Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteSolange Josefina Mendez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 18 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-005534

ASUNTO : KP01-S-2009-005534

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: G.A.J.,

DEFENSA PÚBLICA: ABG. L.Á.

FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. G.B.C.

VICTIMA: E.D.C.V.P.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. Previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte de los artículos 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

En virtud de que la victima no esta presente el Tribunal Establece que dicho Juicio sera realizado de forma publica.-

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

APERTURA DEL DEBATE:

Seguidamente de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., se apertura el debate, el cual se inicia en fecha 02 de Mayo de 2012, el cual se desarrolló de la siguiente manera:

INCIDENCIAS.

En fecha 11 de Junio de 2012, Se le cede la palabra al Ministerio Público quien manifiesta: solicito que se prescinda de las pruebas y que vamos a las conclusiones en el presente debate oral y público. Es todo. La defensa manifiesta: esta defensa prescinde igualmente del resto de las pruebas. El Tribunal manifiesta: se acuerda que el presente Juicio se vaya a las conclusiones.

DE LA ACUSACION FISCAL

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano A.J.G., En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado A.J.G., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

rechazo en cada una de sus partes la acusación fiscal y demostraremos la inocencia de nuestro defendido en el transcurso del debate oral.

PROMOCION DE PRUEBAS

DE LA FISCALIA:

  1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº suscrita por el medico C.M.Á.G., cédula de identidad Nº (...), medico Forense adscrito a la Medicatura Forense, 28 años de servicio, a quien se le toma el juramento y se impone de las generales de ley, quien manifiesta no tener parentesco alguno con ninguna de las partes y expone: reconozco el informe medico en contenido y firma, fue realizado el 28-12-08 en la medicatura forense presento rasguños y excoriaciones en cara interna del tercio medio de antebrazo derecho e izquierdo y en la pierna izquierda, el estado general para el momento fue considerado como bueno. La Fiscal pregunta y el responde: las excoriaciones mas profundas agarra dermis y epidermis, el rasguño es una perdida solamente de la piel, antebrazo es desde el codo a la mitad del brazo, equimosis es un morado, la equimosis la ocasiona cualquier objeto que sea romo y puede ser por un golpe contuso, las excoriaciones puede ser por arrastre con uñas y cualquier cosa que arrastre piel y produce lesión y viene la excoriación que es la costra. La defensa pegunta y el responde: depende del sitio de la lesión las excoriaciones o equimosis puede ser igual, el morado depende de la fuerza de la contusión porque es un rompimiento de los vasos y eso puede ocurrir en cualquier parte del cuerpo y no recuerdo que haya existido esa lesión en el rostro.

    Testifícales:

  2. TESTIMONIO de laE.D.C.V.P., CI. Nº (...), quien es debidamente juramentada y la misma manifiesta: “el ciudadano en ningun momento me ha amenazado, no me había presentado a los juicios porque en mi embarazo presenté placenta previa, tengo 7 niños, es falso que el señor me ha amenazado, desde que le prohibieron estar en mi casa el no esta ahí, vivimos lejos. La denuncia fue por una discusión que tuvimos, pero es falso que el a mi no me tiene amenazada. Eso fue en un momento de rabia, solo discutimos, a mi me cayó una pared encima y me golpee una pierna y las lesiones fueron en las piernas y en los brazos. La casa se cayó y me cayó encima y a mi hijo tambien, a el no le pasó nada porque le amortiguo una bicicleta, en la cara no me paso nada.”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: esa puede ser mi firma, pero no lei. Yo he ido a la Fiscalía como tres veces, la tercera vez fue a asesorarme. Las tres veces he ido a la fiscalía a denunciar por momentos de ira y rabia, pero el no me ha hecho nada. Discutimos como toda pareja. Si yo dependo de el económicamente. A preguntas de la Defensa Pública responde: yo he ido tres veces. Las tres veces me he entrevistado con una secretaria. Fue con el proposito de que hubiera una reconciliación. Se lo manifesté, no recuerdo el nombre, era una mujer, ella me dijo que le daba la entrada a ese señor. La medida se pronunció la Fiscalía. Fue hace como tres años o 4. el no ha podido ingresar la vivienda. El manda a buscar a los hijos por medio de la hija mayor y me manda 150 mil diarios. Las discusiones han sido mas que todo soy yo. En cuanto a la violencia psicologica que ud menciona que ha ejercido el señor a.g., la ha afectado emocionalmente? No me ha afectado emocionalmente esas discusiones. Es todo. En este estado el Tribunal acuerda remitir copias certificadas del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que le sea aperturaza una investigación a la ciudadana Victima E.D.C.V.P., CI. Nº (...). quien es debidamente Juramentada y expone: “el día domingo 20 de marzo, estaba en mi casa con mi mama y papa, el sr. Que es mi esposo estaba en un juego de sofball, mis padres se fueron a casa de mi abuela que es lo normal, el y yo tuvimos una discusión, en donde fui agredida por el en la boca, la espalda, lo hizo con sus manos y con un ventilador de plástico, el cuarto quedó hecho un desastre, como pude corrí al cuarto de mi mama y allí me encerré, el al ver lo que hizo recogió su ropa, lo metió en su carro, antes de irse trató de abrir la puerta y yo por temor abrí y ahí me remató, desactivó el teléfono y luego yo encontré un Telf. de mi mama y llame a pedir ayuda, fuimos a poner la denuncia al CICPC y luego a la Fiscalía”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: mis papas y mi mama lo vieron cuando el llegó a la casa. Los dos vivíamos con mis padres. Cuando el llegó no se si venía tomado, siempre era así, su actitud era normal. Ese día en la mañana le llegó un pin y el tiene clave de todas mis cosas, yo no podía tener amigos ni amigas y me llegó un correo de una amiga y el se molestó. Si mucho antes de casarnos el era así. A preguntas de la defensa responde: existe la separación de cuerpo. Hay unos bienes mas no se hicieron traspaso, no lo puedo demostrar, pero no le quise pelear nada. Celos excesivos, no podía tener amigos, amigas, no podían saludar a mis papas, si me compré un labial, decía que yo era bruta, que yo era buena esposa cuando tenía dinero. Nadie vio porque siempre estábamos solo. Era justo al lado. El día siguiente denuncie.

    Testimonio del ciudadano NEDIXON G.A.C.A., CI. Nº (...), el mismo es debidamente juramentado y expone: “vengo porque en una oportunidad me encontraba con el señor reparando una unidad, yo siempre le llevo mis unidades y el nos ha colaborado y su esposa llegó muy agresiva reclamandome el porque yo le llevaba las unidades y no le pagaba a su esposo, la señora fue muy grosera conmigo, cuando el señor cada vez que busca ayuda yo le presto la colaboración, cuando un día le cayó una pared a la señora yo la ayude, el señor me llego con una señora que tiene amputada una pierna y lo ayudo con los medicamentos”. A preguntas de la Defensa responde: la fecha de los hechos fue hace varios años, como 3 a 4 años. El que reparaba la unidad de ambulancia es el señor. La señora primero se dirigio al señor y luego a mi. Estaban discutiendo. Primera vez que veía esos hechos. Si fue grosera conmigo

    DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

    En fecha 02 de Mayo en la apertura del debate se le pregunta al acusado el ciudadano A.J.G., si desea declarar y el mismo responde que no desea declarar, pero luego en fecha 15 de Mayo de 2012, el Acusado G.A.J., manifiesta su deseo de declarar, es por lo que la Jueza le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “soy inocente de lo se me acusa”.

    DE LAS CONCLUSIONES:

    Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez concluido dicho acto de recepción de pruebas y llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones.- Se le cede la palabra al Ministerio Público quien manifiesta: “para concluir me permito considerar que verificado como ha sido, que ha sido un asunto con antecedentes importantes, como son los tres asunto que tiiene el acusado con la victima, uno del 09/11/2007, del cual se hizo una suspensión condicional del proceso, en fecha de Abril de 2011, se realiza un procedimiento de flagrancia por el delito de violencia física, y los tres son por violencia física, este asunto se apertura en fecha 23/04/2011 y en fecha 25/05 ella consigna una carta solicitando que perdonen al ciudadano y le den una oportunidad porque el se va a desintoxicar del alcohol, pero aquí estamos en una violencia, es una victima que tiene tres denuncias, tenemos que valorar la condición de la victima, tiene 6 hijos, la dependencia es de esa personas, tres procedimientos iniciados, pasa lo mismo, ella luego de arrepiente, ella esta despojada de sus cualidades porque esta metida en ese ciclo, ella fue la primera victima que yo tuve, tenemos que analizar el dicho del médico forense, tuvimos que hacer presión para que ella viniera, un día me dijo que tenía miedo de venir, ella es la madre de sus 6 hijos, lo peor de todo eso es el daño que se le crea al grupo, el le hace los hijos con toda esa intención, es un caso muy atípico y emblemático, el caso del síndrome de bonsái, ella como va a hacer las denuncias por rabia, ella lo hace porque necesita ayuda, ella dice el me mantiene, el me da, en este sistema debemos ayudar a ese tipo de victimas, ella toma pastillas para dormir, le pega delante de los niños, aunado a la violencia psicológica, son delitos clandestinos, que vino un testigo que no vive con ellos, esos testigos ni presenciaron nada, ni voy a hacer referencia de ellos, lo importante son los asuntos que tiene, que están avanzados, la intención del legislador no es una pena¡, es un delincuente distinto y que amerita un tratamiento distinto, concientización, esas conductas la ven los niños, ella dice que el es bueno, con un niño en los brazos, ella le tiene miedo a el, aquí tenemos que aplicar todos los medios probatorios, tenemos ver que son clandestinos, tenemos todos los antecedentes, la carta la teneos y estoy segura que el la obligó a hacer esa carta, el incumplió la medida y le volvió a caer a golpes, con la flagrancia, considero que es un delito que es el propio delito de violencia, ella esta despojada de todo, depende de todos los sentidos del ciudadano Gallardo, para el cuarto procedimiento la irá a matar, la intención del Ministerio Público es que tenga conciencia, a el no le gustaría que a su hija se consiguiera a un hombre como el. La responsabilidad penal quedó demostrada y solicito la pena correspondiente”.-

    Se le cede la palabra a la defensa quien manifiesta: “sorprendido esta defensa por la declaración del Ministerio público cuando ratifica la acusación de que el mismo sea condenado, porque el Ministerio Público debe actuar de buena fe, si ciertamente han pregonado la doctrina intramuros, que luego de haber escuchado a la victima, que es la única que presencio las circunstancia que ella considero del tipo de violencia, la victima manifestó ante este Tribunal cual fue la situación real, ella dijo que ciertamente que cuando fue a denunciar a mi representado estaba llena de rabia y de ira, se dejó asentado la situación fáctica muy distinta a la denunciada, en esa oportunidad manifestó lo sucedido y nos dimos cuenta que no era tan cierto lo denunciado, logramos escuchar que en su vivienda se había desplomado una pared y que fue esta la que le ocasionó el daño, si ciertamente la vindicta público oyó las causas y consecuencia, podemos entender que no existe una relación de causalidad, el señor nunca le ocasionó ese tipo de lesiones, considera esta defensa que existe que hay certezas que esa situación no fue como ella lo había denunciado, solicito la apertura del delito de simulación de hecho punible en contra de la victima; que si el ciudadano le haya ocasionado ciertas secuelas por cuando por su despacho hay otras denuncias, era la mejor oportunidad para que ella solicitara ante el equipo interdisciplinario, al hacer referencia sobre como debe ser el trato, los que tratan esa materia son especialista y los conseguimos en dicho equipo, donde le pueden dar ciertas charlas, lo ocurrido es algo muy puntual, es una violencia física y debemos determinarlos por un examen medico forense, pero eso no determina quien se lo hizo, eso lo hace un medio de prueba, y quien mejor que la victima y se dejó constancia que fue la pared que le cayó encima, es por ello que solicito sentencia absolutoria, porque si el tipo de violencia intramuros que mejor que la victima para manifestar lo que sucedió”.-

    DEL DERECHO A REPLICA Y CONTRA REPLICA

    Se le cede la palabra al Ministerio Público para que ejerza su réplica y expone: me opongo a la solicitud de defensor de la apertura del delito de simulación de hecho punible, me parece muy injusto que se le apertura eso por la situación que ya sabemos.-

    Se le cede la palabra al Defensor Público para que ejerza su contrarreplica y expone: el Ministerio Público debió oponerse cuando el Tribunal en esta sala acordó dicho procedimiento

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testifícales

  3. TESTIMONIO de la E.D.C.V.P., CI. Nº (...), quien es debidamente juramentada y la misma manifiesta: “el ciudadano en ningun momento me ha amenazado, no me había presentado a los juicios porque en mi embarazo presenté placenta previa, tengo 7 niños, es falso que el señor me ha amenazado, desde que le prohibieron estar en mi casa el no esta ahí, vivimos lejos. La denuncia fue por una discusión que tuvimos, pero es falso que el a mi no me tiene amenazada. Eso fue en un momento de rabia, solo discutimos, a mi me cayó una pared encima y me golpee una pierna y las lesiones fueron en las piernas y en los brazos. La casa se cayó y me cayó encima y a mi hijo tambien, a el no le pasó nada porque le amortiguo una bicicleta, en la cara no me paso nada.”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: esa puede ser mi firma, pero no lei. Yo he ido a la Fiscalía como tres veces, la tercera vez fue a asesorarme. Las tres veces he ido a la fiscalía a denunciar por momentos de ira y rabia, pero el no me ha hecho nada. Discutimos como toda pareja. Si yo dependo de el económicamente. A preguntas de la Defensa Pública responde: yo he ido tres veces. Las tres veces me he entrevistado con una secretaria. Fue con el proposito de que hubiera una reconciliación. Se lo manifesté, no recuerdo el nombre, era una mujer, ella me dijo que le daba la entrada a ese señor. La medida se pronunció la Fiscalía. Fue hace como tres años o 4. el no ha podido ingresar la vivienda. El manda a buscar a los hijos por medio de la hija mayor y me manda 150 mil diarios. Las discusiones han sido mas que todo soy yo. En cuanto a la violencia psicologica que ud menciona que ha ejercido el señor a.g., la ha afectado emocionalmente? No me ha afectado emocionalmente esas discusiones. Es todo. En este estado el Tribunal acuerda remitir copias certificadas del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que le sea aperturaza una investigación a la ciudadana Victima E.D.C.V.P., CI. Nº (...). quien es debidamente Juramentada y expone: “

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, teniendo el Tribunal que hubo tales lesiones, y la victima declara: “claro que La denuncia fue por una discusión que tuvimos, pero es falso que el a mi no me tiene amenazada. Eso fue en un momento de rabia, solo discutimos, a mi me cayó una pared encima y me golpee una pierna y las lesiones fueron en las piernas y en los brazos. La casa se cayó y me cayó encima y a mi hijo tambien, a el no le pasó nada porque le amortiguo una bicicleta, en la cara no me paso nada. (SUBRAYADO NUESTRO), esta Juzgadora toma en cuenta la expresión corporal de la victima, quien miraba de forma insistente al acusado, la condición de sujeción o dependencia económica que tiene la victima para con el acusado, de quien tiene 7 niños y que el hecho de hubieren unas medidas impuestas desde el año 2009, no fue impedimento para que ella saliera embarazarse nuevamente y se presentara en la sala con con su hijo o hija, de Dos (02) meses aproximadamente, Así como también toma en cuenta para la valoración de este testimonio el hecho de que el tribunal se vio obligado a decirle al acusado que de no venir la victima se le libraría orden de conducción con la fuerza pública, ya que por referencia del mismo acusado el Tribunal conoció que ambos vivían juntos y no era lógico que bajo esta situación se presentara solo el acusado, aunado a esto la información que aporto la Fiscala en sus conclusiones, donde explica, que la victima ha denunciado en tres (03) oportunidades diferentes y por la misma causa, retractándose al final mediante una carta, con la excusa de que el acusado se va a desintoxicar de su adicción al alcohol, En base a la exposición de Motivos de La Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual dice lo siguiente “La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y opiniones.” así mismo en el quinto aparte establece “ todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, ha pre vivido la desigualdad entre los sexos. además, las distintas formas de violencia son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos debe erigirse el estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. ” Ahora bien, en el aparte decimo octavo establece lo siguiente “ la experiencia y las estadísticas en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia domestica e intrafamiliar, demuestran que en un importante numero de casos las amenazas y las situaciones limites producto de acciones, de acoso, coacción, chantajes y ofensas, culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso en la muerte de la victima. Ello demanda, en el interprete de la normal, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan, en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad .”

    Después de lo expuesto esta Juzgadora valora la prueba, atendiendo a la condición de sujeción o dependencia económica que tiene la victima para con el acusado, así como también a la expresión corporal y a lo expuesto por la Representación Fiscal, con la previa verificación de lo narrado por esta.-

    Testimonio del ciudadano NEDIXON G.A.C.A., CI. Nº (...), el mismo es debidamente juramentado y expone: “vengo porque en una oportunidad me encontraba con el señor reparando una unidad, yo siempre le llevo mis unidades y el nos ha colaborado y su esposa llegó muy agresiva reclamandome el porque yo le llevaba las unidades y no le pagaba a su esposo, la señora fue muy grosera conmigo, cuando el señor cada vez que busca ayuda yo le presto la colaboración, cuando un día le cayó una pared a la señora yo la ayude, el señor me llego con una señora que tiene amputada una pierna y lo ayudo con los medicamentos”. A preguntas de la Defensa responde: la fecha de los hechos fue hace varios años, como 3 a 4 años. El que reparaba la unidad de ambulancia es el señor. La señora primero se dirigio al señor y luego a mi. Estaban discutiendo. Primera vez que veía esos hechos. Si fue grosera conmigo. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, manifestando el testigo presencial que presencio una discusión y que la señora fue grosera, además de es relatar que presto ayuda hace como 3 o 4 años porque a la señora le cayo una pared encima, sin que precise fecha.- En correlación con el testimonio de la victima puede observar esta Juzgadora que el testigo no aporto nada en referencia al caso examinado, ya que cuando se refiere a las lesiones de la victima dice que ocurrieron hace 3 o 4 años y en cualquier caso conoce de dichas lesiones de manera referencial. Así se decide.-

    Testimonio del experto profesional especialista C.M.Á.G., cédula de identidad Nº (...), medico Forense adscrito a la Medicatura Forense, 28 años de servicio, a quien se le toma el juramento y se impone de las generales de ley, quien manifiesta no tener parentesco alguno con ninguna de las partes y expone: reconozco el informe medico en contenido y firma, fue realizado el 28-12-08 en la medicatura forense presento rasguños y excoriaciones en cara interna del tercio medio de antebrazo derecho e izquierdo y en la pierna izquierda, el estado general para el momento fue considerado como bueno. La Fiscal pregunta y el responde: las excoriaciones mas profundas agarra dermis y epidermis, el rasguño es una perdida solamente de la piel, antebrazo es desde el codo a la mitad del brazo, equimosis es un morado, la equimosis la ocasiona cualquier objeto que sea romo y puede ser por un golpe contuso, las excoriaciones puede ser por arrastre con uñas y cualquier cosa que arrastre piel y produce lesión y viene la excoriación que es la costra. La defensa pegunta y el responde: depende del sitio de la lesión las excoriaciones o equimosis puede ser igual, el morado depende de la fuerza de la contusión porque es un rompimiento de los vasos y eso puede ocurrir en cualquier parte del cuerpo y no recuerdo que haya existido esa lesión en el rostro. Es todo

    La presente declaración fue valorada a la luz lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma las lesiones reflejadas en la experticia, establece que se encontró presento rasguños y excoriaciones en cara interna del tercio medio de antebrazo derecho e izquierdo y en la pierna izquierda. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: las excoriaciones mas profundas agarra dermis y epidermis, el rasguño es una perdida solamente de la piel, antebrazo es desde el codo a la mitad del brazo, equimosis es un morado, la equimosis la ocasiona cualquier objeto que sea romo y puede ser por un golpe contuso, las excoriaciones puede ser por arrastre con uñas y cualquier cosa que arrastre piel y produce lesión y viene la excoriación que es la costra. A preguntas de la Defensa Pública responde: depende del sitio de la lesión las excoriaciones o equimosis puede ser igual, el morado depende de la fuerza de la contusión porque es un rompimiento de los vasos y eso puede ocurrir en cualquier parte del cuerpo y no recuerdo que haya existido esa lesión en el rostro.

    En este sentido, al otorgarle pleno valor probatorio a lo dicho por el experto, se corrobora y confirma las lesiones reflejadas en la experticia, que se encontró presento rasguños y excoriaciones en cara interna del tercio medio de antebrazo derecho e izquierdo, Siendo así, el Tribunal le da valor probatorio al testimonio del experto a los fines de verificar la existencia de las presuntas lesiones sufridas por la victima. Así se decide.

    El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley, en base a ello el Tribunal les otorgo o no pleno valor probatorio.

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

    • Reconocimiento medico-legal No.153-2699, de fecha xx, suscrita por el Dr. C.A., Experto Profesional, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC-CARORA.-

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio”. La cual establece y certifica las lesiones que en su oportunidad valoró el experto, la cual es analizada y valorada en conjunto con la declaración del experto. Así se decide.-

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

    Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

    En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que a continuación se definirá.

    VIOLENCIA FISICA

    Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  4. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.-

    Por otra parte El Psicólogo Leonore Walter, diferenció tres etapas en el ciclo de violencia dentro del hogar:

    La primera etapa: es llamada fase de tensión, el hombre comienza con insultos y demostraciones de violencia, en esta etapa la mujer mantiene cierta capacidad de reacción; con cambios repentinos en el estado de ánimo del varón, que derivan en reacciones agresivas ante sus frustraciones.

    La segunda etapa: es el comienzo de la agresión propiamente dicha. El hombre ya ejerce contra la mujer la violencia física, psíquica y sexual como un castigo a la resistencia que en la primera etapa aun hace presencia y como forma de descargar la tensión producida por la fase anterior. El hombre suele justificar el ataque y lo minimiza la agresión ejecutada contra su victima.

    La tercera etapa: es la denominada fase de arrepentimiento o la mal llamada fase de luna de miel. La mujer se siente desconcertada ante las muestras de arrepentimiento del marido o compañero y acaba perdonándole porque quiere creer que el arrepentimiento es sincero, lo que hace que quede definitivamente encadenada en un ciclo de violencia, produciendo un grave deterioro psicológico en la mujer. Esta fase desaparece a medida que aumenta la fase de agresión.

    Las tres fases se suceden de manera cíclica hasta hacerse habituales, encontrándose la mujer inmersa en una espiral de violencia de la que ya no puede escapar por encontrarse tocada tanto física como psíquicamente. la violencia no puede separarse de la conducta del hombre durante las diferentes fases del ciclo. Tras el episodio de agresión, la actitud del hombre consiste en pedir perdón, justificarse, minimizar el ataque y prometer a la mujer que no volverá a repetirse. Esto produce en las mujeres un efecto de seducción hacia el agresor y que hasta cierto punto es normal, si tenemos en cuenta que no suele tener más apoyo que el del hombre.

    Después de una situación de maltrato continuada en el tiempo, aparecen enfermedades como la depresión endógena, intenso estrés, sensación de desamparo, baja autoestima, frigidez, dando lugar a la denominada "personalidad bonsai", ya que se establece al mismo tiempo una dependencia del agresor por ser su única fuente de afecto y su única relación, al igual que el bonsai depende de otros para su subsistencia.-

    Por lo que tomando en cuenta la teoría o personalidad bonsái, que establece la eliminación del contacto de la mujer victima con otras personas que pudieran a ayudarla a salir del circulo vicioso en el cual se encuentra, aislándola para mantener el control y hegemonía sobre la mujer, lo cual acarrea total dependencia de su agresor, así como la sujeción o dependencia económica que la ciudadana E.D.C.V.P., tiene en referencia al ciudadano A.J.G., aunado a la cantidad de hijos que ambos tiene en común, también a las múltiples de denuncias presentadas por la prenombrada victima en contra de acusado y todas por un mismos hechos o mismo delito, pero en diferentes fechas, Así como también la condición de que el hecho ocurrió en la intimidad del hogar, Teniendo el Estado el deber de prevenir un mal mayor, en ocasión de las lesiones ultimas presentadas, las cuales serian de tal magnitud que la victima las puedo asociar con el daño que pudiera causar el derrumbe de una pared sobre su cuerpo, quedando dichas lesiones evaluadas por un Medico Legal y dicha prueba también fue valorada, es por lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO G.A.J., venezolano, con cedula de identidad Nº (...), POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA AGRAVADA .Así se decide-

    DISPOSITIVA

    TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO G.A.J., venezolano, con cedula de identidad Nº (...), POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte de los artículos 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE 12 MESES DE PRISION. SEGUNDO: Como pena accesoria ASISTIRÁ A CHARLAS EN ALCOHÓLICOS ANONIMOS EN LA CIUDAD DE CARORA E IREMUJER EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO. TERCERO: Se mantienen vigentes las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numeral 6º de la Ley especial, pero se deja sin efecto la prevista en el numeral 5º y se le sustituye por la prevista en el numeral 11, como lo es imponerle al acusado la obligación de proporcionar a la mujer victima el sustento necesario para garantizar su subsistencia. CUARTO: Se DEJA SIN EFECTO la remisión del asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se le aperturara una investigación a la víctima, la cual fue ordenada en fecha 15/05/12. QUINTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto.- Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase

    LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

    ABG. S.J.M.

    EL SECRETARIO

    ABG. YUHENNY DAVID ALVARADO

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