Decisión nº WP01-P-2011-003321 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003321

ASUNTO : WP01-P-2011-003321

NÚMERO INTERNO : 1503-12

SENTENCIA DE MÉRITO

Celebrado como fue el juicio oral y público en la presente causa, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado V., a publicar la versión escrita del fallo definitivo emitido en la presente causa, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 346 y 349, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Se ha seguido la presente causa en contra del ciudadano H.L.F. DE LA ROSA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30 de septiembre de 1978, de 34 años de edad, soltero, comerciante, hijo de H.L.F. y CARMEN DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad número V-13.873.085, quien fue asistido por el ciudadano EDUARDO PERDOMO Defensor Público Quinto de esta Circunscripción Judicial.

HECHO OBJETO DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal a que contraía el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del acto, la representación fiscal a cargo de la ciudadana JULIMIR VÁSQUEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación previamente admitida en la fase intermedia, delimitando el thema decidendum y solicitando la condenatoria de los encartados en los siguientes términos:

…En el presente caso el ministerio público presento acusación el 09-11-2011 por considerar que el acusado H.L.F. DE LA ROSA, el día 25-09-2011 al momento de arribar al restaurante rompe olas y el ciudadano ELIAS VERDE y tres mujeres que están claramente identificadas trataron de ingresar al referido local nocturno el personal de seguridad ESCOBAR GALINDEZ y H.L.F. al verificar que una de las muchachas no tenía la cédula de identidad lo cual era necesario para acreditar su mayoría de edad y el que no podían ingresar el acusado tomo un actitud molesta y agresiva y sus acompañantes le dijeron para retirarse los mismos andaban en un vehículo MAZDA 3 placa ABI 90DA, el ciudadano toma un arma de fuego que le pertenecía a su compañero y le efectua disparos al personal de seguridad salen en veloz huida y le dan parte la policía del estado y logran darle captura al ciudadano en la AV. El Ejercito en el Farmatodo, logran incautarle el arma de fuego GLOCK contentiva de un cargador con 9 balas, el ministerio público calificó como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION con las circunstancias agravantes establecidas en el numeral 11 y 12 del artículo 72 del Código Penal, en virtud de esto el Ministerio Público no le queda otro que solicitar a la apertura del lapso de recepción de las pruebas a los fines de demostrar la responsabilidad del acusado. Es todo

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Por su parte, la defensa abonó a favor de su defendido exponiendo que:

Escuchada con atención la exposición del ministerio publico considera la defensa que el delito imputado no corresponde con los hechos ciertamente el día 24-11-2011 el ciudadano H.L.F. acompañado con un compañero ELIAS VERDES y tres damas fueron a un sitio llamado EL ROMPE OLAS y allí sabemos que es un sector donde las trifulcas que allí se sucintan es a diario lamentablemente allí hacen presencia H.L.F. DE LA ROSA junto con los compañeros ese estaban generando en la entrada de ese restaurant una trifulca y deciden retirarse, y le propinan con una piedras y unas botellas dirigido al vehículo en el cual se desplazaban y esta retaliación y serie de objetos contundentes se fueron y haciendo más intensas cuando el ciudadano H.L. tomo el arma propiedad de ELIAS VERDE y efectuó tres disparó dirigido al pavimento del estacionamiento donde estaba el vehículo una investigación sin imparcialidad que busca relacionar un hecho delictivo con H.L.F., el ciudadano H.L. tomó el arma circunstancial, quien realmente tiene el porte legal es ELIAS VERDE, por lo que mal podría imputarle PORTE ILICITO de arma, efectivamente realizó tres disparos al pavimento, esto será demostrado en el juicio ya que se realizaron levantamiento planimétrico, no iban dirigido a la humanidad de ninguna persona, solo para calmar la trifulca, fue una esquilar de bala que le hizo un razón en una pierna no es ningún sitio capaz de comprometer la vida, por lo cual los hechos no se corresponden con la calificación, solo por razones fortuitas la esquirla de bala le pego al vigilante del ROMPEO OLAS, la finalidad de este Juicio es buscar la verdad con la aplicación del derecho seguro estoy que así será, y que de dictará una sentencia absolutoria, ese elemento punitivo de querer causar un daño la persona no podrá ser demostrado toda vez que hay ausencia de ello, el ministerio público hace una circunstancias agravantes las cuales no podrán tomarse en consideración ya que no fueron planteadas en la audiencia preliminar, con la certeza que ese dictara una sentencia absolutoria. Es todo

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Finalmente, el ciudadano H.L.F. DE LA ROSA, estando impuesto del contenido de la acusación interpuesta en su contra, de los hechos atribuidos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se abstuvo de declarar bajo el amparo del artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE

LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE

Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos aportados al debate:

Testimonio del ciudadano E.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.106.479 ofrecido por el Ministerio Público en su condición de VICTIMA, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de ley expone: “Cuando sucedieron los hechos trabajaba en una discoteca llamada Rompeolas en Catia La Mar era oficial de seguridad de la misma fue el 24 de septiembre del año pasado llegaron unas personas en total eran 6 , 3 caballeros y 4 damas se les informa que tenían que tener su cédula de identidad para ingresar al mismo y una de la señorita dijo que no tenía la cedula de identidad y s ele dijo que no podía entrar y los caballeros se quedaron dialogando con nosotros para ver si podían entrar y le dijimos que no porque el jefe hace el otro filtro y nos llaman la atención o nos botan, ese es un restaurant tipo hotel, ellos abordan su vehículo tipo M. y cuando están saliendo del estacionamiento este ciudadano efectúa unos disparos con una pistola y sentí un golpe en la parte superior de la parte de derecha y como los radios de la discoteca tiene comunicación con la policía unos de los compañero empezó a radiar y llego la policía, me trasladaron al hospitalito me curaron la herida no me había traspasado la bala era como una quemadura un rosetón y me limpiaron y me llevaron al comando de la policía y luego me retire hasta que la fiscalía me llamó hoy día y fui a medicatura forense y siempre he estado dispuesto para cuando han tenido que solicitar mi presencia la vez pasada no pude asistir porque tenia otitis la vez anterior. Es todo”.

Interrogado como fue por la representación fiscal, manifestó: “En ese momento estaba H.E. que éramos las personas encargadas de hacer el primer filtro de seguridad y hacia atrás de nosotros la segunda puerta del local estaba el jefe de seguridad con otro compañero el jefe de seguridad se llama D.B. y mas que todo verificar que fueran mayores de edad y que no trajeran arma y cosas que se expenden en el local, eso es un estacionamiento empezando por allí de la puerta principal de donde accesaron los vehículos a donde estaba ayo eran como 20 metros de donde yo estaba a donde estaba DIONICIO que es detrás de mi a mano derecha eran como 25 metros, a mi lado estaba H.E. y a mi mano derecha SR. D. y a mi mano izquierda las rejas d del estacionamiento, eran como las 1130 de la noche cuando estábamos comenzando la faena laboral, el vehiculo era plateado o gris y recuerdo que era marca MAZDA, estaban 7 personas, 3 caballeros y 4 damas, la señorita que no tenia cedula de identidad lo exclamo allí mismo “yo no tengo cedula “ y todas las señoritas se retiraron y los caballeros se quedaron con nosotros como buscando la manera que ella entrara a la discoteca, hubo unas palabras pero ni hubo empujones ni nada, quedo así como nos vamos de esta mierda y era como un callejón donde estaban los vehículo, abordaron sus vehículos. Tuvimos unas cuantas groserías como todos los venezolanos pero no hubo golpes solo intercambio de palabras, los improperios fue de parte de ellos y nosotros dijimos que así no podían entrar y así menos, esas son palabras textuales mías, era solo las personas del vehiculo MAZDA ese grupo de personas eran los que estaba ingresando en ese momento eran como las 1130 y era muy temprano para que hubiera gran cantidad en la discoteca, los del MAZDA primeramente se molestaron le estábamos negando el acceso a un sitio donde iban a disfrutar la noche y se retiraron, eran 3 caballeros y 4 damas, todos abordaron el vehículo Mazda para retirarse, arrancan su vehículo y cuando ya estaban en uno de los portones para salir a la calle dijeron una grosería y la personas que estaba manejando saco un arma de fuego color negro y efectúo tres disparos, yo escuche tres disparos, el vehículo estaba estacionado en la entrada del portón, cuando escucho los disparos me giro a la izquierda y sentí como un golpe en el muslo derecho y me tiro al piso porque estoy pensando que tengo un disparo en la pierna y no quería que me alcanzara otro disparo, yo observé quien me efectuó el disparo, había dos señoritas de tez blanca uno de cabello claro y la otra más oscuro, y la otra era morena, los caballeros era tez morena uno mas oscuro que los otros y cabello corto, había uno con franela azul, otro con chemis verde y el tercero no recuerdo las características. Por el tipo de trabajo nos pedían vestir con pantalón negro y chemis negra ambos con bordados amarillos, el pantalón que tenia estaba en perfecto estado, luego presentó una rasgadura a la altura del muslo derecho, lo lave el sábado y ya estaba sucio, lo planche y todo lo demás. Luego me lo solicitaron porque tenia que hacerle un tipo de pruebas, lo solcito la fiscalía, a escasos minutos se presento una unidad de poli vargas y me montan para trasladarme al centro asistencial y cuando íbamos en la Av. El Ejército camino al centro asistencial visualizamos que habían otros policías haciendo la detención de un vehículo Mazda del mismo color, fui al hospitalito en la parte baja de la Soublette, me traslado hasta allá polivargas, yo acudí a medicina forense, en la fiscalía me dieron una orden para que asistiera ante medicatura forense, el caballero que era de tez mas clara le calculo como 38 años y los otros los veintitantos y eran mas jóvenes que el de tez más clara, las señoritas todas se montaron en la parte de atrás con uno de los caballeros y los otros dos caballeros se montaron adelante el de tez mas blanca que parecía más edad y otro, yo observe quien me propino los disparos por eso fue mi reacción de correr por la ventanilla del conductor ya había distraído intente correr pero sentí el disparo, la persona que disparó estaba como chofer en el vehículo, estaban exactamente haciendo la detención frente a farmatodo de la venida el ejercito, lo reconocí visualmente por las vestiduras y vi que era plateado, relacionando el vehículo y la vestimenta de la persona estaba fresco el suceso, yo desde el piso por los nervios no me quise mover pensando que tenia una bala dentro de mi cuerpo le dije a mis compañero que llamara por radio para que la policías supiera lo que sucedía y los ciudadanos se fueron en su carro hacia abajo, me levante y pudieron trasladar al hospital, primeramente mis compañeros de trabajadores acercaron para prestarme la ayuda mi jefe por supuesto, y también salieron algunos cuantos clientes que estaban dentro del restaurant pero no fue para auxiliarme sino para ver si a sus carros le había disparado, a mi mano derecha estaba H. y estaba DIONICIO, también estaban mi compañero N.C. y la señorita ZULAY no recuerdo el apellido, no creo que hubieran pasado 10 minutos, del rompeolas al lugar de aprehensión por la hora asumiendo que no hay trafico se puede uno tardar 5 minutos si queda distante pero en razón que van en un vehiculo se acorta el tiempo, estando aquí primero no quedaba en línea recta estaba un poco más retirado de donde estaba la dirección de aquí como 20 metros DIONICIO estaba mis espalda pero a mano derecha, de donde estaba tenia visibilidad del vehículo y vi la silueta de la pistola. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que: “Ese local se decide en todos desempeñaba labores en la discoteca desde las 8pm hasta la 5 de la mañana que salieran los últimos clientes, el acontecimiento sucedió aproximadamente a las 11:30 de la noche, en el espacio había unos cuantos vehículos estacionados, como 5 de este lado y 4 de este lado, como 8 a 9 vehículos, las primeras personas antes de ellos habían ingresado y tenia como 7 a 10 minutos que habían ingresado a esa hora no hay gran acumulación de gente que entra a la discoteca, no hubo antes altercados porque eran personas asiduas al local, estas personas del vehículo Mazda era primera vez que los veía, la iluminación es muy baja, hay una torre que tiene 3 faros grandes y en toda la cerca perimetral y postes de luz y estaban encendidas en ese momento, ellos detuvieron el vehículo y dijeron “mamaguebo sapo” y allí mismo se escucharon los disparos, donde esta situado el restaurant no hay salida directa a Caracas solo se pude bajar hasta la avenida el ejército esa fue la vía que tomaron, esa es la vía principal de Catia la mar y nosotros estamos situados en playa grande y esa vía principal conduce a Caracas, donde los capturaron era imposible que fueran en sentido hacia caracas, se apersonó una comisión policial en la unidad se bajaron dos de esa unidad me trasladaron, había unos en moto, tardaron 3 a 4 minutos que llegaran al sitio no sabia donde estaban en el local no estaban, el hospital queda en la parte baja de la Soublettee a cierta altura de la Av. El Ejército allí finaliza la Av. El Ejercito y a juro había que pasar por allí. En ese momento estábamos allí trabajando y los otros estaban a 20 a 25 metros cerca de mi a mano derecha no tengo la certeza de que en metros pero más o menos eso, es algo rápido y corto, el mas próximo a mi lo tenia al lado, los que estaban a 25 metros estaban parado en la entrada de la discoteca para entrar hay que subir 6 escalones y ellos estaban parados a altura, de donde ellos estaban parados por mas elevación tiene mas visibilidad de todo el estacionamiento y los portones y por eso siempre se sitúa allí el jefe de seguridad para tener mayor visibilidad, el vehículo se estaciona entre el vehículo y mi persona había como 20 metros de distancia, cuando me levante note que la parte donde sentí el golpe en el pantalón estaba rota y sí sangre, era bastante el sangrado para el tipo de herida que tenía, tampoco me hicieron una transfusión de sangre, me dolía bastante para abordar la parte de atrás de la unidad tuve que ser ayudado, no nos paramos yo por la identificación de solo solicite al conductor pero no me hicieron caso porque iban muy rápido y por la sirena no me escucho y cuando legamos al centro asistencial solicite que me trasladaron a para señalar a las personas que estaba deteniendo y me dijeron que no que primero mi atención primo me trasladaron al centro asistencial. Es todo”

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que: “D.B. es el jefe de seguridad de la discoteca y ZULAY era la femenina para esa parte de seguridad están en la parte interna del local, vi un arma en la mano de la persona que estaba conduciendo digo silueta porque no se si era real o de mentira pero si vi la pistola, yo iba a arrancar a correr, escuche tres disparos, no vi el arma de fuego accionarse porque ya estaba empezando a correr, la persona que la acciono estaba como conductor, yo vi las características porque ya tenia rato conversar con ellos y luego vi que era la misma persona, el que disparó era más bajo que yo, tez morena pero claro y tenia una franela color azul y le estimo como 26 años a 27 no creo que llegara a los 30 años, se los describí a los funcionarios como estaban vestidos y como era físicamente para que fueran pasando el reporte a la policía, todo eso se lo dije a los compañeros que me estaba auxiliando a mi me trasladan al hospitalito, vi las características del mismo carro que había ido y como estaban vestido la unidad era como una pick up y yo iban en la parte de carga cuando llegamos al hospital, le dije que cuando estábamos en el Farmatodo fueron, solo les dije que eran ellos y no indiqué más, no le dije que fue este o aquel. Es todo”

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hechos ciertos y no controvertidos que la deponente como víctima narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, expresando la manera en que, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la noche del día 24 de septiembre de 2011, una persona quien conducía un vehículo Mazda plateado, luego de sostener una discusión con él en razón de sus funciones de empleado de seguridad del local “Rompeolas” de Catia La Mar, al momento de retirarse accionó tres veces dicha arma, rozándolo en una ocasión en una de sus piernas, todo lo cual apuntala el convencimiento de este decisor sobre la materialidad del delito atribuido así como la participación del encartado.

Testimonio del ciudadano H.E.M. titular de la cédula de identidad N° V-24.177.153, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de ley expuso: “Era una noche como cualquiera en el rompeolas estábamos trabajando el sábado y como a eso de las 11:30 a 12 de la noche llega en un Mazda tres color gris 7 personas 3 hombres y 4 mujeres se dirigen hacia a nosotros y hacia mi persona y la víctima y otro seguridad que estaba en ese momento le preguntamos que desea y ellos nos dicen que ingresar a la discoteca y le pedimos la cédula laminada por leyes de la discoteca y todos sacaron la cédula menos una señorita y nos preguntan si podía pasar y le decimos que no porque le faltaba la cédula, el caballero que se veía mayor dijo que el iba a entrara a tomar whisky le dijimos que podía tomar lo que quisieran pero nosotros estábamos trabajando y nos dijeron que la señorita vive en playa verde y el señor mayor dijo que tranquilo pero el otro hombre se quedó en el carro, el muchacho se puso en su carro y decir groserías, el señor mayor lo agarra mi persona y la víctima nos quedamos tranquilos, cuando ellos van saliendo hacia al portón el joven que iba manejando el carro saco un arma y nos disparó tres veces y nosotros estábamos cerca de una camioneta yo pego un salto hacia mi derecha sin saber del otro seguridad lo veo tirado en el piso me agacho me paro y voy a donde está cuando me asomo el carro ya se había ido, me dijo que le habían dado, estaba el jefe de seguridad vino el personal de seguridad, vino una patrulla de la policía lo levantamos como pudimos en la parte de atrás de la camioneta y lo llevamos al hospitalito cuando íbamos bajando yo reconozco el carero y le digo a mi compañero que fueron ellos y mi compañero le avisa que fueron ellos, y estábamos en emergencias hablando con la doctora y preguntas si puedo recocer quien fue le dije que si cuando llegamos efectivamente estaban los dos ciudadanos montados en la camioneta y habían policía y les dije que fue y me dice que no fue y me dijo que no fue y le dije que si fue y en la discusión dijo “bueno pero no le di” y todos escucharon y yo estaba alterado, las señoritas que iban con el se fueron caminando y de allí me montaron en la camioneta y el señor no se si se vino en una patrulla cuando llegamos allí nos tomaron una declaraciones y de allí yo me fui a laborar y a el le dieron permiso y estoy seguro que fue el. Es todo”.

Interrogado como fue por la representación fiscal, manifestó: “La fecha si me acuerdo fue un 14 de septiembre la hora la tengo dudosa entre 1130 a 12 cuando a esa hora Rompeolas las esta abriendo sus puerta no habían entrado mucha gente si la señorita hubiera traído la cédula no se suscita ese percance, eso pasó en el estacionamiento del Rompeolas, estaba en portón, la calle de afuera la salida y entrad de aquel lado y una hilera de carros y otra al lado estábamos parados aquí E.G. otro seguridad y mi persona cuando impacta ya no estaba el otro seguridad y voy a arrancar a correr y veo que el estaba tirado en el piso tirando hacia abajo y me dijo que le dieron y me asomo el carro ya se había ido y allí fue donde llego todas las personas, se que el nombre de esa personas que estaba con nosotros es J.A., quizá se percataría de los hechos el señor DIONICIO, pero cerca de nosotros no estaba, la distancia de nosotros al vehículo es hacia las escaleras, de aquí, y de nosotros hacia D. es más o menos la misma distancia solo que a mis espaldas, cuando huido el intercambio de palabras estaba mi persona, el otro seguridad que nunca hablo, el caballero y el señor mayo que era dueño del carro, y el señor mayor dijo que el venia a consumir y le dije que estaba bien pero que no podía pasar todos sabemos lo que pasa cuando viene la guardia y encuentra alguien en el local, el señor aquí fue el que alteró (señalando al acusado), nos manifestaban groserías, solo alcance a ver al señor mayo del lado de copiloto y al caballero en el piloto, el otro quedo atrás, al ultimo momento fue cuando vi que fue cuando iban a sacar la pistola, yo sufro de miopía no es tan grave pero hay cosas que no distingo de hecho yo reacciono después de que se hacen los impactos y yo escuche tres impactos, mi problema visual es leve, yo pegue un salto a mi mano derecha donde esta la camioneta y me dijo a correar a donde esta la puerta de la discoteca y lo veo a el tirado en el piso acostado con las manos en os genitales y me paro y decidía si me quedaba o seguía, y me quedé si no me equivoco quien informó a la policía fue el jefe de seguridad, todo fue muy rápido, dispararon se fueron , yo lo vi, no pude decir un tiempo exacto, el no se había volteado cuando la policía estaba con la puerta abajo pa montarlo a el, entre los seguridad y mi persona lo montamos en la camioneta si no me equivoco en la unidad eran dos funcionarios no recuerdo otros, camino al hospitalito observo el Mazda gris y dije que eran eso y le indicamos a la policía, ellos estaban en todo el frente de la Universidad Marítima del Caribe, del sitio de los hechos al hospitalito fue rápido no había tráfico, cuando yo llego al hospital me pregunta si puedo identificar a los personajes cuando me trasladan a donde estaban ellos habían bastantes funcionarios estaban ellos esposados los dos y en un una camioneta pickup esposados y habían otros policías dentro de las camioneta, estaban esposados el caballero y el señor mayor, era otra patrulla, a parte de ellos estaban la muchachas que iban en el carro y los policías no se cuantos estaban allí, al momento de la aprehensión no estaba el tercer caballero, o por lo menos no lo vi y eso que lo busqué con la mirada, yo expresé quienes habían sido las personas y dije quien había disparo y de hecho fue el mismo caballero con quien tuve la inclusión cuando yo llego, la policía que tenia como cuando estaba os trabajo es tratar a la gente mejor posible y la gente que vaya para allá es de Catia la mar, la vista de D. era parte de donde estaba el vehículo el vehiculo estaba diagonal. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que: “Cuando los caballero se deciden ir y el señor me pone la mano en el hombro y me dijo que entiende mi palabra , el lo agarro y le dijo “vámonos” y se van, venían los tres caballero y la cuatro damas y cuando le informo que la señorita no podía pasar sin cedula el caballero se dije a donde estaba el carro no entra al carro y una de las damas se retira y luego se retiraron las tres de más y por ultimo se retiran los caballeros, no sabría decirle quien ingreso primero al vehículo, yo veo el carro cuando va a saliendo, cuando escucho los disparo el vehículo venía en marcha se detiene el caballero suelta tres palabras vulgares se detienen efectiva los disparos y no se en que momento arranco y en uno de los momentos me asomo y ya se había ido el carro, no nos detuvimos en ningún momento porque pensábamos que el balazo que recibió mi compañero de trabajo era grave, mi compañero estaba en el piso bocabajo con la cabeza pegada del piso, no quise observar yo sufro de miedo a ese tipo de cosas observe yendo al hospital y le dije que me había llamado la policía y me fui, desde que la patrulla sale al hospitalito tardamos 2 a 5 minutos, y le repito que garcías a D. no había tráfico no había nada que hiciera que la patrulla se detuviera, del rompeolas al hospital no se cuanta distancia hay porque no soy de esta zona, la dirección que va al hospital no es la misma dirección que va a Caracas es la dirección contraria, como de aquí a la entrada es la distancia de donde estaba hasta donde estaba en el vehículo, cuando íbamos al hospital y la policía los tenía detenido pude observar a dos uno con chemis clara, y le pregunté al caballero aquí presente y me dijo que si son y yo fui a identificarlos a ver si era o no y efectivamente si era, cuando yo llegue estaban los dos caballeros las damas estaban cerca, al tercero nunca lo vi, las damas se marchaba y un policía le llamo la atención que no se podían ir y de hecho ellas acompañaron a macuto. Es todo”.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que: “El caballero mayor en claro blanco con el cabello amarillo, contextura normal llevaba una camisa blanca y J. y el otro caballero tenía una camisa clara y un peinado parecedlo al que tiene hoy y el otro caballero era oscuro no tanto como yo, yo estoy casi seguro que una chemise blanca y por eso lo reconozco y en el trayecto en la patrulla lo reconozco veo el Mazda gris y le pregunto a mi compañero y me dice que efectivamente si fueron. Es todo”.

La declaración antes narrada, igualmente da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrió el hecho, corroborando el dicho de la víctima ya que el deponente se encontraba a su lado como empleado de seguridad del local nocturno “Rompeolas”, apreciando como luego de una discusión toda vez que no le permitieron el acceso al grupo de personas entre las que se encontraba el acusado, éstos procedieron a retirarse en un vehículo Mazda, modelo 3, color gris, desde donde el conductor hizo una serie de disparos, uno de los cuales alcanzó, como lo manifiesta el deponente a su compañero, acreditando tanto la corporeidad del hecho, como la culpabilidad del acusado al señalarlo directamente en sala.

Testimonio del ciudadano NORBERTO DE J.O. titular de la cédula de identidad Nº V-16.724.662, testigo promovido por el ministerio público quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de ley expone: “Esa noche estamos trabajando y un grupo de personas llegaron esa noche a la discoteca con unas mujeres se dijo que no podían pasar con mujeres menores de edad o sin cédula el señor se pudo a discutir y dijo que iba a pagar un servicio caro y se le dijo que no, se pudo a discutir se dejo así y cuando se iba a montar en el vehículo y efectuó unos disparos en contra de mi compañero. Es todo”.

Interrogado como fue por la representación fiscal, manifestó: “Fue en un jueves, el año paso, era de noche rea mas o menos 11 a 11:30, el lugar el ROMPEOLAS Catia La Mar, allí trabajaba yo de seguridad para la discotecas rompeolas, ellos llegaron en un Mazda blanco y ellos fueron entrar y preguntaron y se le dijo que si no tenía la cedula que no podían entrar a la discoteca, eran dos hombre y cuatro mujeres, ellos estaban en estacionamiento y yo en la puerta del local, yo vi estas personas cuando se montaron en el vehículo, los hombre bajaron y se dirigían a la entrada, no recuerdo de que parte del vehículo se bajaron estos hombres, los vi bajarse y se dirigieron a la entrada de la discoteca no se me presentaron a mi sino a mi compañero de trabajo para preguntarle los requisitos para entrar, se le presentaron a mi compañero H.L. y EDISON GALINDEZ que también trabajaban de seguridad, yo estaba en la puerta de la discoteca, la distancia entre ellos y yo era como 25 metros, después que le dijeron que no podían entrar sin cedula empezaron a discutir y mi compañero se quedo inmóvil, observé la discusión, sabía que estaba discutiendo, por el manoteo de las personas y lo que medio gritaban que los dijeron que los dejaran pasar con las mujeres sin cedula que ellos iban a pagar unos servicios de B., ellos se suben y echaron los tiros estaba una hilera de carro de por medio no vi cuando dispararon, se montaron las 6 personas en el vehículo, ellos arrancaron hacia la salida y arrancaron en posición de salida el local tiene varias puertas, se recibe a la gente en el estacionamiento y luego una para entrara la puerta del local, en la del estacionamiento estaba mi compañero de trabajo allí le manifestó que no podía pasar sin cedula, yo estaba en ese momento con Z. y el supervisor de la discoteca JHONNY, Z.M. era seguridad para el momento, Z. se percato también de esta situación, ellos logaron entrar al estacionamiento, ellos abordan a mi compañero para preguntarle como hacían para pasar sin cédula, ellos empezaron a discutir con mi compañero por que no podían pasar sin cédula, antes de la salida del estacionamiento efectúan los disparos, los efectúa el chofer fue de allí donde salio, mi compañero estaba parado del lado del chofer, se vió cuando alumbro sino solamente el candelazo, vi que uno de mis compañero cayo el vehículo arranco y se fue, los candelazo provenían del lado del chofer estoy seguro de eso, luego nosotros auxiliamos al compañero y lo trasladaron al hospital y trabajamos esa noche normal, los radios de nosotros funcionan con los radio de polivargas y por el radio se escucho que los habían parado en el farmatodo de la Av. El Ejercito en Catia La Mar, nosotros dimos nuestro testimonio en el restaurante fue un fiscal y una fiscal que nos pidieron los nombres, hicimos una declaración con la policía, yo no, no hice ninguna otra declaración, no vi quienes resultaron detenidos, no recuerdo bien las características físicas del chofer del vehículo, de las mujeres quizás, tres de las que estaban allí había una mujer blanca más o menos alta pelo ensortijado, castaño claro, de estatura 1.70 mas o menos, la segunda una mujer baja más o menos rellenita de color claro el cabello y otra una mujer delgada alta pelo negro, blanco, más o menos largo, una de las mujeres nunca se acerco, el conductor era una persona delgada morena, moreno claro, la otra persona no la recuerdo bien. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que: “Al estacionamiento solo hay dos puerta una de entrada y otra de salida distintas, de donde yo estaba a esa puerta había unos cuarenta metros o más, yo observe cuando el vehículo ingreso al estacionamiento de restaurante, ellos se estacionarios, no se ve bien en que parte se estacionaron había una hilera de carro de por medio y ellos estacionaron de tras había suficiente carro, en ese momento no había personas ingresando al local porque era prácticamente temprano y ese era el único grupo que iba entrar al local la personas hacen una cola las cámaras le toma la cara después de allí se le dice que requisarlos para entrar a la discoteca y después ingresa, pero eso después de hacer una fila a 25 metros antes de la puerta del local, para ese momento no estábamos revisando a nadie, no iba a ingresar nadie ellos discutieron porque no se les dejó entrar a las mujeres porque no tenía cedula eran uno o dos que no tenía cédula y no se le permitía entrar sin cédula, del carro se bajaron 4 mujeres y dos hombres y fueron los mismo que intentaron llegar hasta donde estaba yo, solo discutían los caballeros, las mujeres se querían ir, se retiran primero las mujeres y luego los caballeros al carro, no vi como abordaron el vehículo, no hubo otro altercado, para ese momento no hubo más nadie en ese momento que ingresara al local, estaban los compañero de trabajo y el parquero que estaba al lado del restaurante y un taxista que estaba esperando unas persona que salieran del restaurante, después de los candelazo el carro salio del local en su salida normal y nosotros atendimos al compañero y la gran mayoría de la gente que estaba en el restaurant salió del local a ver lo que pasaba, salio mucha gente, no recuerdo la fecha aproximada de esto, lo que sucedió en la noche los que dieron declaraciones los que estaban mas cerca y polivargas tomó nota y luego nos tomaron declaraciones en el mismo restaurant, fue un señor y una señora que dijeron que eran fiscales, era una señora blanca rellenita baja pelo negro, y un señor pelo negro, alto no recuerdo los nombres después que ellos se dirigieron al local pensábamos que todo estaría tranquilo. Es todo”.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que: “Lo que pasa es que la puerta de la discoteca es alta y se ve parte del estacionamiento para ver el ingreso de las personas y se vio estábamos pendiente eran dos personas y en la discoteca todos apoyamos a los fines de tranquilizar. Es todo”.

El declarante en cuestión, igualmente formaba parte del grupo de empleados de seguridad del local “Rompeolas”, siendo conteste y armónico sus dichos con respecto a la víctima y testigos en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho objeto de reproche, recordando claramente, como así lo manifiesta, que los disparos provinieron del puesto del piloto del vehículo en donde se retiraba el grupo de las personas a las que se negó el acceso, abonando la convicción de este decisor sobre la materialidad del delito así como la participación del acusado de autos en el mismo.

Testimonio del ciudadano D.B. titular de la cédula de identidad N° V-4.419.270, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de ley expuso: “En realidad no vi nada porque en este momento yo esta revisando a unas personas y conversando con otros se escucharon unas detonaciones pero es normal tiritos, vi al muchacho tirado en el piso y me dijo no me toque no me levante el mismo se levanto poco a poco y se llamo a policía. Es todo”.

Interrogado como fue por la representación fiscal, manifestó: “No me acuerdo de la fecha se que fue el año paso, eso seria a las 11 a 12 de la noche no me percate de la hora, no me percate que paso en aquel momento estaba retirado mi trabajo es en esa área y estaba muy a la puerta y los que resuelven los problemas son ellos y yo actúo cuando ya tenga que intervenir, después me dijeron que el muchacho había tenido una discusión afuera porque no los habían dejado el acceso y paso la novedad, creo que no se les dio el acceso porque estaba ebrios o porque no estaban vestidos adecuadamente para entrar, no vi la discusión, supe después por los comentarios, no vi, cuando me percate de la bulla lo vi tirado en el piso yo estaba en la puerta y EDISON estaba a 10 a 15 metros, estaba como a 20 a 30 metros de donde estoy a la salida de la discoteca, la visibilidad es buena, esta en esa la entrada de la discoteca acá y yo me encontraba acá y venían unos clientes empieza la revisión cuando entraron escucharon las detonaciones yo estoy aquí de donde estoy a la salida del estacionamiento como 30 metros cuando volteo cuando hago así veo al señor tirado bocabajo y me dijo que no tocara y empezó a voltearse y lo llevamos al cetro clínico, creo que escuche 2 o 3 detonaciones lo primero que hago es tirarme al piso, no vi a la salida de la discoteca, no vi cuando ingresan estas persona son las que tiene la discusión EDISON, corro a ver que le pasó porque estaba tirado boca abajo y dice no me toquen yo solo me volteo y se volteo y llamamos a la gente pa que se lo llevara llamábamos a un taxi, después creo que vi una comisión policial la verdad es que no me acuerdo, es primera vez lo que pasa como lo que le paso a el, fue la comisión policial de guardia esa noche estaba HECTOR, N. y ahorita no me acuerdo el nombre del otro como ellos trabajan a destajo, se van y vienen, yo mayormente me encuentro en la puerta de la discoteca, de mis empleados estaba también allí NORBERTO y la muchacha de seguridad en el estacionamiento de la discotecas todos estaban regados esa función se le dejaba a el, tenemos unos radios trasmisores como un radio comunitario, ellos comunicaron creo que no de los encargados del local comercial, desque me vuelvo a ir a mi sitio de trabajo porque ya se lo habían llevado y oí el comentario de la gente, supe los puros comentarios que los agarraron en la vía y se los llevaron detenido creo que en la Av. El Ejercito por donde esta el Farmatodo yo no vivo acá, estas personas llegaron en un vehículo MAZDA color gris fue lo que escuche. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que: “Las personas que estaba revisando eran clientes que siempre van al local, no habían ingresado al local, los estaba chequeado no le se decir cuantos iban a ingresar porque allí se hace cola pero creo que eran dos o tres personas en ese momento se hizo cola, cuando yo me agache estas personas se agacharon, son unillos de seguridad lo que hay allí, de la puerta del estacionamiento pa entrar a la discoteca a la puerta del estacionamiento hay como 30 a 40 metros, antes de las detonaciones no me percaté de algún altercado, no tuve visión a las personas que dispararon, desde donde cumplo mis labores al portón de ingreso tengo visibilidad no pudo decirle cuantos vehículos habían como 40 o 50 vehículos estaba full, yo trabajo jueves viernes y sábado y en los días que trabajo es normal que se llene, es tasca y restaurant y el estacionamiento se llena. Es todo”.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que: “Yo escuche como 2 o 3 impactos de bala me tire al piso, cuando me levanto el alboroto que le dieron y cuando me asomo, yo distribuí que fueron disparos, la hora en que ocurrió esto seria antes de las 11, 12 o 1, lo que pasa es que ellos hacen la cola del lado de afuera y van entrado y en el momento yo estaba revisando a 3 a 4 personas no recuerdo, no recuerdo que cantidad de personas habían en le lado de afuera. Es todo”.

El testigo bajo análisis, tuvo conocimiento de los hechos por ser el supervisor de seguridad del tantas veces mencionado local Rompeolas, siendo que, al momento de realizar sus funciones y coincidiendo en la hora aproximada de los hechos, escuchó varias detonaciones, que no pudo precisar en un principio si se trataba de pirotecnia o disparos, percatándose al instante de la situación, enterándose luego por referencias de los sucesos previos avistando no obstante ello a la víctima al momento en que estaba herido en el suelo y se le brindaron los primeros auxilios, razón por la cual este decisor le otorga valor probatorio a sus dichos, en lo que a la corporeidad del hecho se refiere.

Testimonio de la ciudadana Z.B.M. titular de la cédula de identidad Nº V-17.959.376, testigo promovido por el ministerio público quien estando legalmente juramentada e impuesta de las generales de ley expuso: “Yo recuerdo que estaba a lo lejos, yo vi una discusión vi a las muchachas yo trabajo en el área de la puerta y no me acerco al área de salida y vi una discusión del señor con el compañero mío de trabajo yo estaba hablando con un amiga mía estábamos hablado normal de repente se montan en el carro y efectúan los disparos, es todo lo que recuerdo. Es todo”.

Interrogada como fue por la representación fiscal, manifestó: “No recuerdo la fecha, no me acuerdo, eso fue de noche, eran como las 11 por allí la discoteca se llena a las 12, eran las 11 u 1130, la disco Rompeolas esta ubicada en playa grande, ellos fueron los primero que llegaron, las muchachas y los muchacho que habían llegado en el carro, era un carro gris pero no recuerdo muy bien habían 4 muchachas y vi a dos chamos nada mas lo que si vi fueron 4 muchachos ellos estaban allí hablando con los seguridad los compañeros míos EDISON, J.A. y HECTOR yo estaba en la puerta de la discoteca, vi la discusión a lo lejos y vi el intercambio de palabras yo estaba en la puerta de la discoteca y ellos estaban el estacionamiento, esta la puerta del estacionamiento y la puerta de la discoteca, el señor es la persona que discutió con mi compañero, de cerca no vi quienes eran no escuche el objeto de la discusión, luego se escucharon 3 disparos y arranque a corres no me fije de donde salieron los disparos porque estaba hablando con una amiga mía yo observé el intercambio o de palabra y seguí hablando con la amiga mía, el compañero mió resulto lesionado, creo que le rozó. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que: “Ellos nuca se llegaron a estacionar, nunca, ellos se bajaron del vehiculo todos y empezaron a hablar con los compañero mío normal y tuvieron un intercambio de palabras con mi compañero y eso fue todo lo que vi no pensé que iba pasar más nada como el señor se retiraba normal de la disco, ellos se montaron en el vehiculo y todo yo vi cuando se retiraron normal y de allí estaba hablando con la amiga mía, en ese momento no había más nadie ingresando a la discoteca en el restaurante si porque abre todo el día hasta las 12 de la noche, no había mucho vehículos, después de eso solo hubo los disparos que yo escuche ellos se retiraron normal, las muchachas se montaron y el ultimo que falta por montarse era el muchacho del problema. Es todo”.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que: “Yo escuche como 2 o 3 disparos de los nervios yo salí disparada corriendo de los nervios esa noche. Es todo”.

En el mismo orden de ideas, la deponente, quien se encontraba a cierta distancia del lugar donde la víctima fue herida, presenció la discusión sostenida entre los empleados de seguridad donde se encontraba éste último y el grupo que pretendía entrar al local entre los que se encontraba el acusado, como ella lo refiere, “el muchacho del problema”, presenciando cuando se retiran y acto seguido escucha dos o tres detonaciones, resultando en elemento de prueba útil para la comprobación del hecho.

Testimonio de la ciudadana NOIRA LI ESCOLA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-17.155.292, testigo promovido por el ministerio público quien estando legalmente juramentada e impuesta de las generales de ley expuso: “Yo al muchacho en realidad no lo conozco simplemente fue una cola que aceptamos porque queríamos llegar a farmatodo que necesitaba comprar un medicamento para mi hijo que es asmático donde vivo el transporte es pesado y más los fines de semana, no había carro, yo lo llame pensamos que estaba en alto mar, yo llamo a mi amigo y me dijo que estaba cerca de la casa cuando íbamos a Catia la mar que íbamos bajando a playa grande, el carro se desvió a rompeolas y se bajaron los muchachos y ellos dos mas mi amigo se bajaron y hablaron con los seguridad de rompeolas y tomarse el servicio de B. no podía entrar porque no tenia cedula porque me robaron en Catia La Mar y perdí mis documentos en la cuestión que declara aparezco indocumentada, ellos van y hablan y nostras no queríamos llegar allí queramos ir a alto mar y dijeron que nos iban a dejar en farmatodo, y vamos para donde íbamos y cuando nos montamos en el carro vi el celaje y de las detonaciones y ese disparo yo pensaba que eran fosforito pero cuando vi que no habían sido fosforito era una pistola, nos agarraron en farmatodo y cuando ellos se iban a amontar en el carro y los agarró la policía y le dijeron las descripciones mediante el video no nos resistimos ni nada nos trajeron a macuto, yo a ellos no los conozco solo a mi amigo que fue el que nos dio la cola pero al muchacho no lo conozco. Es todo”.

Interrogada como fue por la representación fiscal, manifestó: “Yo vivo en playa verde, no recuerdo la fecha de los hechos, fue el año pasado obviamente, creo que ya va para un año, si no era un viernes era un sábado, era de noche, eran como de 1030 a 11 de la noche, yo llame a mi amigo de nombre JUAN no se el apellido, nosotros somos amigos de salir a compartir en alto mar, no me une ningún vínculo, a veces estoy aburrida o cansada del trabajo, o la universidad es para salir a compartir, yo lo llame ese día para ver si estaba cerca de donde yo vivía y me dijo que si y le pedí que me dejara en farmatodo para que me dejara en farmatodo, el no andaba en su vehículo ese día me dijo que en el vehículo que andaba era de una amigo no me dijo el nombre de su amigo me dijo que su amigo era de caracas, J. vive en la guaira, para que me acercara en Catia La Mar en farmatodo para comprar unos medicamentos para mi hijo, ese medicamento lo necesitaba para esa noche, el me dijo que andaba con otro amigo, eran tres, a parte de JUAN dos caballero más. Nostras ya estábamos abajo ya había salido de la casa esperando que el pasara, estábamos mi prima y mi amiga, mi prima GLENYFER y ADRIANY, íbamos las tres a comprar el remedio, el vehículo no recuero bien si era gris era un carro pequeño no es un aveo, era gris claro, J. no conducía el vehículo, el vehículo lo conducía el que acciono la pistola, J. no conducía el vehículo, el que conducía el vehiculo que acciono la pistola era blanco, era bajo no era alto, era más bajo que usted y más delgado no se si tenia el cabello claro, ni barba ni bigotes de volverlo a ver creo que lo reconozco porque el otro tenia el cabello creo que largo, andaban tres hombres allí en el carro, aparte de JUAN andaban dos personas, y las muchachas JUAN estaba en el vehiculo en la parte trasera no conozco a estas personas, no sabia que andaba armados, mi prima y yo nos sentamos adelante y atrás se sentaron JUAN y el otro muchacho que creo que era el cuñado de quien accionó la pistola, mi prima y yo adelante y los caballero atrás y mi amiga a tras con el, íbamos Catia La Mar farmatodo pero ellos se desviaron a rompeolas ellos estaban tomando y una guarapita, pregunte porque íbamos para allá y dijo que iban a tomarse un servicio de Buchannas y luego a farmatodo cuando se desviaron al rompeolas yo quería ir era farmatodo, ellos hablaron con seguridad y le dijeron que quieran tomarse dos servicios de B. y quería que entramos pero que habían dos muchachas que no tenía cedula y le dijo que no quería ir que no quería estar aquí, ellos comenzaron a discutir, dos personas, J. se retiró trato de calmar las cosas y ya iban a arrancar el carro y escuche las detonaciones yo las sentí cerca, no vi pero sentí el celaje donde consiguió la policía la pistola estaba el muchacho sentado, debajo del asiento, los disparos se efectuaron dentro del vehículo hacia fuera, fue el conductor del vehículo el que acciono el arma porque lo escuche cerca, J. estaba en la parte de atrás y yo con él y le digo que no era manera y le dije que si no habíamos traído cedula, ellos se quedaron insistiendo que querían entra a tomar, el arma la accionaron contra los seguridad del rompeolas, no se si quedo algún herido yo quería ir al sitio donde quería ir, cuando vi que entraron y dije que nos dejaran en farmatodo y que no los conocía a ellos y ellos decidieron dejarnos en farmatodo después que paso todo, nos dejaron y ellos se iban llego la policía, yo me hice pipi y nos voltearon la cartera pensando que estábamos en complicidad con ellos y encontrara la pistola no recuerdo el color de la misma a todas nos dejaron detenidas incluyéndome a mi. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que: “Llegamos a la discoteca nos bajamos del vehículo todos, nosotras nos quedamos atrás no queríamos entrar nostras no íbamos a ese sitio ellos fueron hablar con seguridad no se que hablaron lo que escuche los dos servicios de B. y luego las discusión que tuvieron, la distancia de donde estábamos nosotros a donde estaba la discusión, es como de una parte a la otra de esta sala, habían muchos carros pero no había gente en abundancia estaba la gente de seguridad ellos que fueron a habar con seguridad y nostras que nos quedamos atrás, habían como 4 personas de seguridad mas los que estaba arriba en la escalera pero allí si no se, no recuerdo cuantas personas habían en las escaleras, la distancia entre los seguridad de las escaleras y los que hablaron, había más o menos una distancias como de aquí a allí, la discusión que vi que hubo fue porque no los dejaron entrar porque no teníamos cédula nosotras no íbamos a entrar así tuviéramos la cedula porque no íbamos a ese sitio, en el rompeolas sin cedula no podían entrar hubo una discusión se quedaron tranquilos y trataron de controlar al muchacho que accionó la pistola él si estaba intenso, estaban los tres muchachos con la seguridad cuan do nos íbamos a montar en el vehículo se dijeron muchas palabras obscenas nos montamos JUAN y el otro muchacho con mi amiga y adelante mi amiga y yo, la grosería venia de ellos, nostras no pero como nos dejaron pasar, las groserías vinieron más de este lado que de aquel, aparte de las groserías no hubo ni golpes ni piedras, yo vi solo fue un celaje y el timbre de cuando salieron los disparos solo eso fue lo que yo vi, mi prima fue la que reacciono y me dijo que era una pistola yo lo que vi fue esto (estiro su mano izquierda e hizo un ademan de extender su dedo índice hacia ese lado) y el clin clin, no vi ninguna persona herida supe que había sido un roce de bala cuando estábamos allí en macuto que nos iban a tomar declaración y el muchacho dijo que ellos sabían que no tenían nada que ver, él vio cuando nos íbamos a retirar y estábamos negadas a entrara al rompeolas. Es todo”

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que: “JUAN es pequeño, tiene cabello negro, la rabia que me da por una cola lo que estamos pasando y prácticamente nos dejó con todo a nostras que ni los conocemos ni nada, nosotros no conocemos estos muchachos, J. es pequeño, no tan gordo un poquito gruesito, cabello negro perfilado, cuando llegan los policías no lo vimos más, se llevaron detenidos a los dos muchachos al que disparó tenia la camisa azul celeste y a su cuñado que era el dueño de la pistola, a mi amiga, mi prima y a mi a mi, GLENNIFER es mi prima y ella esta haciendo un postgrado en Panamá y se le dificultó venir ella está internada. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana NOIRA ESCOLA es apreciado en todo su contenido, corroborando por su parte, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho atribuido por el Ministerio Público, señalando que efectivamente formaba parte del grupo donde se encontraba el acusado quien luego de discutir con empleados de seguridad del local “Rompeolas”, al abordar en el vehículo en el que se encontraban, ocupando éste el puesto del conductor, accionó un arma de fuego en contra aquellos, todo lo cual se desprende de su lenguaje verbal y corporal, resultando en elemento que forma la convicción de quien decide sobre la materialización del hecho y la participación del encartado.

Testimonio de la ciudadana A.M.C. titular de la cédula de identidad Nº V-17.153.833, testigo promovido por el ministerio público quien estando legalmente juramentada e impuesta de las generales de ley expuso: “Yo temprano estaba reunida con una amiga y decido ir comprar un medicamento a la farmacia y decidimos ir a Alto Mar luego de eso, en ese lado no transita autobuses sino taxi pasaron los muchachos y nos ofrecieron la cola se desviaron a rompeolas y nosotros no era lo que queríamos, una de las muchachas no tenía cedula, dijeron que íbamos a tomar unos servicios de Buchannas, no se pudo, N. y la prima adelante y yo atrás, cuando se efectuaron los disparos estaba atrás (la testigo estiro su mano izquierda señala con su dedo índice hacia este sentido), cuando íbamos por la avenida nos bajamos en farmatodo, discutimos lo que había pasado y llega la policía nos chequea la policía la cartera y nos llevaron. Es todo”.

Interrogada como fue por la representación fiscal manifestó: “Yo estaba en playa verde en la casa de NOIRA es mi conocida, estábamos desde temprano en la playa, tengo tiempo cociéndola íbamos a farmatodo a comprar un medicamento y luego íbamos a Alto Mar, no nos dirigíamos a farmatodo porque el carro fue a rompeolas, el carro del chico del problema cuando nos bajamos ellos querían entrar para tomarse un servicio de Buchannas, una de las muchachas no tenia cedula y N. no tenía cédula no se su prima también yo se tenía cédula, nos trasladamos en un vehículo M. no recuerdo si era gris o blanco se que era un color claro, no recuerdo las características de los sujetos, eran tres sujetos, tres masculinos y cuatro femeninas, yo conozco a NOIRA, nosotros nos bajamos del vehículo y caminamos a la entrada de donde nos iban a chequear la seguridad del local, el persona del rompe olas, recuerdo haber visto dos o tres no los detalle mucho no recuerdo las características físicas de esas personas, ellos si estaban en tres y dos por las normativas no pudieron ingresar, ellos quedaron hablando y nostras nos fuimos al carro, las cuatro muchachas, quedaron los tres masculinos hablando, nosotros estábamos esperando que ellos llegaran, los cinco ya venían en regreso, los tres sujetos masculinos vinieron al vehiculo abordaron el vehículo, estaba el muchacho que disparo y estaba conduciendo se monto NOIRA y su prima adelante, y un muchacho aquí y otro muchacho aquí, tenia una chemis de color azul, lo que escuche como si hubieran lanzado un vaso como un vidrio , como si hubiera estallado un vidrio, el vehículo estaba parado, nos montamos igual quedaron las cosas no recuerdo si el golpe del vidrio fue antes, cuando yo vi la mano ya estaba abajo, medio vi el arma de fuego no la vi con exactitud, el vehiculo salio normal, no salió en alta velocidad agarró había la avenida el ejercito normal, agarró hacia la bomba que ahora es una plaza y agarro hacia farmatodo, en este trayecto nadie descendió antes de llegar a farmatodo y al llegar a famatodo nos bajamos todos, nos quedamos discutiendo, N. fue al farmatodo y la policía nos agarro a todos, la policía agarro solo a dos muchachos el tercero no te sabría decir, no vi si el personal de la discoteca portaba alguna arma de fuego en su vestimenta o manos. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que: “Cuando llegamos al local estacionamos el vehículo, lo apagan y nos bajamos todos, el grupo completo llegamos hasta el punto de chequeo, de los que comentaron que quieran ingresar al sitio y pidieron las cedulas y las muchachas dijeron que no tenían y que no podían entrar por las normativas, que ellos iban a pagar unos servicios de B. se quedaron allí hablando nostras fuimos al vehículo, la distancia que había era más de la sala, ellos se dijeron palabras de ambas y amabas pero si se dijeron palabras, habían varios vehículos, me recuerdo de los vigilantes y unas personas por entrar no recuerdo mucho eso, cuando nos vamos a retirar ingresamos todos, cuando vamos saliendo continuaron todos allí, le dijo al muchacho que iba conduciendo y fue cuando el sacó el arma, lo que si no recuerdo si fue que el vidrio sonó antes de que el disparar o después de que disparó, no recuerdo algún golpe en el vehículo de los nervios no recuerdo más nada cuando la policía llegó me quede paralizada, y si hubiera reaccionado me hubiera escapado porque en ese momento pasaron unas motos y una de las muchachas se fue con ellos. Es todo”.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que: “Yo escuché dos disparos. Es todo”.

La deponente con su dicho, corrobora la hipótesis inculpatoria del Ministerio Público y es conteste con los testigos presenciales del hecho, señalando al dueño del carro como el autor de los disparos producidos hacia el grupo de empleados de seguridad del local al cual pretendían entrar, manifestando que escuchó dos disparos producidos por aquel, como consecuencia de habérseles negado el acceso, acreditando por medio de este elemento de prueba, circunstancias atinentes a la corporeidad del delito así como a la participación del acusado.

Testimonio de la ciudadana G.A.J.H. titular de la cédula de identidad Nº V-23.513.858, quien estando legalmente juramentada e impuesta de las generales de ley expuso: “Esa noche tenía el niño enfermo y le pide a un amigo para ver si nos pueden llevar a Catia la Mar nos empezó buscando un carro Mazda íbamos a Catia La Mar y en eso se retiraron a la discoteca rompeolas y no se para qué porque no queríamos ir para allá, entramos estando allí se huido como un intercambio de palabra con el muchacho que venia manejando a verdad no lo conozco iba con una camisa azul nosotras nos querríamos ir y nos montamos en el carro para ir a Catia La Mar yo escucho los disparos y volteé el muchacho de camisa azul estaba haciendo unos disparos hacia unos de los empleados de la discoteca, nosotros queríamos bajarnos de allí venia una patrulla, paramos en el farmatodo de Catia la mar y allí llego la patrulla y nos llevaron a todos como testigo nos llevaron para macuto. Es todo”.

Interrogada como fue por la representación fiscal, manifestó: “Cuando comienza el hecho estaba en playa verde en la casa nos encontrábamos allí en casa de mi prima y su amiga, mi prima se llama NOIRA y la amiga angely, nos pasó buscando un carro que necesitábamos una medicina, su amigo nos paso buscando pero en otro carro y no en venia manejando el y dijo que íbamos en ese mientras pasaba buscando el de el, era un MAZADA 3 creo que era GRIS íbamos a Catia La Mar pero nos desviamos la discoteca rompeolas se bajando porque iban a comprar un servicio, no tenia una cedula y no nos querían dejar entrar y por eso nosotros nos alejamos, iban creo que éramos 5 ellos venían con otra persona, el que venía manejando (señaló al acusado H.L.F. eran tres mujeres y tres hombres, llegamos nos mandaron a estacionar no queríamos y nos alejamos del grupo de ellos cuando empezaron a discutir nosotros nos montamos en el carro y el se monta y el arranca, no nos dejaba entrar porque no tenia una cedula así seas mayor de edad no entra sin cédula, todos nos montamos en el carro ya para ir a Catia la mar, estaba el chofer, el muchacho tenia es noche una camisa azul, iba manejando, mi prima y yo en un puesto adelante y a tras venia el otro muchacho que era amigo de el, el amigo de mi prima y otra muchacha, yo venia hablando con el teléfono en la mano y escucho los disparos y volteé no montamos todos pero en lo que vamos a arrancar para salir yo estoy con el teléfono y volteo y esta el muchacho con el arma en la mano no se de donde la saca porque cuando volteé el ya la tenia en la mano, escuché dos o tres detonaciones, iban dirigidos a donde estaban las personas de seguridad y eran tres personas de seguridad si mal no recuerdo, yo no les vi arma de fuego solo a la persona que disparo, luego el arranca a una velocidad mayor y en eso sale una patrulla yo me puse nerviosa la patrulla venia como a 20 a 30 metros mas o menos, tardamos en salir como menos de 5 minutos, el vehículo se detuvo en farmatodo de una la patrulla nos alcanzan los agarraron a todos y los golpearon, nos agarraron a nostras y nos preguntaba donde estaba la pistola no se que hizo con la pistola nos revisaron las carteras y en el auto de el nos llevaron a macuto, no vi si le quitaron la pistola yo estaba como a 5 metros del carro y luego nos dispersaron. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que: “Nos pasaron buscando por playa verde, no sabíamos que íbamos al rompe olas, nos bajamos porque no queríamos entrar, ellos se dirigieron a donde están los seguridad y nosotros para atrás porque no queríamos entrar, ellos fueron los que hablaron con la seguridad dos fueron los que se acercaron, en el vehículo habían 6 personas, 3 hombres y 3 mujeres, solo 2 se acercaron, no recuerdo bien quien no tenia la cédula de identidad nosotras nos queríamos ir, uno de los dos hombre era el que no tenia cedula, cuando nos alejamos permanecemos en el estacionamiento el amigo de mi prima dice que lo esperaríamos que el le decía a su amigo rápido cuando abordamos no dijo absolutamente nada, “móntense”, no logre escuchar solo déjennos entrara que iban a pagar unos servicio que tenia dinero para pagar, de seguridad habían 3 hombres, había otra mujer y otro hombre que esta observado pero estaban distanciados, había mas gente alrededor pero no distinguí, habían pocas, en el estacionamiento habían como 10 vehículos, de donde estaba seguridad a donde estaba el vehículos donde nos íbamos había 5 a 6 metros, cuando nos vamos no hubo absolutamente nada no hubo cruce de palabras, cuando vamos saliendo no hubo cruce de palabras, escuche los disparos yo volteo y lo veo con el arma en la mano el arrancó de una vez y al ratico salio la patrulla, eran como de 10 a 11 más o menos, en farmatodo el se para nosotras la mujeres veníamos desesperadas el paro a la derecha y de una llego la patrulla, mi prima y llamo a su amigo con la finalidad de comprar las medicinas para una farmacia. Es todo”.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que: ”Escuché de dos a tres disparos no recuerdo muy bien normal ellos venían hablando riendo, venían tomando también, desde que nos retiramos del rompeolas se montaron el auto y no hablaron mas nada solo los disparos, nadie hablo todos veníamos con temor no se por lo que había pasado, a macuto se llevaron a mi prima NOIRA dos muchachos, ADRIANIS que es la otra muchacha que estaba con nosotros y ya, nos se que paso con las otras personas cuando entramos allá a adecuar estábamos nosotros, esta persona no la conozco, el amigo de prima se llama JUAN, resultaron detenidos dos hombres”.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es conteste con el resto de las declaraciones incorporadas al debate, de las cuales se desprende que efectivamente el acusado de autos, quien fue directa y espontáneamente señalado por la víctima fue la persona que accionó un arma de fuego en contra de los empleados de seguridad del local “Rompeolas” ante la negativa de éstos de darle acceso al grupo que conformaba, realizado desde el vehículo que todos ellos tripulaban, apuntalando la convicción de este juzgador sobre la ocurrencia del hecho y la participación del encartado.

Testimonio del funcionario A.D.N. titular de la cédula de identidad N° V- 15.025.359 adscrito a la Policía del estado V., quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de ley expuso: “Eso pasó el año pasado recibimos llamada radiofónica de la central indicando que en el local ROMPE OLAS había un vehículo que había ocasionado unos disparos y había un herido hicimos el dispositivo lo ubicamos había 2 masculinos y tres féminas, nos habían indicado que habían herido a uno de sus compañeros. Es todo”.

Interrogado como fue por la representación fiscal, manifestó: “me encontraba adscrito a la comisaría de CATIA LA MAR yo soy patrullero, me encontraba de patrullero en el recorrido recibo llamada radiofónica de la central indicándome que habían unos disparos en el rompe olas vimos en el vehículo en el recorrido y lo interceptamos eso fue a la una de la mañana, ese procedimiento lo realicé con otro funcionario, las personas fueron retenidas a la altura de la avenida el ejercito, era un vehículo MAZDA 3 plateado, habían dos caballeros y tres damas, en la parte posterior las tres damas y en el asiento del piloto y copiloto los caballeros, le dijimos que se detuvieran que se bajan del vehículo que iban a ser objeto de la revisión, el joven (señalando al acusado H.L. DE LA ROSA) estaba en el carro, él estaba conduciendo el vehículo, se apersonó la unidad 44 con un oficial y con los testigos nos indicaron, yo fui el que encontré el armamento en la parte posterior del vehículo era una glock, dentro de la comisión había un ciudadano herido fue trasladado al hospital para que le dieran atención medica no recuerdo en que parte estaba herido, esa persona fue referida al hospital A. machado, la unidad 44 le prestó la colaboración estas personas dijeron que el que tenia franela azul y jean había realizado los disparos, el arma de fuego estaba en la parte posterior del vehículo, en la parte de abajo del asiento del piloto, me indicaron que había un vehículo que se habían presentado con unos sujetos en estado alcohólico que había efectuado unos disparos COP fue quien nos dio las características del vehiculo, las personas nos manifestaron que el ciudadano vestido de camisa azul y jeans era el que habían efectuado los disparos allí, no colectamos mas evidencia de interés criminalístico aparte del arma, pasamos el procedimiento a la dirección de investigaciones en macuto, esa es mi firma en el acta, realice la actuación con TORRES ALEJANDRO. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que: “La COP dijo que un bajo los efectos del alcohol había propinados unos disparos en el rompe olas resultando un ciudadano herido, hicimos el dispositivo y dimos con el vehículo yo no presencié todo fue vía radiofónica yo no fui al rompe olas, del rompe olas hasta donde se practicó la aprehensión había distancia como de 5 km aproximadamente, tardo la unidad con la persona lesionada como 5 minutos, mi persona abordo el procedimiento y fue a investigaciones el herido fue trasladado al centro asistencial, fueron como 10 minutos en lo que el ciudadano acuso al detenido y luego se le traslado al centro asistencia, eran dos seguridad y los dos funcionarios que manejaban la unidad. Es todo”

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que: “Yo estuve de guardia esa noche, 24 horas, yo supe del procedimiento vía radiofónica que en el restaurant rompeolas se había presentado un sujeto bajo los efectos alcohólicos efectuando unos disparos, en un vehículo plateado de características raras, no supe de otra alteración de orden público en ese lugar. Es todo”.

El dicho del funcionario aprehensor antes identificado es apreciado en todo su contenido, dejando constancia por medio de su dicho, que luego de tener conocimiento del hecho, procedió a la ubicación y captura cuasiflagrante de los involucrados, corroborando con estos indicios posteriores, determinados por la cercanía del acusado, el vehículo y arma de fuego incautados, elementos que comprometen su participación en el hecho.

Testimonio del funcionario ALEJANDRO TORRES CASTRO titular de la cédula de identidad N° V-15.545.362 funcionario adscrito a la Policía del estado V., quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de ley expone: “Nos indicaron vía radiofónica que en el sector de playa grande en el local el rompe olas las había un sujeto efectuando disparos y que le había propinado un disparo al vigilante del local, el mismo abordaba un vehículo color plata, estando por la Avenida El Ejercito, a la altura de farmatodo incautamos el carro, habían dos ciudadanos en el carro y dos mujeres, se apersonó la unidad 44 que estaba recorriendo Playa Grande con dos vigilantes del local indicando que a uno de los sujetos le habían efectuado los disparos mi compañero lo revisó y le incautaron un arma de fuego calibre 9, se paso el procedimiento a la dirección de inteligencia. Es todo”.

Interrogado como fue por la representación fiscal, manifestó: “yo estaba con mi compañero N.A., era con o las 1230 a 1 de la mañana, estábamos de recorrido en el Av. La Atlántida, la central informó que unos ciudadanos en el local rompe olas efectúo disparos hiriendo a uno de los empleados, nos dieron las características del vehículo, un vehículo color plata MAZDA, estábamos de recorrido en el sector, pasamos por la Av. El Ejercito y avistamos el vehículo frente Farmatodo, se encontraban tres mujeres en la parte de atrás y dos masculinos en la parte de adelante, el que iba manejando tenia camisa color azul pantalón jean y el otro camisa blanda, no recuerdo sus características, el señor (señalando al acusado H.L.F.) iba manejando el vehículo, mi compañero fue el que reviso el carro, el arma él me dijo que la encontró bajo el asiento del piloto era un 9 pero no recuerdo las características ello se bajaron de la camioneta señalando a los que teníamos del procedimiento como los que efectuaron los disparos, no me traslade al sitio de los hechos, nos indicaron que era en el local del rompeolas pero no fuimos al sito, aparte del arma no incautamos más evidencias, las actas las levanta un compañero, nosotros nos trasladamos al sector de inteligencia, las féminas que iban a tras no dijeron nada apenas paramos el carro llegaron los testigos. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que: “En la COP nos dijo que en el sector del rompe olas había un ciudadano efectuando disparos hiriendo a uno de los empleados, no se que distancia había, yo si se donde queda el ROMPE OLAS, lo detuvimos en la Av. El Ejército, no se cuantas cuadras hay de aquí hasta allá, la unidad 44 transportaba las dos personas de seguridad desde que detuvimos al MAZDA hasta que llego, l a unidad 44 pasaron 5 a 10 minutos me imagino que trasladaron al herido a un centro asistencial, ellos estuvieron allí no mucho tiempo después que lo señalaron, revisamos y encontramos el arma de fuego y nos trasladamos a la sede de macuto, Estas personas estuvieron allí como 10 minuto, tengo 9 años laborando en el estado Vargas. Es todo”

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que: “Del rompeolas al sitio de la detención a pie es lejos, desde el sitio de la detención no se puede ver el local el rompe olas, en vehículo uno llegaría en 15 a 20 minutos aproximadamente. Es todo”.

En los mismos términos, el deponente actuando como gendarme de la policía estadal participó en la aprehensión del encartado a una distancia relativamente corta del lugar del suceso, coincidiendo con las características de vestimenta que les fueran aportadas, en compañía de los testigos presenciales incautando el vehículo cuyas características han sido descritas de manera coincidente, en el que se localizó un arma de fuego debajo del asiento del piloto, fungiendo este elemento de prueba, como un elemento claramente inculpatorio en contra del ciudadano acusado.

Testimonio del funcionario J.J.B.V. titular de la cédula de identidad N° V-17.348.170 adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C., quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de ley expuso: “Dicha inspección fue realizada el 30-09-2011 a las 11:50 en fachada del Restaurante ROMPE OLAS CATIA LA MAR ESTADO VARGAS, sitio abierto protegido por portón tipo corredizo al trasponer el mismo se ve una área de grandes dimensiones con demacraciones propias para aparcamiento de vehículo se hace un rastreamiento del lugar a los fines de ubicar elementos de interés criminalístico la cual fue infructuosa, se hizo la fijación fotográfica del sitio. Es todo”.

Interrogado como fue por la representación fiscal, manifestó: “Reconozco la firma y el contenido, fui en compañía el funcionario que acaba de salir pero somos de divisiones diferentes, al trasponer el portón existe una área de aparcamiento de vehículo, se realizó un rastreo por la áreas periféricas y no se pudo localizar nada, para el momento de practicar la inspección no encontramos material vidrioso, realizamos la inspección en la facha externa del restaurante Rompe Olas de Catia La Mar estado Vargas, la finalidad es dejar constancia de como se encontraba el lugar par el momento de mi presencia para indicar el tamaño del área tiene que decirlo el funcionario de reconstrucción, es una área de grandes dimensiones con varias demarcaciones, es una reja grande yo realicé las fijaciones, es un sitio abierto, expuesto a condiciones atmosféricas, en la fijación fotográfica están varios ángulos del estacionamiento el letrero que identifica al restaurante el área de entrada del portón, para los efectos que se observó ese portón es la única entrada y salida. Es todo”

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que: “Eso fue efectuada el 30-09-2011, en esa oportunidad acudí solamente. Es todo”.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que: “Fui a las 11:50 de la mañana. Es todo”.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, al cual se adminicula el contenido de la inspección técnica número 2074 de fecha 30 de septiembre de 2011, suscrita por el deponente, dejando constancia de las características generales del sitio de suceso abierto, de iluminación natural (para el momento que el experto realiza la inspección), siendo posible apreciar por medio de este órgano de prueba, así como de las fijaciones fotográficas anexas, exhibidas e incorporadas al debate por su lectura, la coherencia sobre los asertos de los testigos evacuados en el debate en cuanto a las circunstancias de modo y lugar del hecho.

Testimonio del funcionario M.E.P. titular de la cédula de identidad N° V-17.115.567, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de los hechos, área de Planimetría el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C., quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de ley expone: “Esto es un levantamiento planimetrico según versión por los testigos presenciales del hecho, el primer testigo fue E.M.G. la versión en donde se encontraba con ESCOBAR y JOSE vigilando el área de estacionamiento eso es el numeral 1, el numeral 2 lugar donde es encontraba estacionado el vehículo MAZDA color plateado, 3, el desplazamiento del vehículo MAZADA abordado por sujetos desconocidos el mismo ofendiendo a EDIOSON M.G. y efectuando disparos en su contra, las acciones que efectúa el ciudadano que va manejando el vehículo, 4, desplazamiento que hace el vehículo automotor marca Mazda emprendiendo la huida y la salida, 6 el recorrido que realiza D.B. a fin de socorrerlo, hasta el lugar donde se encontraba, el 7, el ciudadano EDISON es traslado por funcionarios del estado V., todo ocurrió en la parte del estacionamiento todo ocurrió en el restaurante y marisquería ROMPEOLAS, la segunda versión D.B., 1 lugar donde se encontraba D.B. vigilando, 2 lugar donde se encontraba E.G. vigilando el estacionamiento, 3, lugar donde el ciudadano B. escucha las detonaciones y se lanza al piso, 4, área donde el ciudadano BETANCOURT observa a EDISON tirado en el piso aquí se encuentra tirada la victima, 5 recorrido que realiza BETANCOURT a los fines de auxiliar a EDISON y EDISON es traslado por funcionarios del estado Vargas. Es todo”.

Interrogado como fue por la representación fiscal, manifestó: “la finalidad es fijar la versión del testigo o testigos presenciales del hecho, las acciones que realizaron en el momento en que ocurrió el hecho, el primero fue E.M.G. y el segundo D.B., el sito era la sede del restaurante ROMPE OLAS de CATIA LA MAR estado V., corresponde al estacionamiento del local comercial, hay dos espacio distintos, hay dos partes le R. y la parte de de la disco has dos entradas y dos salidas, yo me trasladé al sitio para los levantamientos, la víctima estaba en este lugar al momento de recibir los disparos, donde cayo la victima era en el redondo, el vehículo estaba en el segundo, el otro testigo es el señor D.B. se encontraba en este lugar en la entrada de la disco, en el punto 5 esta H.E. y JOSE ese fue el nombre que me dio la víctima, se encontraba cerca según el numeral 1, el 5 es cuando ellos se aproxima , donde es auxiliado por ellos dos y en el 1 lo reflejo en compañía de los dos, ene le 1 estaban los tres juntos el refleja el momento que el cae y ellos lo auxilian, ratifico el plano, tengo 5 años realizando levantamiento planimetrito. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que: “Estuve una sola vez en ese sitio para hacer esa labor, en esa sola oportunidad estuvieron presente ambas personas en el mismo momento, no se encontraba otra persona solamente ellos, lo que describo yo es donde estaba estacionado y cuando se retira, los movimientos que realiza marchándose del lugar, estaban dos personas más allí en ese momento, para la realización de esto no se tomo en consideración el testimonio de las otras dos personas. Es todo”.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que: “Las versiones se toman por separado, era de día, el hecho ocurrió el 24-09-2011, sin especificar hora. Es todo”.

Siendo requerido nuevamente a rendir declaración en fecha posterior expuso: “Como expliqué en aquella oportunidad el lugar donde se encontraba la victima era este N° 1, y donde estaba ubicado el vehículo en el numeral 2, donde se encontraba el vehículo a donde estaba la víctima hay una distancia de 13, 5 metros, de donde estaba el vehículo al punto de salida había 9 metros, la distancia entre D.B. y la víctima al momento que resulta herida hay 8, 5 metros aproximadamente, lo hice en compañía de otro funcionario pero era pasante y no quedó plasmado allí. Es todo”.

El Ministerio Público y la defensa no realizaron preguntas. A las formuladas por este Juzgado, el mismo manifestó: “La distancia aportada por D.B. de donde el se encontraba la víctima 8, 5 metros, y donde cayó la victima 8 metros, del punto 1 al punto 3, el punto 3 nos señala el recorrido que hace el vehículo automotor para salir del local hay una distancia de 11 metros. Es todo”.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes, al cual se adminicula el contenido del levantamiento planimétrico por él suscrito, del cual pudo formar su convicción este despacho sobre la posición de la víctima, y de los testigos HECTOR ESCOBAR y D.B., siendo contestes sus dichos y armónicas las circunstancias referidas por éstos, encontrando en conclusión sinceridad y coherencia en su contenido, apreciando dicho elemento de prueba en este sentido, por ser una derivación de las testimoniales de los precitados.

Testimonio de la funcionaria ELISCAR NERIS PLAZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.472.728, experta adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien estando legalmente juramentada e impuesta de las generales de ley expone: “Es una experticia de reconocimiento técnico a un arma de fuego tipo pistola marca Glock Parabellum fue suministrada por la policía del estado V., presenta seriales visibles N° KFY664 un cargador y diez balas, se realizó el reconocimiento el cual consiste en verificar si el armas de encuentra en buen funcionamiento que se sea un arma de fuego y que efectúe disparos se evalúo en el área de balística se le hizo disparos de prueba, luego fue enviada a la dirección de armas y explosivos. Es todo”.

Interrogada como fue por la representación fiscal, manifestó: “Tengo 7 años laborando en balística, hice la experticia con JHOANA SULBARAN la finalidad es la verificación de los mecanismos de accionamiento del disparo de una arma de fuego el objeto para constatar que estamos en presencia de un arma de fuego, lugar de fabrica, serial visible, seguro de disparo y se efectúan disparos de prueba con el fin de dar fe de que esta en buen estado de igual modo se verifican las balas en este caso fueron 10 balas para decir de que están hechas y de que calibre son el peritaje fue a un rama de fuego tipo pistola marca Glock KFY664 un cargador y 10 balas del mismo calibre del arma de fuego, en el caso de esta pistola estaba en buen estado de funcionamiento una vez verificado sus sistema de percusión estaba en buen estado las balas y el cargador, todas las evidencias suministradas a la división de balísticas son embaladas y etiquetadas con la cadena de custodia ratifico la experticia y una de las firmas es mía. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que: “En este caso son 10 balas de calibre 9mm Parabellum son balas usadas para armas tipo pistola ala misma presentaba proyectil de forma cilindro ojival y estructura blindada para las municiones tipo bala esta la estructura raza de plomo que son las grises fabricadas en material de plomo los blindados que tienen un núcleo de plomo y revestimiento del blindaje en el cual quedan las marcas del cañón y semi blindado que tiene semiblindaje y revestimiento de plomo. Es todo”.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que: “En este caso el cargador es marca glock isad1o para la pistola modelo glock 17 y tiene capacidad para 17 balas. Es todo”.

La prueba testimonial anteriormente narrada, a la cual se adminicula el contenido del reconocimiento técnico número 9700-018-5289-11 de fecha 18 de noviembre de 2011, suscrita por la deponente y por la experta J.S., adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es apreciada por este juzgador en todo su contenido, acreditando la existencia de un arma de fuego pistola, marca G., calibre 9 milímetros, con su respectivo cargador y diez (10) balas del mismo calibre, evidencia suministradas por la Policía del estado V., y que fue utilizada como objeto activo del delito objeto de reproche.

Testimonio del funcionario J.A.H. REYES titular de la cédula de identidad N° V-6.495.657, médico forense adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C., quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de ley expuso: “El día 4 de octubre de 2011 fue se le hizo un reconocimiento al señor G.E. donde se observo herida de aspecto semicircular con halo de contusión en vía de cicatrización que semeja una herida de entrada del proyectil desparado por arma de fuego en región inguinal derecha tiempo de curación 10 a 12 día de carácter fue leve. Es todo”.

Interrogado como fue por la representación fiscal, manifestó: “El evaluado es G.E., la lesión esta en la región inguinal derecha es la pared anatómica en la partes superior del muslo hasta la zona púbica todo esta zona que esta acá es la zona inguinal, normalmente para poder observar el halo de contusión el proyectil debe ser percutido a un metro de distancia aproximadamente, tiene 0.8 de diámetro de la circunferencia es menos de un centímetro, esa región es importante porque pasa el paquete vasculonervioso comprendido por la arteria femoral el nervio femoral y la vena cualquier daño sufrido en esa arteria puede producir el daño por el grosor de la arteria puede producir la muerte, además los nervios, una lesión del nervio ciático que puede producirle una parálisis de la pierna o una lesión del nervio femoral, nosotros somos cuidadosos yo no vi que fuera disparado por un arma de fuego pero las característica por experiencia de cómo se hace la cicatriz estaba en vía de cicatrización se veía el halo de contusión es porque aun se podía observar esas características alrededor de la cicatriz, las complicaciones puede ser por ejemplo una de los vasos importantes de la región femoral, ratifico la experticia y reconozco la firma como mía, un rozón puede causar la muerte si roza que es debilitar las paredes de la arteria si esto sucede un sangrado y necesita minutos para que llegue al hospital y le ponga una pinza y salven a la persona de resto no hay manera de salvarse, estaba retirado a un metro de distancia. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que: “El halo de contusión debe ser de un metro de distancia a más, yo diría que no menos de dos metros de distancia, no puedo ser específico creo que si puse la región inguinal no recuerdo si hubo un sangrado, no necesariamente el proyectil entra dentro del organismo yo describo la cicatriz no había otro tipo de herida no creo que lo haya visto no puedo decir si hubo asistencia medica normalmente lo describimos, este tipo de herida no se sutura de atiende se limpia y se le da el reposo al paciente yo lo coloco así porque ya estaba en vías de cicatrización es decir ya estaba bien pero no recuerdo la persona con exactitud, hay diferencias entre el roce, el roce la cicatriz es liminal mas longitudinal, si yo lo describo semicircular es porque entró, no copie que hubiera algún orificio de salida no creo, si no compromete los vasos allí no va haber sangrado si compromete los vasos va a morir la persona, pudiera ser que no los comprometa, yo coloque de 10 a 12 días nosotros lo hacemos cuando paso, uno coloca normalmente debió ser o falta tanto, pero supongo en este caso que lo estoy contando desde el momento que analicé al paciente, 0.8 es el diámetro, es menos de un centímetro del diámetro de la cicatriz. Es todo”.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que: “0.8 cm es lo mismo que 8 milímetros, pudiera ser las dos cosas, producido por un proyectil o una esquirla, veo la cicatriz y definitivamente algo fue percutido por un proyectil bien sea el proyectil o la esquirla, penetrar ya no hablamos de roces, cuando hablamos de penetración es que paso y haber caído a veces pasa, para nosotros penetrar es que el proyectil entro al área y el roce no significa penetración, no significa que la esquirla o el proyectil paso, la cicatriz pudiera decir que hubo penetración. Es todo”.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hecho cierto la existencia de la herida producida al ciudadano E.M.G. y sus características, según el criterio del experto, acogido por este decisor, que su causa fue un disparo producido por arma de fuego, independientemente si el agente fue un proyectil o una esquirla del mismo, comprometiendo una de sus extremidades inferiores, y a la cual se adminicula el contenido de la experticia médico legal número 9700-138-1550 de fecha 8 de noviembre de 2011 suscrita por el deponente, siendo coincidente su dicho con lo asentado en el dictamen correspondiente, incorporado por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Testimonio del funcionario E.B.M. titular de la cédula de identidad N° V-17.677.545 adscrito a la División Fisica-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de ley expone: “Esto fue una experticia que se le pidió para el momento un pantalón con la solución de continuidad en el pantalón se le practicó en el muslo derecho se ve las características físicas la solución viendo que se presentan bordes limpios y se arrojó que la solución originada en el muslo derecho es un mecanismo de corte. Es todo”.

Interrogado como fue por la representación fiscal, manifestó: “Estoy adscrito en la división física-comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C., estoy como experto en el análisis de evidencias físicas, la suscribí con R.R., me fue solicitado el reconocimiento técnico y solución de continuidad, lo solicito la fiscalía 61 nacional nosotros verificamos los renglones en que debemos suscribir la evidencia, era un pantalón, se verifica si tiene talla o marca, en este caso en la solución de continuidad se dejó constancia que presentaba solución de continuidad de 1.3 se usa el microscopio y allí através de diferentes lentes se va observado las características de la solución, se arrojo que la misma se originó por un mecanismo de corte dentro de los parámetros establecido en la división es a que la evidencia sufre por cualquier objeto contante como navaja, cuchillo, hojilla cualquier objeto cortante que presente amolado simple o doble bisel. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que: “Solución de continuidad no es más que la perdida de la continuidad, cualquier evidencia presenta algún desperfecto ya es una solución de continuidad por “X” objeto ella pierde la continuidad de su fabricación original, pudo ser originada por algún objeto de corte por las características que vimos en el microscopio, borde libres, nítido, fibras libres, eso se determina con los estándares de la división, solo lo que se plasmó en la experticia fue lo observado no recuerdo en que estado estaba la evidencia para el momento. Es todo”.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que: “Un mecanismo de corte se puede dar por la acción de cualquier objeto cortante que tenga filo, bisel, amolador, por ejemplo cuchillos, exactos, navajas, puede ser cualquier otro objeto pero debe estar amolado para dejar la forma longitudinaria para que deje los borden nítidos. Es todo”.

El testimonio del experto ELLECER MEDINA, quien analizó reconocimiento legal y experticia física número 9700-228-DFC-2037-AEF-1580 de fecha 14 de octubre de 2011 a una prenda de vestir (pantalón) suministrada por la víctima, deja constancia del hallazgo de una solución de continuidad en el área de proyección correspondiente a la zona inguinal derecha, mismo lugar de la herida presentada por la víctima, siendo considerado como un elemento que abona sobre la materialidad del hecho.

Testimonio del funcionario BELLO RAFAEL titular de la cédula de identidad Nº V-11.059.881, Experto adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por el ministerio público quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de ley expone: “Mi actuación consistió en practicar un reconocimiento a un vehículo marca Mazda 3, tenía sus seriales de carrocería y motor completamente originales como salió de la fabrica. Es todo”.

Interrogado como fue por la representación fiscal, manifestó: “Cuando realicé la experticia estaba en el CICPC, cuando la realice estaba adscrito a la división de vehículo del CICPC, tengo adscrito a la División de experticia 21 años, hice el reconocimiento a los seriales, eso se hizo en el estacionamiento judicial BOMPART ubicado en TANAGUARENA desconozco el motivo de cómo llego el vehículo, marca Mazda, modelo Mazda 3, Año 2008, Color Plata, tipo Sedán uso particular placa AB190DA, serial de carrocería original y serial de motor original, reconozco mi firma y el contenido de la experticia. Es todo”.

A preguntas formuladas por este Juzgado manifestó: “En caso de que el vehículo presentara abolladuras no se deja constancia en esta experticia la mía es solo sobre el serial de carrocería y motor. Es todo”.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hecho ciertos y no controvertido la existencia de un vehículo automotor marca Mazda, modelo 3, placas AB190DA, color plata, confirmando lo manifestado por víctima y testigos, resultando por sus características el mismo mencionado por los funcionarios actuantes como aquel donde se verificó el hallazgo del arma de fuego experticiada, debajo del asiento del piloto, acreditando las circunstancias modales que comprueban la corporeidad del hecho, y a la cual se adminicula el contenido de la experticia y avalúo número 9700-055-486/11/11 suscrita por el deponente e incorporado por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente a la prueba documental, fueron incorporadas con observancia a las formas establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Acta Policial de fecha 25 de septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios TORRES ALEJANDRO y ANGEL NAVAS quienes están adscritos a la Policía del estado V., cursante al folio 4 de la primera pieza, mediante la cual se asientan las circunstancias de la aprehensión del ciudadano H.L.F. DE LA ROSA.

2) Comunicación N° 50-01-03-00/00537 fecha 04 de noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano G.Y.V.R.D. General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, cursante a los folios 164 y 165 de la primera pieza, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…En atención a su comunicación citada en la referencia, en donde solicita verificar si aparece registrado e la base de datos de esta Dirección el Ciudadano: FERMIN DE LA ROSA H.L., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°.- V-13.873.085, en caso de resultar afirmativa su respuesta agradezco informar al respeto: nombre del titular, tipo de porte, tipo de arma autorizada,(modelo, marca, calibre, serial del arma) así como también fecha de expedición y fecha de vencimiento. Esta Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa hace de su conocimiento, que el Ciudadano: FERMIN DE LA ROSA H.L. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°.- V-13.873.085, NO REGISTRA con permiso de porte de arma en la Base de Datos de esta Dirección…”.

3) Inspección técnica número 2074 de fecha 30 de septiembre de 2011, suscrita por el experto J.B., adascrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., realizada en la fachada del restaurant Rompeolas, ubicado en la Avenida Principal de Catia La Mar, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…En el precitado lugar se observa la entrada principal a dicho conjunto protegida por una reja de un portón tipo corredizo elaborado en metal pintado de color negro, al transponer el umbral se observa iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida y piso de cemento a cuadros, observando primeramente en un área superior epígrafe identificativo donde se lee entre otros “ROMPEOLAS”, continuando se avista un área de gran dimensión, denotando demarcaciones en la superficie del piso propias para la separación de vehículos automotores, dispuestas a lo largo y ancho de la referida área, acto seguido se procede a realizar una exhaustiva búsqueda con la finalidad de hallar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso el resultado…” (folio 160, primera pieza).

4) Reconocimiento médico legal N° 9700-138-1550 suscrito por el Dr. R.H. adscrito a la Subdelegación La Guiara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 178 de la primera pieza y practicado al ciudadano E.M.G., en el cual se deja constancia de lo siguiente: “…Examinado (a) en este servicio el 04-10-11; apreciamos: Herida de aspecto semicircular con halo de contusión en vías de cicatrización de 0,8cm de diámetro que semeja el orificio de entrada de las heridas producidas por el paso del proyectil único disparado por un arma de fuego en región inguinal derecha. Estado general: Bueno. Tiempo de curación de diez a doce días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, amerito cura. No quedaran trastorno de función ni cicatrices. Carácter: LEVE…”.

5) Reconocimiento técnico y verificación de seriales signado con el N° 9700-055-486-11-00, suscrito por R. BELLO adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 111 de la segunda pieza, practicado a un vehículo automotor, marca Mazda, modelo 3, año 2008, color plata, placas AB190DA, tipo sedán, uso particular, serial de carrocería 9FCBK456680104977, serial de motor Z6621886, los cuales se encontraron en estado original.

6) Reconocimiento técnico 9700-018-5289-11 de fecha 18 de noviembre de 2011, suscrito por la expertas ELISCAR NERIS y J.S., adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 23 y 24 de la segunda pieza del expediente, practicada a un arma de fuego, tipo pistola, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca G., calibre 9 milímetros P., modelo 17, serial de orden KFY664; un cargador, marca G., con capacidad para albergar diecisiete (17) balas del calibre 9 milímetros P. dispuestas en columna doble, y diez (10) balas para arma de fuego calibre 9 milímetros P., marca Cavim, con la cual se efectuaron disparos de prueba para futuras comparaciones.

7) Comunicación N° 00630 de fecha 11 de noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano G.Y.V.R., D. General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, cursante a los folios 21 y 22 de la segunda pieza, cuyo tenor es el siguiente: “…En atención a su comunicación citada en la referencia, en donde solicita verificar si aparece registrado e la base de datos de esta Dirección aparecen registradas las cedulas de identidad especificadas a continuación, en caso de resultar afirmativa su respuesta agradezco informar al respecto: nombre del titular, tipo de porte, tipo de arma autorizada, (modelo, marca, calibre, serial del arma), así como también fecha de expedición y fecha de vencimiento. 1.- V-12.358.472 2.- V-12.358.475 Esta Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa hace de su conocimiento, que el número de cédula de identidad identificada con el ítems 1, NO REGISTRA con permiso de porte de arma en la Base de Datos de esta Dirección, así mismo le informo que el identificado con el ítems 2, REGISTRA a nombre del ciudadano: VERDE PEÑA ELIAS, TITULAR DELA CÉDULA DE IDENTIDAD N°12.358.475, para portar un arma de fuego tipo: PISTOLA, SERIAL: KFY664, MARCA: GLOCK, MODELO: 17, FECHA DE ENTREGA 16/12/2009, FECHA DE VENCIMIENTO: 15/12/2012, sin embargo el porte de la misma será suspendido en la base de datos de esta Dirección motivado a que el precitado Ciudadano cursa investigación penal identificada con N°.-FNN-61-C0027-11, por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, según información suministrada por usted…”.

El contenido de la prueba documental incorporada, se encuentra constituida en primer lugar por una serie de experticias (distinguidas como precede con los numerales 3 al 6) que en su totalidad, han sido adminiculadas al testimonio de los expertos que las suscriben, apreciadas en todo su contenido, pues fueron sometidas al control y contradicción de las partes derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden.

Por su parte, en lo que respecta al acta policial distinguida con el numeral 1, se tiene que conforme al principio de libertad de prueba consagrado en el artículo 182 de nuestro texto adjetivo penal, cualquier medio es admisible para probar los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, salvo prohibición expresa de la ley. E., bajo las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no constituye prueba documental, por ser un acta administrativa cuyas menciones deben ser traídas al proceso mediante las testimoniales de los funcionarios actuantes. Siendo entonces así, a pesar de haberse incorporado por haber sido admitida en la fase intermedia, no tiene valor alguno, desestimándose en consecuencia.

Por último, en lo que respecta a las numeradas 2 y 7, correspondientes a oficios emanados de la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, se aprecia la primera en cuanto se desprende de su contenido que el acusado no se encuentra permisado por el Estado Venezolano para el porte de armas de fuego, descartando la última, por no aportar ninguna probanza útil para la comprobación del hecho o la responsabilidad penal del encartado.

Finalizado el lapso de recepción de pruebas, y una vez impuesto el acusado H.L.F. DE LA ROSA del contenido del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el mismo manifestó: “Mi intención no fue matar o herir a nadie si hubo un altercado de palabras y nos montamos al carro y me percaté que me lanzaron algo contundente y efectué los disparos, y cuando íbamos por Farmatodo nos paró una patrulla de Polivargas y no opuse ninguna resistencia”.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que: “Sentí un objeto de vidrio no sé si sería un vaso o una botella, el arma era de mi compañero, yo dispare al pavimento, si habían personas en el lugar en ningún momento yo apunté a nadie y no salió nadie herido, no tengo experiencia en manipulación de armas de fuego, sí estaba tomado. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base del material probatorio recogido en Sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Peanejo hasta ala comisaría esto demostrará que no hubo reticencia de los acusados que los mismos estaban cumpliendo con las labor del día, el 25 de mayo se alteró el orden de las pruebas, incorporando una prueba documental el 30 de mayo viene H.P. quien demostró que estaba mintiendo en el dicho totalmente con lo que dijo al víctima, ninguna de estas personas fue conteste con la cantidad pedida por los funcionarios, pero todos fueron contestes en decir que estas persona no le quitó un dinero sino un señor moreno en la comisaría, estos funcionarios lo que tomaron fue sus 8 horas reglamentarias para averiguar si había un hecho punible con la muchacha que estaba en estado etílico y fueron ellos quienes la llevaron al centro asistencial a los fines de verificar si era alcohol o droga no quedo demostrado si ellos estaban en un sector determinado porque solo estaba el dicho de la víctima y el dicho de una testigo que mintió porque supuestamente si estaba unos mensajes de texto no fueron promovidos como prueba, ni el tribunal ni ninguno de los presentes tuvimos experticia del texto, a todas estos a preguntas del juez ella mintió al decir que no sabia el color de la unidad y es porque ella nunca estuvo allí, y nunca estuvo en una celda y hasta se contradicen en donde se sentó al ciudadano que estaba en estado etílica y la persona que estaba en el trasporte y también en el sitio donde la recogieron nunca estuvo claro y hubo mucha contradicción, todos dijeron incluso que el esposo de la víctima dijo que la señorita lo señalaba como autor de algo y los funcionarios tomaron sus 8 horas para investigar si algo allí ocurrió, yéndonos al articulo 15 de la ley libre de una vida violencia nos establece que la situación de agresión debe sea reiterada ya sea de acción o de omisión reiterada para que se a una situación violencia en un solo día no se pude dar eso, aunado a ello que la actuación comenzó con la denuncia de la simulación de una hecho punible, todas las pruebas colectadas en sitio del suceso se contradice con el dicho de la víctima con lo cual la corte no las valoro y se admitió parcialmente, la corrupción propia seria a través de un video o una grabación autorizada la prueba maestra para demostrado pero quedo demorado por las personas que ninguno e ellos le quito dinero, la señora Y. dijo que ella creyó si habían metido a robar y el esposo también, y el señor que no se sabia si era familia o empleado dijo que la había robado, aunado que H. era cuñada de la victima y que tenia mas de 10 años de a mitad lo que le movía un interés para mentir, por lo que pido una sentencia absolutoria ya que el ministerio público no pudo demostrar la participación de mis defendidos, es todo”.

Ejercido como fue el derecho a réplica por la Representación Fiscal la misma manifestó: “En virtud de lo manifestado por la defensa en cuanto alo expresado por el ciudadano JUNIOR ARAOCHA, donde entre otras cosas la defensa dice que no hubo testigo alguno que diera fe de ese traslado en este sentido debo recordar a la defensa que en fecha 06 de junio cuando acudió antes esta sala G.V.M. dijo que el se encontraba presente en el sitio que la víctima se traslado con tres funcionarios a la casa de esta, que no hubo denuncia contra los tres funcionarios no se dejo constancia de la revisión del vehículo y que no había funcionarias femeninas para practicar la revisión de la victima, en este sentido surge una interrogante habida cuenta que no había denuncia en contra de los ciudadano, las tres personas, porque se les mantuvo en esa situación, se le obligó a permanecer en este recinto policial desde de las 7 u 830 de la noche hasta las 3 hora de la mañana luego de caber regresado los tres funcionarios policiales, se trasladaron a la residencia de la victima Y.C.O. como es que luego de eso se les da la libertad sin explicación alguna la víctima manifestó y su esposo el acompañante que se encontraba R.L. y la testigo HEYDY PERDOMO fueron conteste en decir que la víctima estaba siendo amenazada que si denunciaban por hecho iban a arremeter contra su grupo familiar y se le exigía una cantidad de dinero a los fines de parar la investigación o a los fines de no hacerles daño y cesar en su acoso y amenaza, podemos pensar que esta personas humilde por demás y trabadores de campo por ser una zona rural eran personas que vendían droga en la zona como lo afirma la defensa pienso que de del dicho no solo de los funcionarios si no de las personas de los testigo intervinientes en audiencia, se demostró que la casa no tenía las condiciones de lujo era una casa humilde no se entiende como ejerciendo esa actividad tenían una vida tan precaria no solo por la vivienda sino por el vehículo en el que se trasladaban y en ese sentido quedo demostrada no solo la participación de los acusados sino la corporeidad del delito por lo que solicito se imponga una sentencia condenatoria a la cual se ejercería en virtud de una situación ejemplarizante no solo para los funcionarios policiales que se atreven a traspasar a los limites de su obligación y no se aventuren en unos hechos ilícitos como los aquí demostrados, es todo”.

Posteriormente la Defensa a en la contra réplica manifestó: “En relación que si la gente estuvo o no determina lo que aquí se vino a demostrar no es solamente pararse y narrar una acusación hay que concatenar los hechos con las experticias, quedo claro que hay mucha contradicción con los testigos siendo el funcionarios dejar detenido a unos ciudadanos por 8 horas para investigar, ellos llevaron a la persona al medio para determinar, no hubo denuncia formal por las personas que son familia del hecho, pero lo que sucedió fue estaba pasada de trago ellos se fueron y no hicieron la denuncia y para ello es necesaria una denuncia y llamar al ministerio público, mis patrocinados hicieron una acta dejando constancia de lo ocurrido, ellos reconocieron a 5 o 6 funcionarios y solo aquí hay tres, este procedimientos esta malo, ellos mismo dijeron que a ellos no les dieron dinero, la ciudadana no individualiza la participación de cada uno de ellos, solamente voy a ratificar la solicitud de una absolutoria y por vía de consecuencia la libertad para ellos. Es todo”.

Como punto previo al fallo a dictarse en la presente causa, y vistos los alegatos de cierre del Ministerio Público, en los que solicita, entre otras cosas, pronuncie este Juzgado por una sentencia condenatoria en contra de los encartados por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL, CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES NECESARIOS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 43 con la circunstancia agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 y 286 del Código Penal, se observa al efecto que en fecha 30 de noviembre de 2011, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió parcialmente la acusación interpuesta por la fiscalía actuante, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA y CORRUPCIÓN EN GRADO DE COOPERADORES NECESARIOS, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y decretando el sobreseimiento de la causa en lo que respecta a los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, se observa que por imperativo del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia de condena no puede sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, precepto intitulado como “congruencia entre sentencia y acusación”, habiendo ya el tribunal de la fase intermedia depurado el proceso y fijando el thema decidendum. Por otra parte, y siguiendo la tradición de los instrumentos penales adjetivos que le preceden desde el año 1999 e incluso del ya vetusto Código de Enjuiciamiento Criminal, el Código Orgánico Procesal Penal consagra la autoridad de cosa juzgada formal y material de este tipo de sentencias interlocutorias que por ello son llamadas “con fuerza de definitiva” y que, de operar como en efecto aquí sucede, erigen a favor del sometido a proceso la garantía que impide la doble persecución, acuñada en la doctrina como “non bis in ídem”, que figura en la mayoría de los instrumentos de derechos fundamentales que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico y que, a todo evento se encuentran recogidos en el numeral séptimo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia además, que no opera ninguno de los supuestos de excepción a esta garantía fundamental, así como que tal decisión dictada en la fase intermedia no fue recurrida en su oportunidad procesal, por lo que resulta manifiestamente improcedente tal petición, haciendo un llamado a la representación fiscal al correcto ejercicio de las facultades procesales, conforme a lo establecido en el artículo 104 ejusdem. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En consecuencia, determinados como han sido los hechos y la calificación jurídica objeto del presente debate, observa este decisor que con la declaración de la ciudadana Y.C.A.A., y de los ciudadanos H.S.S. y R.L.A., ha quedado demostrado que los mismos fueron aprehendidos en horas de la noche, del día 26 de junio de 2011, aproximadamente a las once horas post meridiem, cuando se encontraban con la ciudadana Z.D.S. a bordo de un vehículo tipo camioneta por una comisión de la Policía del estado V., al presentar ésta un avanzado estado de ebriedad que generó la intervención de los gendarmes, así como de los familiares de aquella, siendo trasladada al centro asistencial más cercano. Que posteriormente a ello, procedieron a exigirles una suma de dinero a cambio de su liberación, revisaron el vehículo donde estaban, manifestándoles que habían conseguido drogas sin la presencia de ningún testigo para trasladarse posteriormente a la vivienda rural de los dos primeros, quienes tienen vida marital, procediendo a despojarlos de otra cantidad de dinero, dejando un desorden propio de una requisa o cateo en una de las habitaciones para luego regresar a la mencionada estación policial, ejerciendo toda serie de vejaciones y humillaciones, por decir lo menos, en contra de la ciudadana Y.C.A.A., quien fue evaluada por la ciudadana C.M., psiquiatra forense quien encontró signos de estrés postraumático siendo apreciado su testimonio en su totalidad.

De esta aprehensión, dejan constancia igualmente los ciudadanos GILBALDO MARTÍNEZ OLIVO e HIMBER MURO CABRERA, quienes fungían como integrantes de la plancha de los servicios para el momento de los hechos en la Estación Policial El Junko, y cuyo testimonio se aprecia parcialmente, en cuanto no sólo corroboran la aprehensión, sino además la partida de los funcionarios encausados con la víctima, y su regreso al borde de las tres horas de la madrugada del día 27 de junio de 2011 siendo lógico que para no incriminarse, no hayan apreciado ninguna de las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidos por la víctima y testigos.

Igualmente, se aprecia el testimonio de la ciudadana H.P.J., quien con su testimonio corrobora, que se hizo una revisión del vehículo que tripulaba la víctima y los otros aprehendidos, además de tener conocimiento referencial de que a aquella, se le solicitó la cantidad de veinte millones de bolívares para la liberación de su concubino y su acompañante, apreciando luego, los destrozos causados en la vivienda de aquellos, de los cuales además dejaron constancia los ciudadanos ERICK VEGAS y P.A., funcionarios actuantes, quienes se trasladaron a la vivienda de la víctima realizando el levantamiento fotográfico que fue debidamente incorporado al debate, del que se desprende el desorden referido por aquella, siendo así valorados, desestimando las supuestas contradicciones alegadas por esta defensa, ya que las menciones de los testigos han sido analizadas por este Despacho sin encontrar que se quebrante la coherencia de la prueba testimonial aquí apreciada más allá de las naturales diferencias propias de la percepción, evocación y expresión del ser humano como individuo, apreciando de otra parte, la tozuda mala praxis de los funcionarios involucrados en este procedimiento, quienes no sólo no hicieron del conocimiento del Ministerio Público la privación de libertad de los antes mencionados, incumpliendo flagrantemente con el deber establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime siendo los delitos supuestamente constatados de acción pública y no dependientes de una denuncia, sin que además se hayan asentado tales circunstancias en ninguno de los controles llevados al efecto.

Se desecha por otra parte, el testimonio de los funcionarios J.E.S.P., I.J.P.A. y ALBERT JOHAN RADA LONGA, por no tener conocimiento de los hechos o haber actuado únicamente como funcionarios aprehensores, siendo además vagos e imprecisos sus testimonios evacuados ante este tribunal así como el testimonio del ciudadano J.H., médico forense quien practicare reconocimiento médico legal a la víctima, el cual no se aprecia por no guardar relación con la acusación y el thema decidendum fijado en la fase intermedia, desestimando en lo que respecta a las pruebas documentales, el valor probatorio del reconocimiento legal y experticia física de barrido de apéndices pilosos suscrito por los funcionarios RAFAEL RIERA y ELLECER MEDINA, adscritos a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desestimando por otra parte el valor probatorio del acta policial suscrita por el inspector ERICK VEGAS, adscrito a la Policía del estado V. por no constituir prueba documental aun cuando fue así admitida por el Tribunal de la fase previa.

De esta manera, acreditada como ha quedado la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, determinado por la comprobada exigencia hecha por los acusados de la cantidad de veinte mil bolívares para la liberación de los ciudadanos H.S. y R.L., así como el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65, numeral 6 ejusdem, por encontrarse los funcionarios activos en servicio, así como elementos de prueba que abonan más allá de toda duda razonable sobre la autoría y participación de los ciudadanos J.I.P.G., R.E.L.M. y A.J.M.T., la sentencia que de seguidas se procede a dictar será condenatoria por su participación a título de coautores, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta al quantum de la pena que se debe imponer a los encausados, este Juzgador observa que el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción establece una sanción de TRES (3) a SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, que será la que deberán cumplir los encausados. Igualmente, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una sanción de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, UN (1) AÑO DE PRISIÓN. Ahora bien, al apreciarse la circunstancia agravante prevista en el numeral sexto del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haberse perpetrado el hecho por funcionarios en servicio, acuerda aplicar la pena en su término medio, aumentada a la mitad, quedando en un (1) año y seis (6) meses de prisión.

De esta manera, como quiera que la última pena resulta menor a la correspondiente por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, estimada en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por mandato del artículo 88 ejusdem sólo le es aplicable la mitad del tiempo correspondiente a la menos grave, que se vería reducida entonces, a NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por lo que en definitiva, resulta en un lapso de CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, la pena corporal que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos J.I.P.G., R.E.L.M. y ANTONIO JOSE MILLAN TORREALBA, quedando igualmente condenados al al pago de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de multa, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la suma exigida a la ciudadana Y.A. y a los ciudadanos H.S. y R.L.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

PRIMERO

CONDENA al ciudadano J.I.P.G., portador de la cédula de Identidad N° 12.461.867, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, así como al pago por vía de multa de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65, numeral 6 ejusdem. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano R.E.L.M., portador de la cedula de Identidad N° 14.472.636, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, así como al pago por vía de multa de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65, numeral 6 ejusdem. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

TERCERO

CONDENA al ciudadano A.J.M.T., portador de la cédula de Identidad N° 13.952.721, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, así como al pago por vía de multa de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65, numeral 6 ejusdem. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

R., publíquese, diarícese y notifíquese. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2013), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

V.A.Y.P..

LA SECRETARIA,

Abg. Y.Z..

VP/nr.

, nal se ha realizado de manera individual en el capítulo supra transcrito, el Ministerio Público concluyó y solicitó al final del debate:

El Ministerio Público ha arribado a la etapa final del debate vista la decantación de los órganos de prueba que han concurrido al estrado y depusieron de los hechos que se investigó no duda en afirmar que resultó acreditado el hecho que esta descrito en la acusación y siendo un hecho ilícito con la correspondiente calificación allí señalada, el Ministerio Público va a realizar un breve paseo entre los órganos de prueba, es claro el órgano de prueba H.L.E. señaló que el hecho ocurrió el 24 de septiembre del año pasado entre 11 o 21 horas de la noche comparecieron con ELIAS VERDE, y JUAN quien aún no ha sido identificado, G.J., NOILA LI ESCOLA y ADRIANI intentaron ingresar y estando allí y ESCOBAR al solicitarle la documentación para ingresar al local no disponía de la cedula de identidad no podían acceder y en vista de ellos el acusado con actitud de retaliación e impotencia opta en insistir y su compañero en desistir y se retirar en el vehículo Mazda Gris en el que llegaron inicialmente, y H.L. cola el vehículo en movimiento en la posición de salida saca una arma de fuego y dispara en contra del personal de seguridad y una vez que efectúa los disparos se procede a marcharse inmediatamente los cuales son aprehendidos a la altura de la Av. Ejercito son detenido por la comisión policial por ANGEL NAVAS y DAVID FLORES quienes señalaron que efectivamente lo agarraron interceptaron el vehículo vía central de operaciones ya que la discoteca cuenta con vía telefónica a la policía del estado y fueron contestes en afirmar que el acusado se encontraba ubicación para el momento de la detención en el asiento del piloto, y debajo del asiento se incauta una arma 9mmn glock lo cual concuerda con lo señalado con la víctima quien dieron parte al cuerpo de seguridades del estado, fueron testigos D.B., N.O. y Z.M. quienes no encontraban en el sitio pero si a pocos metros y fueron contestes en afirmar que en fecha 24 de septiembre escucharon una discusión con las personas de seguridad y escucharon los disparos ellos dan fe, que el hecho sucedió lo acaba de afirmar el acusado en sus exposición antes su personas, observamos lo que es una rama de fuego, un vehículo, y una herida que se le produjo a GALINDES EDISON , el Dr. J.H. se dio cuenta de la herida en la región inguinal derecha y señala que se trata de un rozón y usted le pregunta que si la herida puede se causada por una esquirla o un fragmento de u proyectil, que la herida semeja a herida por proyectil de arma de fuego y que la región comprometida es sumamente delicada por concurrir varios vasos sanguíneos que al ser seccionado produce la muerte y al segmentarse esos vasos la persona se desangra, el arma de fuego esta debidamente acreditada allí, incorporada por la funcionaria ELISCAR NERIS quien dio cuenta que el arma estaba en buen estado de funcionamiento y señaló que tenia capacidad para 17 proyectiles y al momento que fue analizada tenía 10 proyectiles, el señor M.P. y su deposición sobre el levantamiento planimétrico es trascendental ya que el señala con el escalímetro que el vehículo se encontraba desde GALINDO MOISES a 13.5 metros de donde se encontraba aparcado y cuando le efectúa los disparos se encontraba 9 metros es decir 4 metros mas cercanos a la victima, igualmente con J.J.B. señalado que la zona periférica del lugar no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, una pregunta que objeto la defensa sobre si existía material vidrioso y el mismo dijo que no, ello con claridad con lo que dicen los testigos que dicen que hubo un impase más del acusado hacia la victima simplemente improperios no elementos contundente en defensa de la víctima al acusado visto que hemos acreditado antes su persona y el público que el hecho se materializo el ministerio público estima que lo que conllevo el acusado a llevar la acción fue una cato de retaliación la venganza de no poder hacer lo que el quería y no lo que era debido, el premedito el hecho causar la muerte a la victima que pudo haber sido H.E., lo hizo de forma premeditada ello estuvieron prácticamente frente a frente y si tenia la intención de lesionar lo pudo haber hecho allí, el sabia que tenia un arma de fuego allí y actúa sobre seguro y como el vehículo de una forma que le pueda asegurar la materialidad del delito y lo coloca en posición de salida y más cercanía a la victima, el testimonio del señor M.P. quien expuso de la experticia planimetrica dice que para el momento que estaba aparcado 13.5 metros y cuando era la posición de salida 9 metros, es decir más cerca de la victima, el acusado de forma premeditada hizo todo lo necesario para ejecutar la acción que el quería, y queda imperfecta por causas ajenas a su voluntad toma el arma de fuego y la acciona y si embrago la victima señaló, cuando el ministerio público le preguntó que hace cuando observa el arma de fuego, es en ese momento que la víctima voltea a su lado derecho y recibe el rozón, si se hubiera quedado la lesión hubiera sido mas directa la victima reacción en ese espíritu de resguardo y es por ello es que la herida es rozante, al señor G.M. dijo que no habían visto el arma de fuego porque había hecho para correr, el animus necandi no lo pudo completar gracias a D., y eso esta regido por el fuero interno del acusado con sesos signos reveladores de la conducta y así lo asume nuestra sala de casación penal mediante sentencia 2004-784 4-08-2005 con ponente H.C. y 242C11-370 de 11-07-2011 que para señalar la intencionalidad debe concurrir varios elementos que son el medio idóneo como el arma de fuego utilizada que se utiliza produce la muerte, la dirección de la herida la zona anatómica comprometida es de suma importancia de seccionada un vaso sanguíneo el ser humano pierde la vida, igualmente la distancia entre el agresor y la victima y ello dio cuenta la distancia al principio era de 13 metros y el se aproxima a 9 metros es una distancia corta para un arma de fuego, al actitud asumida una vez que se ejecuta la acción la persona no mostró arrepentimiento ver si había generado un daño y sale en veloz huida, ha resultado acreditado el iter criminis de este hechos y por ello el Ministerio Público estima que debe ser sancionado por HOMICIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTADCION por existir el daño y en base a los medios de prueba concurridos, en cuanto al porte ilícito de ama de fuego queda señalado por la norma que quien detente y el jamas negó la acción y para este tipo penal se requería experticia y que no tenga el permiso como se incorporó, así como se evidencia C07-0070 con ponente E.A.A. debe darse la correspondiente sanción por los delitos definido en la acusación

.

Por su parte, la defensa presentó los siguientes argumentos de cierre:

Tal como lo ha manifestado el ministerio público ha solicito una sentencia condenatoria cierto es que para que sea dictada la sentencia condenatoria debe haberse logrado en el debate la plena convicción del juzgado en cuanto al hecho delito y la responsabilidad del acusado, valga la aclaratoria que hecho la nuestro de nuestro ordenamiento jurídico y debe ser plena convicción en el debate en primer termino no se ha logrado demostrar que la lesión sufrida realmente haya sido producto de la acción desplegada por HECTOR LUS GFERMIN DE LA ROSA desde el inicio del debate no se ha negado que FERMIN DE LA ROSA ejerció una acción que ene principio puede ser típica y antijurídica u el ministerio público no logaron determinar que haya sido la causa ese de esa lesión acudió a este debate el Dr. J.H. REYES quien fue claro en aseverar en primer lugar informó que la persona a examinar tenia una lesión de aproximadamente en la región inguinal indico que ese tipo de lesión es producto de un proyectil que había penetrado en el organismo y que pudo observar un halo de contusión que solo se producto entre un metro a dos metros, es decir que el tirador el victimario no debía estar a una distancia de un metros a dos metros y el ministerio público ha sido enfático que había distancia de 9 metros entre el tirador y la víctima, allí como hay muchos vasos sanguíneos también hay áreas donde no hay vasos sanguíneos y por ello no podía evidenciarse si había sangrado y según jurisprudencia no constituye una zona vital, compareció ante la sala ELLECER MEDINA este funcionario hizo el análisis que veía que E. GALINDEZ el día del estacionamiento que recibió supuestamente una herida nos ha de llamar la atención la deposición del mismo, el reflejo que en la parte inguinal había una solución de continuidad preguntas formuladas, indicio que la solución de continuidad cuando hay corte de un tejido normal de un objeto que había sido cortado por un objeto y que tenía una medida de 1.3 cm y que pudo observar que la misma puso haber sido hecha por un instrumento filoso como por ejemplo cuchillo, tijera, porque los bordes pantalón estaba nítido, debemos argumentar esa solución de corte la produjo un proyectil disparado por H.L. , sabemos que los proyectiles son romos y son dextrogiro y su paso por una tela lo rasga pero no un corte fino ya que sus bordes son romos a menos que sea una esquirla de bala no esta determinado que esa lesión sea por el producto del hecho constituido no hay certeza que el medico forense que la persona evaluada E.G. dijo que para la lesión ocasionada tiene que haber penetración y EDISON dijo que fue un rozón, no hay convicción que haya sido generada la lesión por un distraído o por la acción de H.L.Y.E. dijo que al escuchar el disparo se tiró al suelo, solo vio el arma fue en ese momento que se tiro al piso que se produjo al lesión con objeto cortante, no podemos aseverar que se haya cometido un delito, tal como y como lo expuso el ministerio público la doctrina ha tenido que explicar que como a través de medio externos podemos presumir si el agente obra con dolo que en el caso del ministerio público debe ser necesario en primer termino considero que no esta acreditada la comisión hecho punible y considera que la acción que debe dictar el tribunal es una sentencia absolutoria en caso que no lo considere de esa manera hace las siguientes consideraciones la víctima trató la forma que tenemos nosotros para saber si la persona ha obrado con intención para el jurista GRISANTI AVELEDO señala ciertas circunstancia lo que ha sido exigido por la jurisprudencia venezolana y eso datos son primero la ubicación de la heridas según estén ubicados cerca de los órganos vitales ciertamente en la región inguinal no hay ningún órgano vital lo cual tomando en consideración lo dicho por la jurisprudencia una falencia aun cuando el medico forense dijo que no hay órgano vital la región comprometida no inca la intención de matar, la intención del sujeto ha realizado varias heridas, tal como ha quedado asentado el ciudadano EDUISON solo presentó una lesión y que claro que ha sido efectuada por H.L. una sola lesión, tercer supuesto la manifestación de agentes antes y después del delito antes del incidente hubieron discusiones se dijeron cosas de parte y parte ninguna de personas ni si quiera las personas que trabajan en el rompeolas dijeron que la discusión no era de tal dimensión para efectuar un acto de retaliación o venganza, H.E.M. quien es también personal de seguridad indicó que la discusión era con él, como es que el ciudadano H.L. teniendo una discusión con esta persona ¿cómo pudo tener intención de matar a otro? No era con el, los testigos fueron contestes en asevera que H.L. efecto los disparos sin tener los disparos en una persona sino en un acto de defensa, como dijo ADRIANI escucho un ruido como un vidrio y en efecto de protección hizo disparos al pavimento, no apunto a nadie y EDISON es conteste porque la discusión era con E.G., contenido con la ruta que ellos tenían que salió directamente a las Farmacia con la finalidad de comprar un medicamento, nunca tuvo intención de causar esos hechos si hubiera tenido esa intención los siguiente era huir del estado, evidentemente el iba a seguir en dirección al estado, no iba a dirección a Caracas que es donde reside sino a V., nunca supo que había causado daño alguno, siguiendo con los elementos el cuarto son las relaciones de amistad u hostilidad entre victima y victimario no hay que ahondar en ello ya que la víctima no los conocía a ellos, el siguiente el examen a los fines de determinar la intención de matar si uso un arma pero no la disparó contra ninguno, los disparos los hizo hacia el pavimento, ciertamente la funcionaria del CICPC adscrita a balística indicó que la caserina tenia capacidad de 17 proyectil si la finalidad era matar, que le podía haber costado porque no seguía disparando, eso demuestra que no había intensión de causarle la muerte a persona alguna, así las cosas siendo estas las condición establecida por la doctrina y jurisprudencia y tal como lo ha manifestado la defensa en cada uno de estos ítems no se adecua por la acción desplegada por H.L.F. DE LA ROSA siendo así es imperativo absolver a H.L.F. DE LA ROSA ni está establecido que la lesión haya sido producto de la lesión en caso que el tribunal considere que había una lesión, la responsabilidad debe ser proporcional al hecho acusado si yo solo hecho causado una lesión no puedo ser sancionado puniblemente por un daño mayor al causado se demostró que el ciudadano no obro con la intención de cuasar un daño, la herida que presentó E.G. no fue un proyectil que penetró, fue una solución de corte que presentó el pantalón siendo así fue una esquirla que produjo la solución de continuidad corte que el nunca disparo a la personas de seguridad sino al pavimento ya la experta de balística se le preguntó sobre la cohesión del proyectil y la misma dijo que era blindado y que al choque con algo de mayor cohesión puede romperse, estamos en presencia de una lesión culposa no de una acción frustrada, la acción frustrada la califica la doctrina como la acción desplegada por un tercero para evitar una acción delictiva no de la misma persona ser atenuada u otra cosa no una frustración y en supuesto negado que considere la acción frutada de H.L. estaríamos en presencia de una lesiones. Es todo

.

Ejercido como fue el derecho a réplica por la representación fiscal la misma manifestó: “El Ministerio Público ha observa que la acción producida no fue producida no fue por el imputado entonces tendríamos que omitir la deposición de todos, los testigos que efectivamente que el señor le disparo a H.G. y en la zona posterior a la entrada de la discoteca se señalaba que la persona que se disparo era con camisa azul y no tenia mayores características, no hubo sangrado si hubiera habido estarcíos en presencia de otra calificación que no se produjo por la rauda acción la víctima por manera involuntaria previno en voltearse y previo que se realizar el homicidio en cuanto a la experticia de solución de continuidad MEDINA ELLECER al analiza la prenda evidenció que el corte era realizado por un mecanismo de corte que es un objeto con fino, y dijo que la víctima que no había presentado sangrado y que había lavado prenda de vestir, si la herida hubiera sido producido por una esquirla, la prenda pudiera haberse desprendido en el lavado desprendido en el avado, lo que si esta claro que víctima lavo la prenda, el médico forense inició que no efectuó la evaluación medio legal y esta acreditado allí y esta claramente definido a quien se le hizo la evaluación médica tanto en la experticia como en la exposición y el señaló que fue a GALINDO EDISON en la región inguinal y señala la defina que el percance fue contra suya, contra ambos ciudadanos, la intención de dañar fue contra ambos ciudadanos, señala el mismo que si su defendido hubiera tenido la intención de evadirse hubiera ido a Caracas, busca la Av. el Ejercito iba sólo en una dirección, el tenia la deuda de llevar a sus amiga a quienes engañado que iban a llevara a FARMA TODO y luego se la llevan a rompeolas, la defensa señala que los disparos fueron de protección nunca se ha señalado que hubiera un elemento que pusiera en peligro la vida de ellos y el personal no disponía de armas por ello el ministerio público considera que no debe ser entendido así lo dicho por la defensa para que hay la lesión culposa debe de haber un dolo y esta comprobado que él sacó un arma de fuego y dispara y una lesión culposa requiera involuntariedad en la acción. Es todo”.

Posteriormente la Defensa en la contrarréplica manifestó: “Comenzó diciendo el ministerio público que si no fue quien ocasionó la lesión mutatis mutandi había falsedad la persona que comparecieron a esta sala desde el inicio la no han desconocido que el ciudadano haya efectuado un disparo que lo que no esta probado es que los disparos hayan sido dirigido a persona a alguna, el hecho que el ciudadano EDISON GALINDEZ haya dicho que dirigió el disparo a su persona no podemos precisar que con eso la acción haya sido dirigida a él máxime cuando el jefe de seguridad de restaurante dijo que se encontraba revisando a las personas que en modo alguno no se percató, no hubo una lesión directa a la personas de Seguridad H.E.M. dijo que la discusión fue directamente con el dijo que “ fui yo, no con E.G.", no tiende sentido que habiendo discutido yo con usted vaya causa yo una lesión a la secretaria del tribunal, con respecto al funcionario de la División Físico Comparativa dijo que el halo que pudo haber dejado el proyectil pudo haber sido lavo, pues eso en mondo alguno desvirtúa lo dicho por la defensa a lo que dice que esa solución de continuidad tenía 1.23 centímetros necesariamente tuvo que haber hecho con objeto filio y que los proyectiles no son objetos filosos, indico el ministerio público que no había duda que había evaluado al ciudadano GALINDEZ y se le preguntó si recordaba la evaluación hecha a E.G. dijo que no recordaba que el estaba analizando o y describiendo el informe médico que había realizado y asevero que la lesión presentada era una lesión producida solamente cuando un proyectil penetra en el organismo que tenia halo y que solamente era causado cuando el tirador tenía 1 metro a 2 metros quedando acreditado que la distancia era de 9 metros entre el tirador y la presunta victima y es evidente que el resultado 9 de las lesiones correspondía con la de E.G. máxime cuando el mismo reconoció que la bala no penetro en su organismo, indico el ministerio público que el sitio donde fue aprehendido FERMIN DE LA ROSA, era el único sitios posibles ye so es falso esta el RESTAURANT ROMPEOLAS, están dos vías la vía izquierda que es el sentido hacia caracas y al derecha que es la Av. El Ejercito y es indicativo que el ciudadano nunca tu9vio en cuenta que había causado lesión a persona alguna fueron contestes NOIRA, ADRIAN y los funcionarios policías dicen que el vehículo estaba parado frente a Farmatodo por que ellos estaban seguros de no haber causado lesión a persona alguna así las cosas reitero la petición hecha al inicio de mi exposición considerando que no está acreditado el delito imputado el HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tampoco el motivo FUTIL y tampoco la posesión ilícita del arma ya que la tenencia fue meramente circunstancial, es todo”.

Sobre la base de los medios de prueba incorporados al proceso, queda indubitablemente demostrado que el día 24 de septiembre de 2011, siendo de diez a doce horas de la noche, y cuando el ciudadano E.M.G. laboraba como empleado de seguridad del establecimiento denominado “Rompeolas”, ubicado en el sector Playa Grande de Catia La Mar, momento en el cual ingresó al estacionamiento un vehículo marca modelo M., color gris, del cual descendieron seis personas, tres del género masculino en compañía de las ciudadanas GLENNIFER JIMÉNEZ, A.C. y NOIRA ESCOLA, que se aproximaron al punto de control donde aquél realizaba sus labores en compañía del ciudadano H.F.E., requiriéndoles las correspondientes cédulas de identidad, resultando que una de ellas no poseía el referido documento de identidad, razón por la cual, en cumplimiento de las normas de seguridad impuestas por la empresa, se les negó el acceso, lo cual generó una discusión entre los ciudadanos que pretendían ingresar y los empleados de seguridad, la cual se dio por concluida luego de algunos improperios, cuando los seis tripulantes del vehículo retornaron al automóvil. Acto seguido, procedió la persona que se encontraba ocupando el puesto del piloto, por un evidente y flagrante motivo banal (como lo es que no se haya accedido a sus caprichos personales para relajar las normas mínimas de seguridad), a accionar un arma de fuego en dos o tres ocasiones, a una distancia aproximada de nueve metros y medio y a bordo del mencionado vehículo, resultando herido el ciudadano víctima, para posteriormente retirarse del lugar.

Abona el conocimiento sobre estos hechos, el testimonio del experto J.H., quien practicó reconocimiento médico legal a la víctima al cual se adminicula el resultado del mencionado peritaje incorporado por su lectura, apreciando la existencia de una herida de aspecto semicircular con halo de contusión, de 0,8 centímetros de diámetro en la región inguinal derecha, “semejante” al orificio de entrada producido por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con un tiempo de curación de diez a doce días, calificándolas como de carácter leve. De allí pues, que se descarta que la herida en cuestión no haya sido producida por otra cosa que por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, dadas las especiales características de la lesión efectivamente comprometida, que el mencionado galeno manifestó que pudo ser producidas a dos o tres metros de distancia, sin que ello excluya su origen y causa.

Igualmente, se aprecia como elemento que abona sobre la existencia del hecho, el testimonio del experto E.M., quien practicó experticia física a una prenda de vestir suministrada por la víctima, quien manifestó igualmente que era la que portaba para el momento del hecho, constituida por un pantalón del tipo jean, color azul oscuro, en el cual se apreció una solución de continuidad, que no es más que un hueco a nivel del área de proyección de la región anterior del muslo derecho, apreciando una serie de características físicas con las cuales el experto concluyó, que dicho orificio fue producido por un mecanismo de corte, y que concluye este decisor se encuentra en perfecta concordancia con el testimonio del médico forense, dado que al comparar el tamaño de la herida con el de esta denominada en criminalística solución, son similares en tamaño, y se encuentran en la misma región anatómica, como lo es la extremidad derecha inferior.

Durante el debate se incorporó igualmente el testimonio de la funcionaria ELISCAR NERIS, quien practicó experticia al objeto activo empleado para el hecho, como lo fue un arma de fuego marca G., calibre 9 milímetros, provisto de diez (10) balas del mismo calibre al momento de ser experticiada, al cual se adminicula el contenido de la misma, la cual fue incorporada por su lectura. Por otra parte, con el contenido de la declaración rendida por el funcionario J.B., adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., se acredita la existencia del sitio de suceso, ubicado en el estacionamiento del local antes referido, siendo un sitio de suceso abierto, del cual se desprende la certeza de todas las testimoniales incorporadas al proceso, en cuanto a las circunstancias del lugar en cuestión, derivándose de la labor del experto, que no se recabaron elementos de interés criminalístico en orden a establecer, ni las características del proyectil que produjo la herida de la víctima, ni se pudo determinar la existencia de ningún objeto cortante, vidrio o botellas que pudieran producir ni esta herida, ni la reacción de defensa supuestamente asumida por el acusado de autos al cual se adminicula el contenido de la inspección técnica incorporada por su lectura al debate.

Igualmente quedó acreditada con el testimonio del experto R.B., adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. la existencia del vehículo donde se desplazaba el agente del hecho, esto es, un automóvil marca Mazda, modelo 3, color plata, placas AB190DA, que coincide con las menciones de la víctima y de los testigos presenciales del hecho, al cual se adminicula el contenido del reconocimiento legal por éste practicado, incorporado por su lectura al debate.

Analizadas como han sido las probanzas de testigos incorporadas al proceso, el ciudadano H.F.E. señaló igualmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, narradas al inicio en perfecta concordancia con aquellas referidas por la víctima, que aunadas a las rendidas por las ciudadanas GLENNIFER JIMÉNEZ, NOIRA ESCOLA y A.C., conforman esta relación estructurada de los hechos que dan por sentada su reconstrucción en el debate, aunado también al de los ciudadanos NORBERTO OCANTE, Z.M. y D.B., quienes de manera conteste refieren, cada uno desde su óptica y posición particular como empleados de seguridad dispuestos en los puntos de control del local nocturno, los mismos hechos que han quedado establecidos.

Como derivación de los testimonios de los ciudadanos E.G., víctima en la presente causa y del ciudadano D.B., quien a la postre era supervisor del grupo de vigilantes allí presentes, se incorporó el testimonio del experto M.P., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., y se exhibió igualmente el contenido del levantamiento planimétrico realizado por éste, donde se pudieron apreciar los distintos puntos en los que transcurrió el íter criminis siendo contestes, además con las versiones de cada uno de los testigos, considerados desde sus distintas posiciones y de las leves diferencias de percepción y evocación propias del ser humano.

Ahora bien; en cuanto a la culpabilidad del ciudadano H.L.F. DE LA ROSA en los hechos aquí acreditados, surge como incontestable que fue una de estos tres ciudadanos que se aproximaron al punto de control del local, que fue uno de los que sostuvo el altercado con los vigilantes allí apostados así como que era el que conducía el vehículo donde a la postre resultó aprehendido y desde el cual abrió fuego con un arma que no era de su propiedad, y para cuyo uso no estaba debidamente facultado, como consta del oficio número 537 de fecha 4 de noviembre de 2011, suscrito por el Director General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, incorporado por su lectura, siendo así aprehendido por los funcionarios ÁNGEL NAVAS y ALEJANDRO TORRES adscritos a la Policía del estado V., en las inmediaciones de la Avenida El Ejército de Catia La Mar, minutos después de ocurrir el hecho como así quedó comprobado con el contenido de sus testimonios oídos en este debate.

En este mismo orden de ideas, queda abrumadoramente demostrado con el testimonio de las tres ciudadanas antes referidas, G.J., NOIRA ESCOLA y A.C., que H.L.F. DE LA ROSA era la persona que conducía el vehículo y que sorpresivamente hizo uso del arma de fuego que se encontraba en el vehículo, señalándolo gestualmente la primera de ellas al momento de rendir su testimonio, como así también lo señaló en sala sin hesitación alguna el testigo presencial H.F.E..

Se descarta por último el valor probatorio de las restantes pruebas documentales incorporadas al proceso, como lo son el acta policial de aprehensión del encartado por ser una actuación administrativa que no tiene el carácter probatorio que se le endilga así como el contenido del oficio número 630 de fecha 11 de noviembre de 2011, suscrito por el Director General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por no aportar ninguna probanza útil para la comprobación del hecho o la responsabilidad penal del encartado.

De todo lo anterior, resulta comprobado más allá de toda duda razonable, que existe plena vinculación y perfecta relación de causalidad entre la conducta desarrollada por el acusado y la lesión sufrida por la víctima, descartando por la plena convicción que dimana de los medios de prueba aquí apreciados, la hipótesis planteada por el acusado en cuanto a una supuesta reacción defensiva, así como los alegatos de la defensa en cuanto a una agresión previa, o a la ausencia de relación causa efecto entre los disparos propinados por el acusado y el hecho dañoso que aquí se persigue, por una reacción desmedida de prepotencia ante un hecho banal, un motivo fútil como propiamente lo acuña el legislador.

No obstante lo anterior, quien aquí decide observa que la conducta del acusado, si bien expresó flagrantemente su intención de causar daño a la víctima, que bien pudo haber sido el ciudadano que con la misma condición se encontraba próxima a ésta, en su justa y objetiva medida no puede ser equiparada al denominado en la doctrina animus necandi o intención de matar. Ello por cuanto las extremidades no constituyen regiones nobles del organismo, como lo son la cabeza, el cuello y el tronco, considerando entonces que sí es cierto lo que manifiesta el acusado, en cuanto a que su intención no fue de matar.

Más aún, todas las circunstancias previas y posteriores del hecho, así como su trivial motivación, permiten inferir que el acusado, no por ser culpable del hecho, quiso deliberadamente asesinar al ciudadano EDISSON GALINDO. Es más, su falta de procura de impunidad efectiva, determinada por detener el vehículo que conducía a pocos metros del sitio de suceso, develan más una conducta de zagaletón irresponsable, que la propia intención de haber dado muerte al afectado.

Como consecuencia de todo lo anterior, este juzgador con base a las consideraciones aquí expuestas, considera justo, y proporcional, ajustar la cuadratura del hecho a la de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 418 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 413 ejusdem, apartándose del criterio médico forense expresado por el galeno cuyo testimonio fue aquí valorado, pues la lesión sufrida por la víctima ameritó más de diez días de privación de ocupaciones e igual tiempo de curación, razón por la cual no puede ser considerada como de carácter leve.

En lo que respecta a la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, considera este juzgador que erraron tanto el Ministerio Público como el Juzgado que conoció la fase previa a este proceso, pues el delito bajo análisis, por ser uno de los denominados instantáneos, suponen forzosa y necesariamente la detentación, la posesión del objeto activo, no pudiendo considerarse su empleo como constitutivo del delito, y como muestra de ello el legislador previó, como así solicitó su aplicación el titular de la acción penal, de la agravante genérica establecida en el numeral undécimo del artículo 77 del Código Penal.

Así pues, en base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera procedente y ajustado a derecho, con base al análisis de las pruebas traídas al debate y a los fundamentos de derecho aquí señalados, absolver al ciudadano H.L.F. DE LA ROSA, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por ausencia de tipicidad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por una parte, así como declararlo autor culpable y responsable del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 418 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 413 ejusdem, con la agravante establecida en el numeral undécimo del artículo 77 ibidem.

PENALIDAD

En lo que respecta al quantum de la pena que se debe imponer al ciudadano H.L.F. DE LA ROSA, este Juzgador observa que el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Penal establece una sanción de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien, al apreciarse la circunstancia agravante genérica establecida en el numeral undécimo del artículo 77 del Código Penal, toda vez que el delito fue cometido con armas de fuego, se acuerda aplicar la pena por encima del término medio más no en su límite máximo, fijándola en nueve (9) meses de prisión, lapso que a su vez ser verá aumentado en una tercera parte conforme a lo establecido en el artículo 418 ejusdem, al haberse perpetrado el hecho por motivo fútil, como quedó establecido en las consideraciones que anteceden, resultando en definitiva en UN (1) AÑO DE PRISIÓN, la pena a la cual queda sujeto el ciudadano H.L.F. DE LA ROSA, más las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano H.L.F. DE LA ROSA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30 de septiembre de 1978, de 34 años de edad, soltero, comerciante, hijo de H.L.F. y CARMEN DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad número V-13.873.085, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, así como a las accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal, como autor culpable y responsable del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 418 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 413 ejusdem, con la agravante establecida en el numeral undécimo del artículo 77 ibidem. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se le ABSUELVE de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por ausencia de tipicidad; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 348 y 349, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, como quiera que el ciudadano condenado se encontraba detenido desde el día 25 de septiembre de 2011, siendo superior su lapso de detención a la pena impuesta en el presente dispositivo, se deja constancia que fue puesto en inmediata libertad en sala al momento del pronunciamiento del dispositivo, en fecha 2 de octubre de 2012, dejando a salvo la ejecución de las accesorias por el tribunal de la fase de ejecución, así como el ejercicio de los recursos correspondientes. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

R., publíquese, diarícese y notifíquese. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2013), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

V.A.Y.P..

LA SECRETARIA,

Abg. Y.Z..

VP/nr.

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