Decision nº SENTENCIAN°07-05 of Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control of Merida (Extensión El Vigia), of Monday June 27, 2005
| Resolution Date | Monday June 27, 2005 |
| Issuing Organization | Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control |
| Judge | Deisy Barreto |
| Procedure | Sentencia |
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04
El Vigía, 27 de junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000303
ASUNTO : LP11-P-2004-000303
SENTENCIA N° 07/05 POR ADMISIÓN DE LOS HECHOSY SOBRESEIMIENTO
Finalizada la presente audiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 328, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 175 Ejusdem el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos, se constituyó el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, según escrito de acusación presentado por el Abg. J.C., Fiscal Décimo séptimo del Ministerio Público, en contra del acusado: J.I.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V 20.572.117, natural del Guamo, S.E.d.A., Estado Mérida, de estado Civil soltero, nacido en fecha 20-03-1.984, de 20 años de edad. profesión u oficio vigilante, hijo de M.d.J.P. y R.R., residenciado en la Zona Industrial Barrio la Primicia, calle 4 casa numero 220, cerca de la Bodega El Puente, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Igualmente el Fiscal del Ministerio Publico, Y solicito para los imputados C.A.R.P. Y J.G.P.R. el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cuanto a los dos delitos porte ilícito de arma de fuego y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el sobreseimiento de la causa a J.I.R., en cuanto al delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se informo de la importancia de esta audiencia, indicando que la misma no es una audiencia contradictoria por lo que no debe plantearse cuestiones propias del juicio oral y público, además de informar a los presentes e imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenida en los artículos 37, 40, 42, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos. Oídas las partes: Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico expuso: “ La Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal estando dentro de la oportunidad legal presenta formal ACUSACION PENAL, en contra del ciudadano J.I.R., identificado en actas, exponiendo los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 03-12-2004, y los mismos constan en Acta Policial N° 245/04, de fecha 21 de Diciembre de 2.004, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (PM) L.M., CABO SEGUNDO (PM) FRANKLIN IBARRA, DISTINGUIDO (PM) C.A., DISTINGUIDO (PM) B.F. y DISTINGUIDO (PM) E.M., adscritos actualmente al Grupo GRIM, de la Sub/ Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, en la cual dejan constancia de lo siguiente Siendo las 04:15 horas de la tarde, del día veintiuno de diciembre de dos mil cuatro encontrándonos en labores de patrullaje por el sector de las invasiones de la zona industrial de la parroquia J.A.P. , avistamos a tres sujetos que caminaban por la parte trasera donde se encuentra el galpón de la empresas denominada BOBINADOS OCCIDENTE C.A, quienes vestían para el momento , uno vestía pantalón J.G. y franela de color Blanco con rallas de color Verde, otro vestía pantalón blue Jean y franela de color rojo y otro vestía pantalón blue Jean y franela de color amarillo y mangas de color azul, quienes al notar la presencia policial se notaron nerviosos procediendo a efectuarse una revisión personal según lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al ciudadano que vestía pantalón blue Jean y franela de color amarillo y mangas de color azul, que mostrara lo que tuviera dentro de su interior de la ropa sacando de la parte delantera de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo escopeta de color negro, con empuñadura y culata de madera con su color natural, sin marca, ni seriales aparentes, con un cartucho sin percutir calibre 38mm, de color amarillo y del bolsillo delantero de la parte izquierda un empaque de cigarrillos de la marca comercial BELfORT, de color blanco con azul, contentivo en su interior en un empaque transparente un polvo de color blanco de presunta droga, quedando identificado como J.I.R.P., venezolano, de 20 años de edad, cedula de identidad N° 20.572.117, natural de S.E.d.a., Estado Mérida, soltero, Nacido en fecha 20/03/84, ocupación vigilante, residenciado en las invasiones de la zona industrial sector la primicia, de la parroquia J.A.P., hijo de M.D.J.P. BARAHONA (VIVE) y de RODOLfO .ROSALES (VIVE), procediendo a efectuarse la revisión personal del ciudadano que vestía pantalón blue Jean y franela de color rojo que mostrara lo que tuviera dentro de su interior de la ropa sacando de la pretina del pantalón un arma Insidiosa (facsimil) de color plateada, marca SHOTS, con los números 7888, quedando identificado como C.A.R.P., identificado en la actas procesales, procediendo a efectuarse la revisión personal del ciudadano que vestía pantalón blue Jean y franela de color rojo que mostrara lo que tuviera dentro de su interior de la ropa sacando de la pretina del pantalón un arma insidiosa ( facsimil) de color plateada, marca SHOTS, con números 7888, quedando identificado como C.A.R.P., identificado en las actas procesales, Informándole al ciudadano que vestía pantalón j.g. y franela de color blanco con rallas de color verde, que mostrara lo que tuviera en su interior de su ropa quien no mostró algo ilicito y no se le encontró nada y quien quedo identificado como J.G.P.R., identificado en las actas procesales, procediendo con las evidencias descritas a imponerlos de sus derechos según lo establecido en el Art. 125 del COPP, quedando el Distinguido (PM) C.A., encargado de la cadena de custodia de la evidencia, es de destacar que para el momento de la revisión personal no habían presentes personas las cuales pudieran servir como testigos presénciales por ser una zona de poca frecuencia de personas, trasladarlos hasta el reten policial para dejarlos en calidad de deposito y pasar los a la orden y disposición de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico. Precepto aplicable es el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Asimismo expuso los elementos de convicción en los que fundamenta la acusación y medios probatorios a los efectos del Juicio Oral y Público tales como: TESTIMONIALES:1°) Funcionario Detective D.A.P.V., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, solicitamos que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la Experticia de reconocimiento legal numero 9700-230-ST-841, de fecha 22 de Diciembre de 2.004, la cual corre inserta al folio 10 del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella consta la descripción detallada del arma de fuego incautada al imputado de autos. 2) Detectives J.A.C., y D.A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, los mismos sean citados a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la Inspección ocular del sitio del suceso numero 1456, de fecha 22 de Diciembre de 2.004, la cual corre inserta al folio 13 del legajo de actuaciones que conforman la presente causa, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba pertinente y necesaria por cuanto en dicha inspección se deja constancia de la descripción objetiva del sitio del suceso el cual aunado a los demás elementos probatorios conforman lo que se denomina el cuerpo del delito. 3) Farmacéutica MABELYS CONTRERAS, Experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, solicitamos que la misma sea citada a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de Experticia numero 9700-067-LAB-2007, de fecha 23 de Diciembre de 2.004, la cual riela al folio 35 y vto del presente expediente, realizada al encartado de autos, consistentes en experticia toxicologica in vivo, la cual dio como resultados positivo para cocaína y marihuana. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto guarda relación respecto de una de las evidencias incautadas al imputado de autos. Solicita la comparecencia de !a prenombrada experto a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Experticia de fecha 23 de Diciembre de 2.004, la cual riela a los folios 36 y 37 del presente expediente, ya su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se expresa el resultado de los análisis practicados a la sustancia incautada al encartado de autos, consistente en un receptáculo de papel a colores blanco y azul, de los comúnmente utilizados para envasar cigarrillos, con inscripciones identificativas donde se l.B., en su interior se observa un envoltorio elaborado en plástico traslucido contentivo de polvo de color beige, con un peso bruto de trece gramos para un eso neto de ocho gramos. El cual de acuerdo al análisis practicado determino la presencia de Cocaína Base Basoco. 4.- Funcionario Cabo Primero PM L.M.C. Segundo. (PM) FRANKLIN IBARRA, DISTINGUIDO (PM) C.A., DISTINGUIDO (PM) B.F. V DISTINGUIDO (PM) E.M., adscritos actualmente al Grupo GRIM, de la Sub/ Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, solicitamos que los prenombrados funcionarios sean citados a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial N° 245/04, de fecha 21 de Diciembre de 2.004, inserta al folio uno vto y dos, del presente expediente, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesario por cuanto en ella se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos relacionados con la aprehensión del investigado y las evidencias incautadas en el procedimiento. solicitan la comparecencia al juicio oral y publico del funcionario Distinguido C.A., adscrito a la Sub Comisaría Policial numero 12 de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de Cadena de custodia inserta al folio 04 del presente expediente, de fecha 21 de Diciembre de 2.004, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se describe la incautación de la evidencia e el procedimiento y el destino de la mismas a los fines de su resguardo. DOCUMENTALES: 1°) Experticia de reconocimiento legal numero 9700-230-ST-841, de fecha 22 de Diciembre de 2.004, la cual corre inserta al folio 10 del presente expediente, solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesario por cuanto en ella consta la descripción detallada del arma de fuego incautada al imputado de autos. 2) Inspección ocular del sitio del suceso numero 1456, de fecha 22 de diciembre d e 2004 la cual corre inserta al folio 13 del legajo de actuaciones, que conforman la presente causa, Solicita que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente y necesaria por cuanto en dicha inspección se deja constancia de la descripción objetiva del sitio del suceso el cual aunado a los demás elementos probatorios conforman lo que se denomina el cuerpo del delito. 3) Experticia numero 9700-067-LAB-2007, de fecha 23 de Diciembre de 2.004, la cual riela al folio 35 y vto del presente expediente, realizada al encartado de autos, consistentes en experticia toxicologica in vivo, la cual dio como resultados positivo para cocaína y marihuana. Solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 1 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesario por cuanto guarda relación respecto de una de las evidencias incautadas al imputado de autos. 4) Experticia de fecha 23 de Diciembre de 2.004, la cual riela a los folios 36 y 37 del presente expediente. Solicita que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se expresa el resultado de los análisis practicados a la sustancia incautada por cuanto el ella se expresa el resultado de los análisis practicados a la sustancia incautada al encartado de autos, consistente en un receptáculo de papel a colores blanco y azul, de los comúnmente utilizados para envasar cigarrillos, con inscripciones identificativas donde se l.B., en su interior se observa un envoltorio elaborado en plástico traslucido contentivo de polvo de color beige, con un peso bruto de trece gramos para un eso neto de ocho gramos. El cual de acuerdo al análisis practicado determino la presencia de cocaína Base Bazooko. MATERIALES: 1-Un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta, sin marca ni serial aparente calibre 38 pavón negro conformada por cañón calibre 38 pavón negro conformada por cañón calibre 38 pavón negro conformada por cañón de anima lisa con una longitud de 24,5 centímetros, y un diámetro interno de 10 milímetros, con martillo aguja percusora disparador, y guardamonte de metal, desprovisto de culata con pasamano y empuñadura de madera, color marrón, el guardamonte al ser accionado permite el abisagramiento del cañón, se encuentra en regular estado de conservación. 2-Una bala para arma de fuego, calibre 38 especial marca CAVIM, conformada Por manto del cilindro reborde culote cápsula del fulminante aparentemente percutida, carga explosiva y proyectil único raso de plomo. Solicita la exhibición en la audiencia oral y publica de un receptáculo de papel a colores blanco y azul, de los comúnmente utilizados para envasar cigarrillos, con inscripciones identificativas donde se l.B., en su interior se observa un envoltorio elaborado en plástico traslucido contentivo de polvo de color beige, con un peso bruto de trece gramos para un eso neto de ocho gramos. El cual de acuerdo al análisis practicado determino la presencia de cocaína Base Bazooko. Solicita sea revisadas las presentaciones del ciudadano para resolver en cuanto se mantenga la medida de presentación Finalmente solicito sea admitida en su totalidad la acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos pertinentes útiles y necesarios para el enjuiciamiento del imputado J.I.R., se dicte el correspondiente auto de apertura Juicio. Asimismo, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano J.I.R.P., antes identificado por la comisión del delito que esta representación Fiscal primeramente precalifico como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en virtud de que el hecho no es típico, por cuanto estamos en presencia de un consumidor, todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte en el caso del ciudadano C.A.R., identificado en las actas procesales, se le incauto un facsímile lo cual no puede ser considerado como delito en nuestra legislación, razón por la cual para el ejercicio de la acción penal tenemos que considerar que el hecho constituya o no delito en nuestra legislación y no existiendo tal circunstancia en lo referente a la tipicidad, debemos emitir el presente acto conclusivo y en base a las consideraciones precedentemente expuestas solicita, se decrete e! SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del precitado ciudadano en cuanto a ambos delitos, todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo que respecta al ciudadano J.G.P.R., supra identificado, al mismo en el momento de los hechos no se le incauto nada en su poder, tampoco se encontraba en la comisión de un delito, y en base a las consideraciones precedentemente expuestas solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del precitado ciudadano en cuanto a los dos delitos, todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no puede atribuírsele al imputado. Ratifica el escrito acusatorio y la solicitud de sobreseimiento. Informando a los imputados sobre el del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico, y se le impuso al investigado J.I.R., del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías manifestó: “ yo admito los hechos por el arma que me encontraron, pido al tribunal se acuerde la mínima pena, tengo tres niños, tengo que trabajar para mantener los niños , es todo”. Imputado C.A.R. : Me acojo al precepto constitucional. Imputado J.G.P.R.: Me acojo al precepto constitucional. Defensa Abg. J.D.C.R., a los fines de que haga los alegatos de su defensa, quien lo hizo en los siguientes términos: Ciudadana Juez, como lo acaba de decir el ciudadano Fiscal en cuanto a los ciudadanos C.A.R. Y J.G.P., solicito el sobreseimiento de la causa en relaciona a los dos delitos y en cuanto al ciudadano J.I.R., acuso por uno de los delitos porte ilícito de arma de fuego, y de acuerdo al examen psiquiátrico realizado a mi defendido en relación al delito de posesión estupefacientes y psicotrópicas, estamos en presencia de un consumidor , este examen fue solicitado en la audiencia de calificación de flagrancia, él había manifestado que para no quedarse dormido el dice que debe consumir, pero en la actualidad no las usa, el me manifestó que no quiere ir a un juicio, y él manifiesta que cargaba un arma de fabricación casera , por lo que admite los hechos en cuanto a este delito y como acaba de cumplir 21| años, solicito a este con todo respeto a este tribunal se le haga la rebaja correspondiente, a los efectos de que solicite la suspensión condicional de la pena en el tribunal de Ejecución, él realizo la admisión de los hechos en forma voluntaria y sin coacción , en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, asimismo solicito se mantenga la medida cautelar de presentaciones hasta que la causa pase al tribunal de ejecución, solicito se declare el sobreseimiento en cuanto a los otros dos imputados, es todo. Analizadas las declaraciones y las actas procesales y en vista de la solicitud fiscal se admite la acusación y a pruebas ofrecidas en el día de hoy, y se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento a favor de C.A.R. Y J.G.P.R., por el delito de Porte Ilícita de Armas y Posesión Ilícita de Estupefaciente revisto en el artículo 278 del Código Penal y 36 de la correspondiente ley; en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto según los hechos narrados por la vindicta publica los mismos no son considerados como delito, y no pudiéndose atribuirle dicho delito al mismo; de conformidad con los artículos 330, 318 ordinales 2 y 2 y 321 del COPP. Así mismo, se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento a favor de J.I.R.P., por el delito de Posesión Ilícita de Estupefaciente previsto en el articulo 36 de la respectiva ley. Y por cuanto éste último acusado admitió los hechos y acepta la responsabilidad, tal como lo atribuyera la vindicta publica y la defensa en esta audiencia, y tomando en consideración nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 26, 253 y 257 estableciendo que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia y solución de conflictos sociales siendo preciso preservar la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial del proceso y sin dilaciones. Así las cosas, la Admisión de los hechos es un Instrumento eficaz para poner fin a un gran número de procesos, por tal razón, considera quien aquí decide, que lo mas ajustado a los hechos y al derecho es declarar con lugar dicho pedimento. En consecuencia y de conformidad a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrando llenos los extremos para dictar una Sentencia Condenatoria con tales fundamentos, en consecuencia, este JUZGADO DE CONTROL Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se admite la Acusación totalmente, presentada por La Fiscal del Ministerio Publico inserta a los folios 55 al 69 y expuesta en el día de hoy, en causa seguida en contra del acusado: J.I.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V 20.572.117, natural del Guamo, S.E.d.A., Estado Mérida, de estado Civil soltero, nacido en fecha 20-03-1.984, de 20 años de edad. de profesión u oficio vigilante, hijo de M.d.J.P. y R.R., residenciado en la Zona Industrial Barrio la Primicia, calle 4 casa numero 220, cerca de la Bodega El Puente, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FEUGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, los hechos se suscitaron en fecha 03-12-2004, y los mismos constan en Acta Policial N° 245/04, de fecha 21 de Diciembre de 2.004, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (PM) L.M., CABO SEGUNDO (PM) FRANKLIN IBARRA, DISTINGUIDO (PM) C.A., DISTINGUIDO (PM) B.F. y DISTINGUIDO (PM) E.M., adscritos actualmente al Grupo GRIM, de la Sub/ Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, en la cual dejan constancia de lo siguiente Siendo las 04:15 horas de la tarde, del día veintiuno de diciembre de dos mil cuatro encontrándonos en labores de patrullaje por el sector de las invasiones de la zona industrial de la parroquia J.A.P. , avistamos a tres sujetos que caminaban por la parte trasera donde se encuentra el galpón de la empresas denominada BOBINADOS OCCIDENTE C.A, quienes vestían para el momento , uno vestía pantalón J.G. y franela de color Blanco con rallas de color Verde, otro vestía pantalón blue Jean y franela de color rojo y otro vestía pantalón blue Jean y franela de color amarillo y mangas de color azul, quienes al notar la presencia policial se notaron nerviosos procediendo a efectuarse una revisión personal según lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al ciudadano que vestía pantalón blue Jean y franela de color amarillo y mangas de color azul, que mostrara lo que tuviera dentro de su interior de la ropa sacando de la parte delantera de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo escopeta de color negro, con empuñadura y culata de madera con su color natural, sin marca, ni seriales aparentes, con un cartucho sin percutir calibre 38mm, de color amarillo y del bolsillo delantero de la parte izquierda un empaque de cigarrillos de la marca comercial BELfORT, de color blanco con azul, contentivo en su interior en un empaque transparente un polvo de color blanco de presunta droga, quedando identificado como J.I.R.P., venezolano, de 20 años de edad, cedula de identidad N° 20.572.117, natural de S.E.d.a., Estado Mérida, soltero, Nacido en fecha 20/03/84, ocupación vigilante, residenciado en las invasiones de la zona industrial sector la primicia, de la parroquia J.A.P., hijo de M.D.J.P. BARAHONA (VIVE) y de RODOLfO .ROSALES (VIVE), procediendo a efectuarse la revisión personal del ciudadano que vestía pantalón blue Jean y franela de color rojo que mostrara lo que tuviera dentro de su interior de la ropa sacando de la pretina del pantalón un arma Insidiosa (facsímile) de color plateada, marca SHOTS, con los números 7888, quedando identificado como C.A.R.P., identificado en la actas procesales, procediendo a efectuarse la revisión personal del ciudadano que vestía pantalón blue Jean y franela de color rojo que mostrara lo que tuviera dentro de su interior de la ropa sacando de la pretina del pantalón un arma insidiosa ( facsimil) de color plateada, marca SHOTS, con números 7888, quedando identificado como C.A.R.P., identificado en las actas procesales, Informándole al ciudadano que vestía pantalón j.g. y franela de color blanco con rallas de color verde, que mostrara lo que tuviera en su interior de su ropa quien no mostró algo ilícito y no se le encontró nada y quien quedo identificado como J.G.P.R., identificado en las actas procesales, procediendo con las evidencias descritas a imponerlos de sus derechos según lo establecido en el Art. 125 del COPP, quedando el Distinguido (PM) C.A., encargado de la cadena de custodia de la evidencia, es de destacar que para el momento de la revisión personal no habían presentes personas las cuales pudieran servir como testigos presénciales por ser una zona de poca frecuencia de personas, trasladarlos hasta el reten policial para dejarlos en calidad de deposito y pasar los a la orden y disposición de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico.”. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, a los efectos del Juicio Oral y Público, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias tales como TESTIMONIALES:1°) Funcionario Detective D.A.P.V., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, para que sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la Experticia de reconocimiento legal numero 9700-230-ST-841, de fecha 22 de Diciembre de 2.004, la cual corre inserta al folio 10 del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesario por cuanto en ella consta la descripción detallada del arma de fuego incautada al imputado de autos. 2) Detectives J.A.C., y D.A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que sean citados a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la Inspección ocular del sitio del suceso numero 1456, de fecha 22 de Diciembre de 2.004, la cual corre inserta al folio 13 del legajo de actuaciones que conforman la presente causa, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba pertinente y necesaria por cuanto en dicha inspección se deja constancia de la descripción objetiva del sitio del suceso. 3) Funcionario Cabo Primero PM L.M.C. Segundo. (PM) FRANKLIN IBARRA, DISTINGUIDO (PM) C.A., DISTINGUIDO (PM) B.F. V DISTINGUIDO (PM) E.M., adscritos actualmente al Grupo GRIM, de la Sub/ Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, solicitamos que los prenombrados funcionarios sean citados a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial N° 245/04, de fecha 21 de Diciembre de 2.004, inserta al folio uno vto y dos, del presente expediente, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesario por cuanto en ella se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos relacionados con la aprehensión del investigado y las evidencias incautadas en el procedimiento. Funcionario Distinguido C.A., adscrito a la Sub Comisaría Policial numero 12 de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de Cadena de custodia inserta al folio 04 del presente expediente, de fecha 21 de Diciembre de 2.004, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente por cuanto en ella se describe la incautación de la evidencia e el procedimiento y el destino de las mismas a los fines de su resguardo. En cuanto a la prueba testimonial de la Farmacéutica MABELYS CONTRERAS, Experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que sea citada a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de Experticia numero 9700-067-LAB-2007, de fecha 23 de Diciembre de 2.004, la cual riela al folio 35 y vto del presente expediente, realizada al encartado de autos, consistentes en experticia toxicologica in vivo, la cual dio como resultados positivo para cocaína y marihuana. Pertinente y necesaria por cuanto guarda relación respecto de una de las evidencias incautadas al imputado de autos, y solicita la comparecencia de !a prenombrada experto a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Experticia de fecha 23 de Diciembre de 2.004, la cual riela a los folios 36 y 37 del presente expediente, ya su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Por ser útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se expresa el resultado de los análisis practicados a la sustancia incautada al encartado de autos, consistente en un receptáculo de papel a colores blanco y azul, de los comúnmente utilizados para envasar cigarrillos, con inscripciones identificativas donde se l.B., en su interior se observa un envoltorio elaborado en plástico traslucido contentivo de polvo de color beige, con un peso bruto de trece gramos para un eso neto de ocho gramos. El cual de acuerdo al análisis practicado determino la presencia de Cocaína Base Basoco. Dicha Prueba no se admite por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico solicito el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. De conformidad con el artículo 330 numeral 9 del COPP. DOCUMENTALES: 1°) Experticia de reconocimiento legal numero 9700-230-ST-841, de fecha 22 de Diciembre de 2.004, la cual corre inserta al folio 10 del presente expediente, solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella consta la descripción detallada del arma de fuego incautada al imputado de autos. 2) Inspección ocular del sitio del suceso numero 1456, de fecha 22 de diciembre d e 2004 la cual corre inserta al folio 13 del legajo de actuaciones, que conforman la presente causa, Solicita que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura. Prueba pertinente y necesaria por cuanto en dicha inspección se deja constancia de la descripción objetiva del sitio del suceso. 3) Experticia numero 9700-067-LAB-2007, de fecha 23 de Diciembre de 2.004, la cual riela al folio 35 y vto del presente expediente, realizada al encartado de autos, consistentes en experticia toxicologica in vivo, la cual dio como resultados positivo para cocaína y marihuana. Solicitamos que la misma sea exhibida a las partes. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto guarda relación respecto de una de las evidencias incautadas al imputado de autos. 4) Experticia de fecha 23 de Diciembre de 2.004, la cual riela a los folios 36 y 37 del presente expediente. Para que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura y sea exhibida a las partes. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se expresa el resultado de los análisis practicados a la sustancia incautada, al encartado de autos, consistente en un receptáculo de papel a colores blanco y azul, de los comúnmente utilizados para envasar cigarrillos, con inscripciones identificativas donde se l.B., en su interior se observa un envoltorio elaborado en plástico traslucido contentivo de polvo de color beige, con un peso bruto de trece gramos para un eso neto de ocho gramos. El cual de acuerdo al análisis practicado determino la presencia de cocaína Base Bazooko. La misma no se admite por cuanto el Fiscal del Ministerio Público solicito el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, De conformidad con el artículo 330 numeral 9 de C.O.P.P. MATERIALES: 1-Un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta, sin marca ni serial aparente calibre 38 pavón negro conformada por cañón calibre 38,conformada por cañón de anima lisa con una longitud de 24,5 centímetros, y un diámetro interno de 10 milímetros, con martillo aguja percusora disparador, y guardamonte de metal, desprovisto de culata con pasamano y empuñadura de madera, color marrón, el guardamonte al ser accionado permite el abisagramiento del cañón, se encuentra en regular estado de conservación. 2-Una bala para arma de fuego, calibre 38 especial marca CAVIM, conformada Por manto del cilindro reborde culote cápsula del fulminante aparentemente percutida, carga explosiva y proyectil único raso de plomo. Exhibición en la audiencia oral y publica de un receptáculo de papel a colores blanco y azul, de los comúnmente utilizados para envasar cigarrillos, con inscripciones identificativas donde se l.B., en su interior se observa un envoltorio elaborado en plástico traslucido contentivo de polvo de color beige, con un peso bruto de trece gramos para un eso neto de ocho gramos. El cual de acuerdo al análisis practicado determino la presencia de cocaína Base Bazooko. Prueba útil pertinente y necesario por cuanto constituye otra de las evidencias incautadas. TERCERO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Publico en relación a los imputados J.I.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V 20.572.117, natural del Guamo, S.E.d.A., Estado Mérida, de estado Civil soltero, nacido en fecha 20-03-1.984, de 20 años de edad. de profesión u oficio vigilante, hijo de M.d.J.P. y R.R., residenciado en la Zona Industrial Barrio la Primicia, calle 4 casa numero 220, cerca de la Bodega El Puente, El Vigía, Estado Mérida, C.A.R.P., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.939.521, natural de S.E.d.A., Estado Mérida, nacido en fecha 17-12-85, obrero residenciado en la invasiones de la Zona Industrial sector la Primicia, Parroquia J.A.P., y J.G.P., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.936.192, natural de Tovar, Estado Mérida, soltero, obrero, residenciado en las invasiones de la Zona Industrial, sector la Floresta, Parroquia J.A.P., por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el tribunal la acuerda de conformidad con el articulo 318 numeral 1 y 2 del COPP, lo cual se fundamenta : 1- En el acta policial N° 245-04, de fecha 21-12-04. 2- cadena de custodia inserta al folio 2 de la causa, de fecha 21-12-04. 3-Inspección ocular del sitio del suceso N° 1456 de fecha 22-12-04- 4- Acta de calificación de flagrancia de fecha 24-12-04. 5- Experticia N° 9700-067-LAB-2007, de fecha 23-12-04. 6- Experticia de fecha 23-12-04. De conformidad con el artículo 318, 321 y 330.3 del COPP - CUARTO: En relación con la solicitud por la defensa de que el imputado J.I.R.P., supra identificado, se acoge a la medida de admisión de los hechos el tribunal pasa a sentenciarlo inmediatamente de conformidad con el articulo 376 del COPP; por lo que tomando en cuenta que es primario, que tiene 21 años de edad, y considerando el daño social causado y el bien jurídico protegido, aunado a la admisión de los hechos realizada en esta audiencia por el imputado, Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: el delito de porte ilícito de armas de fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal antes de la reforma, establece pena de prisión de tres (3) a cinco(5) años, siendo su término normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, Prisión de cuatro (4) años; pero por cuanto el acusado ha admitido los hechos objeto del proceso en esta Audiencia Preliminar se hace acreedor de la rebaja especial de pena, prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la mitad de la pena, ahora bien, al aplicar el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, observa esta Juzgadora otra circunstancia, atenuante especifica por ser el mismo primario, siendo procedente y ajustado a derecho tomar en consideración tal atenuante, y en consecuencia, a criterio de esta Juzgadora la pena que ha de sufrir el acusado es de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley las cuales se encuentran encuadradas en el articulo 16 eiusdem; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal; y en cuanto la medida cautelar representación cada ocho días que viene cumpliendo en imputado, la misma se mantiene, de conformidad con el articulo 330 ordinal 5 del COPP. Así mismo, se ordena la destrucción de la droga la cual corre inserta e identificada a los folios 36 y 37 de la presente causa y del arma de fuego incautada se acuerda el comiso del mismo, ordenando remitir la misma a LA DIRECCION DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, una vez quede definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada en esta misma fecha, a los fines de que sean destruidas en acto público, de conformidad con el artículo 6, numeral 1 de la Ley para el desarme.. Y así se decide. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 21-01-2007;Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el artículo 367 en relación con el 265 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera en costas al imputado J.I.R.P.. Una vez cumplido los lapsos correspondientes se acuerda remitir la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda por distribución. La decisión se fundamenta en los Artículos señalados a los largo de la decisión y artículos 2, 24, 26, 44, 49, 50,253, 254 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376, 365, 318, 321, 327, 328, 329, 330 numerales 2°, 3° 5° y 9° 256 numeral 3, y 331, 376 del Código Orgánico. Así se decide. De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control N° 4. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DRA. D.M.B.C.
LA SECRETARIA
ABG.
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