Decisión nº 3M-146-08 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03

con sede en la ciudad de Los Teques

Juez: Dr. R.R.A..-

Escabinos: Titular 1: M.J.B.C.

Titular 2: M.E.F.M.

Secretaria: Abg. I.C.M.G..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Y.F..-

DEFENSA PRIVADA: Dr. M.R..-

ACUSADO: G.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.313, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26/09/1969, de 39 años, de edad de profesión u oficio mesonero, hijo de A.E.P.C. (v) y de G.R.P. (f), residenciado en Sector J.G.H., calle principal, casa Nº 13, vía de San P.d.L.A., Los Teques, Estado Miranda.-

DELITOS: Lesiones Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 415 y artículo 277 todos del Código Penal Venezolano.-

Capítulo I

Antecedentes

En fecha 13/05/2007, el acusado G.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.313, resulto aprehendido; motivo por el cual, en fecha 14/05/2007 se efectuó la correspondiente Audiencia de Presentación, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Circunscripcional, en donde se decretó su aprehensión como flagrante acorde a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 y 251 parágrafo primero, ambos de la norma penal adjetiva. (Pieza I, folios 12 al 15).-

En fecha 23/05/2007, el acusado G.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.313; se efectuó la correspondiente Audiencia, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Circunscripcional, en donde se le impuso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 y 251 parágrafo primero, ambos de la norma penal adjetiva. (Pieza I, folios 47 al 50).-

En fecha 29/06/2007, la representación del Ministerio Público, Fiscal 3º, Dra. B.D.F.C., presentó acto conclusivo de acusación fiscal, solicitando el enjuiciamiento del acusado de marras. (Pieza I, folios 125 al 141).-

En fecha 19/06/2008, oportunidad en la que se realizo la Audiencia Preliminar en contra del acusado G.R.P., se admitió totalmente la Acusación Fiscal, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público. (Pieza III, folios 37 al 42).-

En fecha 15/07/2008, se celebró Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 07/08/2008. (Pieza III, folios 89 al 90).-

En fecha 27/03/2009, oportunidad en la cual se constituyó definitivamente el Tribunal Mixto en la presente causa de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó el acto de Juicio Oral y Público para el día 28/04/2009. (Pieza VI, folios 88 al 91).-

Capítulo II

De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

En fecha 28/04/2009, se apertura el acto de Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano: G.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.313, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 415 y artículo 277 todos del Código Penal Venezolano.-

Durante su discurso de apertura el Fiscal de Ministerio Público, explana:

ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate; manifestando que la conducta desplegada por el acusado es el delito de homicidio, calificando los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRAD DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem, así mismo el Fiscal del Ministerio Público realizó el señalamiento de cada uno de los medios de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de Control Circunscripcional, en la fecha oportuna al momento de efectuar la Audiencia Preliminar, con indicación detallada de su necesidad y pertinencia. De igual forma señalo que luego de la evacuación de todos los expertos y testigos promovidos como medios de prueba, se solicitara se aplique la pena correspondiente por el delito señalado, solicito asimismo se mantenga la medida de coerción personal, es todo

.-

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone:

Debo comenzar indicando que los acontecimientos ocurrieron el 08/05/07 a las 11:00 p.m. donde la victima, quien confesó en la audiencia preliminar que venía de celebrar el día de las madres y que venia tomado y sostuvo unas palabras con mi defendido, discutieron, mi defendido tenía una mano vendada por una lesión y en las actas procesales consta la radiografía e informes médicos, luego mi defendido hizo un disparo, abordó la moto y en la huída hizo un segundo disparo, la víctima no perdió el conocimiento, no cayo y se sentó en la acera después que el agresor se marchó en la moto, todo esto según el dicho de la propia víctima, y fue llevado por policías al Hospital V.S., la victima declaró 36 horas después de los hechos donde dijo que había sido tiroteado por un señor de nombre Gustavo evidenciando así que la persona no perdió el conocimiento por lo que si tuvo la entereza anatómica para declarar 36 horas después y dos días después fue dado de alta no habiendo tenido gravedad, el arma de mi representado tenía 4 balas sin percutir, por lo que el agresor abandonó la intención por lo que los hechos no podrán ser calificados como homicidio calificado sin como lesiones, el informe del forense indica que la víctima nunca estuvo en peligro, se recuperó, la víctima y mi representado se conocían desde hacia años, la calificación jurídica esta errada puesto que mi defendido nunca se apropió de alguna pertenencia de la víctima, se ha planteado ya que no se trata de un homicidio sino de unas lesiones y de un porte ilícito de arma de fuego, la sana crítica y las máximas de experiencia son fundamentales para analizar las actas procesales, estamos en un caso de tentativa , aquí se consumió fue el delito de lesiones, el Fiscal del Ministerio Público entra al evento con los acontecimientos ya ocurridos, califica el delito con referencias y con tramites de la investigación, no se trata de un homicidio, hay una mala interpretación de la norma y los hechos, solicito se cambie la calificación y se confiera a mi defendido el beneficio de ley, es todo

.-

Seguidamente, el Juez impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo harán sin juramento; de igual forma el Juez les explicó detalladamente los hechos que se le imputaba en su contra.-

Seguidamente se le solicitó que facilitara sus datos de identificación, manifestando sus datos personales de la siguiente manera:

G.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.789.313, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 40 años de edad, nacida en fecha 26-09-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.P. (v) y de G.M. (f), residenciado en Barrio J.G.H., calle principal, casa N° 13, cerca de la capilla, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-321.89.04. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al acusado a fin de que exponga lo que considere necesario, quien expuso:

El problema comenzó ese día a las 02:30 p.m., me tenia acosado, yo trabajaba para ese momento casi 18 horas al día, ese día me dijo que si me volvía a ver me saltaba, como lo vi tomando no le hice caso, termine de reunir dinero, cene con mi señora y me fui, cuando nos vimos el trató de quitarme el koala, yo tenía una mano vendada y lo único que pude hacer fue empujarlo, se levantó la camisa como para quitarse algo y como me dio miedo le dispare, no quise matarlo, es todo

Habiéndose resuelto todos y cada unos de los planteamientos propios del discurso de apertura, se declara aperturado el lapso de recepción de las pruebas:

En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar; se acordó suspender el acto de Juicio Oral y Público, para el día miércoles cinco (05) de Mayo de dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M146-08, se constituyó el Tribunal en la sala de juicio respectiva, siendo incorporadas las testimoniales en el orden siguiente:

  1. - Declaración del ciudadano: O.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-12.120.620, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a quien se le pregunta si lo une algún vinculo con el acusado, y respondió que no, una vez JURAMENTADO, expone:

    Fue la detención del ciudadano G.P., la fecha exacta no recuerdo han pasado como dos años luego de las 10 de la noche cerca de la panadería Roma la Panadería ya estaba cerrada por eso se que eran las 10 de la noche, estaba en una unidad con el funcionario de apellido Silva yo conducía frente a un punto de control y miro hacia la calle de la plaza Miranda y observo vehiculo moto que casi pierde el control, yo bajo de la unidad mientras el conductor se estaciona, cargaba una arma blanca le dije que a los señores que bajara el conductor estaba muy calmado el conductor era G.P. que estaba un poco agresivo no le gusto la actuación de la policía, le pregunte si estaban armados, le hago un cacheo del conductor no portaba arma, droga tampoco o ningún objeto de interés criminalistico, cuando le hago la revisión tenia oculta un arma de fuego no era revolver, le pregunto sobre eso y manifiesta que se le había conseguido y después que era prestamista persona decente y que le tenia por tenia valor, le hago la aclaratoria que tener arma sin documentación es un ílicito ya que arma tipificado como delito porte ílicito de arma de fuego, practico la detención de ambas personas hasta la sede de la Comandancia, allí entro conversación con el Ministerio Público para ese momento encargada una doctor le planteo lo mismo que digo a este Tribunal y en virtud de que el conductor dice que estaba dando la cola a la persona del arma y desconocía que el señor Puerta tenia un arma, el Ministerio Público me dice que quien tiene la posesión del arma de fuego, el otro señor habían sido buscado en el sistema la moto no tenia solicitud no tenia irregularidad y este señor conductor no queda detenido y el señor puerta porque el que tenia un arma de fuego oculta, se deja detenido y hago la presentación por porte licito redactando las actuaciones tengo conocimiento que hay un señor herido en el V.S. y una comisión de Polimiranda lo traslada, hablo por radio para verificar, fui al sitio donde me dijeron que venia del frente al funchal fui y no ubique ningún testigo de referencia de cómo pasaron los hechos, no tuve denuncia de eso, la persona no podía hablar ya que habían familiares que dijeron que no sabían, el Fiscal del Ministerio Público me dice en virtud del porte de arma toma los datos y la persona que acompañaba al señor Puerta queda detenido y el hecho del herido queda en las actuaciones, es todo

    . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. Y.F., a los fines de interrogar al funcionario y manifiesta: “En compañía de quien se encontraba: Agente José Luis Silva”. ¿Para el momento del procedimiento llevaba el mando? “Si era detective y el funcionario era agente” ¿En que se desplazaban? “A bordo de una camioneta doble cabina” ¿Unidad Policial? “Si identificada no recuerdo las placas” ¿En que dirección de la avenida Maquilen se percata que venia la moto? “Frente al boulevard Vargas en la calle que conduce directo a la plaza Miranda y al puente Castro, iniciando la velocidad del vehiculo cruzamos a esa calle vemos la moto en la luz eléctrica hacia mi unidad hacia el banco Venezuela” ¿Que le llama la atención a la comisión? “Si veníamos a velocidad reducida ellos venían velocidad que por poco impactan mueve la moto, y dijimos revisemos por la hora” ¿Como era la hora? “Mas de las 10 p.” ¿Que cantidad de personas adyacentes a la comisión se encontraban? “El centro estaba desprovisto de personas para lo habitual, a esa hora la parada de la camioneta lagunetica ya no estaban cargando, recuerdo que había un carro parado estaba cerrado frente a un negocio” ¿Al momento de avistar el vehiculo moto trata de impactar a la unidad? “Yo los vi con la intención de irse” ¿Cuál era la actitud de estas dos personas? “Conductor de la moto era delgada Joven” ¿Cuál era la actitud? “Pasiva, tranquila si se quiere el conductor” ¿Que lo lleva a deducir que se encontraba en actitud agresiva? “Su conducta porque me detienen y dijo a mi no me van a revisar, eso no esta acorde” ¿Tomando esa reacción del señor puerta se identifican como funcionarios? “Si debidamente uniformados con patrulla” ¿Solicitó si portaban arma? “Lo negaron” ¿Por qué le solicito si portaban armas, tenían conocimiento de ello? “En mi experiencia siempre que detengo una persona siempre que se hace la revisión se verifica que esté sin arma, es mas fácil el flujo de palabras y luego revisar” ¿Cuál es su experiencia policial? “Desde 1997 en Paparo, recuerdo que mataron un compañero, porque ellos no revisaron eran un vehiculo que había sido robado en Puerto La Cruz, la personas en clave decían cuidado seguridad pendiente el señor solicitado precaución el señor no entendía de claves cuando esta persona escucha Puerto La Cruz, sacó un arma de fuego y mato al compañero, eso es lo que mas es muy importante revisamos que no hay arma perfecto, no hubo presunción de ello” ¿Quién hace la inspección de personas? “Yo hago ambas” ¿Que hacia su compañero? “Custodia de mi espalda, por seguridad” ¿Dónde la incautan? “Hace gestión se levantaba la chaqueta y me dice yo no tengo arma le quito la chaqueta y tenía una Pistola 680 o 9mm se que no era 765, no recuerdo” ¿Una vez efectuado el procedimiento llevan el procedimiento a la comandancia según su dicho por vía radio había una persona herida en el V.S., se traslada mantuvo comunicación de esa persona que fue herida? “No pude, fue directo con familiares y los médicos ni su nombre pude obtener no sabían sino que venia del centro de los Teques del Funchal, me traslado allá y no habían testigos, fue una noche muy poco movida en virtud de lo hable con el Ministerio Público, eso tiene que estar en acta, por eso resulto detenido por lo del arma no por las lesiones” ¿Esa arma de fuego se verificó si estaba solicitada si le acreditó algún documento de propiedad? “Fue verificada no arrojaba ninguna solicitud no se si sus seriales, fue por porte ilícito el señor Puerta no tenia documentos y manifestó ser comerciante que prestaba dinero y bajo eso presunción de inocencia” ¿Cuántos años tiene laborando? “12 años”. Cesan las preguntas de la Fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa DR. M.R., a los fines de interrogar al funcionario y manifiesta: ¿El arma estaba en perfecto estado de funcionamiento? “No soy experto en apariencia estaba completa no acostumbramos a probarla no recuerdo si tenia cartucho” ¿La revisó? “Siempre se revisa, esa parte tendría que ver las actuaciones si habían cartuchos o no lo recuerdo, si era pistola no eran percutido” ¿Que mas incautó al señor Puerta? “Cosas personales” ¿Pasadas las 10 de la noche? “Si” ¿Estaba vendado para el momento? “No recuerdo si tenía algo no lo recuerdo, en las actuaciones tenia una herida” En este estado el Fiscal del Ministerio Público presenta objeción e indica: “Estamos en juicio oral las actas no están siendo solicitadas, que verse su interrogatorio sobre la actuación policial que realizo el funcionario” Continúa el Defensor: “Continúa” De seguidas el Juez declara con lugar la objeción y le indica al Defensor que continúe con el interrogatorio: ¿Dijo que no tenía actitud sospechosa? “No dije que estaba agresivo y cuando lo detengo no quiso que lo revisara y en mi experiencia en inspecciones corporales dicen que si se dejan revisar quien resulta reacio en mi experiencia ha ocultado algo” ¿A la victima le hicieron entrevista? En este estado la Fiscal manifiesta su objeción, por lo cual el Juez le indica al Defensor que el testigo no tiene conocimiento sobre el contenido de las actuaciones, porque es el funcionario aprehensor por lo cual circunscriba su interrogatorio al contenido de la actuación del funcionario se declara con lugar la objeción. Continúa el Defensor: ¿Manifestó que el arma no estaba solicitada? “Si se verificó por radio”.-

  2. - Declaración de la ciudadana J.Z.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.265.384, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a quien se le pregunta si lo une algún vínculo con el acusado, y respondió que no, una vez JURAMENTADO, expone:

    La experticia de reconocimiento Nº 142, se recibe arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, se encontraban en regular estado de uso poseía un cargador para armas de fuego de la misma marca con cuatro bajas calibre 9mm sin percutir, todas las piezas en regular estado de uso y conservación, eso son los objetos mencionados, es todo

    . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. Y.F., a los fines de interrogar al funcionario y manifiesta: ¿Cuántos años de servicio?: 7 años. Cuando practico el peritaje tenia cuantos años de servicio en cicpc? “Tres años” ¿Qué es el área técnica? “Es el área encargada de realizar experticias e inspecciones que tengan que ver con hecho punibles, experticia reconocimien y inspecciones técnicas. Reconocimiento Legal: Se deja constancia de las características que presenta la evidencia y su estado actual, Perito arma de que tipo: Pisotla. Balas usa: Dependiendo del cargador que posea.¿ e que estado se encontraba: Usada en regular estoad de suo y conservación. Cuando dice regular estado de uso y conservación: No estaba relativamente nueva había sido utilizado en oportunidades anteriores por el estado físico que presentaba. Dejo constancia de las balas: Si. Cuántas: Si mal no recuerdo 4 balas. Estaban percutir: sin percutir. Reconoce la firma que la suscribe: Si. Lo ratifica: Cierto, es todo”. Cesan las preguntas de la Fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa DR. M.R., a los fines de interrogar al funcionario y manifiesta: En ese momento podría activarse: Esa experticia corresponde a otro departamento solo dejamos constancia del estado fisco actual que presenta la evidencia ara eso tipo de peritaje el arma de tiene que ser remitida. No podría responder en este momento si se jalaba el gatillo se disparara: No. Habían cuatro balas: si estaban alojadas. En regular estado de su o y conservación: No. Estaba solicitada. Desconozco. Dejo constancia y mi defendido esta siendo procesado por un porte de arma de fuego, no tenia la perisología para su uso el arma estaba con cuatro proyectiles sin percutir. Objeción: Debe señirle al señalamiento en cuanto su peritaje. EL Juez considera que se trata de cdeclaracion de experto que realizó reconocimiento para establecer la existencia del arma nada tiene que ver el experticia si tenia la posibilidad cierta de dispararse, elo se corresponde con otro tipo de experticia y que inconsecuencia la defensa en cuanto a sus alegatos están utilizando una técnica de interrogatorio no adecuada tiene que circunscribirse a lo realizado pr la experto, podría realizar cualquier observación en su discurso de conclusiones, no es el momento para hacer ese planteamiento se declara con lugar la objeción del Ministerio Público Defensa: Alguna otra pregunta: No. Es todo”.-

    En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar; se acordó alterar el orden de la recepción de las pruebas, incorporando las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

  3. - Experticia de Reconocimiento legal signado con el N° 142, de fecha 14/02/2007, suscrita por J.R. practicada al arma de fuego, tipo pistola, inserto al folio 147 de la pieza I.-

    Se le pregunta a las partes si desean dar lectura parcial o total al documento en cuestión y manifiestan: El Fiscal del Ministerio Publico: “Prescindo de su lectura”, La Defensa Pública “Prescindo de su lectura”.-

  4. - Reconocimiento médico-Legal signado con el número 1159-07, de fecha 15/05/2009, suscrito por medico J.I.i. al folio 26 de la pieza I.-

    Se le pregunta a las partes si desean dar lectura parcial o total al documento en cuestión y manifiestan: El Fiscal del Ministerio Publico: “Prescindo de su lectura”, La Defensa Pública “Prescindo de su lectura”.-

    En fecha 12/06/2009, las partes prescinden de las pruebas que faltan por evacuar y en consecuencia el juez DECLARA CONCLUIDO EL LAPSO DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, se procede conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se procede a recibir los discursos de conclusiones, réplica y contrarréplica.-

    Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de su discurso de conclusiones, quien expone:

    Considera el Ministerio Público quedo acreditado el hecho ocurrido en fecha 13-05-2007 donde resultara aprehendido el ciudadano GUSTAVIO R.P. el cual al ser inspeccionado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda le incautan un arma de fuego que para el momento no acredito propiedad alguna, este hecho lo adminiculamos al testimonio del funcionario O.R.P. el cual fue enfático en mencionar que el día de los hechos se encontraba en la panadería Roma en un punto de control cuando venia una moto a exceso de velocidad procediendo a dar la voz de alto, donde venia el acusado, manifestando el funcionario que le incauta en poder del acusado el arma de fuego del cual no acredito propiedad alguna, la cual adminiculamos con el testimonio de la funcionaria J.R., quien practicó el reconocimiento legal de fecha 14-09-2007, signado con el N° 141, el cual evaluó arma de fuego tipo pistola, concatenado con la declaración del acusado la cual fue libre de apremio y sin coacción indico que el día de los hechos la victima lo iba a atracar en razón de ello le dispara al mismo, lo que se deduce que el día de los hechos el acusado fue aprehendido portando arma de fuego con el propio discurso de la defensa del acusado que su defendido el día de los hechos efectúo un disparo y abordo una moto y que la victima nunca perdió el conocimiento manifestado la defensa por le dicho de la victima, lo que se considera que estamos en presencia de una confesión calificada, confesión de parte revelo de prueba por parte del acusado, indicando el defensor que el agresor abandonó la intención, calificando los hechos el propio defensor como Lesiones alegando el Porte Ilícito de Arma de fuego, por lo que el Ministerio Público probó la responsabilidad penal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ahora bien el presente juicio no se recibió la declaración de la víctima, quien falleció a principios del presente año por lo cual es imposible probar el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, no obstante solicito considere al valor de los órganos de prueba el dictamen pericial medico legal practicado por el Dr. Jimmy Irazabal signado con el N° 1159-07 donde el Medico Forense deja plasmado las lesiones sufridas por la victima ciudadano H.G.G.d. carácter grave producidas por arma de fuego, solicito se desestime la calificación donde Homicidio Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, esta representación observa que la victima fue evaluada en fecha 15-05-2007 por el medico forense un día después de que fuera detenido el acusado en posesión del arma de fuego, en consideración de la declararon del acusado quien indico que la victima lo iba atracar por miedo le disparo aunado al discurso de la defensa le efectúo su defendido quien dispara a la victima entonces estamos hablando que el acusado le dispara a la victima ocasionándole la muerte a la victima, queda demostrado el hecho también en cuanto a las lesiones de la victima hoy fallecida, con estos medios considera el Ministerio Público que se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado PUERTA G.R. por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 418 del Código Penal por habérsele ocasionado con arma de fuego al ciudadano en vida respondiera al nombre de H.G.G.. Es todo

    .-

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de indiciar su discurso de conclusiones:

    Me adhiero en cuanto a la calificación jurídica que primariamente se imputa a mi defendido, a quien primeramente se le había imputado el delito de Homicidio Calificado corrigiendo aquí en sala el Ministerio Público que se trata del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Lesiones Graves, en consecuencia para ilustrar a la audiencia hago un recuento de los hechos: La acción no se refiere sino con la Tentativa de delito, la victima el 13-05-2007 dicho por el mismo tuvo unas palabras con la victima, confesado por la misma victima con mi defendido discutieron y Puerta le hizo un disparo con la misma manifestación de Lic. Romero experta en Balística realizada la experticia al arma insidiosa que causó las lesiones a la victima, demostró que habían 4 balas sin percutir, el agresor disparo a la victima sin la intención de matarlo y la norma del artículo 80 y artículo 81 establecen que la tentativa ocurre cuando la persona del agresor voluntariamente abandona la intención del delito cometido y solo será sancionado por los daños causados con la ejecución del arma en consecuencia pido al Tribunal que de conformidad con el artículo 277 del Código Penal evidentemente no pudo demostrarse la documentación que acreditara el uso del arma que sea sancionado mi defendido artículo 277 del Código Penal el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y por Lesiones Graves ambas penas dan sumatorias de 4 años de Prisión y como quiera mi defendido ya tiene en el computo establecido desde la fecha del 15-05-2007 mas de dos años de prisión ha cumplido la mitad de la pena que le correspondencia con la norma del artículo 277 del Código Penal y el hecho de la admisión de los hechos, baja la pena solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal confiera a mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que ha cumplido la pena conforme al debido proceso y nombre un delegado de prueba con quien se entienda mi defendido se imponga las condiciones respectivas, es todo

    .-

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de la replica:

    No se ha que delito se refiere la defensa nos encontramos que la victima fue lesionada con arma de fuego portada por el imputado no se porque pide la tentativa no se señala alguna situación de tentar los delitos que quedaron consumados y demostrado en contra de la victima, Lesiones Graves la defensa habla de admisión de hechos y Suspensión Condicional del Proceso, estas son etapas precluidas en el presente juicio, son situaciones correspondientes netamente a la audiencia preliminar, ratifica su pedimento el Ministerio Público en sus conclusiones, es todo, es todo

    .-

    Seguidamente se le concede la palabra la Defensa a los fines de la contrarréplica:

    ” Por cuanto el Ministerio Público ha corregido el delito por ello referí al delito en grado de frustración, estando en una posición que el delito consumado esta demostrado en las actas del proceso en este debate es de Lesiones y Porte Ilícito de Arma lo dejo en esa conformación y ratifico confiera a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva conforme al Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-

    Seguidamente, el Juez impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento y en consecuencia manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expone:

    “Gustavo R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.313:

    Asumí mi responsabilidad creo que complete parte de la condena soy persona sana totalmente psicológica tengo bastantes cosas que ver en la calle tengo hijos, esposa, y en prisión no estoy haciendo nada ahí lo que uno pasa es perder el tiempo la vida de uno pende de un hilo cumplí parte de la pena si me dan un beneficio se lo agradecería, es todo

    .-

    Seguidamente, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL.-

    Capítulo III

    Hechos que el Tribunal Estima Acreditados

    Luego de incorporados al debate oral y público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19/06/2008 y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; el Juez Profesional, estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:

    1) Que en fecha 14/05/2007, fue presentado el ciudadanos G.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.313, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 415 y artículo 277 todos del Código Penal Venezolano; en contra de la víctima, ciudadano H.G.G..-

    2) Que en fecha 13/05/2007, se encontraba la víctima H.G.G., siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche, en el sector La Mata de la ciudad de Los Teques, fue herido de bala por un sujeto que posteriormente fue detenido en la calle Miquilen, incautándole un arma de fuego, quedando identificado como G.R.P..-

    3) Que como resultado del numeral anterior la víctima sufrió herida por arma de fuego en la zona abdominal, para un tiempo de curación 30 días salvo complicaciones.-

    4) Que una vez detenido el acusado los funcionarios policiales establecieron la vinculación del mismo para con el hecho objeto del presente juicio.-

    Capítulo IV

    Fundamentos de Hecho y de Derecho

    A los fines de poder establecer no sólo la comisión de delito alguno; sino además la responsabilidad del autor de esos hechos punibles, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se procede a la valoración de cada uno de ellos:

  5. - Declaración del ciudadano: O.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-12.120.620, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo la aprehensión del acusado; así como la culpabilidad del mismo.-

    De tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste Tribunal Mixto, por tratarse del funcionario aprehensor, la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la aprehensión del acusado, del hecho punible y su autor, que según el dicho del funcionario, fue la persona que dio la voz de alto al acusado y practicó la inspección de persona, logrando incautar un arma de fuego tipo pistola y posteriormente a través de las comunicaciones de la radio policial, estableció la vinculación del acusado para con los hechos ocurridos en la calle La Mata; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la presente declaración. Así como la culpabilidad del acusado, es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2, 3 y 4 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  6. - Declaración de la ciudadana J.Z.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.265.384, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecida la existencia del arma de fuego; no siendo un elemento para establecer la culpabilidad del acusado.-

    De tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste Tribunal Mixto, por tratarse un experto, la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, la existencia del arma de fuego, que le fue incautada al acusado; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la presente declaración. No siendo un elemento para establecer la culpabilidad del acusado, es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 2, 3 y 4 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  7. - Experticia de Reconocimiento legal signado con el N° 142, de fecha 14/02/2007, suscrita por J.R. practicada al arma de fuego, tipo pistola.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza de las características del objeto incautado al acusado al momento de la aprehensión, consistente en un arma de fuego tipo pistola, siendo establecido que se trata de un arma de fuego en buen estado de uso y conservación, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Y así se declara.-

  8. - Reconocimiento Médico-Legal signado con el número 1159-07, de fecha 15/05/2009, suscrito por medico Jimmy Irazabal.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza de las lesiones sufridas por la víctima y el tiempo de curación, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Y así se declara.-

    Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral, seguido al ciudadano G.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.313, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

    La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el discurso de apertura del juicio en la causa que nos ocupa, ratificó la acusación interpuesta en fecha 29/06/2007, en contra del ciudadano: G.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.313, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 de la norma sustantiva penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo y artículo 277 del Código Penal Venezolano; todo ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 13/05/2007.-

    Frente a tal situación considera el Tribunal Mixto que efectivamente se ha producido las Lesiones Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 415 y artículo 277 todos del Código Penal Venezolano, lo cual ha quedado suficientemente probado en el cuerpo de la presente sentencia, de igual forma ha quedado probado que la víctima H.G.G. fue lesionado mediante una herida por arma de fuego accionada por el acusado y que el mismo no poseía el porte de arma respectivo, hechos estos realizados mediante la acción consiente del ciudadano hoy acusado G.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.313, quien en fecha 13/05/2007, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en la zona de La Mata, haciendo uso de un arma de fuego sin el debido permiso, causó herida a la víctima, lo cual originó un tiempo de curación de 30 días. Este hecho claramente ha quedo probado con el dicho del funcionario aprehensor y la confesión del acusado; de igual forma quedó probado la existencia del arma de fuego y las lesiones sufridas por la víctima, con las experticias incorporadas y valoradas como pruebas documentales, en los particulares 1, 2, 4, 5 y 6 del capítulo IV de la presente sentencia. Y Así se declara.-

    En relación a la culpabilidad del acusado G.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.313, en la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 415 y artículo 277 todos del Código Penal Venezolano, se evidencia que las pruebas evacuadas en la audiencia del juicio oral y público lograron establecer elementos de pruebas suficientes para establecer la culpabilidad en contra del acusado de marras. Y así se declara.-

    De tal forma que existió a la ACCION, primer elemento del delito, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas.-

    En el caso de marras, la acción del acusado en principio, fue de efectuar un disparo en contra de la humanidad de la víctima, haciendo uso de un arma de fuego que portaba sin el debido permiso. Y así se declara.-

    En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observa éste Tribunal que los delitos de Lesiones Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 415 y artículo 277 todos del Código Penal Venezolano; tipos penales éstos, que a criterio de éste órgano jurisdiccional se ajustan perfectamente a los hechos imputados al ciudadano ut supra identificado; toda vez que quedo plenamente acreditado por una parte, el ánimo de lesionar a la víctima por el sujeto activo, recayendo su acción inicial sobre la humanidad del ciudadano H.G.G.; siendo el caso que para alcanzar la consumación del hecho, es decir, lograr el daño corporal, empleó un arma que es capaz de producir lesión o hasta muerte de la persona contra la cual sea utilizado, como lo es un arma de fuego, sin el debido permiso, circunstancia ésta que es la que justifica el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. De igual forma, quedó claramente probado en el curso el juicio oral y público, que la víctima fue herida con un arma de fuego por el acusado; circunstancia ésta que es la que justifica el delito de Lesiones Intencionales Graves. En consecuencia, quedo probado que el sujeto activo, hizo uso de un arma de fuego sin el permiso respectivo para lesionar al sujeto pasivo, sin que esta hiciera oposición o enfrentamiento alguno. Y así se declara.-

    En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral. Y así se declara.-

    Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que el acusado sean enajenados mentales, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o hayan obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consciente y voluntaria; motivo por el cual el ciudadano G.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.313, es penalmente imputable. Y así se declara.-

    Capitulo V

    Penalidad

    En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano G.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.313, este Tribunal previamente pasa a establecer la Legislación que le es aplicable. Al respecto observa éste juzgador que los hechos por los cuales el prenombrado ciudadano resultó condenado, ocurrieron en fecha 13/05/2007; fecha en la cual se encontraba vigente la reforma del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de Abril de 2005. Y así se declara.-

    Una vez establecida la Legislación aplicable, se debe señalar la pena establecida para el delito atribuido al acusado ut supra identificado y la pena normalmente aplicable respecto a los mismos.-

    En lo que respecta al delito de Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal Venezolano; establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión; por lo tanto, por aplicación del artículo 37, ejusdem, el término medio normalmente aplicable es de dos (02) años y seis (06) meses de Prisión. Ahora bien, observa este Juzgador que el acusado para el momento de cometer el hecho punible había mantenido una buena conducta predelictual, lo cual nos coloca frente a la posibilidad de aplicar la atenuante genérica contenido en el artículo 74 numeral 4 de la norma sustantiva penal; el cual establece una disminución de la pena aplicable, sin especificar el cuantum, por lo que a consideración de éste Juzgador se debe disminuir seis (06) meses de Prisión; atendiendo a la magnitud del daño causado; por lo que al realizar de disminución antes mencionada da un total de dos (02) años de Prisión, como pena a imponer por el delito antes descrito. Y así se declara.-

    En lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo y artículo 277 del Código Penal Venezolano; establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; por lo tanto, por aplicación del artículo 37, ejusdem, el término medio normalmente aplicable es de cuatro (04) años de Prisión. Ahora bien, observa este Juzgador que el acusado para el momento de cometer el hecho punible había mantenido una buena conducta predelictual, lo cual nos coloca frente a la posibilidad de aplicar la atenuante genérica contenido en el artículo 74 numeral 4 de la norma sustantiva penal; el cual establece una disminución de la pena aplicable, sin especificar el cuantum, por lo que a consideración de éste Juzgador se debe disminuir seis (06) meses de Prisión; atendiendo a la magnitud del daño causado; por lo que al realizar de disminución antes mencionada da un total de tres (03) años y seis (06) meses de Prisión, como pena a imponer por el delito antes descrito. Y así se declara.-

    En consonancia con los párrafos anteriores, observa este Tribunal que los delitos antes mencionados fueron cometidos en el mismo tiempo y espacio, hecho este que implica que la acción típicamente antijurídica desplegada por el acusado violó el contenido de dos dispositivos legales, correspondientes a los delitos de Lesiones Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que debe aplicarse la disposición contenido en el artículo 88 del Código Penal, que estable la institución sustantiva penal del concurso real de delito; hecho éste que conlleva a la sumatoria de la pena aplicable al delito de mayor entidad, es decir tres (03) años y seis (06) meses de Prisión, más la mitad (1/2) de la pena aplicable al otro delito, es decir un (01) año de prisión, para un total de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión como pena a imponer por los delitos antes descritos. Y así se declara.-

    De igual forma, en virtud de la sentencia condenatoria a Prisión impuesta al ciudadano G.R.P., igualmente se le condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se declara.-

    Por otra parte, se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

    Como consecuencia de lo antes expuesto, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haber sido condenado; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

    De igual forma, por cuanto la detención del ciudadano G.R.P., se materializó en fecha 14/05/2007, la cual se mantuvo hasta el día de hoy; se establece que ha permanecido detenido durante dos (02) años, dos (02) meses y veintidós (22) días; razón por la cual le falta por cumplir de la pena impuesta dos (02) años, tres (03) meses y ocho (08) días; por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 14/11/2011. Y así se declara.-

    DISPOSITIVA:

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, por unanimidad, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Absuelve al ciudadano: G.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.313, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26/09/1969, de 39 años, de edad de profesión u oficio mesonero, hijo de A.E.P.C. (v) y de G.R.P. (f), residenciado en Sector J.G.H., calle principal, casa Nº 13, vía de San P.d.L.A., Los Teques, Estado Miranda; del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo previsto en el artículo 80 en su último aparte todos del Código Penal Venezolano; SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano: G.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.313, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26/09/1969, de 39 años, de edad de profesión u oficio mesonero, hijo de A.E.P.C. (v) y de G.R.P. (f), residenciado en Sector J.G.H., calle principal, casa Nº 13, vía de San P.d.L.A., Los Teques, Estado Miranda; de los delitos de Lesiones Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 415 y artículo 277 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: G.H.G.; TERCERO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano G.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.313, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26/09/1969, de 39 años, de edad de profesión u oficio mesonero, hijo de A.E.P.C. (v) y de G.R.P. (f), residenciado en Sector J.G.H., calle principal, casa Nº 13, vía de San P.d.L.A., Los Teques, Estado Miranda; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 415 y 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el contenido de los artículos 74 numeral 4 ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional correspondiente; CUARTO: Se CONDENA al ciudadano G.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.313, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26/09/1969, de 39 años, de edad de profesión u oficio mesonero, hijo de A.E.P.C. (v) y de G.R.P. (f), residenciado en Sector J.G.H., calle principal, casa Nº 13, vía de San P.d.L.A., Los Teques, Estado Miranda; establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; QUINTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEXTO: Se mantiene la medida de coerción personal, consistente en la privación de libertad del ciudadano G.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.313, en virtud de haber resultado condenado; a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; SEPTIMO: Por cuanto la detención del ciudadano: G.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.313; se materializó en fecha 14/05/2007, la cual se mantuvo hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 14/05/2011; OCTAVO: Se declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa.-

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009); a los ciento noventa y nueve (199) años de la Independencia y ciento cincuenta (150) años de la Federación.-

    EL JUEZ

    Dr. R.R.A.

    Los Escabinos

    Titular 1 Titular 2

    MERY JOSEFINA BENITEZ CORDOBA MIGUEL ESTEBAN FUENMAYOR MARTINEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. I.C.M.G.

    Causa: 3M-146-08

    RRA/ICMG/rr

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