Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 03 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-003128

ASUNTO: NP01-R-2008-000123

JUEZ PONENTE: ABG. D.M.M.G.

Mediante sentencia dictada en fecha 15/08/2008, y publicada el 25/09/2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal Nº NP01-P-2006-003128, por UNANIMIDAD CONDENO al ciudadano JAKSON E.G. ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.710.327, a cumplir la pena de (19) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1°, y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.R.S..

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 09 de Octubre de 2008, el ciudadano Abg. C.C. BOLIVAR, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal del Estado Monagas; designado como defensor del acusado de autos, evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que fundamenta su apelación en el artículo 452, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 23/10/2008, fue designada ponente la Jueza Superior Abg. D.M.M.G., que con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo recibida en esta Alzada colegiada en esa misma fecha y entregada a la Juez en mención en fecha 24/10/2008; se deja expresa constancia que el presente recurso de apelación no fue contestado por la Representación Fiscal, y de conformidad con lo pautado en el artículo 455, ejusdem, se procedió a emitir el pronunciamiento referente a la admisibilidad del presente recurso, en auto de fecha, 12/11/2008, Se ADMITE el recurso de apelación. En fecha 16/12/2008, se celebra la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado; cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Son partes en este proceso:

ACUSADO: J.E.G.R., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28/08/1984, hijo de Hildemaro Romero, (v) y de M.G. (v), titular de la cédula de identidad No. 18.710.327, domiciliado en la Calle 02, Casa Nº 37, Campo Morichal Punta de Mata Estado Bolívar, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.

VICTIMA: H.R.S., (Occiso)

FISCAL: Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DEFENSA: La defensa la ejerce el Ciudadano Abg. C.E.C., Defensor Público Tercero Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 09 de Octubre de 2008, el Ciudadano Abg. C.E.C., actuando en su carácter de defensor Público designado al acusado de autos apeló de la decisión publicada en fecha 25 de Septiembre de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios del 01 al 09, de la presente causa en apelación expuso lo siguiente:

..interpongo RECURSO DE APELACION…Con fundamento en el ordinal 4to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por violación de contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que el juez incurrió en Errónea aplicación del artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal al considerar comprobada la culpabilidad de mi representado…Se evidencia del texto de la Sentencia lo siguiente…Del texto de la sentencia antes trascrito se evidencia que el juez sentenciador señalo: Que no emergieron del debate oral y público las pruebas directas que indique de manera inequívoca la autoría del acusado J.E.G.. En la comisión de los hechos imputados por la Fiscalía…Ciertamente se demostró con los elementos probatorios de autos la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO pero en relacionar la culpabilidad de mi representado no fue demostrada, con elementos de certeza y viola el juez sentenciador la norma del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal..en el caso en concreto los indicios señalado, no nos dan certeza de la culpabilidad de mi representado, tal como lo señala el juez sentenciador en el texto de la sentencia y la culpabilidad de una persona no se presume se hace necesario probarle. Los indicios son afirmaciones sin comprobación alguna..No compareció a juicio en todas las audiencias fijadas…un solo testigo que pudiera afirmar, haber presenciado el momento en que el acusado J.E.G., dio muerte al occiso..Todos los testigos en su mayoría familiares y amigos del occiso dieron testimonio referencial, ya que todos supieron de los hechos por comentarios de otros, de tal manera que no entiende la defensa, con que elementos probatorios considero el juez..que mi representado era culpable de los hechos imputados por el Ministerio Público, toda vez que no existió ningún testigo que halla afirmado que tal circunstancia se hubiere producido de tal forma, es decir que la prueba indiciaria no fue corroborada con otro elemento probatorio que le de sustento. Son numerosas las circunstancias que abonan a favor de mi representado…No hay testigos presencial del hecho en cuestión. No fue ubicado en el sitio donde ocurrieron los hechos..El desarrollo del Juicio oral revelo la insubsistencia de la acusación y no puede condenar en evidente contradicción de los medios probatorios debatidos y con evidente violación del derecho y de la justicia. Solicito al Tribunal declare con lugar la apelación interpuesta con fundamento en los motivos señalados y declare la nulidad de la sentencia combatida..en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ..

(Sic) (De esta Alzada la cursiva)

CAPITULO III

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fechas 15 de agosto de 2008, en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, en la celebración del Juicio Oral y Público dicto dispositiva de fallo condenatoria en el asunto principal N° NP01-P-2006-003128, seguido en contra del acusado J.E.G.R.; acta esta que corre inserta en copias certificadas a los folios del 10 al 33, del presente asunto en apelación de cuyo texto se desprende, lo siguiente

“…En el día de hoy, Jueves Diecisiete (17) de Julio de 2008, siendo las diez cincuenta y cinco horas de la mañana (10:55 a.m.), se constituyó en la sala de Audiencias número Uno (01) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, presidido por la Jueza Profesional Abg. O.R.B., Juez Segundo de Juicio acompañada por los ciudadanos P.T.B. y F.J.R., en su carácter de Jueces Escabinos y la Secretaria de Sala Abg. M.A.C.; siendo el día fijado para dar inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público en el asunto numero NP01-P-2006-003128, incoado por la Fiscalía Décima tercero del Ministerio Público Representada por el Abg. J.R., en contra del acusado J.E.G.R. Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28-08-84, titular de la cédula de identidad Nº 18.710.327, de 23 años de edad, profesión u oficio: Ayudante de herrería, Estado Civil: Soltero, hijo de: Hildemaro Romero (v) y de M.G. (V), domiciliado en: PUNTA DE MATA CAMPO MORICHAL CALLE 02 CASA Nº 37, Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas a quien se le imputa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal perpetrado en perjuicio de H.R.S.. Se hace constar que el acusado se encuentra debidamente asistido el defensor Público Tercero Penal, ABG. C.C., seguidamente la Jueza Presidente procedió a juramentar a los Escabinos y luego ordenó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, expertos y testigos citados para esta Audiencia; verificada la misma, la ciudadana Juez Presidenta procedió a dar inicio al acto declarando ABIERTO EL DEBATE, advirtiendo al acusado y a las partes sobre la importancia del mismo. Seguidamente la Representación fiscal expuso oralmente los fundamentos de su acusación, así como las pruebas promovidas y que sustenta su acusación quien manifestó la utilidad y pertinencia de éstas para la presente audiencia. Acto Seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, ABG. C.C., quien expuso verbalmente sus alegatos, invocando la presunción de inocencia de su representado toda vez que considera que el mismo no participo en los hechos atribuidos por la representación fiscal, por lo que se adhirió a las pruebas de la defensa con las cuales demostrara la inocencia de su defendido. Concluidas las anteriores exposiciones la Juez le informó al acusado de los hechos que se le atribuye, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en su contra, procediendo a consultarle al acusado J.E.G.R., acerca de la comprensión del contenido de la exposición realizada por las partes, quien manifestó si entender todo, y no desea declarar en esta oportunidad. Acto seguido la Jueza dio inicio al lapso para la Recepción de las Pruebas Promovidas por las partes, solicitando a la ciudadana secretaria verificara la presencia de testigos y expertos, quien informo a la ciudadana Juez se encuentran presentes tres testigos, no habiendo comparecido ningún experto. Posteriormente la ciudadana Juez hizo pasar a los tres testigos a los fines de juramentarlos por lo avanzado de la hora, una vez juramentados dos de ellos se retiraron de la sala y se quedo el ciudadano O.J.O.M. titular de la Cedula de Identidad Nº 16.185.343, con el carácter de testigo, quien luego de ser Juramentado e impuesto de las generales de Ley, se identifico plenamente y manifestó no tener ninguna vinculo con las partes ni con el acusado, y expuso a esta Sala de Audiencia los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente Juicio. Siendo interrogado por la representación fiscal, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1. ¿Entre quien fue la pelea? Contesto: Entre W.M., J.C.M. contra J.G.; 2. ¿Quien más intervino en la pelea? Contesto: Mi primo H.R.S.; 3. ¿Que paso cuando intervino su primo? Contesto: Mi primo le dio una patada al hermano de el, J.G.; 4. ¿Quién amenazo a quien? Contesto: J.G. amenazo a mi primo H.R.G.; asimismo solicito se dejara constancia de la amenaza de J.G. a H.R.S.: “De cerca le dijo: Tu me la vas a pagar”; Seguidamente la defensa interrogo al testigo, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1. ¿Dónde estaba usted la noche que mataron a su primo? Contesto: En casa; 2. ¿A que hora se entero usted de la muerte de su primo? Contesto: En la mañana que me llamo mi prima; 3. ¿Usted presencio los hechos en que falleció su primo? Contesto: No; los escabinos ni la ciudadana jueza realizaron preguntas, culminadas las preguntas el ciudadano se retira de la sala y de inmediato se hace pasar al ciudadano H.R.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 8.353.000, en calidad de testigo, quien luego de ser Juramentado e impuesto de las generales de Ley, se identifico plenamente y manifestó no tener ninguna vinculo con las partes ni con el acusado, y expuso a esta Sala de Audiencia los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente Juicio. Siendo interrogado por la representación fiscal quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿Cuando llega al lugar que usted refiere que vio? Contesto: Vi a mi hijo tirado en el suelo con un tiro en el cuello. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta: ¿A que hora tuvo conocimiento de la muerte de su hijo? Contesto: A las 6 de la mañana, la juez ni los escabinos realizaron preguntas. Seguidamente el testigo se retira y pasa a formar parte del publico presente, haciéndose pasar a la ciudadana HECDYS I.S.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.502.305, en calidad de testigo, quien luego de ser Juramentada e impuesto de las generales de Ley, se identifico plenamente y manifestó no tener ninguna vinculo con las partes ni con el acusado, y expuso a esta Sala de Audiencia los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente Juicio siendo interrogada por el Fiscal quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1. ¿A que hora escucho el ruido del vehiculo? Contesto: Como a las 3 a 3:30 de la madrugada; 2. ¿Observo quien iba en el vehiculo? Contesto: Iba el Jackson; 3. ¿Vio quién manejaba el vehiculo? Contesto: Si el Jackson; 4. ¿Qué distancia hay entre su casa y el lugar donde encontraron muerto a su hermano? Contesto: De 5 a 6 cuadras en línea recta; 5. ¿Que distancia hay entre la fiesta y el lugar donde lo encontraron muerto? Contesto: De dos a tres cuadras; 6. ¿Para llegar a su casa tenia que pasar por el lugar donde lo encontraron muerto? Contesto: Si; ¿Alguna persona le comunico algo del hecho y que le dijo? Contesto: Si B.R., ella escucho que Jhony le dijo a Jackon que se vengara; seguidamente fue interrogada por la defensa, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1. ¿Que grado de parentesco tiene con la victima? Contesto: Hermana; 2. ¿Dónde se encontraba en el momento de la muerte de su hermano? Contesto: En mi casa; 3. ¿Escucho usted alguna detonación? Contestó: No; 4. ¿Observo el momento en que falleció su hermano? Contesto: No. La Juez interrogo a la testigo, los escabinos no realizaron preguntas. La ciudadana secretaria le comunica a la ciudadana Jueza hasta la hora no había comparecido ningún otro órgano de prueba tal como fue constatado por el alguacil de sala, por lo que se acuerda suspender la continuación de la presente audiencia para el LUNES 21 DE JULIO DE 2008 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Así mismo el Tribunal acuerda la citación de los expertos, y funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, sean notificados de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la Fuerza Publica, Ali como también al testigo L.M.G.R. en virtud de que los mismos están debidamente notificados. Así mismo se insto al Representante del Ministerio Público a que coadyuvara con el Tribunal en la convocatoria de los testigos y expertos. Se ordena igualmente notificar vía ordinaria a los ciudadanos C.A.G., B.C.B., J.D. ROJAS, L.J.R., YOANGEL J.L., REYMI J.M., D.J. ROCCA, E.R., L.A.S., J.C.C., R.I.A., ordenándose igualmente enviar oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado a los fines de que se sirva a prestar colaboración para practicar las citaciones de los testigos, en virtud de que actualmente la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Penal no cuenta con vehiculo para realizar tal labor, pues los testigos habitan en Jusepín estado Monagas. Líbrese el respectivo traslado. Quedan convocados los presentes. En el día de hoy, Lunes 21 de Julio de 2.008, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado O.R., Juez Segundo de Juicio acompañada por los ciudadanos P.T.B. y F.J.R., en su carácter de Jueces Escabinos y la Secretaria de Sala Abg. L.V.; siendo el día fijado para dar Continuación a la Audiencia del Juicio Oral y Público en el asunto numero NP01-P-2006-003128, incoado por la Fiscalía Décima tercero del Ministerio Público Representada por el Abg. J.R., el Acusado J.E.G.R., representado por el Defensor Publico, Abogado C.C., por el Delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal perpetrado en perjuicio de H.R.S.. Estando presentes: La Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico ABG, J.E.R., el acusado J.E.G., el Defensor Publico Abogados C.C. y el juez escabino F.J.R.. No encontrándose uno de los jueces escabino ciudadano P.T.B., por lo que se acuerda suspender la presente audiencia para el día de hoy 21 de Julio de 2008 a la 1:20 horas de la tarde. Quedando todos notificados. En el día de hoy, Lunes 21 de Julio de 2.008, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado O.R., Juez Segundo de Juicio acompañada por los ciudadanos P.T.B. y F.J.R., en su carácter de Jueces Escabinos y la Secretaria de Sala Abg. L.V.; siendo el día fijado para dar Continuación a la Audiencia del Juicio Oral y Público en el asunto numero NP01-P-2006-003128, incoado por la Fiscalía Décima tercero del Ministerio Público Representada por el Abg. J.R., el Acusado J.E.G.R., representado por el Defensor Publico, Abogado C.C., por el Delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal perpetrado en perjuicio de H.R.S.. Estando presentes: La Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico ABG, J.E.R., el acusado J.E.G., el Defensor Publico Abogados C.C. y el juez escabino F.J.R. y P.T.B.. La Juez presidente procedió a dar un breve resumen de las audiencias anteriores, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a Continuar con el lapso de Recepción de Pruebas y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, y de seguido es pasado a la sala el Experto, ciudadano W.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.630.651, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer sobre los hechos que sabía, siendo interrogado el por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, quien solicito dejar constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el experto ¿ratifica las inspecciones realizadas por usted? Contesto: si las ratifico, cesaron las preguntas, de seguida es interrogado y por el Defensor Publico, quien solicito dejar constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el experto ¿Encontró alguna evidencia de interés criminalistico? Contesto: no, es todo. Se deja constancia que el tribunal no interrogo al experto. De seguida el experto abandona la sala y es pasado el testigo P.R.V. titular de la cedula de identidad Nº 13.055.897, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado, solo lo conoce de vista. Pasando de inmediato a exponer sobre los hechos que sabía, siendo interrogado el por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, quien solicito dejar constancia de la siguiente preguntas y respuesta dada por el testigo, ¿Cuántos días tubo usted conocimiento por parte de Beatriz? Contesto: dos días. Otra ¿Puede indicar el nombre del ciudadano? Contesto: lo conozco como el cachete, Es todo seguidamente fue interrogado por el Defensor Publico, quien solicito dejar constancia de la siguiente pregunta y respuesta, ¿presencio usted cuando su primo fue acecinado? Contesto: no, otra ¿según lo que usted narro en esta sala lo vio o se lo contaron? Contesto: me lo contaron. Se deja constancia que el Tribunal no interrogo al testigo. De seguida el experto abandona la sala y el tribunal previo acuerdo entre las partes acuerda suspender la audiencia para el Mismo día de hoy 21 de Julio de 2008 a las 4:00 horas de la tarde en virtud que el tribunal tiene continuación de juicio. Quedando las partes debidamente notificadas. En el día de hoy, Lunes 21 de Julio de 2.008, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado O.R., Juez Segundo de Juicio acompañada por los ciudadanos P.T.B. y F.J.R., en su carácter de Jueces Escabinos y la Secretaria de Sala Abg. L.V.; siendo el día fijado para dar Continuación a la Audiencia del Juicio Oral y Público verificada la presencia de las partes y estado presentes los ciudadanos escabinos, el fiscal del Ministerio Publico, el defensor Publico y el acusado. Seguidamente se procedió a Continuar con el lapso de Recepción de Pruebas y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los testigos que han de intervenir en el acto, y de seguido es pasado a la sala al testigo, ciudadano W.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.321.895, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer sobre los hechos que sabía, siendo interrogado el por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, quien solicito dejar constancia de la siguiente pregunta ¿Que dijo cachete de lapa y que tipo de amenaza le dijeron? Contesto: Que lo iba a matar. Otra ¿que vinculo existe entre cachete de lapa y jackson? Contesto: creo que son hermanos o primos, cesaron las preguntas, seguidamente es interrogado por la defensa pública quien solicito dejar constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿En esa riña estaba presente el ciudadano Guilarte? Contesto: no, ¿quien amenazo a quien? Contesto: cachete de lapa a Héctor. Otra ¿usted se entero de la muerte de la victima al día siguiente? Contesto: si, es todo cesaron las preguntas, el tribunal no interrogo al testigo seguidamente abandona la sala y es llamado el testigo J.C.B. titular de la cedula de identidad Nº 17.091.798, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer sobre los hechos que sabía, siendo interrogado el por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, quien solicito dejar constancia de la siguiente pregunta ¿Que le dijo cachete de lapa a ustedes? Contesto: cachete de la lapa nos amenazo a todos y dijo esa me la paga. Otra ¿son familia Jackson y cachete de lapa? Contesto: si, son familia, seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines que interrogue al testigo, quien solicito dejar constancia de la siguiente preguntas y respuestas ¿Que tipo de amenaza le hicieron? Contesto: esa me la paga, otra ¿esa amenaza estuvo a acompañada por otra tipo de amenaza? Contesto: no, cesaron las preguntas. Se deja constancia que el tribunal no interrogó al testigo. Seguidamente la juez con anuencia de las partes acuerdan suspender la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA para el MARTES 29 DE JULIO DE 2008 A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que los testigos B.C.B., YOANGEL J.L.O., C.A.G., E.J.R. y J.C.C.M. se hicieron pasar a la sala de audiencia y se le informo la fecha para la suspensión de la audiencia oral y publica quedando los mismos debidamente notificados. Se acuerda la citación de los expertos, y funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, sean notificados de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la Fuerza Publica, Así como a los testigo a los testigos R.H. ABANO, L.M.G., J.D. ROJAS, L.J.R., RAYMY J.M., D.J.R.B., L.A.S., F.J. VILLASANA, REMER RODRÍGUEZ por vía ordinaria. Así mismo se insto al Representante del Ministerio Público a que coadyuvara con el Tribunal en la convocatoria de los testigos y expertos, ordenándose igualmente enviar oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado a los fines de que se sirva a prestar colaboración para practicar las citaciones de los testigos, en virtud de que actualmente la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Penal no cuenta con vehiculo para realizar tal labor, pues los testigos habitan en Jusepín estado Monagas. Líbrese el respectivo traslado. Quedan convocados los presentes. En el día de hoy, MARTES 29 DE JULIO DEL AÑO 2008, siendo las 11:18 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado O.R.B., Juez Segundo de Juicio acompañada por los ciudadanos P.T.B. y F.J.R., en su carácter de Jueces Escabinos y la Secretaria de Sala Abg. E.C.V.; siendo el día fijado para dar Continuación a la Audiencia del Juicio Oral y Público verificada la presencia de las partes y estado presentes los ciudadanos escabinos, el fiscal del Ministerio Publico, el defensor Publico y el acusado. Seguidamente se procedió a Continuar con el lapso de Recepción de Pruebas y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los testigos que han de intervenir en el acto, y de seguido es pasado a la sala al Experto , ciudadano LISMEGDIS C.L.C., C.I. Nº 14.011.911, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer sobre los hechos que sabía, siendo interrogado el por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, quien solicito dejar constancia de la siguiente pregunta y respuesta 1.- ¿específicamente la experticia es realizada con que objetos? responde cinta métrica con los órganos de los sentidos 2-¿El arma de fuego de cuantos disparos es? responde de un solo disparo. 3.- ¿usted ratifica la experticia en todo su contenido responde si lo ratifico en todo su contendido. Seguidamente es interrogado por la defensa pública, el tribunal no interrogo al experto seguidamente abandona la sala y es llamado el testigo B.C.R.B. titular de la cedula de identidad Nº 22.725.227, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó ser amigo del acusado. Pasando de inmediato a exponer sobre los hechos que sabía, siendo interrogado el por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, quien solicito dejar constancia de la siguiente pregunta 1.- ¿a que hora ocurre la pelea? responde una y media de la madrugada, 2.- ¿como se llama el hijo del señor responde H.S. la pelea era entre jhony y Salazar responde si pelearon. 3.- ¿amenazar a H.S. responde jhonny el que le dice cachete. 4.-¿ que le dice esa noche responde esta noche es hombre muerto 5.-¿ jhonny y jacson que son responde hermanos. Jhonny 6.-¿ manifestó a quien iba llamar responde si a jackson por que eso no se iba a quedar así. 7.-¿ que escucho de la conversación vía telefónica responde mi hermano vienen camino jackson 8.-¿ que hora era cuando escuchaste la conversación responde era como las 02 de la madrugada. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines que interrogue al testigo, quien solicito dejar constancia de la siguiente preguntas y respuestas 1.-¿ Viste la pelea responde yo no vi la pelea 2.-¿ que dijo jhonny al hablar por teléfono responde voy a llamar a mi hermano esto no se va a quedar así y no mi hermano ya viene en camino.3.-¿ a que hora se encontraba Héctor responde como a las 02 4.-¿ fue a declara ante el CICPP responde si fui a declarar 4.-¿ estuvo presente al momento de la muerte responde no estaba Se deja constancia que el tribunal interrogó al testigo . Seguidamente la juez con anuencia de las partes acuerdan suspender la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA para el día LUNES 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedando las partes debidamente notificadas. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO. EN EL DÍA DE HOY, LUNES CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2.008, SIENDO LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado O.R., Juez Segundo de Juicio acompañada por los ciudadanos P.T.B. y F.J.R., en su carácter de Jueces Escabinos y la Secretaria de Sala Abg. DELMYS GAMERO DE CHAYAN; siendo el día fijado para dar Continuación a la Audiencia del Juicio Oral y Público en el asunto numero NP01-P-2006-003128. Seguidamente la Ciudadana Secretaria de Sala procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el acusado J.E.G., el Defensor Publico Tercero Abogado C.C., los escabinos F.J.R. y P.T.B.. Asimismo se deja constancia que el Fiscal Décimo Tercero Encargado, ABG. J.L.V., se encontraba en la Sala de Audiencia Nº 05 en continuación de Juicio Oral y Público con el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto NP01-P-2007-000398. Seguidamente la Juez informa a las partes presentes que en virtud de que este Tribunal tiene pautado otro Juicio a las 2:30 horas de la tarde, se acuerda diferir la continuación de la presente audiencia, para el día JUEVES SIETE (07) DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.- Quedando todos los presentes debidamente notificados.- Líbrese Boleta de Traslado. En el día de hoy JUEVES 07 DE AGOSTO DE 2008, siendo las 10:07 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; actuando como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado O.R., Juez Segundo de Juicio acompañada por los ciudadanos P.T.B. y F.J.R., en su carácter de Jueces Escabinos y la Secretaria de Sala Abg. M.M.R.; siendo el día fijado para dar Continuación al presente asunto. Seguidamente la Secretaria de Sala procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el acusado J.E.G., el Defensor Publico Tercero Abogado C.C., el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. J.R., Seguidamente se procedió a Continuar con el lapso de Recepción de Pruebas y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los testigos que han de intervenir en el acto, y de seguido se hace llamar a la sala al Testigo, ciudadano: YOANGEL J.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.935.025, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales. Pasa de inmediato a exponer sobre los hechos que sabía. De seguidas es interrogado por la Representación Fiscal, quien solicitó se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: .- ¿Tu dijiste que cachete de lapa estaba peleando, no sabes su nombre?, contesto: Jhonny. .- ¿Este ciudadano (Jhonny) se encontraba presente al momento de la pelea H.S.?, contesto: Si, se encontraba presente. .- ¿La pelea fue entre Héctor y Jhonny?, contesto: Si. .- Tiene conocimiento si los ciudadanos JHONNY Y JACKSON son hermanos?, Contesto: Si son hermanos. No fue interrogado por la Defensa, ni por los escabinos, ni por la juez presidente. Acto seguido se hace llamar a la sala al Testigo, ciudadano: C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.633.489, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales. Pasando de inmediato a exponer sobre los hechos que sabía, quien fue interrogado por la Representación fiscal, quien solcito se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas?; ¿A que hora le avisaron le aviso la ciudadana YANIRA, sobre el fallecimiento del ciudadano H.S.?, contesto: el 18 de Marzo a las 2008 a las 6:30 horas de la mañana. .- ¿Quién estaba presente cuando el señor L.G. le manifestó que el señor Jackson cargaba una escopeta, y que iban a matar al ciudadano: H.S.?, Contesto: Estaban, J.F. y J.R., .- ¿En que medio de transporte se apersono Jackson al lugar?. Contesto: En un vehículo, pequeño azul, .- ¿Tiene conocimiento si los ciudadanos JHONNY y JACKSO, son hermanos?, contesto: Si, .- ¿En la pelea quien le metió una patada en la cara a Jackson?, contesto: Héctor. Concluidas las preguntas se le cede la palabra a la defensa, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas?; ¿Qué tipo de relación había entre usted y el ciudadano Héctor?, contesto: Éramos Primos, .- ¿Usted estaba presente al momento de la pelea? Contesto: No, .- ¿Donde se encontraba presente cuanto muere el ciudadano: H.S.?, Contesto: En, mi casa, .- ¿Lo que usted sabe, lo sabe por que le dijeron o lo presencio?, Contesto: No, me lo dijo L.G.. Concluidas las preguntas, no fue interrogado por los ciudadanos escabinos, siendo interrogado por la juez presidente. De seguidas se hace pasar a la sala al Testigo, ciudadano: E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.865.313, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales. Pasando de inmediato a exponer sobre los hechos que sabía, quien fue interrogado por la Representación fiscal, quien solcito se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas; ¿En que fecha escuchaste que cachete de lapa iba a matar a uno?, Contesto: el 18 de Marzo de 2006, .- ¿A que parte se dirigió cachete de lapa luego que se fue?, Contesto: Al sector A.E., .- ¿tiene conocimiento de que Jackson y Cachete de Lapa son hermanos?, Contesto: Si, son hermanos. Concluidas las preguntas se le cede la palabra a la defensa, quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas; .- ¿Antes de que cachete de lapa te manifestara eso hubo una pela, contesto: si, .- ¿En el momento que Jhonny realiza la llamada se encontraba presente la ciudadana B.C.R.?, Contesto: No, .- ¿Quiénes se encontraban presentes?, contesto: A.S. y Jhonny, .- ¿Que conversación escucho por teléfono?, contesto: OK, ya voy para allá, concluidas las peguntas no fue interrogado por los jueces escabinos, siendo interrogado pro la juez presidente. De seguidas se hace llamara a otros expertos y testigos que hayan comparecido a la presente audiencia manifestando la secretaria de sala, así como el Alguacil presente en el acto, quien manifestó que no se encontraba ningún otro experto ni testigo, en razón de ello se acordó suspender la continuación del presente juicio para el MARTES 12 DE AGOSTO DE 2008 A LAS 2:15 HORAS DE LA TARDE, ordenándose citar con la colaboración de la Comandancia General de la Policía, con oficio dirigido al comisario H.V. a los testigos que se nombran a continuación; R.I.A., GEONYS ELYS GUILARTE, L.M.G., J.D. ROJAS RIVAS, LEONARD JSOE RIVAS, YOANGEL J.L.O., RAYMY J.M., , D.J.R.B., A.S.H., M.J.G., ello en razón de que este Circuito judicial penal, no cuenta con vehículos para la práctica de citaciones, debiendo hacer comparecer por medio de la Fuerza Pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: J.C.C.. En relación a los expertos no comparecientes se insta a la Representación Fiscal que los haga comparecer ante esta sala de Audiencia. Líbrese boleta de Traslado. Es todo, se termino, siendo las 11:40 horas de la mañana. EN EL DIA DE HOY MIERCOLES 13 DE AGOSTO DE 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; actuando como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado O.R., Juez Segundo de Juicio acompañada por los ciudadanos P.T.B. y F.J.R., en su carácter de Jueces Escabinos y la Secretaria de Sala Abg. MARIUIVE PEREZ; siendo el día fijado para dar Continuación al presente asunto. Seguidamente la Secretaria de Sala procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el acusado J.E.G., el Defensor Publico Tercero Abogado C.C., el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. J.R., Seguidamente se procedió a Continuar con el lapso de Recepción de Pruebas y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los testigos que han de intervenir en el acto, y de seguido se hace llamar a la sala al Testigo, ciudadano: L.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.272.228, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales. Pasa de inmediato a exponer sobre los hechos que sabía. De seguidas es interrogado por la Representación Fiscal, quien solicitó se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: .- ¿Diga usted, tiene conocimiento si al ciudadano Jhonny tiene algún apodo? contesto: Si, le llaman cachete .- ¿Diga usted, conoce si el ciudadano Jhonny tiene algún hermano? contesto: Si, su hermano es Jackson. No fue interrogado por la Defensa, ni por los escabinos, ni por la juez presidente. Acto seguido se hace llamar a la sala al Testigo, ciudadano: RAINY J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.918.015, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales. Pasando de inmediato a exponer sobre los hechos que sabía, quien fue interrogado por la Representación fiscal, quien solcito se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas?; ¿Diga usted, como le apodan al hermano de Jackson? contesto: le apodan el cachete.- ¿Diga usted, sabe quienes participaron en la segunda pelea? Contesto: creo que Jhonny y Carrito.- ¿Diga usted, en esta segunda pelea estaba H.S.? Contesto: Si. Concluidas las preguntas, no fue interrogado por los ciudadanos escabinos, no fue interrogado por la juez presidente. De seguidas se hace pasar a la sala al Testigo, ciudadano: D.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.725.229, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales. Pasando de inmediato a exponer sobre los hechos que sabía, quien fue interrogado por la Representación fiscal, quien solcito se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas; ¿Diga usted, tiene conocimiento de cómo le llaman al Hermano de Jhonny? Contesto: le dicen Jackson. Concluidas las preguntas se le cede la palabra a la defensa, quien interrogo al testigo, concluidas las peguntas no fue interrogado por los jueces escabinos, no fue interrogado por la juez presidente. De seguidas se hace pasar a la sala al Testigo, ciudadano: L.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.422.693, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales. Pasando de inmediato a exponer sobre los hechos que sabía, quien fue interrogado por la Representación fiscal, quien solcito se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas; ¿Diga usted, tiene conocimiento quien recibe la llamada que usted indico? Contesto: la recibió Jhonny como a las 02:00 de la mañana. ¿Diga usted, tiene conocimiento, si Jackson es hermano de Jhonny? Contesto: Si, dicen que son hermanos. Concluidas las preguntas se le cede la palabra a la defensa, quien interrogo al testigo, solicitando se deje constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo, ¿Diga usted, estuvo presente en algunas de las peleas? Contesto: No. ¿Diga usted, en la conversación que usted presencio que fue lo que escucho? Contesto: solo escuche que jhonny dijo por teléfono que lo esperara en la esquina. Concluidas las peguntas no fue interrogado por los jueces escabinos, no fue interrogado por la juez presidente. De seguidas se hace pasar a la sala al Testigo, ciudadano: J.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.725.715, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales. Pasando de inmediato a exponer sobre los hechos que sabía, En este estado interviene el ciudadano Fiscal, quien solicito que en vista que el testigo es menor de edad, solicito muy respetuosamente al Tribunal se le tome declaración al adolescente a puerta cerrada y sin presencia del publico; seguidamente interviene el ciudadano la ciudadana jueza, quien acordó lo solicitado por el Representante de la vindicta Publica, seguidamente el Representante Fiscal interroga al Testigo, quien solcito se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas; ¿Diga usted, sabe los apodos y nombres de las personas que dicen estaban con usted en la esquina? Contesto: uno se llama Jhonni que le dicen cachete y el otro se llama Johan que le dicen mata gato. ¿Diga usted, sabe quien específicamente recibió la llamada? Contesto: Si, la recibió Jhonny y después se fueron como a las 03:15 o 03:20 de la mañana. Concluidas las preguntas se le cede la palabra a la defensa, quien no interrogo al testigo. concluidas las peguntas no fue interrogado por los jueces escabinos, no fue interrogado por la juez presidente De seguidas se hace llamara a otros expertos y testigos que hayan comparecido a la presente audiencia manifestando la secretaria de sala, así como el Alguacil presente en el acto, quien manifestó que no se encontraba ningún otro experto ni testigo, en razón de ello se acordó suspender la continuación del presente juicio para el JUEVES 14 DE AGOSTO DE 2008 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, ordenándose citar con la colaboración de la Comandancia General de la Policía, con oficio dirigido al comisario H.V. a los testigos que se nombran a continuación; R.I.A., GEONYS ELYS GUILARTE, L.M.G., J.D. ROJAS RIVAS, YOANGEL J.L.O., M.J.G., debiendo hacer comparecer por medio de la Fuerza Pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los expertos no comparecientes se insta a la Representación Fiscal que los haga comparecer ante esta sala de Audiencia. Líbrese boleta de Traslado. Es todo, se termino, siendo las 04:30 horas de la tarde. En el día de hoy JUEVES 14 DE AGOSTO DE 2.008, SIENDO LAS 11:55 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado O.R., Juez Segundo de Juicio acompañada por los ciudadanos P.T.B. y F.J.R., en su carácter de Jueces Escabinos y la Secretaria de Sala Abg. M.A.C.; siendo el día fijado para dar Continuación a la Audiencia del Juicio Oral y Público verificada la presencia de las partes y estado presentes los ciudadanos escabinos, el fiscal del Ministerio Publico, el defensor Publico y el acusado. Seguidamente se procedió a Continuar con el lapso de Recepción de Pruebas y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, y son llamado a pasar a la sala a los fines de ser juramentados, se retiran las referidas personas de la sala y solo queda presente el experto, ciudadano J.C.R., titular de la cedula de identidad N° 9.291.741, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, y una vez debidamente juramentado procedió a manifestar sus datos personales, indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Solicito al tribunal le sea permitida la diligencia practicada por el. Pasando de inmediato a exponer sobre los hechos que sabía, siendo interrogado el por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, quien solicito dejar constancia de las siguientes preguntas 1. ¿Son tres actuaciones en una? Contesto: Si; 2. ¿Qué distancia recorrería la pieza llamada taco? Contesto: hasta cinco (05) metros; 3. ¿Estaba apta la escopeta para ejecutar disparos? Contesto: Si; 4. Cual fue el resultado de la Comparación balística? Contesto: El resultado fue positivo, se efectuó un disparo de prueba y se compara con la evidencia y fue igual; 5. ¿Definitivamente ese taco fue disparado por esa escopeta? Contesto: Si con certeza; 6. ¿El taco esta impregnado de una sustancia pardo rojiza que significa esto? Contesto: Que el taco fue extraído de un cuerpo ya sea de una persona o animal y se impregno de sangre; 7. ¿Ratifica la experticia? Contesto: Si esa es mi firma. Seguidamente es interrogado por la defensa pública quien solicito dejar constancia de las siguientes respuestas 1. No se hizo prueba dactilar porque no se solicito; 2. No se puede determinar quien usa el arma, el tribunal no interrogo al experto, seguidamente abandona la sala y es llamado el testigo A.R.R.R. titular de la cedula de identidad Nº 10.836.731, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, una vez debidamente juramentado procedió a manifestar sus datos personales e indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer sobre los hechos que sabía, siendo interrogado el por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, quien solicito dejar constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1. ¿Cuándo lo capturaron? Contesto: el 24 de Mayo de 2006; 2. ¿Indico el nombre de la persona? Contesto: J.G.; 3. ¿Recuerda las características fisonómicas de esa persona? Contesto: si es el (señalándolo); 4. ¿Cuáles son las características del arma decomisada? Contesto: Escopeta calibre 12, de color cromada, marca canaima; 5. ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? Contesto: Yo resguardaba la seguridad de mis compañeros; 6. ¿La persona que fue detenida es la misma que esta presente en esta sala? Contesto: Si es el; seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines que interrogue al testigo, quien solicito dejar constancia de las siguientes respuestas: 1. El ciudadano fue detenido en aquel momento por un porte ilícito, 2. El ciudadano tomo una actitud nerviosa y emprendió veloz carrera por lo que fue perseguido y se le incauto un arma de fuego y no tenia permiso alguno. Se deja constancia que el tribunal no interrogó al testigo, seguidamente abandona la sala y es llamado el testigo J.O., quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, una vez debidamente juramentado procedió a manifestar sus datos personales e indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer sobre los hechos que sabía, siendo interrogado el por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, quien solicito dejar constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1. ¿Recuerda las características fisonómicas de esa persona? Contesto: si es el (señalándolo), 2. ¿Qué le fue decomisada al detenido? Contesto: Un arma de fabricación venezolana, escopeta calibre 12, marca canaima; 3. ¿Se determino que esa arma le dio muerte al ciudadano H.S.? Contesto: si quedo determinado; seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines que interrogue al testigo, quien solicito dejar constancia de las siguientes respuestas: 1. Fue en un lugar solitario en el que los que ejecutaron el delito aprovecharon dar muerte a la victima sin testigos presénciales, 2. Puede ser que no haya testigos presénciales, es un lugar solitario. Se deja constancia que el tribunal no interrogó al testigo. El testigo es retirado de la sala. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifiesta a este Tribunal que las expertos B.V. y M.V. se encuentran de vacaciones y que tomando en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del año 2007, en la cual se permite la incorporación del Informe de Autopsia por su lectura sin la deposición de las referidas expertos, es por lo que solicita se proceda a la lectura de las documentales, a lo que se opone la defensa motivando su oposición, seguidamente la ciudadana Juez declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, preguntándole al mismo si procede a prescindir del resto de las testimoniales, respondiendo este afirmativamente. Por lo que seguidamente el Fiscal procede a presentar a este Tribunal las pruebas documentales, constancia que el Fiscal del Ministerio Publico entrega en este acto la fase investigativa constante de 283 folios según el ultimo folio, asimismo se deja constancia que la referida pieza tiene paginas sueltas y a muchas de ellas le falta foliatura. Acto seguido la ciudadana Juez, previa anuencia de las partes, acuerda dar lectura a las pruebas documentales para el día de mañana VIERNES 15 DE AGOSTO DE 2008 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedan convocados los presentes. Líbrese boleta de traslado. Dejándose constancia que para ese día y hora se acuerda habilitar el tribunal solo para la realización de este Juicio. En el día de hoy, Viernes 15 de Agosto de 2.008, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado O.R., Juez Segundo de Juicio acompañada por los ciudadanos P.T.B. y F.J.R., en su carácter de Jueces Escabinos y la Secretaria de Sala Abg. L.V.; siendo el día fijado para dar Continuación a la Audiencia del Juicio Oral y Público en el asunto numero NP01-P-2006-003128, incoado por la Fiscalía Décima tercero del Ministerio Público Representada por el Abg. J.R., el Acusado J.E.G.R., representado por el Defensor Publico, Abogado C.C., por el Delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal perpetrado en perjuicio de H.R.S.. Estando presentes: La Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico ABG, J.E.R., el acusado J.E.G., el Defensor Publico Abogados C.C. y el juez escabino F.J.R. y P.T.B.. La Juez presidente procedió a dar un breve resumen de las audiencias anteriores, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la ciudadana juez solicita a la secretaria de sala continuar con la recepción de pruebas manifestando la misma que no compareció ningún experto o testigo en el día de hoy por lo que la ciudadana juez prescinde de los testigos RAMON IGNIO ABANO, L.M.G.R., J.D. ROJAS RIVAS, YOANGEL J.L. ROCA, M.J.G., H.N. y de los Expertos B.P., I.S., B.V., y M.V., en virtud que se realizo llamada telefónica verificándose la misma. seguidamente la ciudadana Juez conjuntamente con las partes estuvieron de acuerdo de conformidad con el articulo 339 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en incorporar por su lectura del ACTA DE INPECCION TECNICA N° 0788 del 18-03-06, siendo que de inmediato la Secretaria procedió a realizar su lectura parcial, asimismo se incorporó por su lectura parcial el INFORME DE AUTOPSIA N° 046-06 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE COMPARACION BALISTICA N° 9700.128 de fecha 26-06-06, declarando luego de esto la Jueza CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Seguidamente la ciudadana Juez le cede la palabra al acusado de autos explicándole su derecho de rendir declaración a lo cual respondió negativamente. De inmediato se procedió a otorgarle la palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones, seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Publico a los fines de que expusiera sus conclusiones. Luego ambos ejercieron su derecho de replica y contrarréplicas, Seguidamente la ciudadana Juez le cede la palabra a la victima quien expone: “buenos días quiero agradecer al fiscal, al tribunal y hasta la defensa el esfuerzo que se le ha realizado, para resolver todo esto, yo espero que el final sea un final favorable, porque para mi J.G. fue el que le dio muerte a mi hijo y si yo leo esto yo no duermo , en el cual este documento señala que el ciudadano J.G.R. quien se negó a venir a declararla, y en el cual señala que el ciudadano Jackson le dio muerte a mi hijo, y es por lo que pido justicia y señores escabinos pido justicia, en sus manos esta la justicia, es todo” seguidamente cede le cede la palabra al acusado quien expone: “ yo soy inocente y quiero decir que la policía me fue a buscar a mi casa, y le dieron patadas a la puerta de mi casa, y no le importo nada yo tenia mi hijo en brazos, es todo”. Se declara cerrado el Debate. Siendo la 01:10 horas de la tarde el Tribunal se retira a deliberar y convoca a las partes presentes para las 04:00 horas de la tarde a los fines de dar la decisión. Siendo las 04:30 horas de la tarde se constituyen en Sala de Audiencia Nº 6 a los fines dictar la presente decisión sin embargo por la complejidad del caso se dictará la dispositiva de la sentencia. En consecuencia la Jueza Profesional pasó a dictar brevemente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la presente decisión y de seguidas dictó. DISPOSITIVA Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CULPABLE al acusado J.E.G.R. Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28-08-84, titular de la cédula de identidad Nº 18.710.327, de 23 años de edad, profesión u oficio: Ayudante de herrería, Estado Civil: Soltero, hijo de: Hildemaro Romero (v) y de M.G. (V), domiciliado en: PUNTA DE MATA CAMPO MORICHAL CALLE 02 CASA Nº 37, Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas a quien se le imputa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal perpetrado en perjuicio de H.R.S., a cumplir la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión. Segundo: se EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal . Tercero: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día quince (15) Enero de 2026, y por cuanto el acusado fue detenido en fecha 15-01-07 hasta el dia de hoy 15-08-08, tiene un tiempo de detención de un año y siete, faltándole por cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley. Cuarto: Se mantiene la Medida Privación Preventiva Privativa de Libertad, del referido acusado y se mantiene su sitio de reclusión en el Internado judicial de Monagas. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas., informando lo decidido. Quinto: Se deja constancia que la celebración del presente juicio se cumplió plenamente de manera oral, y publica, a excepción con al declaración del adolescente J.C.C.M., ya que se prescindió total del requisito de publicidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 333 del Código Orgánico procesal Penal, por considerar que la publicidad afectaría el pudor o la vida privada del testigo, ya que es un adolescente de 16 años de edad. Asimismo se cumplió a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por la República. La publicación del texto integro de la presente sentencia se hará dentro de los diez días siguientes de la presente dispositiva....” (Sic) (De esta Alzada la cursiva).

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 25 de Septiembre de 2008, el Ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, publicó la sentencia condenatoria en el asunto principal NP01-P-2006-003128; la cual corre inserta en copias certificadas a los folios del 34 al 67, del presente asunto de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

“… Con las pruebas reproducidas en el debate oral y publico, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo establecido en los Artículos 197, y 199 eiusdem, se encuentran determinados de la siguiente manera: Con la declaración del ciudadano 1.- O.J.O.M.: titular de la cédula de Identidad n° 16.175.343, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, manifestó ser primo del hoy occiso y expuso“…estaba en una fiesta en san J. deJ.E.M., se presentó una pelea con el señor W.M., el occiso le dio una patada al hermano de aquel señor (señaló al acusado en sala), este muchacho amenazó a mi primo, yo lo metí para adentro de la casa, y me fui para la casa de mi abuela, y el otro día me dijeron que lo habían matado. A preguntas formuladas por las partes respondió. “….no recuerdo la fecha pero eso fue en una fiesta de san J. deJ.…la pelea fue entre el señor W.M. y Julio cesar y el hermano del señor que está aquí ( señaló al acusado) de nombre Yonni Guilarte…mi primo se llama H.S.M. y el intervino y le dio una patada a Gioni Guilarte que es el hermano del señor que está allá (señaló al acusado)…Gioni Guilarte amenazó a mi primo H.S.M., diciéndole “tu me la vas a pagar”; en eso yo agarré a mi primo y me lo traje, él me dijo que sabia que lo iban a buscar porque ellos eran unos malandros…yo me encontraba en mi casa cuando mataron a mi primo, y tuve conocimiento en horas de la mañana…no presencié los hechos donde resultó mi primo muerto…” 2.- El testimonio del ciudadano W.R.M.A., titular de la cedula de identidad Nº 15.321.895, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado; quien expuso: “ ….. Yo me encontraba en las fiestas de San J. deJ. entonces cuando eran como la una de la mañana del dia 18-03-06, se presentó una discusión, cuando veo en un grupo de personas que estaban allí a un amigo mío que lo tienen en el suelo dándole golpes, agarre y me metí a defenderlo y es allí que me dan un golpe por la cabeza y en ese momento llego el muchacho que mataron de nombre Héctor y le dio una patada por la boca a uno de los que estaba peleando con el amigo mío, es decir al cachete de lapa… y fue como a las seis de la mañana del mismo día ese que me fueron a avisar a mi casa que habían encontrado muerto a Héctor…” . A preguntas formuladas por las partes contesto: ¿Que dijo cachete de lapa y que tipo de amenaza le dijeron? Contesto: Que lo iba a matar. Otra ¿que vinculo existe entre cachete de lapa y Jackson? Contesto: creo que son hermanos o primos; ¿quien amenazo a quien? Contesto: cachete de lapa a Héctor. Otra ¿usted se entero de la muerte de la victima al día siguiente? Contesto: si…” 3.-El testimonio del ciudadano J.C.B.F., titular de la cedula de identidad Nº 17.091.798, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado, y expuso: “…estábamos tomando, cuando unos muchachos nos empezaron a buscarnos problemas, estos son El Patilluo, El Cachete Lapa, en ese momento el Patilluo me empujó y nos dimos unos golpes en la cara, y fue cuando Wilmer, se acerco a desapartar, en ese momento llego H.S., se metió en la pelea y le dio una patada en la cara a cachete de Lapa, después nos desapartaron y cachete de lapa nos amenazó a todos, diciéndonos que esa se la íbamos a pagar …”. A preguntas formuladas por las partes contestó: ¿Que le dijo cachete de lapa a ustedes? Contesto: cachete de la lapa nos amenazo a todos y dijo esa me la paga. Otra ¿son familia Jackson y cachete de lapa? Contesto: si, son familia, ¿Que tipo de amenaza le hicieron? Contesto: esa me la paga, otra ¿esa amenaza estuvo a acompañada por otra tipo de amenaza? Contesto: no..” “Bueno yo me encontraba en las fiestas patronales en honor a San José en el caserío donde vivo… cuando vi que se formo una pelea entre un chamo que le dicen carrito con otro muchacho que le dicen a quien le dicen Gioni… H.S. a quien le dicen el negro se metió a defender a carrito, y agarro y le metió una patada en la boca a Gioni… y fue que Gioni le dijo a Héctor que esta noche era hombre muerto… y cuando veníamos de regreso para la casa vimos que detrás de nosotros venia Gioni con el mismo muchacho ese y es que escucho cuando este llama por un teléfono celular que cargaba a su hermano Jackson… y me acosté a dormir y como a las diez de la mañana de ese mismo día me entero que habían matado a Héctor…” Asimismo declaró en la sala de audiencia de este tribunal el ciudadano 4.- YOANGEL J.L.O., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.935.025, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales, expuso: “…Yo estaba en la fiesta de San José en Jusepín y en eso se presento a eso de las doce con unos chamos que no conozco, pero después como a eso de las dos de la madrugada otra pelea con dos chamos uno que le dicen el patilludo y el otro no recuerdo como le dicen y luego se calmo la pelea… en eso Gioni comenzó a pelear con un chamo que le dicen carrito de tusa, y después Héctor que le dicen el negro le dio una patada a Gioni en la cara, después yo me fui para mi casa…”.¿Tu dijiste que cachete de lapa estaba peleando, no sabes su nombre?, contesto: “Gioni. .- ¿Este ciudadano (Gioni) se encontraba presente al momento de la pelea H.S.? contesto: “Si, se encontraba presente”. ¿La pelea fue entre Héctor y Gioni?, contesto: “Si”. ¿Tiene conocimiento si los ciudadanos Gioni y Jackson son hermanos?, Contesto: “Si son hermanos”. Las anteriores declaraciones este órgano decisor, las aprecia y le da pleno valor probatorio, en virtud de que las mismas fueron claras, contundentes y determinantes, en relación a los hechos narrados ya que estos guardan estrecha relación con lo suscitado, siendo claros en indicar circunstancias de modo, lugar y, tiempo, aunado a que con los demás elementos incorporados en Sala de Audiencia se corrobora efectivamente que en la madrugada del día 18-03-06, en una fiesta de San J. deJ.E.M., se presentó una discusión, y posteriormente la amenaza que fue objeto, el hoy occiso H.S. por parte de Gioni Guilarte, hermano del acusado J.G., diciéndole palabras textuales tales como “tu me la vas a pagar o esta noche eres hombre muerto, (Negrita del Tribunal), tras haberle la victima impactado una patada en su rostro; de manera coincidente que se refleja el móvil del suceso, acaecido en la misma madrugada. Asi mismo, se pudo dejar claro y sin lugar a dudas a este tribunal colegiado, de la filiación existente entre Gioni Guilarte y J.G., es decir, los mismos son hermanos. Ahora bien, bajo este escenario observamos la declaración del ciudadano 5.- L.J.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.272.228, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales, expuso: “...yo fui llamado aquí y no se porque, presencie actos de la pelea mas no del homicidio, y con respecto a la pelea; yo fui para las fiestas de San José del sector San J. deJ. delE.M. en compañía de unos amigos… se presentaron dos peleas,… A preguntas formuladas por las partes contestó: “- ¿Diga usted, tiene conocimiento si al ciudadano Gioni tiene algún apodo? contesto: Si, le llaman cachete .- ¿Diga usted, conoce si el ciudadano Gioni tiene algún hermano? contesto: Si, su hermano es Jackson. La declaración que antecede este órgano decisor la valora a plenitud, ya que el deponente en su narración fue claro, preciso y determinante, que convenció a quienes decidimos que los hechos que el narró ocurrieron el día que se celebraba la fiesta en honor al santo de san J. deJ., y que el mismo presenció solo las dos peleas, donde intervino uno que le dicen cachete de lapa de nombre Gioni, y que es hermano del acusado J.G.; pues dicho éste que es determinante en la secuencia indiciaria y corroborado, dándole en consecuencia fuerza probatoria con: La Declaración del ciudadano 6.- D.J.R.B., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.725.229, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales, expuso: “…eso fue en una fiesta de la localidad, se celebraba las fiestas patronales en honor a san José Jusepín… yo me encontraba allí con unos amigos míos entonces fue que se formaron dos peleas, la primera no la vi, pero la segunda pelea si me entere que era entre Gioni,y Carrito de Tusa y eso fue como a la 1:30 horas de la madrugada, después yo me fui con los muchachos… después vimos a Gioni con la boca partida, dijo que le dieron una patada, y Raymy le dio la cola en su bicicleta para su casa….y fue que como a las nueve de la mañana… me entero que habían matado al Negro…”.A preguntas formuladas por las partes contestó: “ ¿Diga usted, tiene conocimiento de cómo le llaman al Hermano de Gioni? Contesto: le dicen Jackson…Yoangel apartò a Gionni. La anterior deposición este órgano decisor, la aprecia y le da pleno valor probatorio, en virtud de que la misma fue clara, contundentes y determinante, en relación a los hechos narrados; pues esta testimonial aporta circunstancia que va mas allí de lo que sucedió en las fiestas patronales en honor a san J.J.E.M., en razón de tras haber observado tanto las peleas, como las personas que participaron en ella, tuvo contacto directo con el ciudadano Gioni Guilarte, percatándose que éste tenía la boca partida, producto de haber recibido una patada, en dicha fiesta y en horas de la madrugada; aunado a que observó que un sujeto de nombre Raymy le dio la cola en su bicicleta para su casa a Gioni. Deposición esta que es perfectamente vinculante con: El testimonio del ciudadano: 7.- RAYMY J.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.918.015, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales, expuso: “… me citaron porque llevé al hermano de este (señaló a Jackson en la sala), lo monte en la bicicleta y de allí no se mas nada, eso fue después de la pelea. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ eso fue en honor a la fiesta de San José, del sector San J. deJ.….como a las 2 y pico de la madrugada, se presento una pelea entre un muchacho que le dicen palometa y el ballena y después hubo otra pelea….entre Carrito y Gioni y después intervino H.S... ?; ¿Diga usted, como le apodan al hermano de Jackson? contesto: le apodan el cachete.- ¿Diga usted, sabe quienes participaron en la segunda pelea? Contesto: creo que Gionni y Carrito.- ¿Diga usted, en esta segunda pelea estaba H.S.? Contesto: Si. Pues, esta declaración igualmente se le da pleno valor probatorio, en virtud de que se demuestra que efectivamente Raymy Mata fue la persona que trasladó a Gioni Guilarte, en su bicicleta, el día cuando se celebraba la fiesta en honor al santo San José en Jusepín Estado Monagas, en horas de la madrugada, después de haberse suscitado dos disputas, y donde participaron en una de ellas, como protagonistas el hoy occiso H.S. y Gioni Guilarte; de igual manera quedó evidenciado que Gioni y Jackson son hermanos; filiación esta que no fue destruida ni desvirtuada en el desarrollo del debate con las declaraciones de los testigos comparecientes. Consecuencialmente observamos otras declaraciones que nos conducen al desarrollo y acercamiento de la escena criminal, donde dio como resultado final este lamentable hecho, como lo es el deceso del hoy occiso H.S.: La declaración del ciudadano 8.- E.J.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.865.313, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales, expuso: “…Yo estaba en las fiestas patronales de San José… en compañía de unos amigos… estando en la fiesta como a la una de la madrugada se presento una pelea, nosotros al ver esto nos fuimos…como a los cinco minutos de estar allí coquito, paso un muchacho a quien le dicen Cachete de Lapa, en compañía de otro chamo no recuerdo quien era en una bicicleta, entonces yo lo llame y le pregunte que con quien peleaba, el me respondió que con el Negrito de la línea, yo le dije que cuidado con ese chamo, porque era como familia mía entonces me dijo que tranquilo que el ya iba a arreglar ese peo y que ya había llamado a su hermano Jackson para que viniera a matar a uno… y en eso le repico su teléfono celular y le dijo “por dónde vienes, ok ya voy para allà”… en ese mismo día como a las nueve de la mañana me entere que habían matado a mi amigo H.S.. A preguntas formuladas por las partes contestó: ¿En qué fecha escuchaste que Cachete de lapa iba a matar a uno?, Contesto: el 18 de Marzo de 2006.- ¿A que parte se dirigió cachete de lapa luego que se fue?, Contesto: Al sector A.E., .- ¿tiene conocimiento de que Jackson y Cachete de Lapa son hermanos?, Contesto: Si, son hermanos. ¿Antes de que cachete de lapa te manifestara eso hubo una pela, contesto: si, ¿Que conversación escucho por teléfono?, contesto: OK, ya voy para allá”. La anterior deposición este órgano decisor, la aprecia y le da pleno valor probatorio, ya que la misma fue clara, contundente y determinante, en relación a los hechos narrados; pues esta testimonial aporta circunstancia que va mas allí de lo que sucedió en las fiestas patronales en honor a san J.J.E.M., en horas de la madrugada y de las personas que tuvieron participación en la trifulca, ya que posteriormente a la fiesta, el deponente observó cuando paso un muchacho a quien le dicen Cachete de Lapa, en compañía de otro chamo que no recordaba quien era, en una bicicleta, que él llamo y le pregunto que con quien peleaba, él le respondió que con el Negrito de la línea, que el le dijo que cuidado con ese chamo, porque era como su familia entonces le dijo que tranquilo que el ya iba a arreglar eso, y que ya había llamado a su hermano Jackson para que viniera a matar a uno, y que en eso le repico su teléfono celular y le dijo “por dónde vienes, ok ya voy para allà”. ( Negrita y cursiva del tribunal). Esta testimonial nos conlleva a la libre convicción de que después del sitio donde se suscito la discusión y participó tanto Gioni Guilarte apodado el cachete de lapa, como H.S. apodado el negrito, es decir en las fiestas de San José en Jusepín Estado Monagas, en horas de la madrugada; existió otro lugar donde Gioni Guilarte, sostuvo conversación con E.R., y recibió una llamada telefónica de su hermano J.G., preguntándole “ por dónde vienes, ok ya voy para allá”. Con la declaración del ciudadano 9.- L.A.H.S., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.422.693, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, luego de manifestar sus datos personales, expuso: “..que yo me encontraba en mi casa durmiendo, en eso llegaron unos amigos de nombres J.C.C. y E.R., a quien le dicen PELON…entonces nos fuimos para una esquina que le dicen LA Esquina Caliente, estando allí paso un amigo de nosotros que le dicen Coquito… y se fue como a la media hora de haberse ido llego en una bicicleta un muchacho que le dicen Cachete de lapa, con otro muchacho que le dicen Mata Gato, y me pidió un chimo, y en eso le repicó el teléfono, dijo a OK, entonces le dijo a Mata Gato es Jackson, entonces se fueron, y de allí no se mas nada, y ese mismo día como a las diez horas de la mañana me entere que habían matado a H.S...”. A preguntas formuladas por las partes contestó: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien recibe la llamada que usted indico? Contesto: la recibió Gioni como a las 02:00 de la mañana. ¿Diga usted, tiene conocimiento, si Jackson es hermano de Gioni? Contesto: Si, dicen que son hermanos. ¿Diga usted, en la conversación que usted presencio que fue lo que escucho? Contesto: solo escuche que Gioni dijo por teléfono que lo esperara en la esquina. Declaración esta que el Tribunal le da todo el valor probatorio y lo toma para la demostración de que efectivamente hubo la llamada telefónica por parte de J.G. a su hermano Gioni Guilarte, persona ésta que horas antes había confrontado problemas con H.S., y éste le había propinado una patada a nivel del rostro, el día 18 de Marzo de 2006, en una fiesta que se celebraba en honor al santo san José en Jusepin Estado Monagas; cuya llamada telefónica dejó perfectamente notorio que J.G. venía a encontrarse con taba su hermano Gioni Guilarte. Circunstancia esta que es adminiculada con la declaración del adolescente 10- J.C.C.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.725.715, quien fue impuesto por el tribunal sobre el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien sin juramento de ley por tener solo 15 años de edad, se le tomó la declaración al adolescente a puerta cerrada y sin presencia del público, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 4 Ejusdem: “... eso fue después que termino la fiesta de San José… y fue que como a la media hora de estar allí, yo me encontraba en Campo Las Delicias, el 18-03-06, en eso llegó dos muchachos, Joangel que le dicen Mata Gato y Gioni que le dicen Cachete de Lapa, hablando de la pelea, y ya cuando se van le suena el teléfono celular a Cachete de Lapa y este contesta y dice alo, y luego le dice a Mata Gato que era Jackson que lo había llamado que ya venia en camino y lo iba a esperar en el barrio Fe y Alegría… y cuando me levante a las once me contaron que habían matado a uno en la entrada al barrio la Línea, y es que después me dicen que el muerto era el Negro..A preguntas formuladas por las partes ; ¿Diga usted, sabe los apodos y nombres de las personas que dicen estaban con usted en la esquina? Contesto: uno se llama Gioni que le dicen cachete y el otro se llama Joangel que le dicen Mata Gato. ¿Diga usted, sabe quien específicamente recibió la llamada? Contesto: Si, la recibió Gioni y después se fueron como a las 03:15 o 03:20 de la mañana. Declaración esta que no obstante es realizada por un adolescente, éste tribunal le da valor probatorio, pues coadyuva conjuntamente con las declaraciones de los ciudadanos E.R. y L.A.H., que no cabe ninguna duda a este Tribunal colegiado, a la demostración de que Gioni Guilarte recibió una llamada telefónica de su hermano J.G., que ya venia en camino y lo iba a esperar en el barrio Fe y Alegría, aproximadamente de 03:15 o 03:20 de la mañana, el 18-03-06. Ahora bien, existen otras testimoniales más, que nos conllevan al acercamiento del escenario criminal, como lo son: La declaración de la ciudadana 11.- HECDYS I.S.M. , titular de la cédula de Identidad n° 15.510.355, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, manifestó ser hermana del hoy occiso y expuso: “…. me lo asesinaron el día 18/03/06, cuando se celebraba la fiesta en honor a San José, en la vía principal de Jusepín el estaba presente en esa fiesta y en horas de la madrugada, como a las tres, escuché un ruido de un carro, me asome a la ventana y vi a un carro pequeño de color azul oscuro que paso, y como la luz de adentro estaba encendida vi a un muchacho que se llama Jackson (señaló al acusado), quien iba solo, luego dio la vuelta frente a mi casa y se regresó, yo seguí esperando a mi hermano y no llegaba y cuando eran como a las cuatro me acostó, y al otro día me fueron a avisar que habían matado a mi hermano ( señalo al acusado) porque una muchacha de nombre Beatriz me dijo que Gioni llamo a su hermano para que viniera y matara a mi hermano” . A preguntas formuladas por las partes contesto: “..1).- A que hora escucho el ruido del vehiculo? Contesto: Como a las 3 a 3:30 de la madrugada 2). ¿Observo quien iba en el vehiculo? Contesto: Iba el Jackson; 3). ¿Vio quién manejaba el vehiculo? Contesto: Si el Jackson; 4). ¿Qué distancia hay entre su casa y el lugar donde encontraron muerto a su hermano? Contesto: De 5 a 6 cuadras en línea recta; 5. ¿Que distancia hay entre la fiesta y el lugar donde lo encontraron muerto? Contesto: De dos a tres cuadras; 6). ¿Para llegar a su casa tenia que pasar por el lugar donde lo encontraron muerto? Contesto: Si; ¿Alguna persona le comunico algo del hecho y que le dijo? Contesto: Si B.R., ella escucho que Gioni le dijo a Jackon que se vengara. Declaración esta que este órgano decisor le da valor probatorio y la mantiene para la demostración de que indudablemente como a las tres de la madrugada del día en que se celebraba la fiesta en el pueblo deJ. en honor a San José, es decir el 18 de Marzo del año 2006, la deponente escuchó un ruido de un carro, motivándola a que se asomara a la ventana, ya que la misma estaba esperando a su hermano H.S., y vio a un carro pequeño de color azul oscuro que paso, (negrita del tribunal) y alcanzó a ver a Jackson (señalando al acusado en esta sala de audiencia), quien iba solo, que luego dio la vuelta frente a su casa y se regresó, pero ella continuaba en la espera incansable de su hermano, hasta haberse agotada y rendida por el sueño hasta las cuatro de la madrugada de ese mismo día, y fue entonces que en horas de la mañana le fueron a avisar que habían matado a su hermano. Posteriormente la deponente hace alusión de que una muchacha de nombre Beatriz le había dicho que Gioni había llamado a su hermano Jackson para que viniera y matara a H.S.. Narración esta que no quedó aislada, pues compareció por ante la sala de este tribunal constituido de manera mixta, la ciudadana 12- B.C.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 22.725.227, quien fue advertida por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentada y luego de manifestar sus datos personales indicó ser amiga del acusado, quien expuso: “…El di 18 de Marzo en Jusepín yo me encontraba en las fiestas patronales en honor a San José en el caserío donde vivo… y como a las dos de la mañana, yo vi que se formo una pelea entre un chamo que le dicen carrito con otro muchacho que le dicen a quien le dicen Gioni… H.S. a quien le dicen el negro se metió a defender a carrito, y agarro y le metió una patada en la boca a Gioni… y fue que Gioni dijo que iba a llamar a Jakcson porque eso no se iba a quedar así, y que esta noche era hombre muerto, y cuando veníamos de regreso para la casa vimos que detrás de nosotros venia Gioni con el mismo muchacho ese y es que escucho cuando este llama por un teléfono celular que cargaba, a su hermano Jackson… y me acosté a dormir y como a las diez de la mañana de ese mismo día me entero que habían matado a Héctor…”. A preguntas formuladas por las partes contestó: ¿A que hora ocurre la pelea? responde una y media de la madrugada.- ¿Como se llama el hijo del señor? Responde:” H.S.”.- Con quien fue la pelea¿ responde: “era entre Gioni y S.H.”.- ¿Quién amenazó a H.S.? Responde: Gioni al que le dicen cachete. ¿Que le dijo esa noche? Responde: “esta noche eres hombre muerto” -¿Que son Gioni y Jakcson? responde “hermanos”. .-¿ Gioni manifestó a quien iba llamar? Responde:” si a Jackson por que eso no se iba a quedar así. -¿Que escucho de la conversación vía telefónica? responde: “Gioni primero llamó a Jakcson y después Jakcson lo llamó a él, y dijo ya Jackson viene en camino.-¿ Que hora era cuando escuchaste la conversación? Responde: “era como las 02 de la madrugada”. -¿Viste la pelea? Responde: “ yo no vi la pelea”.-¿ Que dijo Gioni al hablar por teléfono? Responde: “voy a llamar a mi hermano esto no se va a quedar así; y mi hermano ya viene en camino”.-¿ A que hora se encontraba Héctor? Responde: “como a las 02”.-¿ Fue a declara ante el CICPP? Responde: “si fui a declarar”. La anterior declaración este tribunal le da total y pleno valor probatorio, pues la testigo narra circunstancias de modo, lugar y tiempo desde que se dio inicio la discusión, las personas que participaron, la amenaza que fue objeto, el hoy occiso H.S. por parte de Gioni Guilarte, hermano del acusado, y la llamada telefónica que le realizó el apodado cachete de lapa, es decir Gioni Guilarte a su hermano J.G.. De la misma manera comparecieron los ciudadanos 13.- P.R.V., titular de la cedula de identidad Nº 13.055.897, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado, solo lo conoce de vista, quien expuso. “Yo me encontraba dormido en mi casa cuando mi prima HECDYS llamo a mi primo OCAR JOSE, y le dijo que a mi primo H.S., lo habían matado, y después de su muerte la señora Beatriz me comentó que el hermano del señor que esta allá (señaló al acusado), lo iba a llamar para que viniera y matara a H.S.…”. A preguntas formuladas por las partes contestó: ¿Cuántos días tuvo usted conocimiento por parte de Beatriz? Contesto: dos días. Otra ¿Puede indicar el nombre del ciudadano? Contesto: “lo conozco como el cachete; ¿presenció usted cuando su primo fue asesinado? Contesto: no; ¿según lo que usted narro en esta sala lo vio o se lo contaron? Contesto: me lo contaron. Esta declaración el tribunal le da valor probatorio, pues corrobora entre otras la deposición de Hecdys Salazar, ya que queda evidenciado fehacientemente que B.R., le comentó que el hermano de J.G., es decir Gioni Guilarte lo iba a llamar para que viniera y matara a H.S.…”. Ahora bien, este órgano decidor, constituido de manera mixta, pasa a analizar el contenido de la declaración del ciudadano 14.C.A.G., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.633.489, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales, y dijo ser primo del occiso y expuso: “ A H.S. lo mataron un día 18 de Marzo de 2006, donde Y.V. llegó a mi casa y me dijo que habían matado a H.S., me llego al velorio y estando conversado con los muchachos que estaban con Jackson el día cuando paso ese problema, y fue que yo personalmente hable con un muchacho de nombre L.G. a quien le dicen palometa y este me contó que el si estaba en la fiesta y allí hubo una pelea, entre Cachete de Lapa y Carrito de Tusa, y luego mi primo le dio una patada en la boca a Cachete de Lapa… allí amenazó a mi primo… después de eso se fue para el barrio, y en una esquina de ese barrio se encontró a Jackson… estaba conversando con Jackson… sobre la pelea que mi primo había tenido… que no se preocupara que esa noche se echaban al negrito y que matraqueo el arma y se fue”. A preguntas formuladas por las partes contesto: “ ¿A qué hora le aviso la ciudadana YANIRA, sobre el fallecimiento del ciudadano H.S.?, contesto: “el 18 de Marzo a las 2008 a las 6:30 horas de la mañana”. .- ¿Quién estaba presente cuando el señor L.G. le manifestó que el señor Jackson cargaba una escopeta, y que iban a matar al ciudadano: H.S.?, Contesto: Estaban, J.F. y J.R., .- ¿En que medio de transporte se apersono Jackson al lugar?. Contesto: En un vehículo, pequeño azul.- ¿Tiene conocimiento si los ciudadanos Gioni y Jackson, son hermanos?, contesto: S.- ¿En la pelea quien le metió una patada en la cara a Gioni?, contesto: Héctor. La anterior deposición constituye una circunstancia concomitante o subsiguiente que guarda estrechamente relación con el hecho principal; pues contribuye lógicamente a fundamentar una opinión sobre la existencia de éste, y es precisamente que el deponente narra que estando conversado con los muchachos que estaban con Jackson el día cuando paso ese problema, donde el personalmente habló con un muchacho de nombre L.G. a quien le dicen palometa y este le contó que el si estaba en la fiesta y allí hubo una pelea, entre Cachete de Lapa y Carrito de Tusa, que luego su primo le dio una patada en la boca a Cachete de Lapa, que allí amenazó a su primo, que después de eso se fue para el barrio, y en una esquina de ese barrio se encontró a Jackson… estaba conversando con Jackson… sobre la pelea que su primo había tenido… que no se preocupara que esa noche se echaban al negrito y que matraqueo el arma y se fu en un vehículo, pequeño azul (negrita del Tribunal); pues así las cosas observamos que no obstante de que el ciudadano C.A. granado no estuvo presente esa noche en la fiesta que se celebraba en honor a san José en Jusepín Estado Monagas, sin embargo coincide con las demás declaraciones de los testigos presénciales que estuvieron en el hecho que dio como resultado este lamentable suceso, donde perdiera la vida el hoy occiso H.S.. Bajo estas circunstancias rindió declaración el ciudadano 15.- H.R.S.M., titular de la cédula de Identidad n° 8.353.000, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, manifestó ser padre del hoy occiso y expuso“.. esa madrugada estaba trabajando y al llegar vi a mi hijo muerto, pregunte que había pasado y me dijeron que había sido cara de lapa que llamo a su hermano Jackson que vino al sitio y le dio muerte a mi hijo. A preguntas formuladas por las partes respondió… recibí el llamado a mi oficina y mi jefe me dijo que me cambiara que mi hijo H.R.M. había tenido un accidente… al llegar al lugar vi un poco de gente en la calle me tire al suelo y lo vi que tenia un tiro en el cuello en el lado izquierdo y estaba sin vida yo me segué de la rabia porque estaba en la orilla de la carretera…después de preguntar como había sido me dijeron que mi hijo había sostenido una pelea con cara de lapa y supuestamente Gioni a quien le dicen cara de lapa llamo a su hermano Jackson, esto me lo dijo C.M. que es su tía y m i hija Hecdys Isabel me dieron la noticia a las seis de la mañana en el taladro donde yo trabajo. De la anterior declaración se puede sintetizar que el ciudadano H.R.S., padre del hoy occiso H.S., da fe de que cuando al llegar al lugar vio un poco de gente en la calle, que se tiró al suelo y observó a su hijo que tenia un tiro en el cuello en el lado izquierdo y estaba sin vida, que después de preguntar como había sido le dijeron que su hijo había sostenido una pelea con cara de lapa y supuestamente Gioni a quien le dicen cara de lapa llamo a su hermano Jackson, que esto se lo había dicho C.M. quien es tía y su hija Hecdys Isabel, quien es hermana del hoy occiso; circunstancias ésta que este tribunal le da pleno valor probatorio, ya pudo observar al hoy occiso que tenia un impacto de proyectil a nivel del cuello en el lado izquierdo y se encontraba sin vida; asimismo del conocimiento que obtuvo de cómo se originaron los hechos, donde resultó muerto H.S.. Asimismo rindió declaración el ciudadano 16.- W.R., titular de la cédula de Identidad n° 12.630.651, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y criminalistica de Maturin Estado Monagas, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, manifestó ser experto expuso sobre su actuación de la siguiente manera: “….el día 18-03-06, estaba de guardia, me informaron que en la avenida principal de Jusepín Estado Monagas, se encontraba un cadáver, fui en compañía de B.P., cuando nos trasladamos hasta la avenida principal de Jusepín una conglomeración de personas al ver la comisión policial se nos acercaron y nos señalaron donde se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, me entrevisté con unos familiares del occiso así como un primo, quien manifestó sobre los hechos antes de suceder, de allí agarramos los datos y citamos a las personas, y posteriormente levantamos el cadáver. Asimismo, practicamos Inspección Técnica Policial N° 0788, en el sitio de los hechos, consistente en. ….sitio ABIERTO , correspondiente a un sector de la vía…a la entrada del sector Campo LA LINEA…se encuentra orientada en sentido este Oeste y totalmente asfaltada, observándose la entrada al referido sector en sentido sur..luego de pasar la estación de servicio…se localiza el cuerpo de una persona perteneciente al sexo masculino, carentes de signos vitales,…visualizándose en la región cefálica, sobre el suelo natural, una mancha de una sustancia de color pardo rojizo, de apariencia hematica…se visualiza un póster del alumbrado eléctrico, sin lámpara…del otro lado varios árboles de mango…se encuentra deshabitada…se visualiza una herida irregular en la región submaxilar del lado derecho y heridas múltiples en la región auricular del lado izquierdo…De igual manera practicamos Inspección Técnica Policial N° 0789, en la Morgue del hospital Doctor M.N.T. deM.E.M., donde se dejó constancia que se deja ver sobre una camilla metálica… el cuerpo de una persona adulta… en posición de de decúbito dorsal sin signos vitales… contextura fuerte de piel color morena… cabello corto color negro y liso… se le puede observar: Una (1) herida irregular con tatuaje en la región del maxilar inferior del lado derecho. Heridas múltiples en la región del pabellón de la oreja del lado derecho…”.A preguntas formuladas por las partes contesto: “….1) ¿ratifica las inspecciones realizadas por usted? Contesto: si las ratifico. 2) Encontró alguna evidencia de interés criminalistico? “No”. Testimonio éste realizado por el funcionario que practicó las Inspecciones Técnicas Policiales N°s 0788 y 0789, en el lugar de los hechos, dejándose constancia con certeza de la ubicación donde se hallaba el cuerpo sin signos vitales del hoy occiso, consistente en un sitio ABIERTO , correspondiente a un sector de la vía…a la entrada del sector Campo LA LINEA…se localiza el cuerpo de una persona perteneciente al sexo masculino, carentes de signos vitales,…se visualiza una herida irregular en la región submaxilar del lado derecho y heridas múltiples en la región auricular del lado izquierdo; así como del examen interno y externo en la morgue del Hospital M.N.T., del ciudadano H.S., donde se le pudo observar: Una (1) herida irregular con tatuaje en la región del maxilar inferior del lado derecho. Heridas múltiples en la región del pabellón de la oreja del lado derecho. Testimonial, ésta que cobra pleno valor probatorio, pues la misma fue practicado por un experto en la materia y en el desarrollo del debate no fue desvirtuado por ningún otro elemento. Rinde declaración el ciudadano 17.- A.R.R.R. titular de la cedula de identidad Nº 10.836.731, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica Maturín Estado Monagas, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, una vez debidamente juramentado procedió a manifestar sus datos personales e indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado y expuso: “ A preguntas formuladas por las partes contestó: “ El dia 18 de Marzo de 2006, se apertura una averiguación por homicidio, donde aparecía como victima H.S., y en fecha 04-05-06, nos trasladamos a Punta de Mata, para ubicar al acusado J.G., en la Calle “O”, y las personas que se identificaron dijeron que él salía en horas nocturnas, al otro día en la mañana, nos trasladamos, y el acusado emprendió una carrera y nosotros lo perseguimos, aplicando el artículo 210 del Código Organico procesal penal, lo detuvimos y le decomisamos una escopeta, donde le aplicamos el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. A preguntas formuladas por las partes contestó: 1. ¿Cuándo lo capturaron? Contesto: el 24 de Mayo de 2006; 2. ¿Indico el nombre de la persona? Contesto: J.G.; 3. ¿Recuerda las características fisonómicas de esa persona? Contesto: si es el (señalando al acusado en sala); 4. ¿Cuáles son las características del arma decomisada? Contesto: Escopeta calibre 12, de color cromada, marca canaima; 5. ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? Contesto: Yo resguardaba la seguridad de mis compañeros; 6. ¿La persona que fue detenida es la misma que esta presente en esta sala? Contesto: Si es el; El ciudadano fue detenido en aquel momento por un porte ilícito. El ciudadano tomo una actitud nerviosa y emprendió veloz carrera por lo que fue perseguido y se le incauto un arma de fuego y no tenia permiso alguno. Asimismo rindió su deposición el ciudadano 18. J.J.O., titular de la cedula de identidad Nº 9.454.119, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica Maturín Estado Monagas, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, una vez debidamente juramentado procedió a manifestar sus datos personales e indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado y expuso: “ …En Marzo de 2006, estaba laborando en la Brigada Contra Homicidios en Punta de Mata Estado Monagas, fui comisionado con otros compañeros, ya que una persona en Jusepín perdió la vida de nombre H.S., producto de un proyectil, al trasladarnos hasta el sitio sostuvimos conversaciones con sus familiares, amigos, vecinos, etc, y ellos manifestaron que en la fiestas patronales de san J. deJ., en horas de la madrugada el hoy occiso H.S., tras haberle propinada una patada en la cara a Gioni Guilarte, recibió amenazas, después que pasó la pelea, algunos de los testigos manifestaron que escucharon cuando Gioni llamó a su hermano Jackson, quien éste le regresó la llamada telefónica y le indicó que iba para allá, y fue en horas de la mañana de ese mismo día que lo consiguieron muerto en las orillas de la carretera. Continuando las averiguaciones una hermana de H.S. de nombre Hecdys nos informó que esa madrugada había escuchado un carro de color oscuro pasar, en esa oportunidad de decomisó un chopo pero no logramos nada. Posteriormente continuamos con las averiguaciones con ayuda de sus familiares y amigos, fue donde ubicamos en Punta de Mata en la calle “O”, antes nos entrevistamos con su progenitora quien manifestó que hacia meses que no lo veía y que el vivía con su mujer, y que llegaba en horas de la noche, fue entonces cuando al otro día en la mañana, nos trasladamos, y el acusado emprendió una carrera y nosotros lo perseguimos, aplicando el artículo 210 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, entramos a su casa y le decomisamos el arma de fuego marca canaima, aplicándosele porte ilícito de arma de fuego, la cual se comparó con el taco extraído el cuerpo del hoy occiso, dando como consecuencia que es la misma arma con que se disparó ese taco, esa detención se realizó el 04-05-06. A preguntas formuladas por las partes contestó: 1. ¿Recuerda las características fisonómicas de esa persona? Contesto: si es el (señalándolo), 2. ¿Qué le fue decomisada al detenido? Contesto: Un arma de fabricación venezolana, escopeta calibre 12, marca canaima; 3. ¿Se determino que esa arma le dio muerte al ciudadano H.S.? Contesto: si quedo determinado. De estas dos narraciones, este tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de que fueron los funcionarios actuantes que practicaron la detención del acusado de autos J.E.G., y a la vez el decomiso del arma de fuego tipo ESCOPETA, marca CANAIMA modelo GUARDIAN, serial 57932, calibre 12, resultando la misma que disparó el taco que fue extraído del cuerpo sin vida H.S., hoy occiso, declaraciones estas que no fueron desvirtuadas en el contradictorio de esta audiencia oral y publica. También rindió por esta sala de audiencia declaración el ciudadano 19.-J.C.R., titular de la cedula de identidad N° 9.291.741, adscritos al Departamento de Criminalistica Brigada de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación de Maturín, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, y una vez debidamente juramentado procedió a manifestar sus datos personales, indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado y expuso: “ En compañía de J.B.V., practique experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA donde se deja constancia de lo siguiente: “…según pedimento formulado… relacionados con los expedientes numeras H-133.850 y H-134.574… A los efectos propuestos nos fueron suministradas varias piezas… Un (01) ARMA DE FUEGO Y UN (01) TACO… Tipo escopeta, marca CANAIMA… CALIBRE 12 Serial 57932…Las Características del taco suministrado como incriminado son perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de un cartucho, calibre 12…material sintético traslucido, con signos evidentes de fricción y deformación…se constato que se encuentra en BUEN estado de funcionamiento… efectuada la Comparación Balística solicitada, dio como resultado POSITIVO, es decir el taco suministrado como incriminado, fue disparado por el arma de fuego identificada en el texto del presente informe…” . Asimismo practicamos Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA, DISEÑO e ION NITRATO No. B-0169, donde se deja constancia: “… UN (1) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA… su cuerpo esta formado por tres Partes, una anterior conformada por un tubo metálico de 30 milímetros de longitud… que hace las veces de cañón con recamara incorporada para alojar balas calibre 38 Special y 357 MAGNUN… CONCLUSIONES: Practicada la Investigación de Ion Nitrato en las zonas antes mencionadas del arma de fuego estudiada dio como resultado POSITIVO…”. A preguntas formuladas por las partes contesto: 1 ¿Son tres actuaciones en una? Contesto: Si; 2. ¿Qué distancia recorrería la pieza llamada taco? Contesto: hasta cinco (05) metros; 3. ¿Estaba apta la escopeta para ejecutar disparos? Contesto: Si; 4. Cual fue el resultado de la Comparación balística? Contesto: El resultado fue positivo, se efectuó un disparo de prueba y se compara con la evidencia y fue igual; 5. ¿Definitivamente ese taco fue disparado por esa escopeta? Contesto: Si con certeza; 6. ¿El taco esta impregnado de una sustancia pardo rojiza que significa esto? Contesto: Que el taco fue extraído de un cuerpo ya sea de una persona o animal y se impregno de sangre; 7. ¿Ratifica la experticia? Contesto: Si esa es mi firma. De la anterior declaración se puede determinar con meridiana claridad que efectivamente la pieza denominada taco fue disparado por el arma de fuego Tipo escopeta, marca CANAIMA… CALIBRE 12 Serial 57932, ya que en sus resultados dio POSITIVO; que produciéndose duda alguna a este órgano decisior constituido de manera mixta, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, aunado a que fue practicada las experticias por expertos en la materia y dichos resultados no fueron debilitados por otras pruebas en el desarrollo de la investigación, al contrario cobraron mayor firmeza al ser comparadas con otras; es así que por otro lado, se recibió la deposición de la funcionario 20.- LISMEGDIS C.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.011.911, experto del Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de Maturín Estado Monagas, quien fue advertida por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado, por lo que inmediato solicitó se le pusiera de vista el contenido de su actuación y en consecuencia pasó exponer: “en fecha 04-05-06, practique Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL No.219, en compañía del agente B.P. donde se dejó constancia de lo siguiente: “…Un arma de fuego para uso individual portátil larga por su manipulación… recibe el nombre de ESCOPETA, marca CANAIMA modelo GUARDIAN, serial 57932, calibre 12… dicha arma de fuego es de simple acción. Su cañón tiene una longitud de 26 centímetros… se aprecia en buen estado de funcionamiento y regular estado de conservación, en sus CONCLUSIONES, se dejó constancia que dicha arma puede ser utilizada para causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo la zona anatómica comprometida, e incluso la muerte…” A preguntas formuladas por las partes contesto: ¿específicamente la experticia es realizada con que objeto? Contestó: “con una cinta métrica, con los órganos de los sentidos 2-¿El arma de fuego de cuantos disparos es? Contestó: “de un solo disparo. 3.- ¿usted ratifica la experticia en todo su contenido. Contestó: Si lo ratifico en todo su contendido”. Deposición esta que este tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue desvirtuada por otra prueba. Ahora bien, los funcionarios Expertos B.P., I.S., B.V., y M.V., y H.N. testigos ofrecidos por el Ministerio Público, no comparecieron al debate, al respecto el órgano Fiscal y el Tribunal realizaron las diligencias necesarias para lograr su comparecencia, por lo que en opinión favorable de las partes se prescindió de tales testimonios. Las cuales fueron apreciadas en su justo valor. Asimismo se prescindió de los testigos RAMON IGNIO ABANO, L.M.G.R., J.D. ROJAS RIVAS, YOANGEL J.L. ROCA, M.J.G., testigos ofrecidos por el Ministerio Público, no comparecieron al debate, al respecto el órgano Fiscal y el Tribunal realizaron las diligencias necesarias para lograr su comparecencia, por lo que en opinión favorable de las partes se prescindió de tales testimonios. Consecuencialmente se procedió previo acuerdo con las partes, de conformidad con el articulo 339 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en incorporar por su lectura del ACTA DE INPECCION TECNICA N° 0788 del 18-03-06, siendo que de inmediato la Secretaria procedió a realizar su lectura parcial, asimismo se incorporó por su lectura parcial el INFORME DE AUTOPSIA N° 046-06 practicada al occiso H.R.S.M., suscrito por la Médico Anatomopatólogo Forense Dra. M.V. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín, Departamento de Ciencias Forense Maturín, donde se deja constancia: “… Cadáver de adulto masculino delgado, moreno, cabello y ojos pardos… Quien presenta: Heridas producidas por el paso de proyectil múltiple disparado por arma de fuego con: a) Orificio de entrada en cara antero lateral derecho superior del cuello de 3 cm. de diámetro, con halo de quemadura. Cinco (5) orificios de salida en oreja izquierda. El trayecto intraorganico seguido por el proyectil es de derecha a izquierda… CAUSA DE LA MUERTE: Hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al cuello. La experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA, suscrita por las funcionarias Sub Inspector I.S. y Sub Inspector B.V. , adscritas al Departamento de Criminalistica Laboratorio Bioquimico Físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mataron Estado Monagas, donde se deja constancia: “… 1.- Un (01) SEGMENTO DE MATERIAL SINTETICO (TACO), de color blanco de los que originalmente formara parte de un cartucho de un arma de fuego tipo escopeta. El mismo se encuentra parcialmente deformado con perdida de material producto del violento impacto con otra superficie de igual o mayor cohesión molecular… Exhibe en su superficie ligeras adherencias de color pardo rojizo… Las adherencias de color pardo rojiza presentes en la superficie de la pieza estudiada son de naturaleza hematica, correspondiente a la especie humana…”. Las anteriores incorporaciones de las documentales este tribunal le da pleno valor probatorio, pues las mismas fueron recabadas de forma oportuna, y dentro del marco de ley; ya que las mismas coadyuvaron para precisar primero: La CAUSA DE LA MUERTE DEL HOY OCCISO H.S., producida por Hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al cuello. 2.- Un (01) SEGMENTO DE MATERIAL SINTETICO (TACO), de color blanco de los que originalmente formara parte de un cartucho de un arma de fuego tipo escopeta, exhibiendose en su superficie ligeras adherencias de color pardo rojizo… Las adherencias de color pardo rojiza presentes en la superficie de la pieza estudiada son de naturaleza hematica, correspondiente a la especie humana… Después de realizar la apreciación de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el hecho delictivo principal, es decir: Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles Y Porte Ilícito De Arma De Fuego previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal, en perjuicio de H.R.S.M. en la causa signada con el número NP01-P-20006-003128, en virtud de que en fecha 18-03-06, en horas de la madrugada cuando el ciudadano H.R.S.M. (occiso), se encontraba disfrutando en compañía de un amigo en el sector San J. deJ. delE.M. de nombre O.J. MOTA ORTIZ entre otros, con motivo de celebrarse las fiestas patronales de la localidad, es cuando al transcurrir de las horas se presenta una acalorada discusión, entre un grupo de personas allí presentes y por consiguiente una pelea entre ellos, observando el hoy occiso H.R.S.M. lo sucedido e interviniendo en la misma, logrando dar una patada al ciudadano GEONYS ELYS GUILARTE en la boca quien reacciona ante la misma, manifestándole al hoy occiso a viva voz tu me la vas a pagar o esta noche eres hombre muerto (negrita y cursiva del tribunal) para luego agarrar su teléfono celular y llamar a su hermano J.E.G. que se encontraba en Punta de Mata, contarle lo sucedido y pedirle se viniera a Jusepín, llegando el imputado al rato a bordo de un vehículo color azul oscuro (negrita y cursiva del tribunal a la población de Jusepín y encontrándose en el barrio Fe y Alegría contándole personalmente lo sucedido y abordando de nuevo el vehículo donde se desplazaba y es cuando en extrañas circunstancias aproximadamente a las 5:00 horas de la madrugada le da muerte al ciudadano H.R.S.M., con un arma de fuego Tipo escopeta, marca canaima, sin modelo aparente, calibre 12 serial 57932 la cual le fue decomisada en investigación penal No. H-134.574-06 (NP01-P-2006-000980) que conoce este órgano decidor y acumulada a la causa N° NP01-P-2006-003128, y según experticia de comparación balística realizada con taco plástico extraído del cadáver dando como resultado POSITIVO como consecuencia de haber sido disparada con el arma de fuego incautada, en la casa de habitación del ciudadano J.E.G., el dia 04-05-06, ubicado en la población de Punta de Mata Estado Monagas; probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusado en el mismo. Así se decide. Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten determinar con las testimóniales de las personas arribas mencionadas, los funcionarios policiales actuantes y expertos encargados de elaborar las experticias a las evidencias incautadas, así como hematologica y comparación, dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal, por cuanto que el acusado para la perpetración del hecho criminoso, se valió para vengar una patada que el hoy occiso le había ocasionado a su hermano Gioni Guilarte, actuando de manera vil, baja, despreciable, y por consiguiente por motivos innobles. Así se decide. En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que el delito de Homicidio, es uno de los delitos mas antiguos, porque aparece precisamente con la existencia de los primeros hombres; pues es la muerte dada a un ser humano intencionalmente, existiendo en consecuencia un nexo de causalidad, y se convierte en calificado por motivos futiles e innobles, cuando ya existen otras circunstancias agravantes, como en el caso in comento. Y en cuanto al Porte Ilícito de Arma de Fuego, tambien es atribuible ya que para causar este resultado fatal, la cual es la muerte del hoy occiso H.S., utilizó un arma de fuego tipo ESCOPETA, marca CANAIMA modelo GUARDIAN, serial 57932, calibre 12. Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del acusado J.E.G., se subsume en los supuestos que configuran el delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CULPABLE al aludido acusado y lo condena a cumplir la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión, en perjuicio del ciudadano H.R.S., pena esta que surge de tomar los dos extremos de las penas, a saber de 15 a 20 años de prisión, en el artículo 374 del Código Penal, según la aplicación de la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que lo normalmente aplicable es el termino medio, es decir diecisiete años y seis meses, y por cuanto el acusado es condenado por el delito de Porte Iliicto de arma de Fuego, que la pena es de 3 a 5 años, lo que sumado igualmente los dos extremos son ocho años, y según la aplicación de la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que lo normalmente aplicable es el termino medio, es decir cuatro años; y por cuanto existe una concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, por ser dos delitos como lo son el delito de Homicidio calificado y Porte Ilicito de Arma de Fuego, existe un aumento de la mitad de la pena aplicar del delito inferior al delito mas graves, es decir se le suma a diecisiete años y seis meses, dos años por el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, quedando en consecuencia la pena de diecinueve años y seis meses, y por cuanto el mismo no tiene antecedentes penales y asimismo por cuanto existe una agravante de la contenida en el artículo 406, ordinal 1 de la norma sustantiva penal, que no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior, se hace merecedor de la aplicación de la pena, quedando en definitiva a cumplir la pena de DECINUEVE AÑOS DE PRISION. Y así se decide. Finalmente, conforme al análisis precedente, es de importancia destacar, que todas y cada una de las pruebas señaladas anteriormente, al no ser desvirtuadas por elemento alguno durante el desarrollo del debate, y por lo verosímil que ellas representan, cobran su justo valor probatorio, por cuanto fueron útiles y necesarias para la comprobación tanto de los hechos, como la culpabilidad del acusado J.E.G.. Así se decide, CAPITULO IV DISPOSITIVA Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, Constituido de manera mixta, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Por UNANIMIDAD CULPABLE al acusado J.E.G.R. Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28-08-84, titular de la cédula de identidad Nº 18.710.327, de 23 años de edad, profesión u oficio: Ayudante de herrería, Estado Civil: Soltero, hijo de: Hildemaro Romero (v) y de M.G. (V), domiciliado en: PUNTA DE MATA CAMPO MORICHAL CALLE 02 CASA Nº 37, Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas a quien se le imputa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal perpetrado en perjuicio de H.R.S., a cumplir la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión, . pena esta que surge de tomar los dos extremos de las penas, a saber de 15 a 20 años de prisión, en el artículo 374 del Código Penal, según la aplicación de la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que lo normalmente aplicable es el termino medio, es decir diecisiete años y seis meses, y por cuanto el acusado es condenado por el delito de Porte Iliicto de arma de Fuego, que la pena es de 3 a 5 años, lo que sumado igualmente los dos extremos son ocho años, y según la aplicación de la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que lo normalmente aplicable es el termino medio, es decir cuatro años; y por cuanto existe una concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, por ser dos delitos como lo son el delito de Homicidio calificado y Porte Ilicito de Arma de Fuego, existe un aumento de la mitad de la pena aplicar del delito inferior al delito mas graves, es decir se le suma a diecisiete años y seis meses, dos años por el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, quedando en consecuencia la pena de diecinueve años y seis meses, y por cuanto el mismo no tiene antecedentes penales y asimismo por cuanto existe una agravante de la contenida en el artículo 406, ordinal 1 de la norma sustantiva penal, que no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior, se hace merecedor de la aplicación de la pena, quedando en definitiva a cumplir la pena de DECINUEVE AÑOS DE PRISION. Segundo: se EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal . Tercero: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día quince (15) Enero de 2026, y por cuanto el acusado fue detenido en fecha 15-01-07 hasta el dia de 15-08-08, tiene un tiempo de detención de un año y siete, faltándole por cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley. Cuarto: Se mantiene la Medida Privación Preventiva Privativa de Libertad, del referido acusado y se mantiene su sitio de reclusión en el Internado judicial de Monagas. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas., informando lo decidido. Quinto: Se deja constancia que la celebración del presente juicio se cumplió plenamente de manera oral, y publica, a excepción con al declaración del adolescente J.C.C.M., ya que se prescindió total del requisito de publicidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 333 del Código Orgánico procesal Penal, por considerar que la publicidad afectaría el pudor o la vida privada del testigo, ya que es un adolescente de 16 años de edad. Asimismo se cumplió a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por la República...” (sic) (Nuestra la cursiva).

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 16 de Diciembre de 2008, se constituyó en la Sala N° 05, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación a los folios del 104 al 106.

CAPITULO VI

MOTIVA DE LA ALZADA

Antes de entrar a resolver los puntos impugnados por la defensa, los cuales motivaron la interposición del recurso de apelación presentado en fecha 09/10/2008, estima necesario esta Alzada, transcribir el contenido la disposición procesal relacionada con la valoración de las pruebas, así pues el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias

.

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. (OMISSIS)…;

2. (OMISSIS)…;

3. (OMISSIS)…

.

  1. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma

  2. jurídica.

    Artículo 198. L. deP.. Salvo previsión en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

    PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO:

    Con base a lo dispuesto en el ordinal 4º, del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del artículo 406 el Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP); aseverando que:

  3. Que ciertamente se demostró con los elementos probatorios de autos la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, pero en relación de la culpabilidad de su representado no fue demostrada con elementos de certeza y viola el sentenciador la norma del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que ciertamente el legislador da amplitud en la valoración de las pruebas, los indicios si bien pueden servir de fundamento para acusar no para condenar, donde el legislador exige certeza, de acuerdo con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal donde se invoca el principio de presunción de inocencia y emerge que el Fiscal debe de probar la culpabilidad de su defendido mas allá de toda duda favorable, en el caso concreto los indicios señalados no dan certeza de la culpabilidad de su representado. Señala que los indicios son afirmaciones sin comprobación alguna.

  4. Que aún cuando la Declaración rendida por el ciudadano J.J.O., referente a la detención del acusado, así como el decomiso del arma de fuego tipo escopeta, resulta ser la misma que disparo el taco, que fue extraído del cuerpo sin vida de H.R.S., sin embargo no emergieron del debate oral y público las pruebas directas que indiquen de manera inequívoca la autoría del acusado JACSON E.G. en la comisión de los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público

  5. Que la sola declaración de J.C.R. y J.J.O., Funcionarios expertos, aunado a la declaración de la hermana de la víctima, Heedys I.S.M., quien dice haber visto esa noche al acusado JACSON E.G., en una declaración por demás curiosa, donde ella afirma que logro ver al acusado, quien dice iba solo, logrando visualizarlo por que este prendió la luz interna del vehículo, cuestión esta que resulta poco creíble, sin embargo el Juez Sentenciador le dio todo el valor probatorio posible.

  6. Que no compareció a Juicio, en todas las audiencias , un solo testigo que pudiera afirmar, haber presenciado el momento en que el acusado JACSON E.G., dio muerte al occiso H.R.S.M.. Señala el recurrente que Todos los testigos, en su mayoría familiares y amigos del occiso dieron testimonio referencial, ya que todos supieron de los hechos por comentarios de otros, de tal manera que no entiende la defensa, con que elementos probatorios considero el juez sentenciador que su representado era culpable de los hechos imputados por el Ministerio Público, toda vez que no existió ningún testigo que haya afirmado que tal circunstancia se hubiere producido de tal forma, es decir, que la prueba indiciaria no fue corroborada con otro elemento probatorio que le de sustento.

  7. Que el desarrollo del juicio oral revelo la insubsistencia de la acusación y no puede condenar en evidente contradicción de los medios probatorios debatidos y con evidente violación del derecho y de la Justicia.

    Por todo lo antes expuesto, solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se declare la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público.

    Consideraciones para decidir

    Este órgano jurisdiccional superior, para proceder a resolver el punto impugnado por el Ciudadano Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas y, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a analizar y resolver por separado los argumentos impugnados que de manera resumida fueron planteados en párrafo anterior, de la forma siguiente:

    Al revisar todos los alegatos expuestos en autos, podemos concluir que la inconformidad del recurrente devienen en que la recurrida fundo su decisión en indicios, señala que los indicios son afirmaciones sin comprobación alguna; ya que a su criterio la culpabilidad de su representado no fue demostrada con elementos de certeza en virtud de que no emergieron pruebas directas en contra de su defendido, porque en todas las audiencias no surgió un solo testigo que pudiera afirmar haber presenciado el momento en que el acusado J.E.G. dio muerte al ciudadano H.R.S.M., señalando que todos los testigos, en su mayoría familiares y amigos del occiso, dieron testimonio referencial, por lo que no entiende la defensa con que elementos probatorios considero el Juez sentenciador que su representado era culpable de los hechos imputados por el Ministerio Publico, ya que el Juicio oral revelo la insubsistencia de la acusación y con evidente violación al Derecho y a la Justicia; estima esta Alzada, que debemos dejar sentado de manera clara y fehaciente una vez revisada la sentencia recurrida que, Juzgador de Primera Instancia en su actividad intelectiva, al motivar su decisión y proceder a apreciar las pruebas evacuadas en Sala, señaló que quedó demostrado la participación del acusado en virtud de un conjunto de elementos probatorios que hicieron pensar al Tribunal constituido Mixto, que “…en fecha 18-03-06, en horas de la madrugada cuando el ciudadano H.R.S.M. (occiso), se encontraba disfrutando en compañía de un amigo en el sector San J. deJ. delE.M. de nombre O.J. MOTA ORTIZ entre otros, con motivo de celebrarse las fiestas patronales de la localidad, es cuando al transcurrir de las horas se presenta una acalorada discusión, entre un grupo de personas allí presentes y por consiguiente una pelea entre ellos, observando el hoy occiso H.R.S.M. lo sucedido e interviniendo en la misma, logrando dar una patada al ciudadano GEONYS ELYS GUILARTE en la boca quien reacciona ante la misma, manifestándole al hoy occiso a viva voz tu me la vas a pagar o esta noche eres hombre muerto (negrita y cursiva del tribunal) para luego agarrar su teléfono celular y llamar a su hermano J.E.G. que se encontraba en Punta de Mata, contarle lo sucedido y pedirle se viniera a Jusepín, llegando el imputado al rato a bordo de un vehículo color azul oscuro (negrita y cursiva del tribunal a la población de Jusepín y encontrándose en el barrio Fe y Alegría contándole personalmente lo sucedido y abordando de nuevo el vehículo donde se desplazaba y es cuando en extrañas circunstancias aproximadamente a las 5:00 horas de la madrugada le da muerte al ciudadano H.R.S.M., con un arma de fuego Tipo escopeta, marca canaima, sin modelo aparente, calibre 12 serial 57932 la cual le fue decomisada en investigación penal No. H-134.574-06 (NP01-P-2006-000980) que conoce este órgano decidor y acumulada a la causa N° NP01-P-2006-003128, y según experticia de comparación balística realizada con taco plástico extraído del cadáver dando como resultado POSITIVO como consecuencia de haber sido disparada con el arma de fuego incautada, en la casa de habitación del ciudadano J.E.G., el día 04-05-06, ubicado en la población de Punta de Mata Estado Monagas; probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusado en el mismo…”

    Observándose igualmente de la recurrida que, efectivamente, tal como lo señala la defensa, las personas que depusieron en calidad de testigos en el desarrollo de la audiencia oral y pública, no señalaron haber visto al hoy acusado J.E.G. dispararle al hoy occiso ni mucho menos señalan que fue la persona que le ocasiono la muerte al ciudadano H.R.S.M.; sin embargo, se evidencia del mismo texto decisorio que, la Jueza realizó una actividad intelectiva donde llegó a la conclusión, de la responsabilidad que se le endilga al acusado JACSON E.G., sobre su participación en los hechos debatidos y demostrados en Sala, habida cuenta que el sentenciador realizó ejercicios intelectuales basados en indicios y deducciones; arribando a la conclusión de que el ciudadano antes mencionado, es culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, perpetrado en perjuicio del ciudadano H.R.S.M., luego de analizar y concatenar el contenido de las deposiciones rendidas en Sala, llegando a la siguiente conclusión:

    …Con las pruebas reproducidas en el debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo establecido en los Artículos 197, y 199 eiusdem, se encuentran determinados de la siguiente manera: Con la declaración del ciudadano 1.- O.J.O.M.: titular de la cédula de Identidad n° 16.175.343, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, manifestó ser primo del hoy occiso y expuso“…estaba en una fiesta en san J. deJ.E.M., se presentó una pelea con el señor W.M., el occiso le dio una patada al hermano de aquel señor (señaló al acusado en sala), este muchacho amenazó a mi primo, yo lo metí para adentro de la casa, y me fui para la casa de mi abuela, y el otro día me dijeron que lo habían matado. A preguntas formuladas por las partes respondió. “….no recuerdo la fecha pero eso fue en una fiesta de san J. deJ.…la pelea fue entre el señor W.M. y Julio cesar y el hermano del señor que está aquí ( señaló al acusado) de nombre Yonni Guilarte…mi primo se llama H.S.M. y el intervino y le dio una patada a Gioni Guilarte que es el hermano del señor que está allá (señaló al acusado)…Gioni Guilarte amenazó a mi primo H.S.M., diciéndole “tu me la vas a pagar”; en eso yo agarré a mi primo y me lo traje, él me dijo que sabia que lo iban a buscar porque ellos eran unos malandros…yo me encontraba en mi casa cuando mataron a mi primo, y tuve conocimiento en horas de la mañana…no presencié los hechos donde resultó mi primo muerto…” 2.- El testimonio del ciudadano W.R.M.A., titular de la cedula de identidad Nº 15.321.895, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado; quien expuso: “ ….. Yo me encontraba en las fiestas de San J. deJ. entonces cuando eran como la una de la mañana del dia 18-03-06, se presentó una discusión, cuando veo en un grupo de personas que estaban allí a un amigo mío que lo tienen en el suelo dándole golpes, agarre y me metí a defenderlo y es allí que me dan un golpe por la cabeza y en ese momento llego el muchacho que mataron de nombre Héctor y le dio una patada por la boca a uno de los que estaba peleando con el amigo mío, es decir al cachete de lapa… y fue como a las seis de la mañana del mismo día ese que me fueron a avisar a mi casa que habían encontrado muerto a Héctor…” . A preguntas formuladas por las partes contesto: ¿Que dijo cachete de lapa y que tipo de amenaza le dijeron? Contesto: Que lo iba a matar. Otra ¿que vinculo existe entre cachete de lapa y Jackson? Contesto: creo que son hermanos o primos; ¿quien amenazo a quien? Contesto: cachete de lapa a Héctor. Otra ¿usted se entero de la muerte de la victima al día siguiente? Contesto: si…” 3.-El testimonio del ciudadano J.C.B.F., titular de la cedula de identidad Nº 17.091.798, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado, y expuso: “…estábamos tomando, cuando unos muchachos nos empezaron a buscarnos problemas, estos son El Patilluo, El Cachete Lapa, en ese momento el Patilluo me empujó y nos dimos unos golpes en la cara, y fue cuando Wilmer, se acerco a desapartar, en ese momento llego H.S., se metió en la pelea y le dio una patada en la cara a cachete de Lapa, después nos desapartaron y cachete de lapa nos amenazó a todos, diciéndonos que esa se la íbamos a pagar …”. A preguntas formuladas por las partes contestó: ¿Que le dijo cachete de lapa a ustedes? Contesto: cachete de la lapa nos amenazo a todos y dijo esa me la paga. Otra ¿son familia Jackson y cachete de lapa? Contesto: si, son familia, ¿Que tipo de amenaza le hicieron? Contesto: esa me la paga, otra ¿esa amenaza estuvo a acompañada por otra tipo de amenaza? Contesto: no..” “Bueno yo me encontraba en las fiestas patronales en honor a San José en el caserío donde vivo… cuando vi que se formo una pelea entre un chamo que le dicen carrito con otro muchacho que le dicen a quien le dicen Gioni… H.S. a quien le dicen el negro se metió a defender a carrito, y agarro y le metió una patada en la boca a Gioni… y fue que Gioni le dijo a Héctor que esta noche era hombre muerto… y cuando veníamos de regreso para la casa vimos que detrás de nosotros venia Gioni con el mismo muchacho ese y es que escucho cuando este llama por un teléfono celular que cargaba a su hermano Jackson… y me acosté a dormir y como a las diez de la mañana de ese mismo día me entero que habían matado a Héctor…” Asimismo declaró en la sala de audiencia de este tribunal el ciudadano 4.- YOANGEL J.L.O., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.935.025, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales, expuso: “…Yo estaba en la fiesta de San José en Jusepín y en eso se presento a eso de las doce con unos chamos que no conozco, pero después como a eso de las dos de la madrugada otra pelea con dos chamos uno que le dicen el patilludo y el otro no recuerdo como le dicen y luego se calmo la pelea… en eso Gioni comenzó a pelear con un chamo que le dicen carrito de tusa, y después Héctor que le dicen el negro le dio una patada a Gioni en la cara, después yo me fui para mi casa…”.¿Tu dijiste que cachete de lapa estaba peleando, no sabes su nombre?, contesto: “Gioni. .- ¿Este ciudadano (Gioni) se encontraba presente al momento de la pelea H.S.? contesto: “Si, se encontraba presente”. ¿La pelea fue entre Héctor y Gioni?, contesto: “Si”. ¿Tiene conocimiento si los ciudadanos Gioni y Jackson son hermanos?, Contesto: “Si son hermanos”. Las anteriores declaraciones este órgano decisor, las aprecia y le da pleno valor probatorio, en virtud de que las mismas fueron claras, contundentes y determinantes, en relación a los hechos narrados ya que estos guardan estrecha relación con lo suscitado, siendo claros en indicar circunstancias de modo, lugar y, tiempo, aunado a que con los demás elementos incorporados en Sala de Audiencia se corrobora efectivamente que en la madrugada del día 18-03-06, en una fiesta de San J. deJ.E.M., se presentó una discusión, y posteriormente la amenaza que fue objeto, el hoy occiso H.S. por parte de Gioni Guilarte, hermano del acusado J.G., diciéndole palabras textuales tales como “tu me la vas a pagar o esta noche eres hombre muerto, (Negrita del Tribunal), tras haberle la victima impactado una patada en su rostro; de manera coincidente que se refleja el móvil del suceso, acaecido en la misma madrugada. Asi mismo, se pudo dejar claro y sin lugar a dudas a este tribunal colegiado, de la filiación existente entre Gioni Guilarte y J.G., es decir, los mismos son hermanos. Ahora bien, bajo este escenario observamos la declaración del ciudadano 5.- L.J.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.272.228, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales, expuso: “...yo fui llamado aquí y no se porque, presencie actos de la pelea mas no del homicidio, y con respecto a la pelea; yo fui para las fiestas de San José del sector San J. deJ. delE.M. en compañía de unos amigos… se presentaron dos peleas,… A preguntas formuladas por las partes contestó: “- ¿Diga usted, tiene conocimiento si al ciudadano Gioni tiene algún apodo? contesto: Si, le llaman cachete .- ¿Diga usted, conoce si el ciudadano Gioni tiene algún hermano? contesto: Si, su hermano es Jackson. La declaración que antecede este órgano decisor la valora a plenitud, ya que el deponente en su narración fue claro, preciso y determinante, que convenció a quienes decidimos que los hechos que el narró ocurrieron el día que se celebraba la fiesta en honor al santo de san J. deJ., y que el mismo presenció solo las dos peleas, donde intervino uno que le dicen cachete de lapa de nombre Gioni, y que es hermano del acusado J.G.; pues dicho éste que es determinante en la secuencia indiciaria y corroborado, dándole en consecuencia fuerza probatoria con: La Declaración del ciudadano 6.- D.J.R.B., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.725.229, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales, expuso: “…eso fue en una fiesta de la localidad, se celebraba las fiestas patronales en honor a san José Jusepín… yo me encontraba allí con unos amigos míos entonces fue que se formaron dos peleas, la primera no la vi, pero la segunda pelea si me entere que era entre Gioni,y Carrito de Tusa y eso fue como a la 1:30 horas de la madrugada, después yo me fui con los muchachos… después vimos a Gioni con la boca partida, dijo que le dieron una patada, y Raymy le dio la cola en su bicicleta para su casa….y fue que como a las nueve de la mañana… me entero que habían matado al Negro…”.A preguntas formuladas por las partes contestó: “ ¿Diga usted, tiene conocimiento de cómo le llaman al Hermano de Gioni? Contesto: le dicen Jackson…Yoangel apartò a Gionni. La anterior deposición este órgano decisor, la aprecia y le da pleno valor probatorio, en virtud de que la misma fue clara, contundentes y determinante, en relación a los hechos narrados; pues esta testimonial aporta circunstancia que va mas allí de lo que sucedió en las fiestas patronales en honor a san J.J.E.M., en razón de tras haber observado tanto las peleas, como las personas que participaron en ella, tuvo contacto directo con el ciudadano Gioni Guilarte, percatándose que éste tenía la boca partida, producto de haber recibido una patada, en dicha fiesta y en horas de la madrugada; aunado a que observó que un sujeto de nombre Raymy le dio la cola en su bicicleta para su casa a Gioni. Deposición esta que es perfectamente vinculante con: El testimonio del ciudadano: 7.- RAYMY J.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.918.015, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales, expuso: “… me citaron porque llevé al hermano de este (señaló a Jackson en la sala), lo monte en la bicicleta y de allí no se mas nada, eso fue después de la pelea. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ eso fue en honor a la fiesta de San José, del sector San J. deJ.….como a las 2 y pico de la madrugada, se presento una pelea entre un muchacho que le dicen palometa y el ballena y después hubo otra pelea….entre Carrito y Gioni y después intervino H.S... ?; ¿Diga usted, como le apodan al hermano de Jackson? contesto: le apodan el cachete.- ¿Diga usted, sabe quienes participaron en la segunda pelea? Contesto: creo que Gionni y Carrito.- ¿Diga usted, en esta segunda pelea estaba H.S.? Contesto: Si. Pues, esta declaración igualmente se le da pleno valor probatorio, en virtud de que se demuestra que efectivamente Raymy Mata fue la persona que trasladó a Gioni Guilarte, en su bicicleta, el día cuando se celebraba la fiesta en honor al santo San José en Jusepín Estado Monagas, en horas de la madrugada, después de haberse suscitado dos disputas, y donde participaron en una de ellas, como protagonistas el hoy occiso H.S. y Gioni Guilarte; de igual manera quedó evidenciado que Gioni y Jackson son hermanos; filiación esta que no fue destruida ni desvirtuada en el desarrollo del debate con las declaraciones de los testigos comparecientes. Consecuencialmente observamos otras declaraciones que nos conducen al desarrollo y acercamiento de la escena criminal, donde dio como resultado final este lamentable hecho, como lo es el deceso del hoy occiso H.S.: La declaración del ciudadano 8.- E.J.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.865.313, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales, expuso: “…Yo estaba en las fiestas patronales de San José… en compañía de unos amigos… estando en la fiesta como a la una de la madrugada se presento una pelea, nosotros al ver esto nos fuimos…como a los cinco minutos de estar allí coquito, paso un muchacho a quien le dicen Cachete de Lapa, en compañía de otro chamo no recuerdo quien era en una bicicleta, entonces yo lo llame y le pregunte que con quien peleaba, el me respondió que con el Negrito de la línea, yo le dije que cuidado con ese chamo, porque era como familia mía entonces me dijo que tranquilo que el ya iba a arreglar ese peo y que ya había llamado a su hermano Jackson para que viniera a matar a uno… y en eso le repico su teléfono celular y le dijo “por dónde vienes, ok ya voy para allà”… en ese mismo día como a las nueve de la mañana me entere que habían matado a mi amigo H.S.. A preguntas formuladas por las partes contestó: ¿En qué fecha escuchaste que Cachete de lapa iba a matar a uno?, Contesto: el 18 de Marzo de 2006.- ¿A que parte se dirigió cachete de lapa luego que se fue?, Contesto: Al sector A.E., .- ¿tiene conocimiento de que Jackson y Cachete de Lapa son hermanos?, Contesto: Si, son hermanos. ¿Antes de que cachete de lapa te manifestara eso hubo una pela, contesto: si, ¿Que conversación escucho por teléfono?, contesto: OK, ya voy para allá”. La anterior deposición este órgano decisor, la aprecia y le da pleno valor probatorio, ya que la misma fue clara, contundente y determinante, en relación a los hechos narrados; pues esta testimonial aporta circunstancia que va mas allí de lo que sucedió en las fiestas patronales en honor a san J.J.E.M., en horas de la madrugada y de las personas que tuvieron participación en la trifulca, ya que posteriormente a la fiesta, el deponente observó cuando paso un muchacho a quien le dicen Cachete de Lapa, en compañía de otro chamo que no recordaba quien era, en una bicicleta, que él llamo y le pregunto que con quien peleaba, él le respondió que con el Negrito de la línea, que el le dijo que cuidado con ese chamo, porque era como su familia entonces le dijo que tranquilo que el ya iba a arreglar eso, y que ya había llamado a su hermano Jackson para que viniera a matar a uno, y que en eso le repico su teléfono celular y le dijo “por dónde vienes, ok ya voy para allà”. ( Negrita y cursiva del tribunal). Esta testimonial nos conlleva a la libre convicción de que después del sitio donde se suscito la discusión y participó tanto Gioni Guilarte apodado el cachete de lapa, como H.S. apodado el negrito, es decir en las fiestas de San José en Jusepín Estado Monagas, en horas de la madrugada; existió otro lugar donde Gioni Guilarte, sostuvo conversación con E.R., y recibió una llamada telefónica de su hermano J.G., preguntándole “ por dónde vienes, ok ya voy para allá”. Con la declaración del ciudadano 9.- L.A.H.S., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.422.693, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado, luego de manifestar sus datos personales, expuso: “..que yo me encontraba en mi casa durmiendo, en eso llegaron unos amigos de nombres J.C.C. y E.R., a quien le dicen PELON…entonces nos fuimos para una esquina que le dicen LA Esquina Caliente, estando allí paso un amigo de nosotros que le dicen Coquito… y se fue como a la media hora de haberse ido llego en una bicicleta un muchacho que le dicen Cachete de lapa, con otro muchacho que le dicen Mata Gato, y me pidió un chimo, y en eso le repicó el teléfono, dijo a OK, entonces le dijo a Mata Gato es Jackson, entonces se fueron, y de allí no se mas nada, y ese mismo día como a las diez horas de la mañana me entere que habían matado a H.S...”. A preguntas formuladas por las partes contestó: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien recibe la llamada que usted indico? Contesto: la recibió Gioni como a las 02:00 de la mañana. ¿Diga usted, tiene conocimiento, si Jackson es hermano de Gioni? Contesto: Si, dicen que son hermanos. ¿Diga usted, en la conversación que usted presencio que fue lo que escucho? Contesto: solo escuche que Gioni dijo por teléfono que lo esperara en la esquina. Declaración esta que el Tribunal le da todo el valor probatorio y lo toma para la demostración de que efectivamente hubo la llamada telefónica por parte de J.G. a su hermano Gioni Guilarte, persona ésta que horas antes había confrontado problemas con H.S., y éste le había propinado una patada a nivel del rostro, el día 18 de Marzo de 2006, en una fiesta que se celebraba en honor al santo san José en Jusepin Estado Monagas; cuya llamada telefónica dejó perfectamente notorio que J.G. venía a encontrarse con taba su hermano Gioni Guilarte. Circunstancia esta que es adminiculada con la declaración del adolescente 10- J.C.C.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.725.715, quien fue impuesto por el tribunal sobre el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien sin juramento de ley por tener solo 15 años de edad, se le tomó la declaración al adolescente a puerta cerrada y sin presencia del público, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 4 Ejusdem: “... eso fue después que termino la fiesta de San José… y fue que como a la media hora de estar allí, yo me encontraba en Campo Las Delicias, el 18-03-06, en eso llegó dos muchachos, Joangel que le dicen Mata Gato y Gioni que le dicen Cachete de Lapa, hablando de la pelea, y ya cuando se van le suena el teléfono celular a Cachete de Lapa y este contesta y dice alo, y luego le dice a Mata Gato que era Jackson que lo había llamado que ya venia en camino y lo iba a esperar en el barrio Fe y Alegría… y cuando me levante a las once me contaron que habían matado a uno en la entrada al barrio la Línea, y es que después me dicen que el muerto era el Negro..A preguntas formuladas por las partes ; ¿Diga usted, sabe los apodos y nombres de las personas que dicen estaban con usted en la esquina? Contesto: uno se llama Gioni que le dicen cachete y el otro se llama Joangel que le dicen Mata Gato. ¿Diga usted, sabe quien específicamente recibió la llamada? Contesto: Si, la recibió Gioni y después se fueron como a las 03:15 o 03:20 de la mañana. Declaración esta que no obstante es realizada por un adolescente, éste tribunal le da valor probatorio, pues coadyuva conjuntamente con las declaraciones de los ciudadanos E.R. y L.A.H., que no cabe ninguna duda a este Tribunal colegiado, a la demostración de que Gioni Guilarte recibió una llamada telefónica de su hermano J.G., que ya venia en camino y lo iba a esperar en el barrio Fe y Alegría, aproximadamente de 03:15 o 03:20 de la mañana, el 18-03-06. Ahora bien, existen otras testimoniales más, que nos conllevan al acercamiento del escenario criminal, como lo son: La declaración de la ciudadana 11.- HECDYS I.S.M. , titular de la cédula de Identidad n° 15.510.355, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, manifestó ser hermana del hoy occiso y expuso: “…. me lo asesinaron el día 18/03/06, cuando se celebraba la fiesta en honor a San José, en la vía principal de Jusepín el estaba presente en esa fiesta y en horas de la madrugada, como a las tres, escuché un ruido de un carro, me asome a la ventana y vi a un carro pequeño de color azul oscuro que paso, y como la luz de adentro estaba encendida vi a un muchacho que se llama Jackson (señaló al acusado), quien iba solo, luego dio la vuelta frente a mi casa y se regresó, yo seguí esperando a mi hermano y no llegaba y cuando eran como a las cuatro me acostó, y al otro día me fueron a avisar que habían matado a mi hermano ( señalo al acusado) porque una muchacha de nombre Beatriz me dijo que Gioni llamo a su hermano para que viniera y matara a mi hermano” . A preguntas formuladas por las partes contesto: “..1).- A que hora escucho el ruido del vehiculo? Contesto: Como a las 3 a 3:30 de la madrugada 2). ¿Observo quien iba en el vehiculo? Contesto: Iba el Jackson; 3). ¿Vio quién manejaba el vehiculo? Contesto: Si el Jackson; 4). ¿Qué distancia hay entre su casa y el lugar donde encontraron muerto a su hermano? Contesto: De 5 a 6 cuadras en línea recta; 5. ¿Que distancia hay entre la fiesta y el lugar donde lo encontraron muerto? Contesto: De dos a tres cuadras; 6). ¿Para llegar a su casa tenia que pasar por el lugar donde lo encontraron muerto? Contesto: Si; ¿Alguna persona le comunico algo del hecho y que le dijo? Contesto: Si B.R., ella escucho que Gioni le dijo a Jackon que se vengara. Declaración esta que este órgano decisor le da valor probatorio y la mantiene para la demostración de que indudablemente como a las tres de la madrugada del día en que se celebraba la fiesta en el pueblo deJ. en honor a San José, es decir el 18 de Marzo del año 2006, la deponente escuchó un ruido de un carro, motivándola a que se asomara a la ventana, ya que la misma estaba esperando a su hermano H.S., y vio a un carro pequeño de color azul oscuro que paso, (negrita del tribunal) y alcanzó a ver a Jackson (señalando al acusado en esta sala de audiencia), quien iba solo, que luego dio la vuelta frente a su casa y se regresó, pero ella continuaba en la espera incansable de su hermano, hasta haberse agotada y rendida por el sueño hasta las cuatro de la madrugada de ese mismo día, y fue entonces que en horas de la mañana le fueron a avisar que habían matado a su hermano. Posteriormente la deponente hace alusión de que una muchacha de nombre Beatriz le había dicho que Gioni había llamado a su hermano Jackson para que viniera y matara a H.S.. Narración esta que no quedó aislada, pues compareció por ante la sala de este tribunal constituido de manera mixta, la ciudadana 12- B.C.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 22.725.227, quien fue advertida por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentada y luego de manifestar sus datos personales indicó ser amiga del acusado, quien expuso: “…El di 18 de Marzo en Jusepín yo me encontraba en las fiestas patronales en honor a San José en el caserío donde vivo… y como a las dos de la mañana, yo vi que se formo una pelea entre un chamo que le dicen carrito con otro muchacho que le dicen a quien le dicen Gioni… H.S. a quien le dicen el negro se metió a defender a carrito, y agarro y le metió una patada en la boca a Gioni… y fue que Gioni dijo que iba a llamar a Jakcson porque eso no se iba a quedar así, y que esta noche era hombre muerto, y cuando veníamos de regreso para la casa vimos que detrás de nosotros venia Gioni con el mismo muchacho ese y es que escucho cuando este llama por un teléfono celular que cargaba, a su hermano Jackson… y me acosté a dormir y como a las diez de la mañana de ese mismo día me entero que habían matado a Héctor…”. A preguntas formuladas por las partes contestó: ¿A que hora ocurre la pelea? responde una y media de la madrugada.- ¿Como se llama el hijo del señor? Responde:” H.S.”.- Con quien fue la pelea¿ responde: “era entre Gioni y S.H.”.- ¿Quién amenazó a H.S.? Responde: Gioni al que le dicen cachete. ¿Que le dijo esa noche? Responde: “esta noche eres hombre muerto” -¿Que son Gioni y Jakcson? responde “hermanos”. .-¿ Gioni manifestó a quien iba llamar? Responde:” si a Jackson por que eso no se iba a quedar así. -¿Que escucho de la conversación vía telefónica? responde: “Gioni primero llamó a Jakcson y después Jakcson lo llamó a él, y dijo ya Jackson viene en camino.-¿ Que hora era cuando escuchaste la conversación? Responde: “era como las 02 de la madrugada”. -¿Viste la pelea? Responde: “ yo no vi la pelea”.-¿ Que dijo Gioni al hablar por teléfono? Responde: “voy a llamar a mi hermano esto no se va a quedar así; y mi hermano ya viene en camino”.-¿ A que hora se encontraba Héctor? Responde: “como a las 02”.-¿ Fue a declara ante el CICPP? Responde: “si fui a declarar”. La anterior declaración este tribunal le da total y pleno valor probatorio, pues la testigo narra circunstancias de modo, lugar y tiempo desde que se dio inicio la discusión, las personas que participaron, la amenaza que fue objeto, el hoy occiso H.S. por parte de Gioni Guilarte, hermano del acusado, y la llamada telefónica que le realizó el apodado cachete de lapa, es decir Gioni Guilarte a su hermano J.G.. De la misma manera comparecieron los ciudadanos 13.- P.R.V., titular de la cedula de identidad Nº 13.055.897, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado, solo lo conoce de vista, quien expuso. “Yo me encontraba dormido en mi casa cuando mi prima HECDYS llamo a mi primo OCAR JOSE, y le dijo que a mi primo H.S., lo habían matado, y después de su muerte la señora Beatriz me comentó que el hermano del señor que esta allá (señaló al acusado), lo iba a llamar para que viniera y matara a H.S.…”. A preguntas formuladas por las partes contestó: ¿Cuántos días tuvo usted conocimiento por parte de Beatriz? Contesto: dos días. Otra ¿Puede indicar el nombre del ciudadano? Contesto: “lo conozco como el cachete; ¿presenció usted cuando su primo fue asesinado? Contesto: no; ¿según lo que usted narro en esta sala lo vio o se lo contaron? Contesto: me lo contaron. Esta declaración el tribunal le da valor probatorio, pues corrobora entre otras la deposición de Hecdys Salazar, ya que queda evidenciado fehacientemente que B.R., le comentó que el hermano de J.G., es decir Gioni Guilarte lo iba a llamar para que viniera y matara a H.S.…”. Ahora bien, este órgano decidor, constituido de manera mixta, pasa a analizar el contenido de la declaración del ciudadano 14.C.A.G., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.633.489, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales, y dijo ser primo del occiso y expuso: “ A H.S. lo mataron un día 18 de Marzo de 2006, donde Y.V. llegó a mi casa y me dijo que habían matado a H.S., me llego al velorio y estando conversado con los muchachos que estaban con Jackson el día cuando paso ese problema, y fue que yo personalmente hable con un muchacho de nombre L.G. a quien le dicen palometa y este me contó que el si estaba en la fiesta y allí hubo una pelea, entre Cachete de Lapa y Carrito de Tusa, y luego mi primo le dio una patada en la boca a Cachete de Lapa… allí amenazó a mi primo… después de eso se fue para el barrio, y en una esquina de ese barrio se encontró a Jackson… estaba conversando con Jackson… sobre la pelea que mi primo había tenido… que no se preocupara que esa noche se echaban al negrito y que matraqueo el arma y se fue”. A preguntas formuladas por las partes contesto: “ ¿A qué hora le aviso la ciudadana YANIRA, sobre el fallecimiento del ciudadano H.S.?, contesto: “el 18 de Marzo a las 2008 a las 6:30 horas de la mañana”. .- ¿Quién estaba presente cuando el señor L.G. le manifestó que el señor Jackson cargaba una escopeta, y que iban a matar al ciudadano: H.S.?, Contesto: Estaban, J.F. y J.R., .- ¿En que medio de transporte se apersono Jackson al lugar?. Contesto: En un vehículo, pequeño azul.- ¿Tiene conocimiento si los ciudadanos Gioni y Jackson, son hermanos?, contesto: S.- ¿En la pelea quien le metió una patada en la cara a Gioni?, contesto: Héctor. La anterior deposición constituye una circunstancia concomitante o subsiguiente que guarda estrechamente relación con el hecho principal; pues contribuye lógicamente a fundamentar una opinión sobre la existencia de éste, y es precisamente que el deponente narra que estando conversado con los muchachos que estaban con Jackson el día cuando paso ese problema, donde el personalmente habló con un muchacho de nombre L.G. a quien le dicen palometa y este le contó que el si estaba en la fiesta y allí hubo una pelea, entre Cachete de Lapa y Carrito de Tusa, que luego su primo le dio una patada en la boca a Cachete de Lapa, que allí amenazó a su primo, que después de eso se fue para el barrio, y en una esquina de ese barrio se encontró a Jackson… estaba conversando con Jackson… sobre la pelea que su primo había tenido… que no se preocupara que esa noche se echaban al negrito y que matraqueo el arma y se fu en un vehículo, pequeño azul (negrita del Tribunal); pues así las cosas observamos que no obstante de que el ciudadano C.A. granado no estuvo presente esa noche en la fiesta que se celebraba en honor a san José en Jusepín Estado Monagas, sin embargo coincide con las demás declaraciones de los testigos presénciales que estuvieron en el hecho que dio como resultado este lamentable suceso, donde perdiera la vida el hoy occiso H.S.. Bajo estas circunstancias rindió declaración el ciudadano 15.- H.R.S.M., titular de la cédula de Identidad n° 8.353.000, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, manifestó ser padre del hoy occiso y expuso“.. esa madrugada estaba trabajando y al llegar vi a mi hijo muerto, pregunte que había pasado y me dijeron que había sido cara de lapa que llamo a su hermano Jackson que vino al sitio y le dio muerte a mi hijo. A preguntas formuladas por las partes respondió… recibí el llamado a mi oficina y mi jefe me dijo que me cambiara que mi hijo H.R.M. había tenido un accidente… al llegar al lugar vi un poco de gente en la calle me tire al suelo y lo vi que tenia un tiro en el cuello en el lado izquierdo y estaba sin vida yo me segué de la rabia porque estaba en la orilla de la carretera…después de preguntar como había sido me dijeron que mi hijo había sostenido una pelea con cara de lapa y supuestamente Gioni a quien le dicen cara de lapa llamo a su hermano Jackson, esto me lo dijo C.M. que es su tía y m i hija Hecdys Isabel me dieron la noticia a las seis de la mañana en el taladro donde yo trabajo. De la anterior declaración se puede sintetizar que el ciudadano H.R.S., padre del hoy occiso H.S., da fe de que cuando al llegar al lugar vio un poco de gente en la calle, que se tiró al suelo y observó a su hijo que tenia un tiro en el cuello en el lado izquierdo y estaba sin vida, que después de preguntar como había sido le dijeron que su hijo había sostenido una pelea con cara de lapa y supuestamente Gioni a quien le dicen cara de lapa llamo a su hermano Jackson, que esto se lo había dicho C.M. quien es tía y su hija Hecdys Isabel, quien es hermana del hoy occiso; circunstancias ésta que este tribunal le da pleno valor probatorio, ya pudo observar al hoy occiso que tenia un impacto de proyectil a nivel del cuello en el lado izquierdo y se encontraba sin vida; asimismo del conocimiento que obtuvo de cómo se originaron los hechos, donde resultó muerto H.S.. Asimismo rindió declaración el ciudadano 16.- W.R., titular de la cédula de Identidad n° 12.630.651, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y criminalistica de Maturin Estado Monagas, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, manifestó ser experto expuso sobre su actuación de la siguiente manera: “….el día 18-03-06, estaba de guardia, me informaron que en la avenida principal de Jusepín Estado Monagas, se encontraba un cadáver, fui en compañía de B.P., cuando nos trasladamos hasta la avenida principal de Jusepín una conglomeración de personas al ver la comisión policial se nos acercaron y nos señalaron donde se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, me entrevisté con unos familiares del occiso así como un primo, quien manifestó sobre los hechos antes de suceder, de allí agarramos los datos y citamos a las personas, y posteriormente levantamos el cadáver. Asimismo, practicamos Inspección Técnica Policial N° 0788, en el sitio de los hechos, consistente en. ….sitio ABIERTO , correspondiente a un sector de la vía…a la entrada del sector Campo LA LINEA…se encuentra orientada en sentido este Oeste y totalmente asfaltada, observándose la entrada al referido sector en sentido sur..luego de pasar la estación de servicio…se localiza el cuerpo de una persona perteneciente al sexo masculino, carentes de signos vitales,…visualizándose en la región cefálica, sobre el suelo natural, una mancha de una sustancia de color pardo rojizo, de apariencia hematica…se visualiza un póster del alumbrado eléctrico, sin lámpara…del otro lado varios árboles de mango…se encuentra deshabitada…se visualiza una herida irregular en la región submaxilar del lado derecho y heridas múltiples en la región auricular del lado izquierdo…De igual manera practicamos Inspección Técnica Policial N° 0789, en la Morgue del hospital Doctor M.N.T. deM.E.M., donde se dejó constancia que se deja ver sobre una camilla metálica… el cuerpo de una persona adulta… en posición de de decúbito dorsal sin signos vitales… contextura fuerte de piel color morena… cabello corto color negro y liso… se le puede observar: Una (1) herida irregular con tatuaje en la región del maxilar inferior del lado derecho. Heridas múltiples en la región del pabellón de la oreja del lado derecho…”.A preguntas formuladas por las partes contesto: “….1) ¿ratifica las inspecciones realizadas por usted? Contesto: si las ratifico. 2) Encontró alguna evidencia de interés criminalistico? “No”. Testimonio éste realizado por el funcionario que practicó las Inspecciones Técnicas Policiales N°s 0788 y 0789, en el lugar de los hechos, dejándose constancia con certeza de la ubicación donde se hallaba el cuerpo sin signos vitales del hoy occiso, consistente en un sitio ABIERTO , correspondiente a un sector de la vía…a la entrada del sector Campo LA LINEA…se localiza el cuerpo de una persona perteneciente al sexo masculino, carentes de signos vitales,…se visualiza una herida irregular en la región submaxilar del lado derecho y heridas múltiples en la región auricular del lado izquierdo; así como del examen interno y externo en la morgue del Hospital M.N.T., del ciudadano H.S., donde se le pudo observar: Una (1) herida irregular con tatuaje en la región del maxilar inferior del lado derecho. Heridas múltiples en la región del pabellón de la oreja del lado derecho. Testimonial, ésta que cobra pleno valor probatorio, pues la misma fue practicado por un experto en la materia y en el desarrollo del debate no fue desvirtuado por ningún otro elemento. Rinde declaración el ciudadano 17.- A.R.R.R. titular de la cedula de identidad Nº 10.836.731, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica Maturín Estado Monagas, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, una vez debidamente juramentado procedió a manifestar sus datos personales e indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado y expuso: “ A preguntas formuladas por las partes contestó: “ El dia 18 de Marzo de 2006, se apertura una averiguación por homicidio, donde aparecía como victima H.S., y en fecha 04-05-06, nos trasladamos a Punta de Mata, para ubicar al acusado J.G., en la Calle “O”, y las personas que se identificaron dijeron que él salía en horas nocturnas, al otro día en la mañana, nos trasladamos, y el acusado emprendió una carrera y nosotros lo perseguimos, aplicando el artículo 210 del Código Organico procesal penal, lo detuvimos y le decomisamos una escopeta, donde le aplicamos el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. A preguntas formuladas por las partes contestó: 1. ¿Cuándo lo capturaron? Contesto: el 24 de Mayo de 2006; 2. ¿Indico el nombre de la persona? Contesto: J.G.; 3. ¿Recuerda las características fisonómicas de esa persona? Contesto: si es el (señalando al acusado en sala); 4. ¿Cuáles son las características del arma decomisada? Contesto: Escopeta calibre 12, de color cromada, marca canaima; 5. ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? Contesto: Yo resguardaba la seguridad de mis compañeros; 6. ¿La persona que fue detenida es la misma que esta presente en esta sala? Contesto: Si es el; El ciudadano fue detenido en aquel momento por un porte ilícito. El ciudadano tomo una actitud nerviosa y emprendió veloz carrera por lo que fue perseguido y se le incauto un arma de fuego y no tenia permiso alguno. Asimismo rindió su deposición el ciudadano 18. J.J.O., titular de la cedula de identidad Nº 9.454.119, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica Maturín Estado Monagas, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, una vez debidamente juramentado procedió a manifestar sus datos personales e indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado y expuso: “ …En Marzo de 2006, estaba laborando en la Brigada Contra Homicidios en Punta de Mata Estado Monagas, fui comisionado con otros compañeros, ya que una persona en Jusepín perdió la vida de nombre H.S., producto de un proyectil, al trasladarnos hasta el sitio sostuvimos conversaciones con sus familiares, amigos, vecinos, etc, y ellos manifestaron que en la fiestas patronales de san J. deJ., en horas de la madrugada el hoy occiso H.S., tras haberle propinada una patada en la cara a Gioni Guilarte, recibió amenazas, después que pasó la pelea, algunos de los testigos manifestaron que escucharon cuando Gioni llamó a su hermano Jackson, quien éste le regresó la llamada telefónica y le indicó que iba para allá, y fue en horas de la mañana de ese mismo día que lo consiguieron muerto en las orillas de la carretera. Continuando las averiguaciones una hermana de H.S. de nombre Hecdys nos informó que esa madrugada había escuchado un carro de color oscuro pasar, en esa oportunidad de decomisó un chopo pero no logramos nada. Posteriormente continuamos con las averiguaciones con ayuda de sus familiares y amigos, fue donde ubicamos en Punta de Mata en la calle “O”, antes nos entrevistamos con su progenitora quien manifestó que hacia meses que no lo veía y que el vivía con su mujer, y que llegaba en horas de la noche, fue entonces cuando al otro día en la mañana, nos trasladamos, y el acusado emprendió una carrera y nosotros lo perseguimos, aplicando el artículo 210 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, entramos a su casa y le decomisamos el arma de fuego marca canaima, aplicándosele porte ilícito de arma de fuego, la cual se comparó con el taco extraído el cuerpo del hoy occiso, dando como consecuencia que es la misma arma con que se disparó ese taco, esa detención se realizó el 04-05-06. A preguntas formuladas por las partes contestó: 1. ¿Recuerda las características fisonómicas de esa persona? Contesto: si es el (señalándolo), 2. ¿Qué le fue decomisada al detenido? Contesto: Un arma de fabricación venezolana, escopeta calibre 12, marca canaima; 3. ¿Se determino que esa arma le dio muerte al ciudadano H.S.? Contesto: si quedo determinado. De estas dos narraciones, este tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de que fueron los funcionarios actuantes que practicaron la detención del acusado de autos J.E.G., y a la vez el decomiso del arma de fuego tipo ESCOPETA, marca CANAIMA modelo GUARDIAN, serial 57932, calibre 12, resultando la misma que disparó el taco que fue extraído del cuerpo sin vida H.S., hoy occiso, declaraciones estas que no fueron desvirtuadas en el contradictorio de esta audiencia oral y publica. También rindió por esta sala de audiencia declaración el ciudadano 19.-J.C.R., titular de la cedula de identidad N° 9.291.741, adscritos al Departamento de Criminalistica Brigada de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación de Maturín, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, y una vez debidamente juramentado procedió a manifestar sus datos personales, indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado y expuso: “ En compañía de J.B.V., practique experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA donde se deja constancia de lo siguiente: “…según pedimento formulado… relacionados con los expedientes numeras H-133.850 y H-134.574… A los efectos propuestos nos fueron suministradas varias piezas… Un (01) ARMA DE FUEGO Y UN (01) TACO… Tipo escopeta, marca CANAIMA… CALIBRE 12 Serial 57932…Las Características del taco suministrado como incriminado son perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de un cartucho, calibre 12…material sintético traslucido, con signos evidentes de fricción y deformación…se constato que se encuentra en BUEN estado de funcionamiento… efectuada la Comparación Balística solicitada, dio como resultado POSITIVO, es decir el taco suministrado como incriminado, fue disparado por el arma de fuego identificada en el texto del presente informe…” . Asimismo practicamos Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA, DISEÑO e ION NITRATO No. B-0169, donde se deja constancia: “… UN (1) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA… su cuerpo esta formado por tres Partes, una anterior conformada por un tubo metálico de 30 milímetros de longitud… que hace las veces de cañón con recamara incorporada para alojar balas calibre 38 Special y 357 MAGNUN… CONCLUSIONES: Practicada la Investigación de Ion Nitrato en las zonas antes mencionadas del arma de fuego estudiada dio como resultado POSITIVO…”. A preguntas formuladas por las partes contesto: 1 ¿Son tres actuaciones en una? Contesto: Si; 2. ¿Qué distancia recorrería la pieza llamada taco? Contesto: hasta cinco (05) metros; 3. ¿Estaba apta la escopeta para ejecutar disparos? Contesto: Si; 4. Cual fue el resultado de la Comparación balística? Contesto: El resultado fue positivo, se efectuó un disparo de prueba y se compara con la evidencia y fue igual; 5. ¿Definitivamente ese taco fue disparado por esa escopeta? Contesto: Si con certeza; 6. ¿El taco esta impregnado de una sustancia pardo rojiza que significa esto? Contesto: Que el taco fue extraído de un cuerpo ya sea de una persona o animal y se impregno de sangre; 7. ¿Ratifica la experticia? Contesto: Si esa es mi firma.

    De la anterior declaración se puede determinar con meridiana claridad que efectivamente la pieza denominada taco fue disparado por el arma de fuego Tipo escopeta, marca CANAIMA… CALIBRE 12 Serial 57932, ya que en sus resultados dio POSITIVO; que produciéndose duda alguna a este órgano decisior constituido de manera mixta, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, aunado a que fue practicada las experticias por expertos en la materia y dichos resultados no fueron debilitados por otras pruebas en el desarrollo de la investigación, al contrario cobraron mayor firmeza al ser comparadas con otras; es así que por otro lado, se recibió la deposición de la funcionario 20.- LISMEGDIS C.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.011.911, experto del Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de Maturín Estado Monagas, quien fue advertida por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado, por lo que inmediato solicitó se le pusiera de vista el contenido de su actuación y en consecuencia pasó exponer: “en fecha 04-05-06, practique Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL No.219, en compañía del agente B.P. donde se dejó constancia de lo siguiente: “…Un arma de fuego para uso individual portátil larga por su manipulación… recibe el nombre de ESCOPETA, marca CANAIMA modelo GUARDIAN, serial 57932, calibre 12… dicha arma de fuego es de simple acción. Su cañón tiene una longitud de 26 centímetros… se aprecia en buen estado de funcionamiento y regular estado de conservación, en sus CONCLUSIONES, se dejó constancia que dicha arma puede ser utilizada para causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo la zona anatómica comprometida, e incluso la muerte…” A preguntas formuladas por las partes contesto: ¿específicamente la experticia es realizada con que objeto? Contestó: “con una cinta métrica, con los órganos de los sentidos 2-¿El arma de fuego de cuantos disparos es? Contestó: “de un solo disparo. 3.- ¿usted ratifica la experticia en todo su contenido. Contestó: Si lo ratifico en todo su contendido”. Deposición esta que este tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue desvirtuada por otra prueba. Después de realizar la apreciación de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el hecho delictivo principal, es decir: Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles Y Porte Ilícito De Arma De Fuego previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal, en perjuicio de H.R.S.M. en la causa signada con el número NP01-P-20006-003128, en virtud de que en fecha 18-03-06, en horas de la madrugada cuando el ciudadano H.R.S.M. (occiso), se encontraba disfrutando en compañía de un amigo en el sector San J. deJ. delE.M. de nombre O.J. MOTA ORTIZ entre otros, con motivo de celebrarse las fiestas patronales de la localidad, es cuando al transcurrir de las horas se presenta una acalorada discusión, entre un grupo de personas allí presentes y por consiguiente una pelea entre ellos, observando el hoy occiso H.R.S.M. lo sucedido e interviniendo en la misma, logrando dar una patada al ciudadano GEONYS ELYS GUILARTE en la boca quien reacciona ante la misma, manifestándole al hoy occiso a viva voz tu me la vas a pagar o esta noche eres hombre muerto (negrita y cursiva del tribunal) para luego agarrar su teléfono celular y llamar a su hermano J.E.G. que se encontraba en Punta de Mata, contarle lo sucedido y pedirle se viniera a Jusepín, llegando el imputado al rato a bordo de un vehículo color azul oscuro (negrita y cursiva del tribunal a la población de Jusepín y encontrándose en el barrio Fe y Alegría contándole personalmente lo sucedido y abordando de nuevo el vehículo donde se desplazaba y es cuando en extrañas circunstancias aproximadamente a las 5:00 horas de la madrugada le da muerte al ciudadano H.R.S.M., con un arma de fuego Tipo escopeta, marca canaima, sin modelo aparente, calibre 12 serial 57932 la cual le fue decomisada en investigación penal No. H-134.574-06 (NP01-P-2006-000980) que conoce este órgano decidor y acumulada a la causa N° NP01-P-2006-003128, y según experticia de comparación balística realizada con taco plástico extraído del cadáver dando como resultado POSITIVO como consecuencia de haber sido disparada con el arma de fuego incautada, en la casa de habitación del ciudadano J.E.G., el dia 04-05-06, ubicado en la población de Punta de Mata Estado Monagas; probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusado en el mismo. Así se decide.

    Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten determinar con las testimóniales de las personas arribas mencionadas, los funcionarios policiales actuantes y expertos encargados de elaborar las experticias a las evidencias incautadas, así como hematologica y comparación, dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal, por cuanto que el acusado para la perpetración del hecho criminoso, se valió para vengar una patada que el hoy occiso le había ocasionado a su hermano Gioni Guilarte, actuando de manera vil, baja, despreciable, y por consiguiente por motivos innobles. Así se decide.

    En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que el delito de Homicidio, es uno de los delitos mas antiguos, porque aparece precisamente con la existencia de los primeros hombres; pues es la muerte dada a un ser humano intencionalmente, existiendo en consecuencia un nexo de causalidad, y se convierte en calificado por motivos futiles e innobles, cuando ya existen otras circunstancias agravantes, como en el caso in comento. Y en cuanto al Porte Ilícito de Arma de Fuego, tambien es atribuible ya que para causar este resultado fatal, la cual es la muerte del hoy occiso H.S., utilizó un arma de fuego tipo ESCOPETA, marca CANAIMA modelo GUARDIAN, serial 57932, calibre 12….

    Como puede apreciarse de la trascripción que precede, tal y como se señaló ut- supra, la jueza a quo plasmó en la recurrida, un razonamiento lógico y coherente donde concatena los elementos que la llevaron a la convicción de que el ciudadano J.E.G. es responsable de los hechos que les atribuye el representante fiscal, cumpliendo así con la obligación que le exige la norma adjetiva penal de fundar y motivar suficientemente, el por qué llegó a determinada resolución judicial; haciendo uso de la facultad de valorar las pruebas en forma libre con la sola obligación de explicar razonadamente los motivos de dicha apreciación.

    Ahora bien, en relación al alegato esgrimido por la defensa, atinente a que no existen testigos presénciales del hecho, por lo cual no hay plena prueba en el juicio que nos ocupa, y por ende mal pueden los jueces sentenciadores condenar en ausencia de estos, es importante aclarar al recurrente, que a la luz del régimen de libertad probatoria del actual procesal penal, que viene dado tanto por la L. deP., establecido en el artículo 198 del COPP, como por la libertad en la valoración de pruebas, previsto en el citado artículo 22 del COPP, el juez puede formarse la certeza de los hechos a través de indicios y deducciones obtenidos de pruebas referenciales y científicas que hayan sido evacuadas en la audiencia oral y pública, siempre y cuando estas hayan sido obtenidas en forma legal y licita, tal y como ocurrió en el presente caso, toda vez que, es en este sistema de libre valoración de pruebas donde la prueba de indicios cobra más fuerza, lo importante en cada caso es que el sentenciador efectivamente tenga sin lugar a dudas la convicción real del hecho, debiendo explicar razonadamente la forma de cómo se formó dicha convicción, ello a los fines de que cualquier persona que lea la sentencia, tenga conocimiento y pueda quedar convencido del resultado del análisis de las pruebas. En este orden de ideas, el juez puede obtener la certeza del hecho, de un indicio inferido de una prueba testimonial; observándose para el caso en particular, que existen pluralidad de pruebas de indicios, que al momento de que fueron valoradas por la juez de instancia, la llevaron a establecer una vinculación entre el hecho delictivo investigado y el autor del mismo. Al rebatir la defensa, la fundamentación plasmada en la recurrida, acotando que la no existencia de un solo testigo que pudiera afirmar, haber presenciado el momento en que el acusado dio muerte al hoy occiso H.S., y que los testigos en su mayoría eran familiares y amigos del occiso, debe arribar a la conclusión de que el Juzgador no puede condenar a su defendido; recuerda esta Alzada que, al entrar en vigencia el sistema acusatorio, y establecerse la libre valoración de pruebas, sólo debe considerar el Tribunal en su apreciación probatoria, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, vale decir, debe reinar la sana crítica en esa actividad judicial, asunto este observado por este Tribunal colegiado que fue claramente realizado por la jueza a quo en la decisión recurrida, tal y como se pudo apreciar de la trascripción parcial del texto de la misma que hiciere esta Alzada precedentemente. Y así se establece.

    Al respecto, el máximo Tribunal de la República, ha dejado asentada su opinión en cuanto al sistema de valoración de pruebas que actualmente prevé nuestra norma adjetiva penal, así pues, en Sentencia Nº 496 de fecha 07/11/2002, establecieron: “…nuestro sistema acusatorio excluyó la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana crítica, observando desde luego, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, a tal punto que…una sola prueba al ser valorada (sic) libremente es suficiente para convencer al Juzgador…se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda…” .

    Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 81 de fecha 08 de Febrero de 2000, señaló lo siguiente: “ Esta Sala ha establecido en innumerable jurisprudencia, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí.” (Cursiva de la Corte)

    El Dr. R.D.S. [las Pruebas en el P.P.. Editorial Vadell hermanos editores. Segunda edición. Venezuela 2004], define la prueba y hace un recorrido por La doctrina penal, en su afán de establecer de manera clara e inteligible la prueba de Indicio, y a tal efecto señala:

    ‘…Prueba…Muchos entienden por indicio “un hecho desconocido que se infiere de otro conocido, mediante un argumento probatorio” El hecho indicador, probado por cualquier otro medio, suministra los datos que sirven a la argumentación para inferir el hecho indicado, que es el que se investiga.

    En el mismo sentido se ha expresado que es una vía indirecta para el establecimiento de un hecho partiendo de la demostración directa e incuestionable de otro hecho, del que se infiere aquél. Así, la noción de indicio va unida a una operación mental de inferencia o deducción para sacar una consecuencia.

    En tal sentido, el Código de Procedimiento Penal colombiano contiene varias normas referidas a la prueba por indicios a diferencia de nuestro COPP que para nada trata sobre esta prueba-, y en su artículo 302, aquél define el indicio así:

    Se entiende por indicio un hecho (o circunstancia) del cual se puede, mediante una operación lógica, inferir la existencia de otro; y que según su nombre mismo lo expresa (

    index”) es, por decirlo así, el dedo que señala un objeto. Y agrega que su fuerza probatoria reside en el grado de necesidad de la relación que se revela entre un hecho conocido (el indicador), psíquico o físico, debidamente acreditado, y otro desconocido (el indicado), cuya existencia se pretende demostrar.

    Devis Echandía entiende por indicio lo siguiente: “Un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos”

    P.S. lo define así: “Se denomina indicio el hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión o juicio, llamada en la doctrina inferencia, que basada en las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia, indiquen una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en el delito”

    También se ha entendido como indicio “una señal”, “un rastro”, o “una huella”, dejados por el hecho, lo que más bien se corresponde con la evidencia física de este hecho; en ese sentido, Díaz León da la siguiente definición: “En el campo procesal los indicios son los signos, señales, rastros o huellas sirvientes para presumir que un hecho o acto pudo suceder o que ha sucedido. En otras palabras, toda acción o circunstancia relacionada con el hecho que se investiga, y que permite inferir su existencia y modalidades, es un indicio; así todo hecho que guarde relación con otro, puede ser llamado indicio” Podemos referir también al respecto lo que este autor transcribe, sobre la opinión de Mittermaier, uno de los más clásicos doctrinarios sobre la prueba en materia criminal (1929) quien explica: “La prueba artificial se establece por medio de las consecuencias que sucesivamente se deducen de los hechos; los indicios o las presunciones son los medios de hacerla funcionar. Un indicio es un hecho que está en relación tan íntima con otro hecho, que un juez llega del uno al otro medio de una conclusión natural. Por eso son menester en la causa dos hechos: el uno comprobado, el otro no manifiesto aún y que se trata de demostrar racionando del hecho conocido al desconocido. Aplicado el indicio al proceso criminal, es el hecho o circunstancia accesoria que se refiere al crimen principal; y que por lo mismo da motivo para concluir, ya que se ha cometido el crimen, ya que ha tomado parte en él un individuo determinado, ya por fin, que existe un crimen y que ha sido de tal o cual modo consumado”

    Apreciándose de las citas jurisprudenciales y doctrinarias antes transcritas que los jueces sentenciadores son soberanos para apreciar y valorar hechos y deducir de ellos indicios, quedando solo en éstos, la obligación de motivar suficientemente en sus decisiones cuales son esos indicios o presunciones que los hicieron llegar a la conclusión tomada; actividad intelectiva que a criterio de esta Alzada, fue realizada suficientemente por la jueza a quo en la motivación de la sentencia recurrida, en consecuencia, se concluye que no le asiste la razón al recurrente cuando alega que los indicios son afirmaciones sin comprobación alguna, y que los indicios sirven para acusar no para condenar, habida cuenta que, tal y como se ha explicado suficientemente ut supra, en el sistema de libre valoración de prueba que impera en nuestro sistema procesal penal, esta permitida la apreciación de indicios y deducciones que lleven al juez al establecimiento de los hechos y al convencimiento de culpabilidad del acusado, asunto éste que a nuestro criterio ocurrió en el presente caso, donde si bien es cierto, no hubo testigos presénciales, se pudo obtener de las pruebas evacuadas en sala, la convicción de que el autor de la muerte del ciudadano H.S., fue el ciudadano J.E.G.. Y así se establece.

    Dado el análisis y criterio anterior, estima esta Corte de Apelaciones que, la sentenciadora no incurrió en ilogicidad y contradicción al motivar la sentencia recurrida cuando apreció las pruebas evacuadas en sala con base al artículo 22 del COPP y encuadró la conducta del condenado en el contenido del artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, toda vez que, aún cuando efectivamente en el análisis realizado por ésta se evidencia que no hubo personas que hayan presenciado los momentos del iter criminis, de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública celebrada en la causa, se desprenden concordantes indicios que hicieron llegar a la convicción al Tribunal Mixto respecto a la culpabilidad del ciudadano J.E.G., del hecho por el cual fue condenado; ya que el juez a quo planteó en su fundamento decisorio, deducciones, inferencias que nacen, y tienen su origen en las mismas deposiciones de testigos no presénciales; actividad intelectiva esa plenamente compartida por esta Alzada colegiada, puesto que aquella ha expresado y puntualizado una motivación suficiente y convincente que nos permite conocer cómo llegó a esa conclusión, vale decir, que el acusado de autos es culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano H.R.S.M.; habida cuenta que, de cada una de las probanzas descritas, analizadas y adminiculadas entre sí por la sentenciadora, se infiriere, los actos humanos y circunstancias perfectamente delimitadas que configuran indicios, para luego establecer claramente, y sin lugar a equívocos, los actos que estimó probados en Sala, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal; siendo esas probanzas si del contenido de la declaración rendidas en Sala por los testigos y pruebas científicas previamente analizadas; todas estas apreciaciones, que devinieron en un razonamiento lógico, coherente y relacionado; y, constituyen una ilación y motivación suficiente en cuanto al establecimiento de la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos en Sala de Primera Instancia Penal; ya que de la sentencia recurrida se puede inferir lo siguiente indicios:

    Primer Indicio: La Fiesta, la pelea y la amenaza. Quedo demostrado que en fecha 18 de Marzo de 2006, se celebraba una fiesta en San J. deJ. de este Estado Monagas, fiesta donde se encontraban el hermano del hoy acusado, ciudadano Gioni Guilarte y el hoy occiso H.R.S.M.; igualmente quedó demostrado que en esa fiesta se presentó una pelea entre varias personas, entre ellos el ciudadano Gioni Guilarte hermano del hoy acusado J.E.G.R. y el hoy occiso H.S., y en la mencionada pelea el hoy occiso le dio una patada al hermano del acusado, por lo que Gioni Guilarte manifestó a viva voz que se la iba a pagar, o que esa noche era hombre muerto, es decir juro venganza. Hechos estos que quedaron demostrados de manera fehaciente con las declaraciones de los ciudadanos O.J.O.M., W.R.M.Á., J.C.B.F., Yoangel J.L.O., L.J.R., D.J.R.B., E.J.R., testimonios estos presénciales de los hechos up supra mencionados (de la fiesta, de la pelea, de la amenaza), que tal como lo señaló la recurrida fueron claros, contundentes y determinantes, al señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la pelea y la amenaza del ciudadano Gioni Guilarte, hermano del hoy acusado, al ciudadano H.S., hoy víctima, lo cual con los elementos u otros indicios que fueron analizados por la Juez de Instancia y que analizaremos en esta sentencia, se podría señalar con certeza, que el hecho de que el hoy occiso le hubiera dado una patada y le rompiera la boca al ciudadano Gioni Guilarte, hermano del hoy acusado, J.E.G., fue el detonante de su muerte.

    Segundo Indicio: La llamada telefónica. Igualmente quedo establecido en la recurrida que el ciudadano Gioni Guilarte realizó llamada telefónica al ciudadano J.E.G.R., circunstancia esta que quedo establecida de manera fehaciente con las declaraciones de los ciudadanos: J.C.B.F., quien señalo que escucho cuando Gioni llamo a Jackson; declaración del ciudadano E.J.R., quien señalo: que Gioni le había dicho que ya había llamado a Jackson para que viniera a matar a uno, y que en eso le repico su teléfono celular y le dijo “por dónde vienes , ok ya yo voy para allá”. L.A.H.S., quien manifestó en sala que estaba en la esquina caliente cuando llego un muchacho que le dicen cachete de lapa (en sala quedo establecido que al ciudadano Gioni Aguilarte, hermano del acusado le dicen cachete de lapa) acompañado de otro muchacho que le dicen mata gato y le pidió un chimo, y en eso le repico el teléfono, dijo a OK, entonces le dijo a Mata Gato es Jackson. Declaración de B.C.R.B., quien manifestó que Gioni dijo que iba a llamar a Jackson porque eso no se iba a quedar así y que Gioni llamo a Jackson y luego Jackson lo llamo a el y le dijo que venia en camino. A estos testigos, el tribunal de instancia les otorgo pleno valor probatorio, al considerar que narran las circunstancias de modo lugar y tiempo de como realizo la llamada telefónica del ciudadano Gioni Guilarte a su hermano J.G.. Indicio este que al adminicularlo al primero (Fiesta, pelea y amenaza) hace inferir que ya se estaba planeando la muerte del hoy occiso.

    Tercer Indicio: La presencia de Jackson en el P. deJ.: en cuanto a este indicio, de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, se observa que la única persona que señala haber visto a Jackson de manera directa es la ciudadana Hecdys I.S.M., quien es hermana de la víctima, declaración esta que a criterio del recurrente es curiosa y poco creíble: ella señala que como a las tres escucho un ruido de un carro, se asomo a la ventana y vio un carro pequeño de color azul oscuro que paso y como la luz de adentro estaba encendida vi a un muchacho que se llama Jackson, y tal como lo señalo la sentenciadora en la recurrida, señalo al acusado, quien iba solo, luego dio la vuelta frente a mi casa y se regreso; declaración a la cual el tribunal de instancia dio pleno valor probatorio. Esta sala estima que si bien es una declaración que no puede corroborarse con ninguna de las otras que depusieron durante la celebración del juicio oral y público, no es menos cierto que la misma fue firme, consistente, sin contradicción alguna, y por las circunstancia de lugar y hora, es decir, se encontraba en su casa, esperando a su hermano, escuchó el ruido de un carro y se asomo a la ventana, eran aproximadamente las 3:00 de la mañana, es poco probable que existan testigos que ratifiquen tales circunstancias, pero ello no la descalifica como tal, ya que lo importante es la credibilidad que ella inspire en juicio a los jueces.

    Cuarto indicio: Hallazgo del Cadáver: Al amanecer del día 18 de Marzo de 2006 fue hallado el cadáver de una persona de sexo masculino en la Avenida Principal de Jusepín Estado Monagas, quien, tal como lo estableció la medico anatomopatólogo forense, Dra. M.V., presento herida producida por el paso de proyectil múltiple disparado del cuello de 3 cm., de diámetro, con halo de quemadura. Cinco orificios de salidas en oreja izquierda… Causa de muerte: hemorragia interna debido a herida de arma de fuego al cuello; que resulto ser H.R.S.M., la persona que horas antes había participado en una pelea en una fiesta, donde dio una patada a Gioni Guilarte, lo que origino que [este ultimo lo amenazara de muerte e incluso dijera a viva voz que había llamado a su hermano Jackson para arreglar ese peo, porque el hoy occiso era hombre muerto.

    Quinto Indicio: El arma incautada al hoy acusado J.E.G.R., el día de su detención practicada en fecha 24-05-2006, dos meses después de ocurrida la muerte del hoy occiso H.S., le fue incautada un arma de fuego tipo escopeta, marca Canaima, Modelo Guardián, serial 57932, calibre 12, que al ser sometidas a las experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño y comparación, resulto ser la misma que disparo el taco que fue extraído del cuerpo sin vida del ciudadano H.R.S.M., y así lo dejo establecido la Juez de instancia en la sentencia recurrida.

    Del análisis exhaustivo de cada uno de los indicios señalados, y al adminicularlos se puede determinar que cada uno de ellos guarda relación con el otro, por lo que podemos inferir de manera fehaciente y basados en las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia que el acusado J.E.G.R., fue la persona que en fecha 18 de Marzo del año 2006 en horas de la madrugada dio muerte por motivos fútiles e innobles con un arma de fuego tipo escopeta, marca Canaima, Modelo Guardián, serial 57932, calibre 12, al hoy occiso H.R.S.M.. No asistiéndole la razón al recurrente cuando señala que la prueba de indicios son afirmaciones sin comprobación alguna y que solo sirven para acusar y no para condenar, y menos cuando esta prueba, tal como lo señala el Dr. R.D.S., de manera muy acertada en su libro Las Pruebas en el P.P.V.. Editorial Vadell hermanos editores. Segunda edición. Venezuela 2004, establece la importancia de la prueba indiciaria en materia penal, cuando señala:

    IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA. Modernamente ha tenido gran importancia, sobre todo en los procesos penales. En los civiles, mercantiles, laborales y administrativos los debates generalmente se realizan con suficiente acervo de pruebas directas y muchas veces preconstituidas. Pero en materia penal, la características general es que las personas que delinquen no documentan el hecho, ni después, ni llaman testigos para que lo presencien y hasta procuran no dejar huellas en los escenarios y en los objetos, ni los conservan, más bien procuran borrar toda huella del delito, incluso por medios también delictivos.

    Por ello la prueba indirecta se hace siempre propicia para suplir esa falta de medios directos de comprobación, sobre todo en los procesos penales, siendo así que el indicio es un medio que no se puede borrar o hacer desaparecer y por ello en muchos casos es el único medio para constatar el hecho.

    Esta prueba es cada día más importante, en la medida en que el proceso de la técnica, de la ciencia y el arte, con el avance de las comunicaciones, permitan comprobar los hechos o indicadores, para llegar a partir de éstos y por medio de inferencia a los hechos indicados, no conocidos, que son los inquiridos; así como para desvirtuar las coartadas, descartar el azar y descubrir la falsificación de pruebas.

    Por lo antes expuesto, esta Alzada Colegiada, desecha el presente recurso, y así decide.

    En razón de los razonamientos que este órgano jurisdiccional expresó en las denuncias antes resueltas, quienes aquí decidimos estimamos que, debe declarase SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JACSON E.G.; y en consecuencia, negamos el pedimento de nulidad de la sentencia recurrida inserto en el escrito recursivo; denuncia esas fundadas en la circunstancias previstas en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. (Subrayado nuestro).

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Octubre de 2.008, por el Ciudadano Abg. C.C., designado para ejercer la defensa del acusado J.E.G.; recurso este presentado contra la decisión publicada en fecha 25 de Septiembre de 2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al Ciudadano, antes mencionado, por encontrarlo culpable y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406, ordinal 1° y 277 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano H.R.S.M. y LA COLECTIVIDAD. Como consecuencia de la declaratoria anterior, NIEGA el pedimento hecho por la defensa sobre la nulidad de la sentencia impugnada. Así se decide.

    Se CONFIRMA la sentencia impugnada, n los términos expresados en esta

    decisión. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Suplente (Ponente)

    Abg. D.M.M.G.

    La Jueza Superior, La Jueza Superior,

    Abg. M.I.R.G.A.. Milangela M.G.

    La Secretaria,

    Abg. R.V.

    En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

    La Secretaria,

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