Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoSuspensión Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 8 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002979

ASUNTO : RP01-P-2010-002979

SENTENCIA QUE ACUERDA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día de hoy, 08 de mayo de 2014, siendo las 9:46 AM, se constituye en la Sala de Audiencias N° 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, integrado por la Juez, Abg. Karelina Arenas Rivero; el Secretario, Abg. Josanders Mejías Sosa y los alguaciles A.G. y H.G., a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en la causa N° RP01-P-2010-002979, seguido al acusado G.J.R.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.347.238, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 06-09-88, de 22 años de edad, hijo de G.J.R.M. e I.S., de oficio obrero, y residenciado en el barrio Maisanta, vía hacia San Miguel, calle principal, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido, se hace constar que compareciendo el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. E.R.; el acusado G.J.R.S. y la Defensora Auxiliar Público Penal Cuarta, Abg. P.D.B.. Acto seguido, la Juez procede a advertir a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impone al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de la figura de Suspensión Condicional del Proceso, como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 43 al 47 ejusdem, y donde el acusado, libre de coacción y apremio manifestó comprender el alcance de cada una de estas; declarándose abierto el Juicio Oral y Público.

Acto seguido, se le cede se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. E.R., a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado G.J.R.S.. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 27/08/2010, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, aprehendieran al referido ciudadano, siendo las 9:30 p.m., cuando se encontraban patrullando por la Avenida Cancamure, frente al polideportivo, y avistaron a un vehículo tipo moto, marca Empire, modelo House, color azul, que iba en sentido de la vía San Miguel - Villa Olímpica, con dos ciudadanos a bordo de la misma, los cuales estaban vestidos de la siguiente manera: el conductor vestía un pantalón blue jean, suéter color azul y gorra negra y el barrillero vestía un pantalón blue jeans franela manga larga azul y se les dio la voz de alto; al hacerles la revisión corporal, se le incautó al que conducía la moto, debajo del suéter, un arma de fuego tipo chopo fabricada con dos tubos de metal, con empuñadura de madera y guardamano en madera y al revisar al otro ciudadano, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón, un cartucho calibre 12 mm sin percutir, por lo que procedieron a detenerlos, siendo uno de ellos adolescente y el adulto, que era quien conducía la moto y portaba el arma de fuego, quedó identificado como G.J.R.S.. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados el Ministerio Público imputa y acusa al ciudadano G.J.R.S.; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia condenatoria.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. P.D.B., quien expone: “Escuchado lo manifestado por la representación fiscal y siendo esta la primera oportunidad que le da la norma a esta defensa en cuanto a la apertura del Juicio Oral y Público, lo único que pide esta defensa en este momento a la ciudadana Juzgadora, como conocedora del derecho, es atención a todos y cada uno de esos medios de prueba ofrecidos y admitidos en su oportunidad por el Tribunal, debiendo adquirir certeza esos hechos invocados en este momento por el Ministerio Público una vez que los mismos comparezcan y depongan al respecto, debiéndose atender a los principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal al momento de emitir algún tipo de decisión, llámese condenatoria o absolutoria; es todo”.

En este estado la Juez instruye al acusado con respecto al delito por el cual se les acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de la figura de Suspensión Condicional del Proceso, como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 43 al 47 ejusdem, y a tal efecto este que se identificó como G.J.R.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.347.238, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 06-09-88, de 22 años de edad, hijo de G.J.R.M. e I.S., de oficio obrero, y residenciado en el barrio Maisanta, vía hacia San Miguel, calle principal, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal.

Acto seguido, la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, considerando que el mismo tiene una buena conducta predelictual y no posee antecedentes penales.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse G.J.R.S.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano G.J.R.S., la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Juicio, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Trabajo comunitario consistente en prestar servicio de colaboración y limpieza de común acuerdo con la comunidad donde reside. Y SEGUNDO: La obligación de consignar en un plazo de setenta y dos (72) horas la dirección y nombre del consejo comunal en el cual prestará el servicio, así como de sus integrantes, a objeto de que se de cumplimiento efectivo a la presente medida. Seguidamente, el Tribunal, una vez señaladas las condiciones a cumplir, le pregunta al acusado, si se compromete a cumplir cabalmente con las mismas, manifestando el mismo, libre de coacción y apremio, lo siguiente: “Me comprometo a cumplir fielmente con las mismas; es todo”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado G.J.R.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.347.238, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 06-09-88, de 22 años de edad, hijo de G.J.R.M. e I.S., de oficio obrero, y residenciado en el barrio Maisanta, vía hacia San Miguel, calle principal, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; imponiéndole, por el plazo de un (01) año, las siguientes condiciones: PRIMERO: Trabajo comunitario consistente en prestar servicio de colaboración y limpieza de común acuerdo con la comunidad donde reside. Y SEGUNDO: La obligación de consignar en un plazo de setenta y dos (72) horas la dirección y nombre del consejo comunal en el cual prestará el servicio, así como de sus integrantes, a objeto de que se de cumplimiento efectivo a la presente medida; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se reserva el Tribunal la emisión del oficio dirigido al consejo comunal donde el acusado prestará sus servicios, hasta tanto este último consigne información relativa a la dirección y nombre del mismo, así como de sus integrantes.

La Jueza Cuarta de Juicio

Abg. Karelina Arenas Rivero

La Secretaria

Abg. Mary Cruz Salmeron

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