Decisión nº OP01-R-2007-000133 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

Asunto N° OP01-R-2007-000133.-

PONENTE: J.A.G.V..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: C.J.H.M., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17 de junio de 1982, de 25 años de edad, de oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 17.654.476, residenciado en la Calle San Rafael, sector El Pachaco, cerca del Cementerio, casa N° 4, Manzanillo, Municipio A.D.C., estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: D.P.J.; Defensora Pública Primera Penal Ordinario (S) del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, en relación con los artículos 80 Y 82 todos del Código Penal.

ANTECEDENTES

Se recibe por en fecha primero (01) de agosto de 2007, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto signado con el N° OP01-R-2007-000133, constante de veintisiete (27) folios útiles, y Causa Principal N° OP01-P-2007-000712, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, emanados del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia planteado por la defensa pública representada por D.P.J..

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al Juez Ponente N° 01 J.A.G.V., tal como consta al folio veintiocho (28) de las respectivas actuaciones.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se acordó fijar para el día dos (02) de octubre de 2007, a las 09:30 horas de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública. Librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes y Boleta de Traslado al acusado. (Folio 29).

El dos (02) de octubre de 2007, a las 09:30 horas de la mañana se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, con la asistencia por la recurrente abogado C.L. MOYA GÓMEZ, también asistió previo traslado del Centro de Reclusión el acusado C.A.G.L., más no así, el Fiscal I del Ministerio Público y la Víctima, dejándose constancia en el Acta respectiva.

Ahora bien, corresponde a esta Sala conocer, la acción recursiva interpuesta por la recurrente, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas asazmente las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP01-R-2007-000133 antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

La impugnante, quien corroboró a través de el abogado C.L. moya Gómez, Defensor Público Penal, los términos de su acción recursiva, de conformidad con el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).

En tal sentido destacó la contradictora que su denuncia encuentra basamento en la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica y errónea aplicación de una norma jurídica, señalada en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó que la acción recursiva sea declarada con lugar, y de acuerdo al norma establecida en el artículo 457 del Texto Adjetivo Penal, se rectifique la pena impuesta en la sentencia reclamada, en el sentido que se proceda a la rebaja de la tercera parte del delito frustrado, de conformidad al artículo 82 del Código Penal.

Por su parte, la Fiscalía I del Ministerio Público, no contestó el Recurso en su oportunidad y no asistió a la Audiencia Oral y Pública convocada por este Despacho Judicial.

SENTENCIA CONDENATORIA IMPUGNADA

El Juez de Enjuiciamiento, dictó resolución en fecha 31 de mayo de 2007, en los términos que a continuación siguen:

…El acusado al admitir los hechos en la audiencia oral y pública, solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

C.J.H.M. fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado Nueva Esparta en fecha 09 de marzo de 2007, luego que recibieran llamada radiofónica indicándoles se trasladaran al sector donde residía ,la víctima, toda vez que se estaba cometiendo un delito flagrante.

La representación fiscal acompaña como elementos de convicción, la declaración de los funcionarios J.H., F.R., Edwuar Aguilera y E.C., declaración de la ciudadana M.A.U. y finalmente promovió para su exhibición el reconocimiento legal de un cuchillo acompañado de la declaración del funcionario que la suscribe.

Estos medios de pruebas, aunado a la declaración del acusado, libre de coacción, de admitir los hechos conforme a la acusación de la fiscal del Ministerio Público, llevan a la determinación de este juzgador que C.J.H.M., es responsable en la comisión del delito de robo impropio en grado de frustración.

De esta manera, el delito de robo impropio en grado de frustración, según el artículo 456 del Código Penal, prevé pena de prisión de seis (06) a doce (12) años. La pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el termino medio en el presente caso es de nueve 809) años de prisión. Ahora bien, no llegó a acreditarse la circunstancias de los antecedentes penales por parte del acusado C.J.H.M., razón por la cual este juzgador, en virtud del principio in dubio pro reo, acuerda aplicarle la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, pudiendo fijar la pena en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior, quedando esta en siete (07) años de prisión. El Tribunal estima esta pena por considerar que se trata de un delito grave por el hecho del abuso de la condición de superioridad por parte del acusado respecto de la víctima-sujeto pasivo, suprimiendo su capacidad de defensa y por tanto, en minusvalía o dificultad para defenderse contra el ataque antijurídico, patentizando de esta manera mayor determinación criminal, a la vez que facilita la comisión y eficacia del delito.

Luego, esta pena el tribunal no puede rebajarla en menos del limite inferior al resultar un delito circunstanciado, tampoco por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 17 de febrero de 2006, se dispuso que en los casos de delitos imperfectos, para el caso que el acusado admita los hechos no puede haber una rebaja mas allá del límite inferior, si el delito tiene asignada una pena superior, de ocho años, como sucede en el presente caso. Además, el acusado utilizo la violencia en la ejecución del hecho y si bien el artículo 376, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece una rebaja de un tercio de la pena, el segundo aparte, ejusdem, dispone que la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, quedando la pena definitiva por el delito de robo impropio en seis (06) años de prisión y así se decide…

OBSERVACIONES PARA DECIDIR

La Acción Recursiva interpuesta por la representante del acusado C.J.H.M., contiene fundamento reseñado a los supuestos del ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales juicios escritos y consecutivamente mantenidos en la Audiencia Oral celebrada el 02 de octubre de 2007, esta Alzada, pasa a sustentar algunos criterios tanto doctrinal como jurisprudencial al respecto:

Una vez examinado el escrito de apelación interpuesto por la Defensa y el contenido de la decisión recurrida, se observa que en el mismo, la recurrente, como única infracción, alega el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica y errónea aplicación de una norma jurídica, al no aplicar el artículo 82 del Código Penal por ser un delito imperfecto, toda vez, que el representante de la Fiscalía acusó por el delito de Robo impropio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con los artículos 80 y 82 de la Ley Sustantiva Penal, esta Alzada, observa:

La defensora apelante del fallo de la primera instancia, considera que hubo “violación de la ley por Inobservancia de una norma Jurídica”, según los presupuestos fácticos del artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que no se apreció la norma contenida en el artículo 82 del Código Penal.

Cuando un juez o tribunal con aplicación de las garantías del debido proceso, previo análisis ponderado, razonado e inteligenciado de todo el proceso, toma la decisión de absolver o de condenar al acusado, fundamentarse en los artículos que debe aplicar para imponerle la pena correspondiente.

Conozcamos ahora, si efectivamente, el Juez de enjuiciamiento, quebranto el Texto Penal al no aplicar el artículo 82, colige la apelada así:

…De esta manera, el delito de robo impropio en grado de frustración, según el artículo 456 del Código Penal, prevé pena de prisión de seis (06) a doce (12) años. La pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el termino medio en el presente caso es de nueve 809) años de prisión. Ahora bien, no llegó a acreditarse la circunstancias de los antecedentes penales por parte del acusado C.J.H.M., razón por la cual este juzgador, en virtud del principio in dubio pro reo, acuerda aplicarle la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, pudiendo fijar la pena en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior, quedando esta en siete (07) años de prisión. El Tribunal estima esta pena por considerar que se trata de un delito grave por el hecho del abuso de la condición de superioridad por parte del acusado respecto de la víctima-sujeto pasivo, suprimiendo su capacidad de defensa y por tanto, en minusvalía o dificultad para defenderse contra el ataque antijurídico, patentizando de esta manera mayor determinación criminal, a la vez que facilita la comisión y eficacia del delito.

Luego, esta pena el tribunal no puede rebajarla en menos del limite inferior al resultar un delito circunstanciado, tampoco por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 17 de febrero de 2006, se dispuso que en los casos de delitos imperfectos, para el caso que el acusado admita los hechos no puede haber una rebaja mas allá del límite inferior, si el delito tiene asignada una pena superior, de ocho años, como sucede en el presente caso. Además, el acusado utilizo la violencia en la ejecución del hecho y si bien el artículo 376, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece una rebaja de un tercio de la pena, el segundo aparte, ejusdem, dispone que la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, quedando la pena definitiva por el delito de robo impropio en seis (06) años de prisión y así se decide…

(Resaltado y subrayado de la Alzada)

En primer lugar, esta Alzada considera conveniente señalar que el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos como lo son a) Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica y b) Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

En el primero de los casos, se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligada a dar acatamiento. Se entiende por inobservancia, cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la norma jurídica. En el segundo de los casos se trata de una incorrección jurídica en que incurre la sentencia; por ejemplo una admisión de hechos; y cuando la sentencia afirma no apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde. De allí que se entiende por errónea interpretación de la ley, cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, exigiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. En conclusión la inobservancia y la errónea aplicación de un precepto legal, son como se dijo anteriormente motivos diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, el primero se refiere a la falta de aplicación del precepto legal; y el segundo, se refiere a la equivocación en que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento.

Observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 82 del Código Penal, sustentador de la denuncia, establece la rebaja en los delitos frustrado: “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias;…, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, esta alzada observa, que de las actas procesales se desprende que Juez de Enjuiciamiento para imponer la pena correspondiente al acusado de autos, estableció lo siguiente:

…, el delito de robo impropio en grado de frustración, según el artículo 456 del Código Penal, prevé pena de prisión de seis (06) a doce (12) años. La pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que el presente caso es de nueve (09) años de prisión…

El Juez de la recurrida, aduce igualmente, que el acusado no presenta antecedentes penales, toda vez que no llegó acreditarse en el debate oral y público, por ello, tomó en consideración la atenuante genérica establecida en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, por lo que rebaja la pena de manera discrecional, quedando la misma en SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por considerar que se trata de un delito grave. Pero el Juzgador, no aplicó lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, tal como presentó la acusación por la representación fiscal en grado de frustración, es decir, que el Tribunal no procede a rebajar la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, dos años (02) años, cuatro (4) meses, por ser un delito imperfecto, lo que significa que la pena a imponer es CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÖN por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, articulo 456 encabezamiento en relación con el artículo, 80 y 82 ambos del Código Penal.

Asimismo, observa la Alzada, que el acusado en la oportunidad de la celebración de la audiencia del juicio oral y publico correspondiente, de manera libre y sin ningún tipo de coacción procedió a admitir los hechos por los cuales le acusó la representación fiscal, el Tribunal de la recurrida aplica lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, y tratándose en el presente caso de un delito donde hubo violencia, por cuanto el bien jurídico tutelado no solo afecta la propiedad, sino también la persona, aunado a que el delito no llego a consumarse, ese Tribunal procede a rebajar a la pena hasta el límite inferior, tomando en cuenta jurisprudencia de la Sala Constitucional que permite bajar la pena hasta el límite inferior, que para el delito consumado, sería de seis años, como lo aplicó el Juez Primario, pero el caso que nos ocupa es un delito imperfecto, por lo tanto debió tomar en consideración la rebaja aludida en el artículo 82 del Código Penal, es decir, que debió aplicar por ley, el contenido de la norma sustantiva, Artículo 456 en relación a los artículos 80 y 82 del Código Penal que arrojaría una pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, como se estableció en el fragmento anterior y luego rebajar la pena a un tercio como indica la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y un tercio de la pena a imponer, es de un (01) año, seis (06) meses y diez (10) días, quedando como pena definitiva TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley a imponer al acusado C.J.H.M., debidamente identificados ut supra, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento en relación con los artículos 80 último aparte y 82 todos del código penal, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las penas accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. ASÍ SE DECIDE.

Esta Alzada, observa, que el Enjuiciador incurrió en violación de la Ley por Inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 82 del Código Penal, debido a que él debe imponer una justa pena por la comisión de un hecho punible determinado observando y aplicando con justeza los preceptos legales establecidos, en cada caso concreto.

De lo antecedentemente expuesto se verifica, que la resolución judicial descartó considerar la circunstancia contenida en el artículo 82 del Texto Sustantivo Penal, y como consecuencia de ello no efectuó la correspondiente rebaja de pena.

En virtud de la declaratoria anterior, esta Sala procede a efectuar la rectificación de pena que corresponde en relación al acusado C.J.H., de la manera siguiente: El asunto que nos ocupa es un delito imperfecto, por lo tanto debió tomar en consideración la rebaja aludida en el artículo 82 del Código Penal, es decir, que debió aplicar por ley, el contenido de la norma sustantiva, Artículo 456 en relación a los artículos 80 y 82 del Código Penal que proyectaría una pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, como se estableció en el segmento anterior y luego rebajar la pena a un tercio como indica la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y un tercio de la pena a imponer, es de un (01) año, seis (06) meses y diez (10) días, quedando como pena definitiva TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley a imponer al acusado C.J.H.M., debidamente identificados ut supra, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento en relación con los artículos 80 último aparte y 82 todos del código penal, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las penas accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Despacho Superior concluye, que la razón asiste a la reclamante, ya que en el caso bajo análisis, se verificó la violación del artículo 82 eiusdem, al no ser aplicado al momento de efectuar el correspondiente cálculo de pena.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones, DECLARA CON LUGAR denuncia propuesta por la recurrente en su escrito recursivo y de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a corregir la pena que ha de cumplir el acusado C.J.H.M., en las expresiones antes narradas y motivadas. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana D.P.J., defensora del ciudadano C.J.H.M..

SEGUNDO

CONDENA a C.J.H.M., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, igual que a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

RECTIFICA en los términos antes expuestos, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), en lo que respecta a la pena. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase al Tribunal A Quo a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

JUEZA MIEMBRO DE SALA

DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZA MIEMBRO DE SALA

LA SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-R-2007-000133

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