Decisión nº 2016-001120 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San F.E.A., 27 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001120

ASUNTO : CP31-S-2016-001120

AUTO REVISIÓN DE MEDIDA.

JUEZA: Dra. L.L.R.E.

SECRETARIA: ABG. E.M.C.

ACUSADO: F.A.R., venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.029.126, de 46 años de edad, Natural de Carababo, Municipio P.C.E.A., nacido en fecha 27-01-1970, profesión u oficio Agricultor, Residenciado en: Sector carrizalito, a la orilla del río Cinaruco, Fundo carrizalito, a 10 metros de la alcabala de la Guardia Nacional, Municipio P.C.d.E.A.. Hijo de F.R. (F) e Marolina Rivas (F).-

DEFENSA PRIVADA: ABG. W.A.G.

FISCALÍA: LA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: ADOLESCENTE (Identidad Omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.)

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PROSTITUCIÓN FORZADA Y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 44, 46 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista la solicitud de escrito de Revisión de la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que antecede, consignado el 24 de Octubre del año que discurre en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento y recibido en este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, suscrito por el Abogado; ABG. W.A.G., en su condición de Defensor Privado, mediante el cual de conformidad con el artículo 250 Orgánico Procesal Penal, solicita el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta a su defendido y se le sustituya por una menos gravosa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El Defensor Privado indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:

…Cursa ante ese despacho la causa seguida al ciudadano F.A.R., en la cual el día 06 de Junio de 2016, el Tribunal 2do de Control, dictó auto mediante el cual impuso la medida cautelar privativa de libertad (sic).

CAPITULO II

DE LA NECESIDAD DE LA REVISIÓN

El objeto de la presente solicitud radica en los efectos que tiene la medida impuesta, siendo limitan (sic) gravemente los derechos a la libertad de mi defendido y además las condiciones o supuestos de hecho que sirvieron para fundar y decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, han cesado, va no existen (sic), han variado de manera absoluta y radicar (sic), de modo tal que permiten la imposición de una Medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido.

Debo establecer que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente en esta materia y los criterios de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia se hace prudente el examen, la revisión y la imposición de medidas que no afecten el desarrollo de las funciones de mi defendido, todo ello en virtud de la afirmación de libertad que rige como principio de nuestro sistema penal de conformidad con el artículo 9, que implica la aplicación restrictiva de este tipo de medidas.

La defensa técnica advierte al este Tribunal (sic), que en las Actas Procesales que conforman la presenta (sic) Causa Criminal, no aparece demostrada ninguna presunción razonable de peligro de fuga contra mi defendido, lo cual constituye un supuesto legal para que se mantenga válidamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que mi defendido nunca se ha rehusado a la persecución judicial penal, ésta determinada su residencia fija, permanente, que evidencia su sólido arraigo en el Estado Apure, donde entrega sus esfuerzos profesionales para brindarle seguridad y confianza a su familia, con el sano propósito de consolidarse como sujeto productor de bienes y servicios colectivos, que le permite devengar el sustento diario para su grupo familiar y porque F.A.R., no participó en el hecho criminoso que se le pretende acusar; por lo que queda de pleno derecho, desvirtuado el Peligro de Fuga en el presente P.P..

Las condiciones o supuestos legales que sirvieron para fundar y decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, han cesado, va no existen (sic) han variado de manera absoluta y radical, de modo tal que permite la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa a favor de mi defendido F.A.R., porque en el presente caso la etapa de investigación culminó satisfactoriamente sin que el imputado pudiese intervenir por estar privado de libertad, lo cual desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ende que en atención a los principios del juzgamiento en libertad, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa se hace procedente y suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Ya que las circunstancias que motivaron la detención en fragancia (sic) de mi defendido variaron en dos puntos importantes la misma pierde su sustento jurídico, en consideración a una prueba nueva, es decir con la declaración de la víctima RMRC [(Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)] como prueba anticipada, en virtud del principio de la inmediación observamos que en el relato y en sus respuestas a las preguntas son muy distintas a la que hicieron los funcionarios actuantes el día de la detención folio 7 ya que ello hicieron el acta y ellos mismos firmaron ya que la entrevistada no la firmó, no la leyó ya que no sabe leer ni escribir, entonces Aparecen (sic) estas circunstancias que son relevantes para considerar que las circunstancias ya han variado y estamos en presencia de unos hechos DUDOSOS. Es decir, el dicho de los funcionarios actuantes no es creíble.

Primero;

La Acta (sic) de entrevista que corre inserta en el folio siete hay serie de preguntas exactas pero la firma es del funcionario mas no del entrevistado en este caso RMRC [(Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)] no firmó esta acta no la leyó. En vista que ella no sabe leer ni mucho menos escribir por tanto no se escribió allí lo dicho por la niña sino lo dicho y mal pensado por los funcionarios actuantes que por hacerle una mala pasada a mi defendido lo involucraron en esta situación.

Segundo; en los folios 54 y 55 esta inscrita la audiencia de prueba anticipada de declaración de la victima donde echa por tierra todo lo descrito por los funcionarios para que lo detuvieran aunado a que no firmo el acta de entrevista ni con las huellas y aquí describe una versión de los hechos muy distinta a la mencionada por los funcionarios actuantes.

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

En el Artículo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en Concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe la posibilidad de que el imputado o imputada solicite la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o que el juez, de oficio, cuando lo estime prudente, la sustituya por otra menos gravosa.

Se colige tanto la cita doctrinaria, como del criterio jurisprudencia antes descritos, así como del propio contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ante la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma puede ser revocada o sustituida por otra u otras menos gravosas; lo que implica que el juzgador o juzgadora deberá, necesariamente, efectuar un análisis detallado y pormenorizado de los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la imposición de la medida extrema y contrastarlos con nuevos elementos y evidencias, posteriormente consignadas a los autos, que le permitan concluir que variaron, a favor del imputado, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar privativa de libertad (sic).

Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2199 del 26/11/2007, señaló:

El juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado

.

Resulta claro del dispositivo normativo precedente transcrito, que bien por petición del imputado o imputada o ex oficio por el juez o jueza, se revisará periódicamente la necesidad del mantenimiento de la privativa de libertad, y en caso de constatarse, que los f.d.p. se encuentran asegurados, con la sustitución de dicha medida, el juez o jueza así deberá acordarlo, en obsequio al principio de libertatis que orienta el p.p. venezolano. Tal determinación, al igual que todas las adoptadas por el órgano jurisdiccional, evidentemente debe estar soportada en causa legal, debidamente fundamentada, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 157 del texto adjetivo penal.

La defensa técnica advierte al Tribunal, que en las Actas Procesales que conforman la presente Causa Criminal, no aparece demostrada ninguna presunción razonable de peligro de fuga contra mi defendido, lo cual constituye un supuesto legal para que se mantenga válidamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, está determinada su residencia fija, permanente, que evidencia su sólido arraigo en el Estado Apure, donde entrega sus esfuerzos personales para brindarle seguridad y confianza a su familia, con el sano propósito de consolidarse como sujeto productor de bienes y servicios colectivos, que le permite devengar el sustento diario para su grupo familiar y porque F.A.R., no participó en el hecho criminoso que se le pretende sentenciar; por lo que queda de pleno derecho, desvirtuado el Peligro de Fuga en el presente P.P., y así pido a la este Tribunal (sic) F.A.R. que lo declare.

PETITORIO

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, solicito a este Tribunal revoque la medida dictada en la audiencia de presentación de Imputado o en su defecto aplique alguna que no afecte el desenvolvimiento de mi defendido en el ejercicio de su trabajo normal del trabajo de llano, unas presentaciones periódicas y estar atento a los llamados de este Tribunal…”

ESTE TRIBUNAL PREVIAMENTE CONSIDERA:

Una vez revisado lo peticionado, a primeras luces se observa que el solicitante omite describir en su escrito de Revisión de Medida un importante señalamiento como lo es la descripción de los delitos por los cuales el Tribunal de Control que conoció y llevó la causa dictó privativa de libertad, siendo ellos considerados fundamentales para privarlo de libertad por las altas penalidades que describen estas tipología, los cuales me permito señalarle son los siguientes: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PROSTITUCIÓN FORZADA Y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos previstos y sancionados en los artículos; 44, 46 y 56, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. La comisión de los delitos endilgados al acusado de auto anteriormente señaladas, considera quien aquí se pronuncia que no han variado la circunstancia que motivaron el decreto de Privativa Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra ante unos delitos que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita y que existen elementos de convicción para estimar que el acusado es el autor de los hechos que se les imputan, existiendo una razonada presunción de peligro de fuga verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de varios delitos denominados por nuestra Jurisprudencia “PLURIOFENSIVOS,” que no solo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse, que al exceder el delito más de 10 años constituye una presunción legal de peligro de fuga, máxime cuando en nuestra jurisdicción los procedimientos seguidos, bien en flagrancias o en fase de juicio, por la comisión de los delitos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., el juzgamiento en libertad esta prohibido para aquellos delitos en los cuales se presume el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supera los diez (10) de prisión, a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión directa del artículo 96, infine de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V.. SENTENCIA Nº-16-0069, SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 02 de mayo de 2.016, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Estima el solicitante procedente la sustitución de una medida cautelar menos gravosa, toda vez, que alude entre otras las siguientes: que en la Actas Procesales que conforman la presente causa criminal no aparece demostrado ninguna presunción razonable de peligro de fuga contra su defendido, además considera que su defendido no se ha rehusado a la persecución judicial penal, y su residencia fija evidencia su sólido arraigo en el estado Apure, que por ello les entrega sus esfuerzos personales a su familia como productor de bienes y servicios colectivos permitiéndole devengar el sustento diario para su grupo familiar, asimismo aduce que él no participó en el hecho criminoso que se le pretende sentenciar. Es de acotar que los medios de pruebas consignadas que conforman los legajos contentivos del presente asunto penal promovidas por las partes, entiéndase Actas u otros las mismas serán objeto de debate, por ellos emitir pronunciamiento por adelantado en cuanto a su validez se estaría adelantando opinión, por ello considero que estas serán incorporado al debate y su valoración se determinará al final de este en la sentencia definitiva.

Como fundamento a su petición establece, que los f.d.p. se encuentran asegurados, con la sustitución de una medida menos gravosa y el juez o jueza así deberá acordarlo, en obsequio al principio de libertatis que orienta el p.p. venezolano. así como del propio contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ante la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma puede ser revocada o sustituida por otra u otras menos gravosas.

Emerge por otra parte del contenido del escrito de solicitud, que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad a tenor del contenido del artículo antes señalado, por lo que solicita la imposición de medidas menos gravosas, que permitan ser juzgado en libertad durante el proceso.

Igualmente se hace imperioso, al revisar la Medida de Coerción Personal, impuesta al acusado de auto, ya previamente descrito, tomando en consideración la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado, limiten sus facultades serán interpretadas restrictivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que el tipo penal, por el cual el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, ordenó el pase a Juicio, son los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PROSTITUCIÓN FORZADA Y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos previstos y sancionados en los artículos; 44, 46 y 56, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que en dicha ocasión se le mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo establece los artículos 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Los delitos endilgados al ciudadano: F.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.029.126, Natural de Cararabo, Municipio P.C.d.e.A., nacido en fecha 27-01-1970, profesión u oficio Agricultor, Residenciado en el Sector Carrizalito a la Orilla del Río Cinaruco, Fundo Carrizalito a diez (10) metros de la Alcabala de la Guardia Nacional, Municipio P.C.d.e.A., son los tipificados como: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PROSTITUCIÓN FORZADA Y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos previstos en los artículos; 44, 46 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual establece una pena de 15 a 20 años de prisión, para un total TREINTA Y CINCO (35) años de prisión, siendo su término medio DIECISIETE (17) años y SEIS (06) meses de prisión, más el incremento del delito previsto en el artículo 46 de PROSTITUCIÓN FORZADA, contempla una pena de 10 a 15 años de prisión , siendo su término medio de 12 años y 6 meses de prisión, y por último el de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTE, contempla una pena de 15 a 20 años de prisión, siendo su término medio 17 años y 6 meses de prisión, sanciones sumamente altas y en caso de existir un pronostico de condena la pena que probablemente podría llegarse a imponer supera la prevista en nuestra Constitución de 30 años de prisión, la cual excedería los límites máximos previstos en la jurisprudencia supra referida, que contempla como limite máximo merecedor de una libertad bajo medidas cautelares sustitutivas menor de (10) años de prisión, por ello, quien aquí decide, considera que la medida de coerción personal para el acusado es la MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta contra el hoy acusado: F.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.029.126, Natural de Cararabo, Municipio P.C.d.e.A., nacido en fecha 27-01-1970, profesión u oficio Agricultor, Residenciado en el Sector Carrizalito a la Orilla del Río Cinaruco, Fundo Carrizalito a diez (10) metros de la Alcabala de la Guardia Nacional, Municipio P.C.d.e.A., esta NO PUEDE SER SATISFECHA, con la aplicación de una medida menos gravosa, que le pudieren generar a éste la libertad bajo alguna modalidad para ser juzgado en libertad durante el transcurso del juicio, por ser improcedente la misma, al no estar satisfechos o llenos los extremos del referido artículo in comento y el contenido del artículo 242 del mismo Código Orgánico, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, lo peticionado por el acusado, y se ratifica la MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que dictó el Segundo de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictada en la Audiencia Preliminar, conforme lo prevé los artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.

El caso de marra, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto la libertad es la regla y la detención la excepción, hasta la presente fecha, no se observan que hayan variado las condiciones o los hechos que dieron origen al enjuiciamiento de este, no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de manera pues, la decisión ajustada a derecho que se debe tomar es declarar sin lugar la SOLICITUD INTERPUESTA por el defensor privado, en el sentido de que se imponga una medida menos gravosa, aunado al hecho de que debe mantenerse la coerción al proceso por parte del acusado y así garantizar las resultas del fondo de la cuestión. Y como bien puede considerarse, que nos encontramos antes hechos presuntamente delictivos sumamente graves, como lo enuncié anteriormente, que atentan contra la integridad personal, moral el buen orden de la familia, el pudor y la reputación de una adolescente, por tanto son llamados por el legislador como delitos PLURIOFENSIVOS, ya que atentan tanto a lo anteriormente descrito, como también afectan el estado emocional, psicológico y social de una persona vulnerable como lo es la Mujer, y en este caso adolescente.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el p.p. son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte A.M. en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro p.p. reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo, 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Asimismo contempla el contenido del artículo, 237 del Código Orgánico Procesal Penal; que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán, específicamente las siguientes circunstancias: 1-.Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2-. La pena que podría llegar a imponerse en el caso. 3-. La magnitud del daño causado. 4-. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5-. La conducta predelictual del imputado o imputada. Y por último el contenido del Parágrafo Primero: cuando de el se colige, que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de Libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años. Resaltado del Tribunal. De tal modo que nos encontramos ante unos delitos, cuya entidad punitiva es extremadamente alta, por la gravedad de estos cuyos fundamentos fueron expuestos anteriormente, el cual los excluye de toda posibilidad de someterlos a juicio en libertad, mediante cualquiera de las modalidades de Medidas Cautelares Sustitutivas estatuidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo, 242 ejusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “Rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica A.M., en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…

. (Subrayado de la Corte).

Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyó en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Es de puntualizar, que en el presente asunto penal es materia especializada en delitos de Violencia Contra la Mujer, estatuido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por tanto la regla a regir la materia es la mencionada Ley supra, teniendo una aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales de las medidas de seguridad y protección y de la medidas cautelare con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra en su artículo, 89 ejusdem.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un p.p., tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue ratificada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 12 de mayo de 2014, por evidenciarse llenos los extremos de los artículo 236, 237 del código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez Segunda de Control, Audiencia y Medidas qué la llevaron a tomar tal decisión para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede evidenciar que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su declaración, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas que pudiera generar un cambio en la misma, solo existen conjeturas referidos a la improcedencia de que fueran decretadas dichas medidas, fundamentos para el decreto de la medida cautelar de la cual se solicita su revisión, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad y por hallarnos inmersos ante las presuntas comisiones de delito que se encuentran dentro de los llamados delitos delito PLURIOFENSIVOS, por transgredir la estabilidad emocional, psicológica y social de una Mujer y por tener una alta entidad punitiva que la hace improcedente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el defensor privado abogado: F.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.029.126, Natural de Cararabo, Municipio P.C.d.e.A., nacido en fecha 27-01-1970, profesión u oficio Agricultor, Residenciado en el Sector Carrizalito a la Orilla del Río Cinaruco, Fundo Carrizalito a diez (10) metros de la Alcabala de la Guardia Nacional, Municipio P.C.d.e.A., por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PROSTITUCIÓN FORZADA Y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos tipificados en los artículos; 44, 46 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad Omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que la aplicación de una medida menos gravosa, que le pudieren generar a éste la libertad bajo alguna modalidad para ser juzgado en libertad en juicio no están satisfechas, por la alta entidad punitiva que generan delitos endilgados al acusado, y por cuanto que las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron motivo a la privativa de libertad no han variado, razones por las cuales es improcedente mantener la misma, al no estar satisfechos o llenos los extremos del referido artículo 239 y el contenido del artículo 242 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, queda de esta forma revisada la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, conforme lo prevé el articulo, 250 del Código ut supra. SEGUNDO: Se ratifica la Medida en la Modalidad de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de auto. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese comunicación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

DRA. L.L.R.E.

LA SECRETARIA.

ABG. E.M.C.

Expediente Nº CP31-S-2016-001120

LLRE/ERK.-

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