Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000081

ASUNTO : NP01-D-2013-000081

Por cuanto el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA,

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.R.

DEFENSA PÚBLICA PENAL TERCERA ABG. F.S.

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera: ““ En fecha 10/03/2013, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Centro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, cuando reciben llamada vía radio fónica y les indican que tres (03) adolescentes que se encontraban privados de la libertad en la unidad Socio Educativa Dr. J.M.R., el cual esta ubicado en la Avenida Bicentenario de esta ciudad, por lo que una vez escuchada dicha información se trasladan hasta el referido Centro Socio Educativo con la finalidad de verificar la misma y al llegar al sitio se entrevistan con varias personas que no se quisieron identificar por temor a represalias futuras, no les manifiestan que logran observar cunado varios adolescentes saltaron la cerca perimetral de este centro de reclusión e igualmente les aportan las características de estos adolescentes….., e igualmente les manifestó que estos se desplazaban a pie por la avenida Orinoco de esta ciudad, por lo que procedieron a realizar un recorrido a fin de ubicar b a los evadido y cuando se desplazaban por la referida avenida, específicamente por la esquina del hotel yato, observan a tres adolescentes con la mismas características aportadas por lo que procedieron a abordarlos y le dieron la voz de alto..., no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico siendo identificado IDENTIDAD OMITIDA…..”

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; ya que quedó demostrado que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:

  1. ) El acta policial donde consta la detención flagrante de los imputados de auto.

  2. ) La Inspección Técnica N° 1509 de fecha 11-03-13, que cursa a los folios catorce (14) de la presente causa, practicada por los funcionarios: AGENTES A.P. Y D.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín,, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, resultando ser un sitio de suceso CERRADO. Constituido por una edificación tipo reclusorio…”.

Reporte de Sistema de la Sub Delegación Maturín Tipo “A”

DATOS DE PERSONAS

NOMBRE Y APELLIDOS: IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIFICACION: V-27.478.454

SEXO M

ESTADO: CON RESGIASTRO POLICIALES

NATURAL DE VENEZUELA

RELACION CON ACTAS PROCESALES

ACTA PROCESAL TIPO DE DELITO DEPENDENCIA CREACION RAZON ESTADO PERSONA CASO ESTADO

I-982809 ROBO GENERICO

SUB DELEGACION MATURIN TIPO A 29-07-12

01:28 A.M. PRSUNTIO INDICIADO DETENIDO INICIADO

REGISTRO DE DETENCIONES

NO P01 DEPENDENCIA FECHA DE DETENCION ESTADO TIPO DE DELITO EXPEDEINTE/ACTA PROCESAL

2123879 SUB DELEGACION MATURIN TIPO A

SABADO 28-07-12 DETENIDO ROBO TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO CARGA I-982809

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, del prenombrado acusado, es por lo que considero quien decide imponer la medida de REGLAS DE CONDUCTA.

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

.- Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de: QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, quedó demostrada la participación del acusado: : IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo Admitió Los Hechos.

.- En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada.

.- Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto el delito no merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió Los Hechos, teniendo la posibilidad el juez al momento de dictar la sanción y atendiendo a las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado la posibilidad de rebajar la misma de un tercio a la mitad, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar la Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

.- El acusado tiene la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

Y es en base a todo lo antes expuesto que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado por el lapso de TRES (03) MESES DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano: : IDENTIDAD OMITIDA, (arriba plenamente identificado) a cumplir LA MEDIDA DE DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES de conformidad con lo establecido en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, medida esta que será impuesta por el Tribunal de Ejecución. Asimismo decreta la cesación de todas las medidas Cautelares que le fueron impuestas en su debida oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Líbrese Oficio al Director del Dr. J.M.R. de está ciudad. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. E.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. MIRLANDYS FRANCO

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