Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMartha Elena Cespedes Hernandez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 9 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002516

ASUNTO : RP01-P-2008-002516

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. M.E. CESPEDES, JUEZ CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-CUMANA

SECRETARIO: ABG. L.G.D.Y.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. Y.D.G. DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE-CUMANA.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.S.

ACUSADO: I.J.G.

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; VIOENCIA SEXUAL tipificado y penado en el artículo 43 la citada Ley Especial y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la supra menciona Ley.

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida contra del ciudadano: I.J.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 10 de diciembre de 2007 la Sub-Delegación de Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibió denuncia efectuada por la ciudadana xxxxxxxx por la comisión por uno de los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de La Familia correspondiéndole conocer de la misma la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien dio inicio a la investigación; posteriormente en data 23 de febrero de 2008 el citado cuerpo policial recibe denuncia interpuesta por la ciudadana xxxxxx por la comisión por uno de los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de La Familia; correspondiéndole conocer de la misma a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien dio inicio a la investigación y en fecha 10 de marzo de 2008 el citado cuerpo de investigaciones recibe denuncia de la ciudadana xxxxx por la comisión por uno de los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de La Familia; correspondiéndole conocer a la misma a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien dio inicio a la investigación.

En fecha 15 de julio de 2008, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, acusó al ciudadano: I.J.G., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; VIOENCIA SEXUAL tipificado y penado en el artículo 43 la citada Ley Especial y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la supra menciona Ley.

En fecha 26 de octubre de 2008, el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebro la audiencia preliminar y en esa misma fecha dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el titular de la Acción Penal y la Defensa, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal, acogiéndose la defensa a los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía conforme a la comunidad de la prueba.

En fecha 30 de julio de de 2009 se levanta acta y se inicia la apertura del debate conforme a lo previsto en el artículo 344, del Código Orgánico Procesal Penal

-I-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal constituido Unipersonal conforme al artículo 105 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., seguido contra del ciudadano: I.J.G. por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; VIOENCIA SEXUAL tipificado y penado en el artículo 43 la citada Ley Especial y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la supra menciona Ley; señalando como hechos imputados al referido ciudadano.

En fecha 26 de octubre de 2008 el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, por los hechos ocurridos en tres momentos diferentes, el primero de ellos el 10 de diciembre de 2007 cuando la ciudadana xxxxxx , luego de salir de la casa de una compañera de estudio aproximadamente a las 8:30 horas de la noche se dirigió conjuntamente con su amiga xxxxxx a la parada del Supermercado Cada, con la finalidad de agarrar un taxi para que les hiciera un servicio a sus residencias, estando en la calzada observaron que venía un taxi al cual le hicieron seña para que se parara pero este siguió de largo y de manera inmediata se paro un vehículo Marca Toyota, Color A.O., Modelo Corolla Berby Canrry, que se encontraba identificado con una calcomanía de taxi, razón por la cual las dos ciudadanas se dirigieron al chofer, manifestándole la ciudadana xxxxx que a ella la llevara cerca del Colegio A.J.d.S. y la ciudadana xxxxxx iba a Boca de sabana, este le indicó que las llevarías por bolívares ocho mil (antes de la reconversión) ambas aceptaron y se montaron en la parte de atrás, al momento de abordar el vehículo se percataron que la puerta trasera presentaba una mancha de color naranja denominada mancilla, una vez en el interior del auto el acusado I.J.G. llevó en primer lugar xxxxxx a su lugar destino y luego que esta se bajara, el conductor se dirigió por la Avenida A.E.B., estando a la altura de la Coca Cola procede a bajar los seguros que se hallaban en la puerta del piloto, es allí donde le indica a la victima xxxxxx que se pase al puesto del copiloto, negándose la agraviada hacerlo, por lo que procede el acusado a tomarla por el brazo de manera violenta y con fuerza la pasó para adelante, lo que hizo que la victima se golpeara por un costado con el tranca palanca de metal que estaba ubicado cerca de la palanca de cambios y siguió conduciendo hacia el sector donde vivía la victima, pero no la dejó en su vivienda, sino continúo la marca hacia el sector Perullina a las salidas de la empresa Toyota, para aparcar el vehiculo en una zona oscura y sola, aprovechándose de su fuerza de hombre, empezó a manosear el cuerpo de la victima y a la vez le decía que le hiciera sexo oral, la agraviada se negó al pedimento, lo que trajo como consecuencia que este se tornara agresivo y bajo amenaza de muerte le dijo a la ciudadana xxxxxx que se bajara sus prendas de vestir ella desabrocho el botón del pantalón y este procedió quitarle de manera incompleta el pantalón, es decir dejo en descubierto una de la piernas y metió su mano en la vulva de la agraviada no conforme con esto, el acusado bajo su el cierre del pantalón que vestía, saco el pene y lo introdujo de manera violenta en la vulva de la victima ya que esta se resistía a abuso sexual al cual esta siendo objeto por el enjuiciado. Ejecutado el hecho el agresor llevó a la victima cerca de su residencia esta se bajó del vehículo ingresó a su vivienda en una crisis de nervios y asqueada por lo que le había sucedido le contó a sus padres lo sucedido y procedieron a denunciar lo acaecido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suministrando las caracsteristicas físicas de su agresor el experto dibujante realizo una foto hablada y al ser observada por la ciudadana xxxxx manifestó que el sujeto de la foto era quien la había violado.

Posterior al hecho ocurrido a la ciudadana xxxxxx; en fecha 23 de febrero de 2008 la adolescente xxxxxxx fue a casa de una compañera con xxxxxxx y como a las 7:00 de la noche se dispuso a tomar un taxi en la vía pública donde están ubicados los apartamentos de la Villa Olímpica, para regresar a su casa ubicada en La Llanada, sector 2, para un vehículo que tenía el distintivo de taxi el cual era de color azul modelo cholla, el conductor se para y le indica que la lleve a la Llanada sector lugar donde vive la victima, esta al momento de abordar el carro observó que en la puerta de atrás del copiloto la misma presentaba una mancha anaranjada denominada mancilla, en el trayecto de la vía el acusado se desvió por una vía distinta a la que la conduce a su casa, llevándolo a un lugar desolado parecido a un estacionamiento; sin embargo la victima no pudo señalar exactamente cual era el sitio y fue allí donde I.G. paró el vehículo y obligó a la adolescente que hiciera sexo oral mientras que le manoseaba las partes genitales de la victima, luego del sexo oral obligó a la adolescente que se colocara en el puesto trasero y de manera violenta trató de penetra su pene en la vulva de la victima mientras que esta se resistía y le suplicaba que no lo hiciera porque era virgen, decidiendo el acusado llevar a la ciudadana xxxxx a su vivienda pero esta se quedo una cuadra antes de su casa por temor a que el acusado la buscara para hacerle daño, al llegar a su casa le cuenta lo sucedido a su tía y proceden efectuar la denuncia del hecho en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, describió a su agresor gordito, blanco, estatura baja y que tenía una barba en forma de candado el experto dibujante realizo una foto hablada y al ser observada por la ciudadana xxxxx manifestó que el sujeto de la foto era quien había intentado violarla.

Luego de los hechos ocurridos a la ciudadanas xxxxx, se presenta a la Sub-Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la ciudadana xxxxx denunciando que en fecha 10-03-2008 aproximadamente a las nueve de la noche se encontraba en casa de su amiga xxxxx, luego de compartir con su amiga salieron ambas y frente a la Clínica Oriente y xxxx paró un taxi de color azul marca Toyota, modelo Berbi Carry que tenía el aviso de taxi, el conductor bajo el vidrio y ella le solicitó el servicio de taxi, para el lugar donde vivía ubicado en la urbanización C.c., pudo percatarse que la puerta trasera del piloto presentaba una mancha de color naranja (mansilla), en el transcurso del camino el acusado no le dirigió la palabra, luego éste bajo los seguros del carro, en ese momento le ordenó que se pasara hacia el puesto del copiloto en la parte delantera, ella se negó por la actitud de acusado, y éste trató de obligarla produciendo un pequeño forcejeo, sin embargo ella acepto colocarse en el puesto del copiloto, sentada allí guío el vehículo por una calle oscura y al llegar a una esquina apaga el auto, le dijo que cooperara y así no le causaría ningún daño, la victima le respondió que colaboraría, el agresor desabrocho su pantalón, sacó el pene y le dijo a la ciudadana xxxxx que se lo tocara, decidiéndole a la vez que se bajara el blue jeans, procediendo ésta a obedecer a su amedrentador, con esta acción de la victima, el acusado la indujo a que le hiciera sexo oral, mientras el tocaba su vulva, luego el agresor toma la decisión de penetrar a la agraviada, pero al tratarse de montarse encima de ella, el espacio del puesto del copiloto era incomodo, la insta a que se pasé al puesto trasero, y es allí donde el enjuiciado desactiva los seguros para él colocarse en la parte trasera, aprovechando esta situación xxxx abre la puerta del copiloto y con pantalones abajo corre en busca de auxilio hacía el lugar donde escuchaba ladrar a unos perros, siendo ayudaba por unas vigilantes de un galpón quienes llaman a sus familiares y estos se trasladan al lugar para luego colocar la denuncia en el C.I.C.P.C, describiendo al acusado de piel blanca, estatura baja, gordito, tenía una barba descuidada y el cabello un poco largo, obtenidas estas características el experto en dibujo se lo enseño y ésta le dijo que ese era el sujeto que la ultrajo, de igual forma el funcionario le enseñó otro retrato hablado de otra victima que también lo describió y estos dibujos coincidían con las características del acusado.

Al inicio del juicio oral, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable. Asimismo ratificó su acusación, por cuanto consideró que el acusado es responsable de los hechos punibles imputados.

Acto seguido se le cedió el derecho de intervención a la defensa ejercida en este caso por el defensor Privado A.S., manifestando que conforme al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal que vino a regular el sistema acusatorio, donde las partes, gozan del principio de igualdad y de la presunción de inocencia, en el presente caso aparecen tres victimas, xxxxx, quien interpuso denuncia manifestando que el presunto taxista que le hizo la carrera desde el sector Villa Olímpica hacia la Llanada abuso de ella pero no la penetro, ni le practico sexo oral; la otra victima la ciudadana xxxx denunció que tomo un taxi en la parada de la clínica Oriente y se dirigía a la Urbanización Villa Colon, luego el taxista la llevó a un sector cercano de la Coca-cola y la última victima de nombre xxxxx, efectúa denuncia por presunta violación sexual, existiendo esta tres denuncias, su representado no esta incurso en los delitos de violación y actos lascivo, es por ello que solicita a la Juez estar Muy atentas a la pruebas, porque existen contradicciones. Alegando que su cliente fue detenido en fecha 27-05-2008, por el agente J.V. quien se encontraba de guardia y recibió una llamada anónima de una persona que no quiso identificarse indicándole que había un sujeto en un Corola que se la pasaba violando estudiantes y se encontraba en la villa Olímpica; el funcionario se traslada al lugar ve a su cliente y los funcionarios policiales proceden a detenerlos por el simple hecho que se parecía a la persona que cometió el hecho; y por último manifestó adherirse a las pruebas ofrecidas por la Fiscal.

Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, y 131 de la referida ley adjetiva penal, manifestó en principio de no querer declarar, pero luego de escuchada las exposiciones de las victimas xxxxx solicitó al Tribunal su derecho a declarar y expuso: Que no conocía a las señoritas, que nunca manejo un carro de ese color. Que su carro es un Gerts 2007. Que estando preso supo que su detención fue por las características de un retrato de hablado. Que nunca se ha dedicado a ser taxista porque el es comerciante, compra mercancía en la I.d.M. y quería demostrar su inocencia. A preguntas formuladas por las partes respondió. Que él trabaja como comerciante vendiendo sábanas y cornetas. Que la mercancía se la vende a sus clientes xxxx y xxxx. Que igualmente trabajó con su esposa. Que también trabajó un tiempo en l la Coca Cola. Que el taxeaba en su carro Gerts. Que conoce al señor xxxx porque compro el carro, pero no era de él sino de su esposa y ella fue quien lo vendió. Que su esposa se llama XX. Que el carro de su esposa nunca fue reparado era un B.C.d.C.a., que los vidrios tenía papel ahumado claro. Que a el lo detienen cuando iba saliendo de su casa por una comisión policial y le dijeron que por investigación. Que el vehículo azul que vendió su esposa el mismo llevó a la policía para que lo buscaran porque el sabía donde estaba. Que para el momento que lo detienen tenía como tres meses su esposa de haber vendido el vehículo. Que él tiene hermanos pero no se parecen a él. Que él conocía al señor que compró el carro, por un cliente de él a quien le vendía mercancía. Que su esposa le dijo que el señor que compró el carro vivía por los apartamentos de las Palomas. Que el señor guardaba el carro en un estacionamiento y el fue a buscarlo con los policías. Que el carro de su esposa no tenía tranca palanca. Que el carro tenía los asientos grises. Que él no conoce a las jóvenes, que la primera vez que las vio fue en sala. Que su esposa tenía ocho meses con el carro, porque su trabajo era vender y comprar carros. Que las únicas veces que manejaba el vehículo de su esposa era cuando lo metía al garaje, porque a ella no le gustaba que él manejara su carro, por lo problemática que son las mujeres. Que cuando ellos compran el vehículo ellos fueron con un mecánico para que lo revisara y les pareció que estaba en buen estado. Que trabajaba de comerciante y de taxista al mismo tiempo y lo hacía hasta las seis de la tarde. Que él salía a trabajar a las seis de la mañana y regresaba a las 10 a desayunar, después hasta la una y luego de las 4 hasta las 6. Que desde los 14 años estaba taxeando. Que nunca taxeo con el corolla de su esposa, sino en su carro Gerts. Que no sabe el motivo porque las señoritas lo señalan a el.

El Ministerio Público concluye en su exposición

Que en su carácter de Fiscal décima del Ministerio Público, al momento de aperturar el debate ofreció demostrar la culpabilidad del ciudadano I.G., por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente xxxxx, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana xx, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana xxx, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, que el transcurrir del debate quedo demostrado que en fecha 10-12-2007, xxx en compañía de una amiga tomo un taxi conducido por el acusado y este se desvió de la parada donde debía quedarse xxxx y dentro del vehiculo, procedió a penetrarla con su pene en la vagina, así mismo se demostró que en fecha 23-01-2008 que la adolescente xxx tomo un taxi cuando se encontraba en compañía de una amiga y era conducido por el ciudadano I.G. quien también se desvió de la parada y la obligó a tener sexo oral y la obligó a introducir su pene en la boca, así mismo la Ciudadana xx tomo un servicio de taxi, acompañada de una amiga quien describió el vehiculo, este ciudadano también las llevo a un sintió apartado, procediendo a aprovecharse de ella, pudiendo escaparse; demostrando así la participación de ciudadano I.G., en los delitos antes mencionados, la cual se demostró en esta sala su participación por la declaración del los funcionarios O.M., quien hizo una descripción del vehiculo azul ocurro, placa RA06-Z, describiendo las características de este vehiculo señalando que el mismo presentaba en la puerta de trasera resto de una pintura rojo, siendo su declaración conteste con las de las victimas y de todos los que declararon en sala, al señalar que era un vehiculo color azul, baby canrri, con una mancha de color rojo como masilla, así mismo fue conteste en la declaración del funcionario O.M. con el tranca palanca con la declaración de las victimas quien se golpearon con el, que al momento de preguntarle en sala al acusado y el mismo manifestó que no tenia tranca palanca. Así mismo compareció el ciudadana xx quien hizo una inspección en el lugar de los hechos, en la Av. Rotaria, por la antigua perullina, que se trata de un sitio abierto , apartado, la victima fue quien condujo al funcionario para que realizara la inspección, así mismo señalo el funcionario Vallenilla que no había iluminación y que había muchos árboles y que comúnmente lo que hay es galpones en un sintió perfecto para cometer ese tipo de fechorías, así mismo compareció el funcionario J.C. quien fue quien le realizó inspección al vehiculo recuperado, decomisado, por el CICPC, quien fuere indicado por el mismo acusado, cuando le hacen la inspección ya no tenia la mancha de masilla, así mismo comparecieron las Expertos N.R. y G.d.s. quiere presentaron experticia seminal, a la ciudadana xxxx, presentado en dos hisopos, a las cuales no se le practico el examen seminal, así mismo compareció por esta sala la Dra. Beannelis Velásquez que fue la que examino física y ginecológicamente a la ciudadana xxxxx, quien señalo, que existía un desgarro perineal, había desfloración, a preguntas hechas a la misma señalo que es producto de una violencia, la cual especifico que había desgarro Perineal. A pregunta realizada que lapso había transcurrido desde que realizó el examen a la fecha indicando que posiblemente un día o dos, y efectivamente la medico forense realiza el examen a la ciudadana xxx al día siguiente, es de resaltar que la experto señala que no se evidenciaron lesiones externas, también se le pregunto que si esas lesiones si son leves se pueden evidenciar, manifestando que es posible, también declaro en esta sala la ciudadana C.R. quien le practico examen a la ciudadana xxx, como conclusión señaló que había una desfloración antigua, signo de desfloración resiente, es decir que el ciudadano no logro la desfloración perfecta por la incomodidad y porque habían viviendas pero si intento por el resultado del examen. Así mismo el articulo 46 de la LOVLV, así mismo declaro en esta sala la ciudadana xxxxxx quien fue la que acompaño a la ciudadana xx a tomar el taxi, describiendo el taxi, como un corola de color azul y la mancha de color naranja como masilla, así mismo describió a la persona de I.G. como la persona que conducía, fue contestes a mencionar el sitio donde se bajo, y la dirección que le dieron al taxi para llevar a su amiga, así mismo fue conteste en comunicarse con su amiga al día siguiente quien le explico lo que había pasado; así mismo compareció en esta sala la ciudadana madre de la victima xxxx, la ciudadana xxxx quién señalo la fecha en la que ocurrieron los hechos y señalo que estaba muy preocupada porque su hija nunca llegaba tarde en la noche, cuando la ve que venia desarreglada y le pregunta que le paso y su hija le dijo que había sido violada, así mismo señalo que observo que el acusado recorría su casa con una ciudadana la cual la identificaron como la esposa del acusado, así mismo comparecen por esta sala la ciudadana, xxxxx, quien fue la persona que acompañaba a la ciudadana xxxx cuando tomaba el taxi, las misma estaba frente a los edificios de Villa Olímpica, luego lleva a la victima por la empresa coca-cola, xxxx es la que le mete la mano al vehiculo, describió en sala el vehiculo que tomo su amiga, y que después se entera de lo que le había pasado a su amiga, así mismo comparecieron en esta sala la ciudadana xxx, testigo referenciales, quienes fueron la persona que recibieron a la ciudadana xx, quien le manifiesta lo que le había pasado, observando de la declaración de todos los funcionarios, expertos, y testigos y las pruebas documentales, se demostró totalmente la comisión de los delitos por los cuales el Ministerio Público presento su acusación como son VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente xxx, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana xx y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., perjuicio de la ciudadana xxx en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, oída como ha sido el resumen y la pertinencia y la necesidad de todas las pruebas que pasaron por esta sala, le solicito que al momento de sentenciar tome en cuenta que quedo demostrado que se trataba de una adolescente, el sitio, los instrumentos que el mismo utilizó para cometer, así mismo solicito que no se admita la declaración de los testigos presentados por la defensa por considerar que no demostraron nada en cuanto a la investigación, así mismo el ciudadano xxxxx, el mismo auque no aporto nada, aunque si señalo que había comparado el vehiculo a la esposa del señor, y el cual después pinto el carro, que el mismo tenía tranca palanca, igual lo reconoció la ciudadana xxxxx, que se admitan parcialmente, por lo que le solicito decrete la condena del ciudadano I.G. por la comisión de los delitos y le imponga la condena correspondiente y el sitio de reclusión.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor Privado, A.S. quien expuso: “En mi condición de defensor privado del acusado de autos, y una vez debatido las pruebas que conforma el presente expediente, en primer lugar ciudadana juez desde que empezamos la apertura, todas las declaraciones de las victimas no presenta congruencia con los expertos, le pido ciudadana Juez que al momento de determinar la decisión tome en cuenta que son tres caso y valores las pruebas de cada uno de ellos, ciudadana Juez en fecha 13-01-2010, depuso la victima xxxxx, en su declaraciones ella manifiesto que el taxi que había abordado tenia una mancha anaranjada en la parte de atrás del copiloto, quien era el encargado de manifestar que tenia una mancha de color naranja, unos de los funcionarios manifestaron que había una ranura en la puerta donde se veía una macha naranja, la victima xxxx manifestó que el presunto taxista la violo adelante del carro, como puede una persona violar a otra en un carro tan pequeño, todos los carros tiene tranca palanca sea, automático o sincrónico, manifiesta también la victima que solamente vio al presunto taxista en la audiencia de presentación de detenido y lo señala por un supuesto retrato hablado y que se parecía a mi cliente, ella manifestó que el taxista vestía Jean lavado, gorra y Suéter, y su amiga manifestó que el taxista vestia bermudas, franela y Gorra, ella manifestó también en sala que era la primera vez que tenia sexo y el examen ginecológico practicado por las medico forense decía que tenia una defloración antigua, la ciudadana xxxx que es la amiga de xxxx, manifestó que efectivamente ellas tomaron un taxi y a ella la dejaron en el liceo A.J.d.s., contradicciones con lo que dijo xxxx que tomo otra dirección, que su amiga le informo a los días, tomando en consideración esas dos contradicciones, me voy a los expertos, el funcionario depuso en sala que no se pudo realizar la inspección por cuanto no tenia la dirección ni elementos de interés criminalisticos, en fecha 10-01-2010, también depuso en esta sala el ciudadanas xxx quien dijo sobre una experticia de avaluó real del vehiculo, por cuanto también manifestó que observo una masilla naranjada en la puerta, pero eso no se le esta poniendo, también depuso un funcionario J.V. quien fue el que practico la detención a mi cliente, el detuvo a mi cliente porque no tenia los papeles del carro y en ningún momento se le informo los motivos, el mismo se contradijo y dijo que el hizo la detención porque le hicieron una llamada de una fémina que le manifestó que había un ciudadano que se dedicaba a violar a jóvenes, y manifestó que no había, testigos, y el manifiesta que la detención fue a la 1:0O p.m., se lo llevaron al CICPC y el mismo se entera a las doce de la noche, le informaron al Ministerio público para que solicitaran orden de aprehensión porque no existía orden alguna,; también manifestó en sala H.R. que se traslado con la victima y manifestó que no se consiguieron elementos de interés criminalisticos y no solamente en el caso de xxx sino también de las otras jóvenes, efectivamente estuvo presente en sala la Dra. Beannelis Velásquez, donde se evidencia que hay una desfloración resiente vaginal, efectivamente en ocho días se puede determinar que efectivamente hubo una violación, pero hay otros factores que obviaron que eran necesarios, ni siquiera le hicieron un examen psiquiátrico, o nos ponemos a penar a caso la victima no pueden mentir. Así mismo xxx también vino a deponer en sala y no es testigo de la defensa y manifestó que el compro el carro en perfecto estado y que no estaba raspado y que el pinto el carro pero un año después, y el manifestó que mi cliente lo llevo hasta su casa porque el pensó que al llevarlo podría quedar exonerado, ahora nos vamos con el caso de xxxx, quien manifestó en sala que mi cliente la forcejeó para tener relaciones sexuales y manifestó que la había penetrado, el Ministerio Público manifestó que xxxx, fue violada por sexo oral, en sala vino a deponer la Dra. C.R., que ella tenia lesiones sofistica en grados 3 y 6 y la misma manifestó que no son producidas por relaciones sexuales, y dice que puede ser ocasionadas por otros factores, ella manifestó que utilizo métodos rudimentarios, vista tacto, no encontró vello púbico ni rastros espermáticos y no se le hizo las pruebas que se le hicieron a xxxx, manifestó la experto que tenia desfloración antigua, Himen desgarrado anterior a tal violación, yo deduzco que no era la primera vez que tenia relaciones sexuales, no hay traumatismo anal, en el mismo caso de xxx depusieron en sala dos personas que son parientes de xxxx, ellos no son testigos presénciales como manifiesta el Ministerio Público, son testigos referenciales, también declararon en sala J.V. y las declaración de xxx que fueron las misma declaraciones, no se evidenciaron elementos de interés criminalisticos, me retrotraigo un poco a la declaración de xxx y dijo que su sobrina llego a su casa manifestando que la habían querido violar y que solo se le hizo sexo oral, también traigo a colación xxx, quien fue la persona que hizo la experticia de Avaluó y Diseño y O.M. que manifestó que es mancha se veía en la orilla de la puerta cuando la abrían, había una ciudadana también que depuso en sala de nombre xxxx que acompaño a xxx a agarra el taxi y ella también manifestó que carmen le había dicho que le había hecho solo sexo oral y en referencia al caso de actos lascivos que fue el delito que imputo el Ministerio Público que fue cometido en contra de xxxx también presento contradicciones, en fecha 10-01-2010, manifestó que en fecha 10-03-2008, ella agarro un taxi Toyota Corola, de color azul y vio una gran mancha en la parte trasera contradiciendo lo que dice Omar, puede ser que se allá equivocado y no reconozca al ciudadano que la violo, el vehiculo arrojo en la experticia que no tenia esa mancha de color naranja, además de eso Omar manifiesta que hay una soldadura, lo cual es totalmente falso, mi cliente se declara inocente y no había tiempo para demostrar que es falso, xxxx manifiesta que el taxista al llegar al sitio, mi cliente la agarro de la parte de atrás y la alo para la parte de adelante pero ella manifestó en sala que ella se bajo del carro y se pasa para adelante, y manifiesta que cuando la pasa para adelante y le quita el pantalón y mis cliente le metió los dedos en la vaginal, contradiciéndose cuando el fiscal del ministerio público que le había hecho y ella dice que solamente le había tocado el pene, mas aun la experticia ginecológica, una desfloración, ella manifiesta que después del acto cuando el taxista se descuido ella salio por la puerta del copilo y manifestó que lo había hecho en la parte de adelante del carro, en el caso de también actuaron J.C., también actuó J.V., el experto H.R. el señor P.M. y auque no hayan venido los testigos de la defensa no quiere decir que mi defendidos se haya declarado culpable, en virtud de todo lo antes dicho la defensa solicita al Tribunal que desestime las actuaciones donde los funcionarios no vinieron a deponer en esta sala; en esta sala no se demostró ninguno de los tres delitos, solamente hay un señalamiento de la victima, ni siquiera se le hizo un reconocimiento, el carro lo tiene P.M., un carro que xxx le vendió, si ese carro estuviera incurso en un delito vehiculo no se le hubiese entregado, no se ha demostrado, solo testigos referenciales, y las actas que menciones que no se tomaran en cuenta, en virtud que hay una sentencia Nº 365 de la Sala penal, claro no es de carácter vinculante, la defensa solicita la absolución de mi cliente por demostrar que hay una contradicción.

Encontrándose presente en salas las victimas: xxx, se le concedió el derecho de palabra en primer a la ciudadana xxxx quien manifestó que con respecto a lo señalado por la defensa que cuando fue revisada por la médico forense presentaba desfloración antigua es totalmente falso porque su desfloración era reciente y en cuanto al retrato hablado que ella hizo en el C.IC.P.C, a ella jamás se le olvidaran las características del acusado. En segundo lugar se le concedió el derecho de palabra a la victima xxx manifestando que ella le dijo a la médico forense que ella era señorita y la doctora al revisarla dijo que veía otra cosa, agregando que la médico no la revisó bien y por último afirmo quien más que ella para saber que es señorita. Por último se le cedió la palabra a la victima xxx, quien manifestó no tener nada que decir.

Antes de declarar concluido el debate oral y público se le cedió del derecho de palabra al acusado I.J.G. quien manifestó: Que cuando fue detenido fue llevado bajo engaños por los funcionarios diciéndole que un carro que el tenia era robado, luego en la PTJ le dijeron como a las once de la noche que él estaba allí por actos lascivos, y ellos me dicen que lo que podía ayudar era que le dijera donde estaba el carro, entonces me montaron en la patrulla y fuimos a buscarlo, que él le había dicho a los funcionarios que él era inocente ellos le dijeron que para soltarlo tenía que darle veinte mil bolívares, por último manifestó que la primera vez que veía a las señorita fue en sala, declarándose inocente de lo que lo acusan, porque él no tiene de hacer esas cosas, él es un padre de familia y no consume drogas ni alcohol.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

-II-

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; VIOENCIA SEXUAL tipificado y penado en el artículo 43 la citada Ley Especial y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la supra menciona Ley.

Así las cosas considera esta juzgadora que los hechos demostrados en tres fechas diferentes tuvieron su origen el primero de ellos el 10 de diciembre de 2007, cuando la ciudadana xxx se encontraba en el último año de bachillerato en el Liceo M.S. de esta ciudad recibió la noticia que había sido seleccionada para ser las pasantías en la empresa Petróleos de Venezuela C.A (PDVSA) noticia esta que la lleno de mucha alegría y decidió en compañía de su amiga xxxxx y otras compañera celebrar tan magnifica noticia en casa de una compañera que vivía en el Parcelamiento Miranda, donde estuvo festejando aproximadamente hasta las ocho de la noche, por lo que decidieron tanto ella como xxxx solicitar el servicio de un taxi para que las trasladaran a su residencias, se dirigieron a la parada donde se encuentra el Cada en la Avenida Gran Mariscal y observan que viene un taxi le hacen seña pero no se para, y detrás de este venía un carro Color azul, Marca Toyota, Molelo Corolla quien se paro, y percatarse ambas que el carro estaba identificado como taxi, sin malicia le dijeron al conductor que las llevara a dos sitios diferente, porque xxxxx se quedaba cerca del Liceo J.A.S. y xxx iba a Boca de Sabana, este le manifestó que la carrera eran ocho mil bolívares (antes de la reconversión) ellas aceptaron el precio, al momento que se van montar en la parte trasera, observan que la puerta tenía una mancha color naranja denominada mancilla por los latoneros, ambas se acomodan en la parte de atrás, el acusado deja en su destino a la ciudadana xxxxx; una vez que esta se bajó del automotor el enjuiciado se dirige por la Avenida A.E.B. y a la altura de la Coca Cola se dispone bajar los seguros de las puertas que se ubican en la puerta del piloto y es allí donde la ciudadana xxxxx luego de haber pasado momentos agradables y felices, empieza minutos de horror y miedo que le cambia su vida, producto de la violencia y de los bajos instintos del acusado que la obliga a colocarse en el asiento delantero del copiloto, al ver la victima la actitud del acusado siente que algo malo va a pasar y se niega a obedecerlo, pero este aprovechándose de la superioridad de su sexo, usa su fuerza y la traslada a la parte delantera del carro, en virtud de la acción brusca y agresiva la agraviada se golpea con el tranca palanca elaborado con material metálico y la sienta en el puesto del copiloto, detiene la marcha del vehículo y la obliga a que le haga sexo oral, pero la joven se niega, su agresor se enfurece diciéndole que debe colaborar para que no le pase nada, procede a soltar la correa del pantalón de la victima, le baja una de las mangas conjuntamente con su ropa íntima y procede a saciar su instinto animal penetrando de manera violenta y excesiva con el pene la vulva de la victima, relación esta que fue traumática tanto física como emocionalmente, por no estar consentida por la ciudadana xxxxx sino por el contrario el acusado la penetro causándole desgarro y sangramiento porque la agraviada era virgen tal como quedó demostrado durante el debate.

El segundo caso debatido en el juicio tiene su génesis en fecha 23 de febrero de 2008 cuando la adolescente de xxx, quien señaló que en fecha 23 de febrero de 2008 tenía 17 años ella y su su compañera xxx se fueron a casa de una compañera que vive en los apartamentos de la Villa Olimpica, se quedaron en ese lugar como hasta la siete de la noche y su compañera xxxx la acompaño para que agarrara un taxi bajaron a la vía pública, observando a un taxi color azul modelo Corolla, la victima le hizo seña para que separara, el conductor se para y la victima le indica que la lleve a la Llanada, procede a montarse en la parte delantera del puesto del copiloto, antes de montarse la agraviada se percata que el carro presenta una mancha de color naranja denominada mancilla en la puerta trasera, cuando iban en el trayecto la adolescente se percata que el taxista no va por la misma vía que acostumbra para ir a su casa le pregunta al chofer y el acusado le responde que va a buscar a su esposa, cosa que era falsa, toda vez que I.G. desplaza su vehículo, a un lugar que describe la victima como un estacionamiento desolado y oscuro, estando allí paro el carro y la obligó bajo amenaza que le hiciera sexo oral, la adolescente aterrada y sin poder pedir auxilio ya que el sitio donde se encontraba estaba totalmente solo y distante de la vía, obedece al acusado quien la toma por la cabeza, saca de su pantalón el glande y se lo mete en la boca, de igual forma la obligo a que se bajara el pantalón tocándole sus partes íntimas con los dedos; luego que le hiciera el sexo oral intentó introducir el pene en la vagina de la adolescente, pero esta le gritaba y le suplicaba que no le hiciera daño porque era señorita, el acusado decidió no culminar el acto sexual violento que pretendía hacer con la agraviada y la llevo cerca al lugar de su vivienda.

El Tercer hecho ocurre en fecha 10-03-2008 cuando la ciudadana xxx, se encontraba en casa de su amiga xxxxx que vive en Boca de Sabana, aproximadamente a las nueve de la noche la victima decide irse a su casa y su amiga la acompaña a la calle Sandre para que se fuera en un taxí, en eso su xxxx ve venir un taxí le hace señas y este se para ella conversa con el taxista y accedió a llevara a la victima a su residencia, por lo que procede abrir la puerta trasera del lado del copiloto y se percata que esta presenta una mancha color naranja denominada mancilla; durante el transcurso del camino todo le pareció normar, pero su gran pesadilla de pánico se inicio cuando el acusado de su puerta bajo los seguros de las puertas y ordenó a la victima que se colocara en el puesto del copiloto, en principio la victima no accedió y el acusado trato de forcejear con la agraviada, pero esta sintió que era inútil y se colocó en el asiento del copiloto, conduciendo el automotor hasta un lugar oscuro apaga el motor y le dijo que cooperara y así no le causaría ningún daño, la victima le respondió que colaboraría, el agresor desabrocho su pantalón, sacó el pene y le dijo a la ciudadana xxxx que se lo tocara, decidiéndole a la vez que se bajara el blue jeans, procediendo ésta a obedecer a su amedrentador, con esta acción de la victima, el acusado la indujo a que le hiciera sexo oral, mientras el tocaba su vulva, estando en ritual, toma al decisión el agresor de penetrar a la agraviada, pero al tratarse de montarse encima de ella, el espacio del puesto del copiloto era incomodo, la insta a que se pasé al puesto trasero, y es allí donde el enjuiciado desactiva los seguros para él colocarse en la parte trasera, aprovechando esta situación xxxx abre la puerta del copiloto y con pantalones abajo corre en busca de auxilio, donde efectivamente es auxiliada por unos vigilantes de un galpón que estaba adyacente al lugar donde depravado acusado había aparcado el vehículo para abusar sexualmente de la agraviada.

Hechos estos que han quedado fehacientemente demostrado y comprobados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima, expertos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 16, 17, y 18 del C. O. P. P,

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de manera unipersonal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del C. O. P. P, las prueba en cuestión son las siguientes:

Declaró en el juicio oral y público la victima xxxx, manifestando que el 10 de diciembre de 2007, estaba culminando sus estudios de bachillerato en el Liceo M.S., siendo informada que las pasantías las iba a efectuar en la empresa Petróleos de Venezuela, C.A. noticia esta que le causo mucha alegría, por lo que decidió ella con otras compañeras celebrar en la casa de una amiga ubicada en el parcelamiento Miranda, quedándose en ese lugar aproximadamente hasta las ocho de la noche y conjuntamente con su amiga xxx salieron a la calle específicamente donde esta el Cada de la Gran Mariscal, a los fines de parar un libre que las llevara a sus viviendas, en ese momento venía un taxi conducido por un viejito le hicieron seña que se aparcara pero no lo hizo, y detrás de este venía otro taxi que era conducido por el acusado de autos que describió como gordo de piel blanca, de estatura baja y para ese momento tenía como una escasa barba en forma de candado, se paró sin que ellas le indicaran que se detuviera, observando que el mismo tenía el aviso de taxi en la parte del vidrio, le dijeron al conductor al lugar donde las iba a llevar, toda vez que su amiga se quedaba primero cerca del Liceo A.J.d.S. y fue en ese lugar donde la dejo, al momento de ingresar por la puerta trasera derecha del copiloto, observaron que el carro era de color azul, Marca Toyota, Modelo Corolla y el mismo presentaba en esa puerta una macha de color naranja (mancilla), así mismo señaló la victima que luego que su amiga se bajara ella se quedó en la parte de atrás, procediendo el enjuiciado tomar la vía que va hacia la Coca Cola y bajó los seguros de las puertas del vehículo. Luego el acusado guía el carro hacia la fábrica de chocolate, que conduce hacía la salida de la Toyota, lugar que estaba deshabitado y para su vehículo, indicándole a la ciudadana xxxx que se pasara hacia la parte de adelante, ella se negó, este le dijo que colaborara porque las cosas serían más fácil, la agraviada mantenía su negativa, entonces de manera violenta a obligo a colocarse en el puesto delantero del copiloto, en esa agresión la victima se golpeo por un costado con la parte metálica del tranca palanca, una vez que ella estaba a su alcance el agresor le dijo que le hiciera sexo oral, orden a la cual la agraviada se resistió, en vista de tal negativa de manera agresiva, le desabrocho el pantalón y le sacó la manga de una de las piernas, procediendo penetrar el pene en la vulva de la joven que para el momento era virgen, saciado su sadismo permitió que se fuera, no si antes amenazarla de muerte si decía algo de lo que le había pasado. Al llegar a su casa toda desarreglada, sin un botón de la camisa y la correa rota su mamá alarmada le preguntó que le había sucedido y ella le contó entre llanto todo lo sucedido, sus padres le dijeron que tenían que denunciar a es sujeto y se fueron al C. I. C. P. C. Que ella le contó a su amiga xxxxx lo que le había sucedido, así como a su profesora de psicología.

Durante el interrogatorio realizado a la ciudadana xxxx manifestó que vio al acusado luego de los hechos en los tribunales en una audiencia donde fue citada, de igual forma señaló en la sala que el acusado era la persona que la había violado y que este se paseó en varias oportunidades por su casa en un carro Modelo Aveo e inclusive en una ocasión estaba acompañado de una mujer que luego pudo verificar que era la esposa ya que esta la vio en el tribunal en la audiencia. Por último señaló que acudió al C.I.C.P.C a reconocer un carro, pudiendo percatarse que trataba del mismo vehiculo donde el acusado había abusado sexualmente de ella a pesar de lo que habían pintado, asegurando que se trataba del mismo carro porque al verlo por dentro este tenía los asientos de tela color gris y la luz era como azul, además al abrir la puerta trasera se observaba en la orilla rastros de color naranja

Declaró en sala la victima xx, quien señaló que en fecha 23 de febrero de 2008 tenía 17 años y se fue a casa de su compañera xxx y a eso de las siete de la noche se dispuso a tomar un taxi en la vía pública donde están ubicados los apartamentos de la Villa Olímpica, para regresar a su casa ubicada en La Llanada, sector 2, en eso paso el carro con el aviso de taxi era de color azul modelo Corolla y tenía una mancha de mancilla, en la parte derecha, conducido por el señor Iván, observando que era gordo, tenía barba como un candado, cejas pobladas, estatura baja, tenía puesta una gorra roja, ella le hizo seña el se paro y se montó en la parte del copiloto, y este la llevó a un sitio que ella desconocía, que a ella le parecía como un estacionamiento, y este sujeto la obligó a practicarle sexo oral, de igual forma la constriñó a que se baja el pantalón, lo obedeció y le hizo el sexo oral, mientras que él le tocaba sus partes intimas, luego le dijo que se colocara en el puesto trasero y trató de penetrarla, ella le suplicó que la dejara tranquila, en ese momento el recibió una llamada a su teléfono celular y el acusado hablaba de armas y de droga; luego de lo sucedido el acusado decidió llevarla a su casa, pero como ella no quería que supiera donde estaba su casa por miedo a que este le hiciera daño se quedó una cuadra antes de su residencia. A preguntas formuladas por las partes respondió. Que el agresor le decía si no hacía lo que él le ordenaba la mataría. Que el no la llegó a penetrar pero si le lastimo la vulva cuando intentó introducirle el pene. Que la obligo de manera violenta hacerle sexo oral luego de bajarse el cierre del pantalón, la agarró por el cuello la bajo a su parte intima y le introdujo el pene en la boca y así la mantuvo aproximadamente por minutos o menos no recuerda exactamente el tiempo. Que al llegar a su casa le cuenta lo sucedido a su tía xxx y ella se lo dice a su tía xxx. Que declaró en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Señaló en sala al acusado como la persona que abusó sexualmente de ella. Que luego de lo sucedido fue llamada por la Fiscalía y le informaron alguien con las características del hombre que abusó de ella y al verlo en el tribunal lo reconoció. Que ella había hecho un retrato hablado del sujeto en el cuerpo policial y era el mismo que habían detenido.

Asistió a declarar en sala la victima xxxx, quien manifestó que el día el lunes 10-03-2008 aproximadamente a las nueve de la noche se encontraba en casa de su amiga xx ubicada en la Calle Principal de Boca de Sabana, luego de compartir con su amiga salieron a la calle Sandí y su amistad paró un taxi que tenía el aviso, de color azul marca Toyota, modelo Berbi Carry el conductor bajo el vidrio y ella le solicitó el servicio de taxi para el lugar donde viviría ubicado en la urbanización la villa C.c., pudo percatarse que la puerta trasera del piloto presentaba una mancha de color naranja (mansilla), en el transcurso del camino el acusado no le dirigió la palabra, luego éste bajo los seguros del carro, en ese momento le ordenó que se pasara hacia el puesto del copiloto en la parte delantera, ella se negó por la actitud del acusado, porque trató de obligarla produciendo un pequeño forcejeo, sin embargo ella acepto colocarse en el puesto del copiloto, observado que el vehículo tenía tranca palanca, una vez ella sentada allí, el agresor guío el vehículo por una calle oscura y al llegar a una esquina apaga el auto, le dijo que cooperara y así no le causaría ningún daño, la victima le respondió que colaboraría, el agresor desabrocho su pantalón, sacó el pene y le dijo a la ciudadana xxxx que se lo tocara, decidiéndole a la vez que se bajara el blue jeans, procediendo ésta a obedecer a su amedrentador, con esta acción de la victima, el acusado la indujo a que le hiciera sexo oral, mientras el tocaba su vulva, estando en el ritual, toma al decisión el agresor de penetrar a la agraviada, pero al tratarse de montarse encima de ella, el espacio del puesto del copiloto era incomodo, la insta a que se pasé al puesto trasero, y es allí donde el enjuiciado desactiva los seguros para él colocarse en la parte trasera, aprovechando esta situación xxxx abre la puerta del copiloto y con pantalones abajo corre en busca de auxilio hacía un lugar donde ladraban unos perros que se encontraban en el interior de un galpón, visualizando que el mismo poseía una ventana la cual golpeo, asomándose un sujeto que trabaja de vigilante en ese lugar, la victima entre llantos y susto le explicó a su salvador que la habían tratado de violar, en ese lugar se encontraban otros trabajadores quienes la ayudaron dándole un te de manzanilla para que calmara sus nervios, luego de estabilizar le ciudadana xxxx le suministra a sus colaboradores el número telefónico de su casa logrando éstos comunicarse con sus familiares quienes se trasladaron a la empresa y de allí la victima conjuntamente con sus padres la llevaron al C.I.C.P.C donde colocaron la denuncia, le ordenaron un reconocimiento médico legal, así mismos aporto las características de su agresor describiéndolo, de piel blanca, estatura baja, gordito, tenía una barba descuidada y el cabello un poco largo, obtenidas estas características el experto en dibujo se lo enseño y esta le dijo que ese era el sujeto que la ultrajo, de igual forma el funcionario le enseñó otro retrato hablado de otra victima que también lo describió y estos dibujos coincidían con las características del acusado. A preguntas realizadas por las partes señaló que el hecho ocurrió en Mamidel a una cuadra después de Campeche en una zona sola y muy oscura. Que al siguiente día le informa a sus amiga xxxx lo que le había sucedido. Que posterior al hecho la llamaron del cuerpo policial para reconociera un vehículo, ya ver el automotor pudo reconocerlo como el mismo que conducía el sujeto el día que la obligó hacerle sexo oral e intento violarla. Que ella lo reconoció porque por los vidrios eran oscuros, los asientos y el tranca palanca. Que a ella la llamó una fiscal manifestándole que tenía a un sujeto detenido y que al parecer era la misma persona que había abusado de ella y debía asistir a una audiencia en el tribunal, donde compareció y reconoció al acusado; así mismo señaló en audiencia que el enjuiciado la amenazó.

Declaró en sala la testigo xxxx, quien expuso que en fecha 10-12-2007 estaba en casa de una compañera que vive en el Parcelamiento Miranda con su amiga xxx y aproximadamente como a las ocho y media de la noche decidieron irse cada una para su casa, por lo que se dispusieron abordar un taxi, en eso pasó un carro de color azul marca toyota modelo berbi carry con el letrero de taxi y este se paro de manera voluntaria, el cual tenía una mancha anaranjada en la puerta trasera del copiloto, el conductor era gordito, estatura baja, con los cabellos medio parados y le solicitaron el servicio, para que a ella la llevara cerca del Colegio A.J.d.S., el chofer la llevó a su destino ella se bajo y su amiga xxxx se quedó para que la llevara a su casa. Que al momento de tomar el taxi se encontraban frente de automercado Cada. Que el vehículo tenía asientos de color gris. A preguntas formuladas por las partes señalo en sala de manera directa al acusado como persona que conducía el taxi cuando lo solicitaron el servicio ella y xxx y que este le cobró ocho mil bolívares (antes de la reconversión) el cual cancelaron cuando se subieron. Que se enteró lo que le sucedió a su amiga xxxx al día siguiente en clase cuando ella llega acompañada de su mamá y le pregunta si se acordaba del señor que manejaba el taxi, respondiéndole afirmativamente. Posterior al hecho ella es citada al C.I.CP.C y rindió declaración

Compareció a rendir testimonio la xxxxx. Quien manifestó que el día de lo sucedido a su hija xxxx, había salido de su casa a clase y como ya era tarde no llegaba su hija, estaba pendiente de su llegada y preocupada, observando que su hija regresa a la casa aproximadamente a las ocho y media de la noche, con una crisis de llanto, pero por otro camino distinto al acostumbrado, en vista de la actitud de ella, le pregunta que le había pasado y entre llantos decía que le había pasado algo feo, que un hombre la había violado, escuchado esto le manifestó que tenían que ir a poner la denuncia, pero ella se negaba a denunciar porque el hombre la amenazó, sien embargo la señora con su esposo la llevaron al C.IC.P.C y denunciaron el hecho. A preguntas realizadas por las partes contestó. Que cuando vio a su hija llegar a la casa, ella estaba toda desarreglada, la camisa del liceo la tenía por fuera y la correa del pantalón estaba suelta. Que su hija le había dicho que el hombre que la violo le decía que si denunciaba el sabía todo de ella. Que en el cuerpo policial al siguiente día le hicieron el examen médico forense. Que el agresor era de piel blanca y bajito. Que las veces que ella a acompañado a su hija a los tribunales el acusado ha estado acompañado de su mujer y a ésta ella la vio en el vehículo aveo conducido por el acusado cerca de su casa. Que el día que ocurrieron los hechos su hija la llamo para manifestarle que iba con su amiga Anmeris a casa de una compañera a celebrar.

Rindió entrevista durante el debate N.D.C.R.S.Q. manifestó ser Licenciada en Bioanálisis, laborando como Experto Profesional 1 en el área Biológica del Cuerpo de Investigaciones C.I.C.P.C, señalando que luego de haber revisado la experticia que le fue puesta de vista y manifiesto por el tribunal, refirió que se trataba de una Experticia Seminal donde le fueron entregadas dos laminas portaobjetos contentivas de una muestra vaginal, colectada a la ciudadana xxxx y dos Hisopos impregnados en su superficie de una secreción vaginal colectada a la misma ciudadana. Explicando de manera detallada el método utilizado, en la primera muestra para determinación de semen o no, que consistió en analizar la muestra a través de un análisis microscopio dando como resultado Coloración de Giemsa que significa presencia de semen, luego de esta primera prueba de observación, se aplica el método de certeza, arrojando como resultado presencia Fosfatasa Acida Prostática, es decir que la secreción vaginal tenía presencia de semen. En cuanto a la muestra colectada en los dos hisopos determino en el análisis bioquímico presencia de de material de naturaleza hemática utilizando el método (Kastle Mayer) y para el método de certeza (Teichman) resultando sustancia de naturaleza hemática y conforme al método con smar-test la misma era de especie humana, no siendo posible determinar su grupo sanguíneo por lo exiguo de la muestra. A preguntas formuladas por las partes. Que las muestras las recibió a través de un memorando, las cuales iban embalas y etiquetadas. Que las laminas portaobjetos contenían secreción vaginal y los hisopos también mas presencia de manchas de color parduscas. Que la prueba seminal no fue sometida a prueba de el ADN. Que la muestra colectada en la victma es colectada por el médico. Que las pruebas de fosfatasa acida prostática es para determinar la presencia seminal y la Ginsa la coloración. Que en el laboratorio se practicas las pruebas seminales y hematológicas y por esa razón se le practicaron a las pruebas en estudio. Que no se localizo vello púbico, porque no se dejó constancia en la experticia. A los fines de determinar la presencia de ADN en una sustancia en este caso que se trataba de semen, lo que se requiere una buena recolección, pero en el caso en estudio no se le hizo la prueba de ADN.

Durante el debate asistí a rendir testimonio G.D.C.D.S.R.Q. manifestó ser Licenciada en Bioanálisis, laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimanlísticas, exponiendo que reconoce una de las firmas que suscribe la experticia como suya, que su labor consistió en realizar pruebas a dos laminas porta objetos, en lo que respecta a la experticia seminal se le practicaron dos pruebas y en caso d e ser positivos hay evidencia de espermatozoides, en los hisopos se le aplica solución salina y se le hace la prueba en caso positivo da coloración azul y amarilla es negativa, en este caso fue azul, en la prueba de orientación que es la que determina. que lo que hay allí, es sangre y que es humana, se detecto presencia de sustancia vaginal, y en la de experticia de hematológica se determina que es humana pero no el tipo de grupo sanguíneo. A preguntas formuladas por las partes respondió. Que la muestra que impregnada los hisopos no se podía determinar si era de una persona o varias, porque no pudo verificarse el tipo sanguíneo la cantidad de la muestra era muy poca, solo se da la certeza que es humana. Que objeto determinar a quien a que persona o personas pertenece una muestra de sangre debe practicarse una experticia de ADN. Que la prueba de orientación de Master Meyer va demostrar que probablemente es sangre. Que no dejo constancia de presencia de vello púbico porque las muestras no lo presentaban. Que el laboratorio de Bionalisis no es el encargado de hacer pruebas de ADN. Que esa experticias son ordenadas al laboratorio cuando se realizo un delito de violencia sexual.

Asistió a sala a rendir testimonio el ciudadano F.L.V.P., quien manifestó ser funcionario del C.I.C.P.C, que su actuación en el presente caso consistió en realizar una inspección en su sitio abierto ubicado en la Avenida Rotaria cerca de la empresa Perullina, pero no logró colectar ninguna evidencia. A preguntas formuladas respondió. Que le sito a inspeccionar fue adyacente a la empresa Perullina, que queda después de la Toyota, es una avenida sin salida no hay mucho tránsito. Que no existen muchas vivienda, que como a 600 metros hay ranchos, galpones y empresas, Que la inspección la hizo él conjuntamente con el funcionario ESPIN quien renunció. Que la iluminación si es de día es tipo ambiente, pero de noche no es buena. Que hay alumbrado eléctrico pero la mayoría están quemado. Existen pocos árboles en el lugar. Que la distancia que existe de la Avenida Rotaria a lugar inspeccionado es como de 200 metros. Que al estar parado en la Rotaria no se puede visualizar muy bien el lugar que se inspeccionó. Que fueron a inspeccionar ese lugar porque se había cometido un delito Contra Las Buenas Costumbres.

Declaró en el debate el ciudadano J.L.C.M., quien manifestó labora en el C.I.C.P.C, como experto en el área de vehiculo, luego de haber revisado el dictamen pericial dictado el 20-05-2008, se efectúo por haber sido solicitado por medio de un memo para realizar experticia a un vehiculo COROLA, COLOR AZUL CON LAS PLACAS RAC-43Z, AÑO 1997, para el momento del peritaje fue valorado en 28 millones (antes de la reconversión), arrojando como resultado que todos los seriales estaban en estado normal, para el momento la unidad esta aparcada en el estacionamiento del cuerpo policial. A preguntas formuladas por las partes. Que la experticia le fue solicitada por la Sub-Delegación a través de un memo dond ele indican las características del carro y tipo de experticia que se debe practicarse, en ese caso era un Reconocimiento y Avalúo. Que la experticia la hizo el y el funcionario J.V.. Que en la experticia de Avalúo se deja constancia en el estado en que se encuentra la unidad en estudio. Que la experticia de Reconocimiento tiene como finalidad dejar constancia de los seriales del carro y el Avaluó el valor que tiene para ese momento.

Compareció al juicio oral y público BEANELYS J.V.P., quien manifestó ser medico forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación del Cumaná, Estado Sucre, indicando que en fecha 11-12-2007 se le solicito practicar examen médico y un examen ginecológico a la ciudadana xxxxx, evidenciándose del estudio Desfloración Himeneal reciente, no traumatismos ano rectal. A preguntas efectuadas por las partes respondió. Que en las evaluaciones que s ele hacen al paciente no se deja constancia de la hora sino de la fecha en que se realiza, Que dejo constancia que la examinada no presentaba lesiones externas, porque depende del grado de contusión, y también depende de la piel de las personas, porque si son morenas es mas difícil observar los hematomas. Que el desgarro perineal se produce en la zona que divide el recto de la vagina y la paciente presentaba lesión en esa zona. Que cuando se lesiona esa zona es debido a un acto sexual violento o con cualquier objeto de acuerdo con la intensidad que se usa. Que ella puede concluir que esa lesión fue producto de un acto sexual violento. Que al señalar en su estudio desfloración himeneal reciente, significa que ocurrió en un lapso no mayor de siete días, y el himen no estaba normal presentaba el desgarro producto de una relación sexual. Que no se necesita ningún tipo de técnicas específicas para efectuar la evolución ginecológica, solamente se coloca a la paciente sobre una camilla con las piernas abiertas y se hace la tracción de los labios mayores. Que ese examen determinó que la desfloración era reciente, y una vez que el himen es desflorado este no puede reconstruirse. Que da certeza que la desfloración es reciente por una relación sexual previa. Que no observo vello pubico.

Rindio su testimonio O.A.M.D., quien manifestó laborar en el C.I.C.P.C, indicando que fue comisionada para realizar una inspección a un vehículo Marca:Toyota, Modelo: Corolla, Color: Azul, Baby canrry, año 97y placas RAC-43Z; el mismo se encontraba en el estacionamiento del cuerpo policial, la razón de la inspección era tratar de constatar si ese vehiculo estaba incriminado en cuatro denuncias por delitos Contra Las Buenas Costumbres, pudiendo observa para el momento que es revisado que se trataba de un carro normal, no tenia ninguna calcomanía que se simulara con otra vehiculo, pero se percató que en el filo de la puerta trasera aun se notaba rastros de mansilla color roja, le hacen saber que el vehículo que estaba relacionado a un hecho delictivo tenía enmasillada la puerta trasera, de igual forma afirmo que el automotor se notaba recién pintado, abriendo la maleta para verificar si la pintura era reciente, observando que había sido soldado la parte de adentro donde se halla el guardafango, situación esta que informo a su jefe y dejó constancia en el acta respectiva. A preguntas efectuadas por las partes respondió de la siguiente manera: Se apreciaba que el vehículo había sido latoneado y recientemente pintado, porque se apreciaba una costura de reparación en el latón. Que los asientos eran de color gris o a.o., tenía reproductor pero no era el original que traía el carro y un tranca palanca ubicado hacia el lado del copiloto, donde se encuentra la palanca de cambio y poseía cuatro puertas, Que luz del techo era azul, Que los vidrios de las ventanas tenían papel ahumado del oscuro. Que pudo observar que uno de los funcionarios del cuerpo policial donde labora le estaba mostrando el vehículo a una de las victimas y la misma lo reconoció por dentro y más aún cuando le vio el tranca palanca porque manifestó que se había golpeado con éste. Que tuvo el conocimiento que le vehículo le pertenecía al acusado. Que para observa el trabajo de latonería con los rastros de mansilla que tenía vehículo, abrió la maleta y levantó la alfombra donde pareció los puntos de soldadura y los rastros de mansilla, Que la experticia que practicó al carro consistía en dejar constancia de las características y cualquier irregularidad que presentara. Que no es necesario realizar técnica especial para saber si el carro había sido pintado, sino la misma experiencia de 13 años trabajando en el mismo campo es apreciable que el carro había sido pintado, agregando que cualquier persona sin mucha experiencia que la mansilla estaba por debajo de la pintura. Que la mancha de mansilla estaba en la parte posterior del copiloto, parte trasera. Que el vio los restos de mansilla en el filo de la puerta trasera del copiloto, Que al momento que abrió la maleta, porque ya había observado de la puerta trasera del copiloto los rastros de mansillas en el filo de la puerta y guardafango, por eso levanta la alfombra que cubre la maleta y se percata que hay una costura de soldadura de forma vertical. Que puede asegurar que el carro estaba recién pintado, porque cualquier persona que ve un carro y observa restos de mansilla puede decir que el carro estaba recién pintado, porque la pintura es mas opaca que la del resto de vehículo. Que ese carro o cualquier carro puede tener o no tranca palanca eso depende del. Que puede decir que si hizo inspección en el sitio del suceso porque el carro era un sitio de suceso.

Rindió su testimonio la ciudadana C.R., Médico Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación del Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: Que en fecha 25-02-2008, realizó examen médico legal a la ciudadana xxxxx, siendo examinada a nivel ginecológico observando Genitales Externos de aspectos y configuración normal, Membrana himeneal con desgarros incompletos en hora 3.6 y 9 según esfera del reloj. Lesiones Exofiticas en labios menores hora 3 y según esfera del reloj. Secreción Blanquecina abundante. Laceración en región perineal hora 6 según esfera del reloj. De igual forma fue examinada a nivel rectal, observándose sin evidencia de traumatismo. Concluyendo en su experticia –Desfloración antigua.- Lesiones recientes de traumatismo vaginal.- No traumatismo rectal.- A preguntas efectuadas por las partes respondió. Que las lesiones Exofiticas en los labios menores pudiera ser por un virus de PH, que puede obtenerse a través de relaciones. Que este Virus del Papiloma Humano, que puede ser trasmitidas por el contactó con el área genital, probablemente, también hay lesiones esofiticas que no son producida por el Virus PH, que en alguna ocasiones pueden ser producidas con el roce de algo contaminado explicando que cuando hay personas que tienen lo denominamos cadillos y lo rascamos y luego acicalamos otra parte de nuestro cuerpo se produce la contaminación. En relación a las lesiones presentadas en la zona vaginal, es debido a una relación sexual, que puede ser producto de un coito no consentido, como podría ser que al ser consentido no hay la suficiente lubricación y eso hace que se produzca el traumatismo, o por el contrario haya sido violenta. Que la persona examinada presentaba traumatismos recientes es decir menor de ocho días. Que al señalar en su estudio membrana himeneal antigua, significa que los desgarros son mayores de tres a seis semanas. Que para el examinar al paciente se coloca en una camilla con las piernas abiertas y se procede a observar los labios mayores y menores de la. Que la laceración que presentaba la examinada, podría decirse que era producto de una relación sexual traumática. Que con respecto al desgarro himeneal incompleto es por no haber llegado al grado de inserción; puede ser que haya sido desflorada completa, pero puede que la penetración no haya sido completa; esos desgarros incompletos pueden ser producto de un himen complaciente que realizada la relación sexual el himen se extiende y vuelve a su estado normal.

Compareció al juicio la ciudadana xxxxxx, exponiendo que a finales del mes de febrero hace casi dos años su sobrina xxxxx, llego a la casa aproximadamente a las ocho y media, ella venía de casa de una compañera clase de nombre xxxxxx que vive en la Villa Olímpica y a eso de las nueve de la noche le avisaron a su casa que fuera urgentemente a la casa donde vivía xxxx, cuando llego ve llorando a su sobrina y la observa muy nerviosa, le pregunta que le pasaba respondiéndole que cuando salio de casa de su amiga había agarrado un taxi, luego el conductor puso los seguros del carro y había intentado violarla, obligándola bajo amenaza que le hiciera sexo oral, que xxxx le describió al sujeto gordo y con barba en forma de candado, así mismo le indicó que el agresor no la penetró porque ella le manifestó que era virgen, en vista de lo manifestado por su sobrina se dirigieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a colocar la denuncia de lo sucedido, en compañía del papá de Carmen, la tía de nombre xxx y un compadre. A preguntas realizadas por las partes respondió que su sobrina le dijo que el carro que conducía el agresor era un carro oscuro, pero como estaba muy nerviosa no sabia cual era el modelo del carro. Que su sobrina le dijo que la había amenazado y tenía un vocabulario como el que usan los malandros. Que cuando xxxx llega a su casa estaba con una crisis de nervios y no quería hablar con nadie, al principio ella pensó que estaba deprimida por la muerte de la mama que había ocurrido como hace un año. Que ella le contó que el conductor del taxi la llevó a un terreno baldío y pudo observar unas luces a lo lejos y la obligo que le hiciera sexo oral. Que ella es su tía materna y xxxx vive a cuatro casa de la ella en el sector La Llanada con su tía paterna xxxx. Que luego del hecho xxxx trató de ubicar el lugar, pero no fue posible porque no recordaba exactamente el misma.

Declaró durante el debate la ciudadana xxxxx, quien manifestó que ella vino a declarar por los hechos ocurridos con su sobina xxxxx, la cual fue objeto de una violación, ese día estaba en su casa, llego xxxx llorando, llamándome tía, tía con desesperación, ella salió corriendo a ver que le pasaba y su sobrina se le lanza encima llorando, la abrazo y su sobrina decía “porque a mi”, observar a su sobrina en ese estado la condujo a la mesa y la sentó en una de las sillas le ofreció un vaso de agua para que se calmara, preguntándole que le había pasado, respondiéndole que el tipo del taxi intento abusar de ella, luego la trasladó a la habitación donde se calmó un poco y le dijo que ella había agarrado un taxi para que la llevara a la casa, pero este agarró otra vía porque presuntamente iba a buscar a una persona, pero no fue así, sino la obligó a que le hiciera sexo oral metiendo el pene en la boca de su sobrina, bajándole el pantalón y la blumer, y la empezó manosear con las manos sus partes intimas, luego intento violarla, pero su sobrina le dijo que ella era virgen, después de eso el sujeto le ordenó que se vistiera y le preguntó donde vivía para llevarla, su sobrina accedió que la llevara a la casa pero se quedó antes de llegar a su vivienda; posterior a lo conversado con su sobrina llama a su tía materna de nombre xxxx y a su abuela y se trasladaron AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas a ponder la denuncia. A preguntas realizadas por las partes respondió. Que los hechos ocurrieron hace dos años y para ese entonces su sobrina tenía 16 años. Que su sobrina vive con ella y ese día al llegar repetía “porque le pasaba a ella”. Que le pregunto que le había pasado y fue allí donde le dijo que el tipo del taxi intentó violarla. Que ella estaba en casa de su compañera de estudio xxx y ella la había llamado para que le dijera a un vecino que maneja un taxi para que la buscara pero no lo pudo localizar. Que la sobrina le contó que bajó con su amiga y pararon un taxi marca corolla, que era como de color a.o. y la puerta de atrás tenía mancha de mansilla. Que en el trayecto el conductor de taxi habló por teléfono y le informaba a la persona que estaba hablando con él, que ya iba para allá, si tenía el dinero y el arma. Que la amenazaba y metía la mano por debajo del asiento como buscando algo. Que ella le dijo que el taxista la obligó a que le hiciera sexo oral, sujetándola por la cabeza haciéndole movimientos hacia abajo y hacia arriba. Que su sobrina le dijo que el sujeto intento penetrarla por la vagina. Que para el momento de los hechos ella estaba en puesto del copiloto. Que el día que pusieron la denuncia le ordenaron un reconocimiento médico legal, pero se había ido la luz, luego fueron el lunes hacerle el examen. Que además de haberla visto el médico forense, le llevaron con el Dr. F.V., porque ella se quejaba que tenía mucho dolor en la.

Asistió a declarar la ciudadana xxxxx, exponiendo que el día de los hechos ella estaba con xxxxx porque estaban realizando unas pasantías, por lo que decidieron a ir a casa de una amiga a ver como les había ido en las pasantías, se montaron en un autobús a los apartamentos de Villa Olímpica, luego de allí como a las siete de la noche acompañó a su amiga para que se montara en un taxi que pararon el cual estaba identificado con una calcomanía de Taxi, percatándose que el carro era a.o. y del lado derecho tenía una mancha de mansilla de color naranja, su amiga se montó y mas tarde recibió una llamada de la tía de xxxx quien le dijo que la acompañara a poner una denuncia, ella se fue con su papá y estando en el Cuerpo de Investigaciones C.I.C.P.C observa que pasa un carro parecido al que se había montado xxxxx y advierte a los funcionarios, luego habla con su amiga y esta le dice que el sujeto hablaba de armas y dinero. A preguntas formuladas por las partes respondió. Que no recuerda la fecha de lo sucedido Carmen, pero esos sucedió entre enero y marzo, porque las pasantías fueron en esos meses. Que su amiga agarró el carro en la Urbanización Villa Olímpica y este era Modelo Corolla, color a.o., tenía la segunda puerta del lado derecho mansillada color naranja, los vidrios eran ahumados. Que ella se encontraba como a seis pasos del lugar donde se paró el vehículo no pudiendo ver al conductor. Que luego que su compañera se sube al carro este se dirige hacia el bolivariano. Que carmen le dijo que el sujeto la obligó a que le hiciera sexo oral y la amenazaba y luego se le montó encima pero ella le gritaba que no le hiciera nada porque era virgen. Que él le preguntaba donde vivía, ella le dijo que la dejara en una avenida de la Llanada. Que le dijo que el taxista era gordito y blanco.

Declaro en el debate la ciudadana xxxx. Que lo ocurrido a xxxx fue cuando fue a su casa ubicada en Boca de Sabana, como en el mes de marzo, y como a las nueve ella acompañó a su amiga a la avenida para que se fuera en un taxí y fue ella quien le hizo seña a un vehículo que era a.o., con vidrios oscuros y tenía luces azules de neón por el conductor al bajar el vidrio pudo ver las luces, narrando que para el momento llevaba una gorra y tenía barba y su amiga aborda el auto en la parte de atrás, que luego que ella declaró ese sujeto la fue a buscar a su casa. A preguntas formuladas respondió. Que es ella quien para el carro con el distintivo de taxi. Que el carro era un Berby Canrry. Que el carro tenía una mancha de mancilla en la puerta trasera del copiloto. Que el acusado fue a su casa pero ella no estaba y su primo le dijo que I.G. la fue a buscar porque quería hablar con ella, ya que su primo lo conocía, Que ella le pregunta a xxxx como iba el caso y ella le decía que IVAN estaba preso, Que al otro día se entera de lo que le pasó a xxxx porque ella se lo cuenta comentándole que el taxista la llevó por la zona industrial cerro los seguros, le dijo que se pasara para adelante y le pidió que le hiciera sexo oral. Que cuando fue al C.I.C.P.C dio las características del sujeto y coincidían con las del acusado. Que lñas dos veces que ha visto a IVAN fue cuando lo paró para que le hiciera la carrera xxxx y en la sala de juicio. Que I.G. fue a su casa porque sus primos xxxxxx lo conocen. Que cuando su amiga se escapó ella corrió hacia el lugar donde había escuchado unos perros y unos vigilantes la auxiliaron

Declaró en el juicio el ciudadano xxx exponiendo que el había comprado un carro B.C., color azul, año 2007 a una señora de nombre xxxx. A preguntas formuladas por las partes contesto Que el compro el carro a través de documento notariado. Que el conoce a I.J.G. el día que le compró el carro a la señora xxxxx cuando lo fue a buscar cerca de Corporiente, saliendo hacia la clínica Figuera. Que el supo que la señora xxx estaba vendiendo el carro a través de un amigo de sus cuñado, por lo que fue a ver el carro y como estaba bien de pintura y motor lo adquirió. Que el pintó el carro hace como un año porque se lo chocaron y eso fue después que lo detuvo C.I.C.P.C. Que en noviembre o diciembre de 2008 le retuvo el carro el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando fueron a su casa con el señor IVAN. Que el carro lo compró por veintisiete millones (anteriores) y le hizo un cheque a la señora xxxx. Que el carro tiene los asientos de tela de color negro o gris y el techo es gris. Que tiene la pieza del tranca palanca. Que para el momento que lo compra tenía reproductor marca panasonic pero no sabe si era el original o no, que tenía su bombillito de luz interna amarilla. Que al lado del chofer la puerta tiene los sistemas de seguros. Que el carro se lo chocaron en la parte delantera y lo mando a pintar todo. Que cuando compró el carro el mismo no estaba recién pintado

Compareció a la sala de juicio la ciudadana xxxxxx, quien expuso que había acudido al juicio para declarar en el caso del señor IVAN que lo están acusando de violación, informando al tribunal que el acusado es una persona responsable, respetuosa y trabaja como comerciante vendiendo mercancía, y de vez en cuando taxea en un carro modelo Gets plata. A preguntas formuladas por las partes respondió. Que ella conoce al señor I.G.d. vista trato y comunicación desde hace 8 años, al igual que a su esposa de nombre xxx. Que ellos viven en el Sector la Vela de Coro. Que el vehículo Corolla color azul era propiedad de la esposa de IVAN y este tenía un carro Gets color plata. Que el acusado no usaba el carro de su esposa para taxi, porque ella era muy recelosa con su vehículo. Que ella trabaja en el concesionario A.M. y en ese concesionario IVAN compró el vehículo GETS. Que en la actualidad I.G. y su esposa xxx están separados. Que ella se montó en varias oportunidades en el carro Modelo Corolla y siempre fue con IVON. Que la ciudadana IVON vendió el vehículo Corolla porque ella trabaja como promotora y le exigieron un carro mas nuevo. Que ella estaba en casa de IVAN viendo una mercancía, llegó la policía y le dijo “tu eres el pajarito que viola a las muchachas universitarias” y de allí se lo llevaron detenido. Que conoció a IVAN porque su esposa xxx es muy amiga de ella. Que IVAN e xxx viven en la Vela de Coro y ella vive en Caiguire. Que el carro de xxx modelo Corolla, era por dentro gris, el tablero era original, tenía tranca palanca y la luz interna era amarilla. Que el control de los seguros de las puertas se hallaban en la puerta del piloto. Que los vidrios tenían papel ahumado claro. Que IVAN tiene hermanos pero no tiene las mismas características de él. Que xxx compró luego un Aveo. Que ella vivió cuatro meses en la casa de xxxx y jamás vio a IVAN manejar el Corolla de su esposa. Que tanto xxxx como IVAN estacionaban sus vehículos en el garaje. Que IVAN siempre estacionaba el carro de primero y sus esposa detrás, al momento de salir IVAN le decía a su esposa que moviera el Corolla, afirmando que nunca vio a IVAN manejar el vehículo COROLLA. Que desconoce los motivos por los cuales se separaron xxxx e IVAN.

Rindió testimonio durante el debate J.V. expuso que desempeñaba como funcionario del C.I.C.P.C, que en año 2007 se encontrada de guardia en su lugar de trabajo y recibió una llamada de una ciudadana que le informó que un sujeto que conducía un vehículo color azul había violado a varias ciudadanas, suministrándole las características del auto y del sujeto y que este se hallaba adyacente a los edificios de Vela de Coro, por lo que se trasladó al lugar en compañía del funcionario HENISE GALANTON y efectúa la captura del ciudadano y queda detenido. A preguntas formuladas por las partes respondió. Que el vehículo lo ubicaron, porque el mismo sujeto aprehendido les indicó el lugar donde estaba. Que para el momento de la aprehensión no recuerda si estaba la orden de aprehensión en contra del sujeto. Que para momento que detienen al sujeto luego de la información suministrada por la ciudadana que no se quiso identificar, este se encontraba en la Calle las Parcelas dentro de un Vehículo Marca Aveo color azul. Que al avistar al sujeto con las características suministradas por la informante se le acercaron y se identificaron como funcionarios policiales y le solicité los documentos manifestándole que carro no era de él. En vista que no tenía la documentación se retuvo al ciudadano. Que fue trasladado al órgano policial y se comunicaron con la fiscal quien solicita la orden de aprehensión. Que el sujeto le dijo que el carro se lo había vendido a un ciudadano que vivía en el sector Las Palomas. Que llaman a la Fiscal porque al parecer el sujeto guardaba relación por un delito similar y ella solicito la orden de aprehensión. Que él fue a ubicar al ciudadano, pero no el carro.

Bien, así las cosas esta decisora le da todo el valor probatorio al testimonio rendido por la victima xxxxx, en primer lugar por ser victima y testigo, toda vez que su declaración es veraz y quien más que ella vivió el horror de la violación que fue objeto por parte del acusado I.J.G., declaración que queda reforzada y sin dejar duda alguna que el 10 de diciembre de 2007, la victima xxxxx se encontraba con su amiga y compañera de estudio xx, que si bien es cierto, esta testigo no es presencial del acto sexual violento que le fue realizado a la agraviada; no es menos cierto que es testigo presencial que en fecha 10 de diciembre de 2007, ella estaba con la victima y solicitaron el servicio de taxi al acusado de autos, describiéndolo de piel blanca, de estatura baja, gordito y con barba en forma de candado cuando conducía el vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, color Azul, percatándose que el automotor presentaba una características muy particular que lo hacía diferenciar de otro vehículo del mismo modelo, por cuanto este exhibía una mancha de color naranja que es usada en el oficio de latonería cuando los carros tienen golpes, estos se sacan y luego de le aplica este tipo de material para fondear y luego pintarlo y gracias a esta significativa particularidad la victima reconoce el vehículo; de igual forma la testigo xxxxx describe al acusado y lo señala en sala como la misma persona que la llevó cerca del Colegió J.A.S. y luego se quedó con xxxx, teniendo conocimiento de lo sucedido a su amiga al siguiente día, a través de la misma agraviada y de progenitora xxxxx quien declaró en el juicio como testigo referencial, afirmando que aproximadamente a las ocho de la noche su hija xxxx llegó a su casa con una crisis de nervios y su uniforme se observaba desarreglado y al preguntarle que le había sucedido le dijo que había sido violada por el hombre que manejaba un taxi de color azul.

Por otra parte ha quedado demostrado, que ciertamente el vehículo mencionado por la victima xxxxx y la testigo xxx existe al declarar en esta sala el experto J.C. quien practico reconocimiento legal a un vehículo COROLA, COLOR AZUL CON LAS PLACAS RAC-43Z, AÑO 1997, siendo este el objeto mueble utilizado como medio para cometer los delitos sexual de manera clandestina por parte del acusado; vehículo al cual le fue practicada inspección interna y externa por el funcionario O.M., exponiendo en el debate que al efectuar la inspección interna al vehículo sus asientos eran de color gris, poseía tranca palanca y la luz interna era azul, percatándose al abrir la puerta trasera del lado del copiloto, se visualizaban en el borde de la puerta rastros de macilla color naranja, procediendo a verificar en la parte de la maleta y al levantar la alfombra del lado del guardafango pudo comprobar que el vehículo había sido reparado porque presentaba un cordón de soldadura exactamente del lado de la puerta trasera derecha, y al detallar aún más el vehículo determinó que el mismo había sido pintado porque la pintura de ese lado era mas opaca que el resto de la pintura, referencias estas que fueron señalados por xxxxx en el juicio oral.

Es importante resaltar que el valor probatorio que se le imprime a cada una de las pruebas estas deben ser concatenadas entres si; por lo que se aprecia del testimonio rendido en la sala por la médico forense BEANELYS VELÁSQUEZ que al ser examinada la ciudadana xxxx, determinó una Desfloración Himeneal reciente, explicando que esta se produce al romperse la membrana himeneal cuando se tiene por primera vez una relación sexual, indicando en su estudio que es reciente, porque la misma no tiene un tiempo mayor de ochos días, de igual forma señaló que la paciente presentaba desgarro en la zona perineal, zona que divide el ano con la vagina y que para que esta zona se lesione, tiene que haber habido una relación violenta, no dejando duda para esta juzgadora que la ciudadana xxxx el día 10 de diciembre de 2007 fue abusada sexualmente por el acusado J.G.; este testimonio aunado a los expuesto por ciudadanas N.R. y G.D.S. licenciada en Bionalisis quines practicaron prueba seminal y hematológica, a evidencias que fueron colectadas por la médico forense que examino a xxxx, explicando de manera detallada los métodos utilizados, dando como resultado que las sustancias que fueron objeto de estudio presentaba Semen y Sustancia Hemática de origen humano; lo que se comprueba con estos ensayos científicas que la ciudadana xxxxx fue objeto del abuso sexual violento por parte del acusado I.G..

En lo que respecta a los testimonios rendidos por los ciudadanos xxxxx esta decisora los valora el primero de ellos, por haber quedado determinado el sitio de suceso donde fue llevada la ciudadana xxxx que señaló en sala que quedaba por la empresa perullina, dejando constancia el funcionario que se trataba de un sitio abierto ubicado en la Avenida Rotaria cerca de la empresa perullina, después de la Toyota, que en ese lugar no circula mucho tránsito y tampoco existen muchas viviendas, por lo que se concluye la existencia del lugar del hecho; siendo evidente que el acusado I.G. sabía que al llevar a sus victimas a ese lugar no existía la posibilidad de que estas escaparan y mucho menos que alguien las ayudara, lugar idóneo para cometer de manera clandestina los delitos de abuso sexual que se debatieron en el presente juicio; del segundo testimonio se prueba que el funcionario VASQUEZ luego de recibir la llamada anónima por parte de una informante que le indicaba que en la urbanización Vela de Coro se encontraba el sujeto que violaba a las estudiantes y al trasladarse allí ubica al acusado, para luego ser llevado al órgano policial, pudo verificar que de acuerdo a las denuncias efectuadas por las victimas y a los retratos hablados coincidían con las características del detenido, informando de inmediato al titular de la acción penal que solicitó la orden de captura ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal.

El testimonio de la victima xxx, este Tribunal lo valora al quedar probado y demostrado que la victima para la fecha 23 de febrero de 2008 contaba solamente con 17 de edad, encontrándose en compañía de su amiga xxxx y ambas se dirigieron a la avenida, cerca de los edificios de la Urbanización Villa Olimpica, con la finalidad que la victima agarrara un taxi que la llevara hasta su casa en la Llanada, XX visualiza un taxi le hace señas y lo describe en sala con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla que estaba siendo conducido por el acusado I.G., observando que en la puerta de atrás se distingue una mancha de color naranja, pero ella se sienta en el puesto delantero del copiloto y al percatarse que el acusado se dirigió hacia una vía diferente para dirigirse a su casa, le preguntó a su agresor el porque, y este de manera sarcástica le dijo que iba a buscar a su esposa, respuesta esta que no le causo malicia, sino por el contrario lo vio normal, sin saber que el propósito del acusado era llevarla a un sitio solitario para abusar de ella; cuando la adolescente advierte tal situación no puede reconocer el lugar donde fue llevada por el enjuiciado, solo recuerda que era un terreno desolado como un estacionamiento donde apago el carro obligándola hacerle sexo oral sujetándola por la cabeza e introduciendo el pene en la boca de la menor para luego hacerle movimientos ascendentes y descendientes mientras que manoseaba con sus dedos la vulva de la victima y no satisfecho con el acto sexual depravado, procedió a obligarla a desvestirse y trató de introducir el glande en la vulva, sin embargo la victima le suplicaba que no le hiciera daño, desistiendo el acusado I.G.d. penetrar completamente a la victima y la deja cerca de su casa por solicitud de la adolescente, porque temía ésta que la buscara.

Aunado a este testimonio, declaró en el debate la ciudadana xxxxx, que es conteste con lo manifestado por la víctima xxxx que ciertamente en fecha 23 de febrero de 2008 compartió con la agraviada en la urbanización Villa Olímpica y luego la acompañó como a las siete de la noche para que agarrara un taxi y la llevara a su casa, afirmando que xxx se subió en un carro de color a.o. y tenía un aviso de taxi de y del lado derecho tenía una mancha de mansilla de color naranja, quedando totalmente probado que la adolescente se montó en el carro el día de los hechos, conducido por el acusado I.G. y que se trata del vehículo al cual el experto J.C. le efectuó reconocimiento legal dejando constancia que se trataba de un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLA, COLOR AZUL CON LAS PLACAS RAC-43Z, AÑO 1997 y que es el mismo objeto mueble inspeccionado por el O.A.M.D. quien señaló en sala de manera contundente que pesar de haber sido pintado el vehículo, este presentaba rastros de mancilla color naranja en el borde de puerta derecha trasera; lo que a hace concluir a esta juzgadora, que el vehículo era medio utilizado por enjuiciado para cometer los hechos que fueron debatidos en el juicio.

De igual forma esta juzgadora le concede todo el valor probatorio al testimonio de la médico forense C.R., al señalar que examino a la adolescente xxxxx en fecha 25-02-2008, apreciando Membrana Himeneal con desgarros incompletos y laceración en región perineal, explicando que con respecto a la membrana himeneal incompletos significaba que había una desfloración antigua es decir mayor de ocho días y en cuanto en cuanto a la laceración en la región perineal se refiere a lesiones recientes que produjeron el traumatismo vaginal, es producto de un acto sexual violento y en el caso de haber sido consentido no hubo lubricación lo que trae como consecuencia la lesión evidenciada en región perineal; demostrándose con este testimonio que ciertamente el acusado I.G. luego de obligar a la agraviada que le hiciera sexo, intentó penetrar el pene en la vulva de la adolescente xxxxx.

En cuanto a los testimonios rendidos por las ciudadanas xxxxx tías de la adolescente xxxxx quien aquí decide le imprime el valor probatorio, por armonizar con lo expuesto por C.R. y YHESSI BLANCO, toda vez que no queda incertidumbre alguna para esta juzgadora que el acusado I.J.G. en fecha 23 de febrero fue la persona que le prestó el servicio de taxi a la ciudadana xxxx, a los fines de llevarla al sector la Llanada lugar donde reside la agraviada; no obstante la traslado a un lugar desolado, oscuro que de antemano conocía muy bien el agresor porque en ese lugar ya había cometido hechos similares a los practicado a la adolescente.

De lo manifestado en sala por la victima xxxxx, es contundente e irrefutable para ser valorado por esta juzgadora como cierto, toda vez, sin equívoco quedo probado y comprobado que el acusado I.J.G. en fecha 10 de marzo de 2003, aproximadamente a las nueve de la noche le prestó el servicio de taxi a la ciudadana xxxx cuando esta en compañía de su amiga xxxx le solicita que la llevé a la Urbanización Villa C.C., señalando que el auto era de color azul, marca Toyota, Modelo Berby Canry y esta identificado con una distintivo de taxi; de igual forma narra la agraviada que al montarse en el asiento posterior del lado del copiloto percibió que la puerta tenía una mancha de color naranja denominada mancilla, que durante el trayecto a su casa este no dirigió la palabra, luego observa que baja desde la puesta del conductor los seguros y le indica que se pasa al puesto del copiloto, ella se niega pero este la obliga colocándose en el asiento delantero del copiloto, conduce a una calle oscura y llegar a la esquina apaga el carro, diciéndole a la agraviada que cooperara para no hacerle daño y esta aterrorizada accede a colaborar, de inmediato el acusado I.G. deja al descubierto el pene induciéndola a que le succionara su miembro genital, y al encontrarse la victima a la merced del agresor accedió hacerle el sexo oral y este aprovechaba para tocarle sus partes, culminado con el ritual sexual le ordenó a la victima que se colocara en la parte trasera para poseerla sin su consentimiento por la vulva, percatándose la xxxxx que el acusado desactivo los seguros de la puerta, aprovecho la situación y aun con su pantalón abajo corrió pidiendo auxilio, siendo socorrida por unos vigilantes que se encontraban en un galpón.

Se le da todo el valor probatorio a lo expuesto por la ciudadana xxxxx, en virtud que su dicho es concordante con lo expuesto por la , al manifestar en sala que fue la testigo quien contrató al acusado para que le hiciera la carrera a su amiga; por otra parte es indiscutible que las características físicas aportadas por las victimas del presente caso concuerdan con el acusado, al igual que el color, la marca, el modelo del carro y por último el detalle que presentaba la puerta trasera del automóvil que el acusado I.G. utilizaba como medio para cometer los hechos delictivos, de tal manera que esta sentenciadora ha quedado convencida que no existe duda alguna que el hoy acusado es el autor material de los delitos por los cuales el Ministerio Público lo acusó.

En lo referente a los testimonios rendidos por los ciudadanos xx, no le da merito probatorio, toda vez que los mismos desconocen cuando sucedieron los hechos, donde y como solamente dejan por sentando ambos testigos la existencia del vehículo Marca: Toyota, Modelo; Corolla: Color: Azul y que el mismo era propiedad de la ciudadana IVON esposa del acusado; tal como lo manifestara el ciudadano xxx quien fue persona que se lo compro a XX, en cuanto a lo dicho en sala por xxxx resulta inverosímil su dicho al afirmar que el acusado nunca manejo el carro de xxx ¿cabe preguntarse, sería en los cuatro meses que vivió en su casa o acaso quiso afirmar que mientras fue propiedad de su esposa no lo tripuló? De ser así tal argumento resulta falso, porque como puede afirmar que jamás lo manejó si ella vivió cuatro meses en la casa de xxx e IVAN.

Se le imprime de igual forma todo el valor probatorio a las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral público, como lo son:

  1. - Reconocimiento Médico Legal y Ginecológico practicado a la ciudadana xxx N° 162-5402 de fecha 11-12-2007 por Médico Forense BEANELYS VELASQUEZ, toda vez que la mismo rindió testimonio en el presente debate y reconoció que la firma que lo suscribe le pertenece y fue ella quien lo practicó.

  2. - Reconocimiento Médico Legal y Ginecológico practicado a la ciudadana xxxxx N° 162-915 de fecha 25-02-2008 por la Médico Forense CRAMEN RODRIGUEZ, quien declaró en el debate y reconoció que la firma que lo suscribe le pertenece y fue ella quien lo practicó

  3. - Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 2560 suscrita por el ciudadano E.M.P.d. la PARROQUIA A.d.M.A.d.S.E.S. donde dejó constancia que en fecha 17 de octubre de 1991 le fue presentada la niña xxxxx-

En consecuencia a todo lo antes expuesto este tribunal Unipersonal considera que esta demostrado los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; VIOENCIA SEXUAL tipificado y penado en el artículo 43 la citada Ley Especial y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la supra menciona Ley; luego de haber oído las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas. Los hechos narrados por el Ministerio Público se corroboran con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público

Considerando este Tribunal que quedo plenamente demostrado y comprobado en el contradictorio que el referido acusado fue la persona que en fechas 12 de diciembre de 2007 el delito de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la ciudadana xxx ; que en data 23 de Febrero de 2008 cometió el ilícito penal de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la adolescente xxxxx y el 22 de marzo de 2008 le efectúo el delito de ACTOS LASCIVOS en perjuicio de xxxx; hechos estos que fueron realizados en horas de la noche, en lugares oscuros y desiertos condiciones estas que le favorecían al acusado para cometer de manera clandestina, con la convicción que no sería descubierto, no contando que sus victimas fijaron sus características físicas y el Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas pudieron hacer foto habladas que las victimas reconocieron como la persona que había abusado sexualmente de ella; de igual forma su medio para cometer estos hechos depravados los hacía en el interior del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color A.O., sin pensar que detalla de la mancha de la mancilla del automotor también había fijado en sus mentes por las victimas y testigos y gracias a ellos se pudo ubicar al acusado I.J.G. no quedando impugne los delitos cometidos en perjuicio de las ciudadanas xxxx evitando así que el depravado sexual siguiera asechando victimas para saciar su instinto animal.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, consideran quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; VIOENCIA SEXUAL tipificado y penado en el artículo 43 la citada Ley Especial y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la supra menciona Ley, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado I.J.G.

Se prescindieron de los siguientes medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público xxxxxxxxx y por parte de la defensa xxxxxxxxx.

-III-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; VIOENCIA SEXUAL tipificado y penado en el artículo 43 la citada Ley Especial y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la supra menciona Ley, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado I.J.G., como autor de los delitos antes mencionados.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del acusado I.J.G. en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción aportado por el Estado, respecto a estos delitos, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido la acción desplegada por el acusado I.J.G. constituye los delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; VIOENCIA SEXUAL tipificado y penado en el artículo 43 la citada Ley Especial y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la supra menciona Ley. Hechos plenamente demostrados en las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: I.J.G., por la comisión del delito los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; VIOENCIA SEXUAL tipificado y penado en el artículo 43 la citada Ley Especial y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la supra menciona Ley Y ASI SE DECLARA.

Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: I.J.G.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano I.J.G., esta Juzgador observa que el delito de: VIOLENCIA SEXUAL tipificado y penado en el Tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., el cual prevé una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS cuando este haya sido ejecutado en perjuicio de una niña o adolescente, en el presente caso se trata de una adolescente como lo era la ciudadana xxxxx, debiéndose sumar los extremos quedaría una pena de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION y aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal quedaría una pena de prisión de DIECISIETE AÑOS (17) Y SEIS (6) MESES y conforme a lo pautado en el artículo 74 numeral 4to de la Ley Sustantiva Penal a criterio de esta Juzgadora se rebaja la misma a la pena mínima de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por cuanto a las actas del expediente no cursan Antecedentes Penales en contra del acusado, circunstancia esta que lo hace acreedor de la de la Atenuante Genérica prevista en la norma legal antes señalada; en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado y penado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., el cual prevé una pena de prisión de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, en perjuicio de la ciudadana xxxxx sumando los extremos de la pena quedaría una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION y aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal da como resultado una pena de prisión de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES y conforme a lo pautado en el artículo 74 numeral 4to de la Ley Sustantiva Penal a criterio de esta Juzgadora se rebaja la misma a la pena mínima se rebaja la misma a la pena mínima de DIEZ (1O) AÑOS DE PRISION, por cuanto a las actas del expediente no cursar Antecedentes Penales en contra del acusado, circunstancia esta que lo hace acreedor de la de la Atenuante Genérica prevista en la norma legal antes señalada; en lo que respecta al delito de ACTOS LASCIVOS tipificado y penado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., el cual prevé una pena de prisión de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, en perjuicio de la ciudadana xxxx, realizando la adición de los extremos de la pena nos da como resultado SEIS (6) AÑOS DE PRISION y aplicando contenido del artículo 37 del Código Penal se tiene una pena en concreto de TRES (3) AÑOS DE PRISION, de acuerdo a lo pautado en el artículo 74 numeral 4to de la Ley Sustantiva Penal a criterio de esta Juzgadora se rebaja la misma a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION por cuanto a las actas del expediente no cursa Antecedentes Penales en contra del acusado, circunstancia esta que lo hace acreedor de la de la Atenuante Genérica prevista en la norma legal antes señalada; ahora bien por cuanto estamos en presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS se debe aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal aumentado al delito mas GRAVE la mitad del tiempo correspondiente a los otros delitos es decir al delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado y penado en el Tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., ejecutado en perjuicio de la adolescente xxxx determinando este juzgado que la pena concreta es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; así tenemos que a esta pena se le sumar la mitad del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado y penado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. ejecutado en perjuicio de la ciudadana xxxx que le correspondía la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo aumentar a los QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, CINCO (5) AÑOS, quedando la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS tipificado y penado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana xxxxxx que le correspondía la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, aumentado a los VEINTE (20) AÑOS DE PRISION UN (1) AÑO, por lo que la pena definitiva que debe cumplir el acusado I.J.G. es de VEINTIUN AÑO (21) AÑOS DE PRISION

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE AL ACUSADO: I.J.G., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-12-1973, de 36 años de edad, domiciliado en la calle Las Parcelas, Sector Vela de Coro, Casa N° 15-A Cumaná Estado Sucre, estado civil casado de profesión oficio Comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.360.513; y se emiten los siguientes pronunciamientos PRIMERO LO CONDENA por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL tipificado y penado en el Tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., el cual prevé una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS cuando este haya sido ejecutado en perjuicio de una niña o adolescente, en el presente caso se trata de una adolescente como lo fue la ciudadana xxxxxx, debiéndose sumar los extremos quedaría una pena de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION y aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal quedaría una pena de prisión de DIECISIETE AÑOS (17) Y SEIS (6) MESES y conforme a lo pautado en el artículo 74 numeral 4to de la Ley Sustantiva Penal a criterio de esta Juzgadora se rebaja la misma a la pena mínima de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por cuanto a las actas del expediente no cursa Antecedentes Penales en contra del acusado, circunstancia esta que lo hace acreedor de la de la Atenuante Genérica prevista en la norma legal antes señalada; SEGUNDO LO CONDENA por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL tipificado y penado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., el cual prevé una pena de prisión de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, en perjuicio de la ciudadana xxxx sumando los extremos de la pena quedaría una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION y aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal da como resultado una pena de prisión de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES y conforme a lo pautado en el artículo 74 numeral 4to de la Ley Sustantiva Penal a criterio de esta Juzgadora se rebaja la misma a la pena mínima se rebaja la misma a la pena mínima de DIEZ (1O) AÑOS DE PRISION, por cuanto a las actas del expediente no cursa Antecedentes Penales en contra del acusado, circunstancia esta que lo hace acreedor de la de la Atenuante Genérica prevista en la norma legal antes señalada; TERCERO LO CONDENA por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS tipificado y penado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., el cual prevé una pena de prisión de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, en perjuicio de la ciudadana xxxxx, realizando la adición a los extremos de la pena nos da como resultado SEIS (6) AÑOS DE PRISION y aplicando contenido del artículo 37 del Código Penal se tiene una pena en concreto de TRES (3) AÑOS DE PRISION, de acuerdo a lo pautado en el artículo 74 numeral 4to de la Ley Sustantiva Penal a criterio de esta Juzgadora se rebaja la misma a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION por cuanto a las actas del expediente no cursa Antecedentes Penales en contra del acusado, circunstancia esta que lo hace acreedor de la de la Atenuante Genérica prevista en la norma legal antes señalada; ahora bien por cuanto estamos en presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS se debe aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal aumentado al delito mas GRAVE la mitad del tiempo correspondiente a los otros delitos es decir al delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado y penado en el Tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., ejecutado en perjuicio de la adolescente xxxxx determinando este juzgado que la pena concreta es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; así tenemos que a esta pena se le sumar la mitad del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado y penado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. ejecutado en perjuicio de la ciudadana xxxxxx que le correspondía la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo aumentar a los QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, CINCO (5) AÑOS, quedando la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en cuanto al delitos de ACTOS LASCIVOS tipificado y penado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana xxxxx que le correspondía la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, aumentado a los VEINTE (20) AÑOS DE PRISION UN (1) AÑO, por lo que la pena definitiva que debe cumplir el acusado I.J.G. es de VEINTIUN AÑO (21) AÑO DE PRISION, pena que culminaría aproximadamente en el año (2031), así mismo se CONDENA a las pena ACCESORIAS previstas en el artículo 16 del Código Penal y se EXONERA al acusado a las COSTAS PROCESALES de conformidad 267 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se mantiene el sitio de reclusión hasta el Juez de Ejecución lo decida una vez que se le remitan las actas en el lapso procesal correspondiente.

Dada y firmada en la Ciudad de Cumana a los nueve (09) días marzo de 2010. Ano 199 de la Independencia y 150 de la Federación

EL JUEZ CUARTA DE JUICIO

M.C.

LA SECRETARIA

L.G.D.Y.

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