Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoNulidad Del Debate

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 14 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000839

Por cuanto en fecha Martes 7 de Julio del presente año, oportunidad fijada por este Tribunal para la continuación de Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa seguida al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por presunta comisión de los delitos de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ORDEN PUBLICO, no pudo reanudarse el debate a la hora y fecha indicada por cuanto el prenombrado adolescente se encontraba evadido de la Casa de Formación Integral Barcelona º 2 Varones; ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente:

Los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes consagran lo siguiente:

Articulo 335.-De la concentración y continuidad .El Tribunal realizará el debate en un sólo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente sólo en los casos siguientes:

...(omissis) 2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública....”

ART. 337.—Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

El articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los motivos y el lapso por el cual El Tribunal puede suspender la celebración del Juicio, señalándose a tales efectos que el juicio podrá suspender por un plazo máximo de diez días de DIEZ (10) DIAS; estableciéndose en el articulo 337 Ejusdem que si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

Ahora bien en el caso de marras en fecha 9 de Junio del 2010, siendo la oportunidad de dar inicio al debate oral y público, éste Tribunal acordó su continuación para el día 16 de Junio del 2010 , suspendiéndose el mismo para el día 1º de julio del 2010, fecha en la cual se suspendió para el día 7 de julio del 2010; siendo que en la indicada fecha fue imposible reanudar el debate por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se evadió de la Casa de Formación Integral Barcelona Nº 2 Varones; en el cual se encontraba recluido a disposición de este Tribunal, excediéndose por tanto del lapso legal dispuesto para su continuación en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que tal circunstancia se subsume en el supuesto contenido en el artículo 337 ejusdem, considerándose interrumpido al no reanudarse a más tardar el undécimo día después de la suspensión, con lo que se vulnera el principio de concentración, continuidad en inmediación procesal, en consecuencia opera la nulidad del debate oral y privado iniciado en la presente causa, debiendo realizarse de nuevo desde su inicio el juicio oral y privado en la presente causa, una vez se practique la Ubicación del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ordenada por este Tribunal en fecha 2 de Julio del 2010 por haberlo declarado en rebeldía de conformidad con el articulo 617 de la Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes .

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La nulidad del debate oral y público iniciado en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por presunta comisión de los delitos de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ORDEN PUBLICO, debiendo realizarse de nuevo desde su inicio una vez se practique la Ubicación del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ordenada por este Tribunal en fecha 2 de Julio del 2010 por haberlo declarado en rebeldia de conformidad con el articulo 617 de la Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, 190, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese Líbrese boletas respectivas. CÚMPLASE.

LA JUEZ DE JUICIO

ABOGADA CARLOTA SERRANO LA SECRETARIA

ABOG. MAURA FLANNERY

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