Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 17 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-003905

ASUNTO : NP01-P-2013-003905

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. D.M.M.G.

SECRETARIO: ABG. C.Z.

PRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. V.A., Fiscal 3° del Ministerio Publico del Estado Monagas.

DEFENSA PRIVADA: ABG. D.V..

ACUSADO: J.D.V.S.M., titular e la cedula de identidad Nº 11.011.232, venezolano, de 39 años de edad, Estado Civil: casado hijo de: S.d.O.M. (V) y de A.O. (V), de profesión u oficio Albañil natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 29/07/1973, domiciliado Calle Bolívar, casa sin número, Sector la Piedrita, cerca de una plaza, en el Municipio Uracoa.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

VICTIMA: D.R.F..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra a la representación Fiscal encargado de la Fiscalia 3° del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. V.A., quien expuso en forma oral su acusación en contra acusado J.D.V.S.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano D.R.F., Los hechos que le atribuyó son los siguiente “El día 05 de Marzo del 2013, siendo las 7 y 30 horas de la mañana aproximadamente, en el momento cuando la victima R.D.R.F., se disponía a sacar del garaje de su residencia, ubicada en el sector el Bolivariano Calle Las Flores, casa sin numero Temblador Estado Monagas, el vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Rojo, Placas FBD75U, en ese instante de manera violenta irrumpe el imputado J.D.V.S.M., quien se encontraba en compañía de otro ciudadano que no pudo ser identificado en el curso de la investigación, procediendo éstos someter a la victima, mediante la implementación de un arma de fuego, lo conminan a entregar el mencionado vehiculo, asimismo lo despojaron de sus pertenencias , tales como su teléfono celular, documentos personales, así como de una computadora de mesa y una laptop, emprendiendo de esta manera la huída del referido lugar, dejando a la victima amordazado y con las manos amarradas con una sábana. Posteriormente la victima solicita ayuda por teléfono a su hermano L.A.F., quien es propietario del aludido vehiculo, seguidamente este último al conocimiento de estos hechos a una comisión del DIBISE, la cual finalmente culminó cuando el vehiculo que le fuera despojado ilegítimamente a la victima es retenido por los funcionarios adscritos al cuarto pelotón de la tercera compañía del destacamento Nº 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en un punto de control fijo “Loma Linda” ubicado en la carretera nacional Chaguaramas – Distribuidor los Pozos, quienes lograron aprehender a su conductor, resultando ser el imputado J.D.V.S.M..

Por su lado la defensa del acusado, rechazo todos los planteamientos hechos por la representación fiscal, tanto de hecho como de derecho, que disiente de la acusación pero que seria en el contradictorio que se determinara la inocencia de su defendido, y que corresponde al la representación Fiscal probar demostrar mas allá de toda duda razonable la culpabilidad de su defendido, que prestaran atención a todos y cada uno de los elementos que se incorporen en el debate, a los medios de prueba que la defensa hará uso en el contradictorio e invocó el Principio de presunción de inocencia a favor de su representado.

De otro lado el acusado fue informado de sus derechos y garantías establecidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso informándole que estas no procedían el este caso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando no querer declarar ni admitir los hechos.

Pues bien, con vista de la acusación presentada y los alegatos del defensor y el acusado, se declaró abierta la recepción de pruebas y concluida la incorporación de los expertos y de un testigo y las pruebas documentales, el tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 340 del código Orgánico Procesal Penal, prescindió de los testigos, y se le cedió la palabra a la representación Fiscal quien señalo: Que durante el Juicio con la declaración del funcionario J.P. se determino que el vehículo era propiedad de la víctima, que quien se encontraba a bordo del vehículo era el acusado, y que con las documentales se demostró la existencias de los textos determinado en el vaciado que inculpa al acusado, a través de la experticia de avaluó real se determino que quien coloco la denuncia fue la víctima y con los expertos Cermeño y Vivas que ratificaron la inspección del teléfono y vaciado, así como la existencia del vehículo objeto del Robo. La Defensa en sus conclusiones indicó que no se había logrado probar la responsabilidad penal de su defendido, que el único testigo J.P., uno de los funcionarios actuantes, manifestó no recordar cuales fueron sus funciones en el procedimiento de aprehensión y no sabe quien incauto el teléfono, tampoco sabe si colocaron denuncia y C.C. solo expuso de experticias que le son enviadas para realizarlas, sin tener conocimiento de los hechos. En la Replica, la Representación Fiscal señalo que el funcionario Planchet si dijo cuales eran sus funciones, lo que no dijo es cual incauto el teléfono. En la Contra replica la Defensa señalo esta Defensa solicitó al tribunal dejará constancia en relación a la pregunta de cual eran sus funciones al ciudadano G.P. y que no se había logrado probar la responsabilidad penal de su representado en el delito atribuido por lo que solicitaba se dictara sentencia absolutoria.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

Pues bien, con vista de la acusación presentada y los alegatos de los defensores, se declaró abierta la recepción de pruebas, y se tomo declaración en calidad de experto al funcionario L.C., quién declaro sobre varias inspecciones, así tenemos:

LA INSPECCION TECNICA Nº 080 de fecha 05-03-2013. Practicada al sitio del suceso, practicada por los funcionarios AGENTES G.S. Y J.G., donde dejaron constancia que de trasladaron al sitio a las 9:00 horas de la noche, y era una vía sin asfaltar es suelo natural, se toma como punto de referencia una casa. Indicó que la inspección ocular consiste en describir y poner en una hoja mediante el tipiaje el sitio del suceso. ¿Tiempo de experiencia como experto?, Contestó: 5 años. ¿Da fe de que fue usted quién la realizo y suscribió la experticia? Si. Se deja constancia que la defensa Privada no realizó preguntas.

Igualmente depuso el experto sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-213-T020, (la acusación dice L.C. y lo correcto es L.C.); practicada a teléfono celular elaborado en materia sintético, color azul y negro, marca Nokia, identificado con los dígitos 0596878LR25HD11 signado con el numero telefónico 0414-8633815, eso consiste en una experticia de reconocimiento legal, donde recibimos una evidencia a fin de describir un objeto que en este caso fue un teléfono,….También es un vaciado de mensajes donde escriben con insistencia de ubicar un vehiculo corsa y otro vehículo, *Camioneta y corsa, *18-03-2013. Que paso compa. *26-02-2013. Póngale mi compa, agarre cualquiera de los dos carros. *Dime compa, piratea en la carretera no las pesca- le saca la puya y le espiche los cauchos- coronen un carro.*3-2-2013. Mi compadre no me deje morir y esa camioneta Chevrolet. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal respondió: 1) ¿Recibe esa prueba con cadena de resguardo? Contestó: Sí, el funcionario cuando la entregó lo hace con cadena de custodia, lo evaluamos y lo regresamos. 2.) ¿Da fe de lo que expuso y suscribió está en acta?, Contestó: Sí. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. D.V., quien interroga de la siguiente manera: 1. ¿Ustedes no determinan la propiedad del teléfono? Contestó: No es mi trabajo, corresponde al investigador, que en este caso es fue J.G..

En cuanto a la experticia de Regulación Prudencial indicó que consiste en dejar constancia de los bienes u objetos, cosas que el denunciante dice que le fueron sustraídos y no se recupera en este caso una computadora de mesa y una laptop, A pregunta de la Fiscal respondió ¿Da fe que elaboró y suscribió esa experticia?. Contestó: Sí. Se deja constancia que el Defensor Privado ABG. D.V., no formuló preguntas.

En cuanto a la EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-213-T-006, de fecha 15-04-2013, señalo que a diferencia del avalúo prudencial en un avalúo real si se recupera el objeto y en este caso era un vehículo corsa. A preguntas de la representación fiscal respondió ¿efectuó el avalúo? Contestó: Sí. ¿Suscribió acta? Contestó: Sí.

Se leyó parcialmente la experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-213-T020.

Compareció a sala de audiencias el ciudadano J.C.G.P., titular de la cedula de identidad Nº 19.092.675, funcionario adscrito al cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 77 de la Guardia Nacional, una vez juramentado quien al respecto expone: “Eso fue un día del mes de marzo de 2013, de 7 a 7:30 a.m., estábamos de guardia en la población de temblador, se presento un ciudadano no recuerdo el nombre a formular una denuncia de que dos sujetos armados le habían robado el carro a su hermano, que el lo había visto por el sector, lo siguió y lo pasó y se paro donde nosotros y nos puso la denuncia, lo paramos, lo manejaba el señor que esta ahí(acusado) lo que quería pasar a los barrancos según un mensaje que decía compadre consígame el corsa, el señor estaba vestido con camisa naranja si mal no recuerdo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal respondió: 1¿Con quien practicó ese procedimiento? Contestó: con el sargento Mayor Ávila; Sargento Primero Guedez Guedez, Sargento H.B. y Sargento Primero L.C.. 2. ¿Incautaron un teléfono, quien lo incautó?, Contestó: No recuerdo éramos 4 o 5 funcionarios que estábamos ahí. 3. ¿Le lograron incautar algo más? Contestó: No. A preguntas formuladas por la Defensa respondió; ¿Recuerda cual fue su función al llegar ese vehiculo?. Contestó: Me pare en el punto de control, cuando el denunciante dijo ahí viene. ¿Usted hizo el chequeo corporal? Contestó: Sí, nosotros los funcionarios. ¿Cuál fue su función? Contestó: de seguridad mientras los demás realizaban el procedimiento. ¿Dejaron constancia de alguna denuncia?. Contestó: en verdad si no me acuerdo. ¿Al momento de la detención hubo incautación de arma u otro objeto? Contestó: No, se incautó el vehiculo y el teléfono con los mensajes. ¿En compañía de quien iba el detenido? Contestó: Solo. ¿La persona que hizo la denuncia iba solo o en compañía de otra persona? Contesto solo persiguiéndolo a el. ¿Recuerda el color del vehiculo incautado? Contestó: Un corsa rojo.

Declaración del Experto C.V., quién indicó que en fecha 14-03-2013, me constituí en comisión en compañía del Inspector Jefe a realizar experticia a un vehículo corsa indicando características del mismo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal indicó; ¿Cumple la experticia con la exigencia de ley? Contestó: Si. A preguntas formuladas por la Defensa Respondió, ¿El vehiculo presentó algún tipo de solicitud? Nosotros recibimos un oficio para realizar la experticia de originalidad de carrocería y seriales. Si presenta solicitud, lo lleva el investigador. ¿No deja constancia si tiene solicitud? ; No.

Declaración del Funcionario C.V. en carácter de Experto sustituto por los funcionarios G.S. y J.G., Experticia técnica Nº 080, ratificando la inspección al sitio del suceso. A preguntas de la representación Fiscal, respondió: ¿Cumple los requisitos para cumplir como Inspección del sitio del suceso? Si, efectivamente cumple e indica fecha, hora, descripción del sitio y firma. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas.

En cuanto a las Pruebas Periciales, están merecen credibilidad a este Tribunal, pero no pueden ser valoradas en contra del acusado, ya que de ellas no se desprende elementos que sirvan para inculparlo, solo podría surgir una presunción en su contra de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-213-T020, practicada al teléfono celular presuntamente incautado, el cual según la experticia al ser revisado su buzón de mensajes de entrada se aprecian una serie de mensajes que pudieran comprometer al acusado, pero no se logro demostrar con certeza en juicio quien incauto el teléfono, ni la propiedad del teléfono, el único elemento que se tiene para adminicular esta prueba es el dicho del funcionario J.C.G.P. y fue categórico en afirmar que no sabe quien incauto el teléfono, por lo que la referida prueba no es suficiente para inculpar al acusado.

De la declaración del ciudadano J.C.G.P., funcionario adscrito al cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 77 de la Guardia Nacional, aunado a que no puede compararse a ningún otro medio probatorio, por ser el único testigo que compareció durante las 10 audiencias celebradas del juicio, si bien señalo al acusado como la persona que detuvieron con el vehículo corsa, indica que su función fue de seguridad, no supo determinar que funcionario incauto el teléfono, es falso que se haya determinado la propiedad del vehículo como lo señalo la representación Fiscal en sus conclusiones, pues el funcionario González, planchet declaro no recordar si recibieron denuncia y la experticia de avaluó prudencial no demuestra propiedad, ya que la misma consiste en verificar originalidad de carrocería y seriales y así lo manifestó el experto sustituto, C.V., en sala, es mas indico que si presenta solicitud, esa información la lleva el investigador, y señala hechos referenciales sobre el robo del vehículo, ya que la víctima le indicó que dos sujetos habían robado el carro a su hermano, pero no se logro traer a sala ni al presunto denunciante ni a la víctima para ratificar los hechos referidos por el funcionario aprehensor, aunado a que no se logro la comparecencia de los otros funcionarios aprehensores, y según las diligencias realizadas, el funcionario L.C., renuncio a la Guardia Nacional y Trabaja en PDVSA Caracas, y sobre los demás funcionarios, nos indicaron que la Guardia Nacional sufrió una trasformación y todos fueron cambiados o jubilados, razón por la cual el testimonio del ciudadano J.C.G.P., no es suficiente por si solo para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos que se le atribuyen y en consecuencia no se le da valor probatorio.

En conclusión no se logro la comparecencia ni con la fuerza pública de los funcionarios aprehensores Sargento Mayor de Segunda C.Á., Sargento Primero H.B., Sargento Primero L.M.C. y Sargento Primero A.G., así como el Testigo L.F. y la víctima R.R..

CAPITULO III.

DE LA MATERIALIDAD DELICTUAL EN EL HECHO IMPUTADO Y DE LA CULPABILIDAD.

En el proceso penal acusatorio que nos rige, corresponde a la parte acusadora la carga de demostrar en juicio oral y público, los hechos delictivos que se le atribuye al acusado, quedando esta carga en manos del Ministerio Público. Esa carga probatoria tiene su fundamento en la presunción de inocencia; principio por el cual a toda persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le considere inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme, como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y previsto igualmente en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo análisis, al no evacuarse las declaraciones en audiencia oral y pública de los medios de pruebas promovidos por la parte acusadora, por incomparecencia de los mismos, que demuestren o evidencien los hechos alegados por la fiscalía y atributivos de responsabilidad penal del acusado J.D.V.S.M., en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoria, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos, se reafirma la presunción de inocencia, al no poder probar la parte fiscal los hechos que le imputa al acusado y por ende debe ser absuelto, máxime cuando la Defensa del Acusado ha manifestado durante la celebración del juicio oral y público la inocencia de su representado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite por el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.D.V.S.M., titular e la cedula de identidad Nº 11.011.232, venezolano, de 39 años de edad, Estado Civil: casado hijo de: S.d.O.M. (V) y de A.O. (V), de profesión u oficio Albañil natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 29/07/1973, domiciliado Calle Bolívar, casa sin número, Sector la Piedrita, cerca de una plaza, en el Municipio Uracoa; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto, donde aparece como victima el ciudadano J.G.R., ante la ausencia de actividad probatoria. En consecuencia se acuerda su plena libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central una vez vencido el lapso de ley. Y así se declara.

El fundamento de la presente Sentencia se encuentra contenido en los Artículos 19, 24 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, y 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló de manera totalmente pública, en diez audiencias los días catorce (14), dieciocho (18) y veintinueve (29), de julio de 2014, dieciocho (18) y veinticinco (25) de Agosto de 2014, Cinco (05), doce (12) y veintiséis (26) de septiembre y treinta de octubre de 2014 y en cumplimiento con todos los principios Procésales y Constitucionales, concluyéndose el día treinta de Octubre de 2014.

Dada, firmada, sellada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 347 ejusdem. En Maturín a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2014.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

La Juez.

Abg. D.M.M.G..

El Secretario de Sala,

ABG. C.Z..

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