Decisión nº 111-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-001170

ASUNTO : VP02-R-2012-000256

DECISIÓN: N°111-12.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 22 de Mayo de 2012, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.T., J.S. y MARIANGELIS ARAQUE, actuando en su condición de Fiscal Titular y Auxiliares Vigésimo Séptima del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N°131-2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Marzo de 2012.

Ingresó la presente causa en fecha 22 de Junio de 2012 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.d.P. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 30 de Mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Ejecución de Sentencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerció en fecha 27 de Marzo de 2012, recurso de apelación contra la decisión Nº 131-2012, dictada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 15 de Marzo de 2012, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Alegan en primer término la base legal en la cual fundamentan el ejercicio del recurso interpuesto, y prosiguen señalando que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios a fin de otorgar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que regula dicha norma, lo cual debe ser concatenado con el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual tipifica lo siguiente:

Artículo 20: Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, gozarán de los beneficios procesales, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…

Continúan las recurrentes indicando que el penado JEAMPIERE H.B., fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Enero de 2011, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

Manifiestan que en fecha 30 de Marzo de 2011 se ejecutó la sentencia por parte del Tribunal de Ejecución correspondiente y se elaboraron los cómputos de ley, donde se señaló que el hoy penado JEAMPIERE H.B., cumpliría las tres cuartas partes de la pena impuesta el 24 de Enero de 2015, más sin embargo el 10 de Noviembre de 2011, mediante resolución Nro 441-11, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución ¬¬¬¬de este Circuito Judicial Penal realiza cómputo con acumulación de penas, en razón de que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sanciones; sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguía causa en contra del referido penado en virtud de la sanción de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de Privación de Libertad que le había impuesto por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, quedando la pena total acumulada en OCHO AÑOS DE PRISIÓN.

Indican las recurrentes que una vez acumulas las penas, el Tribunal de Ejecución procedió conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a recabar los requisitos para el otorgamiento del beneficio correspondiente, y en fecha 15 de Marzo de 2012, según decisión Nro 131-12, otorgan al penado JEANPIERE H.B., la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo).

En ese mismo sentido, las recurrentes mencionan el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal e indican que es competencia del Tribunal de Ejecución todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y señalan además que para que un Tribunal de Ejecución conceda alguna de las formulas de cumplimiento de pena reguladas por el artículo 500 del texto adjetivo penal, es necesario que se cumplan los requisitos que prevé dicho enunciado normativo.

De allí que procedan a señalar que en el presente caso, aun cuando el Tribunal solicitó todos los recaudos correspondientes para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), obvió el requisito que establece el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión que prevé el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena, para que los penados que resulten condenados por delitos previstos en dicha ley, puedan gozar de los beneficios que señala el texto adjetivo penal y manifiestan lo que la Legislación Patria a definido como beneficios procesales.

Hacen mención a la sentencia 136 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Febrero de 2007, la cual analiza el contenido y alcance de los beneficios procesales para los cuales existe restricción con respecto a ciertos delitos.

Prosiguen las apelantes señalando que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de acumular las diferentes sentencias impuestas al penado JEANPIERE H.B., procedió a elaborar nuevos cómputos de pena en el cual quedo establecido que la fecha cierta de cumplimiento de la condena sería el día 06 de septiembre de 2017, y que cumplirá las tres cuartas partes de dicha condena el 06 de septiembre de 2015, sin redención. En ese sentido y conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pues a su entender es a partir de la fecha antes indicada que el penado de autos tiene la posibilidad de optar al disfrute de cualquier beneficio procesal.

Concluyen las apelantes solicitando que el recurso propuesto sea admitido por ser procedente en derecho y que se revoque la decisión 131-12, de fecha 15 de Marzo de 2012, mediante la cual se otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) al penado JEANPIERE H.B., conforme a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1° del artículo 479 eiusdem, en la causa signada con el N° 4E-849-11, y se ordene el ingreso del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los profesionales del Derecho L.A.M.M. y KINBERLINTH SOLZHENITSYN MATA PERCHE, ambos en su carácter de defensores del ciudadano JEAMPIERE H.B., procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Manifiestó el recurrido que con relación al artículo tomado por la Vindicta Pública para fundamentar el hecho de que la formula alternativa de cumplimiento de pena concedida al penado JEANPIERE H.B., no pudo ser concedida, alegando que el referido artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, generó polémica, ya que prohíbe la concesión de beneficios procesales a quienes incurrieran en los delitos tipificados en la referida Ley, tal como lo hacen varios parágrafos únicos incorporados en distintos artículos del Código Penal reformado en 2005.

Señalando que la posibilidad de admitir tal prohibición, apartando que actualmente la misma exista en nuestro texto sustantivo penal, considera que dicha prohibición es ciertamente inadmisible e inconstitucional.

Así mismo señaló que en base a lo antes explanado, se debe decir que prohibir el otorgamiento de beneficios resulta violatorio de derechos ciudadanos, así como el principio de igualdad y de progresividad establecidos en los artículos 21 y 19 de la Carta Magna, con relación al primer artículo referido, señala el recurrido que no se puede discriminar a los condenados por el tipo de delito cometido y menos negarles la posibilidad de acordar a su favor los beneficios, que realmente son derechos; y el segundo por cuanto los derechos deben siempre avanzar y no retroceder, por lo que mal puede negarse un derecho que fue establecido como tal desde la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual va en detrimento en lo que es la progresividad de los derechos, indicando que conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el sistema penitenciario debe orientarse a la paulatina libertad del reo, razón por la cual las demás normas que desarrollan la materia persiguen que el penado pase de una privación absoluta, a una gradual y de allí obtenga su libertad definitiva.

Indicó además que no hay pronunciamiento sobre el asunto, relacionado a dos recursos de nulidad por inconstitucionalidad, que fueron interpuestos contra la prohibición de beneficios, y hacer mención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008, en la que se ordena la suspensión de los efectos de los parágrafos del los artículos 374, 375, 407, 456,457,458, 459 y 460, así como de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas referidos a la prohibición de beneficios, la cual ordena a todos los Tribunales del país permitir que cualquier penado opte a los beneficios de ley, sin que los delitos por los cuales resultaron condenados, impidan su otorgamiento

Arguyó además la defensa en su escrito de contestación que la privación de libertad como pena exclusiva, se contrapone al Estado Social de Derecho y de Justicia que se encuentra en nuestra Constitución, ya que se desprende la existencia de un control de delincuencia, que mas que social y humano se enfoca en represivo, señalando también que en el caso de concederse la suspensión condicional de ejecución de la pena a un sujeto que haya resultado condenado en un asunto penal, ello no implica que no se cumpla con la pena impuesta al no encontrarse la persona privada de libertad, sino que bajo la modalidad de un régimen de obligaciones que impone el Tribunal es que se cumple la misma.

Concluyó el recurrido que en razón de lo planteado, solicita a la Corte de Apelación que por Distribución conozca de la apelación de autos interpuesta, que el mismo sea admitido por ser procedente en derecho, y que no revoque la decisión Nro 131-12 de fecha 15 de Marzo de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual este otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario al penado JEANPIERE H.B., de conformidad a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 479 eiusdem, es decir, que no se revoque el beneficio concedido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que del escrito recursivo interpuesto por las Representantes Fiscales, se desprende que el único cuestionamiento que se evidencia de la apelación de autos propuesta, es el hecho de que según decisión Nº 131-12, de fecha 15 de Marzo de 2012, dictada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se otorgó al penado JEANPIERE H.B. la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 479 eiusdem, sin tomar en cuenta el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que dicho enunciado normativo prevé que los penados condenados por la aplicación de los tipos penales que en ella se regulan, no podrán gozar de beneficios procesales hasta tanto cumplan con las tres cuartas partes de la pena que les fuera impuesta.

Ahora bien, de la decisión recurrida se desprende que una vez verificados los requisitos que señala el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar en este caso de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento, se hizo procedente tal otorgamiento, pues de actas se desprendió el cumplimiento de ¼ de la pena impuesta en fecha 06 de Septiembre de 2011, el certificado de antecedentes penales emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, el Informe Técnico suscrito por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde se estableció que el penado antes referido no presentó faltas ni sanciones disciplinarias, también señalaron que dicho ciudadano reúne los requisitos de mínima seguridad y a su favor se emitió un pronóstico FAVORABLE; del mismo modo constaba en las actas la verificación de la oferta laboral que fue consignada y por último se cumplió con la verificación del lugar de residencia del penado de actas, en razón del cumplimiento de tales requisitos fue que el Juez A quo, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma, tal como lo establece el artículo 552 eiusdem en su reforma, el cual contiene las disposiciones finales en su nomenclatura primera, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009 por cuanto favorece al reo, consideró procedente en derecho conceder tal forma de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) al hoy penado JEANPIERE H.B..

En este punto observan estas Juzgadoras que el Juez A quo determinó que se cumplían los requisitos de ley establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar al penado JEANPIERE H.B., la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento, obviando lo que prevé el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nro 39.194, de fecha 05 de Junio de 2009.

Se desprende de las actas, que la recurrida indica los delitos por los cuales resultó condenado el penado JEANPIERE H.B., toda vez que según la dispositiva de la decisión apelada, dicho ciudadano fue sancionado previa acumulación de sentencias a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de A.R., A.L., L.S., E.A.A. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, tenemos que el delito de EXTORSIÓN se encuentra tipificado como tipo penal, en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, siendo el caso que el Legislador patrio indicó que el objeto de dicha ley no es otro sino prevenir, tipificar y sancionar los delitos de secuestro y extorsión en aras de garantizar la protección de la integridad física y de los bienes de las personas (artículo 1). Del mismo modo, se desprende que el ámbito de aplicación de la referida Ley es la de sancionar a aquellas personas que cometan delitos relacionados con la extorsión y el secuestro dentro del espacio geográfico de la Republica y a todos los nacionales y extranjeros que se encuentren en el territorio (artículo 2).

De lo antes señalado se desprende que con respecto a la comisión del delito de EXTORSIÓN, por parte del penado JEANPIERE H.B., dicho tipo penal se encuentra regulado por la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo el caso que dentro del contenido normativo de dicha Ley, las personas que incurran en los tipos penales en ella establecidos y que resulten condenados por alguno de ellos, le es aplicable el referido cuerpo legal, de allí que se haga necesario para este Tribunal de Alzada referirse al artículo 20 de dicha Ley, el cual se encuentra enmarcado dentro del capitulo IV relativo de las Disposiciones Comunes, estableciendo lo siguiente:

CAPITULO IV

DISPOSICIONES COMUNES

Beneficios procesales y prescripción.

Articulo 20. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.

(Omisis…)

De la norma antes transcrita, se desprende una limitante para el otorgamiento en este caso, de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pues la Ley indica de manera expresa que hasta tanto se cumpla con las tres cuartas partes de la pena impuesta es cuando surgirá para los penados, el derecho de optar a beneficios procesales por delitos regulados en este caso por la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Debe resaltar este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia no hizo mención en la recurrida, a la limitante establecida por la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento al penado JEANPIERE H.B., sólo tomó en consideración a los fines de emitir tal pronunciamiento, lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto que la naturaleza de los tratamientos no institucionales de los penados, es constituir una alternativa social que incluya al reo en la sociedad desde todo punto de vista, no es menos cierto que dicha humanización no deba materializarse a costa de la inobservancia de normas jurídicas que deben acatarse y que han surgido por parte del Legislador como respuesta a las conductas que exteriorizan los sujetos y que deben ser controladas de alguna manera por el Estado.

En este orden de ideas, es necesario hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnica

Con respecto al artículo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

(Omisis...)

En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y “(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias”.

A la par, “(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.

En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta. (Sentencia Nro 812 del 11 de Mayo de 2005)

Continuando con este orden de ideas, este Tribunal Colegiado siguiendo la corriente de las políticas dirigidas a humanizar nuestro sistema penitenciario no puede obviar lo que ha establecido nuestra Sala Constitucional al respecto, en sentencia Nro 3067 del 14 de Octubre de 2005, donde plasmó lo siguiente:

(Omisis…)

Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

(Omisis…)

En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo, razón por la que esta Sala Constitucional difiere del análisis realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros…

(Las negritas son de esta Sala)

Del fallo antes transcrito se desprende que la orientación de las políticas a utilizar en aras de humanizar el sistema penitenciario, vienen dadas en la aplicación de todas las leyes respectivas, siempre y cuando dicha aplicación no contravenga normas de carácter constitucional y legal, pues es de resaltar, que una de las obligaciones del Estado Venezolano es resguardar al colectivo y sancionar a aquellas personas que hayan incurrido en un hecho delictivo, de allí que consideren estas Juzgadoras, que la no aplicación del contenido normativo del artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, por parte de la Juez A quo, a la hora de emitir pronunciamiento sobre el otorgamiento del beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento al penado JEANPIERE H.B., contraviene la doctrina de nuestro M.T. en lo que a políticas de humanización penitenciaria se refiere, ya que si bien el Estado persigue que los penados luego de cumplida la pena se reinserten a una sociedad de manera plena, ese cumplimiento de pena debe ajustarse a lo establecido en el ordenamiento jurídico, pues no podemos considerar que la obligación de un penado de cumplir su pena, la cual devino de la aplicación de la sanción penal por incurrir en un delito, sea relajada en desaplicación de normas que regulan la manera como ha de cumplirse dicha pena, cuando se encuentra relacionada con tipos penales específicos que comprometen bienes jurídicos tan importantes como lo son la integridad física de las personas así como la de sus bienes, tal como es el caso de las conductas tipificadas en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

En conclusión, es evidente para estas Juzgadoras que el penado de autos, no ha cumplido con las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fue impuesta previa acumulación de sentencias, lo cual representa el lapso que establece la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro para que surja en el penado el derecho a optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, tal como se verifica en el presente caso, toda vez que de la recurrida se desprende que el hoy penado JEAMPIERE H.B., apenas cumplió una cuarta parte de la pena impuesta el 06 de Septiembre de 2011, razón por la cual este Tribunal Colegiado, considera de manera incuestionable que le asiste la razón a las recurrentes, ya que no se encuentran satisfechos los requisitos de ley para otorgarle al referido penado alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal,

Razones éstas, que hacen concluir a las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que no encontrándose llenos los extremos de ley, por no haber sido aplicado el contenido del artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro para atorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento al penado JEAMPIERE HERNADEZ BALADI, por parte de la Juez de Instancia, tal otorgamiento se produjo en contravención a las políticas de humanización penitenciaria, las cuales han sido desarrolladas por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de allí que resulte ajustado a derecho y justicia declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial, a cargo de las profesionales del Derecho M.T., J.S. y MARIANGELIS ARAQUE; SE REVOCA la decisión Nº 131-12, de fecha 15 de Marzo de 2012, dictada por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) al penado JEAMPIERE H.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 479 eiusdem; en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos de ley para otorgarle al referido penado, alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo no ha cumplido las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta, para que surja en su favor el derecho de optar en este caso a las formas de cumplimiento de pena que prevé el texto adjetivo penal, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; y ORDENA al Tribunal de Instancia tramite lo conducente a los fines del ingreso del penado JEAMPIERE H.B., en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en aras de que se materialice el cumplimiento de la pena que le fuere impuesta en su oportunidad por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial, a cargo de las profesionales del Derecho M.T., J.S. y MARIANGELIS ARAQUE.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión Nº 131-12, de fecha 15 de Marzo de 2012, dictada por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) al penado JEAMPIERE H.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 479 eiusdem; en virtud de no estar satisfechos los requisitos de ley para otorgarle al referido penado alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo no ha cumplido las tres cuartas partes de la pena que le fuere impuesta, para que surja en su favor el derecho de optar en este caso a las formas de cumplimiento de pena que prevé el texto adjetivo penal, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

TERCERO

Se ORDENA al Tribunal de Instancia tramite lo conducente a los fines del ingreso del penado JEAMPIERE H.B. en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en aras de que se materialice el cumplimiento de la pena que le fue impuesta en su oportunidad por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES DE APELACIÓN

DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Juez de Apelación/Presidenta

Dra. S.C.D.P. Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Jueza de Apelaciones/Ponente Jueza de Apelaciones

ABOG. KEILY SCANDELA

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 111-12 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY SCANDELA.

SCdP/ng.-

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