Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoSentencia Mixta Condenatoria Y Absolutoria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO: KP01-S-2003-007097

SENTENCIA CONDENATORIA Y SOBRESEIMIENTO

JUEZ: ABG. C.O.P.T.

ACUSADO : J.A.Z.P.

DEFENSA PÚBLICA ABG. ZARELLI ZAMBRANO

FISCALIA 7º ABG. F.M.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMAS y RECEPTACION

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

J.A.Z.P., titular de la Cedula de Identidad Nº V11.598.978, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 09.03.73, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción Bachiller, hijo de R.E.Z. y de P.M.P.d.Z., residenciado en: Colinas de San Lorenzo, calle 6, Casa Nº 45, de esta ciudad. TELEFONO: 0424-544.78.28.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en v.d.A. presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano J.A.Z.P., identificado supra, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RECEPTACION, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal vigente para la comisión del hecho, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-09-2003, siendo las 06:00 horas de la tarde los funcionarios policiales INSPECTOR (FAP). J.R. SUB. INSP (FAP). VARGAS IVETH- C/2DO.(FAP). H.F.- DTGDO.(FAP). J.S.- AGTE.(FAP). JOSE VIVAS- AGTE (FAP). I.S. pertenecientes a la División de Investigaciones Penales y de la Comisaría 22 de Barrio Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes actuando en conformidad con los Art. 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejaron constancia del procedimiento policial de que recibieron llamada telefónica a la Comisaría por parte de un ciudadano que manifestó no querer identificarse, en virtud a que iba a denunciar algo grave y que temía por represalias; ya que podían tomar venganza en contra de el o de su familia informando que, por el Barrio Cerro Gordo andaba un sujeto de nombre J.Z., a quien tripulaba Un (01) vehículo marca Ford Failane color azul, placas DCX-739 y que este andaba amenazando a las personas con una (01) pistola, la cual él sabía que era de procedencia dudosa. En vista de tal información, los funcionarios procedieron a comunicársela al Inspector Jefe (FAP) S.B., Jefe de esta Comisaría, quien optó en coordinar con la División de Investigaciones Penales y ordenó que se colocara un Punto de Control Móvil en la avenida Principal del Barrio Cerro Gordo con las unidades policiales PL-726 y PL-755, con la finalidad de darle captura al referido ciudadano. Estando en dicho punto de Control, los funcionarios visualizaron que se acercaba un (01) vehículo con las mismas características que aportó el ciudadano por teléfono, adoptándose medidas de seguridad y se le ordenó al conductor de dicho automóvil que bajara del referido vehículo procediendo este en hacerlo, y estos se identificaron como Funcionarios Policiales de acuerdo con el Art. 117 aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal y le indicaron que se colocara contra el vehículo, manifestándole que se presumía, que escondía algo ilícito entre sus ropas, o adherido a su cuerpo y que de acuerdo con el Art. 205 del Código Orgánico Procesal le efectuarían una Revisión de Persona, procediendo el inspector (FAP). J.R. en efectuársela y a la altura de la cintura, por dentro del short de color azul oscuro con rayas blancas que viste, le encontraron UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CAL 9mm MARCA BROWNING SERIAL 245PM43200 CON TAPAS EN LA CACHA DE MATERIAL SINTETICO (GOMA) DE COLOR NEGRO CON SU CASERINA DE METAL CONTENTIVA DE (03) TRES CARTUCHOS CAL 9mm SIN PERCUTIR, a su vez se le exigieron su respectiva cédula de identidad y este manifestó no poseerla, pero dijo llamarse: J.A.Z.P.d. 30 años, Nº C.I V- 11.598.978, soltero, profesión ninguna, natural de esta ciudad y residenciado en el Barrio Colinas de San Lorenzo calle 6 Nº 45 al frente de la Escuela C.A., donde le solicitaron los respectivos Documentos del mencionado Automóvil y este manifestó no poseerlos de igual manera le preguntaron sobre la procedencia de la referida Pistola y mediante el dialogo, este informó voluntariamente que esa pistola se le había dado a guardar el día 03-09-03 a eso de las 11:00 de la noche un muchacho que apodan “ EL CLAVO” y que éste vivía en el Barrio S.L. calle 07 entre 12 y 13 detrás del Parque El Limón y que el nos podía llevar hasta allá. Los funcionarios procedieron en comunicar tal novedad a la Superioridad, levantándose dicho punto de control y se dirigieron al sitio y a llegar al referido Parque el ciudadano J.A.Z.P. les señalo a un ciudadano a quien le ordenaron, que se detuviera, identificándose como funcionarios policiales de acuerdo con el articulo 117 aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez de acuerdo con el articulo 205 del referido Código se le efectuó revisión de persona, no encontrándosele nada anormal o ilícito en su poder y en vista de la información del ciudadano J.Z. le indicaron que debía acompañar a los funcionarios hasta la sede de la Comisaría, entablando dialogo con el mismo y es que el Ciudadano Apodado El Clavo manifiesta que, esa pistola era de su propiedad como también que el día 03-09-03 a eso de las 09:00 a 10:00 de la noche, el ciudadano J.A.Z. los había llevado a el y a otro apodado El Orejón en mutuo acuerdo en su carro Failane 500 azul hasta la avenida Libertador y los dejó en la 42 para que se robaran un carro y que ellos agarraron por la carrera 32 A y vieron que en la misma se encontraba Un (01) vehículo Corsa, donde estaba una dama con un señor y que cuando les llegaron tuvo que dispararle varias veces al señor porque éste salió en defensa de la señora y no pudieron robarse el carro, dándose a la fuga ambos hacia la Libertador y que después se fueron al Barrio S.L. hacia que una amiga, en donde frecuentaba J.A.Z. y que le dio la pistola, como también y que le dijo a Zambrano que habían herido al señor que estaba con la señora que estaba dentro del Corsa al volante y que la pistola que le encontraron a Zambrano era la misma que utilizó en tal hecho Seguidamente dicho ciudadano apodado El Clavo fue identificado como A.J.E.C., mayor de edad, C.I Nº Porto dijo ser V- 17.853.679, soltero, profesión ninguna, natural de esta ciudad y residenciado en el Barrio S.L. calle 07 entre 12 y 13 de igual manera procedió la sub-Insp. (FAP) . Iveth vargas en dirigirse en la PL-726 hasta el Barrio El Triunfo carrera 12 sector Las Mercedes de la Parroquia Unión , con la finalidad de ubicar a la ciudadana: Villamizar Lovera E.B., ya que el ciudadano J.A.Z.P. la nombrara, manifestando que ella andaba también con él, ese día 03-09-03 cuando les dio la cola al apodado El Clavo y al Orejón, siendo ésta ubicada y acompaño voluntariamente a la comisión Policial y en esta comisaría se le transcribió Entrevista y al Ciudadano: J.A.Z.P. y A.E.C. procedió el inspector. (FAP). J.R. en manifestarles que quedaban Detenidos, haciéndoles del conocimiento del motivo de la detención y leerles sus respectivos Derechos Constitucionales de acuerdo con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llevados hasta (Hospital Central A.M.P. y ambulatorio S.L. respectivamente) y los atendieron médicamente por la Dra. B.S. matricula: 64732 y Dra. Morales, quienes diagnosticaron “Examen físico Normal y goza de buen estado de salud” con sus respectivas Constancias Medicas y mediante averiguaciones efectuadas se pudo obtener que el ciudadano de nombre: A.J.E.C. se encontraba bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal (Detención Domiciliaria) en el asunto principal KP01-P-2003-001188 de fecha 28-08-03, emanado de la Juez de Control Nº 05 Abg. Zolanlly Cadenas. De igual manera se procedió con solicitar información a COSYDELA sobre el mencionado Automóvil y la referida Pistola, de donde informó el C/1ro.(FAP). V.S. que, el vehículo estaba sin novedad y que la pistola se encontraba Solicitada por el C.I.C.P.C. Sub Delegación San J.B.E.. Lara, mediante Expediente Nº G-459318 de fecha 15-07-2003, por el Delito de Hurto Genérico Común, en el memorando Nº 336 de la misma fecha. A su vez se obtuvo información del C.I.C.P.C Delegación L.B.C.H., de donde informaron que el expediente instruido por ese Organismo le fue asignado el Nº G-500-299 de fecha 03-09-03 con relación al Homicidio del C/2do. (FAP). H.A..

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se le cede la palabra al Fiscal y expone: “En este estado el Ministerio Publico procede a ratificar la acusación en contra del acusado J.A.Z.P., por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RECEPTACION, previstos y sancionados en los articulos 278 y 472 del Código Penal vigente para la comisión del hecho, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Rechazo, Niego y contradigo la acusacion presentada por el Fiscal del MP y como punto previo solicito decrete la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa en relación al delito de Receptación por cuanto dicho delito tiene una pena de Uno a doce meses, por lo que solicito que el Tribunal se Pronuncie en relación a esta petición, es todo”. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RECEPTACION, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal vigente para la comisión del hecho, con los siguientes elementos de prueba:

  1. Declaración de la experto A.S.F., adscrita al Laboratorio del C.I.C.P.C del Estado Lara, quien realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, signada con el Nº 9700-127-1084-03 en fecha 20-09-04, a un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mmm marca BROWNING.

  2. Declaración de los funcionarios expertos, EUSIMIO TRIANA Y R.T., adscritos a la Sub delegación del C.I.C.P.C Lara quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-05809 en fecha 09-09-2003, a un vehículo maraca FORD, COLOR AZUL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, MODELO FAIRLANE, PLACAS DCX-739.

  3. Declaración de los funcionarios INSPECTOR J.R., SUB INSPECTOR Iveth VARGAS, CABO SEGUNDO H.F.D.J.S. Y AGENTES JOSE VIVAS E I.S. , adscritos a la comisaría Nº 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

  4. Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en metal asignada con el Nº 9700-127-1084-03 de fecha 20-09-04, suscrita por el experto A.S.F. adscrita al Laboratorio del C.I.C.P.C del Estado Lara.

  5. Resultado de la Experticia De Reconocimiento Legal Nº 9700-056-05809-03 de fecha 09-09-2003, suscrita por los expertos EUSEMIIO TRIANA Y R.T., adscritos a la Sub delegación del C.I.C.P.C Lara.

  6. Resultado de Inspección Ocular Nº 3710 de fecha 20-11-2003 suscrita por el Subinspector A.T., practicada en la Urbanización Colinas de San Lorenzo, sector 1 con calle 6, casa Nº 45, Barquisimeto estado Lara.

  7. Oficio Nº 9700-152-7261 de fecha 30-09-2003, suscrito por el medico forense Jefe de Medicatura Forense Barquisimeto L.C..

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

En cuanto al delito de RECEPTACIÓN, este Tribunal vista la solicitud de Prescripción de la Acción Penal invocada por la Defensa Publica verifica que desde la fecha 29.03.2005, fecha esta de la presentación de la Acusacion al 29.03.2011, han transcurrido SEIS (6) AÑOS, siendo que ha transcurrido mas del lapso establecido en los artículos 110 del Código Penal por lo que efectivamente se encuentra prescrita la Acción Penal en lo que respecta al delito de RECEPTACION, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código penal vigente para la comisión del hecho, por lo que se debe SOBRESEER la causa a favor del acusado en lo que respecta a este delito y así se decide.-

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Armas, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

El tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establece una pena de TRES (3) a CINCO (5) Años de Prisión, siendo su termino medio CUATRO (4) AÑOS, pero en aplicación a la atenuante del articulo 74. 4 del Código Penal, se le impone el limite minino que son TRES (3) AÑOS, en atención al articulo 376 del COPP., se le toma en consideración una rebaja de la mitad, en consecuencia se CONDENA al acusado J.A.Z.P., a cumplir una pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, con excepción a la del numeral 2 del Código Penal, por haberse declarado excesiva por Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SOBRESEE LA CAUSA al ciudadano J.A.Z.P., titular de la Cedula de Identidad Nº V11.598.978, por la comisión del delito de RECEPTACION, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la comisión del hecho, en virtud de encontrarse Prescrito, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código penal y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado J.A.Z.P., titular de la Cedula de Identidad Nº V11.598.978, a cumplir una pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, con excepción a la del numeral 2 del Código Penal, por haberse declarado excesiva por Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. TERCERO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. C.O.P.

EL SECRETARIO

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