Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000007

ASUNTO : LP01-P-2011-000007

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. L.D.C. TERÁN

Vista la admisión de los hechos expresada por el ciudadano H.E.R., acusado de autos, en la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- realizada el día 25 de abril de 2011, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: H.E.R., venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, nacido el 19-03-1980, titular de la cédula de identidad n° V-13.965.332, albañil, soltero, domiciliado en Barrio Quebrada Blanca, sector Sabaneta, calle principal, rancho con una mata de mango en frente, más arriba de la cancha del sector, Tovar, estado Mérida.

Defensor: Abogada M.I.O., defensora pública penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública en el estado Mérida.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado L.A.E.M..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 47-55) resulta como hecho imputado:

…el día 02 de enero de 2011, siendo las 12:00 horas de la noche, los funcionarios policiales antes identificados (¿?) se encontraban en labores de patrullaje por la carrera cuarta de Tovar, estado Mérida, reciben llamada vía radio de la Sub Comisaría Policial n° 8 de Tovar, estado Mérida informando que en el sector Sabaneta, Barrio S.E., pasos debajo de la Cruz de la Misión, se encontraba un ciudadano amenazando a los vecinos ed dicho sector con un arma blanca, de inmediato la comisión policial se traslada hacia el lugar indicado, una vez en el sitio observan a un ciudadano de estatura mediana contextura delgada, portando un arma blanca (machete) en la mano derecha, en la izquierda un cuchillo, logran interceptarlo y desarmarlos originando la detención de dicho ciudadano, quedando identificado como H.E.R. (…)…

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de Porte ilícito de arma blanca, contemplado en los artículos 277 del Código Penal, en armonía con lo dispuesto en los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; 16 y 17 de su Reglamento; solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (procedimiento abreviado), el Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de Porte ilícito de arma blanca, y oyó del acusado H.E.R. (identificado en autos), la admisión de los hechos que éste expresó de manera voluntaria, libre y conciente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano H.E.R. (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, que el día 02-01-2011, a las 12:00 de la noche aproximadamente, en la carrera cuarta de Tovar, estado Mérida, fue interceptado por los funcionarios Agente n° 155 E.Z., Agente 459 Molina Bladimir y Agente J.C., adscritos a la Policía del estado Mérida, realizaron revisión personal al ciudadano H.E.R., encontrándole en su poder (manos) dos armas blancas: un cuchillo y un machete de prohibido porte.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito de Porte ilícito de arma blanca, contemplado en los artículos 277 del Código Penal, en conexión con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 17 y 18 de su Reglamento, así como la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de convicción obrantes en autos (acusación), a saber:

  1. - Acta Policial de investigación penal de fecha 02-01-2011, suscrita por los funcionarios policiales Agente n° 155 E.Z., Agente 459 Molina Bladimir y Agente J.C., adscritos a la Policía del estado Mérida, quienes dejan constancia del procedimiento policial efectuado: el hallazgo de dos armas blancas: cuchillo y machete en poder del acusado de autos y la consiguiente aprehensión del imputado (f. 16).

  2. - Experticia de reconocimiento legal practicada por el funcionario WUILKAR DÁVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Mérida, a dos objetos: 01. Un (01) instrumento cortante denominado comúnmente “machete”, marca herragro, la cual posee una longitud total de cincuenta y siete centímetros (57 cm), de los cuales treinta y cuatro centímetros con cinco milímetros (34,5 cm) pertenecen a la hoja de corte la cual tiene la parte inferior y superior afilada, con un ancho más prominente de cinco centímetros con cinco milímetros (5,5 cm), su empuñadita elaborada en dos tapas de material sintético de color naranja de las cuales una de ellas presenta solución de continuidad, las cuales se acoplan a la hoja de corte a través de cuatro remaches metálicos de color amarillo. Asimismo se observa en avanzado estado de uso, apreciándose signos de oxidación en su hoja metálica. 02. Una (01) (sic) instrumento cortante de fabricación artesanal tipo cuchillo, denominado comúnmente como chuso, el la (sic) cual posee una hoja de corte de veinticinco centímetros con cinco milímetros de longitud, de los cuales doce centímetros con cinco milímetros pertenecen a la hoja de corte la cual posee la parte inferior y la superior afiladas, se le observan signos de fricción orientados en varios sentidos por el uso aplicado, terminando su extremo distan en forma aguda, con su ancho más prominente de tres centímetros con cinco milímetros (3,5 centímetros), su empuñadura compuesta por material sintético de color negro tipo caucho, se observa en estado de uso.” (f. 13).

  3. - Inspección efectuada por los funcionarios Agente de Investigación BERNARDO CONTRERAS Y WUILKAR DÁVILA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Tovar, en l avía pública, sector S.E., calle principal, adyacente a la Cruz de la Misión, Municipio Tovar, estado Mérida… “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso al público…”” (f. 11).

El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma blanca y lesiones intencionales leves.

El Código Penal, señala: “Artículo 277: el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Subrayado del Tribunal).

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS BLANCAS; acción que se reputa voluntaria en virtud que el agente, en momento alguno, interrumpió la acción cometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el imputado, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo antes dicho, encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Cuanto se ha dicho, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado; siendo dable -con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- la inmediata imposición a éste, de la pena correspondiente a los delitos indicados.

Así: el delito de porte ilícito de arma blanca tiene prevista una pena -artículo 277 Código Penal- que va de tres a cinco años de prisión. Se tomó la pena por debajo del término medio: tres (03) años de prisión, en virtud de la buena conducta predelictual del imputado, circunstancia atenuante que se aprecia conforme al artículo 74.4 del Código Penal. En vista de la admisión de los hechos, se rebaja la mitad de la pena, pues se trata de un delito donde no hubo violencia contra las personas; lo que arroja una pena principal de un (01) año y seis (06) meses de prisión, que es la pena definitiva a imponer al acusado de autos; más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la decisión vinculante n° 135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21-02-2008.

Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, de las dos (2) armas blancas recogidas durante la aprehensión del imputado, en razón de constituir ellas el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Resulta dable hacer cesar la medida de coerción personal impuestas al acusado de autos en la audiencia de presentación: presentación personal cada 30 días ante la Fiscalía del Ministerio Público y la prohibición de portar armas (Vid. folios 5-6). Finalmente, se ordena oficiar al director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida a objeto de que se sirva actualizar la data del acusado ed autos en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).

FUNDAMENTO JURIDICO

La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33 y 37, 277, 413 y 416 del Código Penal; 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; 16 y 17 de su Reglamento.

QUINTO

DECISION

Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano H.E.R., identificado en autos, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, como autor voluntario y penalmente responsable del delito PORTE ILÍCITO DE ARMAS BLANCAS en perjuicio del orden público, conforme a los artículos 277 del Código Penal Venezolano; 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; 17 y 18 de su Reglamento; SEGUNDO: Impone al ciudadanos H.E.R., identificado en autos, la pena accesoria de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y el Comiso de las armas blancas incautadas en autos, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA). Ofíciese lo pertinente; TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia; CUARTO: Cesan las medidas de coerción personal previamente impuestas al imputado de autos, permaneciendo en libertad el acusado aquí penado; QUINTO: Remitir copia certificada de la sentencia firme a los siguientes organismos públicos: División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, C.N.E. y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. SEXTO: Oficiar al director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida a objeto de que se sirva actualizar la data del acusado ed autos en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los ocho días del mes de junio de dos mil once (08/06/2011). Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (debido a la celebración de múltiples audiencias de juicio y el dictado de sentencias), se requiere notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, acusado y defensa actuantes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. L.D.C. TERÁN.

En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación n° _______________________________________________________________________________________ y oficios n° ____________________________________________________________, conste. Sria.-

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