Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-023078

ASUNTO : NP01-P-2013-023078

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos, al Primer día de despacho de la decisión ocurrida en audiencia oral y privada de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. D.R.M.B.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI. FISCAL DECIMA ESPECIALIZADA.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. T.D.A..

VICTIMA: JAYLUZ J.R.G.

SECRETARIO DE SALA: ABG. M.H.L..

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO POR ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado 405 concordancia con el 80 segundo aparte y el artículo 68 todos del Código Penal Vigente.

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en la Acusación Fiscal y en el auto de enjuiciamiento, de manera siguiente:

“En fecha 12-07-2013, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Subdelegación Caripito, el ciudadano C.A.P.d. 37 años de edad, con la finalidad de interponer denuncia y en consecuencia expone: “ Comparezco ante esta sede policial con la finalidad de denunciar que para el momento que mi esposa de nombre Jeiluz Rodríguez, estaba saliendo de la escuela U.E M.H.R. donde labora como maestra, alguien le propino un disparo de escopeta y de inmediato cayo al suelo, es todo. Iniciándose la investigación por uno de los delitos contra las personas asignándosele el N° I165.774. Posteriormente se inician las diligencias inherentes al caso y según las investigaciones arrojaron suficientes elementos de pruebas en las cuales se determino que el el día 20 de Julio de 2013, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portaba un arma de fuego, el cual lo tenía oculto en el bolso escolar y lo bario en el salón de clases para mostrarlo a los compañeros de clases para que lo vieran y supieran presentaba las siguientes características, color marrón empuñadura de madera, tipo escopetin según lo manifestado por los testigos que el adolescente había tenido problemas anteriores con el docente de nombre C.H., porque siempre le llamaba la atención por ser un joven de mala conducta dentro del área de dicho liceo y ese mismo día este adolescente le arrojo un vaso de agua sucia por la ventana a este profesor, logrando no ser descubierto en este hecho e igualmente hizo el comentario que el arma que llevaba consigo era para darle muerte a este docente, ya que vociferaba palabras tales como “ LO MATO PORQUE LO MATO” y efectivamente el día que ocurrieron los hechos , el docente C.H. se encontraba en conversación con la profesora JEILUZ RODRIGUEZ, a la hora de la salida cuando se escucho un disparo y cae al piso herida esta docente, ocasionándole heridas graves según la clasificación de las heridas posteriormente se le solicito al órgano Jurisdiccional una orden de allanamiento con la finalidad de ubicar el arma de fuego incriminada y otras evidencias de interés criminalistico la cual fue acordada y materializada por los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Caripito el día 28 de Julio de 2013, fue localizada resultando ser el arma incriminada en el presente hecho quedando plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA…”..”

En la Audiencia Oral y Privada del día 18 de Marzo del 2014, el Acusado se acogió a la figura de ADMISIÓN DE HECHOS.

III

HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, en vista de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público; y la Admisión de los Hechos por parte del Acusado Adolescente, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su Artículo 537; quien aquí suscribe pasa a decidir, teniendo para ello los siguientes fundamentos:

  1. - DENUNCIA COMUN formulada por el ciudadano C.A.P. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde expone: “…para el momento que mi esposa de nombre JEILUZ RODRIGUEZ estaba saliendo de la escuela U.E M.H.R., donde labora como maestra alguien le propino un disparo de escopeta y de inmediato cayo al suelo, es todo”.

  2. - Entrevista realizada al ciudadano C.J.H.C., “…para el momento en que me encontraba con mi compañera de trabajo de nombre JEILUZ RODRIGUEZ, en los pasillos de la U.E M.H.R., oí un disparo cuando volteé no vi a nadie y mi compañera cayó al suelo.”

  3. - INSPECCIÓN TECNICA 306, realizada por JUNIOR SANABRIA Y J.S. el 12-06-13, en U.E M.H.R. CALLE PRINCIPAL, SECTOR EL LIMON MUNICIPIO PIAR ESTADO MONAGAS.

  4. -entrevistas realizadas a varios alumnos de esa entidad educativa los cuales permitieron determinar en la investigación que IDENTIDAD OMITIDA quiso dispar al profesor C.J.H.C., donde decía que mataba al profesor . Y comentó que tenia un arma de de fuego en el bolso.

5- INFORME MEDICO LEGAL, realizado a la víctima por el medico forense DR. J.J.R.M.. Donde califico sus heridas producidas por arma de fuego como graves.

Por cuanto, el referido y antes identificado acusado ha Admitido los Hechos en los siguientes términos “Admito los hechos”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por lo que la Jueza que decide considerando que los hechos explanados por la Fiscalía del Ministerio Público se subsumen en las Normas sustantivas y adjetivas por ella invocadas. Se resuelve que admitidos los hechos por él acusado el Tribunal estima acreditados todos los hechos señalados en la acusación, debe procederse inmediatamente a dictar Sentencia Sancionatoria.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La doctrina penal en cuanto al error nos diferencia: Aberratio ictus (Error en el golpe) es una expresión que designan usualmente una serie de casos, en algunos delitos de resultado, en los que el sujeto dirige efectivamente su conducta contra un determinado objeto, pero no consigue lesionarlo, produciéndose el efecto lesivo en otro objeto. Ej.: A quiere matar a su enemigo B y contra él apunta su arma, pero, sea que apunta mal, sea que el aparato de puntería del arma es defectuoso, etc., el caso es que no es B quien resulta muerto sino C, que se hallaba en las proximidades. El yerro se produce, pues, en la ejecución. Se habrá cometido un homicidio culposo consumado (respecto de C) en concurso ideal con un delito de homicidio en grado de tentativa (de B).Error in personam (Error en la persona), se diferencia del aberratio ictus en que aquí el error versa sobre el objeto mismo. En el caso del párrafo anterior el individuo dirige su arma y hace fuego contra quien es realmente su enemigo, si bien hiere a otro. En la hipótesis que nos ocupa, el autor hace fuego sobre una persona distinta, suponiendo que es aquella a la que se quiere herir. El actor dispara sobre Pedro confundiéndolo con Juan. De modo que el error surgiría aquí ya antes del comienzo de la ejecución o, de aparecer durante la misma, no provocaría una desviación de esta en forma incontrolada por el sujeto. El ejemplo, también clásico, es el siguiente: A, queriendo eliminar a B, le espera apostado en un camino. Al aproximarse alguien, cree reconocerle, de modo que apunta su arma contra él haciendo un b.p.. Pero resulta que ese (alguien) no era B, sino el paseante C (o, en otra variante, el padre de A).

El acusado Admitió los hechos por los cuales lo acusó la representación fiscal, Los hechos acreditados constituyen las materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO POR ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado 405 concordancia con el 80 segundo aparte y el artículo 68 todos del Código Penal Vigente, en cual fue cometido en perjuicio de la ciudadana JAYLUZ J.R.G..

Estando demostrado los extremos de la comisión de dichos delitos y la participación del acusado, en la comisión del mismo, resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

SANCION.

Considerando las pautas establecidas en el artículo 622, estima este Tribunal, que se han dado los supuestos establecidos en los siguientes literales:

a)Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos típicos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO POR ERROR EN LA PERSONA .

bº) También ha quedado demostrado la autoría del acusado.

cº) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, sin duda alguna que se trata de un delito que atenta contra el bien jurídico como lo es la vida.

dº) En razón de la responsabilidad del adolescente, el acusado es responsable de lo que hizo y como tal admitió los hechos, este tribunal tomando en consideración que se trata de una acción inacabada tal como lo establece el articulo 628 parágrafo segundo parte Infine no puede se sancionado con medida Privativa de Libertad, estima prudente sancionar al acusado a cumplir LAS MEDIDAS REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

eº) En razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una sanción que suponga un medio donde el adolescente se le impongas normas, reglas de convivencia y una labor donde se reconcilie con la sociedad, en consecuencia este Tribunal impone la SANCION de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO POR ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado 405 concordancia con el 80 segundo aparte y el artículo 68 todos del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana JAYLUZ J.R.G. y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cesando en consecuencia la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Quedan notificadas las partes que la publicación de la sentencia se realizará dentro del lapso legal establecido. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido los lapsos legales correspondientes. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Ofíciese lo conducente informando la presente decisión. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución y las leyes Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

LA JUEZ,

ABG. D.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. M.H.L.

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