Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVictor Puemape Marin
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

RESOLUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA

Asunto Nº IP01-S-2004-000175.

JUEZ: VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN.

SECRETARIA: R.L.Q..

VICTIMA: D.M.R.L..

FISCALA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.R..

ACUSADO: ISNALDO A.G.H..

DEFENSOR PUBLICO CUARTO (4): J.L.R..

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD.

Corresponde a este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura IP01-S-2004-000175, seguido contra el ciudadano ISNALDO A.G.H.., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 ultimo aparte del Código Penal, en relación con el 99 ejusdem, con la agravante del 217 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes, prevaleciendo el Interés superior del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la ciudadana, D.M.R.L., adolescente para el momento de los hechos y, por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano, ISNALDO A.G.H., venezolano, cédula de identidad número V-14.262.328, edad 37 años, nacido el día 21-10-1974, hijo de P.G. y M.H., residenciado en S.R., Cumarebo, del Estado Falcón.

II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE P.P.

Este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para determinar las circunstancias de hechos objeto del p.p., incoado contra el ciudadano ISNALDO A.G.H., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 ultimo aparte del Código Penal, en relación con el 99 ejusdem, con la agravante del 217 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes, prevaleciendo el Interés superior del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la ciudadana, D.M.R.L., adolescente para el momento de los hechos, procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:

El presente p.p., se inició en fecha 08 de Octubre de 2003, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana, E.M.L., progenitora de la Ciudadana victima: D.M.R.L., adolescente para el momento de los hechos, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Coro Estado Falcón.

En fecha 13 de Octubre de 2010, se celebró por ante el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Falcón, Audiencia de Imposición de Medida, donde se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del Ciudadano: ISNALDO A.G.H., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 ultimo aparte del Código Penal, en relación con el 99 ejusdem, con la agravante del 217 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes, prevaleciendo el Interés superior del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la ciudadana, D.M.R.L., adolescente para el momento de los hechos.

En fecha 28 de Octubre de 2010, la Representante de la Fiscalía Décima (10) del Ministerio Público, consignó escrito de acusación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 03 de Octubre de 2011, se celebró Audiencia preliminar, por ante el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Falcón, donde se admitió totalmente la acusación, de igual modo se admiten los medios de pruebas ofrecidos tanto por la Vindicta Publica como el Principio de la Comunidad de la prueba invocada por la Defensa y dicta auto de apertura a juicio; de conformidad con el articulo 104 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., emitiendo el siguiente pronunciamiento: “Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, al verificar este Tribunal que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del texto penal adjetivo, en contra del ciudadano ISNALDO A.G.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.262.328, de 37 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Guamacho, Finca el Camarón, Municipio Píritu Estado Falcón, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la adolescente D.M.R.L.. Se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegaron los encartados se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal atribuye a los hechos, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas licitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada al ciudadano ISNALDO A.G.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ISNALDO A.G.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.262.328, de 37 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Guamacho, Finca el Camarón, Municipio Píritu Estado Falcón, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la adolescente D.M.R.L., se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. Se ADMITE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA solicitado por la Defensa Pública. SEXTO: Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. Quedan las partes notificadas de lo aquí resuelto.

En fecha 01 de Noviembre de 2011, el Tribunal Tercero (3) en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, motiva el auto de apertura a juicio dictado en fecha 03 de Octubre del 2011, ordenando abrir el juicio oral y publico.

En fecha 04 de Noviembre de 2011, el Tribunal Tercero (3) en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, oficia a la Unidad de recepción, distribución de documentos (URDD), a los fines que se remita la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 12 de Diciembre de 2011, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante auto recibe asunto y fija Sorteo Ordinario.

En fecha 16 de Mazo de 2012, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa por razones de la materia en los Tribunales especiales, previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.V..

En fecha 20 de Marzo de 2012, este Tribunal Único en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, recibe el presente asunto y fija para el día 20 de abril de 2012, la apertura de la Audiencia Oral y Publica.

En fecha 20 de Abril de 2012, se difiere la presente Audiencia por a.d.D.P. y victima, fijándola nuevamente para el día 08 de Mayo de 2012.

En fecha 08 de Mayo de 2012, se difiere la presente Audiencia por a.d.D.P. y victima, fijándola nuevamente para el día 05 de Junio de 2012.

En fecha 05 de Junio de 2012, se difiere la presente Audiencia por cuanto se estaba celebrando una continuación de Juicio oral y privado, en la causa signada IP01-P-2011-003022, fijándola nuevamente para el día 28 de Junio de 2012.

En fecha 14 de Junio de 2012, la Juez Suplente de este tribunal Único de Juicio, fija para el día 25 de Junio de 2012, audiencia para escuchar a la partes y pronunciarse sobre la revisión de medida interpuesta por la Defensa Publica,

En fecha 25 de Junio de 2012, se celebra Audiencia para escuchar a las partes y realizar el siguiente pronunciamiento relacionado a la revisión de medida interpuesta por la Defensa Publica, Ratificando este Tribunal la Medida Privativa de Libertad, por cuanto el delito por el cual es acusado es Violencia Sexual en grado de continuidad, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual; garantizando en este sentido el Interés Superior del niño, niña y adolescente y por la magnitud del daño causado establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

En fecha 28 de Junio de 2012, se celebra la audiencia de apertura a juicio oral y público, solicitando la victima que el presente juicio se celebre a puerta cerrada, se le cedió el derecho de palabra tanto a la representante fiscal como a la Defensa Publica a fin de que esgrimieran sus argumentos de inicio, a seguidas se le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, así como también sus derechos consagrados en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se abrió el lapso de recepción de pruebas, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas: D.M.R.L. y E.M.L., en virtud de que faltan órganos de prueba por deponer en el presente juicio, promovidos por el Ministerio Público, se suspendió dicho acto para el día dos (02) de Julio de 2012, a las dos (02:00) horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 106.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, este juzgador comienza de manera pedagógica, a proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Dra. M.G.R.H., Fiscal Auxiliar Décima (10º) del Ministerio Público del Estado Falcón, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:

“…Que en el año 2.003, ISNALDO A.G.H., invito a la adolescente para el momento de los hechos, D.M.R.L., a la casa de la finca donde trabajaba, ubicada en el Sector S.R., Carretera Nacional Morón Coro, en el Municipio Tocopero del Estado Falcón y estando allí, este le dijo que tuvieran relaciones sexuales, siendo que ella se negó, sin embargo, el la llevo hacia su cuarto y una vez allí, le quito la ropa, la acostó en la cama y mantuvieron relaciones carnales y producto de ello, la adolescente en cuestión quedo embarazada, posteriormente la madre de D.M.R.L., tuvo conocimiento de que su hija se encontraba en estado de gravidez, se dirigió hacia el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, a los fines de formular la correspondiente denuncia.

Igualmente, la Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

Medios de Pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES

1) Testimonio del Experto: F.M.R., Médica Forense II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro.

2) Testimonios de los Expertos: W.H.M. y R.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro.

3) Testimonial de la ciudadana E.M.L..

4) Testimonial de la ciudadana D.M.R.L..

5) TESTIMONIO de la Ciudadana: H.C.H..

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Exhibición y lectura del Informe de Experticia Ginecológico Ano-Rectal, N° 4308, de fecha 09-10-2003, suscrito por la Dra. F.M.R., Médica Forense II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro.

2) Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCION OCULAR, N° 1505, de fecha 09 de octubre de 2003, suscrita por los funcionarios: W.H.M. y R.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro.

Estos medios de pruebas fueron promovidos y admitidos, en el acto de audiencia preliminar celebrado el 03 de Octubre de 2011, ante el Tribunal Tercero (3) en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Igualmente la Representante del Ministerio Público del Estado Falcón la profesional del Derecho Dra. M.G.R., en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, actuante en el juicio oral y a puertas cerradas, argumentó de manera oral en la apertura conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 28 de Junio 2012, lo siguiente:

“…De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme dispone el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal en contra del ciudadano ISNALDO A.G.H. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio de la ciudadana D.M.R.L.; es por lo que esta representación fiscal va demostrar a través de este debate oral y privado, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, y por ende la culpabilidad del ciudadano ISNALDO A.G.H.. Se evidenciarán los sentimientos instintos más bajos que puede tener un ser humano, quien arrancó de cuajo la inocencia de una menor de edad. Siendo el ciudadano aquí presente el autor del delito al cual se le acusa; demostraré más allá de cualquier duda razonable la culpabilidad del mismo. Es Todo. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Defensa, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “Haber escuchado con atención la apertura de la vindicta publica en relación al delito imputado; esta defensa demostrará que no hay elemento de convicción que comprometan a mi defendido. Solicito del Juez atención a los testigos que demostrarán la inocencia de mi defendido del delito que le acusa el estado.” Es todo. Seguidamente se le impone al acusado ISNALDO A.G.H., del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre ISNALDO A.G.H. venezolano, cédula de identidad número V-14.262.328, edad 37 años, nacido el día 21-10-1974, hijo de P.G. y M.H., residenciado en S.R., Cumarebo, del Estado Falcón, oficio ordeñador, a quien se le acusa por la comisión de los delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 último aparte del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem, con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; a quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “SI DESEO DECLARAR. Acto seguido manifestó lo siguiente: “Nosotros nos enamoramos y eso; fuimos novios y después tuvimos relaciones. Tuvimos como un mes y medio viviendo juntos, hasta que ella salió embarazad y yo me la quise llevar y la mamá no quiso. Me quería casar con ella y no quiso. Ni que le diera dinero, ni me casara con ella. Luego ella se la llevó del sitio. Tuve cuatro días donde trabajaba, y me fui del sitio. Le mandé a decir con el patrón de que si quería plata, yo se la mandaba. Yo buscaba casarme con ella y nada. Hasta los 7 años que tuve trabajando con el patrón y me agarraron. A mí nunca me buscó el gobierno. Yo la quería a ella y ella me quería a mi también; no pudimos estar juntos porque la mamá no quiso. Tenemos una hija. Todo fue bien, nada fue forzoso. Es todo”. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar para que formule las preguntas:-P: Donde conoció a la ciudadana Daniela que para ese momento era una niña? R: en S.R.. P: Vivian cerca? R: si. P: tenia amigos en común? R: vivíamos cerca. P: Hace cuanto se conocían? R: la conocía desde que ella tenía 7 años. P: Mantenía ud alguna relación de noviazgo o amistad con Daniela? R: no. P: Cuando ella tenia 12 años mantenía una relación de amistad o noviazgo con ella? R: de novios. P: La familia de ella estaba en conocimiento de esa relación? R: no. P: Llegó a tener en algún inconveniente con la familia de Daniela? R: No, nunca. P: Ustedes convivían juntos en una casa? R: no. P: Mantenían relaciones sexuales? R: si. P: Y de eso tenia conocimiento la mamá de Daniela? R: no. P: Llegó ud a obligar a Daniela de que mantuviera relaciones sexuales con ud? R: no. P: Cómo se enteró de que Daniela estaba embarazad? R: la mamá cuando la trajo al hospital, pero ya nosotros lo sabíamos, nos íbamos a casar pero la mamá se dio cuenta. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública para que efectúe las preguntas: P: Donde tu trabajabas es una zona sola o poblada? R: adentro de la finca nada más hay una sola casa. P: Donde vivía Daniela? R: al lado, al otro lado de la pared. P: Cómo eran las relaciones tuyas con la familia de Daniela? R: nos las llevábamos bien. P: Frecuentabas la casa de Daniela? R: a veces yo iba para allá y ella iba a la mía. P: Y la mamá de Daniela tenia conocimiento de cuando iba Daniela a tu casa? R: si. P: Tenias conocimiento de que su mamá sabía que ella estaba embarazada? R: no sé si lo sabía. P: Tu tenías conocimiento de que tenías denuncia sobre este delito? R: no. Es todo. En este estado el Tribunal realiza las siguientes preguntas: P: Ud consume bebidas alcohólicas? R: no. Nunca? R: si bebo pero no tanto, en la vacaciones o cuando salgo del trabajo. P: Cómo conoce ud a Daniela? R: Ella iba con la mamá y yo la conocí allí. P: Que edad tenía Daniela cuando ud mantiene relación sexual con ella? R: 12 años. P: A partir de los 12 años ud mantiene relación sexual con ella? R: sí, después de los 12 años. P: Que edad tenía Daniela cuando ustedes se hicieron novios? R: 12 años. P: Explique ud cómo fue ese noviazgo? R: Fuimos novios como tres meses; y después tuvimos relaciones. P: diga ud si cuando mantuvo relación sexual con Daniela había consumido licor? R: no, nunca, todo normal. P: Diga ud qué le decía Daniela a sus padres para dirigirse a donde estaba ud? R: ella le decía a ellos que iba para allá y se iba para allá. P: Le llegó ud a decir en alguna oportunidad a Daniela algo para que le dijera a sus padres para que la dejaran ir a su casa? R: no. P: Desde que edad Daniela frecuentaba el sitio donde estaba ud? R: Ella iba desde los 7 años con la mamá; y a los 12 iba sola, con la mamá o la r.d.e., así. P: Cómo era la relación para ese momento con los padres de Daniela? R: Nunca tuve problemas con ellos. P: Qué le llegó a manifestar Daniela en el primer momento de la primera relación sexual? R: nada, solamente que me quería y que quería estar conmigo. P: Era v.D. para ese momento que mantuvo relación sexual con ud? R: si. Es todo. Seguidamente Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, Declara Abierta la recepción de Pruebas en consecuencia se le pregunta al ciudadano alguacil si se encuentra algún órgano de prueba informando el mismo que Si, que se encuentra la testigo E.M.L.. Este Tribunal de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte del Código Orgánico procesal Penal ordena alterar la posición de las pruebas dándose inicio con la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana D.M.R.L., Victima en la presente causa y a quien se le hace pasar a declarar. se deja constancia que se le tomo el juramento de ley y se le dio lectura al articulo 242 del Código Penal relacionado al falso testimonio, considerándose delito en audiencia tal como lo establece el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le da la palabra a la victima la cual se identifica exponga los hechos. Seguidamente la ciudadana dijo ser y llamarse D.M.R.L., venezolana, cédula de identidad número V-21.668.255, edad 22 años, nacido el día 07-06-91, hija de Esteban y E.M.L., residenciado en S.R., Cumarebo del Estado Falcón, grado de instrucción bachiller, oficio estudiante. Seguidamente se le cede la palabra a la Victima y expone lo siguiente: “El vivía al lado de mi casa; nos conocimos, estuvimos dos veces juntos y quedé embarazada. Él no me obligó, todo lo hice porque yo quise. Después quedé embarazada y mi mamá me llevó al médico. Mi mamá puso la denuncia acá en la fiscalía y fue donde pasó todo y lo pusieron preso hasta ahora. Hasta ahorita que estamos en esto otra vez. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que formule las respectivas: P: Por que formularon la denuncia? R: porque mi mamá se dio cuenta que estaba embarazada y eso fue lo que dije porque no sabía lo que iba a pasar. P: Cuando tu mamá formula la denuncia te obligó a que dijeras algo? R: no. P: Cómo se conocieron tu y el señor Isnaldo Galicia? R: en la finca que queda al lado de mi casa; yo iba ahí porque conocía a la señora Haydee que es la dueña de la granja. P: Qué edad tenias cuando lo conociste? R: como 6 o 7 años. P: Con quien vivía Isnaldo Galicia en esa granja? R: solo. P: Esta ciudadana Haydde, vive allí, cerca o solo iba en algunas ocasiones a la granja? R: iba en algunas ocasiones. P: Mantenías una relación de noviazgo o a mistad con el ciudadano Isnaldo Galicia? R: de novios. P: A que edad se hicieron novios? R: once o doce. P: Llegaste a mantener relación sexuales con el ciudadano Isnaldo Galicia? R: Solamente desde los doce y quedé embarazada. P: El ciudadano Isnaldo Galicia llegó a obligarte o amenazarte para que mantuvieras relaciones sexuales con él? R: no. P: Cómo eran la relación de tus papás con el señor Isnaldo Galicia? R: Mi mamá nada mas era la que tenía contacto con él; mi papá no. P: En algún momento tus papas llegaron a tener problemas con el ciudadano Isnaldo Galicia? R: no. P: Cuando ibas a visitar al señor Isnaldo Galicia, tus padres tenían conocimiento de ello? R: algunas veces. P: Cómo se enteraron tus papás que estaba embarazas? R: ya tenía como 5 meses y estaba barrigona. Me llevaron al hospital. P: El ciudadano Isnaldo Galicia tenía conocimiento de que estabas embarazada? R: no. P: Cómo se entera Isnaldo Galicia que estabas embarazada? R: cuando regresamos del médico mi mamá le fue a reclamar. Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa para que efectúe las preguntas: P: En esas dos relaciones que tuvieron, hubo amenaza o violencia? R: no hubo violencia. P: desde que edad frecuentabas la finca? R: desde los 6 o 7 años. P: Con quien frecuentabas la finca? R: con mi prima, ya mas grande iba sola. P: Cunado dices mas grande, a que edad te refieres? R: a los doce años. P: Isnaldo te obligaba en algún momento a que fueras a su casa, donde el trabajaba? R: no. P: De esas dos relaciones que tuvieron a partir de los doce años existe un niño o niña? R: una niña. P: qué edad tiene? R: 8 años. P: Cuando Isnaldo tiene conocimiento de que estas embarazada, el te ofreció matrimonio para hacerse responsable de su hijo? R: no hablamos eso porque en ese momento se fue de la finca. P: Posteriormente no tuvieron oportunidad de conversar? R: no. P: Desde el año 2003 hasta en octubre del 2010 que hubo la detención de Isnaldo, en eso 6 años se vieron, conversaron sobre la niña? R: no. P: Recibió alguna amenaza directa o indirectamente por parte de Isnaldo? R: no. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: Diga ud qué edad tenía cuando mantuvo relaciones sexuales con el señor Isnaldo A.G.H.? R: a los doce años. P: Diga ud por qué en su declaración dijo que mantuvo relaciones sexuales con el ciudadano Isnaldo Galicia cuando tenía diez años? R: tenía miedo. P: Diga ud, alguien la obligó a decir lo que ud declaró en esa oportunidad. R: no. P: Por qué ud mencionó que el señor Isnaldo Galicia abusó de ud cuando tenía 6 o 87 años? R: porque cuando eso me preguntaba y yo decía que si. P: Por qué ud mencionó que el señor Isnaldo Galicia la metió en un cuarto, le toco todo el cuerpo sin quitarle la ropa y le dijo qe no dijera nada? R: eso ocurrió la primera vez. P: Por qué ud dijo en su declaración en esa oportunidad, que el ciudadano Isnaldo Galicia le decía que no dijera nada porque sino mandaría presa a su mamá? R: el me dijo que no le dijera nada a mi mamá, que ella no se iba a enterar. El me decía que si ella me hacía algo, iba presa. P: Cómo se entera su mamá que ese hijo que ud esperaba era del señor Isnaldo Galicia? R: ella me preguntó al momento que se enteró y yo le dije. P: Una vez que se entera su mamá que ese niño que espero es del señor Isnaldo Galicia, qué hace su mamá? R: lo buscó para preguntarle. P: En ese momento su mamá consiguió al señor Isnaldo Galicia? R: si. P: Donde lo consiguió? R: en la entrada de la granja. P: Por qué ud menciona que el se fue de la finca? R: al momento de mi mamá reclamarle él se fue de la finca. P: Cómo era la relación de tu mamá con el señor Isnaldo Galicia? R. eran amigos, el visitaba la casa y a veces ella iba allá cuando estaba la dueña. P: Diga ud por qué menciona en la denuncia en esa oportunidad que el señor Isnaldo Galicia le decía que le pidiera permiso a su mamá para ayudarlo a limpiar la casa o que le dijera que fuera a comer allá? R: porque él me decía que le dijera eso. P: Desea agregar algo mas? R: yo lo único que quiero es que él salga, porque él tiene una niña y ella pregunta quién es su papá”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala si hay otros órganos de prueba en las inmediaciones de esta sala? Respondiendo que Si, que sólo se encuentra la testigo E.M.L.. En este estado se hace trasladar al estrado a la TESTIGO: E.M.L., Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.523.477, edad 46 años, nacido el día 18-07-66, hija de J.L., residenciado en S.R., Cumarebo del Estado Falcón, grado de instrucción bachiller, oficio costurera; quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, el cual es considerado Delito en Audiencia, de conformidad con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente la ciudadana expuso lo siguiente: “Yo lo único que tengo que decir, es que me enteré cuando la llevé al médico. Yo me lo imaginaba de todo el mundo menos de esa persona. Yo nunca lo vi faltándole el respeto. Eso quedo entre ellos. No puedo decir una cosa que no vi. Nunca. Éramos una familia unida. Yo me entero cuando el médico dice que ella está embarazada. Yo lo supe cuando ella hizo la declaración, la hizo por escrito. De decir que yo veía algo, nunca. Del colegio para la casa. Ella visitaba cuando venía la señora. Lo demás lo saben ellos, lo que pasó”. Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. A continuación se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formule las preguntas: P: Desde cuando conocía al ciudadano Isnaldo Galicia? R: desde hace mas de 4 años. P: cómo era la relación con el señor Isnaldo Galicia? R: normal, nos tratábamos como familia. P: Tenía conocimiento de que su hija Daniela mantenía una relación con el ciudadano Isnaldo Galicia? R: no. P: tenía ud conocimiento cuando su hija iba a visitar al señor Isnaldo Galicia? R: si, ella decía siempre que iba para allí. P: Cómo se enteró que su hija estaba embarazada? R: le daban mareos, opero nadie se imaginaba. Ahí fue que yo pedí una orden especial para traerla para coro y dieron el resultado del embarazo. P: Cómo se enteró ud que el señor Isnaldo Galicia era el padre del hijo que esperaba su hija Daniela? R: cuando ella hizo la declaración en PTJ. P: Por qué formuló la denuncia? R: porque ella era una menor de edad, una niña, tenía que denunciarlo, no era una mujer adulta que toma una decisión de tener un niño. P: Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa para que formule las preguntas: P: Cómo era en ese entonces la actitud de Isnaldo? R: eso fue lo que me cayó mas pasado, porque el era una persona muy respetuosa y trabajador; decir que nos faltó el respeto o lo haya visto con agresiones, no, nunca. P: Cuando denunció, lo hizo por rabia o porque era una adolescente su hija? R: en el momento de poner la denuncia yo no sabía quien era el padre del hijo que esperaba mi hija. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: Ud obligó a su hija Daniela a declarar lo que declaró en el momento de la denuncia? R: no. P: Le manifestó su hija Daniela en alguna oportunidad que tenía un novio? R: nunca. P: Por qué ud dejaba salir a su hija Daniela siendo una niña a una finca de un hombre solo? R: porque ella no iba sola, siempre iba acompañada. P: Qué le decía su hija Daniela para ir a casa del señor Isnaldo? R: siempre iban para allá con las otras sobrinas mías a jugar; cuando venía la señora dueña de la finca ella pedía que las dejara pasar un rato y entonces cuando ella se iba las llevaba a la casa. P: Quién hace ud en el momento que se entera que su hija estaba embarazada? R: me dio de todo. P: Le pregunta ud de quién es ese hijo que espera? R: no, cuando hizo la declaración yo me entero. Nunca la sometí a preguntas. P: Desde que edad Daniela visitaba la finca donde se encontraba el ciudadano Isnaldo Galicia? R: tendría ella como cinco años cuando comenzamos a visitar la finca. P: Tuvo ud en alguna oportunidad problemas con el señor Isnaldo Galicia? R: no, nunca. P: Una vez puesta la denuncia, conversó ud con el señor Isnaldo Galicia? R: no. P: Tiene algo más agregar? R: Yo estuve conversando con mi hija, ya tiene su hija grande; me gustaría que esto tuviera un final feliz. Que el día de mañana pregunta la niña por su papá, queremos que las cosas salgan bien. Una condición: que él no vaya a mi casa. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la defensa pública y en consecuencia expone: “ Ratifico la revisan de medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que han variado las circunstancias, siendo que mi defendido es una persona pacífica, trabajador agropecuario, que no tiene actitudes violentas ni hacia la víctima ni hacia la madre de la víctima; es por lo que ratifico la referida solicitud de revisión de medida a fin de que mi defendido pueda comparecer en libertad a la continuación del presente juicio”. Es todo. De seguida este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la solicitud de la Defensa: Observa este Juzgador que el delito por el cual es acusado es de Violencia Sexual en grado de Continuidad, siendo el bien jurídico protegido la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad en el momento de los hechos, no es suficiente para escoger dicha libertad; por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad d la víctima. Para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual, prevaleciendo así el interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 relacionado con el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Aunado a esto, que en fecha 25 de junio del presente año se ratificó la medida privativa d libertad. Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal niega la revisión de medida en aras de garantizar el interés del niño, niña y adolescente y la magnitud del daño causado para el momento de los hechos. Seguidamente se le pregunta al ciudadano alguacil si hay otros órganos de prueba en las inmediaciones de esta sala, respondiendo que No. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.; en relación con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día LUNES DOS (02) DE JULIO (07) DEL AÑO 2012 A LAS 2:00 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Líbrese oficio para el traslado del acusado. Siendo las 1:25 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy Lunes dos (02) de Julio (07) del dos mil doce (2012) siendo las 2:00 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la presente causa, asunto seguido contra del ciudadano ISNALDO A.G.H., por el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de la ciudadana D.M.R.L., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., la secretaria ABG. R.L.Q. y el Alguacil de sala. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. M.G.R., Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano ISNALDO A.G.H. quien comparece previo traslado de la Comandancia de Policía debidamente asistido por el Defensor Público Cuarto (4°) ABG. J.L.R. y la victima la ciudadana D.M.R.L., quien compareció en esta sala. Se advierte al Público presente que deberán observar con la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal; cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato a este Juzgado, será severamente corregida conforme a la Ley. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala si se encuentra algún órgano de prueba (Experto) informando el mismo que Si, que se encuentran el ciudadano W.Y.H.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro. Seguidamente este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal y en tal sentido se procede a evacuar las testimoniales de los expertos, por lo que se hace trasladar al EXPERTO: W.Y.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.475.691, Inspector Jefe de la Brigada contra Homicidios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro, quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 245 del Código Penal que guarda relación con el falso testimonio, en relación con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente la ciudadana expuso lo siguiente: “ Reconozco la firma que aparece al pie del acta realizada por mi persona. Lleve a cabo una inspección técnica en el sector s.r., conformada por paredes de bloques frisadas, color beige. Fachada en sentido norte, la cual para el momento de la inspección no tenía signos de violencia en su cerradura, permitiendo el acceso a la vivienda. Tenia sala-comedor, cocina y dos habitaciones; se deja constancia que no se encontraron evidencias de interés criminalísticos por cuanto se presume que el sitio del suceso fue modificado. Es todo”. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. En este estado toma la palabra la representación fiscal quien procede a preguntar, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Cuanto tiempo tiene laborando en la institución? R: 21 años de servicio. P: Cual es su función en la investigación? R: cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tiene conocimiento, van dos funcionarios; yo estaba encargado de actuar como técnico. P: Recuerda el resultado de la inspección? R: fue negativo porque no ubicamos evidencias de interés criminalísticos. P: a que se refiere cuando manifiesta que el sitio del suceso fue modificado? R: es porque se presumía que el sitio del suceso iba a dar unas características de los que nos encontramos. No recuerdo el tipo de delito que investigamos en ese momento, pero el sitio en principio estaba normal. P: Recuerda si para el momento de la inspección ocular se encontraba dentro alguna persona? R: No recuerdo. P: Recuerda quiénes lo recibieron al momento de la inspección? R: no recuerdo. P: Es todo. Concluido el interrogatorio por parte de la defensa, procede la Defensa, a efectuar sus preguntas a la experto, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Al momento de realizar la inspección existe evidencia de forcejeo o violencia en el área como tal? R: una inspección técnica es una diligencia de carácter técnico científico a los fines de dejar constancia de evidencias que permitan representar cómo está conformado el sitio de los hechos: apéndices pilosos, sudor, sangre, evidencias que nos puedan guiar. No se localizaron en el sitio. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: diga ud con quien realizó la inspección ocular en el sitio del suceso? R: con el agente R.C., el mismo se encuentra jubilado. P: Con quien se entrevistó en el momento de practicar la mencionada inspección? R: no recuerdo. Es todo. En este estado se le pregunta al ciudadano alguacil si se encuentra algún órgano de prueba (Experto) informando el mismo que No. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.; en relación con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día LUNES NUEVE (09) DE JULIO (07) DEL AÑO 2012 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados la Representación Fiscal, la Victima, La Defensa Pública; líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Falcón a los fines de que sea trasladado hasta esta sede Judicial el Acusado de autos en la fecha indicada. Notifíquese a los expertos. En relación a la ciudadana testigo H.C.H., vista la consignación de la resulta, se ordena oficiar a la Policía del estado Falcón a los fines de que sea trasladada con la fuerza pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiéndole al Ministerio Público colabore con la presente diligencia. Siendo las 3: 15 horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy Lunes nueve (09) de Julio (07) del dos mil doce (2012) siendo las 11:00 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la presente causa, asunto seguido contra del ciudadano ISNALDO A.G.H., por el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de la ciudadana D.M.R.L., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., la secretaria ABG. R.L.Q. y el Alguacil de sala. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del acusado el ciudadano ISNALDO A.G.H. quien comparece previo traslado de la Comandancia de Policía debidamente asistido por el Defensor Público Cuarto (4°) ABG. J.L.R.. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima ciudadana D.M.R.L.. En este estado el Tribunal vista la solicitud de la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. M.G.R.d. fecha 06 de los corrientes, mediante el cual solicita el diferimiento de la continuación del presente Juicio Oral y Privado por cuanto para la presente fecha se encuentra en una Audiencia de Prueba Anticipada en el Circuito Judicial Penal en la ciudad de Punto Fijo en el Asunto Penal IP01-P-2011-000999; en consecuencia, este Tribunal acuerda la suspensión de la continuación del Juicio de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. para el día LUNES DIECISEIS (16) DE JULIO (07) DEL AÑO 2012 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Queda notificada la Defensa Pública Cuarta. Cítese a la victima, testigos y expertos. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Falcón a los fines de que sea trasladado hasta esta sede Judicial el Acusado de autos en la fecha indicada. Siendo las 11:30 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy Lunes dieciséis (16) de Julio (07) del dos mil doce (2012) siendo las 11:00 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la presente causa, asunto seguido contra del ciudadano ISNALDO A.G.H., por el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de la ciudadana D.M.R.L., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., la secretaria ABG. R.L.Q. y el Alguacil de sala. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZAVALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano ISNALDO A.G.H. quien comparece previo traslado de la Comandancia de Policía debidamente asistido por el Defensor Público Cuarto (4°) ABG. J.L.R. y la victima la ciudadana D.M.R.L., quien compareció en esta sala. Se advierte al Público presente que deberán observar con la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal; cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato a este Juzgado, será severamente corregida conforme a la Ley. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le pregunta al ciudadano alguacil si se encuentra algún órgano de prueba informando el mismo que Si, que se encontraba era una testigo, la ciudadana A.C.H.D.P.. Escuchada esta información este Tribunal deja constancia que se altera el orden de los medios de prueba por cuanto no se encuentran expertos presentes, dándose inicio con la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana A.C.H., Testigo en la presente causa y a quien se le hace pasar a declarar. se deja constancia que se le tomo el juramento de ley y se le dio lectura al articulo 242 del Código Penal relacionado al falso testimonio, considerándose delito en audiencia tal como lo establece el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le da la palabra a la victima la cual se identifica exponga los hechos. Seguidamente la ciudadana dijo ser y llamarse A.C.H.D.P., venezolana, cédula de identidad número V-4.104.771, edad 58 años, nacido el día 08-10-53, hijo de H.G. y c.F.H., residenciado en La Ciénaga de Cumarebo del Estado Falcón. Seguidamente se le cede la palabra y expone lo siguiente “ Yo lo conozco a ellos, él trabajaba en mi finca; nunca mostraron una actitud rara, siempre normal, la niña también. Cuando eso sucedió él fue a mi casa a decirme que había embarazado a Daniela y quería casarse con ella; era una niña normal, en mi presencia nunca vi cosa extrañas en ellos dos, nada que pudiese llamar la atención. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que formule las respectivas P: Como se llama su finca y donde queda ubicada? R: se llama Llano Colorado y queda en S.R., Municipio Tocópero. P: Conoce ud de vista trato y comunicación al sr Isnaldo Galicia? R: si. P: desde cuando? R: la fecha no la recuerdo, pero el cuidaba la finca. P: qué tiempo trabajó aproximadamente en su finca? R: 6, 7 años aproximadamente, no recuerdo la fecha. P: Durante el tiempo que era su empleado, él residía en la finca? R: si. P: Conoce a la ciudadana D.R.? R: si. P: desde hace cuanto tiempo? R: no recuerdo, son vecinos en la finca. P: La ciudadana Daniela acostumbraba a ir su finca? R: si, cuando era pequeña ella iba; los fines de semana ella iba. P: tenia ud conocimiento de la relación que mantenía el sr Isnaldo con la niña Daniela para esa fecha? R: no. P: Llegó a manifestarle el sr Isnaldo que ella estaba embarazada de él? R: si, cuando se descubrió. P: que le dijo el? R;: que Daniela estaba embarazada, que él estaba dispuesto a casarse con ella. P: Llegó a tener conversaciones con la mamá de Daniela luego de los hechos? R: cuando me enteré fui a hablar con ella P: Puede decirnos que conversaron? R: lo que recuerdo que conversamos de venir a visitar a la familia de él; hablar de lo que había sucedido. P: Recuerda que le manifestó la mamá de Daniela? R: no recuerdo, vivíamos hablando con un hermano mayor de él. P: Llegaron a algún tipo de acuerdo? R: no, conversamos. Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa para que efectúe las preguntas: P: Cómo era la actitud de Isnaldo? R: un muchacho tranquilo. P: Le vio actitud fuera de lo normal? R: nunca, tranquilo, normal. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas:-P: Qué edad tenía Daniela cuando la conoció? R: no recuerdo, era una niña como de 7 u 8 años. P: Visitaba con frecuencia la niña Daniela su finca? R: cuando yo estaba sí, ella iba cuando yo estaba allá. P: Con quien iba la niña Daniela a su finca? R: iba con sus primas y a veces con su mamá. P: En esa oportunidad observó ud., al ciudadano Isnaldo alguna conducta amorosa con la niña Daniela? R: no, esas cosas así raras, fuera de lo normal no. Siempre conversando, echando broma. P: Diga ud qué edad tenía aproximadamente Daniela cuando el ciudadano Isnaldo le comentó que estaba embarazada ella? R: creo que eran once o doce. P: Conoce ud de vista, trato y comunicación a los familiares del ciudadano Isnaldo Galicia? R: Si, lo conocí en el momento que el fue a trabajar allá; conocí a su papá, mamá y hermanos. Algunas veces, los fines de semana iba su papá, mamá; otras veces iban los hermanos para allá, para la finca. P: Diga ud cómo fueron las palabras que le manifestó el ciudadano Isnaldo relacionado al embarazo? R: él llegó, dijo que tenia que hablar conmigo, yo le pregunté que seria y me manifestó que había embarazado a Daniela y que él estaba dispuesto a casarse con ella ; y de ahí se fue a la finca otra vez. Después yo volví a ir a la fina y ya no lo encontré en la noche. P: A donde fue el ciudadano Isnaldo a hablar con ud? R: fue a mi casa en La Ciénaga, donde yo vivo. P: Diga ud si ciudadana Daniela y su señora madre le han manifestado en alguna oportunidad que quieren perdonar al ciudadano Isnaldo por ser el padre de la niña de Daniela? R: la mamá de Daniela sí lo manifestó, que ella quería dejar ese caso, porque ya Daniela tenía su vida hecha; porque yo conozco la mamá de Isnaldo, es una madre que está sufriendo, ya había perdido un hijo y ahora está sufriendo por este otro. Ella me manifestó que quería dejar eso así. Yo también perdí un hijo y sabemos lo que es eso.” Es todo. En este estado se le pregunta al Alguacil si se encuentra algún otro órgano de prueba en sala, a lo que manifestó que No. Se le pregunta a la ciudadana Fiscal si tiene conocimiento en relación a los experto, manifestando lo siguiente: “ Me comuniqué con la Dra. M.Q. quien me informó que el funcionario R.C. ya no labora en esa sub Delegación, quedándose comprometida a informarme sus datos de ubicación y con respecto a la Dra. F.M., tengo conocimiento que se encuentra jubilada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; intenté comunicarme al número de teléfono 0414-6050001, siendo infructuosa la llamada. Es todo. En este estado el Tribunal visto lo manifestado por la representación fiscal, informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.,; en relación con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día LUNES VEINTITRES (23) DE JULIO (07) DEL AÑO 2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Se ordena librar boleta de citación a los expertos; así mismo se insta al Ministerio Público para que preste colaboración en su práctica. Quedan notificados la Representación Fiscal, la Victima, La Defensa Privada, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Falcón a los fines de que sea trasladado hasta esta sede Judicial el Acusado de autos en la fecha indicada. Siendo las 12:25 meridiem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy Lunes veintitrés (23) de Julio (07) del dos mil doce (2012) siendo las 12:00 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, así como del traslado del ciudadano acusado desde el Retén de la Comandancia de Policía, en la presente causa, asunto seguido contra del ciudadano ISNALDO A.G.H., por el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de la ciudadana D.M.R.L., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., la secretaria ABG. R.L.Q. y el Alguacil de sala, a esta hora en virtud de la espera del traslado del ciudadano acusado. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZAVALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano ISNALDO A.G.H. quien comparece previo traslado de la Comandancia de Policía debidamente asistido por el Defensor Público Cuarto (4°) ABG. J.L.R. y la victima la ciudadana D.M.R.L., quien compareció en esta sala. Se advierte al Público presente que deberán observar con la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal; cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato a este Juzgado, será severamente corregida conforme a la Ley. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala si se encuentra algún órgano de prueba (Experto) informando el mismo que No. En este estado se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que informe sobre la ubicación de los expertos, quien manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal siendo aproximadamente las 9 de la mañana, sostuvo comunicación vía telefónica al numero 0414-6050001 con la experto DRA. F.M. quien me informó que se encuentra jubilada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que no está en el estado Falcón; motivo por el cual solicito de conformidad con el artículo 337 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal ordene la convocatoria de otro experto en medicina forense a fin de que rinda declaración con respecto al reconocimiento médico legal ofrecido como prueba en el presente juicio. Así mismo con respecto al experto R.C. esta representación fiscal tuvo conocimiento que el mismo también se encuentra jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y solicito se oficie a la oficina de Recurso Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que aporte la dirección de residencia del referido ciudadano a objeto de agotar su citación personal. Es todo. A continuación se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía”. Es todo. Escuchada esta información del Alguacil este Tribunal deja constancia que se altera el orden de los medios de prueba por cuanto no se encuentran expertos presentes, por lo que se procede de inmediato a evacuar prueba documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal de la última reforma según disposición final, numeral segundo relacionada a la vigencia anticipada, constituida por Acta de Inspección Ocular N° 1505 de fecha 09 de octubre de 2003, suscrita por los funcionarios DETECTIVE W.H.M. y AGENTE MAYOR R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro. Se deja constancia que se le dio lectura integra al Acta de fecha 09-10-2003. En este estado el Tribunal vista la información aportada por la Vindicta Pública acuerda ordenar se convoque a la DRA. E.M., médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, a los fines de que certifique la Medicatura Forense promovida como prueba documental en el presente debate, esto de conformidad con el artículo 337 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de la disposición final, numeral segundo relacionada a la Vigencia Anticipada de la última reforma; así mismo se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, a objeto de que informen sobre la dirección del ciudadano funcionario R.C. quien se encuentra promovido por la representación fiscal como experto en el presente juicio. En este acto el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.; en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de la disposición final, numeral segundo relacionada a la Vigencia Anticipada de la última reforma, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MARTES 31 DE JULIO DEL AÑO 2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados la Representación Fiscal, la Defensa Privada. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Falcón a los fines de que sea trasladado hasta esta sede Judicial el Acusado de autos en la fecha indicada. Siendo las 12:40 meridiem, terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy martes treinta y uno (31) de Julio (07) del dos mil doce (2012) siendo las 11:30 de la mañana, previo lapso de espera por la demora en el traslado del ciudadano acusado y de la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la presente causa, asunto seguido contra del ciudadano ISNALDO A.G.H., por el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de la ciudadana D.M.R.L., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., la secretaria ABG. R.L.Q. y el Alguacil de sala,. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZAVALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano ISNALDO A.G.H. quien comparece previo traslado de la Comandancia de Policía debidamente asistido por el Defensor Público Cuarto (4°) ABG. J.L.R.. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana D.M.R.L., quien compareció en esta sala. Se advierte al Público presente que deberán observar con la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal; cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato a este Juzgado, será severamente corregida conforme a la Ley. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal de la última reforma según disposición final, numeral segundo relacionada a la vigencia anticipada. Seguidamente el Ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala si se encuentra algún órgano de prueba (Experto) informando el mismo que No. Escuchada esta información este Tribunal deja constancia que se altera el orden de los medios de prueba por cuanto no se encuentran expertos presentes, y se procede de inmediato a evacuar las pruebas documentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal de la última reforma según disposición final, numeral segundo relacionada a la Vigencia Anticipada, constituida por Informe de Experticia Ginecológico Ano-Rectal N° 4308 de Fecha 09 de octubre del 2003, practicado por la Dra. F.M.R., médico forense II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la Adolescente D.M.R.. Se deja constancia que se le dio lectura integra al Informe de fecha 09/10/2003. A continuación se le pregunta al alguacil de sala si se encuentra algún órgano de prueba informando el mismo que No. Seguidamente solicita el derecho de palabra la representación fiscal y expone: “Solicito copias simples de las actas del debate. Es todo”. En este acto el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.; en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de la disposición final, numeral segundo relacionada a la Vigencia Anticipada de la última reforma, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día VIERNES TRES (03) DE AGOSTO (08) DEL AÑO 2012 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados la Representación Fiscal, la Defensa Privada. Cítese a la víctima y al experto. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Falcón a los fines de que sea trasladado hasta esta sede Judicial el Acusado de autos en la fecha indicada. Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Ministerio Público por cuanto no es contrario a derecho. Siendo las 12:25 meridiem, terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy Viernes tres (03) de agosto (08) del dos mil doce (2012) siendo las 9:00 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la presente causa, asunto seguido contra del ciudadano ISNALDO A.G.H., por el presunto delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de la ciudadana D.M.R.L., se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. V.P.M., la secretaria ABG. R.L.Q. y el Alguacil de sala. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el acusado el ciudadano ISNALDO A.G.H. quien comparece previo traslado de la Comandancia de Policía debidamente asistido por el Defensor Público Cuarto (4°) ABG. J.L.R.. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana D.M.R.L.. Se advierte al Público presente que deberán observar con la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal; cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato a este Juzgado, será severamente corregida conforme a la Ley. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal de la última reforma según disposición final, numeral segundo relacionada a la vigencia anticipada. Seguidamente el Ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala si se encuentra algún órgano de prueba (Experto) informando el mismo que Si, que se encuentra la ciudadana experto DRA. E.M.. Seguidamente este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal y en tal sentido se procede a evacuar la testimonial de la experto quien comparece conforme a lo establecido con el artículo 337 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de la disposición final, numeral segundo relacionada a la Vigencia Anticipada de la última reforma, por lo que se hace trasladar a la EXPERTO: E.M.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.720.172, Médico Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, quien es debidamente juramentada y se le lee el artículo 245 del Código Penal que guarda relación con el falso testimonio, en relación con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente la ciudadana expuso lo siguiente: “. En este informe médico legal firmado por los doctores A.r.C. y la Dra. F.M., se le practicó examen médico legal ginecológico-ano rectal a la ciudadana D.M.R. en fecha 09-10-2003; en este informe los médicos antes nombrados exponen que se trata de una paciente que tiene un desgarro antigua en horas 3, 6 y 9 según las agujas del reloj, que tiene un útero aumentado de tamaño de 27 centímetros y que aporta un ecosonograma abdominal de fecha 08 de octubre del mismo año 2003 donde se certifica un embarazo activo de 24 semanas con una placenta sin anormalidades. Concluyendo el informe médico legal con un embarazo de 24 semanas de evolución normal. Según este informe no se describen ningunas lesiones externas de tipo traumático; se habla de un desgarro en horas 3, 6 y 9 según las agujas del reloj, antiguo y un embarazo de 24 semanas sin anormalidad. Es todo”. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. En este estado toma la palabra la representación fiscal quien procede a preguntar, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: puede indicarnos a qué se refiere el informe médico cuando hay desgarro antiguo en horas 3, 6 y 9? R: El examen que solicitan es un examen ginecológico, en base a eso el estudio que se hizo no especifica que el desgarro sea en el orificio vaginal. El examen que solicitan es ginecológico, supongo pues no lo hice, que el desgarro que habla el informe se refiere al orificio vaginal (membrana himeneal); supongo que quiere decir que hubo relaciones sexuales y eso provocó un desgarro en las horas 3, 6 y 9, ya cicatrizadas, antiguas, un desgarro antiguo..Es todo. Concluido el interrogatorio por parte de la Representación Fiscal, procede la Defensa Pública, a efectuar sus preguntas a la experto, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: Cuando hablamos de un desgarro antiguo, este tipo de examen puede determinar cuantas veces hubo una relación? R: no, con una relación puede haber 2 o 3 desgarros; así como con varias relaciones puede haber un solo desgarro. Lo que indica antiguo es el hecho de que ya está cicatrizado. P: Con este tipo de examen se puede determinar la fecha exacta de la consumación del hecho? R: no, ya después de que el desgarro tiene los signos de cicatrización estamos hablando de más de 8 días. P: En su exposición no escuché si hubo o no lesiones externas de tipo traumático? R: el informe no lo especifica. P: Cuando habla de estas lesiones a qué se refiere? R: de lesiones de tipo traumáticas (equimosis, excoriaciones, hematomas), no están descritos en el informe. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: diga ud que cargo ostenta y donde está adscrita? R: Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro. P: Diga ud si conoce de vista, trato y comunicación a los doctores F.M.R., Médico Forense II y Dr. Á.r.C., Médico Forense Superior quienes están adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y suscriben el informe de experticia ginecológico-ano rectal por el cual ud fue convocada por este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, última reforma? R: conozco de vista y trato a la Dra. F.M.; al Dr. A.R. no lo conocí. Es todo. Concluida la intervención del Tribunal se retira la experto de la sala En este estado se le pregunta al ciudadano Alguacil si se encuentra algún otro órgano de prueba, manifestando el mismo que no. A continuación se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que informe sobre el órgano de prueba faltante, quien manifestó lo siguiente: “Ha sido infructuoso para el Ministerio Público la localización del funcionario R.C. toda vez que se trata de un funcionario ya jubilado y se desconoce su lugar de residencia actual; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 340 único aparte del Código Orgánico procesal penal se prescinde de dicho órgano de prueba toda vez que sólo cumplió labores de investigador al momento de practicar la inspección técnica del sitio del suceso y ya se evacuó el testimonio del experto W.H. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien fue el funcionario que ejerció labores de técnico al momento de practicar dicha inspección. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “No me opongo a que se prescinda del experto R.C..” Es todo. Una vez escuchada la información de la vindicta pública y de la Defensa Pública, visto que se han evacuado todos los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales declara Terminada la Recepción de las Pruebas de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal de la última reforma según disposición final, numeral segundo relacionada a la vigencia anticipada y de inmediato se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines que exponga sus conclusiones, manifestando lo siguiente “Siendo esta la oportunidad pare exponer las conclusiones en el presente juicio oral y privado seguido al ciudadano ISNALDO GALICIA , esta representación fiscal pasa a hacer las siguientes consideraciones: de acuerdo al testimonio rendido por la adolescente víctima en la presente causa D.R. ésta sólo tenia 12 años de edad cuando ocurrieron los hechos; manifestó a viva voz en este Tribunal tener una relación amorosa con el acusado y que éste no la obligó a sostener relacione sexuales, ni haber sido objeto de violencias por parte del ciudadano ISNALDO GALICIA. Sin embargo ciudadano Juez, tomando en consideración que la victima conocía y frecuentaba la finca donde laboraba el acusado de marras desde que ésta tenía 6 años de edad y que dichas visitas eran frecuentes; considera esta representación que había una relación de confianza entre ambos. Dicha relación de confianza o amistad, fue ratificada por el testimonio de la progenitora de la víctima y así mismo con el testimonio de la propietaria de la finca donde laboraba el acusado. Ante esta situación el acusado se valió de esa relación de confianza para manipular a la víctima y lograr el encuentro sexual, sin necesidad de hacer uso de violencia. No podemos olvidar que se trata de una persona que se encuentra en desarrollo, que recién está conociendo su cuerpo y que es vulnerable o especialmente vulnerable en relación a la experiencia que pudiera tener sobre ella un hombre adulto que supo cómo envolverla detrás de la figura de un noviazgo del cual nadie además de ellos dos tenía conocimiento. La víctima manifestó en esta sala de audiencia que eso encuentros sexuales ocurrieron en la finca donde residía y laboraba el acusado, finca esta, que efectivamente y de acuerdo a lo ratificado por el resto de los testigos ella acostumbraba a frecuentar acompañada de sus primas, representante y muchas veces sola. La existencia de dicho lugar quedó acreditada en el presente debate oral y privado con el testimonio del funcionario W.H. quien practicó la respectiva inspección técnica en el sitio del suceso; así mismo dicho acontecimiento se descubrió cinco meses después cuando ya el daño estaba hecho, toda vez que como producto de este encuentro sexual, la adolescente quedó embarazada y es en ese momento cuando sus familiares se percatan de lo que había estado ocurriendo en la fina al lado de la residencia de la víctima. A preguntas formuladas a la victima en esta sala de audiencias sobre el motivo por el cual no había manifestado lo que había ocurrido con el ciudadano ISNALDO GALICIA ésta contestó que él le dijo “que no le dijera nada a su mamá, que nadie se iba a enterar” y que “si hablaba su mamá iba presa”. Es aquí donde se observa el poder de autoridad y manipulación que el acusado tenía sobre la víctima, la cual era susceptible de acceder a las peticiones del acusado de marras. Por otro lado ciudadano Juez, de la declaración de la experto médico forense E.M. que de acuerdo a sus máximas de experiencia, ésta manifiesta la presencia de un desgarro en el orificio vaginal, que aún cuando no está establecido expresamente en el reconocimiento médico, este tipo de lesión en una evaluación de tipo ginecológico que es indicativo de que la persona sometida a dicho examen ha sostenido relaciones sexuales; evidentemente los desgarros son de carácter antiguo por cuanto el reconocimiento médico fue practicado con posterioridad al momento en que ocurrieron los hechos cuando ya la víctima como lo evidencia el examen en cuestión se encontraba en estado de gravidez; manifestando que el padre del hijo que esperaba y que tuvo, es el acusado. Y este dicho no sólo fue de la víctima sino que el mismo acusado reconoció ante esta sala de audiencia y en conversaciones sostenidas con la ciudadana AYDDE HERNANDEZ haber tenido relaciones con la victima en la presente causa y se el padre de la hija de la víctima que hoy tiene 8 años de edad. Motivo por el cual considera esta representación fiscal que en efecto se ha logrado desvirtuar en el debate oral y privado la presunción de inocencia del acusado ISNALDO GALICIA y por consiguiente solicito de este d.T. se le imponga una sentencia de culpabilidad por la comisión del delito de violación en grado de continuidad previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron estos hechos en concordancia con el artículo 99 ejusdem concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente y así mismo sea condenado a la pena establecida en la ley .” Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa para que exponga sus conclusiones, manifestando lo siguiente “ Siendo el momento oportuno para presentar la conclusiones en el juicio oral y privado que se ha venido desarrollando en este d.t., he de manifestar ciudadano Juez que desde un principio de este debate nos dimos cuenta de que hubo un cambio de circunstancias como tales con respecto a lo manifestado por la victima y por su madre, en esa oportunidad su representante legal como tal. Y no necesariamente tendríamos que ser abogados para que nos diéramos cuenta de ese cambio de circunstancias que hubo en se momento, por cuanto hubo una palabra manifestada por usted ciudadano Juez hacia la victima en cuanto que le pregunta de que si ella lo perdonaba a él, por cuanto usted no podía juzgar o sentenciar a alguien inocente; siendo el caso que aquí se vincula las dos leyes ciudadano Juez: la Ley Divina y la Ley que nos rige a nosotros los hombres, ciudadanos. Precisamente sí hubo ese perdón por parte de la víctima y de la madre de la victima según lo atestiguado por ésta. Es cierto de que existe un delito como tal, que conllevó a la madre de la victima con todo su derecho que tiene y que le acredita la ley de hacer la respectiva denuncia, independientemente el tiempo que haya sucedido y que haya pasado, en este caso fueron cinco mese después que la madre de la victima se entera de que su hija está embarazada. Fíjese usted ciudadano Juez, claro está, no está contemplado en la norma, pero sí en los estudios de la criminología y estudios sociológicos la conducta de estos ciudadanos; cuando hago referencia a esta conducta ciudadano Juez, es por la zona donde ellos vivían, que sólo existían dos o tres casas que hacían el poblado como tal. Quizás la ignorancia sería lo que conllevaría a lo ya sabido en esta sala, que fue las relaciones sexuales que tuvo mi defendido con la victima. Por lo manifestado por la vindicta publica al principio de su intervención, es cierto: la victima manifiesta y ratifica lo que dijo mi defendido de que ellos fueron novios y de ese noviazgo surgieron las respectivas relaciones que tuvieron, que de hecho, manifestado por la victima nada más fueron dos veces. Aún más, la victima manifestó de que nunca hubo una violencia ni amenaza que la llevara o que la sometiera a que mí representado abusara de ella. Es por eso ciudadano juez hago una acotación por cuanto no podemos vincular lo dicho en su entrevista en esa oportunidad con la victima, que ella fue amenazada por mi representado de que si no mantenían relaciones con él, su madre iba a ir presa. Es por eso que quedó claro en su testimonio en esta sala de fecha 28-06-2012, con respecto a la declaración de la madre de la victima ciudadano Juez, que allí hubo cierta contradicción con respecto a la denuncia, por cuanto esta defensa en esa oportunidad preguntó de que si ella como madre sabía quién era el padre del producto que llevaba su hija en su seno y ella manifiesta que vino a saber que era el ciudadano ISNALDO A.G. cuando su hija hacía la respectiva declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; esta defensa se pregunta si para que el CICPC le haga la respectiva entrevista a su hija, en este caso la victima, no debió haber puesto ella una denuncia respectiva? Por otra parte, se conoció en esta sala con respecto a las declaraciones de la madre de la victima y de la declaración de la dueña de la finca donde trabajaba mi representado, de que el ciudadano ISNALDO siempre mantuvo una conducta intachable: un buen muchacho, un buen trabajador, respetuoso; así como también quedó claro en esta sala tanto por parte de la victima como del experto W.H.d. que no hubo ningún tipo de violencia; siendo así ratificado por la experta médico forense en esta sala. Para finalizar ciudadano Juez es de manifestarle de que mi representado nunca utilizó ningún tipo de maldad para envolver a la victima, ya que la victima, repito, manifestó de que la relación que mantuvieron fue con su consentimiento y producto de este consentimiento existe una hija de 8 años, que ojala ciudadano Juez esta niña en el transcurso del tiempo no tenga conocimiento de esta triste realidad. Y siendo como lo dije al principio con respecto a la ley que rige al hombre ciudadano Juez, mi representado ya casi lleva dos años interno, producto de esta circunstancia. Esta defensa cree que es ya lo sufienciente de que mi representado haya cumplido con su error por ignorancia que se consumó en el 2004; aunado todo esto y por todo lo manifestado y todo lo quedó bastante claro aquí, solicito una absolutoria, libertad plena a mi defendido. Es todo. En este Estado el Tribunal, una vez escuchada las conclusiones por parte de la Defensa Pública, procede a otorgarle el derecho de palabra a la vindicta publica para que ejerza su derecho a réplica; tal como lo establece el segundo aparte del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, de la última reforma según disposición final, numeral segundo relacionada a la vigencia anticipada, dejándose constancia de que manifestó no ejercerlo. En este estado el Juzgado le pregunta al acusado si tiene algo que manifestar antes de concluir el debate; tal como lo establece el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, de la última reforma. El cual respondió: que No. En este estado cumplido el trámite procesal, el Tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal de la última reforma según disposición final, numeral segundo relacionada a la vigencia anticipada y convoca a las partes para las 2:00 de la tarde en la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Penal, cuando será leída la Dispositiva del fallo. Siendo las 12:00, quedan notificados los presentes. Se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio Nº 4 siendo las dos de la tarde (2:00 PM), se reanuda la Audiencia en la presente causa, y previa verificación de la presencia de las partes y el cumplimiento de las demás formalidades de ley, el Juez pasa a pronunciarse de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, de la última reforma según disposición final, numeral segundo relacionada a la vigencia anticipada procediéndose a decidir de la siguiente manera: Este juzgado acredita el delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD establecido en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el articulo 99 ejusdem y el 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana D.M.R.L., adolescente para el momento de los hechos en virtud que ha quedado demostrado con la declaración de la ciudadana victima quien manifestó en esta sala de audiencia que sostuvo relación sexual con el señor ISNALDO GALICIA a los doce años de edad quedando embarazada; cuya declaración es adminiculada con la deposición del acusado de autos cuando reconoce en esta Sala que tuvo como un mes y medio viviendo junto con la víctima hasta que ella salió embarazada. De igual modo la declaración de la ciudadana E.M.L. madre de la victima quien manifestó en esta sala que ella se entera que el padre de su nieta hija de Daniela era el señor ISNALDO GALICIA en el momento de la denuncia. Así mismo con la declaración de la ciudadana AYDDE COROMOTO H.D.P. cuyo testimonio es hábil y conteste con las declaraciones tanto de la victima como de la progenitora de la misma, en el sentido que el señor ISNALDO se dirige a la casa de la señora A.C.H.D.P. a manifestarle que había embarazado a Daniela, a quien a pregunta formulada por el Tribunal respondió que Daniela tenía de once a doce años cuando Isnaldo la embarazó. Así mismo con la evacuación del acta de Inspección técnica del sitio del suceso, donde se deja constancia del sitio donde el acusado de autos sostuvo relación sexual confirmado por la victima adolescente para el momento de los hechos y el reconocimiento que hace el acusado de autos en esta sala de audiencia. De igual modo con la evacuación del informe de Experticia Ginecológico ano-rectal el cual arrojo: desgarro antiguo cicatrizado en horas 3, 6 y 9 según las agujas del reloj; útero aumentado de tamaño por embarazo de 27 centímetros de altura con feto cardia positiva, concluyendo con un embarazo de 24 semanas de evolución normal. Así mismo con la evacuación de la testimonial de la experto E.M.O. quien es traída a esta sala de Juicio de conformidad con el artículo 337 último aparte de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó conocer a la experto que practicó el mencionado informe de experticia ginecológica ano-rectal, certificando el mencionado informado. Ahora bien, con relación al medio de prueba testimonial del experto R.C., la representación fiscal visto que fue infructuosos la ubicación del mismo prescindió de la mencionada prueba dejándose constancia de la no oposición de la Defensa Pública; por lo tanto este Tribunal no valora el presente testimonio. Por todo lo antes expuesto es por lo que se deduce de las declaraciones de las testimoniales evacuadas permiten determinar evidentemente su certeza lo que conlleva a este Juzgador acreditar la existencia del hecho que se subsume dentro del tipo penal bajo estudio y por vía de consecuencia la culpabilidad del ciudadano ISNALDO A.G.H., pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados. En razón de lo anterior comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal en cuestión con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos por tanto la conducta es antijurídica y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el articulo 99 ejusdem y el 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana D.M.R.L., adolescente para el momento de los hechos. Así mismo observa este juzgador que el delito por el cual es acusado el ciudadano ISNALDO A.G.H. el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va mas allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la victima; para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual; esto en aras de garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Esto es el interés del Niño, Niña y Adolescente. Por todo lo antes expuesto este Juzgado Único en funciones de juicio del estado Falcón en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se condena al Ciudadano ISNALDO A.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.262.328, nacido el día 21-10-1974, hijo de P.G. y M.H., residenciado en S.R., Cumarebo, del Estado Falcón a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el articulo 99 ejusdem y el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral segundo de la Ley especial que rige nuestra materia referida a la inhabilitación política, mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano ISNALDO A.G. a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena impuesta, es decir, el lapso CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS, ante el Instituto Regional de la Mujer conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Dicho programa de orientación comenzará a cumplirlo una vez culminada la pena. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal de la última reforma, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 03 de noviembre del 2023 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. CUARTO: Se insta al Ministerio Público para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que la ciudadana victima se le garantice el derecho a servicios sociales y atención. QUINTO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho de igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. SEXTO: Se insta a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal SEPTIMO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria por cuanto el mismo se encuentra actualmente recluido el la Comandancia de Policía. OCTAVO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una v.l.d.v. último aparte para la publicación de la presente sentencia. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa y expone: “Solicito copias certificada del desarrollo del juicio, desde la apertura hasta la culminación del presente debate”. Es todo. Acto seguido, el tribunal acuerda las copias solicitadas por no ser contrario a derecho. Líbrese lo conducente. Siendo las 3:25 de la tarde. Es todo se leyó y conforme Firman.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerradas de fecha 28, de Junio, 02, 09, 16, 23, 31, de Julio y 03 de Agosto, de 2012, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

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De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

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Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

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Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Tercero (3) en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, siendo evacuados en las audiencias celebradas en fecha 28, de Junio, 02, 09, 16, 23, 31, de Julio y 03 de Agosto, de 2012, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y se recepcionaron, las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES

6) Testimonio del Experto: F.M.R., Médica Forense II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro.

7) Testimonios de los Expertos: W.H.M. y R.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro.

8) Testimonial de la ciudadana E.M.L..

9) Testimonial de la ciudadana D.M.R.L..

10) TESTIMONIO de la Ciudadana: H.C.H..

PRUEBAS DOCUMENTALES

3) Exhibición y lectura del Informe de Experticia Ginecológico Ano-Rectal, N° 4308, de fecha 09-10-2003, suscrito por la Dra. F.M.R., Médica Forense II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro.

4) Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCION OCULAR, N° 1505, de fecha 09 de octubre de 2003, suscrita por los funcionarios: W.H.M. y R.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro.

Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público, siendo evacuadas en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por el juez, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

.-

Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

.

Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

.

Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

.

Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

(véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

La Representante Fiscal, como se dijo, acusó al Ciudadano ISNALDO A.G.H., por la presunta comisión del delito de Violación en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el 99 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana: D.M.R.L., adolescente para el momento de los hechos.

En esta fase la labor de este Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

En ese sentido, partiendo de lo anterior, este juzgador considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la Defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de Violación en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 375, en relación con el 99 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y, a todo evento se señala:

La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por R.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

Por otro lado, la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa que, se configura cuando:

…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…

Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:

  1. - Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

  2. - Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.

Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de Violación en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 375, en relación con el 99 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:

El hecho acreditado por este Juzgador, en este tipo penal se circunscribe en el siguiente:

En el año 2.003, ISNALDO A.G.H., invito a la adolescente para el momento de los hechos, D.M.R.L., a la casa de la finca donde trabajaba, ubicada en el Sector S.R., Carretera Nacional Morón Coro, en el Municipio Tocopero del Estado Falcón y estando allí, este le dijo que tuvieran relaciones sexuales, siendo que ella se negó, sin embargo, el la llevo hacia su cuarto y una vez allí, le quito la ropa, la acostó en la cama y mantuvieron relaciones carnales y producto de ello, la adolescente en cuestión quedo embarazada, posteriormente la madre de D.M.R.L., tuvo conocimiento de que su hija se encontraba en estado de gravidez, se dirigió hacia el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, a los fines de formular la correspondiente denuncia.

Los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, se encuentran concatenados con los hechos acaecidos en el año 2.003, así mismo del desarrollo del presente Juicio se desprende de la evacuación de las pruebas testimoniales la certeza de la comisión del hecho punible, lo que conlleva a este Juzgador acreditar la existencia del delito de Violación en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 375, en relación con el 99 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por vía de consecuencia la culpabilidad del Acusado ISNALDO A.G.H., por cuanto quedó demostrado la comisión del mencionado delito con las declaraciones de la Ciudadana D.M.R.L., adolescente para el momento de los hechos, victima en la presente causa, quien manifestó en esta sala de audiencia que sostuvo relación sexual con el señor ISNALDO GALICIA a los doce años de edad quedando embarazada; cuya declaración es adminiculada con la deposición del Acusado de autos cuando Reconoce en esta Sala que tuvo como un mes y medio viviendo junto con la víctima hasta que ella salió embarazada. De igual modo la declaración de la ciudadana E.M.L. madre de la victima quien manifestó en esta sala que ella se entera que el padre de su nieta hija de Daniela era el señor ISNALDO GALICIA en el momento de la denuncia, declaración esta que es conteste con las deposiciones de la ciudadana victima y el Reconocimiento que hace el Acusado de autos en esta sala de Juicio, así mismo con la declaración de la ciudadana AYDDE COROMOTO H.D.P. cuyo testimonio es hábil y conteste con las declaraciones tanto de la victima, como del Acusado y la progenitora de la victima, en el sentido que el señor ISNALDO se dirige a la casa de la señora A.C.H.D.P. a manifestarle que había embarazado a Daniela, a quien a pregunta formulada por el Tribunal respondió que Daniela tenía de once a doce años cuando Isnaldo la embarazó. Así mismo con la evacuación del acta de Inspección técnica del sitio del suceso, donde se deja constancia del sitio donde el acusado de autos sostuvo relación sexual, confirmado por la victima adolescente para el momento de los hechos y el reconocimiento que hace el acusado de autos en esta sala de audiencia, dicha evacuación de la Inspección realizada, relacionada al sitio del suceso, confirma lo manifestado por la victima y el Reconocimiento que el Acusado de autos hace en este recinto de que mantuvieron relaciones sexuales en la finca donde laboraba ISNALDO A.G.H.. De igual modo con la evacuación del informe de Experticia Ginecológico ano-rectal el cual arrojo: desgarro antiguo cicatrizado en horas 3, 6 y 9 según las agujas del reloj; útero aumentado de tamaño por embarazo de 27 centímetros de altura con feto cardia positiva, concluyendo con un embarazo de 24 semanas de evolución normal. Así mismo con la evacuación de la testimonial de la experta E.M.O., quien es traída a esta sala de Juicio de conformidad con el artículo 337 último aparte de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó conocer a la experta que practicó el mencionado informe de experticia ginecológica ano-rectal, certificando el mencionado informe, ésta evacuación del Informe y certificación del mismo, es conteste con las declaraciones de los ciudadanos victima, acusado, progenitora de la victima y A.C.H.D.P., en el sentido del estado de gravidez que se encontraba D.M.R.L., adolescente para el momento de los hechos, Informe este que viene a Ratificar lo declarado por los antes ciudadanos señalados. Por todo lo antes expuesto es por lo que se deduce tanto de las declaraciones de las testimoniales y documentales evacuadas determinar evidentemente su certeza lo que conlleva a este Juzgador acreditar la existencia del hecho que se subsume dentro del tipo penal bajo estudio y por vía de consecuencia la culpabilidad del ciudadano ISNALDO A.G.H., pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados. En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal en cuestión con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos; por tanto la conducta es antijurídica y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el articulo 99 ejusdem, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana D.M.R.L., adolescente para el momento de los hechos. Así mismo observa este juzgador que el delito por el cual es Acusado el Ciudadano ISNALDO A.G.H., el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va mas allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la victima; para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual; y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano, sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la violencia sexual en perjuicio de una adolescente, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, ha sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, POR LO TANTO NO ES NECESARIO LA VIOLENCIA NI LA AMENAZA, PUES LA SUJETA PASIVA CARECE DE VERDADERAS RAÍCES AL NO TENER LA MENOR CAPACIDAD MENTAL y ANÍMICA PARA DISCERNIR SOBRE EL BIEN O EL MAL DE SUS ACTOS O ASUMIR EL NECESARIO AUTOCONTROL DE ELLOS; EN VIRTUD DE QUE LA VICTIMA EN EL PRESENTE CASO, PARA EL MOMENTO EN QUE ACARREARON LOS HECHOS ERA UNA ADOLESCENTE, de 12 años de edad, la cual se le vulneró el Derecho a que se le Garantice el Ejercicio y el Disfrute Pleno y Efectivo de sus Derechos y entre estos se encuentra el Derecho de ser protegida contra cualquier abuso sexual, donde el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus Derechos y Garantías, declarándose de Acción Pública, todos los hechos punibles, prevaleciendo así el Interés Superior de la Adolescente, conforme dispone los artículos 1, 4, 8, 33, 216 y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, aunado que la violencia sexual, constituye una transgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y futura libertad sexual de la adolescente.

En corolario a lo anterior, es por lo que se esta presente ante una acción típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del Proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

(subrayado nuestro).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)

.

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

En el presente caso, tenemos que en el delito de violación, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el Acusado de autos ISNALDO A.G.H., para cometer el hecho punible de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el articulo 99 ejusdem, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana D.M.R.L., adolescente para el momento de los hechos, valiéndose de la inocencia de la victima adolescente para el momento de los hechos para sostener la relación sexual con la misma.

Lo que conlleva a este Juzgador, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y por vía de consecuencia, la culpabilidad del Acusado ISNALDO A.G.H., en la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el articulo 99 ejusdem, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana D.M.R.L., adolescente para el momento de los hechos, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados.

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el articulo 99 ejusdem, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana D.M.R.L., adolescente para el momento de los hechos, con base en la acción típica desplegada por el Acusado de autos, ISNALDO A.G.H., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el Acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana: D.M.R.L., adolescente para el momento de los hechos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, es del criterio de Condenar al referido Acusado ISNALDO A.G.H., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el articulo 99 ejusdem, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 344, 347 y 349, estos tres últimos de la ultima reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano ISNALDO A.G.H., fue Acusado por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el articulo 99 ejusdem, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana D.M.R.L., adolescente para el momento de los hechos, en virtud que quedó demostrado el hecho dentro del supuesto de las normas precedentemente señaladas, como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible descrito, así pues el delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el articulo 99 ejusdem, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de D.M.R.L., el articulo 375 prevé una pena de cinco (05) a diez (10) años, el cual se aumentará de una sexta parte a la mitad, de conformidad con el articulo 99, ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, por cuanto fueron cometidas en diferentes fechas la violación de la misma disposición legal.

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del código penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada doctora b.r.m.d.l., señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLACION, el cual es de cinco (05) a diez (10), años de prisión, siendo su término medio 7 años y seis (6) meses de prisión y en relación a la continuidad, el cual se aumentará de una sexta parte a la mitad, de conformidad con el articulo 99, ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, por cuanto fueron cometidas en diferentes fechas la violación de la misma disposición legal y tomando en cuenta la magnitud del daño causado, cual es el agravante que establece el 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo la pena en definitiva a cumplir de ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES de prisión por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el articulo 99 ejusdem y el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, en virtud que la violencia sexual, constituye una transgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y la libertad sexual de D.M.R.L., de igual manera se ordena al ciudadano ISNALDO A.G.H., previamente identificado a cumplir el programa de orientación por un lapso de cinco (5) años, siete (7) meses y quince (15) días, a los fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia; una vez cumplida la pena definitiva, ante el Instituto Regional de la Mujer (IREMU), en colaboración con el Ministerio para el poder Popular de Interior y Justicia conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Se exonera al acusado de autos ISNALDO A.G.H., al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal; dando cumplimiento a los articulo 26, 254 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 349 en su primer aparte de la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 03 de Noviembre del año 2023, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se ordena mantener la Privación Judicial de l.d.C. ISNALDO A.G.H., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se ordena como sitio de reclusión en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO VI

DERECHO DE LA VÍCTIMA

Este juzgador, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del Acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el articulo 99 ejusdem y con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima D.M.R.L., adolescente para el momento de los hechos, se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima antes señalada, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Y Así se decide.-

CAPÍTULO VII

MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba, por parte de la Fiscalía las siguientes testimoniales admitidas en la audiencia preliminar y recepcionada en el desarrollo del juicio oral y a puertas cerradas:

El medio de prueba testimonial del experto R.C., la Representación Fiscal visto que fue infructuosa la ubicación del mismo prescindió de la mencionada prueba dejándose constancia de la no oposición de la Defensa Pública; por lo tanto este Tribunal no valora el presente testimonio.

CAPITULO IX

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al Ciudadano ISNALDO A.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.262.328, nacido el día 21-10-1974, hijo de P.G. y M.H., residenciado en S.R., Cumarebo, del Estado Falcón a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES de prisión por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el articulo 99 ejusdem y con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral segundo de la Ley especial que rige nuestra materia referida a la inhabilitación política, mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano ISNALDO A.G. a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena impuesta, es decir, el lapso CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS, ante el Instituto Regional de la Mujer (IREMU), conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Dicho programa de orientación comenzará a cumplirlo una vez cumplida la pena de prisión. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 349 de la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 03 de noviembre del 2023 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. CUARTO: Se exonera al Acusado de autos ISNALDO A.G.H., al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Penal; dando cumplimiento a los articulo 26, 254 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se insta al Ministerio Público para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que la ciudadana victima se le garantice el derecho a servicios sociales y atención. SEXTO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. SEPTIMO: Se insta a la Ciudadana Secretaria de este Tribunal a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. OCTAVO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria por cuanto el mismo se encuentra actualmente recluido el la Comandancia de Policía. NOVENO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una v.l.d.v. último aparte para la publicación de la presente sentencia. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.- Publíquese diaricese, Cúmplase, Regístrese,

EL JUEZ

V.P.M.

LA SECRETARIA

AB. R.L.Q.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

AB. R.L.Q.

Asunto Nº I P01-S-2004-000175

EXP. Nº

VRPM/ VRPM*

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