Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004693

ASUNTO : KP01-P-2010-004693

SENTENCIA CONDENATORIA

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: C.T.B.P..

SECRETARIA: G.P.F.L..

ACUSADO: I.A.J.C..

DELITOS: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir.

FISCALIA XXVI DEL MINISTERIO PÚBLICO: D.M..

DEFENSA PÚBLICA VIII: C.V..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida en contra del ciudadano I.A.J.C., en audiencia de juicio oral el día 01.04.2013 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

I.A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.508.731,

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en 4 sesiones realizadas los días 4, 18 de febrero, 11 de marzo y 1 de abril del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal XXVI del Ministerio Público en el estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano I.A.J.C., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 458, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 4 de febrero de 2013 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada C.T.B., declaró abierto el debate advirtiendo a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XXVI del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó acusación en contra del acusado reseñando que en horas de la mañana del 28.06.2010 el ciudadano M.M. se encontraba en el interior de su local comercial tipo zapatería denominada “Los Guaros de Duaca”, cuando el acusado en compañía de los adolescentes (identidades omitidas) portando arma de fuego y mediante amenazas a la vida lo someten y despojan de un par de zapatos deportivos marca Adidas. Este hecho delictual fue reportado a la Central de Comunicaciones de la Comisaría Nº 45 del Cuerpo de Policía del estado Lara, procediendo los funcionarios Sgto. 2do. A.F., C/1ero. C.G., C/1ero J.A. y Dtgdo. D.C. a dirigirse al lugar de los hechos y efectuar el patrullaje envolvente por las adyacencias del sitio, observando que en las inmediaciones de la manga de coleo de Duaca se desplazaban corriendo 3 ciudadanos a quienes le dan voz de alto, sin embargo, los mismos se internan en la zona boscosa y se inicia la respectiva persecución que finaliza con la captura de estos ciudadanos, quienes al ser sometidos a inspección personal resultando la incautación en poder del acusado de un arma de fuego así como de un par de zapatos deportivos marca Adidas.

Acto seguido, la Juez explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público, y a tales efectos se preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que respondió libre de presión, apremio y coacción: No Voy a declarar. Es todo.

Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Pública quien manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Público, es por lo que demostrara la inocencia de su representado en este debate oral y público.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas realizada en fechas sucesivas conforme a la disponibilidad de la agenda del Tribunal.

En sesión de fecha 18.02.2013 y ante la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-715-10 de fecha 01.07.2010, suscrita por el Experto R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego tipo chopo, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, destinada para albergar una bala calibre 38 milímetros, así como a una bala para arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 especial, marca Cavim. Se efectuó disparo de prueba inerciada para obtener la concha, la cual queda depositada para efecto de futuras comparaciones. El arma de fuego es devuelta a la comisión portadora de la misma al mando del funcionario A.F., adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara.

En sesión de fecha 11.03.2013 se tomó declaración a los siguientes órganos de prueba:

Funcionario A.R.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.710, Policía del estado Lara, rango sargento segundo, con 22 años de servicio, a quien se le toma el juramento de ley y expone: “ el 28.06.2010 me encontraba de patrullaje en la avenida 11 cuando me informaron que se estaba cometiendo un robo en una zapatería, fuimos al sitio nos entrevistamos con el dueño e informo que portaban arma de fuego y lo despojaron de unos zapatos, hicimos un recorrido por la carrera 13, al final lo visualizamos y vimos que tenían las característica aportada uno de mis compañeros dio captura, uno de los ciudadanos tenia un arma de fuego, uno de ellos carga unos zapatos y el otro ningún objetos, uno de mis compañeros le leyó los derecho y los trasladamos ” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: el dueño de la zapatería dijo que le robaron unos zapatos. Uno de los sujetos estaba armado. Transcurre entre que el dueño nos dice que es objetos del robo hasta que se logra dar con la captura diez minutos. La funciona de Á.F. fue resguarda a mis compañeros y el sitio del suceso. La zona boscosa es la carrera 13 de Duaca al final hay una manga de coleo y un bosque. No hubo testigos de esta detención. El que hizo la detención de mis compañeros fue en cabo primero Angulo José el distinguido D.c. y C.G.. La revisión corporal también la hizo cabo primero Angulo. Las edades de estas personas era uno mayor y los demás adolescentes. Las característica de esa arma era rudimentaria. Esa arma tenia una bala sin percutir. El dueño de la zapatería dice las características de las personas que cometen el robo, dicen el pantalón franelilla y los demás en short. Las personas que detuvimos correspondieron a las características que nos dio la victima. El dueño de la zapatería reconoció esos zapatos como suyos. El dueño de la zapatería no se si tuvo contacto visual en la comisaría A preguntas de la defensa responde: esta zapatería esta en el centro de Duaca, de este sitio a la manga de coleo esta casi detrás de la zapatería en la misma dirección. Al momento que nos llaman llegamos a la zapatería. Mi función fue resguardar la zona. La revisión corporal no la realice yo. Se deja constancia que el Tribunal no tiene preguntas.

Funcionario J.G.A. Agüero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.852.253, Funcionario del Cuerpo de Policía del estado Lara, a quien se le toma el juramento de ley y expone: “ eran como 10:30 a.m me encontraba en labores de patrullaje, yo era el auxiliar en ese momento íbamos en la avenida 11, recibimos llamado de la policía de Duaca indicando que se estaba efectuando un robo en la zapatería, acudimos al sitio, nos entrevistamos con el dueño, el cual nos indico las características del ciudadano, le dijimos que fuera a la comisaría, a escasas cuadras de la manga de coleo vimos a los ciudadanos, los sujetos se introducen en zona boscosa, mi persona hace la inspección de persona a uno le consigo una arma de fuego, al otro unos zapatos y al otro nada” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: hubo en la comisión de una unidad con dos componentes y los motorizados era el supervisor y mi persona. Vía radiofónica se indico a las otras motos que cercaran la zona lo cual tenia escape de donde se dirigían los ciudadanos. La victima nos indica como andaban vestido los ciudadanos. Las características que da el dueño coinciden con las personas que se detienen, y nos describe la ropa. Las edades de estos ciudadanos se verifico cuando se procede a identificar, eran un adulto y dos adolescentes. El arma de fuego se le incauto al ciudadano presente en esta sala. Al dueño de la tienda le quitaron tres pares de zapatos marca adidas, para el momento solo se encontró un solo par de zapatos. Ese par de zapatos se lo quitan a unos de los adolescentes. Siendo eso una zona boscosa no hubo testigos. La victima tuvo que haber victo a los detenidos por la parte de denuncia, el mismo manifiesto al supervisor que ellos eran los responsables que son Guedez y Fonseca. El arma era fabricación rudimentaria. Era un calibre 38 milímetros con una bala sin percutir. A preguntas de la defensa responde: esa detención se produjo en la mañana, no hubo testigos por cuanto la zona en que se produjo la detención era desolado, no había acceso a testigos y las casas estaban bastante distanciadas, el acceso a la zona donde fue la captura fue a través de las motos y la patrulla iba detrás de ellos, hice la inspección corporal y mis compañeros fueron de apoyo, la entrevista que sostuve con la víctima fue con aportar las características de los agresores al formular denuncia, luego lo volví a ver en la comisaría. El Tribunal no formula preguntas.

Funcionario C.G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.293.791, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara con el rango de Oficial Agregado, con 15 años de servicio, a quien se le toma el juramento de ley y expone: “ Eso pasó el 28.06.2010 siendo las 10 y 40 a.m. aproximadamente realizábamos labores de patrullaje con la avenida tricentenaria con carrera 8 cuando el centralista nos informó que en el tricentenaria con carrera 12 en una zapatería llamada Los Guaros de Duaca, se estaba realizando un robo, seguidamente nos trasladamos de inmediato al sitio y allí nos entrevistamos con el dueño de la zapatería y nos informó que tres ciudadanos uno de los cuales portaba arma de fuego lo despojaron de unos pares de zapatos, saliendo en veloz carrera hacia la carrera 13 suministrando las características físicas y de vestimenta de los tres ciudadanos, motivo por el cual le informamos que se trasladara a la comisaría para formular denuncia; nos trasladamos al sector señalado por la víctima y en la carrera 13 vimos a los tres ciudadanos con las mismas características aportadas por la víctima quienes en veloz carrera tomaron dirección hacia la manga de coleo en una zona boscosa, allí les dimos la voz de alto previa identificación como funcionarios, uno de mis compañeros les hizo la inspección corporal y a uno de ellos le encontró un arma de fuego de fabricación rudimentaria, con mango de madera y un cartucho calibre 38 sin percutir, esa arma la portaba el de pantalón verde y franelilla azul, al otro ciudadano que portaba un short azul se le incautó un bolso en cuyo interior cargaba un par de zapatos marca Adidas y al tercero no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico. Ya con eso procedí a leerle sus derechos constitucionales, el Dtgdo. Castellanos procedió a identificar a los ciudadanos, constatándose que uno era mayor y los otros dos eran adolescentes, seguidamente la misma comisión se trasladó a la residencia de los adolescentes informando a sus familiares sobre la detención de éstos; seguidamente se trasladaron los detenidos al Hospital de Duaca, donde el Dr. De guardia diagnosticó que estaban en buenas condiciones físicas, luego se comunicó a la Fiscal 1 y a la Fiscal 18 del MP” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: El compañero que hizo la inspección es J.A., para ese momento era cabo primero, la Manga de coleo está rodeada de una zona boscosa, no hubo testigos porque la zona es muy sola, la víctima posteriormente reconoció esos zapatos como los mismos que le habían robado, no cree que la víctima haya tenido contacto visual con los detenidos, la víctima fue entrevistada al denunciar por un funcionario distinto de los actuantes. A preguntas de la defensa responde: Mi función fue el recorrido, la detención y luego le di lectura de los derechos a los detenidos, Angulo fue quien hizo la inspección corporal, la víctima dijo que 3 ciudadanos uno de los cuales portaba un arma de fuego le robaron 3 pares de zapatos, a los detenidos solo se les incauta un par de zapatos. A pregunta de la Jueza responde: estuve presente cuando la víctima reconoció el par de zapatos colectado a uno de los detenidos como el mismo que le habían robado instantes previos.

Testigo M.D.C.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.319.814, quien previamente impuesta de las generales de ley en materia de testigos y juramentada, es conocida de la mamá del acusado, expuso: ese día que recuerdo fui a Duaca a hacer unas compras, venía en un rapidito y me di cuenta que había dejado algo, baje de la buseta y oí los gritos que veían de la zapatería, veo al muchacho ya otros que no se quienes eran, no recuerdo más nada, no puedo decir que haya sido él porque estaba en la cuadra del frente del sitio donde ocurrió el robo. A preguntas del Ministerio Público responde: solo vi a los tres muchachos en la tienda, pero no vi que acciones estaban tomando, no vi más nada, luego escucho los comentarios que había sido un robo de un par de zapatos. A preguntas de la Defensa responde: a menos que sea el señor que estaba en la tienda, solo vi a los tres muchachos, eso fue lo que vi y es lo mismo que explique ese día. El Tribunal no formula preguntas.

Testigo D.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.177.435, a quien previamente impuesta de las generales de ley en materia de testigos y juramentada, es conocida de la mamá del acusado y lo he visto por el pueblo, se le tomo juramento de ley y expuso: cuando yo iba por la avenida allá en el centro de Duaca cuando veo unos funcionarios y a ellos y voy salida, veo que unos muchachos, entre ellos el, no se si el andaba con ellos, el arma la cargaba uno que no se si andaba con el, yo también Salí corriendo no fuera a ver que se formara un tiroteo, cuando lo vi me acorde. A preguntas del Ministerio Público responde: soy de Duaca nacida y crecida allá. Ese día no se porque fue el alboroto porque había un robo por ahí mismo. No vi donde era ese alboroto. En medio de ese alboroto poco vi. Vi que detuvieron a una persona, ellos traían como cinco jóvenes detenida, puros muchachitos, yo solo vi que pasaron frente a mi casa. A preguntas de la defensa responde: el arma la cargaba otro muchacho, dicen que el robo lo hizo con un arma y se la vi a otro niño. Cuando digo niño era una persona menor de edad. La Jueza no tiene preguntas.

Experto M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.269.187, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se le toma Juramento de ley y expone: ratifico contenido y firma de experticia nº 713-10 de fecha 06.07.2010, realizada a un morral tipo escolar, elaborado en material sintético de color marrón y azul, un accesorio de vestir denominado gorra, elaborado en fibras naturales teñido de color marrón, un accesorio de vestir denominado gorra elaborado en fibras naturales teñida de color negro, un accesorio de vestir denominado gorra, elaborado en fibras naturales teñido de color blanco y negro, y un par de calzados tipo deportivo elaborado en material sintético y goma de color azul y negro, marca adidas, talla 43 provisto de trenzas. Una vez realizada las evidencias de las mismas las mismas fueron devueltas al funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

En sesión de fecha 01.04.2013 se toma declaración a los siguientes órganos de prueba:

Funcionario D.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.643.251, rango oficial agregado adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, con 10 años de servicio, a quien se le toma el juramento de ley a quien se le impone de las generales de ley en materia de expertos y testigos, dejándose constancia que el mismo manifiesta no conocer a ninguna de las partes y expone: “ ese procedimiento de realiza 28.06.2010 en la población de Duaca, yo era el conductor de la unidad, estábamos en labores de patrullaje, se recibió llamada de la estación policial, donde dijeron que una zapatería de estaba realizando un robo, nos entrevistamos con el dueño de la zapatería quien nos indico que tres sujetos habían robado zapatos y que salieron en veloz carrera, se llamo a las unidades motorizadas y se hizo un operativo, se visualizo a tres muchachos, que estaban metiéndose por una zona boscosa, se le dio la voz de alto, J.A. hizo la revisión corporal e incauto un arma de fuego al ciudadanos que vestía verde, a un muchacho que cargaba franela roja incauto en bolso azul un par de zapatos robados en la zapatería el otro no cargaba nada de interés criminalistico, nos dimos cuenta que solo uno era mayor edad, que era quien cargaba el arma de fuego, los otros dos era menos de 17 y 16 años, se les hizo el chequeo medico y se llamo al Ministerio Público ” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: la victima declaro en la comisaría y se le tomo la denuncia. La victima reconoció los zapatos como de su propiedad. El dueño de la zapatería cuando hace la primera llamada da las características físicas de los muchachos y de su vestimenta. No recuerdo si la victima reconoció a los detenidos. A preguntas de la defensa responde: eso queda en la única avenida de Duaca a las 10:30 a.m. a esa hora y en ese momento se metieron por un callejón, la avenida principal queda arriba, cerca de ahí no hay nadie, eso esta solo. El Tribunal no formula preguntas.

Las partes proceden a estipular el testimonio del experto R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-0715-10.

A tenor de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio de los ciudadanos M.W.M., D.C.M. y A.J.R., por cuanto se agotaron los mecanismos necesarios para lograr su comparecencia al acto del juicio oral siendo infructuosas.

Seguidamente, el Fiscal XXVI del Ministerio Público en el estado Lara solicita la palabra y expone: vista la decisión de la juzgadora ejerzo el recurso de revocación de forma oral, solicitando la corrección de una decisión tomada en plena audiencia al no cumplir la Jueza con los requisitos en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal para prescindir de estos órganos de pruebas, en virtud de que lo único que consta es una boleta de citación sellada por un organismo policial, lo cual no representa una citación personal efectiva para testigos y víctimas como lo establece el código, resultando indispensable la existencia de acta policial en la cual efectivamente se denote que éstas personas fueron citadas y no comparecieron al debate oral.

El Tribunal declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por el Ministerio Público, por cuanto se agotaron los mecanismos establecidos para lograr la comparecencia de estos órganos de prueba, librándose el mandato de conducción por fuerza pública al Cuerpo de Policía del estado Lara sin que el Código en momento alguno establezca para este caso la necesidad en consignación de resultas, sino que por el contrario señala al Ministerio Público la expresa obligación de colaborar con la ejecución de esta diligencia lo cual obviamente no cumplió, en atención a lo cual estima el Tribunal como actuación de mala fe la petición fiscal ya que jamás podrá alegar su propio descuido en su beneficio, pretendiendo endilgar al Tribunal una obligación que solo a él como parte en el proceso penal le ha atribuido la norma procesal, situación ésta que causa retardo procesal inusitado que justamente se quiere paliar a través de las normas del Código Orgánico Procesal Penal las cuales no pueden ser interpretadas por la Vindicta Pública según sea su conveniencia.

El Tribunal considera oportuno emitir algunas estimaciones en cuanto a los actos procesales, cuya interpretación acomodaticia pretende realizar el Ministerio Público para eludir sus responsabilidades como parte en este proceso penal a fin de generar retardo procesal inusitado, en calara contraposición a las normas adjetivas penales vigentes y a las instrucciones dadas por sus superiores jerárquicos para la agilización en el trámite de las causas penales.

Según criterio jurisprudencia de fecha 13.07.2000 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley, por lo que no hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir.

Establece el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal que las citaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez, indicando el acto para el cual deban comparecer, entregada a la persona citada o excepcionalmente cuando ésta no se encuentre, será dada a la persona que allí se localice previa indicación de este particular por el Alguacil, funcionario éste que se encuentra obligado a la consignación de la diligencia de citación.

En el presente caso, los ciudadanos M.M. y A.C.J. fueron citados conforme a las previsiones del artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando negativa la citación de la testigo D.C.M. por cuanto la misma no es conocida en la dirección aportada por el Ministerio Público; con base a ello el Tribunal en fecha 11.03.2013 ordenó su conducción por la fuerza pública conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta aplicable en los casos de incomparecencia injustificada de los testigos para lograr su presencia forzosa en el asunto, destacando asimismo este artículo el deber ineludible del Ministerio en colaborar con la diligencia, principalmente cuando en el caso de la testigo D.C.M. no fue posible su ubicación ya que la dirección aportada por la representación fiscal en su escrito acusatorio es incorrecta.

Corresponde al órgano jurisdiccional por ser el director del debate, tal como lo dispone sentencia de 15.10.20007 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo, para lo cual se establece la normativa en materia de citación en los artículos 163, 168, 169, 170 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 eiusdem aplicable a la fase de juicio oral.

Mediante simple lectura de las normas antes señaladas, se puede colegir que es obligación del personal de Alguacilazgo la consignación de la resulta de la citación personal, pero en modo se ha indicado en las disposiciones aplicables ya mencionadas que el órgano policial deba suscribir acta consignada ante el tribunal para dar fe en la ejecución de la conducción por fuerza pública ordenada, toda vez que ésta actuación debe ir respaldada por la actuación del Ministerio Público que sustentando su pretensión, vele por la comparecencia de los órganos de prueba cuya citación al proceso ha pedido a través del acto conclusivo acusatorio.

En lo que respecta la interpretación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 357) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 17.05.2012 destacó que la mencionada disposición en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.

La conducción del testigo o experto, mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de de la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 169 en concordancia con el artículo 172 del texto adjetivo penal vigente señalan la posibilidad de conducción por la fuerza pública en caso de incomparecencia del citado o su falta de localización, para lo cual se comisionará a los órganos de investigación penal tal como asimismo lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el Ministerio Público comprometido con la colaboración en tal diligencia no solo por disponerlo así la norma sino en atención al compromiso institucional que se ha asumido para paliar el retardo procesal, el cual exige la actividad de todos los órganos del estado dirigida a la consecución de este fin.

En el caso sometido a esta sentencia, verificamos que los ciudadanos M.M. y A.J., fueron efectivamente citados por el personal de Alguacilazgo quienes hasta el día de finalización del debate no comparecieron al mismo y no se presentó justificativo alguno que avalase su ausencia, lo que dio lugar a que el Tribunal librase Mandato de Conducción por Fuerza Pública, recibido en la sede del Cuerpo de Policía del estado Lara y que tampoco dio resultado positivo, toda vez que el 01.04.2013 y luego de haberse agotado en su totalidad el lapso de espera, éstos no acudieron al debate sin causa motivada. En cuanto a la ciudadana D.C.M. fue imposible su localización ya que tal como lo señalaron los Alguaciles, ésta no habita en la dirección aportada por el Ministerio Público, razón por la cual se libra Mandato de Conducción para agotar las vías de citación previstas en la norma, pero que obviamente no daría resultados positivos ya que todos desconocemos el paradero de la testigo por falta de actualización de datos ante el Consejo nacional Electoral, situación ésta que debió observar el Ministerio Público antes de ejercer a la ligera el recurso de revocación contra la decisión del Tribunal que se halla impedido de continuar con la realización del juicio para esperar la presencia de testigos quienes de forma tácita han expresado su voluntad de no comparecer al acto, creando así una contingencia de retardo procesal que no puede ni será avalada por esta Juzgadora.

Continúa destacando la sala de Casación Penal que el artículo 340 (antes 357) del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el número o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa –inasistencia del testigo o experto- ser suspendida al señalar lo siguiente: “…Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para la suspensiones…”, de lo afirmado en esta norma sobre la suspensión en una única oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para las suspensiones, obliga al examen de los supuestos previstos en el artículo 318 (antes 335) eiusdem, pues allí es donde se encuentran las causales que puedan dar origen a la suspensión del juicio.

El citado artículo 318 (antes 335) establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción), previéndose en consecuencia la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas en garantía de los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.

Durante el presente juicio se suscito la situación que frente a la incomparecencia de los testigos y expertos oportunamente citados, existían otros medios de prueba cuya recepción se continuó ejecutando para evitar dilaciones indebidas y en cumplimiento del primer aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó la conducción de los órganos de prueba incomparecientes mediante la fuerza pública, suspendiéndose el debate para una próxima oportunidad sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los 15 días.

Sobre este punto el Tribunal formula las siguientes preguntas: una vez agotadas las vías procesales señaladas en nuestro ordenamiento jurídico para lograr la citación de los órganos de prueba, cuánto tiempo debemos esperar a que los inasistentes finalmente se sienta en disponibilidad de dar cumplimiento a su deber para así prescindir del mismo? Pretende el Ministerio Público que los juicio se hagan en las horas y fechas que dicten sus órganos de prueba, subvirtiendo el orden procesal establecido en la ley y quebrantando el principio de igualdad en virtud de la ley que le asiste al acusado?, qué otra exigencia no consagrada en la ley debemos aceptar a fin que el Ministerio Público de por satisfecho el mandato contenido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal? cuánto tiempo demorarán los juicios orales a fin de cubrir las expectativas de la Vindicta Pública para la citación de medios de pruebas reticentes?.

Es preciso acotar que en este caso, el Ministerio Público inconforme con la diligencia de citación practicada por Alguacilazgo y el oficio recibido por el Cuerpo de Policía del estado Lara en el que se ordenó el mandato de conducción por fuerza pública de los inasistentes al debate, pretendió señalar al Tribunal que para poder prescindir de los testigos incomparecientes era necesaria la existencia de acta policial redactada por el organismo policial que determinase el cumplimiento de la orden de comparecencia forzada sin establecer el basamento jurídico procesal alguno para ello, por cuanto obviamente no existe disposición legal que así lo establezca, aunado a que ésta postura no es respaldada por las sentencias de nuestro M.T. ni por las directrices emanadas de las autoridades del país que generaron el compromiso institucional en paliar el retardo procesal.

La sentencia de fecha 17.05.2012 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por ser la más reciente en este tema, en modo alguno destaca la necesidad de acta policial para concluir el cumplimiento del mandato de conducción por la autoridad policial, sino que por el contrario indica que al reanudarse el debate en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma, no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado, es entonces y sólo entonces cuando el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 340 (antes 357) del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones pues así lo ordena la norma, por lo que se evidencia claramente que este despacho judicial dio cumplimiento a la norma extendiendo el juicio más allá de lo señalado por el Código Orgánico Procesal Penal, todo en garantía del debido proceso y cumplimiento de las formas sustanciales que lo regulan a objeto de evitar indefensión de las partes.

Con base a las consideraciones previamente expuestas, estima el Tribunal que la posición asumida por el Ministerio Público no tiene consonancia con los postulados fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, pretendiendo subvertir el orden procesal para lograr ventaja en este proceso penal en detrimento del principio de igualdad ante la ley plasmado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual conforme al procedimiento pautado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar el recurso de revocación formulado contra la decisión que ordenó prescindir la evacuación de los testigos M.W.M., A.J.R. y D.C.M., ya que se dio cabal cumplimiento a las normas contenidas en los artículos 163, 168, 169, 170 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 eiusdem.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporan al juicio por su lectura las siguientes documentales:

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-713-10 de fecha 06.07.2010, suscrita por la experto M.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las siguientes evidencias: un receptáculo denominado comúnmente morral, tipo escolar, elaborado en material sintético color azul y marrón, sin marca visible; un accesorio de vestir denominado comúnmente como gorra, elaborado en fibras naturales teñidas de color marrón, marca Levis; un accesorio de vestir denominado comúnmente como gorra, elaborado en fibras naturales teñidas de color negro, marca T.H.; un accesorio de vestir denominado comúnmente como gorra, elaborado en fibras naturales teñidas de color blanco y negro, marca Nike; y un par de calzado denominados comúnmente como zapatos, tipo deportivo, elaborados en material sintético y goma de color azul y negro, marca Adidas, talla 43, provisto de trenzas. Las evidencias fueron devueltas junto a su cadena de custodia al funcionario J.A. adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara.

Oficio Nº LAR-F18-215-10 de fecha 21.07.2010, suscrito por la Fiscal XVIII del Ministerio Público en el estado Lara, comunicando al despacho del Fiscal I del Ministerio Público en el estado Lara que el estado de la causa 13-F18-342 seguida a los adolescentes (identidad omitida) fue procesada por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del adolescente quedando signada KP01-D-2010-873, decretándose en audiencia de calificación de flagrancia la tramitación de la causa por el procedimiento penal abreviado, encontrándose actualmente en espera de celebración de Juicio oral por ante el tribunal único de Juicio de esa Sección Especial de responsabilidad criminal.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal XXVI del Ministerio Público señala que en el presente juicio muy sencillo y corto es necesario decir que hemos tenido la declaración de cuatro funcionarios adscritos a las Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes informaron de un procedimiento, llevado en Duaca en virtud de un presunto robo, en la cual se recibe una llama donde se informa que un establecimiento comercial tres jóvenes con una arma de fuego despojaron de mercancía a la victima, al momento de ser interrogados, el dueño de la zapatería dijo las características de estas personas e indico a donde se fueron estas tres personas, los funcionarios arman un operativo, llegan a la manga de coleo y que le dan la voz de alto a estos tres jóvenes y se dan cuenta que dos de estos jóvenes son adolescentes y uno adulto, dicen además los funcionarios que quien reviso fue Angulo y Angulo dice que fue el quien reviso, encontró al mayor de edad un arma de fuego, tipo chopo, estos funcionarios dicen que la victima reconoció los objetos incautados como suyos y dos de ellos nos dicen que reconocen a las personas del hecho, manifiesta Castellano que el arma se le incauta al mayor de edad, si nos detenemos ahí parece que solo tendríamos el testimonio de los funcionarios sin embargo es necesario traer a colación el testimonio de D.R., haciendo alusión de esta declaración, es evidente la relación de causalidad, a estas personas le incautan elementos que la victima reconoce, incluso el arma usada por el dueño de la zapatería, tenemos la declaración de M.V., aquí ha quedado demostrada la responsabilidad del acusado en los hechos por la declaración de cuatro funcionarios y dos testigos de la defensa, en relación al tipo penal esta encuadrado en robo agravado, porte ilícito de arma de fuego, si bien no era un arma de fuego era una munición, y el uso de adolescente para delinquir hemos visto como los funcionarios han señalado que los otros dos sujetos eran adolescente y que uno de ellos portaba el objeto del delito, en atención a lo dicho considero que se debe dictar una sentencia condenatoria.

Se le cede la palabra a la Defensa Pública y destaca que ha sido un juicio corto pero sustancioso, llama la atención siendo Duaca un pueblo tan pequeño y que en esa zapatería los funcionarios no hayan sido previos en pedir la colaboración de dos testigos, si bien es cierto los funcionarios manifiestan que hay una manga de coleo, lamentablemente si es una manga de coleo debe haber caseríos y cualquier persona puede pasar por ahí, si hablan de un callejón es porque hay paso de personas por ahí, hubo un testigo de la defensa que manifiesto había un alboroto y que el arma se lo vio a uno de los jóvenes mas pequeños, como es que ahora dicen que es de mi defendido, hay contradicción en cuanto a la cantidad de zapatos, donde están los otros dos pares de zapatos, considera la defensa que era importante la comparecencia de la victima, ya que el mismo fue valiente para mover este proceso, como es que luego no es traído el proceso, considero que hay elementos para que mi defendido se le dicte una sentencia absolutoria.

De conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga su réplica, señalando que no haría uso de la misma, por lo que en consecuencia no ha lugar la contrarréplica.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando: “no deseo declarar”.

Conforme al último supuesto jurídico establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva de forma inmediata.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera fue demostrado que :

Siendo aproximadamente las 10:40 a.m. del día 28.06.2010, los funcionarios S/2do. Á.F., C/1ero. C.G., C/1ero. J.A. y Dtgdo. D.C., adscritos a la Comisaría Nº 45, Zona Policial Nº 4 del Cuerpo de Policía del estado Lara con sede en la localidad de Duaca, se encontraban a bordo de las unidades VP-1047, M943 y M946 realizando labores de patrullaje preventivo por las diferentes zonas de la citada localidad.

En ese instante reciben llamada de la central de comunicaciones de la policía de Duaca, informando que en la Avenida Tricentenaria con carrera 12 en el interior de una zapatería denominada “Los Guaros de Duaca” se estaba perpetrando un robo, trasladándose de inmediato al sitio por estar en sus cercanías; seguidamente los efectivos se entrevistaron con un ciudadano identificado como M.M. quien destacó ser el propietario del citado local comercial y que instantes previos habían ingresado al mismo tres sujetos desconocidos, portando un arma de fuego y mediante amenazas a su vida lo despojaron de unos pares de zapatos destinados a la venta.

El agraviado de autos refiere a los funcionarios que los sujetos presentaban las siguientes características: contextura delgada, uno vestía pantalón verde y franelilla azul, otro short azul y franela roja y otro pantalón marrón, quienes emprendieron huida una vez cometido el hecho; con base a la información aportada, los efectivos realizan operativo envolvente hacia la dirección señalada por la víctima como la tomada por sus agresores, observando a tres sujetos cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las indicaciones de la parte agraviada, quienes tomaron dirección hacia la manga de coleo.

Con base a ello, proceden a darles voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, sin embargo los mismos hacen caso omiso a ello y se introducen en una maleza adyacente al terreno boscoso que circunda la manga de coleo, produciéndose la persecución de éstos que finaliza con la detención de los tres sujetos, a quienes el funcionario J.A. practica inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, actuación ésta que se realiza sin la presencia de testigos toda vez que la zona no está habitada.

Al acusado de autos quien vestía pantalón color verde, franelilla azul, zapatos deportivos y gorra de color negro, le fue encontrado a la altura de la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación rudimentaria con empuñadura de madera de color amarillo y contentiva de un cartucho calibre 38 milímetros sin percutir; al adolescente (identidad omitida) que vestía short color azul y naranja, franela de color rojo con negro y gorra de color negro, se le incautó en el interior de un bolso de color azul y marrón que portaba, un par de zapatos de color negro con azul deportivo marca Adidas, mientras que al otro adolescente (identidad omitida) no se le localizó evidencia alguna de interés criminalístico.

Los zapatos deportivos colectados al practicarse la detención del acusado son reconocidos por el agraviado como los mismos que le habían sido robados en el interior de su local comercial, identificando a los ciudadanos detenidos como los que ingresaron al establecimiento de su propiedad, someten con arma de fuego y despojan de un par de zapatos recuperados por la comisión actuante, en atención a lo cual se materializó la detención del acusado y los adolescentes implicados quienes fueron dejados a disposición del Ministerio Público.

Las evidencias incautadas al practicarse la detención del acusado y sus acompañantes adolescentes fueron tratadas conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal (d), que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Al realizarse Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-713-10 en fecha 06.07.2010, el Experto M.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, verificó que los objetos incautados al acusado y adolescentes detenidos el 28.06.2010, consisten en: 1.- Un receptáculo denominado comúnmente como morral, tipo escolar, elaborado en material sintético de color azul y marrón, sin marca visible; 2.- Un accesorio de vestir denominado comúnmente como Gorra, elaborado en fibras naturales teñidas de color marrón, marca Levis; 3.- Un accesorio de vestir denominado comúnmente como Gorra, elaborada en fibras naturales teñidas de color negro, marca T.H.; 4.- Un accesorio de vestir, denominado comúnmente como Gorra, elaborada en fibras naturales teñidas de color blanco y negro, marca Nike; 5.- Un par de calzados, denominados comúnmente como zapatos del tipo deportivos, elaborados en material sintético y goma de color azul y negro, marca Adidas, talla 43. Las mencionadas evidencias fueron devueltas junto a su cadena de custodia al funcionario C/1ero. J.A., adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara.

Igualmente, se efectuó Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-715-10 en fecha 01.07.2010, el experto R.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, verificó que el objeto incautado al acusado dentro de la pretina del pantalón que vestía para el 28.06.2010 momento en el cual fue detenido, se trata de: un arma de fuego, para uso individual y portátil y corta por su manipulación, comúnmente denominada chopo, calibre 38 especial, así como una bala para arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 especial, marca Cavim.

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:

Funcionario A.R.F.V., quien expuso: “ el 28.06.2010 me encontraba de patrullaje en la avenida 11 cuando me informaron que se estaba cometiendo un robo en una zapatería, fuimos al sitio nos entrevistamos con el dueño e informo que portaban arma de fuego y lo despojaron de unos zapatos, hicimos un recorrido por la carrera 13, al final lo visualizamos y vimos que tenían las característica aportada uno de mis compañeros dio captura, uno de los ciudadanos tenia un arma de fuego, uno de ellos carga unos zapatos y el otro ningún objetos, uno de mis compañeros le leyó los derecho y los trasladamos ” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: el dueño de la zapatería dijo que le robaron unos zapatos. Uno de los sujetos estaba armado. Transcurre entre que el dueño nos dice que es objetos del robo hasta que se logra dar con la captura diez minutos. La funciona de Á.F. fue resguarda a mis compañeros y el sitio del suceso. La zona boscosa es la carrera 13 de Duaca al final hay una manga de coleo y un bosque. No hubo testigos de esta detención. El que hizo la detención de mis compañeros fue en cabo primero Angulo José el distinguido D.c. y C.G.. La revisión corporal también la hizo cabo primero Angulo. Las edades de estas personas era uno mayor y los demás adolescentes. Las característica de esa arma era rudimentaria. Esa arma tenia una bala sin percutir. El dueño de la zapatería dice las características de las personas que cometen el robo, dicen el pantalón franelilla y los demás en short. Las personas que detuvimos correspondieron a las características que nos dio la victima. El dueño de la zapatería reconoció esos zapatos como suyos. El dueño de la zapatería no se si tuvo contacto visual en la comisaría A preguntas de la defensa responde: esta zapatería esta en el centro de Duaca, de este sitio a la manga de coleo esta casi detrás de la zapatería en la misma dirección. Al momento que nos llaman llegamos a la zapatería. Mi función fue resguardar la zona. La revisión corporal no la realice yo. Se deja constancia que el Tribunal no tiene preguntas.

Esta declaración es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, al ser brindada por un funcionario con amplia experiencia en el ámbito policial, quien con objetividad, claridad y precisión rotunda que generó la imposibilidad a la defensa para descalificarlo, certificó que siendo aproximadamente las 10:40 a.m. del día 28.06.2010, se encontraba en labores de servicio a bordo de las unidades VP-1047, M943 y M946 junto a los funcionarios C/1ero. C.G., C/1ero. J.A. y Dtgdo. D.C., adscritos a la Comisaría Nº 45, Zona Policial Nº 4 del Cuerpo de Policía del estado Lara con sede en la localidad de Duaca, cuando reciben llamada de la central de comunicaciones de la policía de Duaca, informando que en la Avenida Tricentenaria con carrera 12 en el interior de una zapatería denominada “Los Guaros de Duaca” se estaba perpetrando un robo, trasladándose de inmediato al sitio por estar en sus cercanías.

Sin lugar a dudas, al observarse contundencia en sus dichos que certifica la legalidad en su actuación, el funcionario acreditó al Tribunal que se entrevistaron con un ciudadano identificado como M.M. quien destacó ser el propietario del citado local comercial, indicándoles asimismo que instantes previos habían ingresado tres sujetos desconocidos, portando un arma de fuego y mediante amenazas a su vida lo despojaron de unos pares de zapatos destinados a la venta; el agraviado de autos les refirió a los funcionarios que los sujetos agresores presentaban las siguientes características: contextura delgada, uno vestía pantalón verde y franelilla azul, otro short azul y franela roja y otro pantalón marrón, quienes emprendieron huida una vez cometido el hecho, realizando el correspondiente operativo envolvente hacia la dirección señalada por la víctima como la tomada por sus agresores, observando a tres sujetos cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las indicaciones previas, quienes tomaron dirección hacia la manga de coleo.

Con base a ello, el deponente destacó con absoluta contundencia que proceden a darles voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, sin embargo los mismos hacen caso omiso a ello y se introducen en una maleza adyacente al terreno boscoso que circunda la manga de coleo, produciéndose la persecución de éstos que finaliza con la detención de los tres sujetos, a quienes el funcionario J.A. practica inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, actuación ésta que se realiza sin la presencia de testigos toda vez que la zona no está habitada.

Acreditó de forma rotunda y cabal el funcionario deponente que al acusado de autos quien vestía pantalón color verde, franelilla azul, zapatos deportivos y gorra de color negro, le fue encontrado a la altura de la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación rudimentaria con empuñadura de madera de color amarillo y contentiva de un cartucho calibre 38 milímetros sin percutir; al adolescente (identidad omitida) que vestía short color azul y naranja, franela de color rojo con negro y gorra de color negro, se le incautó en el interior de un bolso de color azul y marrón que portaba, un par de zapatos de color negro con azul deportivo marca Adidas, mientras que al otro adolescente (identidad omitida) no se le localizó evidencia alguna de interés criminalístico.

Destacó el efectivo actuante sin que la defensa haya podido desvirtuar sus dichos con el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de instrumento probatorio contrario, que los zapatos deportivos colectados al practicarse la detención del acusado son reconocidos por el agraviado como los mismos que le habían sido robados en el interior de su local comercial, identificando a los ciudadanos detenidos como los que ingresaron al establecimiento de su propiedad, someten con arma de fuego y despojan del par de zapatos recuperados por la comisión actuante, en atención a lo cual se materializó la detención del acusado y los adolescentes implicados quienes fueron dejados a disposición del Ministerio Público.

Finalmente determinó este funcionario que las evidencias incautadas al practicarse la detención del acusado y sus acompañantes adolescentes fueron tratadas conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal (d), que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Funcionario J.G.A. Agüero, quien expuso: “ eran como 10:30 a.m me encontraba en labores de patrullaje, yo era el auxiliar en ese momento íbamos en la avenida 11, recibimos llamado de la policía de Duaca indicando que se estaba efectuando un robo en la zapatería, acudimos al sitio, nos entrevistamos con el dueño, el cual nos indico las características del ciudadano, le dijimos que fuera a la comisaría, a escasas cuadras de la manga de coleo vimos a los ciudadanos, los sujetos se introducen en zona boscosa, mi persona hace la inspección de persona a uno le consigo una arma de fuego, al otro unos zapatos y al otro nada” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: hubo en la comisión de una unidad con dos componentes y los motorizados era el supervisor y mi persona. Vía radiofónica se indico a las otras motos que cercaran la zona lo cual tenia escape de donde se dirigían los ciudadanos. La victima nos indica como andaban vestido los ciudadanos. Las características que da el dueño coinciden con las personas que se detienen, y nos describe la ropa. Las edades de estos ciudadanos se verifico cuando se procede a identificar, eran un adulto y dos adolescentes. El arma de fuego se le incauto al ciudadano presente en esta sala. Al dueño de la tienda le quitaron tres pares de zapatos marca adidas, para el momento solo se encontró un solo par de zapatos. Ese par de zapatos se lo quitan a unos de los adolescentes. Siendo eso una zona boscosa no hubo testigos. La victima tuvo que haber victo a los detenidos por la parte de denuncia, el mismo manifiesto al supervisor que ellos eran los responsables que son Guedez y Fonseca. El arma era fabricación rudimentaria. Era un calibre 38 milímetros con una bala sin percutir. A preguntas de la defensa responde: esa detención se produjo en la mañana, no hubo testigos por cuanto la zona en que se produjo la detención era desolado, no había acceso a testigos y las casas estaban bastante distanciadas, el acceso a la zona donde fue la captura fue a través de las motos y la patrulla iba detrás de ellos, hice la inspección corporal y mis compañeros fueron de apoyo, la entrevista que sostuve con la víctima fue con aportar las características de los agresores al formular denuncia, luego lo volví a ver en la comisaría. El Tribunal no formula preguntas.

Aprecia el Tribunal en toda su extensión la presente declaración, al ser brindada por un funcionario con amplia experiencia en el ámbito policial, quien con objetividad, claridad y precisión rotunda que generó la imposibilidad a la defensa para descalificarlo, certificó que siendo aproximadamente las 10:40 a.m. del día 28.06.2010, se encontraba en labores de servicio a bordo de las unidades VP-1047, M943 y M946 junto a los funcionarios S/2do. Á.F., C/1ero. C.G. y Dtgdo. D.C., adscritos a la Comisaría Nº 45, Zona Policial Nº 4 del Cuerpo de Policía del estado Lara con sede en la localidad de Duaca, cuando reciben llamada de la central de comunicaciones de la policía de Duaca, informando que en la Avenida Tricentenaria con carrera 12 en el interior de una zapatería denominada “Los Guaros de Duaca” se estaba perpetrando un robo, trasladándose de inmediato al sitio por estar en sus cercanías.

Al observarse contundencia en sus dichos que certifica la legalidad en su actuación, el funcionario acreditó al Tribunal que se entrevistaron con un ciudadano identificado como M.M. quien destacó ser el propietario del citado local comercial, indicándoles asimismo que instantes previos habían ingresado tres sujetos desconocidos, portando un arma de fuego y mediante amenazas a su vida lo despojaron de unos pares de zapatos destinados a la venta; el agraviado de autos les refirió a los funcionarios que los sujetos agresores presentaban las siguientes características: contextura delgada, uno vestía pantalón verde y franelilla azul, otro short azul y franela roja y otro pantalón marrón, quienes emprendieron huida una vez cometido el hecho, realizando el correspondiente operativo envolvente hacia la dirección señalada por la víctima como la tomada por sus agresores, observando a tres sujetos cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las indicaciones previas, quienes tomaron dirección hacia la manga de coleo.

El deponente destacó con absoluta contundencia que proceden a darles voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, sin embargo los mismos hacen caso omiso a ello y se introducen en una maleza adyacente al terreno boscoso que circunda la manga de coleo, produciéndose la persecución de éstos que finaliza con la detención de los tres sujetos, a quienes el funcionario compareciente practica inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, actuación ésta que se realiza sin la presencia de testigos toda vez que la zona no está habitada.

Acreditó de forma rotunda y cabal el funcionario deponente que al acusado de autos quien vestía pantalón color verde, franelilla azul, zapatos deportivos y gorra de color negro, le fue encontrado a la altura de la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación rudimentaria con empuñadura de madera de color amarillo y contentiva de un cartucho calibre 38 milímetros sin percutir; al adolescente (identidad omitida) que vestía short color azul y naranja, franela de color rojo con negro y gorra de color negro, se le incautó en el interior de un bolso de color azul y marrón que portaba, un par de zapatos de color negro con azul deportivo marca Adidas, mientras que al otro adolescente (identidad omitida) no se le localizó evidencia alguna de interés criminalístico.

Destacó el funcionario compareciente sin que la defensa haya podido desvirtuar sus dichos con el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de instrumento probatorio contrario, que los zapatos deportivos colectados al practicarse la detención del acusado son reconocidos por el agraviado como los mismos que le habían sido robados en el interior de su local comercial, identificando a los ciudadanos detenidos como los que ingresaron al establecimiento de su propiedad, someten con arma de fuego y despojan del par de zapatos recuperados por la comisión actuante, en atención a lo cual se materializó la detención del acusado y los adolescentes implicados quienes fueron dejados a disposición del Ministerio Público.

Finalmente determinó este funcionario que las evidencias incautadas al practicarse la detención del acusado y sus acompañantes adolescentes fueron tratadas conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal (d), que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Funcionario C.G.G.C., quien expuso: “ Eso pasó el 28.06.2010 siendo las 10 y 40 a.m. aproximadamente realizábamos labores de patrullaje con la avenida tricentenaria con carrera 8 cuando el centralista nos informó que en el tricentenaria con carrera 12 en una zapatería llamada Los Guaros de Duaca, se estaba realizando un robo, seguidamente nos trasladamos de inmediato al sitio y allí nos entrevistamos con el dueño de la zapatería y nos informó que tres ciudadanos uno de los cuales portaba arma de fuego lo despojaron de unos pares de zapatos, saliendo en veloz carrera hacia la carrera 13 suministrando las características físicas y de vestimenta de los tres ciudadanos, motivo por el cual le informamos que se trasladara a la comisaría para formular denuncia; nos trasladamos al sector señalado por la víctima y en la carrera 13 vimos a los tres ciudadanos con las mismas características aportadas por la víctima quienes en veloz carrera tomaron dirección hacia la manga de coleo en una zona boscosa, allí les dimos la voz de alto previa identificación como funcionarios, uno de mis compañeros les hizo la inspección corporal y a uno de ellos le encontró un arma de fuego de fabricación rudimentaria, con mango de madera y un cartucho calibre 38 sin percutir, esa arma la portaba el de pantalón verde y franelilla azul, al otro ciudadano que portaba un short azul se le incautó un bolso en cuyo interior cargaba un par de zapatos marca Adidas y al tercero no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico. Ya con eso procedí a leerle sus derechos constitucionales, el Dtgdo. Castellanos procedió a identificar a los ciudadanos, constatándose que uno era mayor y los otros dos eran adolescentes, seguidamente la misma comisión se trasladó a la residencia de los adolescentes informando a sus familiares sobre la detención de éstos; seguidamente se trasladaron los detenidos al Hospital de Duaca, donde el Dr. De guardia diagnosticó que estaban en buenas condiciones físicas, luego se comunicó a la Fiscal 1 y a la Fiscal 18 del MP” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: El compañero que hizo la inspección es J.A., para ese momento era cabo primero, la Manga de coleo está rodeada de una zona boscosa, no hubo testigos porque la zona es muy sola, la víctima posteriormente reconoció esos zapatos como los mismos que le habían robado, no cree que la víctima haya tenido contacto visual con los detenidos, la víctima fue entrevistada al denunciar por un funcionario distinto de los actuantes. A preguntas de la defensa responde: Mi función fue el recorrido, la detención y luego le di lectura de los derechos a los detenidos, Angulo fue quien hizo la inspección corporal, la víctima dijo que 3 ciudadanos uno de los cuales portaba un arma de fuego le robaron 3 pares de zapatos, a los detenidos solo se les incauta un par de zapatos. A pregunta de la Jueza responde: estuve presente cuando la víctima reconoció el par de zapatos colectado a uno de los detenidos como el mismo que le habían robado instantes previos.

Esta declaración es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, al ser brindada por un funcionario con amplia experiencia en el ámbito policial, quien con objetividad, claridad y precisión rotunda que generó la imposibilidad a la defensa para descalificarlo, certificó que siendo aproximadamente las 10:40 a.m. del día 28.06.2010, se encontraba en labores de servicio a bordo de las unidades VP-1047, M943 y M946 junto a los funcionarios Sgto. 2do. Á.F., C/1ero. J.A. y Dtgdo. D.C., adscritos a la Comisaría Nº 45, Zona Policial Nº 4 del Cuerpo de Policía del estado Lara con sede en la localidad de Duaca, cuando reciben llamada de la central de comunicaciones de la policía de Duaca, informando que en la Avenida Tricentenaria con carrera 12 en el interior de una zapatería denominada “Los Guaros de Duaca” se estaba perpetrando un robo, trasladándose de inmediato al sitio por estar en sus cercanías.

Sin lugar a dudas, al observarse contundencia en sus dichos que certifica la legalidad en su actuación, el funcionario acreditó al Tribunal que se entrevistaron con un ciudadano identificado como M.M. quien destacó ser el propietario del citado local comercial, indicándoles asimismo que instantes previos habían ingresado tres sujetos desconocidos, portando un arma de fuego y mediante amenazas a su vida lo despojaron de unos pares de zapatos destinados a la venta; el agraviado de autos les refirió a los funcionarios que los sujetos agresores presentaban las siguientes características: contextura delgada, uno vestía pantalón verde y franelilla azul, otro short azul y franela roja y otro pantalón marrón, quienes emprendieron huida una vez cometido el hecho, realizando el correspondiente operativo envolvente hacia la dirección señalada por la víctima como la tomada por sus agresores, observando a tres sujetos cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las indicaciones previas, quienes tomaron dirección hacia la manga de coleo.

Con base a ello, el deponente destacó con absoluta contundencia que proceden a darles voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, sin embargo los mismos hacen caso omiso a ello y se introducen en una maleza adyacente al terreno boscoso que circunda la manga de coleo, produciéndose la persecución de éstos que finaliza con la detención de los tres sujetos, a quienes el funcionario J.A. practica inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, actuación ésta que se realiza sin la presencia de testigos toda vez que la zona no está habitada.

Acreditó de forma rotunda y cabal el funcionario deponente que al acusado de autos quien vestía pantalón color verde, franelilla azul, zapatos deportivos y gorra de color negro, le fue encontrado a la altura de la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación rudimentaria con empuñadura de madera de color amarillo y contentiva de un cartucho calibre 38 milímetros sin percutir; al adolescente (identidad omitida) que vestía short color azul y naranja, franela de color rojo con negro y gorra de color negro, se le incautó en el interior de un bolso de color azul y marrón que portaba, un par de zapatos de color negro con azul deportivo marca Adidas, mientras que al otro adolescente (identidad omitida) no se le localizó evidencia alguna de interés criminalístico.

Destacó el efectivo actuante sin que la defensa haya podido desvirtuar sus dichos con el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de instrumento probatorio contrario, que los zapatos deportivos colectados al practicarse la detención del acusado son reconocidos por el agraviado como los mismos que le habían sido robados en el interior de su local comercial, identificando a los ciudadanos detenidos como los que ingresaron al establecimiento de su propiedad, someten con arma de fuego y despojan del par de zapatos recuperados por la comisión actuante, en atención a lo cual se materializó la detención del acusado y los adolescentes implicados quienes fueron dejados a disposición del Ministerio Público.

Finalmente determinó este funcionario que las evidencias incautadas al practicarse la detención del acusado y sus acompañantes adolescentes fueron tratadas conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal (d), que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Funcionario D.A.C.M., quien expuso: “ ese procedimiento de realiza 28.06.2010 en la población de Duaca, yo era el conductor de la unidad, estábamos en labores de patrullaje, se recibió llamada de la estación policial, donde dijeron que una zapatería de estaba realizando un robo, nos entrevistamos con el dueño de la zapatería quien nos indico que tres sujetos habían robado zapatos y que salieron en veloz carrera, se llamo a las unidades motorizadas y se hizo un operativo, se visualizo a tres muchachos, que estaban metiéndose por una zona boscosa, se le dio la voz de alto, J.A. hizo la revisión corporal e incauto un arma de fuego al ciudadanos que vestía verde, a un muchacho que cargaba franela roja incauto en bolso azul un par de zapatos robados en la zapatería el otro no cargaba nada de interés criminalistico, nos dimos cuenta que solo uno era mayor edad, que era quien cargaba el arma de fuego, los otros dos era menos de 17 y 16 años, se les hizo el chequeo medico y se llamo al Ministerio Público ” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: la victima declaro en la comisaría y se le tomo la denuncia. La victima reconoció los zapatos como de su propiedad. El dueño de la zapatería cuando hace la primera llamada da las características físicas de los muchachos y de su vestimenta. No recuerdo si la victima reconoció a los detenidos. A preguntas de la defensa responde: eso queda en la única avenida de Duaca a las 10:30 a.m. a esa hora y en ese momento se metieron por un callejón, la avenida principal queda arriba, cerca de ahí no hay nadie, eso esta solo. El Tribunal no formula preguntas.

Esta declaración es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, al ser brindada por un funcionario con amplia experiencia en el ámbito policial, quien con objetividad, claridad y precisión rotunda que generó la imposibilidad a la defensa para descalificarlo, certificó que siendo aproximadamente las 10:40 a.m. del día 28.06.2010, se encontraba en labores de servicio a bordo de las unidades VP-1047, M943 y M946 junto a los funcionarios Sgto. 2do. Á.F., C/1ero. C.G. y C/1ero. J.A., adscritos a la Comisaría Nº 45, Zona Policial Nº 4 del Cuerpo de Policía del estado Lara con sede en la localidad de Duaca, cuando reciben llamada de la central de comunicaciones de la policía de Duaca, informando que en la Avenida Tricentenaria con carrera 12 en el interior de una zapatería denominada “Los Guaros de Duaca” se estaba perpetrando un robo, trasladándose de inmediato al sitio por estar en sus cercanías.

Al observarse contundencia en sus dichos que certifica la legalidad en su actuación, el funcionario acreditó al Tribunal sin lugar a dudas que se entrevistaron con un ciudadano identificado como M.M. quien destacó ser el propietario del citado local comercial, indicándoles asimismo que instantes previos habían ingresado tres sujetos desconocidos, portando un arma de fuego y mediante amenazas a su vida lo despojaron de unos pares de zapatos destinados a la venta; el agraviado de autos les refirió a los funcionarios que los sujetos agresores presentaban las siguientes características: contextura delgada, uno vestía pantalón verde y franelilla azul, otro short azul y franela roja y otro pantalón marrón, quienes emprendieron huida una vez cometido el hecho, realizando el correspondiente operativo envolvente hacia la dirección señalada por la víctima como la tomada por sus agresores, observando a tres sujetos cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las indicaciones previas, quienes tomaron dirección hacia la manga de coleo.

Con absoluta contundencia el deponente comprobó que proceden a darles voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, sin embargo los mismos hacen caso omiso a ello y se introducen en una maleza adyacente al terreno boscoso que circunda la manga de coleo, produciéndose la persecución de éstos que finaliza con la detención de los tres sujetos, a quienes el funcionario J.A. practica inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, actuación ésta que se realiza sin la presencia de testigos toda vez que la zona no está habitada.

Acreditó de forma rotunda y cabal el funcionario deponente que al acusado de autos quien vestía pantalón color verde, franelilla azul, zapatos deportivos y gorra de color negro, le fue encontrado a la altura de la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación rudimentaria con empuñadura de madera de color amarillo y contentiva de un cartucho calibre 38 milímetros sin percutir; al adolescente (identidad omitida) que vestía short color azul y naranja, franela de color rojo con negro y gorra de color negro, se le incautó en el interior de un bolso de color azul y marrón que portaba, un par de zapatos de color negro con azul deportivo marca Adidas, mientras que al otro adolescente (identidad omitida) no se le localizó evidencia alguna de interés criminalístico.

Destacó el efectivo actuante sin que la defensa haya podido desvirtuar sus dichos con el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de instrumento probatorio contrario, que los zapatos deportivos colectados al practicarse la detención del acusado son reconocidos por el agraviado como los mismos que le habían sido robados en el interior de su local comercial, identificando a los ciudadanos detenidos como los que ingresaron al establecimiento de su propiedad, someten con arma de fuego y despojan del par de zapatos recuperados por la comisión actuante, en atención a lo cual se materializó la detención del acusado y los adolescentes implicados quienes fueron dejados a disposición del Ministerio Público.

Finalmente determinó este funcionario que las evidencias incautadas al practicarse la detención del acusado y sus acompañantes adolescentes fueron tratadas conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal (d), que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Testigo M.D.C.V.S., quien expuso: ese día que recuerdo fui a Duaca a hacer unas compras, venía en un rapidito y me di cuenta que había dejado algo, baje de la buseta y oí los gritos que veían de la zapatería, veo al muchacho y a otros que no se quienes eran, no recuerdo más nada, no puedo decir que haya sido él porque estaba en la cuadra del frente del sitio donde ocurrió el robo. A preguntas del Ministerio Público responde: solo vi a los tres muchachos en la tienda, pero no vi que acciones estaban tomando, no vi más nada, luego escucho los comentarios que había sido un robo de un par de zapatos. A preguntas de la Defensa responde: a menos que sea el señor que estaba en la tienda, solo vi a los tres muchachos, eso fue lo que vi y es lo mismo que explique ese día. El Tribunal no formula preguntas.

A través de esta declaración, rendida por una persona con verbo sencillo, claro y objetivo, se demostró la ocurrencia el día 28.06.2010 de un robo en el interior de la zapatería “Los Guaros de Duaca” sin observar la situación que dentro de la misma se había generado, ya que las particularidades las conoce con posterioridad mediante los comentarios realizados en el pueblo.

Esta testigo, quien conoce al acusado y su progenitora desde siempre por ser vecina del sector, determinó con rotunda contundencia que en el citado local comercial, al momento de generarse el robo, solo se encontraban el dueño de la zapatería, el acusado y dos personas muy jóvenes que lo acompañaban, saliendo en veloz carrera del referido lugar el ciudadano I.A.J.C. junto a dos personas más, pudiendo percibir esta eventualidad por cuanto se encontraba en la acera del frente y por ende tenía pleno contacto visual.

Observa el Tribunal la transparencia del testimonio analizado no solo por la expresión corporal de la testigo al intervenir en el debate, sino también por el hecho que conoce de vista al acusado y su progenitora quienes son vecinos del sector, situación ésta que determina su imparcialidad y la manifestación completamente apegada a lo que efectivamente acaeció ese día, sin que la defensa haya podido desvirtuar o minimizar el contenido de este testimonio que es del todo contundente en aras al establecimiento de la responsabilidad criminal.

Testigo D.B.R., quien expuso: cuando yo iba por la avenida allá en el centro de Duaca cuando veo unos funcionarios y a ellos y voy salida, veo que unos muchachos, entre ellos el, no se si el andaba con ellos, el arma la cargaba uno que no se si andaba con el, yo también Salí corriendo no fuera a ver que se formara un tiroteo, cuando lo vi me acorde. A preguntas del Ministerio Público responde: soy de Duaca nacida y crecida allá. Ese día no se porque fue el alboroto porque había un robo por ahí mismo. No vi donde era ese alboroto. En medio de ese alboroto poco vi. Vi que detuvieron a una persona, ellos traían como cinco jóvenes detenida, puros muchachitos, yo solo vi que pasaron frente a mi casa. A preguntas de la defensa responde: el arma la cargaba otro muchacho, dicen que el robo lo hizo con un arma y se la vi a otro niño. Cuando digo niño era una persona menor de edad. La Jueza no tiene preguntas.

Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por cuanto la misma de forma contundente, clara y objetiva la ocurrencia el día 28.06.2010 de un robo en el interior de la zapatería “Los Guaros de Duaca” sin observar la situación que dentro de la misma se había generado, ya que las particularidades las conoce con posterioridad mediante los comentarios realizados en el pueblo.

Igualmente, la testigo certifica la salida del acusado en compañía de los jóvenes del interior de la zapatería “Los Guaros de Lara” portando uno de los niños que lo acompañaba un arma de fuego, sin embargo la misma no pudo saber qué acciones él estaba realizando; asimismo acredita la ejecución plena de la actuación policial en este caso que culmina con la detención del acusado (a quien conoce desde siempre por ser vecino del sector) en compañía de unos adolescentes al cabo de unos minutos que éstos salían del local dentro del cual se perpetró un robo.

El Tribunal nota la transparencia del testimonio analizado no solo por la expresión corporal de la testigo al intervenir en el debate, sino también por el hecho que conoce de vista al acusado y su progenitora quienes son vecinos del sector, situación ésta que determina su imparcialidad y la manifestación completamente apegada a lo que efectivamente acaeció ese día, sin que la defensa haya podido desvirtuar o minimizar el contenido de este testimonio que es del todo contundente en aras al establecimiento de la responsabilidad criminal.

Experto M.M., quien expuso: ratifico contenido y firma de experticia nº 713-10 de fecha 06.07.2010, realizada a un morral tipo escolar, elaborado en material sintético de color marrón y azul, un accesorio de vestir denominado gorra, elaborado en fibras naturales teñido de color marrón, un accesorio de vestir denominado gorra elaborado en fibras naturales teñida de color negro, un accesorio de vestir denominado gorra, elaborado en fibras naturales teñido de color blanco y negro, y un par de calzados tipo deportivo elaborado en material sintético y goma de color azul y negro, marca adidas, talla 43 provisto de trenzas. Una vez realizada las evidencias de las mismas las mismas fueron devueltas al funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

Esta Juzgadora aprecia en toda su extensión esta deposición, toda vez que fue brindada por una funcionaria con titulación y experiencia en el área Criminalìstica, no fue objetada en modo alguno por la defensa en el ejercicio del contradictorio o con la exhibición de medio de prueba capaz de ello, quien concretamente en el análisis de evidencias sometidas a su ciencia señaló que las mismas se corresponden a un receptáculo denominado comúnmente morral, tipo escolar, elaborado en material sintético color azul y marrón, sin marca visible; un accesorio de vestir denominado comúnmente como gorra, elaborado en fibras naturales teñidas de color marrón, marca Levis; un accesorio de vestir denominado comúnmente como gorra, elaborado en fibras naturales teñidas de color negro, marca T.H.; un accesorio de vestir denominado comúnmente como gorra, elaborado en fibras naturales teñidas de color blanco y negro, marca Nike; y un par de calzado denominados comúnmente como zapatos, tipo deportivo, elaborados en material sintético y goma de color azul y negro, marca Adidas, talla 43, provisto de trenzas.

Esta descripción de evidencias se corresponde con la cursante en el registro de cadena de custodia, las cuales fueron devueltas al funcionario J.A. adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara para quedar en calidad de depósito, situación ésta que dio lugar a la ejecución de experticia de reconocimiento por existir similitud en el registro de cadena de custodia y la existencia real de los objetos incautados al acusado al momento de ser detenido, lo que permite concluir en la transparencia de éste procedimiento ya que la experto materializó sin ninguna objeción la experticia de reconocimiento a las citadas evidencias de relevancia Criminalìstica, lo que denota el nexo causal en el sentido de atribuir responsabilidad criminal.

Experto R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-0715-10, con relación al cual las partes estipularon y por ende dan por acreditado que éste practica reconocimiento a un arma de fuego tipo chopo, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, destinada para albergar una bala calibre 38 milímetros, así como a una bala para arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 especial, marca Cavim.

Asimismo, se acreditó que en el curso de la experticia se efectuó disparo de prueba inerciada para obtener la concha, la cual queda depositada para efecto de futuras comparaciones, siendo devuelta el arma de fuego a la comisión portadora de la misma al mando del funcionario A.F., adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara para quedar en calidad de depósito, situación ésta que dio lugar a la ejecución de experticia de reconocimiento por existir similitud en el registro de cadena de custodia y la existencia real de los objetos incautados al acusado al momento de ser detenido, lo que permite concluir en la transparencia de éste procedimiento ya que la experto materializó sin ninguna objeción la experticia de reconocimiento a las citadas evidencias de relevancia Criminalìstica, lo que denota el nexo causal en el sentido de atribuir responsabilidad criminal..

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-715-10 de fecha 01.07.2010, suscrita por el Experto R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego tipo chopo, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, destinada para albergar una bala calibre 38 milímetros, así como a una bala para arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 especial, marca Cavim. Se efectuó disparo de prueba inerciada para obtener la concha, la cual queda depositada para efecto de futuras comparaciones. El arma de fuego es devuelta a la comisión portadora de la misma al mando del funcionario A.F., adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara.

Incorporada al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no formularon objeción alguna, se determinó que al momento de efectuarse la detención del acusado el 28.06.2010, le fue incautado en su poder un arma de fuego tipo chopo, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, destinada para albergar una bala calibre 38 milímetros, así como a una bala para arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 especial, marca Cavim. Asimismo, esta prueba científica acreditó la ejecución de disparo de prueba inerciada para obtener la concha, la cual queda depositada para efecto de futuras comparaciones, siendo devuelta el arma de fuego a la comisión portadora de la misma al mando del funcionario A.F., adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, con lo cual se observa el cabal cumplimiento de las normas reguladoras de la cadena de custodia establecidas en el artículo 202 A del derogado Código Orgánico Procesal Penal, lo que acredita la transparencia del procedimiento policial que motivó la detención del acusado y su vinculación con los hechos objeto de la presente causa.

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-713-10 de fecha 06.07.2010, suscrita por la experto M.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las siguientes evidencias: un receptáculo denominado comúnmente morral, tipo escolar, elaborado en material sintético color azul y marrón, sin marca visible; un accesorio de vestir denominado comúnmente como gorra, elaborado en fibras naturales teñidas de color marrón, marca Levis; un accesorio de vestir denominado comúnmente como gorra, elaborado en fibras naturales teñidas de color negro, marca T.H.; un accesorio de vestir denominado comúnmente como gorra, elaborado en fibras naturales teñidas de color blanco y negro, marca Nike; y un par de calzado denominados comúnmente como zapatos, tipo deportivo, elaborados en material sintético y goma de color azul y negro, marca Adidas, talla 43, provisto de trenzas. Las evidencias fueron devueltas junto a su cadena de custodia al funcionario J.A. adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara.

Incorporada al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no formularon objeción alguna, se determinó que al momento de efectuarse la detención del acusado el 28.06.2010, le fue incautado un receptáculo denominado comúnmente morral, tipo escolar, elaborado en material sintético color azul y marrón, sin marca visible; un accesorio de vestir denominado comúnmente como gorra, elaborado en fibras naturales teñidas de color marrón, marca Levis; un accesorio de vestir denominado comúnmente como gorra, elaborado en fibras naturales teñidas de color negro, marca T.H.; un accesorio de vestir denominado comúnmente como gorra, elaborado en fibras naturales teñidas de color blanco y negro, marca Nike; y un par de calzado denominados comúnmente como zapatos, tipo deportivo, elaborados en material sintético y goma de color azul y negro, marca Adidas, talla 43, provisto de trenzas, siendo devuelta el arma de fuego a la comisión portadora de la misma al mando del funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, con lo cual se observa el cabal cumplimiento de las normas reguladoras de la cadena de custodia establecidas en el artículo 202 A del derogado Código Orgánico Procesal Penal, lo que acredita la transparencia del procedimiento policial que motivó la detención del acusado y su vinculación con los hechos objeto de la presente causa.

Oficio Nº LAR-F18-215-10 de fecha 21.07.2010, suscrito por la Fiscal XVIII del Ministerio Público en el estado Lara, comunicando al despacho del Fiscal I del Ministerio Público en el estado Lara que el estado de la causa 13-F18-342 seguida a los adolescentes (identidad omitida) fue procesada por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del adolescente quedando signada KP01-D-2010-873, decretándose en audiencia de calificación de flagrancia la tramitación de la causa por el procedimiento penal abreviado, encontrándose actualmente en espera de celebración de Juicio oral por ante el tribunal único de Juicio de esa Sección Especial de responsabilidad criminal.

A través de la adhesión por su lectura de esta prueba documental, que jamás fue objetada por las partes ni se presentó medio de prueba tendiente a excluir su contenido, se acreditó la concurrencia de los adolescentes (identidad omitida) en la ejecución del delito de Robo Agravado el día 28.06.2010 en el interior de la zapatería “Los Guaros de Duaca” junto con el acusado de autos, por cuanto se verificó la existencia de causa fiscal y consecuente causa judicial por ante el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en atención a estos mismos sucesos, lo que da lugar a la acreditación del delito de Uso de Adolescentes para Delinquir y la determinación cabal de la responsabilidad criminal del acusado en su perpetración.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios Sgto.2do. Á.F., C/1ero. C.G., C/1ero. J.A. y Dtgdo. D.C., adscritos a la Comisaría Nº 45 del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes de forma conteste, sin elementos que impliquen contradicción, oscuridad, ambigüedad señalaron que en fecha 28.06.2010 siendo las 10:40 horas de la mañana, se encontraban en labores de servicio a bordo de las unidades VP-1047, M943 y M946, cuando reciben llamada de la central de comunicaciones de la policía de Duaca informando que en la Avenida Tricentenaria con carrera 12 en el interior de una zapatería denominada “Los Guaros de Duaca” se estaba perpetrando un robo, trasladándose de inmediato al sitio por estar en sus cercanías.

Al observarse contundencia en sus dichos que certifican la legalidad en su actuación, los funcionarios acreditan al Tribunal sin lugar a dudas que se entrevistaron con un ciudadano identificado como M.M. quien destacó ser el propietario del citado local comercial, indicándoles asimismo que instantes previos habían ingresado tres sujetos desconocidos, portando un arma de fuego y mediante amenazas a su vida lo despojaron de unos pares de zapatos destinados a la venta; el agraviado de autos les refirió a los funcionarios que los sujetos agresores presentaban las siguientes características: contextura delgada, uno vestía pantalón verde y franelilla azul, otro short azul y franela roja y otro pantalón marrón, quienes emprendieron huida una vez cometido el hecho, realizando el correspondiente operativo envolvente hacia la dirección señalada por la víctima como la tomada por sus agresores, observando a tres sujetos cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las indicaciones previas, quienes tomaron dirección hacia la manga de coleo.

Observa el Tribunal que si bien es cierto no compareció al acto del debate oral la víctima M.W.M., tampoco es menos cierto que los funcionarios tuvieron una explicación por parte de él lo suficientemente clara y contundente que permite el establecimiento concreto del hecho, aunado a que la credibilidad de éstos jamás fue sometida a escrutinio por la defensa del procesado, quien se limitó a indicar la imposibilidad de determinación del delito por la ausencia de la víctima al debate, situación ésta que no genera dudas al Tribunal en aras al establecimiento del ilícito penal, ya que como se dijo, la declaración de los efectivos actuantes fue lo suficientemente contundente para certificar la comisión del delito.

Por otra parte, este despacho judicial estima que de solo importar el contenido de la declaración de la víctima para la certificación del delito y la responsabilidad criminal, daría lugar a la generación de duda inusitada en contra de las declaraciones de los funcionarios en relación a los cuales no exista alguna circunstancia que comprometa su actividad imparcial, así como a la práctica maliciosa por los acusados en procesos penales para amedrentar y someter a los agraviados tendientes a evitar su presencia en el debate oral, lo cual no comparte esta Juzgadora ya que su consecuencia inmediata es la creación de situación de impunidad por inobservancia de los postulados de lógica y sentido común elemental.

Igualmente, el Tribunal aprecia en aras del establecimiento del delito de Robo Agravado en armonía con el dicho de los funcionarios aprehensores, las deposiciones rendidas por las ciudadanas M.d.C.V. y D.B.R., ya que las mismas con verbo claro, sencillo y absolutamente objetivo señalaron la ocurrencia el día 28.06.2010 de un robo en el interior de la zapatería “Los Guaros de Duaca” sin observar la situación que dentro de la misma se había generado, ya que las particularidades las conoce con posterioridad mediante los comentarios realizados en el pueblo.

En orden al establecimiento del delito, este despacho judicial aprecia la deposición del experto M.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-713-10 en fecha 06.07.2010, incorporada al juicio por su lectura y que fue realizada a un receptáculo de los comúnmente denominados morral tipo escolar, de color azul y marrón, dentro del cual entre otras cosas se encontró un par de zapatos tipo deportivo, marca Adidas, de color azul y negro, talla 43, incautado en el procedimiento de detención del acusado y que según los manifestaron los funcionarios Sgto.2do. Á.F., C/1ero. C.G., C/1ero. J.A. y Dtgdo. D.C., adscritos a la Comisaría Nº 45 del Cuerpo de Policía del estado Lara, fue reconocido por la víctima M.W.M. como de su propiedad lo que dio lugar a la materialización de la detención del acusado, siendo devuelto a la comisión portadora a cargo del funcionario J.A., adscrito a la Comisaría Nº 45 del Cuerpo de Policía del estado Lara, una vez efectuado el reconocimiento del mismo.

En armonía con lo indicado por los funcionarios aprehensores los funcionarios Sgto.2do. Á.F., C/1ero. C.G., C/1ero. J.A. y Dtgdo. D.C., adscritos a la Comisaría Nº 45 del Cuerpo de Policía del estado Lara, el Experto M.M. y la experticia sobre la cual versó su deposición, certifican que la evidencia colectada al practicarse la detención del ciudadano I.A.J.C., fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal (d), que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna formulada por el Experto M.M., por lo que permite colegir la existencia, características y naturaleza del objeto en relación al cual recayó la actividad desplegada por el acusado de autos.

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, es acreditado mediante el análisis de las deposiciones contestes y coherentes rendidas por los funcionarios Sgto.2do. Á.F., C/1ero. C.G., C/1ero. J.A. y Dtgdo. D.C., adscritos a la Comisaría Nº 45 del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes destacaron que en continuación del procedimiento iniciado pro el robo de la zapatería “Los Guaros de Duaca”, observan a tres ciudadanos que corrían por la vía pública y cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las indicadas por la víctima correspondiente a sus agresores, motivo por el cual proceden a darles voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, sin embargo los mismos hacen caso omiso a ello y se introducen en una maleza adyacente al terreno boscoso que circunda la manga de coleo, produciéndose la persecución de éstos que finaliza con la detención de los tres sujetos, a quienes el funcionario J.A. practica inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (d), actuación ésta que se realiza sin la presencia de testigos toda vez que la zona no está habitada.

Acreditaron de forma rotunda y cabal los funcionarios aprehensores que al acusado de autos quien vestía pantalón color verde, franelilla azul, zapatos deportivos y gorra de color negro, le fue encontrado a la altura de la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación rudimentaria con empuñadura de madera de color amarillo y contentiva de un cartucho calibre 38 milímetros sin percutir; al adolescente (identidad omitida) que vestía short color azul y naranja, franela de color rojo con negro y gorra de color negro, se le incautó en el interior de un bolso de color azul y marrón que portaba, un par de zapatos de color negro con azul deportivo marca Adidas, mientras que al otro adolescente (identidad omitida) no se le localizó evidencia alguna de interés criminalístico.

Estas deposiciones se a.c.c. el testimonio del experto R.C. y el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-715-10 de fecha 01.07.2010, realizada al arma que portaba el acusado el día 28.06.2010 cuando se practica su detención y que se trata de un arma de fuego tipo chopo, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, destinada para albergar una bala calibre 38 milímetros, así como a una bala para arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 especial, marca Cavim, procediéndose a la devolución del arma de fuego a la comisión portadora de la misma al mando del funcionario A.F., adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, con lo cual se observa el cabal cumplimiento de las normas reguladoras de la cadena de custodia establecidas en el artículo 202 A del derogado Código Orgánico Procesal Penal (d), lo que acredita la transparencia del procedimiento policial que motivó la detención del acusado y su vinculación con los hechos objeto de la presente causa.

El delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fue demostrado mediante las declaraciones de los funcionarios Sgto.2do. Á.F., C/1ero. C.G., C/1ero. J.A. y Dtgdo. D.C., adscritos a la Comisaría Nº 45 del Cuerpo de Policía del estado Lara, al indicar que conjuntamente con el acusado resultaron detenidos dos adolescentes (identidad omitida), afirmación ésta que resulta respaldada con la incorporación al juicio por su lectura de Oficio Nº LAR-F18-215-10 de fecha 21.07.2010, suscrito por la Fiscal XVIII del Ministerio Público en el estado Lara, comunicando al despacho del Fiscal I del Ministerio Público en el estado Lara que el estado de la causa 13-F18-342 seguida a los adolescentes (identidad omitida) fue procesada por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del adolescente quedando signada KP01-D-2010-873, decretándose en audiencia de calificación de flagrancia la tramitación de la causa por el procedimiento penal abreviado, encontrándose actualmente en espera de celebración de Juicio oral por ante el tribunal único de Juicio de esa Sección Especial de responsabilidad criminal.

Con la incorporación al juicio por su lectura de esta prueba documental, que jamás fue objetada por las partes ni se presentó medio de prueba tendiente a excluir su contenido, se acreditó la concurrencia de los adolescentes (identidad omitida) en la ejecución del delito de Robo Agravado el día 28.06.2010 en el interior de la zapatería “Los Guaros de Duaca” junto con el acusado de autos, tal como lo indicaron los efectivos aprehensores comparecientes al debate, por cuanto se verificó la existencia de causa fiscal y consecuente causa judicial por ante el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en atención a estos mismos sucesos, lo que da lugar a la acreditación del delito de Uso de Adolescentes para Delinquir que no requiere la existencia de otro elemento objetivo tendiente a su comprobación.

En cuanto a la responsabilidad criminal del acusado en la perpetración del delito de Robo Agravado, observa esta Juzgadora que la defensa técnica no pudo establecer que la detención de los mismos halla ocurrido en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las señaladas por los aprehensores ni por obra de la confusión del momento, ya que de las deposiciones rendidas con total objetividad y contundencia por los funcionarios Sgto. 2do. Á.F., C/1ero. C.G., C/1ero. J.A. y Dtgdo. D.C., adscritos a la Comisaría Nº 45, Zona Policial Nº 4 del Cuerpo de Policía del estado Lara con sede en la localidad de Duaca, se estableció que a las 10:40 a.m. del día 28.06.2010 se encontraban en labores de servicio a bordo de las unidades VP-1047, M943 y M946 junto a los funcionarios, cuando reciben llamada de la central de comunicaciones de la policía de Duaca, informando que en la Avenida Tricentenaria con carrera 12 en el interior de una zapatería denominada “Los Guaros de Duaca” se estaba perpetrando un robo, trasladándose de inmediato al sitio por estar en sus cercanías.

La ocurrencia de esta situación irregular es respaldada por la versión que en sala de juicio aportaron las ciudadanas M.d.C.V. y D.B.R., quienes ratificaron el dicho de los aprehensores al señalar que en horas de la mañana del día 28.06.2010 se perpetró el delito de Robo en el interior del local comercial Zapatería Los Guaros de Duaca, ubicada en la Avenida Tricentenaria de la localidad de Duaca, cuyas peculiaridades no presenciaron de forma directa por encontrarse en las adyacencias del citado local, pero que tuvieron conocimiento de tipo referencial mediante el comentario que con ocasión a ello se suscitó en el pueblo.

Los funcionarios actuantes y comparecientes al debate oral resaltaron sin lugar a dudas, con coherencia, claridad y objetividad certificando la legalidad en su actuación, que se entrevistaron con un ciudadano identificado como M.M. quien destacó ser el propietario del citado local comercial, indicándoles asimismo que instantes previos habían ingresado tres sujetos desconocidos, portando un arma de fuego y mediante amenazas a su vida lo despojaron de unos pares de zapatos destinados a la venta; el agraviado de autos les refirió a los funcionarios que los sujetos agresores presentaban las siguientes características: contextura delgada, uno vestía pantalón verde y franelilla azul, otro short azul y franela roja y otro pantalón marrón, quienes emprendieron huida una vez cometido el hecho, realizando el correspondiente operativo envolvente hacia la dirección señalada por la víctima como la tomada por sus agresores, observando a tres sujetos cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las indicaciones previas, quienes tomaron dirección hacia la manga de coleo.

La presencia del acusado junto a dos personas más, su salida intempestiva del local comercial Zapatería Los Guaros de Duaca la mañana del 28.06.2010 y la tenencia por uno de ellos de un arma de fuego, no solo es reseñada por los efectivos actuantes previa indicación de la víctima, sino también con las deposiciones rendidas por las ciudadanas M.d.C.V. y D.B.R., quienes brindaron al Tribunal la confianza plena en el contenido de sus dichos que deviene no solo por la expresión corporal de ellas al intervenir en el debate, sino también por el hecho que conocen de vista al acusado y su progenitora quienes son vecinos del sector, situación ésta que determina su imparcialidad y la manifestación completamente apegada a lo que efectivamente acaeció ese día, sin que la defensa haya podido desvirtuar o minimizar el contenido de este testimonio que es del todo contundente en aras al establecimiento de la responsabilidad criminal ya que guardan perfecta sintonía con las manifestaciones que en sala realizaron loa aprehensores.

Los funcionarios Sgto. 2do. Á.F., C/1ero. C.G., C/1ero. J.A. y Dtgdo. D.C., adscritos a la Comisaría Nº 45, Zona Policial Nº 4 del Cuerpo de Policía del estado Lara con sede en la localidad de Duaca, con absoluta contundencia comprobaron que proceden a darles voz de alto a los sujetos perseguidos previa identificación como funcionarios policiales, sin embargo éstos hacen caso omiso y se introducen en una maleza adyacente al terreno boscoso que circunda la manga de coleo, produciéndose la persecución que finaliza con la detención de los tres sujetos, a quienes el funcionario J.A. practica inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, actuación ésta que se realiza sin la presencia de testigos toda vez que la zona no está habitada.

Acreditaron de forma rotunda y cabal los funcionarios Sgto. 2do. Á.F., C/1ero. C.G., C/1ero. J.A. y Dtgdo. D.C., adscritos a la Comisaría Nº 45, Zona Policial Nº 4 del Cuerpo de Policía del estado Lara con sede en la localidad de Duaca, que al acusado de autos quien vestía pantalón color verde, franelilla azul, zapatos deportivos y gorra de color negro, le fue encontrado a la altura de la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación rudimentaria con empuñadura de madera de color amarillo y contentiva de un cartucho calibre 38 milímetros sin percutir; al adolescente (identidad omitida) que vestía short color azul y naranja, franela de color rojo con negro y gorra de color negro, se le incautó en el interior de un bolso de color azul y marrón que portaba, un par de zapatos de color negro con azul deportivo marca Adidas, mientras que al otro adolescente (identidad omitida) no se le localizó evidencia alguna de interés criminalístico.

Destacaron los efectivos actuantes sin que la defensa haya podido desvirtuar sus dichos con el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de instrumento probatorio contrario, que los zapatos deportivos colectados al practicarse la detención del acusado son reconocidos por el agraviado como los mismos que le habían sido robados en el interior de su local comercial, identificando a los ciudadanos detenidos como los que ingresaron al establecimiento de su propiedad, someten con arma de fuego y despojan del par de zapatos recuperados por la comisión actuante, en atención a lo cual se materializó la detención del acusado y los adolescentes implicados quienes fueron dejados a disposición del Ministerio Público.

Asimismo, es menester adminicular a las declaraciones ofrecidas por los funcionarios Sgto. 2do. Á.F., C/1ero. C.G., C/1ero. J.A. y Dtgdo. D.C., adscritos a la Comisaría Nº 45, Zona Policial Nº 4 del Cuerpo de Policía del estado Lara con sede en la localidad de Duaca, la deposición del Experto M.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-713-10 de fecha 06.07.2010 incorporada al juicio por su lectura y que fue realizada a un receptáculo de los comúnmente denominados morral tipo escolar, de color azul y marrón, dentro del cual entre otras cosas se encontró un par de zapatos tipo deportivo, marca Adidas, de color azul y negro, talla 43, incautado en el procedimiento de detención del acusado y que según los manifestaron los funcionarios aprehensores fue reconocido por la víctima M.W.M. como de su propiedad lo que dio lugar a la materialización de la detención del acusado, siendo devuelto a la comisión portadora a cargo del funcionario J.A., adscrito a la Comisaría Nº 45 del Cuerpo de Policía del estado Lara, una vez efectuado el reconocimiento del mismo.

En consonancia con lo indicado por los funcionarios aprehensores los funcionarios Sgto.2do. Á.F., C/1ero. C.G., C/1ero. J.A. y Dtgdo. D.C., adscritos a la Comisaría Nº 45 del Cuerpo de Policía del estado Lara, el Experto M.M. y la experticia sobre la cual versó su deposición que se incorporó al juicio por su lectura, certifican que la evidencia colectada al practicarse la detención del ciudadano I.A.J.C., fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal (d), que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna formulada por el Experto M.M., por lo que permite colegir la existencia, características y naturaleza del objeto en relación al cual recayó la actividad desplegada por el acusado de autos.

La responsabilidad criminal en la ejecución del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se verifica mediante el análisis de las deposiciones contestes y coherentes rendidas por los funcionarios Sgto.2do. Á.F., C/1ero. C.G., C/1ero. J.A. y Dtgdo. D.C., adscritos a la Comisaría Nº 45 del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes destacaron que en continuación del procedimiento iniciado pro el robo de la zapatería “Los Guaros de Duaca”, observan a tres ciudadanos que corrían por la vía pública y cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las indicadas por la víctima correspondiente a sus agresores, motivo por el cual proceden a darles voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, sin embargo los mismos hacen caso omiso a ello y se introducen en una maleza adyacente al terreno boscoso que circunda la manga de coleo, produciéndose la persecución de éstos que finaliza con la detención de los tres sujetos, a quienes el funcionario J.A. practica inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (d), actuación ésta que se realiza sin la presencia de testigos toda vez que la zona no está habitada.

Los aprehensores acreditaron de forma rotunda que al acusado de autos quien vestía pantalón color verde, franelilla azul, zapatos deportivos y gorra de color negro, le fue encontrado a la altura de la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación rudimentaria con empuñadura de madera de color amarillo y contentiva de un cartucho calibre 38 milímetros sin percutir; al adolescente (identidad omitida) que vestía short color azul y naranja, franela de color rojo con negro y gorra de color negro, se le incautó en el interior de un bolso de color azul y marrón que portaba, un par de zapatos de color negro con azul deportivo marca Adidas, mientras que al otro adolescente (identidad omitida) no se le localizó evidencia alguna de interés criminalístico.

Estas deposiciones se a.c.c. el testimonio del experto R.C. y el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-715-10 de fecha 01.07.2010 incorporada al juicio por su lectura, realizada al arma que portaba el acusado el día 28.06.2010 cuando se practica su detención y que se trata de un arma de fuego tipo chopo, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, destinada para albergar una bala calibre 38 milímetros, así como a una bala para arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 especial, marca Cavim, procediéndose a la devolución del arma de fuego a la comisión portadora de la misma al mando del funcionario A.F., adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, con lo cual se observa el cabal cumplimiento de las normas reguladoras de la cadena de custodia establecidas en el artículo 202 A del derogado Código Orgánico Procesal Penal (d), lo que acredita la transparencia del procedimiento policial que motivó la detención del acusado y su vinculación con los hechos objeto de la presente causa.

El Tribunal estima que resultó acreditada la responsabilidad criminal en la ejecución del delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, mediante las declaraciones de los funcionarios Sgto.2do. Á.F., C/1ero. C.G., C/1ero. J.A. y Dtgdo. D.C., adscritos a la Comisaría Nº 45 del Cuerpo de Policía del estado Lara, al indicar que conjuntamente con el acusado resultaron detenidos dos adolescentes (identidad omitida), afirmación ésta que resulta respaldada con la incorporación al juicio por su lectura de Oficio Nº LAR-F18-215-10 de fecha 21.07.2010, suscrito por la Fiscal XVIII del Ministerio Público en el estado Lara, comunicando al despacho del Fiscal I del Ministerio Público en el estado Lara que el estado de la causa 13-F18-342 seguida a los adolescentes (identidad omitida) fue procesada por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del adolescente quedando signada KP01-D-2010-873, decretándose en audiencia de calificación de flagrancia la tramitación de la causa por el procedimiento penal abreviado, encontrándose actualmente en espera de celebración de Juicio oral por ante el tribunal único de Juicio de esa Sección Especial de responsabilidad criminal.

La Defensa en ejercicio de sus conclusiones señaló que:

• No se pudo demostrar la responsabilidad penal de su defendido ya que los funcionarios actuantes no aportaron las características físicas del mismo, y actúan solo porque la víctima manifestó haber sido objeto de un delito; sobre este punto es menester recordar a la defensa que los efectivos policiales fueron contundentes al establecer que la víctima había aportado las características de vestimenta de los sujetos que mediante amenazas a su vida la despojaron de varios zapatos de su propiedad, logrando la detención a pocos metros y minutos de cometido el hecho mediante el señalamiento que sobre ellos y el objeto robado hiciere la parte agraviada, siendo lógico estimar que la actividad policial no fue errática sino coherente con la detención de los autores de un hecho delictual.

• Los funcionarios no presenciaron la comisión del delito, sino que tuvieron apreciación referencial por la parte agraviada, lo que genera graves dudas en cuanto al establecimiento de la responsabilidad criminal; al respecto atisba el Tribunal que si bien los efectivos no presenciaron la comisión del hecho, sin embargo fueron informados con detalles por la víctima sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, las características de vestimenta de los sujetos agresores y el objeto que le fue robado, permitiendo ésta información lograr la captura del acusado con los dos adolescentes que le acompañaban y efectuar no solo el reconocimiento como autores del delito sino también la tenencia ilegal del calzado que instantes previos fue robado a la víctima bajo amenazas de muerte en su perjuicio y cuya tenencia en ningún momento de este proceso judicial ha podido justificar el procesado.

• A su defendido no le fue incautado el calzado objeto de esta causa, por lo que no existe responsabilidad criminal; en este sentido, el Tribunal verifica que tal como lo indicó el agraviado a los efectivos policiales aprehensores, fue agredido por tres sujetos uno de los cuales estaba manifiestamente armado y que por medio de amenazas a su vida lo despojaron de calzado, aportando a funcionarios de policía del estado Lara las características de vestimenta y dirección tomada por los mismos al emprender huida, practicándose finalmente la detención del acusado e incautación de la evidencia que lo sindica como autor del delito, previo reconocimiento que la víctima hiciere de éste al efectuarse el procedimiento de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (d), tal como de forma conteste y objetiva explanaron en el juicio oral los funcionarios actuantes.

• Solo existe la experticia de reconocimiento técnico al calzado presuntamente incautado, pero ésta prueba por sí misma no determina la culpabilidad de su patrocinado en la ejecución del delito por el cual está siendo perseguido; sobre este punto es menester destacar que la experticia de reconocimiento técnico no solo certifica la existencia de un objeto sino también la procedencia del mismo y cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal que regulan el procedimiento de resguardo, traslado y custodia de la evidencia relacionada en un caso penal, permitiendo relacionar su obtención con la actuación policial que pretende cuestionar la defensa mediante argumentos que no tienen sentido, habida cuenta que éste no es el único medio de prueba tomado en cuenta por el Tribunal para emitir sentencia, sino que es conjugado con los otros órganos de prueba sometidos al contradictorio y que determinan la convicción plena de culpabilidad de los justiciables en la ejecución del delito por el cual se les somete a persecución penal.

• La ausencia de testigos para efectuar la inspección corporal de su patrocinado, conforme a las reglas contenidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (d), genera la ausencia de responsabilidad criminal de su defendido; al respecto, observa el Tribunal que la necesidad de testigos instrumentales que avalen el procedimiento de inspección corporal, deviene de las contradicciones o ambigüedades del procedimiento de aprehensión, tal como se ha asentado por Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo que no ocurrió en esta causa ya que la detención de los acusados e incautación de la evidencia relacionada con el punible, fue explicada con tal contundencia y certeza por los efectivos actuantes que genera la convicción de culpabilidad de los acusados, avalado por el hecho que no se probó interés sustancial de éstos en las resultas del juicio.

• Existe discrepancia en el dicho de los funcionarios actuantes, lo que genera duda razonable en el proceder; esta Juzgadora verifica que del contenido de las declaraciones rendidas por los aprehensores, en modo alguno existe dicotomía o discrepancia que afecta la esencia de su actuación ya que éstos con contundencia, coherencia y objetividad informaron al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el procedimiento policial practicado, siendo que las presuntas discrepancias señaladas por la defensa están referidas a unidades de tiempo en cuanto a la duración del acto de detención, así como a la precisión de la persona a quien se le encontró la evidencia de interés criminalístico, pero jamás hubo contrariedad en cuanto al relato efectuado por la víctima, persecución e identificación que la misma hiciese de sus agresores así como del objeto que le fue robado, elementos éstos básicos para el establecimiento del delito y consecuente responsabilidad criminal.

• La ausencia de la víctima al acto de juicio oral, genera la imposibilidad de determinación del tipo penal cometido en este proceso judicial; en cuanto a este punto, el Tribunal estima que si bien es cierto no compareció al acto del debate oral la víctima M.W.M., tampoco es menos cierto que los funcionarios tuvieron una explicación por parte de ella lo suficientemente clara y contundente que permite el establecimiento concreto del hecho, aunado a que la credibilidad de ellos jamás fue sometida a escrutinio por la defensa del procesado, quien se limitó a indicar la imposibilidad de determinación del delito por la ausencia de la víctima al debate, situación ésta que no genera dudas al Tribunal en aras al establecimiento del ilícito penal, ya que como se dijo, la declaración de los efectivos actuantes fue lo suficientemente contundente para certificar la comisión del delito.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado I.A.J.C., en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para delinquir, tipificados en los artículos 458, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Establece el artículo 458 del Código Penal, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión; el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila de 3 a 5 años de prisión, cuyo término medio es de 4 años del cual se extrae la cantidad de 2 años por aplicación de las reglas de concurso real de punibles; el delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tiene asignada una pena que oscila entre 1 a 3 años, cuyo término medio es de 2 años del cual se extrae la cantidad de 1 año por aplicación de las reglas de concurso real.

La sumatoria de las penas anteriores resulta en 16 años y 6 meses de prisión, pena ésta a la que se hace la rebaja de 6 meses por aplicación del numeral 1 del artículo 74 del Código Penal ya que el acusado era menor de 21 años al momento de cometer el delito, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la de dieciséis (16) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 ejusdem.

Se ordena conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 26.08.2026 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Condena al ciudadano I.A.J.C., ut supra identificado, asistido por el Defensor Público XX, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para delinquir, tipificados en los artículos 458, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO

Se ordena la permanencia del acusado privado de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, fijándose como fecha probable de cumplimiento de condena el 28.06.2026 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

TERCERO

Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 01.04.2013, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

C.T.B.P.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

G.P.F.L..

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

G.P.F.L..

La Secretaria,

Carmenteresa.-/

Carmenteresa.-/

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