Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004- 000928.

Barquisimeto, 29 de octubre de 2008

Años 198° y 149°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.T.B.P..

NOMBRE DE LOS JUECES ESCABINOS: M.L.d.P. y F.A.P..

SECRETARIA: Abg. I.G.d.K..

ACUSADO: J.J.C.A..

DELITOS: Hurto de Ganado y Uso de Adolescentes para Delinquir.

FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. N.V.P..

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. A.M..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria a favor del acusado J.J.C.A., dictada en audiencia de juicio oral el día 23/05/08 por votación UNÀNIME de sus miembros en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.J.C.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 10/11/1983 en ésta ciudad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.585.179, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de C.A. y J.C., residenciado en Kilómetro 7 Pavia Abajo, sector Multihogar casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada A.M..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en tres sesiones realizadas los días 02, 14 y 23 de mayo del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado J.E.C., en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal el 21/06/07, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano J.J.C.A. ya identificado por la presunta comisión de los delitos de Hurto de Ganado y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 8 en concordancia con el ordinal 7º del artículo 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y artículo264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente.

En fecha 02 de mayo de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Mixto y previa juramentación de los Jueces Escabinos, así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada C.T.B., declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público en el Estado L.A.N.V.P., quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado y admitido totalmente en su oportunidad, señalando que en fecha 26/08/04 siendo aproximadamente las 08:30 a.m. el ciudadano J.J.C. en compañía de los co- acusados J.M. daza, A.d.J.M.A. y los adolescentes cuya identidad se omite en la presente sentencia, se introdujeron a la residencia del ciudadano D.R.S. ubicada en el kilómetro 24 carretera vieja a Carora, sector Padre Diego, sitio en el cual el mismo tiene un criadero de ovejas y chivos, del cual sustraen la cantidad de cuatro (04) ovinos llevándoselas a un sitio cercano a la mencionada residencia y sacrificándolos de seguidas. Posteriormente, siendo aproximadamente las 02:00 p.m. de ese mismo día, el ciudadano J.S. le informa a una comisión compuesta por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 18 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que tenían aprehendidos a dos menores de edad con los animales muertos, quienes manifestaron encontrarse al momento de cometer el hecho en compañía de los demás ciudadanos mayores de edad.

La Defensa Técnica del acusado representada por la Defensora Pública Abogada A.M., al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que en el transcurso del debate se determinará mediante la evacuación de los elementos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de los que hace uso en virtud del principio de comunidad de prueba, la inocencia de su representado. Señala la Defensora Pública que rechaza en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, indicando que en atención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de presunción de inocencia, se evidenciará en el desarrollo del debate la inocencia de su patrocinado en los hechos por los cuales se inició persecución penal.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, y a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, se alteró el orden establecido para su recepción, a saber:

El ciudadano Orozco Ylddezeuba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.386.340, funcionario activo adscrito a la Comisaría Nº 18 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de funcionario aprehensor y previa exhibición del acta policial de fecha 26/08/04 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que los hechos ocurrieron el 26-08-04 cuando se encontraba realizando patrullaje en una unidad policial adscrita a la Comisaría de Pavia junto a sus compañeros Pineda y Mújica, observan a un señor quien les informa que en el sector Padre D.d.C. tenían retenidos a dos adolescentes porque habían robado dos ovejos, motivos por los cuales se trasladan al sitio, se identifican y se acerca un ciudadano manifestando ser criador de ganado bovino y caprino y propietario de los animales robados; señala el funcionario actuante que junto a los adolescente se encontraba un bolso en cuyo interior habían dos animales muertos y desollados, señalando los adolescentes a preguntas formuladas por la comisión que andaban en compañía de otras personas. Luego, proceden a hacer recorrido por la zona y dan captura a tres adultos y dos adolescentes más, procediendo a trasladar a la Comisaría a los detenidos y al agraviado a fin de que formulara denuncia previa participación a la Fiscalía de Medio Ambiente, Fiscalía Primera y de Adolescentes, dejándose constancia de la incautación de un bolso en cuyo interior habían cuchillos y otros utensilios, consistiendo su actuación en la inspección del bolso e incautación de la demás evidencia, es decir, de los animales desollados y los cuchillos.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que se encuentra adscrito a la Comisaría Nº 18 de Pavia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y para el momento de los hechos era agente, que ese día y por ese procedimiento se practicó la detención de siete personas, que al momento de encontrarse de patrullaje a las dos de la tarde aproximadamente, un ciudadano les hace llamado y comunica que en el sector Padre Diego que tenían detenidos a dos adolescentes que habían robado 2 animales (chivos), que al llegar al sitio observan a dos adolescentes con un bolso y animales muertos, que al formularle preguntas a los adolescentes éstos les informan que andaban con tres adultos y dos adolescentes más, suministrándoles las características físicas y de vestimenta, procediendo a patrullar por el sector y al cabo de 20 minutos de recorrido los detienen en las adyacencias, siendo sometidos todos los detenidos a la correspondiente Inspección Personal dando como resultado: a los adultos no se les incautó evidencia alguna, mientras que a los dos adolescentes se le incautan unos cuchillos, que según versión del agraviado en horas de la mañana (sin precisar la hora) personas desconocidas ingresaron a su terreno y se llevaron una cantidad de animales, procediendo a rastrear la zona logrando la retención de dos adolescentes, circunstancia ésta que fue debidamente participada a la comisión.

El ciudadano M.D.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.906.141, Agente de Investigación II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de Experto y previa exhibición de Experticia Nº 9700-008-119 de fecha 30/08/04 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que el 30-08-04 se recibe Oficio procedente de la Fiscalía Primera, a fin de practicar experticia de reconocimiento legal a un bolso de color gris, dentro del cual se encontraban 5 armas blancas cortas, mecates, un saco de color marrón dentro del cual estaban dos pieles, dos cabezas de bovinos.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público el experto respondió que la experticia de reconocimiento trata de determinar las características del objeto a experticiar, es decir, de un bolso del cual se estableció como está confeccionado, material, mecanismo de cierre, que dentro del bolso habían 5 cuchillos de uso domestico, armas blancas, que cuando recibe la evidencia procedente de un procedimiento practicado por la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo recibido en el despacho por el funcionario investigador ya que para ese tiempo él era técnico, que al hacerse el reconocimiento como tal, se observa que tenía manchas de color pardo rojizo, que los cuchillos tenían esos rastros y su empuñadura era de madera, asimismo se encontró un mecate con un nudo no tenia un uso posible, asimismo había un trozo de piel de bovino oveja o chivo y la cabeza de dicho animal.

El ciudadano D.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.249.213, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de testigo presencial de los hechos manifestó que no quiere problemas con persona alguna, que en la actualidad J.A.A. es mayor de edad y primero roba a J.D. y luego a J.M., que tomaron el vicio de robar a los criadores azotando a la zona, luego entraron al corral de su hermano y se robaron dos ovejos, viendo todo esto su sobrino quien le avisó a J.D., por lo que procedieron a buscarlos siendo D.G. quien los agarró, seguidamente le avisan a él y luego se lo comunican a la policía.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público el testigo respondió que ese día detuvieron a dos menores de edad según lo indicaron los funcionarios, que ellos llaman a una comisión de la policía y son éstos los que finalmente los detienen, que no habían adultos sino solo los dos adolescentes ya que los adultos estaban en el botadero esperando a que los adolescentes llevasen los chivos para luego venderlos, que luego los funcionarios les dijeron que detuvieron a dos adultos más, que recuerda a J.A.A. como uno de los detenidos, que el acusado no es el autor de los hechos, que en los hechos participaron dos sujetos de apellido Aranguren y Mercado.

El ciudadano J.D.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.618.506, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de testigo presencial de los hechos manifestó que estaba en su casa cuando llegan unas personas y le comentan que habían unos sujetos escondidos en la carretera, él se traslada al sitio y observa a dos muchachos escondidos, por lo que salio a la calle y al pasar una comisión de PTJ le informó lo sucedido, los cuales no lo quisieron atender, motivo por el cual se dirige al caserío Piedra Colorada. Señala el testigo que mientras tanto bajó gente de la comunidad que vio a los muchachos meterse y cargaban los ovejos, pero uno de los chamos dijo que andaba con un grupo de personas y los llevó al sitio donde habían sacrificado a los ovejos y de ahí se los llevaron presos.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que los ovejos e.d.J.S., que los dos detenidos eran menores de edad, que en el momento se enteran enteramos que habían adultos porque uno de ellos se lo dijo a la comisión, pero nunca vio a adultos, que estuvo cuando detienen a los menores y les quitaron los chivos así como unos cuchillos, que el acusado esta involucrado en el hecho, que lo han vuelto a robar y son los mismos menores de edad ya que uno de los que cayó ese día continúa robándolo, el cual responde al nombre de A.A., que no recuerda si el acusado estaba ese día que vio a los dos sujetos cuando tenían a los chivos desollados esperando un carro para llevárselos y es en ese instante cuando los detienen a todos.

El ciudadano D.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.792.018, Cabo Segundo adscrito a la Comisaría Nº 18 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de funcionario aprehensor y previa exhibición del acta policial de fecha 26/08/04 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que ratifica en su totalidad el acta policial de fecha 26-08-2004. Que ese día estaba de operativo en una comisión conformada por cuatro funcionarios, cuando al desplazarse por el Kilómetro 11 de Pavia un ciudadano los hace detener la marcha y señala que es propietario de una granja, indicándole además que en el sector donde vive habitan diferentes ciudadanos que le robaron unos ovejos, habiendo retenido a dos de esos sujetos. Señala el efectivo actuante que al llegar al sitio les hacen entrega de los detenidos así como de un bolso en cuyo interior estaban dos ovejos desollados, asimismo en el sector estaban más ciudadanos señalados por los vecinos como los autores de los hechos, practicándose ese día la detención de siete ciudadanos que fueron colocados a órdenes de la Fiscalía respectiva.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que ese día se detuvo a siete personas pero no recuerda si habían unos adolescentes no cuantos adolescentes eran, que le quitaron el bolso a dos ciudadanos pero no recuerda si eran adultos o adolescentes quienes fueron entregados a la comisión por parte de la comunidad, que acusado fue una de las personas que detuvo ese día, pero no recuerda qué se le incauto a el, que la evidencia incautada era un bolso con los ovejos desollado, que habían más personas alrededor.

El ciudadano Pineda Carrasco G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.947, Cabo Segundo adscrito a la Comisaría Nº 18 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de funcionario aprehensor y previa exhibición del acta policial de fecha 26/08/04 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que en virtud de una denuncia realizada por un ciudadano en Pavia, les informan que tenían retenido a dos adolescentes con dos chivos muertos y que habían más ciudadanos que en compañía de los adolescentes estaban, practicándose la detención de siete personas, procediendo la comisión e informarle a la Fiscalía de guardia.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público el testigo respondió que la comisión estaba integrada por cuatro funcionarios, que un sobrino del señor Domingo les dijo que la comunidad había retenido a dos jóvenes que se habían robado unos ovejos a quienes detienen por la carretera vieja de Carora, que ese día se detuvo a siete personas: dos adultos y cinco adolescentes, que dos adolescentes eran los que tenían los chivos porque los otros salieron en carrera y los detienen por las cercanías, que al acusado lo detienen porque el mismo estaba en un grupo además la gente lo señaló de que estaba con los adolescentes, que no recuerda si se le incautó algo, que no recuerda si los adolescentes identifican al acusado como partícipe, que no recuerda si las víctimas o los vecinos señalaron al acusado como autor de los hechos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la incorporación por su lectura de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-008-119 de fecha 30/08/04, suscrita por el Experto M.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a un bolso tipo morral, confeccionado en fibra natural y sintética, de color gris, marca Goleen Sun con mecanismo de cierre con cremallera en la parte superior, cinco armas blancas de las denominadas cuchillo, un trozo de mecate confeccionado en material sintético de color amarillo, un saco confeccionado en nylon de color marrón contentivo en su interior de dos pieles de color marrón y beige así como dos cabezas, pertenecientes a partes del cuerpo de un animal ovino (fresca), llegándose a la conclusión de que los objetos mencionados tienen su uso específico y cualquier otro que se le de depende de la persona que los porte o utilice.

Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración del funcionario policial D.S., adscrito la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como del testigo D.d.J.G.Á., por cuanto se agotaron los medios necesarios para hacerlos comparecer y los mismos no acudieron al debate oral, debiendo el Ministerio Público tomar los correctivos del caso ya que se trata de omisión en el cumplimiento del deber que les asiste y al cual están obligados con respecto al titular de la acción penal quien fundamentó su pretensión en orden a sus testimonios referidos al conocimiento que sobre el caso tienen.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

La Fiscal Primera del Ministerio Público señaló que se evidenció en el curso del proceso que los funcionarios actuantes en la comisión practicaron un procedimiento policial a los fines e investigar la responsabilidad penal del hoy acusado, y se evidencia que el acusado había sido detenido junto con unos adolescentes, pero la victima manifestó que el acusado no era el autor de los hechos sino que eran los adolescentes, ya que incluso continuaba siendo víctima del delito de robo perpetrado por éstos, además de indicar que no reconoce el al acusado como autor de los hechos, pero además de esto de las declaraciones de los funcionarios no se desprenden elementos ciertos que comprometan la responsabilidad penal del acusado, motivo por el cual solicita al Tribunal dicte Sentencia Absolutoria a favor del justiciable.

Al cedérsele la palabra a la Defensa Pública, ésta manifestó que tal como lo sostuvo el Ministerio Público, se evidencia que los funcionarios actuantes en este procedimiento acudieron a un llamado y aprehendieron a dos adolescentes con la evidencia procedente del hecho, pero no se pudo demostrar que su representado fue el que robo esos animales, motivo por el cual solicita Sentencia Absolutoria para su representado y el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando su deseo de no agregar nada.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se demostró en el curso del debate oral que:

En fecha 26/08/04 siendo aproximadamente las 08:30 a.m. unos adolescentes cuya identidad se omite en la presente sentencia, se introdujeron a la residencia del ciudadano D.R.S. ubicada en el kilómetro 24 carretera vieja a Carora, sector Padre Diego, sitio en el cual el mismo tiene un criadero de ovejas y chivos, del cual sustraen la cantidad de cuatro (04) ovinos llevándoselas a un sitio cercano a la mencionada residencia y sacrificándolos de seguidas.

A las 02:00 p.m. de ese mismo día, el ciudadano J.S. le informa a una comisión compuesta por los funcionarios Inspector G.P., Cabo Segundo D.S., Distinguido R.M. y Agente Ylddezeuba Orozco, adscritos a la Comisaría Nº 18 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que tenían aprehendidos a dos adolescentes con los animales muertos, en el interior de un bolso tipo morral, confeccionado en fibra natural y sintética, de color gris, marca Goleen Sun con mecanismo de cierre con cremallera en la parte superior, cinco armas blancas de las denominadas cuchillo, un trozo de mecate confeccionado en material sintético de color amarillo, un saco confeccionado en nylon de color marrón contentivo en su interior de dos pieles de color marrón y beige así como dos cabezas, pertenecientes a partes del cuerpo de un animal ovino (fresca).

A las 02:40 p.m. aproximadamente de ese día y en un sector cercano al lugar de detención de los adolescentes, el acusado de autos es detenido junto a cuatro personas más sindicados de la comisión del delito de hurto de ganado, en perjuicio del ciudadano D.R.S., colocándose a los detenidos y a la evidencia incautada a órdenes de la autoridad competentes.

Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a saber:

  1. - Con la declaración de los ciudadanos D.R.S. y J.D.G.M., quienes de forma conteste señalaron que el día del suceso a tempranas horas de la mañana, tienen conocimiento por información de vecinos del sector que unos sujetos se escondían en la carretera, e instantes previos habían sustraído varios ovinos propiedad del ciudadano D.R.S., los cuales habían sacrificado y desollado para su posterior venta.

  2. - Con la declaración de los ciudadanos D.R.S. y J.D.G.M., quienes de forma conteste señalaron que al trasladarse el segundo de los mencionados al sitio observa a dos muchachos escondidos, por lo que salio a la calle y al pasar una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara le informó lo sucedido, los cuales no lo quisieron atender, motivo por el cual se dirige al caserío Piedra Colorada sitio en el cual pide colaboración a los funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes se apersonan al sitio del suceso y practican la retención de dos adolescentes retenido por la comunidad, tal como lo afirmaron de forma conteste los funcionarios Inspector G.P., Distinguido R.M. y Agente Ylddezeuba Orozco, adscritos a la Comisaría Nº 18 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el acto del debate oral, sometidos a los principios de inmediación, control y contradicción de la prueba.

  3. - Con las declaraciones de los funcionarios Inspector G.P., Distinguido R.M. y Agente Ylddezeuba Orozco, adscritos a la Comisaría Nº 18 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se precisó sin lugar a dudas que la comunidad tenía aprehendidos a dos adolescentes con unos animales muertos, declaración esta que adminiculada al testimonio rendido por el Experto M.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, así como a la incorporación por su lectura de la Experticia Nº 9700-008-119 de fecha 30/08/04 suscrita por éste, se precisó que la evidencia incautada consistía en: un bolso tipo morral, confeccionado en fibra natural y sintética, de color gris, marca Goleen Sun con mecanismo de cierre con cremallera en la parte superior, en cuyo interior se localizaron cinco armas blancas de las denominadas cuchillo, un trozo de mecate confeccionado en material sintético de color amarillo, un saco confeccionado en nylon de color marrón contentivo en su interior de dos pieles de color marrón y beige así como dos cabezas, pertenecientes a partes del cuerpo de un animal ovino (fresca).

  4. - Con las declaraciones de los funcionarios Inspector G.P., Distinguido R.M. y Agente Ylddezeuba Orozco, adscritos a la Comisaría Nº 18 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se precisó sin lugar a dudas que el acusado J.J.C.A. fue detenido en las inmediaciones del sitio del suceso, señalado por un grupo de personas distintas de los agraviados, como presunto autor de los hechos objeto de ésta causa, evidenciándose además que al ser sometido a la correspondiente Inspección personal practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no le fue encontrado en su poder evidencia alguna de interés criminalístico.

El Tribunal Mixto desechó los siguientes medios de prueba conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del funcionario policial D.S., adscrito la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como del testigo D.d.J.G.Á., por cuanto se agotaron los medios necesarios para hacerlos comparecer y los mismos no acudieron al debate oral, debiendo el Ministerio Público tomar los correctivos del caso ya que se trata de omisión en el cumplimiento del deber que les asiste y al cual están obligados con respecto al titular de la acción penal quien fundamentó su pretensión en orden a sus testimonios referidos al conocimiento que sobre el caso tienen.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto al delito de Hurto de ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 10 ejusdem, considera éste Tribunal que fue demostrada su ocurrencia mediante la declaración de los ciudadanos D.R.S. y J.D.G.M., quienes de forma conteste señalaron que el día del suceso a tempranas horas de la mañana, unos sujetos que se escondían en la carretera habían sustraído varios ovinos propiedad del ciudadano D.R.S., los cuales habían sacrificado y desollado para su posterior venta, configurándose en consecuencia el apoderamiento de ganado ovino perteneciente a otra persona y sin su consentimiento, con el propósito de aprovecharse del mismo.

En cuanto al delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estima el Tribunal que su comisión no fue demostrada ya que no constan en autos actuaciones procedentes del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente que con ocasión de los hechos objeto de esta causa se hayan instaurado, a fin de precisar la identidad completa de los presuntos adolescentes que participaron en los sucesos criminales y que permitan a este despacho judicial determinar la configuración del punible, puesto que se carece de certeza referido a la edad y demás datos filiatorios de los sujetos presuntamente detenidos en este proceso judicial.

En lo atinente a la responsabilidad penal del acusado en relación al delito de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 10 ejusdem, el Tribunal Mixto de forma unánime estimó procedente la solicitud fiscal referida al dictamen de no culpabilidad del acusado, puesto que:

• De las declaraciones rendidas por los ciudadanos D.R.S. y J.D.G.M., no se evidencia de forma alguna la relación de causalidad entre el hecho típico y la conducta del justiciable, toda vez que el mismo no fue visto por ninguno de ellos al producirse el hurto de los ovinos, sino que incluso resalta la víctima que el autor de los hechos es un adolescente cuya identidad se omite en la presente sentencia; aunado a ello, tanto la víctima como el testigo presencial de los sucesos, refieren que la detención del acusado se produce en las cercanías del sitio del suceso al cabo de seis horas aproximadamente de cometidos los hechos, y sin poseer evidencia alguna de interés criminalístico relacionada con ésta caso, ya que la misma fue incautada a los presuntos adolescentes detenidos por la comisión policial.

• De las declaraciones de los funcionarios Inspector G.P., Distinguido R.M. y Agente Ylddezeuba Orozco, adscritos a la Comisaría Nº 18 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se precisó sin lugar a dudas que el acusado J.J.C.A. fue detenido en las inmediaciones del sitio del suceso, señalado por un grupo de personas distintas de los agraviados, como presunto autor de los hechos objeto de ésta causa, evidenciándose además que al ser sometido a la correspondiente Inspección personal practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no le fue encontrado en su poder evidencia alguna de interés criminalístico, circunstancia ésta que impide establecer el nexo causal entre su conducta y los hechos objeto de esta causa.

• De la declaración testifical rendida por el Experto M.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, así como a la incorporación por su lectura de la Experticia Nº 9700-008-119 de fecha 30/08/04 suscrita por éste, se precisó que la evidencia incautada consistía en: un bolso tipo morral, confeccionado en fibra natural y sintética, de color gris, marca Goleen Sun con mecanismo de cierre con cremallera en la parte superior, en cuyo interior se localizaron cinco armas blancas de las denominadas cuchillo, un trozo de mecate confeccionado en material sintético de color amarillo, un saco confeccionado en nylon de color marrón contentivo en su interior de dos pieles de color marrón y beige así como dos cabezas, pertenecientes a partes del cuerpo de un animal ovino (fresca), pero en modo alguno se puede determinar la existencia del nexo causal entre la conducta del justiciable y la ejecución de los hechos, toda vez que la citada evidencia no le fue incautada en su poder.

Asimismo y en relación al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es menester precisar que ante la imposibilidad de establecer la ocurrencia del ilícito no puede ni debe haber pronunciamiento en cuanto a tal punto, ya que durante el debate oral no se pudo determinar el objeto material del tipo penal referido al bien sobre el cual recayó la presunta conducta irregular ni mucho menos el bien jurídico lesionado, perjudicado o tan siquiera puesto en peligro, mediante un acto del cual el Tribunal Mixto no tiene certeza de su ejecución.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa la carencia de elementos de prueba que permitan establecer sin lugar a dudas, la comisión de un hecho tipificado como delito así como la participación del acusado en la ejecución del otro hecho por el que se le sigue persecución penal, puesto que se ignoran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que rodearon su detención así como la incautación de la evidencia, permitiendo así al Tribunal una aproximación de su procedencia y origen en cuanto al establecimiento del nexo causal.

En tal sentido y por no comprobarse los elementos constitutivos del tipo penal invocado y consecuente establecimiento del nexo causal entre la conducta del justiciable y el ilícito, necesariamente debe dictarse sentencia absolutoria que lo exime de responsabilidad penal en la ejecución de los hechos por los cuales se inició persecución penal en su contra, ordenándose en el acto el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia de la presente decisión y así se decide

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA al Ministerio Público en representación del estado venezolano, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano J.J.C.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 10/11/1983 en ésta ciudad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.585.179, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de C.A. y J.C., residenciado en Kilómetro 7 Pavia Abajo, sector Multihogar casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada A.M., por los delitos de Hurto de Ganado y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 8 y ordinal 7º del artículo 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente.

SEGUNDO

Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano J.J.C.A., ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. C.T.B.P..

ESCABINO TITULAR I

M.L.D.P..

ESCABINO TITULAR II

F.A.P.

LA SECRETARIA,

ABG. I.d.K..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. I.d.K..

Carmenteresa.-/

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