verbal de parte y parte, ya habíamos peleado por el alcohol pero ese día estaba demasiado alborotado el temor que me da es que vengo de una familia disfuncional donde mi padre maltrataba a mi mamá y no quiero que eso me pase.”, desprendiéndose de su propia deposición que los hechos narrados por la víctima se circunscriben en una discusión, señalando que hubo mucha agresión verbal, sin embargo no hace referencia en ningún momento sobre alguna acción de violencia física, vale decir, no relata empujones, golpes, maltratos etc. Así pues, a las preguntas realizadas por la defensa, señaló: ¿DIGA USTED SI FUE AGREDIDA FÍSICAMENTE? R: NO. PREGUNTA ¿RECIBIÓ ALGÚN GOLPE? R: NO.” De igual manera, a las preguntas formuladas por quien juzga, indicó: PREGUNTA: ¿QUE VINCULO TIENEN USTEDES? R: somos pareja PREGUNTA: ¿QUIEN ESTABA CUANDO SUCEDIERON LOS HECHOS NARRADOS? RESPUESTA: Estaba mi menor hijo. PREGUNTA: ¿QUE LA MOTIVO A ESA DENUNCIA? RESPUESTA: Que lo vi demasiado alterado y me asuste, porque vi todo eso en mi casa y preferí irme”. (Negrillas del Tribunal).

      De la deposición anterior se desprende que la víctima es conteste al señalar que en ningún momento fue agredida de manera física por el ciudadano E.O.C.; asimismo, señaló que denuncio al referido ciudadano porque sentía temor que le fuese a suceder lo mismo que a su madre, por cuanto viene de una familia disfuncional, es decir, que a su decir trataba de evitar una situación futura e incierta lo cual no se encuentra establecido como una conducta predelictual por parte del acusado.

      En este sentido, no se desprenden elementos conectivos que conlleven a determinar la responsabilidad penal del ciudadano E.O.C., en los hechos que en el presente contradictorio traen a colación los apoderados de la víctima al presentar la acusación. En consecuencia, de acuerdo a las máximas de experiencia, esta Juzgadora especializada considera que en el presente caso no existe delito alguno, por cuanto de las mismas declaraciones de la víctima, el acusado y ella solo tuvieron una discusión donde hubo agresiones de carácter verbal de ambas partes, lo que en ningún momento encuadra la conducta del acusado, en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, por el contrario evidencian en la ciudadana D.M.R.G., una actitud de de dramatización hacia las situaciones vividas con el acusado E.O.C. y lejana a ser de violencia de género, lo que evidencia que el testimonio del funcionario DR. E.J.R., otorga beneficio a la duda; aunado al testimonio de la víctima. En consecuencia, la prueba bajo examen no destruye el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentra amparado el ciudadano E.O.C., por el contrario afirma tal condición. Así se declara.

  2. - El FUNCIONARIO ACTUANTE D.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.069.074. De dicha testimonial, quien manifestó ser amigo del hijo de la víctima, el testigo relata: “…mi nombre es D.O., mi cédula de Identidad Nº V-13.069.074, inspector adscrito al CICPC subdelegación Barquisimeto, con 11 años de servicio, efectivamente en fecha 23-08-2013 estaba en la sede y tuve conocimiento que una ciudadana coloco la denuncia que el agresor estaba frente a nuestra sede, como ella denuncio había sufrido agresión física, hicimos la detención de conformidad a la ley, lo aprehendimos y lo trasladamos hacia el domicilio de la Sra. que denuncio la hicimos y retomamos el regreso a la sede con las respectivas actuaciones”. En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. Así se resuelve.

    DE LAS DOCUMENTALES

  3. -INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-4902, de fecha de 27 de Agosto del 2013, suscrito por el, Experto Profesional Especialista I DR. E.J.R.T., cedula de identidad N° V-10.450.579 Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene. Cuyo contenido se le concede el valor probatorio que de ella se desprende. -Y ASI SE DECLARA.-

  4. - EXHIBICION Y LECTURA DE LA C.M.: Suscrito por la Medico testigo Perito por su arte y oficio que se encontraba de guardia en el ambulatorio “D.C.A.” Barquisimeto Estado Lara, ya que el mismo practico la Valoración Medica, Física sufrida por la victima del presente caso, con lo que se probara, además del delito calificado y acusado. En consecuencia debe esta Instancia otorgar el valor probatorio que de esta documental se desprende. Así se declara.

    PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA

    DE LAS PARTES

    Se prescinde de los testimonios de los Funcionarios E.V., R.Q. y del testimonio del ciudadano J.V., según lo peticionado por la Representación Fiscal, a lo cual la Defensa no se opuso.

    DE LA MOTIVACION

    Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Representante del Ministerio Público como garantes del Estado Venezolano, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Sin embargo, la misma representación fiscal, solicitó en sus conclusiones la absolución del acusado E.O.C., por cuanto los elementos probatorios no fueron suficientes para demostrar su culpabilidad aunada a ello, la manifestación de la misma víctima. Así se decide.

    Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, que una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez o la Jueza, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando en este caso la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas. Es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

    Así las cosas, y estando la Jueza ante la seria obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la duda razonable de la responsabilidad del acusado, mal podría esta Instancia hacer prosperar en derecho la pretensión del Ministerio Público, dada la inexistencia probatoria suficiente que adminiculada con los dichos de la víctima que hagan configurar la perpetración del delito de Violencia Física Agravada cuya culpabilidad pretendía en principio la Representación del Ministerio Público en contra del acusado, en razón de lo cual y en estricto cumplimiento, a los principios rectores del derecho penal, regida por la duda razonable favorece al reo. Determinado ello, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, referido a LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, amén de que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con el tipo penal denunciado en la acusación formalmente presentada por los Apoderados de la Victima. De consiguiente, este Juzgado debe Absolver al Acusado del delito de Violencia Física Agravada denunciado por el Ministerio Público en su oportunidad, en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. -Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal señala en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados por la sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS):

    … El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o Acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o Acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…

    Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del Acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del Acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Y así declara.

    Establecida la relación de incompatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene F.G. (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”. En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Juzgado dada la falta de certeza probatoria, considera no encontrarse llenos los extremos dispuestos en el ilícito penal acusado por el Ministerio Público, contemplado en el artículos 259 previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA en concordancia con el art. 217 ejusdem, tal y como quedare establecido en juicio, por lo que mal puede prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales suficientemente esgrimidos.

    Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso, siendo éste aplicado en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, y se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.

    Para P.S. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) in dubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.

    Interesa en primer lugar, a ésta juzgadora, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.

    La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio. El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San J.d.C.R. expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).

    El Profesor a.A.B., considera que la presunción de inocencia en concreto significa:

    1. Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad

    2. Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.

    3. Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida

    4. Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza

    5. Que el imputado no tiene que construir su inocencia.

    6. Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.

    7. Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

    La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

    La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.

    En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)

    Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a ésta juzgadora necesariamente a concluir:

    Que el Ministerio Público acusó en el caso de autos a E.O.C., por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V..

    Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su segundo aparte, de la siguiente manera: “…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a un mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo curren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo, corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…”. De igual manera, el artículo 15 numeral 4 de la Ley Especial, señala que se considera Violencia Física: “…Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física…”

    Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se puede describir de la siguiente manera:

    La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente éste dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.

    En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño “o” un sufrimiento físico, es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:

    En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.

    En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad.

    En este mismo sentido, la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación.

    Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Transgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991).

    Realizado el análisis anterior, de los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como “Violencia Física Agravada” no quedaron fehacientemente demostradas, toda vez que no se evidenció maltrato físico, por parte del ciudadano E.O.C.. Así se declara.-

    Por lo que no consigue, esta Juzgadora, elementos de convicción suficientes, que le permitan determinar, sin que medie duda alguna, que el ciudadano E.O.C., sea responsable de la comisión de los delitos por los cuales lo acusa la Victima, de forma que este Tribunal considera, que no lograron desvirtuar el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al ciudadano E.O.C..

    De consiguiente, pasa esta Instancia a ABSOLVER al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano E.O.C.G., titular de la Cedula de Identidad Nº E- 82.011.732 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V... SEGUNDO: SE LEVANTAN las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano E.O.C.G., titular de la Cedula de Identidad Nº E- 82.011.732 en su oportunidad procesal. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. QUINTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación.. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2014. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

    LA JUEZA DE TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO

    ABG. L.R.D.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. YELITZA DÍAZ

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