Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002486

ASUNTO : LP01-P-2008-002486

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.G.V.O.

ESCABINO TITULAR I: K.T.B.M.

ESCABINO TITULAR II: O.M.M.

SECRETARIA: ABG. Y.C.V..

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORES: Abogadas GLAUVY MANCILLA y D.V.C., Fiscalas Noveno con Competencia Nacional y Cuarta del Ministerio Público en el estado Mérida, respectivamente.

ACUSADO: G.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.456.751, soltero, funcionario policial, residencia en El Valle, sector El Arado “B”, casa s/n°, Mérida, Estado Mérida.

DEFENSORES: Abogados O.M.A.Z. y J.A.M.M., defensores de confianza del acusado de autos.

VICTIMA: NIÑO (occiso, cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y D.C.O.. Víctimas por extensión: J.C.R.C. y D.C.O. (progenitores de la víctima)

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo al auto de apertura a juicio expedido el 16 de febrero de 2009 (f. 978-994) el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 14 de junio de 2008, aproximadamente a las 8:40 minutos de la noche en la avenida Las Américas, frente al Supermercado Cosmos Mérida, sentido de circulación surnorte, cuando la ciudadana D.C.O.R. iba caminando en compañía de su pequeño hijo (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco años de edad, y se dispusieron a cruzar dicha avenida en sentido oeste a este, frente al Supermercado COSMOS con entrada y salida de la calle de servicio Río Arriba, siendo atropellados en forma repentina e inesperada, sin ni siquiera dar tiempo a reaccionar, por un vehículo automotor tipo motocicleta placas AFH-820, marca SUZUKI, modelo DR 650, tipo Enduro, color blanco y negro, servicio oficial, adscrita a la Brigada del Grupo de Respuesta Inmediata (GRIM) de la Policía del estado Mérida, conducida por el ciudadano G.J.R.P., funcionario policial que iba a exceso de velocidad (velocidad no reglamentaria, en una zona urbana y de noche) por el canal subiendo, resultando mortalmente lesionado el niño (identidad omitida) cuyo cuerpo quedó sobre la calzada sin signos vitales y manchas de color pardo rojizas (sangre) adyacente al mismo; y su madre ciudadana D.C.O.R. resultó lesionada en diferentes partes de su cuerpo, tal y como se desprende del contenido de la respectiva acta policial y croquis, siendo testigo presencial de los hechos el ciudadano R.A.E. BENITES(…).

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el Ministerio Público (y así la admitió el tribunal) presentó acusación contra el ciudadano G.J.R.P. (ya identificado), por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL en perjuicio de la víctima (niño cuya identidad se omite) y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de D.C.O.R., contemplados en los artículos 405 y 414 del Código Penal. Así se declara.

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que quedó demostrado en el debate probatorio, que la noche del 14 de junio de 2008, a las 8:15 horas aproximadamente, el acusado de autos, ciudadano G.J.R.P. (identificado en autos), quien para la indicada fecha y hora, se encontraba de servicio como agente motorizado adscrito al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del estado Mérida, a bordo de la unidad motorizada M-409, placas AHF-820, circulaba por la avenida Las Américas de la ciudad de Mérida y se dirigía a las instalaciones del Seguro Social (también ubicado en la avenida Las Américas de la ciudad de Mérida) a atender el llamado de emergencia radiado por la central 171, a los funcionarios policiales asignados a la zona (incluido el acusado), llamado relacionado con la supuesta presencia de unos sujetos portando armas de fuego, en las cercanías del referido centro asistencial; cuando al pasar por dicha avenida a la altura de la parada de transporte público ubicada en el canal subiendo (frente al Terminal de pasajeros “J.A.P.” de manera imprudente y en franca contravención a expresas disposiciones legales y reglamentarias que regulan el tránsito automotor, el acusado adelantó, a exceso de velocidad (83,65 km/h) por el lado derecho al vehículo taxi modelo CORSA, color blanco, clase automóvil, placas FH851T, que subía por el canal derecho (lento), y al rebasarlo en forma antirreglamentaria, atropelló a la ciudadana D.C.O.R. y su menor hijo (identidad omitida) quienes salieron expelidos y cayeron al pavimento, quedando sobre la calzada en posiciones diversa: ella cerca de la isla en el canal subiendo; el niño en la esquina de entrada del Supermercado Cosmos; produciéndose lesiones en diversas partes del cuerpo de la dama víctima, con una data de curación de sesenta y cinco (65) días aproximadamente, así como la muerte del infante, a consecuencia directa del arrollamiento causado con la referida moto.

No se demostró en el debate de juicio el conocimiento probable o la eventual intención del imputado en causar la muerte del niño víctima, ni las lesiones a la dama víctima del hecho (informadores del dolo eventual). No obstante, si quedó demostrada la conducta imprudente y contraria a las normas que regulan la velocidad máxima permitida en intersecciones del acusado, y el adelantamiento por el canal derecho y a exceso de velocidad (83, 65 km/h) en una intersección de vías urbanas al vehículo taxi (ya descrito) que circulaba en sentido sur-norte por el canal lento de la referida avenida, a la altura de la intersección, que comunica la calle que da acceso a la urbanización “Monseñor Chacón” (frente al Supermercado Cosmos) con la avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, estado Mérida. Conducta ésta que contraría francamente expresas disposiciones que regulan la velocidad máxima en intersecciones, así como las regulaciones en cuanto a la forma y lugar en que están permitidas las maniobras de adelantamiento de vehículos automotores (canal izquierdo y no derecho), contenidas en los artículos 153, 254, 256 y 258 del Reglamento de la Ley de T.T., actualmente en vigor; conducta que se erigió en causa inmediata y directa del resultado lesivo y fatal causado a las víctimas de autos, antes establecido.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1) Declaración de la ciudadana D.C.O.R. (víctima) quien señaló:

El día 14 de junio yo estaba en la avenida Las Américas en la esquina de las residencias Monseñor Chacón, iba con mi hijo (identidad que se omite) de cinco años de edad, en el momento me dirigía hacia la panadería Los Carballos, en ese momento cuando decido cruzar ya era de noche, me guié por las luces de los carros para cruzar. Decidí cruzar, apenar recuerdo haber dado dos pasos y sentí un impacto, no vi al motorizado, ni carro pasante. Tengo recuerdos muy vagos. En el instante quedé inconsciente por poco tiempo. Cuando abrí los ojos vi mucha gente, pregunté por mi hijo y pedía auxilio y que me rescataran a mi hijo. Estuve como 10 minutos tendida en el suelo, el niño quedó al otro lado por la entrada vehicular de cosmos. No supe quien me había arrollado. Para mi era prioridad mi hijo. Me auxiliaron los bomberos. El bombero me dijo que a mi hijo se lo había llevado la otra ambulancia. Al entrar al hospital pregunté por mi bebé y me decían que estaba bien y no sabía que había fallecido. En ese momento entraron muchos funcionarios policiales y me tomaron mis datos y donde vivía. Yo estaba en la avenida Las Américas en el canal subiendo, en el perrero. Yo vivo más arriba, era sábado en la noche, iba a comprar unos víveres. Yo llevaba tomado al niño de del lado derecho, las luces de los vehículos se veían a gran distancia, no vi las luces de la moto, vi las luces de los carros cerca del Colegio F.R.V., como a 3 o 4 cuadras de distancia. No había mucho tráfico. Yo tenía rato esperando que pasaran los carros y porque el bebé da pasos pequeños y yo soy derecha (mi mayor fuerza la tengo en la mano derecha). Era seguro cruzar por donde yo iba porque ahí hay un pedacito en la isla sin cadena, que sirve de paso peatonal, no hay rayado (ahora sí hay), la pasarela está como a cuatro cuadras. Yo vivo en esa zona desde hace 25 años. Del lugar del golpe a la entrada de Cosmos hay cinco (5) metros aproximadamente, no tengo problemas visuales. Yo sufrí lesiones en la pierna derecha, zona vaginal y anal, estuve un mes en silla de rueda y el segundo mes en andadera, y cuatro meses en rehabilitación. Está de más decirlo pero como madre quedé desmoronada. Mi bebé lo era todo. Me siento afectada cuando escucho una moto. No puedo ver a un funcionario de la policía. En ningún momento los funcio0narios policiales me prestaron ayuda. Yo vi el carro de una persona que no se quien era, no vi ningún funcionario; en el hospital me sentía muy mal, a cada rato me preguntaban mis datos, al otro día supe que era un policía vial, en mi vida nunca había visto al imputado.

2) Declaración del ciudadano J.C.R.C. (víctima por extensión), quien manifestó:

El 14 de junio yo estaba de viaje hacia Barinas, me llama la prima de la mamá del niño, porque mi tía me pidió que le llevara la familia a Barinas. A las 8:25 de la noche aproximadamente recibo la llamada a mi teléfono informándome que había sucedido un accidente… ella me informa es DAYAN…me dijo que fue un arrollamiento, le pregunté que quien había sido y que tan grave. Me dijo el niño está bien, que Dayan está lesionada y se corta la comunicación. Me devolví hacia Mérida, al llegar a Tabay llamo a la abuela materna del niño (Dinorah Ruíz) quien nos informa que nos habían matado al gordito. En el hospital el funcionario del puesto me informa que el niño pasó directamente a la morgue. Cuando llego a las instalaciones el personal estaba en su tiempo de descanso. Me dan acceso (morgue) procediendo a ver a mi hijo, arrodillándome y pidiéndole perdón por haberse ido sin mi presencia, ya que la última vez que lo vi fue una semana antes. Veo en su rostro una herida, fractura en su piernita del lado izquierdo, lo abracé le di un beso, retirándome del área; en la salida veo un grupo de funcionarios del grupo GRIM. Me le acerco al funcionario de tránsito y le pregunté ¿quien arrolló a mi hijo? Solicitándome identificación. Hablo con un funcionario de apellido Zambrano, quien me dijo que era el jefe del grupo, fui a la emergencia de adultos. Afuera Zambrano me informa que se acaba de enterar que era un funcionario del grupo que él dirige. A las 7:45 de la mañana ingreso a la emergencia de adultos, acompañado de su mamá y un vecino de la señora y decidimos darle la noticia a DAYAN. Según me informó la mamá del niño el funcionario luego de cometer el hecho se dio a la fuga; quedando el vehículo bloqueado, presentó fractura y no tuvo la maniobrabilidad de seguir conduciendo. Yo iba en Mucurubá cuando recibí la llamada. Yo vi la moto zuzuuki, color blanco, placas AFH-820, en su parte derecha, la manilla del freno estaba partida, la moto permaneció como de 20 a 25 minutos en la grúa en el hospital.

3) Declaración del Doctor L.C.S.M., médico psiquiatra, quien manifestó:

Vi a la víctima, la cual vi en el Instituto de Corazón y Vasos. La paciente estaba en depresión debido a que su hijo había muerto. Le indiqué tratamiento antidepresivo, nunca fue mi paciente. Ella presentó una hipertimia displacentera (trastorno emotivo) Ese fue todo el contacto que tuve con ella.

4) Declaración del Doctor A.P., médico anatomopatólogo, quien manifestó:

El 15 de junio de 2008, practiqué la autopsia al niño (identidad omitida) de cinco años de edad, medía un metro diez centímetros de estatura (autopsia que obra a los folios 251 y 252). En la inspección externa del cuerpo vi excoriaciones lineales a nivel de la frente y mejilla derecha y el hipocondrio derecho, y excoriaciones en la parte derecha del abdomen, dos heridas contusas de tres (03) centímetros cada una a nivel parietal y temporal. Causa de la muerte: shock hipovolémico por hemorragia interna masiva. Todas las lesiones estaban hacia el lado derecho y algunas hacia el lado izquierdo. Se trata de lesiones típicas por hechos viales. Cuando ocurre un arrollamiento se verifican tres fases: 1. Choque (impacto primario: donde se producen lesiones, hematomas o fracturas en las extremidades inferiores y un impacto secundario donde se produjeron las lesiones en el abdomen, tórax y cabeza) 2. Caída, se produce por la perdida del centro de gravedad del cuerpo de la víctima. 3. Arrastre. Las lesiones tienen que ver con la velocidad del vehículo, pues a mayor velocidad, mayor impacto, en el caso particular por las lesiones que presentó el cadáver, el vehículo tuvo que haber ido a una velocidad mayor a cincuenta (5) kilómetros por hora. El niño tardó en morir aproximadamente veinte minutos, tiempo en el cual experimentó sufrimiento.

5) Declaración del Doctor A.P.M., médico forense, quien manifestó:

Realicé el informe médico del ciudadano REINOZA JOSUÉ (folio 435 y 436), ratifico todos los informes practicados. Él me manifestó que lo habían intervenido porque arrolló sin culpa a dos personas. Presentó herida quirúrgica en la mano izquierda, de cuarenta y cinco (35) días de curación.

El segundo reconocimiento lo realicé a la ciudadana D.O., ella llevó un informe médico que indicaba la existencia de una lesión en la columna lumbo-sacra, con un período de curación de sesenta y cinco (65) días. Ella refirió la causa: un hecho vial. La misma presentó lesiones graves.

6) Declaración de la funcionaria SOLEYMA DEL C.G.S., adscrita la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de luminol (folios 277 al 279), quien manifestó:

Ratifico el contenido y firma de la experticia de luminol 1201, practicada sobre una moto, placas AFH-820, se constató que presentó su latonería y pintura en buen estado, con fractura del bombillo delantero del lado derecho. En el lado derecho (guardamanos) había costras del color pardo rojizo, también en el motor y en la parte lateral derecha de la moto. Al aplicar la prueba de luminol, dio resultado positivo en la parte lateral derecha de la moto, en la parte delantera y en el lado derecho del asiento. Las muestras analizadas son de naturaleza hemática del género humano, del grupo O. El mecanismo de formación de las manchas fue por salpicadura y por contacto. Había salpicaduras en la parte lateral derecha, en el área de ventilación del motor, lado derecho, en el guardamano y foco delantero y en la parte lateral derecha del cojín. Por escurrimiento, la sustancia hizo contacto con la pieza, en el área de ventilación del motor, en la parte derecha del asiento y en el guardafangos lado derecho

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7) Declaración del comisario de T.R.A.A.C., experto adscrito a la Dirección de T.T.d.E.M., quien practicó experticias (folios 467 y siguientes) y quien manifestó:

  1. “Practicamos inspección de un vehículo tipo motocicleta, marca YAMAHA, placas AFH-820, que se encontraba en el estacionamiento del CICPC Mérida, los daños están reflejados en la inspección. También practicamos inspección sobre un vehículo taxi: en mi criterio no hubo impacto entre el vehículo y la moto”.

  2. - “Realizamos planimetría en el lugar del suceso, en la avenida Las Américas, frente al supermercado Cosmos, para ver la vía, su inclinación, su estructura en general, la vía tiene una irregularidad, la carpeta de asfalto es traficada, tenía una densidad de 0,7, sin embargo en la intersección hay un abultamiento en la calzada. Otro aspecto es el sendero o paso peatonal en la isla de la avenida, que está tomado como paso peatonal y es en diagonal respecto al borde de la acera, esto implica una distancia mayor para su cruce. Hay que tomar en cuenta la nocturnidad, el follaje, la iluminación de las lámparas.

    Reconozco el informe de experticia que obra a los folios 481 al 495. El lugar del hecho (Avenida Las Américas) es una vía de velocidad baja, que según el artículo 44 del Reglamento de la Ley de Tránsito, por tratarse de una vía urbana, su máxima velocidad es de cuarenta (40) kilómetros por hora, pero además hay ahí una intersección (frente al supermercado Cosmos) que crea riesgos y todo conductos al pasar por ahí, aparte de respetar la velocidad indicada, debe tomar las previsiones en dicha intersección. En el estudio realizado, no se determinó el punto de impacto, sino un área probable en base a la proyección de los cuerpos. El estudio de velocidad indica que el conductor de la moto rebasó por el lado derecho al vehículo taxi que circulaba por el canal subiendo a la altura de la parada de trasporte público, frente al Terminal de pasajeros, a exceso de velocidad, aproximadamente a ochenta y tres (83) kilómetros por hora. La moto no tenía ningún daño que indicara colisión con otro vehículo. Después del impacto no hubo arrastre de la moto. La causa inmediata, básica que originó el hecho en forma propia fue el exceso de velocidad de la moto y el adelantamiento antirreglamentario que hizo el conductor de la misma por el lado derecho respecto al vehículo que transitaba delante de ella. Lógicamente la visión estaba obstruida para el conductor de la moto. En el estudio de velocidad se determinó también, que por cada segundo la moto avanzaba veintitrés (23) metros, mientras que la víctima y el niño recorrían 1.4 metros por cada segundo. El conductor de la moto luego del impacto mantuvo el control de la misma, de otra manera se hubiera caído la moto. La moto tenía frenos duales (manos y pies). Entre los peatones víctimas y la moto circulaba un vehículo taxi. Hay que acotar que la maniobra de adelantar a otro vehículo debe ser hecha por el lado izquierdo y no por el lado derecho. En las intersecciones, los vehículos deben circular a una velocidad máxima de quince (15) kilómetros por hora, a pesar de que se trate de una vía urbana. Las normas generales de circulación son para ser acatadas por todas las personas, incluidos los funcionarios.”

    8) Declaración del funcionario vial, J.E.R.V., experto adscrito a la Dirección de T.T.d.E.M., quien practicó actuaciones constantes a los folios 6, 8, 9 y 11, y quien manifestó:

    “Fui comisionado por el oficial de día para levantar accidente de tránsito: arrollamiento con saldo de una persona muerta (niño) y otra lesionada en la avenida Las Américas en la intercepción del supermercado Cosmos, fui con el funcionario O.S.. Practicamos las siguientes diligencias: 1. Acta policial de levantamiento del cadáver (f. 6) levanté el cadáver del niño sobre la calzada al borde de la acera que está ubicada en la esquina del supermercado Cosmos. Una comisión policial me indicó que un motorizado arrolló al niño y a la señora que estaba más arriba. Un señor (taxista) me dijo que una moto lo había adelantado por el lado derecho, me acerco a la moto y veo un fuerte impacto en el motor. 2. Inspección ocular (folio 08). Grafico el área y el taxista me dijo que él, le da el paso a la señora y al niño y la moto lo pasa por el lado derecho y el niño salió proyectado y cae al piso. 3. Condiciones de seguridad del vehículo moto (folio 09). El pavimento estaba mojado (estaba lloviendo), luego remolqué la moto al estacionamiento y luego fui al hospital (el conductor estaba lesionado). 4. Efectué el levantamiento del croquis (folio 11).

    El conductor de la moto me dijo que subía al Seguro Social con una emergencia, que sintió un celaje (una sombra) que no vio lo que había impactado.

    Al otro día fui al sitio del hecho: observo que donde quedó el niño, como a cincuenta y seis (56) metros mas arriba, subiendo hay una mancha de aceite y la mancha sigue por ciento siete (107) metros; esto implica que la moto no se cayó, sino que se detuvo mucho después del impacto; me doy cuenta que en el lugar no hay paso peatonal, que el paso es a riesgo. El hecho ocurrió el 14-06-2008, como a las 8:00 de la noche, cuando yo llegué, a mi me informó el primer lugar el taxista, testigo del hecho, de apellido Benitez, quien me dijo que subía por el canal derecho y observó una señora y un niño que venían cruzando, redujo la velocidad y le dio paso y que el motorizado lo pasó por la derecha y en el canal izquierdo impactó a las víctimas. En el levantamiento del cadáver del niño, le observé un golpe en la cabeza y en una pierna, cuando llegué estaba lloviendo, había poca luminosidad. El conductor de la moto iba a una velocidad no permitida, superior a cuarenta (40) kilómetros por hora. No se observó punto de impacto, sólo un área probable de acuerdo al dicho del testigo (taxista). La moto tenía los retrovisores partidos, la parte lateral derecha (carter estaba partido), no tenía elementos que impidiera la visibilidad, vi manchas rojizas en la parte lateral derecha. La moto tenía la insignia de la policía del estado Mérida. No hubo marcas de arrastre ni frenado de la moto. El conductor de la moto me dijo que para el momento del hecho él subía a atender una emergencia en el Seguro Social, dijo que iba a exceso de velocidad, porque si hubiera ido a la velocidad reglamentaria, hubiera podido evitar el impacto y además tendría completa visibilidad, a pesar de que era de noche. En la circulación vial, los conductores deben respetar una distancia entre cinco (05) y ocho (08) metros de separación entre los vehículos y si vengo a alta velocidad y no respeto la distancia, es obvio que puedo impactar. Aunque se trate de una emergencia, el conductor de la moto debió tomar todas las medidas de precaución y mas en Mérida, donde los peatones se bajan de los vehículos y cruzan las vías; no podemos salir a toda velocidad; el conductor debió tomar en cuenta que el pavimento estaba húmedo, que era de noche, debió tocar cornetas, hacer uso de las luces de emergencia.

    9) Declaración de A.B. Médico forense, quien practicó reconocimiento médico legal a la victima D.R. (FOLIO 252) y quien manifestó:

    “Practiqué reconocimiento legal a la victima el día 09-07-2008, veinticinco (25) días después del hecho vial, que ocurrió en la Avenida Las Américas de esta ciudad, según lo refirió la victima. Dijo que mientras cruzaba por la Avenida Las Américas, fue impactada por un funcionario de la policía. En la exploración física externa: presentó en la espalda lesiones contuso excoriativas, en el dorso de ambas manos y rodillas tenía excoriaciones, presentó equimosis en la región lumbo-sacra y un gran hematoma en el muslo derecho. Temía además fractura de la quinta vértebra lumbar. Tenía cicatrices antiguas (más de quince días pero menos de dos meses). Las lesiones son compatibles con hecho vial. Una de las lesiones, tenía lo que se denomina “efecto carambola”: la lesión lumbo-sacra es posible que al ser impactada la victima en la región lumbo-sacra, la giró y la proyectó”.

    10) Declaración del funcionario policial (PM) J.G.Á., quien manifestó:

    Para el momento del hecho me desempeñaba como supervisor del estado mayor de la Policía del estado Mérida. Eso fue en la noche, estaba brisando, me informaron que un funcionario había tenido un accidente. En la esquina se encontraba el cadáver de un niño y dos paradas más arriba se encontraba la moto estacionada sin el funcionario que había sido trasladado para el hospital; la moto estaba frente a la cerca que da al estadio; la moto fue llevada a Tránsito. Ella (la víctima) estaba subiendo casi a la orilla de la isla y el cadáver del niño estaba en la esquina de Cosmos. Eran como las siete y tanto, era de noche, estaba brisando. El funcionario involucrado en el hecho estaba de servicio, escuché que había sido llamado para atender una emergencia, desconozco el motivo de la emergencia, por el cual fue llamado.

    11) Declaración del funcionario policial (PM) F.J.B., quien manifestó:

    Yo me encontraba como supervisor general de los servicios, eran casi las ocho de la noche cuando escuché por las comunicaciones policiales de un accidente de tránsito en la avenida Las Américas. Fui y me quedé como a cincuenta metros del lugar de los hechos para no entorpecer las investigaciones. El comisario Ávila esta de jefe de los servicios ese día. El funcionario involucrado en el hecho pertenece a la Unidad Operativa GRIM en la Policía del estado Mérida. El funcionario estaba de servicio (24 horas del día) eso me dijo el Inspector Zambrano, jefe del GRIM.

    12) Declaración del ciudadano M.A.R.M., Sargento Segundo de los Bomberos Universitarios, quien dijo:

    Mi participación fue la siguiente: Recibimos una llamada del 171 de que había un accidente en la avenida Las Américas, frente al Terminal de pasajeros. Yo era el jefe de la Unidad de Rescate, nos dirigimos al lugar, por el canal subiendo unos funcionarios de la policía nos hicieron señas, yo salté la isla y el funcionario de la policía lesionado estaba parado, le vi el brazo que tenía el hueso salido (fractura abierta), estaba llorando que le dolía mucho, no movía los dedos, estaba uniformado del GRIM; lo montan y lo llevamos al hospital. Eran como las 7 y 30 a 8:00 de la noche. Yo iba con G.P. (ya él no es voluntario).

    13) Declaración del ciudadano J.L.A.G., Sargento Segundo adscrito al Cuartel General de Bomberos “Vicente Campo Elías”, quien dijo:

    Con relación a este caso no recuerdo la fecha, pero si recuerdo que me informaron de un accidente de tránsito y llegamos al local comercial Cosmos (yo era el jefe de la unidad). Había en el pavimento dos personas: una ciudadana lesionada y un niño (sin signos vitales). Pedí una ambulancia de apoyo y abordamos a la ciudadana a prestarle atención primaria, la señora siempre preguntaba por el niño; el personal de la ambulancia la trasladó al Hospital Universitario. Algunas personas dijeron que el conductor de la moto estaba más arriba, fui y ya no estaba. Eran como las siete y cuarenta de la noche. No conozco las causas del accidente. La moto era de color negro, estaba más arriba y había dejado una mancha de sangre en el pavimento. La iluminación en el sitio era regular, no muy buena, en la isla hay unos árboles altos.

    14) Declaración del inspector Á.A.Z., Jefe del Grupo de Respuesta Inmediata (GRIM) de la Policía del estado Mérida, quien manifestó:

    Yo me encontraba de descanso y fui informado de que un funcionario del Grupo GRIM había tenido un accidente y me trasladé al sitio. Cuando llegué ya estaban las autoridades de Tránsito, ya estaban levantando el cadáver del niño; la moto del funcionario quedó a la orden de tránsito. Eran como las 8:30 ó 9:00 de la noche, cuando me llamaron y me informaron de la novedad. La moto estaba más arriba, la moto tenía indicios del golpe: en el radiador, en el lado derecho y a nivel del volante (sic), tenía muestras de manchas hemáticas en el motor y en el volante. El funcionario Reinoza (conductor de la moto involucrada en el hecho) fue llevado al hospital porque resultó lesionado. Tuve conocimiento que él (Reinoza) iba a atender un llamado de emergencia (171) en el Seguro Social. Aparte de él iban otras comisiones, no recuerdo el nombre de los funcionarios, sin embargo ello puede ser confirmado a través del libro de novedades. El funcionario Reinoza me manifestó que iba subiendo por la avenida Las Américas y se le presentó un percance, el funcionario tiene cursos de adiestramiento en conducción de motos 660 Yamaha, R-650 y AT-600, el funcionario conducía una moto R-650.

    15) Declaración de la ciudadana Á.C.Y.T., adscrita al Cuerpo de Bomberos, Cuartel “Vicente Campo Elías”, quien manifestó:

    Eso fue en julio hace un año, me llamaron por radio solicitando apoyo de una ambulancia, indicando que en la avenida Las Américas había sucedido un arrollamiento. Al llegar al sitio ya habían estabilizado a la ciudadana (víctima) estaba en el suelo hacia la isla en el lado izquierdo (canal subiendo). Eran dos los arrollados: ella y un niño, el menor estaba sin signos vitales, hacia el lado derecho de la vía (canal subiendo). Ella fue trasladada al Hospital Universitario de Los Andes. No tuve acercamiento con el menor. No recuerdo la fecha yo me encontraba con dos bomberos más. Cuando yo llegué ya la víctima estaba en la tabla de estabilización, presentaba traumatismos en los miembros inferiores, mucho dolor en la pelvis y preguntaba por su hijo. En el hospital fue donde me enteré que el autor del arrollamiento era un policía.

    16) Declaración del ciudadano YORKI A.R.C., adscrito a los Bomberos Universitarios, quien manifestó:

    Eso fue a nivel de la avenida Las Américas, Yo laboraba en la estación de rescate n° 1, de los Bomberos Universitario, ubicada en la avenida Universidad. Estábamos en el sector Pie del Llano, de la ciudad cuando escuchamos el llamado (nevada 11). Al llegar se encontraba la unidad al mando de mi sargento L.A., nos bajamos, aseguramos el sitio. Se encontraba un niño sin signos vitales en el pavimento, utilizamos una mortaja y tapamos al niño. Yo me encontraba con el G.G. en la unidad de recate n° 1. No recuerdo ni fecha, ni hora exacta, pero eso fue hace tiempo, sólo recuerdo que fue después de las siete de la noche. Había bomberos y policías, Tránsito no había llegado. Había una señora lesionada que estaba siendo atendida en la ambulancia de los bomberos. Había un taxista que decía que había visto, cuando había pasado el accidente, estaba llorando. El cuerpo del niño presentaba una herida en el rostro, era un niño pequeño, estaba boca arriba, en el pavimento en la entrada de Cosmos en la avenida Las Américas.

    17) Declaración del Doctor J.A.V.G., médico especialista en Medicina Interna y Crítica, quien manifestó:

    La ciudadana D.O. llegó a mi consulta en el Instituto de Corazón y Vasos a los días del hecho, presentaba estigmas de lesiones graves a nivel del muslo (hematoma) casi todo el muslo derecho, de la pierna derecha, productor de un hecho vial suscitado días antes, según me indicó. Ella estuvo hospitalizada previamente y luego a petición familiar fue llevada a mis servicios. Reconozco el informe médico (folio 288) es mi firma y mi sello. La víctima presentó un trauma severo con anemia aguda por pérdida sanguínea súbita. La paciente evolucionó muy bien, no hubo mayor injuria. Yo pedí valoración por psiquiatría, hematología y una transfusión sanguínea (porque presentó una pérdida sanguínea del 25% aproximadamente); ella estaba en shock postraumático. El traumatólogo dijo que no hubo lesión de importancia.

    18) Declaración del ciudadano C.G.G.P., Ingeniero Forestal, Jefe de la Unidad de Rescate de los Bomberos Universitarios, quien manifestó:

    “Desconozco el día, eso fue una tarde. Yo iba en la unidad de rescate n° 1 (zona norte) a equipar la unidad, antes de llegar a Pie del Llano, me avisaron unos motorizados del GRIM de un hecho vial frente al Terminal. Llegamos y ordeno tapar al niño que estaba sin signos vitales y nos informaron que el otro lesionado y cuando voy subiendo se lo llevaron los bomberos de la ULA. Regreso y cuando llegó Transito, ya se habían llevado a la ciudadana, y colaboramos trasladando al niño a la morgue del hospital, yo recogí al niño. Eso fue en el canal de subida de la avenida Las Américas, frente a Cosmos. Conmigo andaban el Distinguido YORKI RIVAS y el bombero E.P.. Cuando yo llegué el sitio ya habían dos lesionados: la mamá y el niño. El niño tenía escoriaciones en las piernas y una herida abierta en el temporal izquierdo. El taxista dijo “él (motorizado, funcionario policial) lo mató”

    19) Declaración del funcionario O.A.S.Z., adscrito a la Dirección de T.T.M., quien dijo:

    Fui auxiliar del funcionario que levantó el accidente J.R., no recuerdo el día, pero eso fue como a las 7:30 de la noche, en la esquina de Cosmos. Llegamos al sitio el funcionario actuante y yo, estaban presentes funcionarios de la policía vial y los bomberos, estaba el occiso (niño de 5 años de edad aproximadamente) en el pavimento, boca arriba, el vehículo involucrado (moto de la policía, marca zuzuuki, color negro, modelo DR-200) se encontraba a 200 metros más arriba aproximadamente y tenía hundido en el lado derecho, en el lado del radiador; en el lugar del hecho había poca iluminación. Se trató de un arrollamiento de peatones con saldo de una persona muerta y otra lesionada. En el lugar el testigo (taxista) indicó que él iba subiendo y que el conductor de la moto iba a gran velocidad, pasó entre canales y atropelló a las víctimas.

    20) Declaración del funcionario J.C.R., agente de investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien manifestó:

    “Practiqué experticia de luminol junto a los funcionarios Nilian Ramírez y Soleyma Guerrero, sobre la moto perteneciente a la Policía del estado Mérida (f. 280-282). Se recibe memorando solicitando prueba de luminol sobre la moto aparcada en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En la observación macroscópica de la moto, se observó costras en diferentes partes del vehículo (en el lado derecho, guardafango, en el lado derecho del motor y en cojín), al aplicar el luminol dio positivo para sangre humana, tipo “O””

    21) Declaración de la médico psiquiatra V.R., médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien manifestó:

    “Hay dos experticias practicadas por mi (f. 139 y 433):

    La experticia de reconocimiento psiquiátrico que aparece al folio 139, fue realizada a la víctima, una dama, alfabeta, refirió que el 14/06/2008 hubo un accidente vial e el que murió su único hijo, y ella resultó lesionada, manifestó que estuvo 15 días en la Unidad de Cuidados Intensivos del hospital. Al examen se le encontró plana, convaleciente, entró al consultorio con dificultad (dolor para sentarse), no tuvo alteraciones en la memoria, tenía el afecto conmovido (depresivo), discurso coherente, sin contradicciones. No se determinó otras alteraciones, ni enfermedad mental, pero sí estrés postraumático.

    La experticia de reconocimiento psiquiátrico practicada al acusado, éste manifestó que estaba de guardia y que fue a atender una emergencia y en la avenida las Américas tuvo un accidente: “vi una sombra, no pude evitarlo”. No presentó antecedentes patológicos. Se presentó con el afecto triste, depresivo, discurso coherente, insistió “yo estaba prestando un servicio, cómo le iba a hacer daño a un niño” eso revela una personalidad moral, no se haló síntomas de enfermedad mental, ni trastornos mentales.”

    22) Declaración del funcionario policial R.M.M., adscrito al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía del estado Mérida, quien manifestó:

    Recibimos una llamada de que en el seguro social varias personas portaban armas de fuego, salimos del GRIM, íbamos con poncho, estaba brisando. Yo subía por Las Américas, él (¿?) va por el canal lento, yo lo paso por el lado derecho, entre el espacio de la parada y el canal lento (Reinoza venía detrás de mi, no se que pasó después con él), él se frenó repentinamente, como si alguien se le hubiera atravesado. Llegamos al seguro social, se verifican las personas; recibimos un llamado de que frente a Cosmos había ocurrido un accidente con un funcionario de la policía. Retrocedimos y vimos al Distinguido acostado, llorando y con el hueso partido. Se llamó a los bomberos, subía una unidad de la Humbolt y bajaba la otra (jeep) por el Seguro Social, hicimos que se saltara la isla y atendieron al funcionario. Cuando atendimos la emergencia tomamos la precaución de usar guantes, lentes, y pendiente con los demás vehículos. No estamos facultados para exceder la velocidad cuando atendemos emergencias. Todo el mundo infringe las normas de tránsito. La comisión que salió del GRIM para atender la emergencia, estaba conformada por el Jefe, otro Cabo, mi persona y Reinoza, en ese orden salimos.

    23) Declaración del médico ginecólogo A.O., quien manifestó:

    En la oportunidad en que se me llamó, yo acudí al Instituto de Corazón y Vasos, por una inter consulta médica solicitada por el Dr. Velásquez, que era el médico tratante. Se me llamó para una evaluación ginecológica por un sangrado genital profuso. Yo evalué, no evidencié patología que explicara el sangrado profuso. Lo que encontré fue un hematoma importante hacia el glúteo derecho y le impedía movilizar sus miembros. Luego en la consulta evidencio una solución de continuidad de 5cm x 2cm de profundidad en el lado derecho de la parte genital. La paciente se llama D.O., eso fue el año pasado, no recuerdo fecha, una herida del tipo que presentó la paciente, sólo es consecuencia de un traumatismo directo en la zona.

    24) Declaración del ciudadano R.A.E. (testigo presencial) quien manifestó:

    Yo no puedo identificar a la persona, vi a la persona que es un funcionario de la Policía de Mérida. Corrí con la suerte de que bajaba un señor, vi la moto, la huida de la moto. La moto mató al niño. Yo subía por el canal derecho, cuando voy a cruzar hacia Cosmos pasó por el lado derecho una moto ufff! Y voló algo por el cielo, un sueter pensé y el era el niño, la señora cayó al piso y la moto siguió de largo. Eso fue a las 7:30 de la noche aproximadamente. Yo subía por la avenida Las Américas en el vehículo taxi que era mío (corsa blanco, iba con mi esposa y mi hija) yo vi el impacto como a tres metros de distancia. El motorizado pasó entre la acera y mi carro, si yo cruzo me lo llevo, yo lo vi por la luz del retrovisor. Yo fui visitado en mi casa por dos funcionarios de la policía, para que tuviera en cuenta que se trataba de un funcionario policial y tuviera cuidado, al momento del impacto estaba despejado y luego comenzó a llover, la iluminación era artificial, de los postes. Me causó impresión la manera como murió el niño, yo detuve el vehículo por instinto, para auxiliar al niño y a la señora. El niño no supo cuando lo mataron, la señora quedó en el piso, diagonal y de espaldas al niño. El (motorizado) se fuga, no fue intencional: eso le puede pasar a cualquiera. Yo subí corriendo donde estaba la moto y vi la moto llena de sangre y con cabellos del niño. Antes del impacto no vi otras motocicletas pasar, tampoco escuché sirenas de emergencia. Yo tenía la luz de cruce puesta, vengo recortando la velocidad. Yo no hable con el funcionario (motorizado) porque se dio a la fuga, el acusado no frenó en ningún momento.

    25) Declaración del funcionario M.S.F.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien manifestó:

    El 12 de julio de 2008, una comisión se trasladó hasta el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida a realizar inspección técnica a un vehículo chevrolet, corsa, color blanco, de transporte público (taxi) con pintura en regular estado, no se halló signos de violencia. Reconozco el informe que aparece al folio 245.

    26) Declaración del funcionario C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien manifestó:

    El funcionario M.S.F. y yo, inspeccionamos un vehículo corsa blanco, marca chevrolet (taxi) que se encontraba en el estacionamiento del CICPC Delegación Mérida y no encontramos evidencias de interés criminalístico. Ratifico el acta de inspección (f. 245).

    27) Declaración de la ciudadana D.C.S. (testigo presencial), quien manifestó:

    Íbamos por la avenida Las Américas subiendo por el canal derecho, pasó un motorizado por el lado derecho y se llevó al bebé y a la mamá. Mi esposo detuvo el carro en el cruce de Cosmos y metros más arriba estaba el bebé sin signos vitales, la mamá quedó tirada en el lado izquierdo. Eso fue el 14-06-2008, no recuerdo la hora, era de nochecita. El motorizado le dio el golpe a las personas, siguió, no se paró, no lo vi más, no se a que velocidad iba el motorizado; el vehículo de mi esposo iba a una velocidad normal, íbamos al seguro social. Me dio una crisis de nervios y no me bajé del carro. No llovía para el momento del hecho., había visibilidad, yo vi la moto, él (motorizado) pasó por el lado derecho, iba rápido, no supe donde se detuvo la motocicleta, la señora iba pasando y el motorizado se la llevó.

    28) Declaración del acusado, ciudadano G.J.R.P., quien manifestó:

    Yo me encontraba de guardia del 13 al 15 de Junio. El día 14 estuve patrullando todo el día. En la noche se hizo una reestructuración de los servicios. Recibí una llamada vía radio de la central 1714, de que en la Avenida Las Américas, en el Seguro Social estaba sucediendo un atraco a mano armada y como me encontraba asignado a las Américas, con un grupo de tres compañeros más, por órdenes del jefe nos trasladamos de inmediato al sitio. Por costumbre salimos de patrullaje por orden de jerarquía: yo salgo de último. Subimos por Las Américas, desde el Sector de S.B., cuando íbamos subiendo por el Garzón, hacia arriba, comenzó a caer gotas de lluvia, metros arriba de la parada, frente del Terminal, yo subía por el canal lento, mis compañeros iban adelante y observo cuando un vehículo de color blanco tipo taxi, se frena repentinamente, observé la segunda luz (de freno del vehículo) llegando a la esquina de la intercepción de Cosmos, subía otro vehículo de color oscuro por el canal rápido, yo esquivo el taxi hacia el canal izquierdo y como el vehículo que iba por el canal izquierdo iba casi a nivel del taxi yo busco pasar por el medio y es cuando observé una sombra, un celaje. En seguida sentí un dolor de la cabeza hacía el lado izquierdo y observo cuando mi mano se suelta del volante involuntariamente, yo quedé en estado de shock, si supe que había impactado con algo, la moto continúa andando y se apaga metros arriba cerca de la cancha de fútbol, se apaga porque el motor no llevaba aceleración (no podía enclochar) le pido que llamaran al 171 porque yo había impactado con algo y no sabía quien. Quise bajar pero el dolor no me dejó. Yo saque el teléfono celular del chaleco y llamé al 171. Después que hago la llamada logré ver el hueso (cúbito) salido completamente del brazo y bastante sangre que estaba botando. Llegaron los compañeros de trabajo, me quitaron la pistola, les dije que la llave de la moto estaba en la suichera y que no la fueran a mover. Minutos después observo una ambulancia y les digo que la paren, la ambulancia saltó la Isla y me cortaron el guante con una tijera. En el Hospital me enteré que en el accidente estaban implicados una señora y un niño. Pido perdón a la víctima. De haberlos visto de verdad, yo los hubiera esquivado o m estrello con el vehículo. Yo simplemente me encontraba trabajando y como funcionario policial iba a salvarle la vida a alguien, yo no salí esa noche a quitarle la vida a nadie. Las cosas sucedieron sorpresivamente, yo no me esperaba, cuando el taxista frenó, jamás me iba a imaginar qué estaba pasando delante del taxi, de yo haber observado yo la esquivo. Cuando yo conducía la motocicleta e iba subiendo iba pensando en las personas que estaban robando, no tenía pensado arrollar a nadie y menos matar a nadie. La intercepción frente a Cosmos está subiendo a mano derecha y normalmente la preferencia de paso la tienen los que van subiendo pues es menos común que estén saliendo carros de las residencias. No había allí ningún rayado peatonal. Sorpresivamente pasaron las cosas. Yo venia como a 50, 60 ó 65 Kilómetros por hora, yo vengo observando la vía; ocurre el impacto y sentí un fuerte dolor y se me puso la mente en blanco. No conduzco a exceso de velocidad si no tengo la necesidad. No vi persona alguna pasar por delante del taxi, había poca iluminación, cuando yo iba pasando el taxi no estaba húmedo el pavimento. Si hubiera visto el vehículo, objetos o personas en la vía delante del taxi, no lo hubiera pasado.

    II

    INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA

    En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:

  3. Acta de Nacimiento del niño víctima (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). (folio 217) en la que se lee: “LA SUSCRITA REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA M.P.S.. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.- CERTIFICA.- Que en uno de los libros de Registro de nacimientos, archivados en esta oficina, correspondiente al año 2003, folio 65, se encuentra una partida que copiada textualmente dice así: Partida n° 63: Abogado N.A.C.G., P.C. de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del estado Mérida, hace constar: Que hoy Doce de Mayo de 2003, me ha sido presentado ante este Despacho un niño por el ciudadano J.C.R.C. (…) Que el niño que presenta nació en la Unidad médico Quirúrgico “Los Ángeles” jurisdicción de la parroquia Milla de esta ciudad (…) el día seis de marzo de dos mil tres (…) hijo del presentante antes descrito y de D.C.O.R., venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-15.175.307 (…)”

  4. Acta de defunción del niño víctima (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). (folio 218) en la que se lee: “LA SUSCRITA REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA M.P.S.. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.- CERTIFICA.- Que en uno de los libros de Registro Civil de DEFUNCIONES: Archivados en esta Oficina, correspondiente al año 2008, Folio 0060 se encuentra un acta que copiada textualmente dice así: Acta no. 59.- Abogada J.V.P.s., registradora Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del estado Mérida hace constar: Que hoy veinte de junio del presente año dos mil ocho, se presentó ante este despacho el ciudadano J.C. RUJANO CASTILLLO (…) Que a las ocho y treinta y un de la noche del día catorce de junio del presente año, en la avenida Las Américas frente al Hipermercado Cosmo, jurisdicción de esta parroquia falleció el niño (identidad omitida por razones legales). (…) la causa de la muerte fue: Shock hipovolémico, Hemopiritoneo, traumatismo generalizado, Hecho Vial (…)”

  5. Informe médico (folio 288) donde se lee: “Quien suscribe Dr. J.V. especialidad en Medicina Interna-Medicina Crítica. Da constancia que el p.S.. D.O. se hospitalizo (sic) el día 16 de junio de 2008 por presentar la siguiente patología: 1. Politraumatizada: Hematoma muslo derecho y antebrazo izquierdo. 2. Contusión Pulmonar derecha. DESCRIPCIÓN: 3. Anemia aguda. 4 Diabetes Mellitas. 5. Distonia Neurovegetativa pos traumática: Bradicardio sinusual con bajo gasto cardiaco.”

  6. Acta (folio 152) de incautación de motocicleta placas AFH-820, marca zuzuuki, modelo DR 650, tipo enduro, color blanco y negro, asignada al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Policía del estado Mérida, unidad asignada con las siglas M-409, conducida por el funcionario G.J.R.P., fecha 08 de julio de 2008. Colección de copias de registro de novedades, en cuyo folio 162 se lee: “20:13, solicitante: A.Q.. Avenida Las Américas, frente al IVSS (Dos sujetos que robaron a una dama) al sitio Agente M.P. del GRIM informa que positivo, se detuvo a los sujetos con las evidencias trasladados a la DIGIPEM”.

  7. Acta de actuación fiscal mediante la cual la representante de la Fiscalía Décima (e) del Ministerio Público, remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Mérida un cd y “a los fines de que se practique EXPERTICIA DE CONTENIDO al mismo y en caso de poseer imágenes, que estas sean impresas por ante ese organismo policial y una vez practicada tal diligencia, remitir las resultas de las mismas a esta Unidad fiscal…” (folio 238).

  8. Historial laboral del funcionario acusado (folio 313 al 414), ciudadano G.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 17.456.741, adscrito a la Dirección General de la Policía del estado Mérida con el rango de Agente n° 238. Copia de credencial como funcionario policial (f. 392); copia de licencia de conducir vehículos de segundo grado (f. 393); Certificado de aprobación de Curso de TÉCNICAS POLICIALES PARA MOTORIZADOS (f. 395); Reconocimiento pro haber realizado el procedimiento policial más resaltante del mes (f. 397); copia de cédula de identidad (f. 399); Comunicaciones de felicitación por a la labor policial del acusado (f. 401-409).

  9. Constancia (folio 538 al 539) emanada del Jefe Regional de la Oficina de T.T. en la que hace constar que el ciudadano G.J.R.P. (…) registra en el Sistema Nacional de Conductores con licencia de 2do grado, de fecha 23 de marzo de 2007.

  10. Oficio (folio 563 al 567) DRH-400-006554, emanado de la Dirección General de la Policía del estado Mérida en la que informa al despacho fiscal el tiempo de servicio, cursos efectuados por el funcionario G.J.R.P. (…).

  11. Inspección del funcionario J.R. de fecha 15 de junio de 2008 en la que se lee: El lugar a inspeccionar resultó ser: “Una zona urbana, es una vía de velocidades en operación baja, con los sentidos de flujos aislados por medio de isla central de 0,60 metros de ancho con rebordes de brocales, en declive en línea recta. La orientación de la circulación en consideración a los hechos investigados es sentido Sur (S) – norte (N), es decir, circulación vehicular desde la intersección del Viaducto Sucre hacia la intersección con la avenida E.V.; su calzada está conformada por dos canales de circulación para este sentido, con longitudes de 4,30 metros para el canal izquierdo; 3,60 metros para el canal derecho, la vía posee brocal en el extremo izquierdo recubierto de pintura color blanco y medidas de 20 centímetros de alto por 17 de ancho, el brocal del extremo derecho está recubierto de pintura de color amarillo y sus dimensiones son similares a la anterior. A lo largo de la vía existe línea continua color amarillo que define el borde izquierdo de la calzada, líneas blancas discontinuas que demarcan y separan los canales de circulación , no hay zonas habilitadas para paso de peatones, el estado del tiempo oscuro, luz artificial, condiciones de la vía: Buen estado, mojada y asfaltada. La vía sujeta análisis no posee señalización de velocidad máxima, permitida, en tal sentido, se debe estimar la establecida en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente el cual en su artículo 254 establece: Las velocidades a que circulan los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales de tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente: 1) En carreteras: A) 70 kilómetros por hora durante el día. B) 50 kilómetros por hora durante la noche. 2) En zonas urbanas: A) 40 kilómetros por hora. B) 15 kilómetros por hora en intersecciones…” Estas características corresponden “A LA AVENIDA LAS AMÉRICAS, FRENTE AL SUPERMERCADO COSMO MÉRIDA (folio 8 y 97).”

  12. Acta de condiciones de seguridad del vehículo motocicleta placas AFH-820 donde destaca los siguientes datos “Luces delanteras… bien; Luces traseras… bien; Freno de pie… bien; Freno de mano… bien; Dirección…bien; Bocina o corneta…bien; Estado neumático delantero…bien; Estado neumático trasero…buen estado; Posee espejo retrovisor lado izquierdo…Defectuoso por impacto; Posee espejo retrovisor lado derecho…Defectuoso por impacto.” (folio 9).

  13. Croquis (folio 11) cuya simbología y medidas constan fijan las características de la vía.

  14. Acta de remoción de cadáver (folio 14 y vuelto) correspondiente al niño (identidad omitida) diligencia practicada por el funcionario J.R., el día sábado 14 de junio de 2008, a las 8:40 de la noche en avenida Las Américas, frente al supermercado COSMOS, Mérida, estado Mérida.

  15. Informe Psiquiátrico de la víctima D.O. (folio 139) donde se lee: “PERSONALIDAD Y HÁBITO PSICOBIOLÓGICOS: Tranquila, cariñosa, trabajadora, de buen carácter, generosa. En sus ratos libres compartía con su pequeño hijo. EXAMEN MENTAL: (…) Asiste a la entrevista una adulta joven de agradable aspecto en regulares condiciones generales. (…) Entra al consultorio en silla de ruedas, no deambula por dolor y limitación funcional. Esta consciente, vigil, lúcida, juicio y raciocinio adecuados. Inteligencia normal. Afecto francamente depresivo, llora conmovedoramente, expresa con genuina emoción lo siguiente: No es justo como murió mi hijo. Él venía tan veloz que mi hijo fue expelido al aire y cayó en el estacionamiento de Cosmos, en la entrada, tenía la esperanza de que no le hubiera pasado nada” (…) el resto de sus funciones mentales fueron normales.”

  16. Informe Psiquiátrico del acusado G.J.R.P., de fecha 17 de julio de 2008, suscrito por la Dra. V.R., psiquiatra forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas. Delegación Mérida (folio 433) donde se lee: PERSONALIDAD Y HÁBITOS PSICOBIOLÓGICOS: Tranquilo de buen carácter, asertivo, cariñoso, disciplinado. No ingiere licor. En sus ratos libres estudia. (…) EXAMEN MENTAL: (…) No se evidenciaron trastornos delirantes amnésicos, sensoperceptuales o cognitivos. Afecto triste, dijo con sinceridad: “esto ha sido muy fuerte, ha sido un trancazo de la vida muy duro ¿Quién tiene la intención de hacer algo así? Lamento profundamente lo del niño, no tengo hijos pero pienso en la mamá de ese niño y en el niño. El resto de sus funciones mentales fueron normales.”

  17. Inspección vehículo taxi (folio 245) “marca chevrolet, tipo sedán, modelo CORSA, color blanco, clase automóvil, placas FH851T, serial de carrocería (…) el cual al ser inspeccionado en sus partes externas se aprecia la carrocería en regular estado de uso y conservación, la pintura en regular estado de uso y conservación (…)”

  18. Autopsia del niño (identidad omitida) suscrita por la Dra. R.F., médico anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, en la que se lee: “Se evidenció traumatismo generalizado, caracterizado por:

  19. Escoriaciones lineales en la frente, mejilla derecha. Hipocondrio y todo el lado derecho del abdomen.

  20. En ambas rodillas, 1/3 proximal de la pierna y dorso del pie izquierdo.

  21. Herida contusa de 3 cm., en el área parietal izquierda, con lesión del cuero cabelludo.

  22. Herida contusa de 3 cm., en el área temporal izquierdo.

  23. Herida contusa de 3 cm en el área temporal izquierda.

  24. Dos heridas contusas una de 10 cm en el 1/3 distal lateral del muslo izquierdo y la otra de 6 cm en el 1/3 proximal de la pierna izquierda con lesión de la piel y los músculos de dicha área.

  25. Hematoma subgaleal temporo parietal bilateral.

  26. Fractura de los huesos temporales y parietales.

  27. Lesión cerebral con hemorragia subaracnoidea.

  28. Estallido del pulmón izquierdo.

  29. Estallido del hígado.

  30. Hemotórax de 1.500 cc izquierdo.

  31. Hemoperitoneo de 1.500 cc (…)

    CONCLUSIONES: Preescolar masculino de cinco años de edad, quien falleció por shock hipovolémico producido por estallido del pulmón izquierdo, hígado y lesiones encefálico, lo cual guarda relación directa con traumatismo toráxico abdominal aunado a traumatismo craneano severo por hecho vial.” (folio 251 y vto.).

  32. Reconocimiento medico-legal de la ciudadana D.O.d. fecha 10 de julio de 2008, suscrito por el Dr. A.B.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, en el que se lee: “Femenina de 27 años de edad, natural y procedente de la localidad, comerciante, refiere que “el día 14/06/08 en horas de la noche iba a cruzar la avenida Las Américas a la altura de las residencias Monseñor Chacón, fui arrollada por una moto conducida por un policía de la FAPEM y el policía se dio a la fuga en su moto, yo quedé en el pavimento tendida y mi hijo a larga distancia, en el estacionamiento del supermercado Cosmos. Ingresa al consultorio con ayuda de andadera. 2. Traumatismo toraco-abdominal cerrado. 3. Cicatrices antiguas verticales planas a nivel de ambos senos y en el contorno de ambas areolas, producto de heridas quirúrgicas que no guardan relación con el hecho actual. 4. Cicatrices antiguas irregulares, planas, blanquecinas, localizadas en la espalda, producto de lesiones escoriativas. 5. Contusión equimótica violácea de la cara antero interna del brazo derecho y contusiones equimóticas violáceas localizadas en la cara antero interna del antebrazo ipsilateral. 6. Contusiones equimóticas violáceas en la cara postero externa e interna del brazo izquierdo y vestigio escoriativa irregular localizado en el tercio medio de la cara posterior del mismo brazo. 7. Contusión equimótica violácea y cicatrices irregulares planas blanquecinas localizadas en el codo izquierdo, producto de lesiones escoriativas. 8. Cicatrices recientes, irregulares, planas, rosadas, localizadas en el dorso de las manos, producto de escoriaciones. 9. Aumento de volumen del glúteo derecho con hematoma local. 10. Contusión equimótica violácea amarillenta, amplia y hematoma, localizados en la cara postero interna y externa del muslo derecho con cicatriz rojiza plana, irregular, localizada en la porción media de la cara posterior del mismo muslo. 11. Contusión equimótica violácea localizada en la porción proximal con media de la cara postero externa del muslo izquierdo. 12. Cicatrices recientes, (…) planas, rojizas, localizadas en las rodillas producto de escoriaciones. 13. Contusión equimótica verdosa-violácea, amplia, localizada en la cara postero externa de la pierna derecha con vestigio escoriativo, cubierta con costra localizada en la porción media de la cara posterior de la misma pierna. 14. Contusión equimótica violácea localizada en la porción proximal de la cara externa de la pierna izquierda. 15. Contusiones equimóticas violáceas, localizadas en ambos pies a la altura de los tobillos. 16. Contusiones equimóticas violáceas irregulares a nivel de la región lumbo-sacra. 17. Marcha coja por dolor debido a las lesiones contusas en caderas y miembros inferiores. 18. En los estudios radiológicos de cráneo, columna cervical, tórax, pelvis no se aprecian lesiones óseas. En la de columna lumbo sacra impresiona pérdida de la continuidad en la quinta vértebra lumbar. 19. Presenta informe médico de fecha 05/07/08 a nombre de D.O. con firma de médico ilegible y sello, a nombre del Dr. A.O., ginecología y obstetricia, quien informa que la paciente consultó de emergencia por sangrado genital, se le realizó examen ginecológico donde se evidenció solución de continuidad perineal (cicatriz de epsiotomía) que ameritó la rafia con dos planos con Vycril 2-0 (herida de 6 cmde longitud) IDx. 19.1 Herida traumática en cicatriz de episotomía. 19.2 Pos operatorio de rafia. 20. Según revisión de la historia clínica del IAHULA 39.36.37 correspondiente a O.R.D.C., ingresó a dicho nosocomio el 15/06/2008 con los siguientes diagnósticos: 20.1 Politraumatismo generalizado. 20.2 Traumatismo toraco abdominal cerrado no complicado. 20.3 Traumatismo lumbar complicado con fractura de la 5ta vértebra lumbar. 20.4 Hematoma en muslo derecho. 22 Presenta informe médico de fecha 16/06/08, del Instituto Corazón y Vasos, con firma del médico ilegible, MSAS 26.349, CM 1635, CIVN°5.596.626, suscrito por el Dr. J.V., internista-intensivista, anombre de D.O., hospitalizada el 16/06/08, por presentar la siguiente patología: politraumatizada, anemia aguda, hemorragia ginecológica y trauma abdomino-pélvico. CONCLUSIONES: Sobre la base de los datos recabados del ahistoria clínica del IAHULA, informes médicos presentados y reconocimiento médico legal puedo informar que la ciudadana D.C.O.R., sufrió lesiones de naturaleza contusas que ameritaron asistencia médica especializada y hospitalización pública y privada, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso treinta y cinco (35) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole totalmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales.” (f. 252 y vto.)

  33. Reconocimiento medico-legal de la ciudadana D.O., de fecha 22 de julio de 2008, suscrito por el Dr. A.P., (folio 436) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, practicado a la ciudadana D.O., en el que se lee: “AMPLIACIÓN: 1. Deambula ayudada con aparato ortopédico (andadera). 2. Peso: 59,50 kg. Talla: (Estatura) 1:53 mts. 3. Según informe a nombre de D.C.O., 27 años, de fecha 14 de julio de 2008, emitido por la Dra. E.A., médico radiologo, MSAS 4363 y la Dra. J.R.P. MSAS 60410, concluyen con el siguiente diagnóstico: 3.1. Deshidratación discal L4- L5 y L5-S1. 3.2. Rectificación del borde posterior de L3-L4 y profusión concéntrica de L4-L5 y central L5-S1. 3.3. Hipertrofia y sinovitis afectaría que condicionan estenosis foraminal bilateral como descrita. 3.4. Edema de los tejidos blandos. 4. Según informe de tomografía computarizada de columna lumbo-sacra de fecha 14 de julio de 2008, emitido por el Dr. G.R., médico radiologo. MSAS 52305, concluye con el siguiente diagnóstico: 4.1. Disformismo de arcos posteriores de L5. 4.2. Solución de continuidad a nivel de lámina derecha de S1, involucrando cuerpo del sacro del lado izquierdo, sugestivo de fractura no desplazada en posible relación a antecedente traumático. 4.3. Profusión foraminal izquierda en L3-L4 y L4-L5. Conclusiones: Lesionada que fue valorada en esta Institución el día 04/07/08, con el n° de expediente 9700-154-1949. se anexa fotocopia del informe anterior, asi mismo se extiende el periodo de curación a sesenta y cinco (65) días, debido a las lesiones presentadas a nivel de la columna lumbo sacra, las cuales ameritan asistencia médica especializada.” (f. 436)

  34. Experticia de Luminol de fecha 09 de julio de 2008, realizada por los funcionarios SOLEYMA GUERRERO. NILIAM RAMÍREZ Y J.C.R., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, al vehículo motocicleta marca zuzuuki, modelo DR-650, tipo enduro, color blanco y negro, uso oficial placas AFH-820 (folios 277-279; 280, 282 y vuelto) en la que se concluye: “.- Las costras de color pardo rojizas, colectadas en la distribución espacial que funge como medio de ventilación del motor lado derecho y en la parte lateral derecho del cojín, descrito en el presente informe pericial, son de naturaleza hemática, de origen humano y corresponden al grupo sanguíneo “O”. 2.- Al ensayo de Luminol, realizado al vehículo en estudio, se determinó la POSITIVIDAD DE LA REACCIÓN, en las siguientes áreas: A.- Reacción de luminiscencia con mecanismo de formación por salpicadura en la parte lateral derecha donde se observa el escudo y logo alusivo a “POLICÍA ESTADO MÉRIDA”.- B.- Reacción de luminiscencia con mecanismo de formación por escurrimiento en la distribución espacial que funge como medio de ventilación del motor lado derecho. C.- Reacción de luminiscencia con mecanismo de formación por escurrimiento en la parte superior del asiento del lado derecho.- D.- Reacción de luminiscencia con mecanismo de formación por escurrimiento en la pieza que sirve como protector externo del tubo de escape parte inferior, del lado derecho.- E.- Reacción de luminiscencia con mecanismo de formación por escurrimiento en el guardafango del caucho, lado derecho, cerca de la luz trasera. F.- Reacción de luminiscencia con mecanismo de formación por salpicadura en el guardamano de color blanco que funde como protector del freno, del lado derecho.- G.- Reacción de luminiscencia en el foco delantero, con mecanismo de formación por salpicadura.- H.- Reacción de luminiscencia con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, en la parte lateral izquierda del asiento adyacente a donde se lee: “M-409”.- I.- Reacción de luminiscencia con mecanismo de formación por salpicadura, en la parte lateral derecha del cojín.-“

  35. Informe de Tránsito (folios 481 al 530) que contiene: 1. Levantamiento planimétrico y estudio de circulación vial. 2. Inspección general sobre el vehículo motocicleta marca zuzuuki, modelo DR-650, tipo enduro, color blanco y negro, uso oficial placas AFH-820. 3. Inspección general sobre el vehículo tipo sedan, marca chevrolet, modelo corsa, placas FH-651T. 4. Estudio de velocidad estimado en relación al punto de impacto y posición final del cadáver y posición de descripción de la ubicación de la moto involucrada en el hecho de tránsito. 5. Estado de funcionamiento de la motocicleta marca zuzuuki, modelo DR-650, tipo enduro, color blanco y negro, uso oficial placas AFH-820, con los siguientes resultados: 1) la avenida las Américas en su pista sur a la altura del supermercado Cosmos y las Residencias Monseñor Chacón, es una vía de velocidades en operación baja… La vía en análisis no posee señalización de velocidad máxima permitida, en tal sentido se debe estimar la establecida en el reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, el cual en su artículo 254 establece: “Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales de tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente: 1) En carreteras: a) 70 kilómetros por hora durante el día. b) 50 kilómetros por hora durante la noche. 2) En zonas urbanas: a) 40 kilómetros por hora. b) 15 kilómetros por hora en intersecciones…”; 2) y 5) el vehículo motocicleta marca zuzuuki, modelo DR-650, tipo enduro, color blanco y negro, uso oficial placas AFH-820 “…Panel de tablero: VIDRIO PROTECTOR DE TACÓMETRO ROTO… BASE DEL ÓPTICO REFLECTIVO DER DOBLADO EN SU PARTE MEDIA HACIA ARRIBA. LUCES: LUCES DIRECCIONALES DELANTERAS: IZQUIERDA DOBLADA EN SU SOPORTE BASE HACIA ATRÁS/ MICA PARTIDA/ BOMBILLO EN SU SOPORTE/TUNGSTENO DAÑADO. DERECHA DOBLADO SU SOPORTE DE BASE HACIA ARRIBA/ MICA DAÑADA TOTALMENTE/ BOMBILLO PARTIDO/ FILAMENTOS DOBLADOS/ TUNGSTENO DAÑADO. FRENOS DELANTERO Y TRASERO EN BUEN ESTADO. PALANCA DE CAMBIO BUEN ESTADO. PALANCA DE FRENO TRASERO BUEN ESTADO. PROTECTOR DE MANO DERECHA: HENDIDURAS…”; 3) Inspección sobre el vehículo tipo sedan, marca chevrolet, modelo corsa, placas FH-651T, donde se destaca que el mismo se halla en buen estado en su inspección; 4) Estudio de velocidad estimado el cual concluye: Tiempo requerido por mujer y niño para alcanzar el sendero peatonal en base al área inspeccionada en la presente averiguación: Mujer 10,7 segundos; Niño 18,75 segundos. Tiempo transcurrido desde la salida del peatón en la esquina de la calle 1 de la urbanización Monseñor Chacón cruce con avenida Las Américas hasta la zona de posible conflicto: Mujer 6,7 segundos; niño 11,7 segundos. Cálculo de velocidad de impacto de la moto y velocidad de proyección del niño fallecido: 83,65 km/h. Distancia estimada en que la unidad moto debió detenerse después del atropello: 37,oo metros. Consideraciones importantes: 1. Como causa mediata del accidente: El sendero peatonal ubicado en la avenida Las Américas esquina de la calle 1 de la urbanización Monseñor Chacón, adyacente al Supermercado Cosmos, es inapropiado como paso peatonal, su diseño, construcción y posterior uso por los peatones genera riesgo latente. 2. Como causa inmediata del accidente: La acción de velocidad excesiva e inadecuada, aunado al adelantamiento en forma antirreglamentaria del motociclista, generó la cadena de eventos lamentables que culminó con el saldo de víctimas conocidas. 3. La deficiencia en la percepción por tres factores importantes como son, la nocturnidad, las dimensiones del vehículo precedente (taxi) … y la estatura baja de los peatones, confluyó orquestadamente a propiciar el hecho. 4. Los daños en la referida moto, apreciados en la inspección dejan claro el impacto de la referida unidad con el cuerpo del niño (ver daños en luz direccional derecha, protector de radiador de aceite y el mismo daño al serpentín). 5. Las extremidades inferiores derecha del motociclista ayudaron en el empuje al niño. 6. La llave o swichet de la moto está doblada en el punto exterior del sistema de encendido; el brazo o extremidad superior del niño debió halarla por la cinta sujetadora color vinotinto (alusivo a digitel). CÓMO OCURRIÓ EL ACCIDENTE: Partiendo de las premisas descritas anteriormente, así como de los datos obtenidos en la observación técnica efectuada, Inspección de Vehículos, área donde ocurrió el hecho y la lectura de las entrevistas, considero que el accidente debió ocurrir de la siguiente manera: La ciudadana D.C.O.R., tomó a su hijo (identidad omitida) comenzó a realizar la acción de paso diagonal desde la esquina sur de la avenida Las Américas cruce con calle 1 de la urbanización Monseñor Chacón, hacia el sendero peatonal ubicado en la isla de las Américas, estando consciente de la distancia alejada del taxi para el paso sin riesgo, fue sorprendida cuando la moto en velocidad y adelantamiento antirreglamentario rebasó por la derecha al taxi, produciéndose el hecho lamentable.” (Subrayado del Tribunal)

  36. Planimetría contentiva de plano elaborado con su simbología y datos específicos en la avenida Las Américas c/c 1 de la urbanización Monseñor Chacón suscrito por el planimetrista: R.A.A.C. (folio 532).

  37. Planimetría (folio 533) contentivo de plano elaborado con su simbología y datos específicos en la avenida Las Américas c/c 1 de la urbanización Monseñor Chacón suscrito por el planimetrista: R.A.A.C. (folio 533).

  38. Acta policial de fecha 14-06-2008, de aclaratoria de remoción de cadáver suscrita por el funcionario J.R.; adscrito a la Dirección de T.T.M., donde se lee: “…habiendo resultado negativas todas las diligencias para que compareciera el médico forense más cercano conforme a la Ley, y por razones de fuerza mayor, y la urgencia del caso este Comisionado resolvió y ordenó que se procediera a realizarse un reconocimiento práctico y levantamiento del cadáver en presencia de testigos para realizar su traslado a la morgue del Hospital Universitario de Los Andes [del cadáver del niño cuya identidad se omite]…” (folio 559 al 560)

  39. Inspección judicial realizada por el Juzgado Cuarto Mixto de Juicio en fecha 31 de julio de 2009, en la avenida Las Américas con calle 1 de la urbanización Monseñor Chacón, Mérida estado Mérida, donde se lee:

    En el día de hoy treinta y uno de julio de dos mil nueve, siendo las siete y cincuenta y cinco minutos de la noche, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 04, integrado por el Juez Abg. J.G.V., Escabinos Titular Nº 01 ciudadana K.T.B.M., Escabino Titular Nº 02 O.M.M. y Escabino Suplente ciudadano J.F.G., la secretaria Abg. J.D.B. y los alguaciles G.G., J.P., Alì Díaz y W.D., en la Avenida Las Ameritas, en frente del Supermercado “Cosmos”, a los fines de realizar inspección judicial en el lugar de los hechos en la causa seguida en contra del ciudadano G.J.R.P., por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple a titulo de Dolo eventual y Lesiones Culposas. Se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes: el acusado G.J.R.P., los defensores privados Abg. J.M. y Abg. O.A., los Fiscales Cuartos del Ministerio Público Abg D.V. y Abg. I.T., la Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia Nacional Abg. Glauvy Mancilla y las víctimas por extensión O.R.D.C. y Rujano C.J.C., el testigo ciudadano R.A.E.B. acompañado de los funcionarios encargados de su c.S. mayor de Tercera Q.M.E.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.792.462 y el Sargento Mayor de Primera Riveros Abreu D.E., titular de la cédula de identidad Nº 11.317.541 y el Sargento Segundo A.V.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 19.206.530, el Comisario de T.T.R.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.606.233, el Cabo Primero de T.T.E.A.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.193.775, la Vigilante de T.T.R.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.920.636, el funcionario del CICPC Valero F.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 13.803.19 . Seguidamente, el ciudadano Juez procedió hacer una explicación a las partes presentes, de la importancia, significación y alcance del presente acto, así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del mismo, que se desarrollará en forma Pública y oral, advirtió a las partes y el público del comportamiento durante el acto, a los abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informó a los presentes que de conformidad con el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en relación del registro de lo acontecido en el acto, se dejará constancia de lo solicitado, sólo en acta levantada por la ciudadana secretaria. Se procede a tomar juramentación al Funcionario de Transito y al funcionario del CICPC actuantes como expertos en este acto, jurando los mismos cumplir fielmente con la misión que les ha sido encomendada. Seguidamente el Tribunal le pregunta al testigo ¿En que parte visualizo al conductor de la moto por primera vez? El testigo señaló el lugar y caminó unos pasos señalando también cual fue el lugar donde el motorizado lo pasó (se marcó en el pavimento), mas adelante se marcó el punto de impacto señalado por el testigo, así como también el punto donde quedó estacionado el vehículo del testigo, después del impacto. El testigo manifestó que al ver el impacto detuvo inmediatamente su vehículo, también señaló el punto exacto donde quedó tirada en el pavimento la víctima atropellada, D.O.. Así como también el lugar donde quedó el cuerpo del niño. Se usó un muñeco para ejemplificar el cuerpo del niño. El testigo manifestó: “No me dejaron mover el carro y unas personas me señalaron como el culpable del accidente, luego una persona se me acercó y me dijo que la moto estaba parada más arriba botando aceite y llena de sangre”. Se fijó el sitio donde estaba parada la moto, como el punto ubicado en la Avenida Las Américas, canal de subida, en frente de la Residencia Independencia, un lugar donde la acerca está interrumpida, al lado de una cacha de futbol del Complejo Deportivo Las Américas. Se fijó este último punto descrito fotográficamente y se midió con un odómetro y con un metro digital con láser marca Bosh, arrojando las siguientes medidas: 1.-De la cerca hasta el punto marcado como el sitio donde se detuvo la moto: 1mts con 37 cm. 2.- Desde el punto donde se detuvo la moto hasta el poste de luz más próximo, en el sentido de ascenso: 12 mts con 99 cm. Desde el punto final de ubicación de la moto hasta el punto de impacto señalado por el testigo: 198 mts con 3 cm. 3.-Desde el punto de impacto hasta el punto donde el testigo manifestó haber visto por primera vez al motorizado: 21 mts con 26 cm. 4.- Tomando en cuenta el ancho del vehículo del testigo, el cual consta en la inspección inserta al folio 245 y vuelto de la causa, se marcó en el pavimento la ubicación del mismo, midiéndose la distancia desde la calzada hasta donde comienza la ubicación del vehículo: 1 mts con 90 cm. Seguidamente el funcionario de transito describió como encontró el sitio y cuales eran las condiciones del mismo al momento de realizar su inspección anterior, resaltando que para ese momento no había rayado en el asfalto y la capa asfáltica era más irregular ya que se habían hecho refracciones por partes, encontrándose para ese momento una superficie rugosa hasta la mitad de la calle lateral, el la vía de ascenso. Se deja constancia de la existencia de postes de alumbrado público. Seguidamente el tribunal otorgó el derecho de palabra a la víctima D.O., quien expuso su versión de los hechos, dejándose constancia que señaló como punto de impacto el ubicado encima del actual rayado para paso peatonal, en la intercepción tipo T. Explicó que ella caminó hacia el paso peatonal e indicó el lugar donde ella quedó tendida en el piso. Luego intentó pararse para buscar ala niño, manifestó que desde ese sitio podía visualizar el lugar donde estaba tirado el niño. Se tomaron medidas nuevamente arrojando los siguientes resultados: 1.-Desde el punto de impacto hasta el borde de la acera donde la víctima indicó que estaba parada con su hijo, antes de cruzar: 9 mts con 82 cm. 2.- Posición donde la víctima quedó tendida hasta la posición final del cuerpo del niño: 21 mts con 65 cm. 3.- Posición del niño hasta el punto de impacto indicado por la víctima: 20 mts con 50 cm. 3.- Desde el punto de impacto hasta la posición final del niño según el testigo: 16 mts con 27 cm. 4.- Desde el punto de impacto indicado por la víctima hasta la ubicación del parachoque del vehículo del testigo: 16 mts con 70 cm. 5..- Desde el punto de impacto indiciado por la víctima hasta la posición inicial de la víctima sobre la acerca: 6 mts con 54 cm. 6.- Desde el punto de impacto indicado por la víctima hasta el lugar donde la misma toma la decisión de empezar a cruzar la avenida: 3 mts con 79 cm. 7.- Desde el p0unto de posición inicial de la víctima hasta el sendero peatonal de la isla: 16 mts con 79 cm. 8.- Desde el lugar donde la víctima decide cruzar la avenida hasta el sendero peatonal: 14 mts con 20 cm. 9.- Desde el punto de impacto indiciado por la víctima hasta el punto de detención del vehículo del testigo: 4 mts con 62 cm. 10.- Desde el punto de impacto indicado por la víctima hasta el punto de impacto indicado por el testigo: 4 mts con 8 cm. 11.- Desde el punto de impacto indicado por el testigo hasta el rayado de paso peatonal más cercano (descendente): 114 mts con 05 cm. 12.- Desde el punto de impacto indicado por la víctima hasta el poste de alumbrado publico que está en el medio del sendero peatonal en la isla (frente a la posición final de la víctima: 12 mts con 99 cm. 13.- Desde el punto de impacto indiciado por la víctima hasta el poste de alumbrado publico más cercano del lado de abajo: 21 mts con 47 cm. 14.- Desde el punto impacto indicado por el testigo hasta el poste de alumbrado público más cercano del lado de debajo de la Avenida: 21 mts con 47 cm. Desde el punto de impacto indiciado por el testigo hasta el poste de alumbrado publico más cercano del lado de debajo de la Avenida: 26 mts con 41 cm. Seguidamente el funcionario de transito manifestó que no recuerda que dicho paso peatonal existiera al momento de la inspección realizada por él anteriormente, sin embargo existen fotografías tomadas al momento de realizar dicha inspección y que pueden ser revisadas para aclarar ese punto. En la planimetría levantada no se observa dicho paso peatonal. En este estado, la víctima manifestó que no se trasladó hasta dicho paso peatonal el día del hecho porque su hijo era muy gordito y le costaba caminar. El funcionario de Transito deja constancia que la estructura vial se corresponde con la existente para el momento de la realización de la inspección. El Tribunal deja constancia que paralelo al rayado de cebra en al isla se observa un cubrimiento de cemento (a la altura de los andenes nortes del terminal de Pasajeros J.A.P.), que permite el paso peatonal hacía el otro lado de la Avenida, el cual mide 10 mts con 15 cm de largo y 3 mts con 66 cm de ancho. No se observan arbustos en el gramado que conforma el resto de la isla y que esta encerrada con guayas metálicas que impiden paso peatonal por dicha zona verde. Se deja constancia de la existencia de un sendero peatonal en la isla (frente al punto de posición final de la víctima, descrito por ella, que obliga a los peatones a realizar el paso de la vía de manera diagonal. Dicho paso peatonal es de tierra, es decir, no está encementado y tiene arbustos y follaje ligero en ambos alrededores, en cuyo centro se ubica un poste de alumbrado público bifocal de los cuales actualmente funciona una sola lámpara amarilla, cuya medida es 4 mts con 22 cm de largo y 3 mts con 71 cm de ancho. El sendero está ubicado perpendicularmente a la entrada y salida del supermercado COSMOS y por el otro lado frente a la entrada y salida de la estación de servicios Lago América. Se deja constancia que el Tribunal evacuó, con el auxilio de los expertos previamente juramentados, todos los particulares solicitados por las partes y aquellos ordenados de oficio. El Tribunal se retira a su sede natural. Terminó siendo las once horas de la noche, se leyó y conformes firman.” (folios 1255-1259).

    III

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final señaló: “Determinamos hechos que permiten establecer la culpabilidad de G.R.. Quedó probado el homicidio intencional (dolo eventual). El 14 de junio de 2008, a las 8:15 de la noche aproximadamente, la ciudadana D.O. en compañía de su hijo (identidad omitida) se trasladaba en la avenida Las Américas, al caminar el sendero para cruzar la avenida Las Américas hacia el sendero de la bomba 24 horas, fue atropellada de manera intempestiva por el acusado, en una moto suzuki, DR 650, del grupo GRIM de la Policía del estado Mérida. Este hecho sorpresivo lo fue también para las víctimas. Motivo: exceso de velocidad que llevaba el acusado y también la circunstancia específica de que estaba preparado para conducir esta motocicleta, el ciudadano al no ser absolutamente precavido, tuvo la voluntad de cometer el delito, al acelerar el vehículo.

    El taxista se detuvo en virtud del impacto que causó la moto. El sujeto sabía que se podía presentar esa circunstancia: estaba en la intersección de un supermercado, cualquier persona hubiera resultada arrollado. Según el reglamento de la Ley de Tránsito cualquier persona que conduce un vehículo automotor debe hacerlo a 15 kilómetros por hora en ese lugar. De haberlo cumplido no hubiera producido ese resultado. Al niño no le dio tiempo de salvarse por el exceso de velocidad de la moto. Además el acusado pasó al taxista por el hombrillo y no por la calzada. Él no sabía lo que iba a hacer, pero lo pensó y actuó y ese fue el resultado.

    Para algunos tesistas el dolo eventual se da cuando el conductor va a exceso de velocidad y se produce un resultado que no evita, con indiferencia. Se probó la comisión del delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual en perjuicio del niño y lesiones graves intencionales a titulo de dolo eventual en perjuicio de la ciudadana D.C.O.R., contemplados en los artículos 405, 61 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 414 y 61 del Código Penal respectivamente.

    Por su parte, la defensa manifestó:

    Lamentable la pérdida de una vida humana, más si es un niño. El Ministerio Público pidió condena por haber conducido a exceso de velocidad. Si eso es así, cada vez –por aplicación del principio de igualdad- que alguien conduzca a exceso de velocidad y produzca la muerte de alguien, lo deberían acusar por dolo eventual. Pero es sabido que la misma Fiscalía en otro caso idéntico al presente acusó por homicidio culposo como debió aquí y no lo hizo en todo caso, como puso hacerlo, pero no lo hizo así.

    El dolo eventual no está establecido en la legislación penal venezolana.

    La víctima contribuyó al hecho, los peatones también son destinatarios de las leyes de tránsito (vid artículos 1.189 Código Civil; 291, 292, 295 y 307 del Reglamento de la Ley de Tránsito; 7 La costumbre contra legem no relaja la observancia de la Ley.

    Mi defendido no podía prever que la víctima iba a pasar en forma perpendicular, menos cuando no estaba marcado el paso de peatones.

    Las experticias de los médicos particulares no pueden ser valoradas, no tienen valor alguno, no fueron juramentados por ningún tribunal.

    La psiquiatra dijo que mi defendido no tuvo la intención de cometer el hecho. Mi defendido no pudo controlar el cloche y por eso no se detuvo de inmediato.

    IV

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Al analizar en forma particular el contenido de las pruebas realizadas en juicio -conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- se observa:

    1) Respecto a la declaración de la ciudadana D.C.O.R. (víctima) el tribunal analizar la misma y observa que a pesar del grado de afectación emocional presente en su declaración, como es comprensible (dada la gravedad de los hechos y sus consecuencias) en su declaración la víctima proporciona un relato que suministra una versión de cómo ocurrieron los hechos. Al efecto indicó en síntesis que: “El día 14 de junio yo estaba en la avenida Las Américas en la esquina de las residencias Monseñor Chacón, iba con mi hijo (identidad que se omite) de cinco años de edad, en el momento me dirigía hacia la panadería Los Carballos, en ese momento cuando decido cruzar ya era de noche, me guié por las luces de los carros para cruzar. Decidí cruzar, apenar recuerdo haber dado dos pasos y sentí un impacto, no vi al motorizado, ni carro pasante. Tengo recuerdos muy vagos. En el instante quedé inconsciente por poco tiempo. Cuando abrí los ojos vi mucha gente, pregunté por mi hijo y pedía auxilio y que me rescataran a mi hijo. Estuve como 10 minutos tendida en el suelo, el niño quedó al otro lado por la entrada vehicular de cosmos. No supe quien me había arrollado (….) Yo estaba en la avenida Las Américas en el canal subiendo, en el perrero. Yo vivo más arriba, era sábado en la noche, iba a comprar unos víveres. Yo llevaba tomado al niño de del lado derecho, las luces de los vehículos se veían a gran distancia, no vi las luces de la moto, vi las luces de los carros cerca del Colegio F.R.V., como a 3 o 4 cuadras de distancia. No había mucho tráfico. Yo tenía rato esperando que pasaran los carros y porque el bebé da pasos pequeños y yo soy derecha (mi mayor fuerza la tengo en la mano derecha). Era seguro cruzar por donde yo iba porque ahí hay un pedacito en la isla sin cadena, que sirve de paso peatonal, no hay rayado (ahora sí hay), la pasarela está como a cuatro cuadras. Yo vivo en esa zona desde hace 25 años. Del lugar del golpe a la entrada de Cosmos hay cinco (5) metros aproximadamente, no tengo problemas visuales. Yo sufrí lesiones en la pierna derecha, zona vaginal y anal, estuve un mes en silla de rueda y el segundo mes en andadera, y cuatro meses en rehabilitación. Está de más decirlo pero como madre quedé desmoronada. Mi bebé lo era todo. Me siento afectada cuando escucho una moto. No puedo ver a un funcionario de la policía. En ningún momento los funcio0narios policiales me prestaron ayuda. Yo vi el carro de una persona que no se quien era, no vi ningún funcionario; en el hospital me sentía muy mal, a cada rato me preguntaban mis datos, al otro día supe que era un policía vial, en mi vida nunca había visto al imputado.” Tal declaración es acorde con el dicho de los testigos presenciales R.B. y D.C.S. en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho, esto es: el 14-06-2008, aproximadamente a las 8:15 horas de la noche en la avenida Las Américas en la calle de acceso a las residencias Monseñor Chacón y Supermercado Cosmos, en la ciudad de Mérida, estado Mérida; modo: arrollamiento de dos personas (una dama: la declarante y su menor hijo) causadas por el acusado de autos quien circulaba por la vía, conduciendo una moto adscrita a la Policía del estado Mérida, y quien adelantó por la parte derecha al vehículo taxi en el que se desplazaban subiendo, por el canal lento de la referida avenida, los mencionados testigos presenciales. Así se declara.

    2) Declaración del ciudadano J.C.R.C. (víctima por extensión), este testigo aunque no observó directamente los hechos al momento de producirse éstos, sí expresó un conocimiento referencial de los hechos: arrollamiento de su hijo y la madre del mismo, ocurrido el 14 de junio de 2008, en horas de la noche en la avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, con saldo de lesiones para la dama adulta y el fallecimiento del infante. Hecho causado -según indicó el declarante- por un funcionario del grupo GRIM de la Policía del estado Mérida, según le informó el funcionario “de apellido Zambrano, quien me dijo que era el jefe del grupo (…) Afuera Zambrano me informa que se acaba de enterar que era un funcionario del grupo que él dirige” Al adminicular su dicho con la declaración del Inspector de la Policía del Estado Mérida ÄNGEL ZAMBRANO, quien a su vez era el Jefe del Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) halla el Tribunal conformidad en cuanto al señalamiento del autor del hecho, pues dicho funcionario en el debate de juicio como se analizará infra, identificó al funcionario involucrado en el hecho, como G.J.R.P., lo que da credibilidad al dicho referencial en examen. Finalmente, manifestó el declarante que la ciudadana D.O. le comunicó que “el funcionario luego de cometer el hecho se dio a la fuga” Dijo también haber observado el vehículo involucrado en el hecho, al expresar: “Yo vi la moto zuzuuki, color blanco, placas AFH-820, en su parte derecha, la manilla del freno estaba partida, la moto permaneció como de 20 a 25 minutos en la grúa en el hospital.” Descripción que coincide con: la declaración del funcionario de T.t. J.E.R. quien efectuó el levantamiento del hecho vial y la inspección de la moto (folios 9); declaración del funcionario de T.t. en el estado M.O.A.S.S. (auxiliar del levantamiento del hecho vial); acta de incautación de la evidencia (moto), realizada por el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la sede del Grupo GRIM, actuación constante en la prueba documental que obra al folio 152; experticia practicada a la referida moto por el funcionarios R.A.A.C., adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre con sede en el estado Mérida (vid documental n° 20), elementos que permiten a este juzgador, establecer que el vehículo involucrado en el hecho, es una motocicleta de alta cilindrada, con las características ya indicadas, de uso público, asignada al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del estado Mérida para el momento del hecho y que era conducida por el efectivo policial, agente G.J.R.P., integrante del referido grupo policial. Así se declara.

    3) En cuanto a la declaración del Doctor L.C.S.M., médico psiquiatra, quien manifestó: “Vi a la víctima, la cual vi en el Instituto de Corazón y Vasos. La paciente estaba en depresión debido a que su hijo había muerto. Le indiqué tratamiento antidepresivo, nunca fue mi paciente. Ella presentó una hipertimia displacentera (trastorno emotivo) Ese fue todo el contacto que tuve con ella.” Su testimonio guarda relación con lo indicado por la psiquiatra forense Dra. V.R., quien efectuó reconocimiento psiquiátrico a la ciudadana D.C.O.R., al expresar en su informe que la referida ciudadana “tenía el afecto conmovido (depresivo). En la valoración del dicho primero mencionado tiene en cuenta el tribunal que la fecha de la valoración efectuada por el Dr. S.M. es posterior al hecho objeto del debate, lo que permite colegir que la depresión observada en la paciente (víctima) guarda relación directa con la pérdida de su menor hijo en el hecho vial, en que la misma también resultó lesionada. Así se declara.

    4) En cuanto a la declaración del Doctor A.P., médico anatomopatólogo, quien manifestó: “El 15 de junio de 2008, practiqué la autopsia al niño (identidad omitida) de cinco años de edad, medía un metro diez centímetros de estatura (autopsia que obra a los folios 251 y 252). En la inspección externa del cuerpo vi excoriaciones lineales a nivel de la frente y mejilla derecha y el hipocondrio derecho, y excoriaciones en la parte derecha del abdomen, dos heridas contusas de tres (03) centímetros cada una a nivel parietal y temporal. Causa de la muerte: shock hipovolémico por hemorragia interna masiva. Todas las lesiones estaban hacia el lado derecho y algunas hacia el lado izquierdo. Se trata de lesiones típicas por hechos viales. Cuando ocurre un arrollamiento se verifican tres fases: 1. Choque (impacto primario: donde se producen lesiones, hematomas o fracturas en las extremidades inferiores y un impacto secundario donde se produjeron las lesiones en el abdomen, tórax y cabeza) 2. Caída, se produce por la perdida del centro de gravedad del cuerpo de la víctima. 3. Arrastre. Las lesiones tienen que ver con la velocidad del vehículo, pues a mayor velocidad, mayor impacto, en el caso particular por las lesiones que presentó el cadáver, el vehículo tuvo que haber ido a una velocidad mayor a cincuenta (50) kilómetros por hora. El niño tardó en morir aproximadamente veinte minutos, tiempo en el cual experimentó sufrimiento”, acoge el Tribunal la misma, así como la documental n° 16: Autopsia (folio 251), en virtud de provenir de un experto calificado en el área de anatomía patológica; con experiencia en su profesión y en virtud, de haber explicado suficientemente la metodología empleada en la autopsia practicada al cadáver de la víctima niño (cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De tal autopsia y consiguiente declaración del experto –en el debate- surge que la víctima murió a consecuencia de “shock hipovolémico producido por estallido del pulmón izquierdo, hígado y lesiones encefálico, lo cual guarda relación directa con traumatismo toráxico abdominal aunado a traumatismo craneano severo por hecho vial.” La declaración del experto se adminicula y resulta congruente con el contenido del Acta de Nacimiento (documental n° 1, folio 217) en cuanto a la identidad de la víctima, y Acta de Defunción constante en autos (documental n° 2, folio 218) en donde se refleja los hallazgos observados en el cadáver de la víctima, sobremanera en lo que a continuación se cita: “Que a las ocho y treinta y un [minutos] de la noche del día catorce de junio del presente año [2008] en la Avenida Las Américas, frente al Hipermercado Cosmo, jurisdicción de esta parroquia falleció el niño [identidad omitida por razones legales] (…) la causa de la muerte fue: “Shock hipovolémico, Hemopiritoneo, Traumatismo generalizado, Hecho vial.” (….)”. Ello contribuye a probar fehacientemente la causa y circunstancias de la muerte de la víctima, lo cual es congruente con la tesis de lesiones en el curso de un hecho vial. Y así se declara.

    5) En cuanto a la declaración del Doctor A.P.M., médico forense, quien manifestó: “Realicé el informe médico del ciudadano REINOZA JOSUÉ (folio 435 y 436), ratifico todos los informes practicados. Él me manifestó que lo habían intervenido porque arrolló sin culpa a dos personas. Presentó herida quirúrgica en la mano izquierda, de cuarenta y cinco (35) días de curación.” El Tribunal acoge dicha declaración por ser conteste con el hecho de que el acusador sufrió una lesión en la mano izquierda, consecuencia del arrollamiento causado con la motocicleta que éste conducía para la noche del 14 de junio de 2008.

    El segundo reconocimiento lo realicé a la ciudadana D.O., ella llevó un informe médico que indicaba la existencia de una lesión en la columna lumbo-sacra, con un período de curación de sesenta y cinco (65) días. Ella refirió la causa: un hecho vial. La misma presentó lesiones graves.

    El Tribunal acoge el mismo, por provenir de un experto el área de medicina forense, con experiencia en su oficio, que además explicó la metodología empleada en el reconocimiento practicado y sus antecedentes, constituido por la revisión de la historia clínica de la paciente en el IAHULA, los informes médicos por ella presentados, así como la directa valoración de la señalada víctima, para concluir que la víctima sufrió lesiones en diversas partes de su humanidad con una data de curación de sesenta y cinco (65) días. Este informe lo aprecia el Tribunal en concatenación con el dicho e informes médicos rendidos y suscritos por los médicos J.A.V., donde se indica que la víctima presentó: “1. Politraumatizada: Hematoma muslo derecho y antebrazo izquierdo. 2. Contusión Pulmonar derecha. DESCRIPCIÓN: 3. Anemia aguda. 4 Diabetes Mellitas. 5. Distonia Neurovegetativa pos traumática: Bradicardio sinusual con bajo gasto cardiaco.”(Documental n° 3, folio 288); A.B.R. (forense que practicó el primer reconocimiento médico legal a la prenombrada víctima. Vid documental n° 17, folio 252 y vto.), donde se lee: “2. Traumatismo toraco-abdominal cerrado. 3. Cicatrices antiguas verticales planas a nivel de ambos senos y en el contorno de ambas areolas, producto de heridas quirúrgicas que no guardan relación con el hecho actual. 4. Cicatrices antiguas irregulares, planas, blanquecinas, localizadas en la espalda, producto de lesiones escoriativas. 5. Contusión equimótica violácea de la cara antero interna del brazo derecho y contusiones equimóticas violáceas localizadas en la cara antero interna del antebrazo ipsilateral. 6. Contusiones equimóticas violáceas en la cara postero externa e interna del brazo izquierdo y vestigio escoriativa irregular localizado en el tercio medio de la cara posterior del mismo brazo. 7. Contusión equimótica violácea y cicatrices irregulares planas blanquecinas localizadas en el codo izquierdo, producto de lesiones escoriativas. 8. Cicatrices recientes, irregulares, planas, rosadas, localizadas en el dorso de las manos, producto de escoriaciones. 9. Aumento de volumen del glúteo derecho con hematoma local. 10. Contusión equimótica violácea amarillenta, amplia y hematoma, localizados en la cara postero interna y externa del muslo derecho con cicatriz rojiza plana, irregular, localizada en la porción media de la cara posterior del mismo muslo. 11. Contusión equimótica violácea localizada en la porción proximal con media de la cara postero externa del muslo izquierdo. 12. Cicatrices recientes, (…) planas, rojizas, localizadas en las rodillas producto de escoriaciones. 13. Contusión equimótica verdosa-violácea, amplia, localizada en la cara postero externa de la pierna derecha con vestigio escoriativo, cubierta con costra localizada en la porción media de la cara posterior de la misma pierna. 14. Contusión equimótica violácea localizada en la porción proximal de la cara externa de la pierna izquierda. 15. Contusiones equimóticas violáceas, localizadas en ambos pies a la altura de los tobillos. 16. Contusiones equimóticas violáceas irregulares a nivel de la región lumbo-sacra. 17. Marcha coja por dolor debido a las lesiones contusas en caderas y miembros inferiores. 18. En los estudios radiológicos de cráneo, columna cervical, tórax, pelvis no se aprecian lesiones óseas. En la de columna lumbo sacra impresiona pérdida de la continuidad en la quinta vértebra lumbar. 19. Presenta informe médico de fecha 05/07/08 a nombre de D.O. con firma de médico ilegible y sello, a nombre del Dr. A.O., ginecología y obstetricia, quien informa que la paciente consultó de emergencia por sangrado genital, se le realizó examen ginecológico donde se evidenció solución de continuidad perineal (cicatriz de epsiotomía) que ameritó la rafia con dos planos con Vycril 2-0 (herida de 6 cmde longitud) IDx. 19.1 Herida traumática en cicatriz de episotomía. 19.2 Pos operatorio de rafia. 20. Según revisión de la historia clínica del IAHULA 39.36.37 correspondiente a O.R.D.C., ingresó a dicho nosocomio el 15/06/2008 con los siguientes diagnósticos: 20.1 Politraumatismo generalizado. 20.2 Traumatismo toraco abdominal cerrado no complicado. 20.3 Traumatismo lumbar complicado con fractura de la 5ta vértebra lumbar. 20.4 Hematoma en muslo derecho. 22 Presenta informe médico de fecha 16/06/08, del Instituto Corazón y Vasos, con firma del médico ilegible, MSAS 26.349, CM 1635, CIVN°5.596.626, suscrito por el Dr. J.V., internista-intensivista, anombre de D.O., hospitalizada el 16/06/08, por presentar la siguiente patología: politraumatizada, anemia aguda, hemorragia ginecológica y trauma abdomino-pélvico. CONCLUSIONES: Sobre la base de los datos recabados del ahistoria clínica del IAHULA, informes médicos presentados y reconocimiento médico legal puedo informar que la ciudadana D.C.O.R., sufrió lesiones de naturaleza contusas que ameritaron asistencia médica especializada y hospitalización pública y privada, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso treinta y cinco (35) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole totalmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales.” (f. 252 y vto.).

    Tales informes médicos, aunados a la declaración rendida por el Doctor A.O., médico especialista en gineoobstetricia, quien también valoró a la dama víctima de autos, suministran al tribunal la inequívoca convicción de que las lesiones sufridas por las víctimas, fueron consecuencia directa del arrollamiento vehicular, del cual fue objeto, la noche del 14 de junio de 2008, en la avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida. Esto se afirma en razón de la naturaleza de las lesiones (contusa), su ubicación (extremidades inferiores); la profusión de vestigios (hematomas, escoriaciones y marcas planas que se halló en su humanidad); la intensidad de las lesiones (sólo causadas por impacto de mucha fuerza, compatible con un arrollamiento vehicular); la data de curación de sesenta y cinco (65) días (de acuerdo al último reconocimiento médico-forense practicado a la víctima) e incapacidad parcial de la víctima, por igual lapso.

    6) En cuanto a la declaración de la funcionaria SOLEYMA DEL C.G.S., adscrita la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de luminol (folios 277 al 279), quien manifestó: “Ratifico el contenido y firma de la experticia de luminol 1201, practicada sobre una moto, placas AFH-820, se constató que presentó su latonería y pintura en buen estado, con fractura del bombillo delantero del lado derecho. En el lado derecho (guardamanos) había costras del color pardo rojizo, también en el motor y en la parte lateral derecha de la moto. Al aplicar la prueba de luminol, dio resultado positivo en la parte lateral derecha de la moto, en la parte delantera y en el lado derecho del asiento. Las muestras analizadas son de naturaleza hemática del género humano, del grupo O. El mecanismo de formación de las manchas fue por salpicadura y por contacto. Había salpicaduras en la parte lateral derecha, en el área de ventilación del motor, lado derecho, en el guardamano y foco delantero y en la parte lateral derecha del cojín. Por escurrimiento, la sustancia hizo contacto con la pieza, en el área de ventilación del motor, en la parte derecha del asiento y en el guardafangos lado derecho” el Tribunal acoge el dicho de la experta en el área de investigación criminal, dadas las explicaciones suministradas en cuanto a la metodología empleada en el ensayo de luminol y los hallazgos encontrados, relativos a manchas de sangre humana, del grupo “O” en la motocicleta incriminada en el hecho. Llama la atención los mecanismos de formación de las referidas manchas (contacto, salpicadura y escurrimiento) que aunado a los resultados de la autopsia realizada al cadáver del niño, son indicativas de las lesiones que causó el arrollamiento en la referida víctima; evidencias que se explican por la Ley de transferencia reciproca que tiene aplicación en el campo de la Criminalística. Este elemento material, permite deducir el fuerte impacto que tuvo que ocurrir para que se produjeran las lesiones a la víctima (niño) y la consiguiente fijación de las muestras de sangre halladas en la indicada motocicleta, al aplicar la pruebe de luminol. Así se declara.

    7) En cuanto a la declaración del comisario de T.R.A.A.C., experto adscrito a la Dirección de T.T.d.E.M., quien practicó experticias (folios 467 y siguientes) y quien manifestó:

  40. “Practicamos inspección de un vehículo tipo motocicleta, marca YAMAHA, placas AFH-820, que se encontraba en el estacionamiento del CICPC Mérida, los daños están reflejados en la inspección. También practicamos inspección sobre un vehículo taxi: en mi criterio no hubo impacto entre el vehículo y la moto”.

  41. - “Realizamos planimetría en el lugar del suceso, en la avenida Las Américas, frente al supermercado Cosmos, para ver la vía, su inclinación, su estructura en general, la vía tiene una irregularidad, la carpeta de asfalto es traficada, tenía una densidad de 0,7, sin embargo en la intersección hay un abultamiento en la calzada. Otro aspecto es el sendero o paso peatonal en la isla de la avenida, que está tomado como paso peatonal y es en diagonal respecto al borde de la acera, esto implica una distancia mayor para su cruce. Hay que tomar en cuenta la nocturnidad, el follaje, la iluminación de las lámparas.

    Reconozco el informe de experticia que obra a los folios 481 al 495. El lugar del hecho (Avenida Las Américas) es una vía de velocidad baja, que según el artículo 44 del Reglamento de la Ley de Tránsito, por tratarse de una vía urbana, su máxima velocidad es de cuarenta (40) kilómetros por hora, pero además hay ahí una intersección (frente al supermercado Cosmos) que crea riesgos y todo conductos al pasar por ahí, aparte de respetar la velocidad indicada, debe tomar las previsiones en dicha intersección. En el estudio realizado, no se determinó el punto de impacto, sino un área probable en base a la proyección de los cuerpos. El estudio de velocidad indica que el conductor de la moto rebasó por el lado derecho al vehículo taxi que circulaba por el canal subiendo a la altura de la parada de trasporte público, frente al Terminal de pasajeros, a exceso de velocidad, aproximadamente a ochenta y tres (83) kilómetros por hora. La moto no tenía ningún daño que indicara colisión con otro vehículo. Después del impacto no hubo arrastre de la moto. La causa inmediata, básica que originó el hecho en forma propia fue el exceso de velocidad de la moto y el adelantamiento antirreglamentario que hizo el conductor de la misma por el lado derecho respecto al vehículo que transitaba delante de ella. Lógicamente la visión estaba obstruida para el conductor de la moto. En el estudio de velocidad se determinó también, que por cada segundo la moto avanzaba veintitrés (23) metros, mientras que la víctima y el niño recorrían 1.4 metros por cada segundo. El conductor de la moto luego del impacto mantuvo el control de la misma, de otra manera se hubiera caído la moto. La moto tenía frenos duales (manos y pies). Entre los peatones víctimas y la moto circulaba un vehículo taxi. Hay que acotar que la maniobra de adelantar a otro vehículo debe ser hecha por el lado izquierdo y no por el lado derecho. En las intersecciones, los vehículos deben circular a una velocidad máxima de quince (15) kilómetros por hora, a pesar de que se trate de una vía urbana. Las normas generales de circulación son para ser acatadas por todas las personas, incluidos los funcionarios.” (Subrayados del Tribunal).

    Del estudio y análisis del testimonio calificado del prenombrado experto de T.T., el Tribunal acoge plenamente el mismo por ser conteste con las documentales n° 20, 21 y 22, copiadas supra, y que se dan acá por reproducidas) y por ser fundado técnicamente en explicaciones de carácter técnico-científico, que dan crédito a su dicho y verosimilitud a su atestado. En tal virtud, el tribunal partiendo de lo antes dicho, da por establecido para el caso particular, que ciertamente: el conductor de la moto rebasó por el lado derecho al vehículo taxi que circulaba por el canal subiendo a la altura de la parada de trasporte público, frente al Terminal de pasajeros, a exceso de velocidad, aproximadamente a ochenta y tres (83) kilómetros por hora. La moto no tenía ningún daño que indicara colisión con otro vehículo. Después del impacto no hubo arrastre de la moto. La causa inmediata, básica que originó el hecho en forma propia fue el exceso de velocidad de la moto y el adelantamiento antirreglamentario que hizo el conductor de la misma por el lado derecho respecto al vehículo que transitaba delante de ella. Lógicamente la visión estaba obstruida para el conductor de la moto. En el estudio de velocidad se determinó también, que por cada segundo la moto avanzaba veintitrés (23) metros, mientras que la víctima y el niño recorrían 1.4 metros por cada segundo. El conductor de la moto luego del impacto mantuvo el control de la misma, de otra manera se hubiera caído la moto. La moto tenía frenos duales (manos y pies). Entre los peatones víctimas y la moto circulaba un vehículo taxi. Hay que acotar que la maniobra de adelantar a otro vehículo debe ser hecha por el lado izquierdo y no por el lado derecho. En las intersecciones, los vehículos deben circular a una velocidad máxima de quince (15) kilómetros por hora, a pesar de que se trate de una vía urbana. Así se declara.

    8) En cuanto a la declaración del funcionario vial, J.E.R.V., experto adscrito a la Dirección de T.T.d.E.M., quien practicó actuaciones constantes a los folios 6, 8, 9 y 11, el tribunal aprecia la misma en relación con lo declarado por el funcionario O.S. y con el contenido de la documental n° 9, consistente en la Inspección practicada por el referido funcionario, el día 15 de junio de 2008, en la avenida Las Américas de la ciudad de Mérida (frente al Supermercado Cosmos) lo que fija de manera inequívoca el lugar del hecho ocurrido la noche del día anterior, así como la naturaleza vial del hecho lesivo (arrollamiento de peatones); la posición final de las víctimas, especialmente de la víctima fatal, cuyo levantamiento de cadáver realizó el prenombrado funcionario, destacando las lesiones observadas en el mismo, compatible con un hecho vial como indicó la autopsia, así como la identificación de la moto involucrada en el hecho y su conductor. Es llamativo que el mencionado funcionario relató en forma directa que el hecho ocurrió el 14-06-2008, como a las 8:00 de la noche; en forma referencial dijo que el testigo presencial (taxista, de apellido Benitez,) le indicó que “subía por el canal derecho y observó una señora y un niño que venían cruzando, redujo la velocidad y le dio paso y que el motorizado lo pasó por la derecha y en el canal izquierdo impactó a las víctimas.” lo que coincide con la declaración del testigo presencial R.B.. Indicó el referido funcionario que para el momento del levantamiento del hecho vial, había poca luminosidad. Agregó: “El conductor de la moto iba a una velocidad no permitida, superior a cuarenta (40) kilómetros por hora. No se observó punto de impacto, sólo un área probable de acuerdo al dicho del testigo (taxista). La moto tenía los retrovisores partidos, la parte lateral derecha (carter estaba partido), no tenía elementos que impidiera la visibilidad, vi manchas rojizas en la parte lateral derecha. La moto tenía la insignia de la policía del estado Mérida. No hubo marcas de arrastre ni frenado de la moto. El conductor de la moto me dijo que para el momento del hecho él subía a atender una emergencia en el Seguro Social, dijo que iba a exceso de velocidad, porque si hubiera ido a la velocidad reglamentaria, hubiera podido evitar el impacto y además tendría completa visibilidad, a pesar de que era de noche. Ciertamente la afirmación referencial de que el acusado se dirigía al Seguro Social a atender una emergencia es un dato que fue corroborado en el debate con la declaración de los funcionarios policiales Inspector Á.Z., J.G.Á., F.J.B., R.M.M., y con el dicho del propio acusado G.J.R.P., dato del cual no queda duda para el Tribunal. En lo que respecta al dicho también referencial de que el acusado “sintió un celaje (una sombra) que no vio lo que había impactado” el Tribunal considera que esta afirmación también aparece corroborada con el dicho del propio acusado, y armoniza con las condiciones de poca iluminación de la vía al momento de ejecutar el acusado, la maniobra de adelantamiento del vehículo taxi; lo que a su vez calza con la conclusión suministrada por el experto ABREU CHUELLO R.A., quien indicó que hubo una confluencia de factores, destacando la iluminación de la vía, la baja estatura de la dama y niño víctimas; la interposición de un vehículo (taxi) entre las víctimas y el acusado, lo que en suma permite dar crédito a la afirmación de que el acusado no vio a las víctimas antes de, ni durante el impacto, dada la gran velocidad a la que conducía, y lo factores antes indicados. Así se declara.

    La inspección efectuada por el funcionario J.E.R.V., guarda congruencia además, con la inspección judicial practicada por el Tribunal en el referido sitio del suceso, la noche del 31 de julio de 2009, tal como se desprende del contenido de tal prueba (documental n° 24) en lo que respecta a las características de la vía, iluminación artificial presentes en ambas actuaciones, la existencia o no de demarcación destinada al paso peatonal; la existencia de sendero peatonal que atraviesa la isla que separa ambas pistas de la avenida Las Américas; las distancias existentes entre la isla y el brocal de la acera adyacente a la esquina sur de la calle que da acceso al conjunto residencial “Monseñor Chacón”, la línea diagonal que describe la trayectoria seguida por la víctima y su menor hijo al cruzar la avenida referida avenida desde el brocal de la acera adyacente a la esquina sur de la calle que da acceso al mencionado conjunto residencial; la distancia desde el lugar probable del impacto y la ubicación de los cuerpos y la posición final de la moto involucrada en el hecho. Así se declara.

    9) En cuanto a la declaración de A.B. Médico forense, quien practicó reconocimiento médico legal a la victima D.R. (folio 252) y quien manifestó: “Practiqué reconocimiento legal a la victima el día 09-07-2008, veinticinco (25) días después del hecho vial, que ocurrió en la Avenida Las Américas de esta ciudad, según lo refirió la victima. Dijo que mientras cruzaba por la Avenida Las Américas, fue impactada por un funcionario de la policía. En la exploración física externa: presentó en la espalda lesiones contuso excoriativas, en el dorso de ambas manos y rodillas tenía excoriaciones, presentó equimosis en la región lumbo-sacra y un gran hematoma en el muslo derecho. Temía además fractura de la quinta vértebra lumbar. Tenía cicatrices antiguas (más de quince días pero menos de dos meses). Las lesiones son compatibles con hecho vial. Una de las lesiones, tenía lo que se denomina “efecto carambola”: la lesión lumbo-sacra es posible que al ser impactada la victima en la región lumbo-sacra, la giró y la proyectó” el Tribunal acoge dicho testimonio, por provenir de un experto en el área de la medicina forense; por haber explicado suficientemente la naturaleza de las lesiones halladas en la víctima D.C.O.R., así como el hecho lesivo generador: hecho vial; y por ser conteste con el contenido del reconocimiento médico-legal (documental n° 17, folio 252 y vto.) . Así se declara

    10) En cuanto a la declaración del funcionario policial (PM) J.G.Á., quien manifestó: “Para el momento del hecho me desempeñaba como supervisor del estado mayor de la Policía del estado Mérida. Eso fue en la noche, estaba brisando, me informaron que un funcionario había tenido un accidente. En la esquina se encontraba el cadáver de un niño y dos paradas más arriba se encontraba la moto estacionada sin el funcionario que había sido trasladado para el hospital; la moto estaba frente a la cerca que da al estadio; la moto fue llevada a Tránsito. Ella (la víctima) estaba subiendo casi a la orilla de la isla y el cadáver del niño estaba en la esquina de Cosmos. Eran como las siete y tanto, era de noche, estaba brisando. El funcionario involucrado en el hecho estaba de servicio, escuché que había sido llamado para atender una emergencia, desconozco el motivo de la emergencia, por el cual fue llamado.” Estima el Tribunal que la generalidad de la declaración del referido funcionario policial (quien no presenció el hecho, sino que se apersonó luego al lugar del hecho) no permite extraer elementos que permitan establecer la materialidad de los hechos efectivamente ocurridos; no obstante y como dato de interés destaca en su declaración el señalamiento de que la persona que conducía la moto es un funcionario que se encontraba de guardia para la fecha del hecho. Así se declara.

    11) En cuanto a la declaración del funcionario policial (PM) F.J.B., quien manifestó: “Yo me encontraba como supervisor general de los servicios, eran casi las ocho de la noche cuando escuché por las comunicaciones policiales de un accidente de tránsito en la avenida Las Américas. Fui y me quedé como a cincuenta metros del lugar de los hechos para no entorpecer las investigaciones. El comisario Ávila esta de jefe de los servicios ese día. El funcionario involucrado en el hecho pertenece a la Unidad Operativa GRIM en la Policía del estado Mérida. El funcionario estaba de servicio (24 horas del día) eso me dijo el Inspector Zambrano, jefe del GRIM” la misma merece igual consideración que la formulada por el juzgador en la apreciación de la declaración que antecede. Así se declara.

    12) En cuanto a la declaración del ciudadano M.A.R.M., Sargento Segundo de los Bomberos Universitarios, quien dijo: “Mi participación fue la siguiente: Recibimos una llamada del 171 de que había un accidente en la avenida Las Américas, frente al Terminal de pasajeros. Yo era el jefe de la Unidad de Rescate, nos dirigimos al lugar, por el canal subiendo unos funcionarios de la policía nos hicieron señas, yo salté la isla y el funcionario de la policía lesionado estaba parado, le vi el brazo que tenía el hueso salido (fractura abierta), estaba llorando que le dolía mucho, no movía los dedos, estaba uniformado del GRIM; lo montan y lo llevamos al hospital. Eran como las 7 y 30 a 8:00 de la noche. Yo iba con G.P. (ya él no es voluntario)” aprecia el Tribunal que este dicho está referido al llamado de que había ocurrido un accidente de tránsito en la avenida Las Américas, la noche del 14-06-2008, y el consiguiente traslado del efectivo policial G.J.R.P. al hospital Universitario de Los Andes, para recibir atención médica en la lesión que presentaba en uno de sus brazos, es decir, a actuaciones que tienen que ver con el auxilio prestado al acusado; que en todo caso son aspectos que no permiten establecer la forma en que ocurrieron los hechos. Así se declara.

    13) En cuanto a la declaración del ciudadano J.L.A.G., Sargento Segundo adscrito al Cuartel General de Bomberos “Vicente Campo Elías”, quien dijo: “Con relación a este caso no recuerdo la fecha, pero si recuerdo que me informaron de un accidente de tránsito y llegamos al local comercial Cosmos (yo era el jefe de la unidad). Había en el pavimento dos personas: una ciudadana lesionada y un niño (sin signos vitales). Pedí una ambulancia de apoyo y abordamos a la ciudadana a prestarle atención primaria, la señora siempre preguntaba por el niño; el personal de la ambulancia la trasladó al Hospital Universitario. Algunas personas dijeron que el conductor de la moto estaba más arriba, fui y ya no estaba. Eran como las siete y cuarenta de la noche. No conozco las causas del accidente. La moto era de color negro, estaba más arriba y había dejado una mancha de sangre en el pavimento. La iluminación en el sitio era regular, no muy buena, en la isla hay unos árboles altos” observa el Tribunal que la misma está referida al llamado también de emergencia recibido por el declarante, en su condición de efectivo bomberil, para atender a los lesionados resultantes del hecho vial ocurrido la noche del 14-06-2008 en la avenida Las Américas, a la altura del Supermercado Cosmos. Esta declaración precisa aspectos relacionados con la ubicación final de las personas lesionadas y la moto causante del hecho, luego de ocurrido el evento, y un dato de importancia: la poca iluminación presente en el lugar del hecho; detalle que ya había sido analizado por este juzgador supra. Así se declara.

    14) En cuanto a la declaración del inspector Á.A.Z., Jefe del Grupo de Respuesta Inmediata (GRIM) de la Policía del estado Mérida, quien manifestó: “Yo me encontraba de descanso y fui informado de que un funcionario del Grupo GRIM había tenido un accidente y me trasladé al sitio. Cuando llegué ya estaban las autoridades de Tránsito, ya estaban levantando el cadáver del niño; la moto del funcionario quedó a la orden de tránsito. Eran como las 8:30 ó 9:00 de la noche, cuando me llamaron y me informaron de la novedad. La moto estaba más arriba, la moto tenía indicios del golpe: en el radiador, en el lado derecho y a nivel del volante (sic), tenía muestras de manchas hemáticas en el motor y en el volante. El funcionario Reinoza (conductor de la moto involucrada en el hecho) fue llevado al hospital porque resultó lesionado. Tuve conocimiento que él (Reinoza) iba a atender un llamado de emergencia (171) en el Seguro Social. Aparte de él iban otras comisiones, no recuerdo el nombre de los funcionarios, sin embargo ello puede ser confirmado a través del libro de novedades. El funcionario Reinoza me manifestó que iba subiendo por la avenida Las Américas y se le presentó un percance, el funcionario tiene cursos de adiestramiento en conducción de motos 660 Yamaha, R-650 y AT-600, el funcionario conducía una moto R-650” el Tribunal acoge su dicho para apuntalar la demostración de aspectos referidos a la identidad del conductor de la motocicleta involucrada en el hecho vial; el lugar y fecha del evento; el destino del acusado quien iba a atender un llamado de emergencia; y la formación del acusado en materia de conducción de motocicletas. Así se declara.

    15) En cuanto a la declaración de la ciudadana Á.C.Y.T., adscrita al Cuerpo de Bomberos, Cuartel “Vicente Campo Elías”, quien manifestó: “Eso fue en julio hace un año, me llamaron por radio solicitando apoyo de una ambulancia, indicando que en la avenida Las Américas había sucedido un arrollamiento. Al llegar al sitio ya habían estabilizado a la ciudadana (víctima) estaba en el suelo hacia la isla en el lado izquierdo (canal subiendo). Eran dos los arrollados: ella y un niño, el menor estaba sin signos vitales, hacia el lado derecho de la vía (canal subiendo). Ella fue trasladada al Hospital Universitario de Los Andes. No tuve acercamiento con el menor. No recuerdo la fecha yo me encontraba con dos bomberos más. Cuando yo llegué ya la víctima estaba en la tabla de estabilización, presentaba traumatismos en los miembros inferiores, mucho dolor en la pelvis y preguntaba por su hijo. En el hospital fue donde me enteré que el autor del arrollamiento era un policía” esta declaración acredita, lo relacionado con la fecha del evento, lugar; existencia de víctimas; el señalamiento del autor del hecho; y el hecho mismo (arrollamiento vehicular) y así se declara.

    16) Declaración del ciudadano YORKI A.R.C., adscrito a los Bomberos Universitarios, quien manifestó: “Eso fue a nivel de la avenida Las Américas, Yo laboraba en la estación de rescate n° 1, de los Bomberos Universitario, ubicada en la avenida Universidad. Estábamos en el sector Pie del Llano, de la ciudad cuando escuchamos el llamado (nevada 11). Al llegar se encontraba la unidad al mando de mi sargento L.A., nos bajamos, aseguramos el sitio. Se encontraba un niño sin signos vitales en el pavimento, utilizamos una mortaja y tapamos al niño. Yo me encontraba con el G.G. en la unidad de recate n° 1. No recuerdo ni fecha, ni hora exacta, pero eso fue hace tiempo, sólo recuerdo que fue después de las siete de la noche. Había bomberos y policías, Tránsito no había llegado. Había una señora lesionada que estaba siendo atendida en la ambulancia de los bomberos. Había un taxista que decía que había visto, cuando había pasado el accidente, estaba llorando. El cuerpo del niño presentaba una herida en el rostro, era un niño pequeño, estaba boca arriba, en el pavimento en la entrada de Cosmos en la avenida Las Américas” de este testimonio surge prueba acerca del lugar, y hora aproximada del evento (arrollamiento vehicular), la existencia de las víctimas y las lesiones sufridas por la dama y el fallecimiento instantáneo del niño. Así se declara.

    17) En cuanto a la declaración del Doctor J.A.V.G., médico especialista en Medicina Interna y Crítica, quien manifestó: “La ciudadana D.O. llegó a mi consulta en el Instituto de Corazón y Vasos a los días del hecho, presentaba estigmas de lesiones graves a nivel del muslo (hematoma) casi todo el muslo derecho, de la pierna derecha, productor de un hecho vial suscitado días antes, según me indicó. Ella estuvo hospitalizada previamente y luego a petición familiar fue llevada a mis servicios. Reconozco el informe médico (folio 288) es mi firma y mi sello. La víctima presentó un trauma severo con anemia aguda por pérdida sanguínea súbita. La paciente evolucionó muy bien, no hubo mayor injuria. Yo pedí valoración por psiquiatría, hematología y una transfusión sanguínea (porque presentó una pérdida sanguínea del 25% aproximadamente); ella estaba en shock postraumático. El traumatólogo dijo que no hubo lesión de importancia” el Tribunal acoge la misma por provenir de un médico especialista en las áreas de Medicina Interna y Crítica; quien valoró a la p.D.O. (víctima de autos) y sus hallazgos coinciden con los indicados por los médicos forenses A.B.R. y A.P.. Dicha declaración es ilustrativa en cuanto a la naturaleza grave de las lesiones (trauma severo) y su fuente (hecho vial). No comparte el Tribunal el parecer de la defensa de que esta declaración y la de los restantes médicos particulares no puedan ser apreciadas toda vez que no existe ningún motivo que haga inapreciables las mismas; máxime cuando en materia de prueba rige el principio de libertad de pruebas, consagrado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Apreciación que se extiende a la valoración del dicho de los restantes médicos particulares que declararon en el debate. Y así se declara.

    18) En cuanto a la declaración del ciudadano C.G.G.P., Ingeniero Forestal, Jefe de la Unidad de Rescate de los Bomberos Universitarios, quien manifestó: “Desconozco el día, eso fue una tarde. Yo iba en la unidad de rescate n° 1 (zona norte) a equipar la unidad, antes de llegar a Pie del Llano, me avisaron unos motorizados del GRIM de un hecho vial frente al Terminal. Llegamos y ordeno tapar al niño que estaba sin signos vitales y nos informaron que el otro lesionado y cuando voy subiendo se lo llevaron los bomberos de la ULA. Regreso y cuando llegó Transito, ya se habían llevado a la ciudadana, y colaboramos trasladando al niño a la morgue del hospital, yo recogí al niño. Eso fue en el canal de subida de la avenida Las Américas, frente a Cosmos. Conmigo andaban el Distinguido YORKI RIVAS y el bombero E.P.. Cuando yo llegué el sitio ya habían dos lesionados: la mamá y el niño. El niño tenía escoriaciones en las piernas y una herida abierta en el temporal izquierdo. El taxista dijo “él (motorizado, funcionario policial) lo mató” el Tribunal acoge la misma en razón de que ella guarda relación con la indicación del lugar, hora del hecho, así como el hallazgo de una persona lesionada (dama) y otra (niño) fallecido, y el señalamiento que hacia el testigo presencial del hecho, en la persona del acusado como autor del hecho (lo que fue corroborado con el dicho del taxista). Así se declara.

    19) En cuanto a la declaración del funcionario O.A.S.Z., adscrito a la Dirección de T.T.M., quien dijo: “Fui auxiliar del funcionario que levantó el accidente J.R., no recuerdo el día, pero eso fue como a las 7:30 de la noche, en la esquina de Cosmos. Llegamos al sitio el funcionario actuante y yo, estaban presentes funcionarios de la policía vial y los bomberos, estaba el occiso (niño de 5 años de edad aproximadamente) en el pavimento, boca arriba, el vehículo involucrado (moto de la policía, marca suzuki, color negro, modelo DR-200) se encontraba a 200 metros más arriba aproximadamente y tenía hundido en el lado derecho, en el lado del radiador; en el lugar del hecho había poca iluminación. Se trató de un arrollamiento de peatones con saldo de una persona muerta y otra lesionada. En el lugar el testigo (taxista) indicó que él iba subiendo y que el conductor de la moto iba a gran velocidad, pasó entre canales y atropelló a las víctimas” el Tribunal acoge la declaración de este funcionario vial actuante, quien declaró acerca de la naturaleza del hecho (arrollamiento) y el saldo lamentable de una persona lesionada y otra fallecida (indicando su ubicación y características). Fue enfático el declarante al expresar que el testigo presencial (taxista) señaló al conductor de la moto como el autor del arrollamiento, no obstante que indicó que aquél pasó entre canales, esa afirmación es errada y no la acoge el tribunal, puesto que probado está que el motorizado adelantó al taxi fue por la derecha. Así se declara.

    20) En cuanto a la declaración del funcionario J.C.R., agente de investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien manifestó: “Practiqué experticia de luminol junto a los funcionarios Nilian Ramírez y Soleyma Guerrero, sobre la moto perteneciente a la Policía del estado Mérida (f. 280-282). Se recibe memorando solicitando prueba de luminol sobre la moto aparcada en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En la observación macroscópica de la moto, se observó costras en diferentes partes del vehículo (en el lado derecho, guardafango, en el lado derecho del motor y en cojín), al aplicar el luminol dio positivo para sangre humana, tipo “O”, la misma merece las mismas consideraciones y es apreciada en iguales términos que la declaración de la experta SOLEYMA GUERRERO, como prueba acerca de la existencia de rastros materiales de sangre en la moto incriminada en el hecho. Así se declara.

    21) En cuanto a la declaración de la médico psiquiatra Dra. V.R., médica forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien manifestó: “Hay dos experticias practicadas por mi (f. 139 y 433): La experticia de reconocimiento psiquiátrico que aparece al folio 139, fue realizada a la víctima, una dama, alfabeta, refirió que el 14/06/2008 hubo un accidente vial e el que murió su único hijo, y ella resultó lesionada, manifestó que estuvo 15 días en la Unidad de Cuidados Intensivos del hospital. Al examen se le encontró plana, convaleciente, entró al consultorio con dificultad (dolor para sentarse), no tuvo alteraciones en la memoria, tenía el afecto conmovido (depresivo), discurso coherente, sin contradicciones. No se determinó otras alteraciones, ni enfermedad mental, pero sí estrés postraumático. La experticia de reconocimiento psiquiátrico practicada al acusado, éste manifestó que estaba de guardia y que fue a atender una emergencia y en la avenida las Américas tuvo un accidente: “vi una sombra, no pude evitarlo”. No presentó antecedentes patológicos. Se presentó con el afecto triste, depresivo, discurso coherente, insistió “yo estaba prestando un servicio, cómo le iba a hacer daño a un niño” eso revela una personalidad moral, no se halló síntomas de enfermedad mental, ni trastornos mentales” el Tribunal extrae como resultado concreto, el completo estado de salud mental tanto de la ciudadana D.O. (víctima), como del acusado G.J.R.P. (acusado). En cuanto a la primera, para la fecha de su evaluación presentaba el afecto conmovido (depresivo) lo cual ya fue apreciado por el Tribunal en este fallo; en cuanto a la valoración psiquiátrica del acusado, destaca la sinceridad percibida por la experta en su declaración, lo que aunado a su dicho, y a los resultados de la entrevista efectuada por la psiquiatra, permite dar crédito a la versión del acusado -ya analizada en este fallo- en lo que concierne a que éste no vio a las víctimas, sino “un celaje, una sobra” y la afirmación de que no pudo evitar el hecho. Esta afirmación colocada en perspectiva, es útil para negar la representación de la posibilidad de producción del resultado dañoso finalmente ocurrido, por parte del acusado. Efectivamente, hay razones también de índole material que contribuyen a la negación de tal representación no en abstracto, sino en concreto, por parte del acusado. Veamos: entre el acusado y las víctimas se interponía en movimiento, un vehículo taxi, conducido por el testigo presencial R.E.B.; la baja estatura de las víctimas, y del acusado, así como la nocturnidad y la poca iluminación artificial presente en el lugar del hecho, confluyeron para evitar la percepción visual de tales víctimas por parte del acusado y a la inversa también, según concluye el Tribunal sobre la base de los resultados de las pruebas allegadas al debate, especialmente las declaraciones de la ciudadana D.O., del acusado G.J.R.P., y del informe presentado por el experto funcionario vial, R.A.A.C. (el cual indicó la excesiva velocidad que llevaba la motocicleta (83,65 Km/h) y la distancia que desplazaban el motorizado (24 metros) y la víctima (1,24 metros) por segundo, lo que acredita de manera apodíctica la rapidez del acontecimiento, factor que colabora a la negativa de representación de hecho por parte del acusado, aquí establecida por el juzgador. Tal negación, no comprende, ni compromete per se, la capacidad de representación por parte del encartado, aspecto a discutir en otro apartado de esta sentencia, tal como se analizará infra. Así se declara.

    22) En cuanto a la declaración del funcionario policial R.M.M., adscrito al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía del estado Mérida, quien manifestó: “Recibimos una llamada de que en el seguro social varias personas portaban armas de fuego, salimos del GRIM, íbamos con poncho, estaba brisando. Yo subía por Las Américas, él (¿?) va por el canal lento, yo lo paso por el lado derecho, entre el espacio de la parada y el canal lento (Reinoza venía detrás de mi, no se que pasó después con él), él se frenó repentinamente, como si alguien se le hubiera atravesado. Llegamos al seguro social, se verifican las personas; recibimos un llamado de que frente a Cosmos había ocurrido un accidente con un funcionario de la policía. Retrocedimos y vimos al Distinguido acostado, llorando y con el hueso partido. Se llamó a los bomberos, subía una unidad de la Humbolt y bajaba la otra (jeep) por el Seguro Social, hicimos que se saltara la isla y atendieron al funcionario. Cuando atendimos la emergencia tomamos la precaución de usar guantes, lentes, y pendiente con los demás vehículos. No estamos facultados para exceder la velocidad cuando atendemos emergencias. Todo el mundo infringe las normas de tránsito. La comisión que salió del GRIM para atender la emergencia, estaba conformada por el Jefe, otro Cabo, mi persona y Reinoza, en ese orden salimos” queda claro para el tribunal el hecho de que el acusado en su condición de funcionario policial de guardia para el momento del hecho, atendía una emergencia. El tribunal desecha la afirmación del funcionario de que fue él, quien traspuso por el lado derecho a otro conductor al sentir que se frenó repentinamente, puesto que probado fue en el debate que quien realizó tal maniobra fue el acusado de autos y no otra persona, por tanto, se desecha esta parte de su testimonio por inexacto. Así se declara.

    23) En cuanto a la En cuanto a la declaración del médico ginecólogo A.O., quien manifestó: “En la oportunidad en que se me llamó, yo acudí al Instituto de Corazón y Vasos, por una interconsulta médica solicitada por el Dr. Velásquez, que era el médico tratante. Se me llamó para una evaluación ginecológica por un sangrado genital profuso. Yo evalué, no evidencié patología que explicara el sangrado profuso. Lo que encontré fue un hematoma importante hacia el glúteo derecho y le impedía movilizar sus miembros. Luego en la consulta evidencio una solución de continuidad de 5cm x 2cm de profundidad en el lado derecho de la parte genital. La paciente se llama D.O., eso fue el año pasado, no recuerdo fecha, una herida del tipo que presentó la paciente, sólo es consecuencia de un traumatismo directo en la zona” el Tribunal aprecia esta declaración en concatenación con la valoración efectuada al dicho de los médicos forenses A.B.R., A.P.; y médico especialista J.A.V., acerca de las lesiones que presentó la ciudadana D.O. y su mecanismo de producción evento violento compatible con un hecho vial. Así se declara

    24) En cuanto a la declaración del ciudadano R.A.E. (testigo presencial) quien manifestó: “Yo no puedo identificar a la persona, vi a la persona que es un funcionario de la Policía de Mérida. Corrí con la suerte de que bajaba un señor, vi la moto, la huida de la moto. La moto mató al niño. Yo subía por el canal derecho, cuando voy a cruzar hacia Cosmos pasó por el lado derecho una moto ufff! Y voló algo por el cielo, un sueter pensé y el era el niño, la señora cayó al piso y la moto siguió de largo. Eso fue a las 7:30 de la noche aproximadamente. Yo subía por la avenida Las Américas en el vehículo taxi que era mío (corsa blanco, iba con mi esposa y mi hija) yo vi el impacto como a tres metros de distancia. El motorizado pasó entre la acera y mi carro, si yo cruzo me lo llevo, yo lo vi por la luz del retrovisor. Yo fui visitado en mi casa por dos funcionarios de la policía, para que tuviera en cuenta que se trataba de un funcionario policial y tuviera cuidado, al momento del impacto estaba despejado y luego comenzó a llover, la iluminación era artificial, de los postes. Me causó impresión la manera como murió el niño, yo detuve el vehículo por instinto, para auxiliar al niño y a la señora. El niño no supo cuando lo mataron, la señora quedó en el piso, diagonal y de espaldas al niño. El (motorizado) se fuga, no fue intencional: eso le puede pasar a cualquiera. Yo subí corriendo donde estaba la moto y vi la moto llena de sangre y con cabellos del niño. Antes del impacto no vi otras motocicletas pasar, tampoco escuché sirenas de emergencia. Yo tenía la luz de cruce puesta, vengo recortando la velocidad. Yo no hable con el funcionario (motorizado) porque se dio a la fuga, el acusado no frenó en ningún momento” aprecia el tribunal la declaración de este testigo en armonía con lo declarado por la también testigo presencial, ciudadana D.C.S. por ser contestes en lo esencial de sus dichos. De acuerdo a la declaración del ciudadano R.E.B., el motorizado causante del hecho, lo adelantó por el lado derecho y a exceso de velocidad, cuando el taxista subía por el canal derecho de la avenida Las Américas, a la altura de la intersección del supermercado Cosmos; que eso fue en una acción rápida; que el motorizado siguió y no freno, manifestando su juicio de valor de que el hecho no fue intencional; que no vio otros motorizados, ni escuchó sirenas. Al analizar su dicho encuentra el tribunal datos de interés, útiles para el adecuado establecimiento de los hechos: la maniobra de adelantamiento por la derecha y el exceso de velocidad por parte del motorizado (acusado) en una intersección de vías urbanas. Esta es la prueba apodíctica (junto al estudio de velocidad) que acredita el comportamiento antirreglamentario del acusado en la maniobra por él efectuada, al adelantar al referido vehículo taxi, lo que trajo como resultado directo e inmediato: el arrollamiento de los peatones (víctimas) que cruzaban la calzada, con el resultado lesivo y fatal ya establecido en este fallo. Así se declara.

    25) En cuanto a la declaración del funcionario M.S.F.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien manifestó: “El 12 de julio de 2008, una comisión se trasladó hasta el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida a realizar inspección técnica a un vehículo chevrolet, corsa, color blanco, de transporte público (taxi) con pintura en regular estado, no se halló signos de violencia. Reconozco el informe que aparece al folio 245” esta declaración es valorada conjuntamente con la documental n° 15: Inspección vehículo Taxi (f. 254) y permite colegir que con las mismas se descarta, de manera rotunda, la posibilidad de colisión entre los vehículos moto y taxi; así como la posibilidad de que el taxista haya arrollado a las víctimas, todo ello dada la inexistencia de signos de violencia en el referido vehículo, los cuales debían estar presentes en el mismo, de haber causado éste tal arrollamiento. Así se declara.

    26) En cuanto a la declaración del funcionario C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien manifestó: “El funcionario M.S.F. y yo, inspeccionamos un vehículo corsa blanco, marca chevrolet (taxi) que se encontraba en el estacionamiento del CICPC Delegación Mérida y no encontramos evidencias de interés criminalístico. Ratifico el acta de inspección (f. 245)” esta merece –dada su identidad de procedimiento y resultados- iguales consideraciones a las efectuadas a la prueba en precedente examen. Así se declara

    27) En cuanto a la declaración de la ciudadana D.C.S. (testigo presencial), quien manifestó: “Íbamos por la avenida Las Américas subiendo por el canal derecho, pasó un motorizado por el lado derecho y se llevó al bebé y a la mamá. Mi esposo detuvo el carro en el cruce de Cosmos y metros más arriba estaba el bebé sin signos vitales, la mamá quedó tirada en el lado izquierdo. Eso fue el 14-06-2008, no recuerdo la hora, era de nochecita. El motorizado le dio el golpe a las personas, siguió, no se paró, no lo vi más, no se a que velocidad iba el motorizado; el vehículo de mi esposo iba a una velocidad normal, íbamos al seguro social. Me dio una crisis de nervios y no me bajé del carro. No llovía para el momento del hecho., había visibilidad, yo vi la moto, él (motorizado) pasó por el lado derecho, iba rápido, no supe donde se detuvo la motocicleta, la señora iba pasando y el motorizado se la llevó” observa el Tribunal que se trata de la otra testigo presencial del hecho, quien coincide en lo esencial de su relato con lo dicho por el ciudadano R.A.E.B., en lo que respecta al lugar, hora y modo del hecho como ya se indicó. Fue enfática la testigo en señalar que el motorizado pasó al taxista por el lado derecho y rápido, lo que guarda relación con el exceso de velocidad atribuido al acusado en la conducción de la moto en que se desplazaba para el momento del hecho. Ello explica el modo en que tuvo lugar el evento, lo que calza con la explicación suministrada por el experto vial R.A.A.C.. Así se declara.

    28) En cuanto a la declaración del acusado, ciudadano G.J.R.P., quien manifestó: “Yo me encontraba de guardia del 13 al 15 de Junio. El día 14 estuve patrullando todo el día. En la noche se hizo una reestructuración de los servicios. Recibí una llamada vía radio de la central 171, de que en la Avenida Las Américas, en el Seguro Social estaba sucediendo un atraco a mano armada y como me encontraba asignado a las Américas, con un grupo de tres compañeros más, por órdenes del jefe nos trasladamos de inmediato al sitio. Por costumbre salimos de patrullaje por orden de jerarquía: yo salgo de último. Subimos por Las Américas, desde el Sector de S.B., cuando íbamos subiendo por el Garzón, hacia arriba, comenzó a caer gotas de lluvia, metros arriba de la parada, frente del Terminal, yo subía por el canal lento, mis compañeros iban adelante y observo cuando un vehículo de color blanco tipo taxi, se frena repentinamente, observé la segunda luz (de freno del vehículo) llegando a la esquina de la intercepción de Cosmos, subía otro vehículo de color oscuro por el canal rápido, yo esquivo el taxi hacia el canal izquierdo y como el vehículo que iba por el canal izquierdo iba casi a nivel del taxi yo busco pasar por el medio y es cuando observé una sombra, un celaje. En seguida sentí un dolor de la cabeza hacía el lado izquierdo y observo cuando mi mano se suelta del volante involuntariamente, yo quedé en estado de shock, si supe que había impactado con algo, la moto continúa andando y se apaga metros arriba cerca de la cancha de fútbol, se apaga porque el motor no llevaba aceleración (no podía enclochar) le pido que llamaran al 171 porque yo había impactado con algo y no sabía quien. Quise bajar pero el dolor no me dejó. Yo saque el teléfono celular del chaleco y llamé al 171. Después que hago la llamada logré ver el hueso (cúbito) salido completamente del brazo y bastante sangre que estaba botando. Llegaron los compañeros de trabajo, me quitaron la pistola, les dije que la llave de la moto estaba en la suichera y que no la fueran a mover. Minutos después observo una ambulancia y les digo que la paren, la ambulancia saltó la Isla y me cortaron el guante con una tijera. En el Hospital me enteré que en el accidente estaban implicados una señora y un niño. Pido perdón a la víctima. De haberlos visto de verdad, yo los hubiera esquivado o me estrello con el vehículo. Yo simplemente me encontraba trabajando y como funcionario policial iba a salvarle la vida a alguien, yo no salí esa noche a quitarle la vida a nadie. Las cosas sucedieron sorpresivamente, yo no me esperaba, cuando el taxista frenó, jamás me iba a imaginar qué estaba pasando delante del taxi, de yo haber observado yo la esquivo. Cuando yo conducía la motocicleta e iba subiendo iba pensando en las personas que estaban robando, no tenía pensado arrollar a nadie y menos matar a nadie. La intercepción frente a Cosmos está subiendo a mano derecha y normalmente la preferencia de paso la tienen los que van subiendo pues es menos común que estén saliendo carros de las residencias. No había allí ningún rayado peatonal. Sorpresivamente pasaron las cosas. Yo venia como a 50, 60 ó 65 Kilómetros por hora, yo vengo observando la vía; ocurre el impacto y sentí un fuerte dolor y se me puso la mente en blanco. No conduzco a exceso de velocidad si no tengo la necesidad. No vi persona alguna pasar por delante del taxi, había poca iluminación, cuando yo iba pasando el taxi no estaba húmedo el pavimento. Si hubiera visto el vehículo, objetos o personas en la vía delante del taxi, no lo hubiera pasado” aprecia el Tribunal como datos objetivos en su declaración: que en efecto se trata de un funcionario policial adscrito a la Policía del estado Mérida (vid documental n° 6 y 8) que ejercía para la fecha del hecho (14-06-2008) funciones de motorizado adscrito al grupo GRIM (posee licencia de 2° conforme a la documental n° 7); que el vehículo por él conducido para el momento del evento es una moto DR-650 (vid condiciones de seguridad en documental n° 10), cuya posición final en el hecho fue fijada en el croquis (vid documental n° 11); que iba a atender un llamado de emergencia por un presunto robo en las cercanías del Seguro Social (dato confirmado precedentemente en este fallo); que estaba poco iluminada la vía, que no vio a las víctimas; que luego del impacto la moto siguió y que se le nubló la mente. Afirmación que no comparte el tribunal puesto que a pesar del fuerte dolor que seguramente acompañó la lesión en su mano izquierda, la moto pudo ser detenida por el acusado si hacía uso de los frenos de mano y de pie con que cuenta la moto; aparte de que si en efecto se le nubló la mente como pudo mantener el equilibrio físico para circular en la moto sin derrapar la misma. Tales inconsistencias ponen de manifiesto que el acusado no detuvo la marcha primero por la alta velocidad a que conducía (83,65 Km/h) según el informe de velocidad (50, 60 o 65 Km/k según el acusado), y segundo, por no haber activado cualesquiera de los mecanismos de frenado antes dichos. Así se declara.

    En lo referente al aspecto subjetivo que concierne a la falta de representación del acusado, respecto a la presencia de las víctimas en la calzada, el Tribunal da crédito a tal negativa expresada en juicio por el acusado. Apoya el tribunal tal adhesión con el contenido del informe del experto ABREU CHUELLO, acerca de los factores que contribuyeron a impedir la efectiva visualización de las víctimas por parte del acusado (aspecto ya discernido antes en esta motiva) a saber: nocturnidad, poca iluminación, baja estatura de las víctimas y del acusado, y la interposición de un vehículo (taxi) en movimiento, entre éstos. Pero hay más: Partiendo de lo que estableció el experto ABREU CHUELLO en el informe de velocidad: si por cada segundo la víctima (dama) avanzaba 1,24 metros, mientras que el motorizado recorría 23 metros, estando las víctimas a muy poca distancia (3 a 5 metros delante del vehículo taxi al momento de cruzar la calzada, según la misma experticia y la inspección judicial practicada, contenida en la documental 24) el imputado tardó menos de un segundo en alcanzar la distancia necesaria para atropellar -a una velocidad de 83,65- a las víctimas. Y este es un dato objetivo, de carácter físico además, regidos por una fórmula matemática básica que todos aprendimos (o debimos aprender en el curso de Física en los estudios de bachillerato) según la cual V: D/T (velocidad es igual a desplazamiento sobre tiempo), que debe tener en cuenta el Tribunal para el caso concreto, pues si el acusado no había visto antes del adelantamiento a las víctimas, entonces el mismo sólo tuvo también, menos de un (01) segundo de tiempo, para representarse mentalmente la consecuencia del adelantamiento efectuado inmediatamente antes. A pesar de la rapidez de la mente humana, duda este juzgador –salvo mejor prueba en contrario- que en tan corto tiempo (menos de 01 segundo) y bajo la urgencia de atender una emergencia que ocupaba su accionar al conducir y su pensamiento (según indicó el mismo) el acusado se haya representado en concreto -como demanda el dolo eventual para su adecuada y no pretendida configuración- la consecuencia probable y no querida de su comportamiento en ese instante, no otro: ni antes, ni después, y no obstante, proseguir su acción confiado en la no producción del efecto dañoso.

    La representación valga decir en todo caso, supone un hecho psicológico, que se acredita por hechos externos que dan lugar a la configuración del dolo y de la culpa (consciente) según sea el caso; y que amerita su demostración fehaciente en juicio: ya por prueba directa o circunstancial que lo acredite de manera palmaria, sin lugar a dudas (razonables) claro está, ay que la responsabilidad penal –aserto con validez general- es subjetiva y no objetiva en la actualidad. Así se declara.

    29) En lo que respecta a la valoración de las demás documentales, no analizadas anteriormente, se observa:

    29.1.- En lo que respecta al Acta de Nacimiento del niño víctima (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). (folio 217) en la que se lee: “LA SUSCRITA REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA M.P.S.. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.- CERTIFICA.- Que en uno de los libros de Registro de nacimientos, archivados en esta oficina, correspondiente al año 2003, folio 65, se encuentra una partida que copiada textualmente dice así: Partida n° 63: Abogado N.A.C.G., P.C. de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del estado Mérida, hace constar: Que hoy Doce de Mayo de 2003, me ha sido presentado ante este Despacho un niño por el ciudadano J.C.R.C. (…) Que el niño que presenta nació en la Unidad médico Quirúrgico “Los Ángeles” jurisdicción de la parroquia Milla de esta ciudad (…) el día seis de marzo de dos mil tres (…) hijo del presentante antes descrito y de D.C.O.R., venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-15.175.307 (…)” la valoración de la misma en su cualidad de documento público, se acredita de forma fehaciente la identidad y menor edad (cinco años) de la víctima fatal de autos. Así se declara.

    29.2.- El Acta (folio 152) de incautación de motocicleta placas AFH-820, marca zuzuuki, modelo DR 650, tipo enduro, color blanco y negro, asignada al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Policía del estado Mérida, unidad asignada con las siglas M-409, conducida por el funcionario G.J.R.P., fecha 08 de julio de 2008. Colección de copias de registro de novedades, en cuyo folio 162 se lee: “20:13, solicitante: A.Q.. Avenida Las Américas, frente al IVSS (Dos sujetos que robaron a una dama) al sitio Agente M.P. del GRIM informa que positivo, se detuvo a los sujetos con las evidencias trasladados a la DIGIPEM” es apreciada el Tribunal para demostrar la existencia e identidad de la moto involucrada en el hecho, con la que fuera objeto de peritaciones en la presente causa, con los resultados ya conocidos y analizados. Así se declara.

    29.3.- Acta de actuación fiscal mediante la cual la representante de la Fiscalía Décima (e) del Ministerio Público, remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Mérida un cd y “a los fines de que se practique EXPERTICIA DE CONTENIDO al mismo y en caso de poseer imágenes, que estas sean impresas por ante ese organismo policial y una vez practicada tal diligencia, remitir las resultas de las mismas a esta Unidad fiscal…” (folio 238). La misma es desechada por el Tribunal, toda vez que en juicio no se recibió la experticia de contenido a que se contrae la referida acta, con lo cual dicha acta se limitó a ordenar una diligencia de investigación que no fue objeto de debate en juicio. Y así se declara.

    29.4.- Historial laboral del funcionario acusado (folio 313 al 414), ciudadano G.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 17.456.741, adscrito a la Dirección General de la Policía del estado Mérida con el rango de Agente n° 238. Copia de credencial como funcionario policial (f. 392); copia de licencia de conducir vehículos de segundo grado (f. 393); Certificado de aprobación de Curso de TÉCNICAS POLICIALES PARA MOTORIZADOS (f. 395); Reconocimiento por haber realizado el procedimiento policial más resaltante del mes (f. 397); copia de cédula de identidad (f. 399); Comunicaciones de felicitación por a la labor policial del acusado (f. 401-409) aunado a la documental n° 25 Oficio (folio 563 al 567) DRH-400-006554, emanado de la Dirección General de la Policía del estado Mérida en la que informa al despacho fiscal el tiempo de servicio, cursos efectuados por el funcionario G.J.R.P. (…). Estas pruebas documentales acreditan la condición de funcionario policial del acusado de autos, en ejercicio de sus funciones para la fecha del hecho objeto del debate de juicio, los cursos y reconocimientos laborales recibidos por el acusado de autos, lo que no arroja elemento alguno –fuera de la señalada condición de agente policial- que permita esclarecer los hechos debatidos. Así se declara.

    29.5.- Constancia (folio 538 al 539) emanada del Jefe Regional de la Oficina de T.T. en la que hace constar que el ciudadano G.J.R.P. (…) registra en el Sistema Nacional de Conductores con licencia de 2do grado, de fecha 23 de marzo de 2007. Acredita la posesión de licencia vigente para conducir vehículos motocicleta, por parte del acusado, lo que hace suponer su conocimiento acerca de la normativa que rige el tráfico rodado, y hace exigible su cumplimiento. Así se declara

    29.6.- Acta de remoción de cadáver (folio 14 y vuelto) correspondiente al niño (identidad omitida) diligencia practicada por el funcionario J.R., el día sábado 14 de junio de 2008, a las 8:40 de la noche en avenida Las Américas, frente al supermercado COSMOS, Mérida, estado Mérida, que se adminicula al dicho del funcionario realizador de la misma y acredita la diligencia de levantamiento del cadáver de la víctima fatal de autos.

    29.7.- Inspección judicial realizada por el Juzgado Cuarto Mixto de Juicio en fecha 31 de julio de 2009, en la avenida Las Américas con calle 1 de la urbanización Monseñor Chacón, Mérida estado Mérida, mediante la misma se fijó el lugar del hecho, las características de la vía, las distancias señaladas por las partes y las condiciones generales del tránsito de vehículos y peatones por dicha vía, así como la existencia de un intersección en la calle frente al supermercado Cosmos. Así se declara.

    En el análisis de conjunto, todas las pruebas antes escrutadas y acogidas por el tribunal -previa concatenación- ofrecen elementos de convicción suficientes en el caso concreto, para estimar acreditado, que las lesiones sufridas por la víctima D.C.O.R. y la muerte de su menor hijo (identidad omitida) fueron producidas por el arrollamiento que causó el vehículo moto DR-650, placas AFH-820, conducido la noche del 14 de junio de 2008, por el agente de la Policía del estado M.G.J.R.P., en la avenida Las Américas, a la altura de la intersección frente al supermercado Cosmos de la ciudad de Mérida. No está de acuerdo el Tribunal con el argumento de la defensa de que la víctima contribuyó al hecho, pues a pesar de que ciertamente los peatones también están obligados a acatar las disposiciones del tránsito, en el caso particular, no obstante que la víctima cruzó la avenida por un lado donde no existe rayado de sebra, se observa que en ese lugar existe un sendero peatonal que sirve de tal para el cruce de los peatones que atraviesan la vía; pero además desde un estricto punto de vista causal, no fue la conducta de la víctima la que generó el hecho y su resultado, sino la conducción errática de la moto por parte del acusado (a exceso de velocidad y adelantando por la derecha al vehículo que circulaba entre el acusado y las víctimas). Y fue esa conducta del acusado la que se constituyó en causa directa, inmediata y eficiente del resultado producido, por lo que la víctima no determinó los hechos ni sus resultados, lo que excluye a su conducta como eficiente del resultado verificado.

    En efecto, la intensidad de las lesiones (puestas de manifiesto por el experto forense Dr. A.P. al explicar su evolución y nefastas consecuencias para la víctima fatal) hace suponer que dicho arrollamiento se produjo necesariamente, a una elevada velocidad (83,65 Km/h como indicó el peritaje de velocidad) para alcanzar tal intensidad, y producir en la victima sobreviviente y su menor hijo, el conjunto de lesiones que los especialistas médicos y forenses hallaron. La simple caída de las víctimas desde su propio plano (altura) en normalidad de condiciones, no hubiera producido por si misma unas lesiones tan graves y fulminantes en cada caso. Desde esta perspectiva, la lógica indica que un vehículo de una gran masa como el conducido por el acusado a gran velocidad, es causa suficiente para arrollar con intensa fuerza a cualquier peatón (más a una dama de baja estatura e infante) y al producirse tal arrollamiento, el consiguiente impacto de las víctimas con el pavimento dejó en aquellas graves daños en su humanidad compatibles con los resultados fatales explicados por el experto Dr. A.P. y las lesiones producidas a la dama víctima. Y tal acción, fue la consecuencia inmediata de haber conducido el acusado la referida moto a una velocidad aproximada de 83,65 Km/h como quedó establecido, mayor a la legalmente permitida (15 Km/h en intersecciones); pero además, en tal resultado colaboró la conducta imprudente del acusado al ejecutar la maniobra de adelantamiento del vehículo taxi sin cerciorarse de que ello se podía efectuar de manera segura, sin peligro para terceros; realizando una conducta a contravía de expresas disposiciones legales contenidas en los artículos 153, 254, 256 y 258 del Reglamento de la Ley de T.T..

    El argumento de la defensa de estimar a su defendido autorizado “de hecho” para conducir la moto a una velocidad superior a la reglamentaria, en atención a que atendía una emergencia, resulta inaceptable. Si bien los funcionarios policiales deben atender con prontitud y rapidez los llamados de emergencia; ello no excluye la necesaria precaución que también deben respetar en la conducción automotriz de las unidades asignadas para su trasporte. Lo contrario, conduciría al absurdo y reprochable aserto de que en situación de emergencia, los funcionarios pueden transitar a exceso de velocidad sin la menor precaución, creando así un peligro igual o mayor al que pretender atender para terceros y hasta para ellos mismos. Esto se afirma por cuanto la función policial es ofrecer y garantizar la seguridad ciudadana, lo que implica no crear riesgos innecesarios que afecten tan preciado bien, con una mal mayor.

    En el caso de autos se atribuyó al encartado la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL en perjuicio de las víctimas de autos niño (identidad omitida) y la ciudadana D.C.O.R., con fundamento en los artículos 61, 405 y 414 del Código Penal. La defensa negó la existencia del dolo eventual en nuestra legislación penal. El presente fallo sostiene el carácter equivocado de tal negativa que, por otra parte no tiene aceptación dogmática ni aceptación en la práctica penal de otros países. Para aclarar el punto habría que indicar que tampoco la culpa (en ninguno de sus grados), ni la preterintención están definidos en la Ley penal venezolana, y ello no obsta para su aplicación.

    Para la mejor compresión del asunto y adecuada calificación jurídica de los hechos, el Tribunal estima necesario recordar:

    El artículo 61 del Código Penal, contempla: “Nadie podrá ser condenado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. (…) La acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.” (Cursivas y negritas del Tribunal).

    El dolo ha sido definido desde diversas perspectivas. La primera es la teoría de la voluntad, sostenida por Carrara, cuya posición básicamente consiste en la intención más o menos perfecta de hacer un acto contrario a derecho. Es la idea de realización del acto lo que caracteriza el dolo.

    La teoría de la representación, seguida por Vost Lizt, considera que es suficiente contar con la previsibilidad del resultado. Para imputar una conducta a titulo de dolo, es suficiente que el autor haya tenido una consciencia de la criminalidad del acto (entra aquí el dolo eventual).

    Una tercera corriente, denominada teoría del asentimiento, sostenida entre otros, por Soler y Fraz, consideran que cuando se actúa, el resultado es ordinariamente querido además de representado. Valga decir, quien actúa conoce, quiere y acepta el resultado.

    En términos sencillos podríamos definirlo como aquél comportamiento efectuado con conocimiento y voluntad. El dolo supone de parte del autor la conciencia de la criminalidad del acto. En cuanto al conocimiento, el mismo consta de dos aspectos. El primero referido a las circunstancias de hecho, conocido usualmente como conocimiento material. Es el apercibimiento de las consecuencias que el hecho pueda generar. El segundo es la valoración jurídica o juicio valorativo según el cual se tiene conciencia del carácter prohibido, aunque por supuesto no se requiere que conozca que esa prohibición está tipificada en tal o cual norma.

    En cuanto a la voluntad es el deseo de hacer o de omitir la conducta prohibida o requerida.

    El dolo ha sido clasificado doctrinariamente, para facilitar su cabal comprensión y justa aplicación, así tenemos que el dolo se clasifica dependiendo del grado con que se tiene los elementos de conocimiento y voluntad. De esta forma se distingue entre dolo directo y eventual, entre otros. En el primer caso el autor quiere realizar específicamente la acción típica y su resultado. En el segundo –dolo eventual- el sujeto se representa el resultado como probable y, aunque no es su expreso deseo el producirlo, continúa actuando, admitiendo y asumiendo su eventual verificación.

    Como se puede ver, el dolo es básicamente conocimiento, pues no se puede tener voluntad de lo que no se conoce. En otras palabras, el dolo es la actitud subjetiva de decidirse por la ejecución de una acción lesiva de un bien jurídico, es decir, una acción que realiza un tipo penal (Enrique Bacigalupo, Principios de Derecho Penal, Parte General, AKAI, 1990, Pág. 125-126). En el presente caso no hay prueba alguna que conduzca a demostrar que G.J.R.P. ejecutó la acción de adelantamiento del vehículo automotor (moto) que conducía, respecto al vehículo taxi que transitaba la avenida Las Américas, a sabiendas de que por dicha avenida iban o podían ir caminando las víctimas de autos, con lo que no operó la necesaria representación por parte del sujeto del hecho lesivo. Por el contrario, quedó acreditada la falta de representación dada las circunstancias espaciales, temporales, materiales y subjetivas que rodearon el hecho. Hay que recordar acá, que la necesidad de la verificación de la representación (hecho subjetivo) del daño probable surge como una exigencia que deriva del principio culpabilístico; Probable es más que posible pero menos que preponderantemente probable, según enseña MAYER (citado por M.d.P.D.P. en su tesis doctoral EL DOLO EVENTUAL. Valencia 1994, pág. 96) El límite entre posible y probable sólo se puede hallar a través de un juicio de valor realizado en cada caso individual. En el que nos ocupa, tal representación de un hecho probable no fue demostrada fehacientemente en el debate, como para poder imputarle al acusado su acción, a titulo de dolo eventual.

    De modo pues, que no habiendo prueba de los extremos que dan lugar a la configuración del dolo eventual conocimiento y volición no cabe afirmar la existencia de tal titulo de imputación delictiva en el caso bajo examen. No basta afirmar, que en materia de tráfico rodado, el exceso de velocidad y/o la fuga del conductor sea fundamento suficiente del dolo eventual. Hace falta más. Ese prius, que tanto ha costado a la doctrina hacer entender a la comunidad jurídica en general y los operadores de justicia en particular, ha venido siendo hilvanado en labor de filigrana por la mejor doctrina internacional, nutrida y consolidada con su recepción y con la exposición de nuevos criterios de valía contenidos en cierta jurisprudencia internacional que, sobre la base de casos concretos ha evolucionado en la solución de las dificultades que plantea, el afirmar la existencia y sanción del dolo eventual, como categoría subjetiva del delito. Es por ello que, tal como nos enseña RAMON RAGUES Y VALLES en su tesis doctoral EL DOLO Y SU PRUEBA EN EL P.P. (Barcelona, 1999). “La primera gran respuesta a la cuestión de cómo debe acreditarse en un caso concreto el conocimiento en que se fundamenta el dolo pasa por afirmar la necesidad de que se averigüen determinados datos de naturaleza psicológica: el conocimiento se configura como un fenómeno psicológico cuya concurrencia en el momento de la realización delictiva debe ser efectivamente constatada en el p.p.. Se debe averiguar una realidad que, como afirma expresivamente Herzberg, «se encuentra en la cabeza del autor» o, como puntualiza Schewe, se basa en «vivencias subjetivas del autor en el momento del hecho», unos fenómenos a los que puede y debe accederse en el momento posterior del proceso”

    Por mérito de las precedentes consideraciones, en el caso particular, el Tribunal estima que no procede dar a los hechos probados durante el debate la calificación de homicidio y lesiones graves de carácter intencional a titulo de dolo eventual (abstracción hecha de la sentencia emitida recientemente por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia), lo que determina la necesidad de absolver al acusado por tales delitos.

    No obstante en aras de una cumplida administración de justicia tributaria del principio de tutela jurisdiccional efectiva (artículo 26 Constitucional) y siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (decisión de fecha 03-05-2005, expediente 05-0026) según el cual, el cambio de calificación jurídica a una más benigna no requiere de información al imputado; pero además, porque habiéndose debatido en el juicio la calificación de homicidio culposo, como señalara la defensa técnica, se tiene que en el caso particular no era necesaria tal advertencia, por cuanto ello fue materia del objeto del debate de juicio; con lo cual no se afecta, el derecho a la defensa, que es el todo caso, el bien jurídico que tutela la norma contenida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, y de acuerdo a los hechos dados por probados por la sentencia, en el caso particular, el acusado de autos -como ya se dijo- el día 14 de junio de 2008, en horas de la noche (8:15 pm aproximadamente) en cumplimiento de sus funciones policiales, se desplazaba en la unidad motorizada M-409 por la avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, y a la altura de la parada de transporte público ubicada frente al Terminal de pasajeros (canal subiendo en la intersección que comunica la calle del conjunto residencial Monseñor Chacón) a exceso de velocidad (83,65 Km/h aproximadamente) realizó la maniobra de adelantamiento del vehículo taxi que para entonces transitaba por el canal lento, por el lado derecho de dicho vehículo y al rebasarlo, atropello a la ciudadana D.C.O.R. y su menor hijo de cinco año, produciendo lesiones de gravedad (data de curación de 65 días) a la primera, y la muerte instantánea del segundo, siguiendo su circulación, deteniendo su marcha a una distancia aproximada de ciento cuarenta metros más arriba del lugar del hecho, resultando lesionado en su mano izquierda el acusado de autos.

    Tal conducta del acusado contraría expresas disposiciones de la normativa de T.T., relativas a la velocidad máxima permitida en una intersección de vías y a la forma de efectuar las maniobras de adelantamiento, de acuerdo a las disposiciones legales contenidas en los artículos 153, 254, 256 y 258 del Reglamento de la Ley de T.T..

    En efecto, respetar las velocidades reglamentarias en la conducción de vehículos automotores constituye no sólo una norma de elemental prudencia (que evita resultados no deseados ni buscados) sino también una insoslayable obligación (vid. artículo 153 del Reglamento de la Ley de T.T.) de todo conductor respetuoso de Ley y cumplidor de sus obligaciones (máxime cuando se es funcionario público: policial encargado de hacer cumplir las leyes). No proceder conforme al término legal determina la creación por parte de quien así actúa, de riesgos injustificados en concreto, que la Ley no tolera y antes bien, prohíbe y en cuyos resultados son –la mayoría de las veces- personas inocentes las que sufren sus muy lamentables y hasta fatales consecuencias, como en el caso de autos. Tal conducta raya en la más palmaria y grave imprudencia de parte del conductor que así procedió.

    Al examinar la conducta del acusado, debe tenerse presente el especial ámbito inmanente al transito automotor. Digamos junto al autor J.F.C.:

    El ochenta o noventa por ciento de los llamados accidentes proviene de una falla en el comportamiento del conductor, por tanto de una infracción a las normas que regulan el tránsito (…) Por este camino asume una significación muy importante el concepto de riesgo o peligro social referido a los bienes o intereses que la norma jurídica tiene la misión de proteger. La idea del peligro constituye por esto un parámetro decisivo en las elaboraciones jurídicas toda vez que es una de las notas definitorias de la actual convivencia humana. Vivimos en un mundo cruzado en las más diversas direcciones por peligros materiales que provienen precisamente de la tecnificación. Esta vía riesgosa o peligrosa plantea con dramatismo el creciente problema político y jurídico de hasta qué punto y en qué medida la comunidad social puede y debe tolerar los riesgos emergentes de un número tan elevado de conductas peligrosas conscientes y voluntarias

    (1998, p. 4).

    El concepto de riesgo permitido deriva de la probabilidad siempre presente de que aún acatando las normas que reglamentan en este caso el tránsito automotor, pueda presentarse el evento dañoso. Pero, claro está que no se puede hablar de riesgo permitido -tal como lo afirma Frías Caballero- cuando en la circulación viaria se perpetra una infracción reglamentaria a las normas que la regulan. En este supuesto el riesgo ha excedido los límites de la media normal tolerable, convirtiéndose así en riesgo prohibido o no permitido.

    La vida social genera expectativas para los coasociados. En el campo de la circulación vial ocurre otro tanto: conductores y viandantes ante el peligro connatural de la circulación vial, deben adecuar su conducta. De ahí la importancia de la reglamentación y lo que es más: la positivación (acatamiento efectivo de tales normas), pues la teleología de la normativa de tránsito está dirigida a obtener la confianza necesaria entre unos y otros, y la sociedad toda ante este fenómeno de la modernidad.

    Por su parte, el acusado por su condición de adulto, de conductor y funcionario policial con adiestramiento motorizado además, ha debido ser diligente y guardar un mínimo de precaución al momento de transitar por la vía para el día del hecho y atender adecuadamente el llamado de emergencia recibido, acatando las disposiciones legales antes copiadas, previendo con ello la posibilidad de la producción de daños a terceros que circularan por la referida vía. No hacerlo como ocurrió en el presente caso, devino en una omisión del deber de cuidado que le era exigible al acusado, en su condición de conductor de la motocicleta en la que se desplazaba para el momento del hecho. El deber de cuidado en concreto, implicaba de parte del acusado, conducir el referido vehículo a una velocidad que no pusiera en riesgo la vida e integridad de terceras personas por una parte, y por la otra, realizar la maniobra de adelantamiento en condiciones de seguridad destinada a evitar daños a terceros o al propio acusado, cuyo incumplimiento derivó en lesión de los derechos a la vida y s.d.n. y la dama víctimas de autos, y hasta para el propio acusado, quien resultó lesionado a consecuencia de su actuar imprudente de carácter grave. Gravedad que se mide por los resultados derivados del hecho y por el disvalor de acción presente en la conducta del acusado.

    Al hilo de este último razonamiento, en j.c. además; el juzgador adhiere a lo siguiente:

    En nuestro país los accidentes de tránsito causan muchos heridos y muertos. Y muchas veces la imprudencia de los conductores es tanta que así demuestran éstos desdén por la vida de otras personas: tal es el caso del exceso de velocidad, de la embriaguez y de quien se da a la fuga pese a haber atropellado a otro… por esto, tal actuación es de las más graves que pueda cometer un conductor…

    En Venezuela el automovilismo es ultra temerario en términos de conducción e incluso a veces la publicidad televisiva instiga a delinquir exhibiendo con reiteración imágenes de carros a gran velocidad, camiones dando saltos, etc. Y, en suma, promoviendo y exaltando la velocidad, el desquiciamiento y hasta la criminalidad. Y, peor aún, las autoridades de tránsito hace décadas permiten que motociclistas y automovilistas, así como autobuseros y camioneros, hagan cuanto les venga en gana, amadrigados en la más escandalosa impunidad y aumentando la muy lamentable cifra de heridos y aún muertos por esa causa.

    (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión fechada 21-12-2000. Magistrado Ponente: Dr. A.A.F.).

    El fundamento de la culpa del acusado estriba en que éste obró en sentido opuesto al que le era exigible. Por eso este fallo puede afirmar la rotundidad de tal comportamiento, pues todo conductor debe cumplir con las normas elementales, como son respetar los límites de velocidad máxima y realizar las maniobras de adelantamiento de vehículos en efectivas condiciones de seguridad. El fundamento de tales exigencias radica en el sentido común que indica la posibilidad de poner en peligro o dañar bienes jurídicos penalmente protegidos (incluido el importantísimo bien de la vida) si no se adopta un comportamiento precavido. Para resumir, la culpa penal es la falta a un deber objetivo de cuidado que causa directamente un resultado dañoso previsible y evitable.

    En el caso particular al acusado le era dable efectuar y tomar dicha previsión aunque no lo hizo, agravando la situación y potenciando la posibilidad de éstos, máxime si se considera que todos quienes transitan por dicha avenida en forma regular (incluido el acusado, quien en su carácter de agente policial motorizado transita frecuentemente por dicha vía, ubicada en la misma avenida donde se halla ubicada la sede del Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del estado Mérida, al cual está adscrito el acusado) tienen conocimiento de la existencia de una intersección de vías en el lugar donde ocurrió el hecho, es decir, una intersección de alto tráfico de vehículos y personas, que implica un deber de cuidado mayor al transitar por dicha vía. Y si la culpa supone la omisión del deber de prever y de evitar el resultado, la responsabilidad del acusado resulta comprometida con su proceder. En suma, el acusado no previó el resultado dañoso, que era previsible en abstracto como se requiere en materia de culpa, y es ese hecho con todas sus implicaciones lo que hace reprochable su comportamiento en sede penal.

    Pero no basta, para la configuración de la culpa de parte del acusado, la sola explicación de su conducta objetiva, resulta menester también abordar su comportamiento psicológico: es decir, la conducta interna del sujeto que no se determinó conforme a las normas que regulan el tránsito automotor, según el mandato legal, sino en forma opuesta.

    Mutatis mutandi al caso presente aplica el siguiente criterio, de este mismo Tribunal:

    En este aspecto, hay que señalar que el vehículo como se le concibe tradicionalmente no es una maquina que se maneje (permítaseme el término) sola. Su puesta en circulación, requiere de la acción humana que ponga en funcionamiento el mecanismo destinado a su activación. Dicha acción requiere además, que sea adecuada, es decir, capaz de manipular y afrontar el complejo mecanismo y situaciones presentes en la circulación de un vehículo. Esto último convierte a la conducción vehicular en una actividad con un permanente, elevado e ínsito riesgo. Siendo ello así, es natural que la conducción de vehículos automotores apareje la posibilidad o mejor dicho: la probabilidad cierta y bastante común, de causar daños a bienes ajenos y la integridad física de terceras personas (y hasta la propia del conductor y sus acompañantes) si no se cuenta con la destreza y capacidad suficientes para la adecuada conducción. La destreza y la capacidad son actitudes presentes o ausentes en todo conductor y de ello deriva la aptitud para el desempeño de dicha actividad. Es una actividad que de acuerdo al cúmulo de exigencias sociales y legales demanda de una conducta diligente, prudente y pro activa de parte del conductor.

    Precisamente, la conducta interior imprudente, desaprensiva y hasta displicente de muchos conductores se pone de manifiesto a través de sus ejecutorias al conducir vehículos automotores. En el caso concreto, el comportamiento del acusado al momento del hecho, fue enteramente errático y desde el punto de vista jurídico penal, no hay duda en este sentenciador, de su actuación imprudente, patentizada en los hechos ciertos arriba establecidos y que se reproducen en este pasaje del fallo. Comportamiento que resulta penalmente reprochable si se tiene en cuenta no sólo el desvalor de resultado de la acción (muerte de la víctima) sino el desvalor de acción, comprendido en que al sujeto le era social y jurídicamente exigible que adecuara su conducción al prisma de lo que es la regulación legal en materia de tránsito, con lo cual muy seguramente el resultado dañoso no deseado por el acusado, pero perfectamente previsible y no evitado por él, nunca se hubiera producido; pues el caso es proclive para que un hombre común, -con una inteligencia promedio-, en tales condiciones pudiera prever la posibilidad de que algún peatón cruzara la vía en dicha intercepción, más aún: cuando al lado yacía estacionado un vehículo de transporte público embarcando y desembarcando pasajeros, en donde es lógico suponer que la gente que aguarda la llegada del referido transporte -en la parada y lugares contiguos- una vez éste llega, se apresura a abordar el mismo.

    Ese no tener despierta la mente el acusado frente a la precaución exigida al conducir un vehículo, desdibuja el mandato legal, crea riesgos innecesarios y produce resultados letales -como en el caso presente- que ameritan su justa sanción en sede penal a título de culpa (imprudencia); como parte de la oportuna respuesta estatal que implica una tutela judicial efectiva y la consecuente preservación de valores en los cuales está comprometida la esencialidad de la vida en común; aspecto teleológico éste, inmanente a la elevada función que debe cumplir el Derecho Penal.

    En suma, el comportamiento imprudente del acusado, se adecúa a lo establecido en el artículo 411 del Código Penal (ahora 409) en lo que respecta a la muerte de la víctima niño (identidad omitida), cuando tipifica el delito de homicidio culposo en los siguientes términos:

    Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado prisión de seis meses a cinco años.

    En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

    Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola u las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.

    El artículo 414 consagra las denominadas lesiones gravísimas, del siguiente modo: Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.

    Por su parte, el artículo 422, aplicable al caso de autos en lo que respecta las lesiones sufridas por la ciudadana D.C.O.R., contempla: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado: 1. (…). 2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.”

    Para la correcta fijación de la pena, tiene en cuenta este juzgador que, el tipo penal de homicidio culposo –de acuerdo al artículo 409 del Código Penal derogado- se halla sancionado con pena de prisión de seis meses a cinco años. En el caso presente y por concurrir la circunstancia agravante genérica de ser niño, la víctima fatal, ello da lugar a la aplicación de la pena sobre el término medio, que en este caso alcanza a cuatro (04) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, a lo que se suma -conforme a la regla del concurso delictivo artículo 88 eiusdem- cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, que es la mitad del término medio (nueve (09) meses de prisión) de la pena asignada al delito de lesiones graves culposas (artículo 422.2 el conexión con el 415 eiusdem), conforme a las normas precedentemente copiadas. Así queda una pena definitiva de a imponer, de cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión, y las penas accesorias de: 1. Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal; y 2. La revocación de la licencia de conducir obtenida por el acusado, quedando inhabilitado por diez (10) años para la obtención de nueva licencia conforme al artículo 116.5 de la Ley de T.T. entonces vigente (ahora 179.5); procediendo comunicar ello, al Registro Nacional de Conductores adscrito al Ministerio del ramo. Así se declara.

    En vista que el acusado aquí condenado fue juzgado en libertad (mediante la aplicación de medidas de coerción personal menos gravosas) y en atención a que la pena a imponer es inferior de cinco (5) años, se ordena que continúe en libertad, tal como lo establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cesar las medidas cautelares previamente impuestas al acusado.

    No se condena en costas al acusado conforme al artículo 26 Constitucional (gratuidad del servicio público de administración de justicia), quedando a salvo el pago de honorarios profesionales de abogados, así como eventuales indemnizaciones de daños y perjuicios.

    La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. 49, 50 y 116.5 de la Ley de T.T.; 153, 254, 256 y 258 del Reglamento de la Ley de T.T.. Diarícese, publíquese.

    CAPITULO V

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por unanimidad de votos, decide: Primero: Absuelve al ciudadano G.J.R.P., ampliamente identificado en autos por el delito de Homicidio Intencional (Dolo Eventual), y Lesiones Intencionales Graves a Titulo de Dolo Eventual. Segundo: Condena al ciudadano G.J.R.P., ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de los delitos de Homicidio Culposo Agravado en perjuicio del niño víctima de autos (identidad omitida), y Lesiones Culposas Graves en perjuicio de la ciudadana D.O.R., contemplados en los artículos 409 del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 420 y 88 del Código Penal, respectivamente. Tercero: No se condena en costas procesales conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Impone al acusado de autos las penas accesorias de: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la revocación de la licencia de conducir del acuoso de autos y la inhabilitación por diez (10) años para obtener nueva licencia, conforme a los artículos 16 del Código Penal y 116.5 de la Ley de T.T. entonces vigente (ahora 179.5). Quinto: Cesan las medidas de coerción personal previamente impuestas al acusado, permaneciendo en libertad, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Sexto: El Tribunal ordena remitir copias certificadas de la presente decisión una vez firme la misma a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida. Séptimo: Remítase copia certificada de la sentencia firme al Instituto Autónomo de T.T. (Registro Nacional de Vehículos y Conductores), así como al C.N.E. y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en los Registros que a tal efecto, se llevan ante dichas dependencias. Comoquiera que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en razón de la realización de múltiples audiencias y actos, así como el dictado de múltiples sentencias y autos fundados que ocuparon la atención del juzgador) se ordena notificar a las partes: Fiscalía Novena con competencia nacional con sede en la ciudad de Caracas. Distrito Capital (vía fax) por aplicación supletoria del artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal; a la Fiscala Cuarta del Ministerio Público con sede en el estado Mérida; a las víctimas por extensión; acusado de autos y defensores técnicos en relación a la publicación del texto íntegro del presente fallo. Remítase lo ordenado. Cúmplase.

    ABG. J.G.V.O.

    JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO

    ESCABINO TITULAR I: ESCABINOS TITULAR II:

    K.T.B.M.O.M.M.

    LA SECRETARIA:

    ABG. Y.C.V.

    En fecha_________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos________________________________________________________, y oficios n°_________________________________________________________conste. Sria.-

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