Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteAngel Zerpa
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 8 de Enero de 2009

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE

EXPEDIENTE Nº SA-9-2306-08.-

Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la apelación interpuesta por la Fiscalía 59º del Ministerio Público, de Caracas, en contra de la decisión dictada a la finalización del juicio oral que culminó el 7/2/08 ante el Juzgado 4º de Juicio de este Circuito y cuya sentencia fue publicada totalmente, 33 días hábiles después, el 28-03-08, mediante la cual, se...

...ABSUELVE, al ciudadano JEOVANIS E.E....Nº V-14.746.671, de la imputación que a través de la acusación interpuesta por el Representante Quincuagésimo Noveno (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le hiciera pro el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 31-07-2004, y en consecuencia se ordena el cese de toda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3º y 4º que pesa sobre el mismo, dictada con motivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal

...,

hecho en el que resulto muerto el ciudadano de 49 años de edad, H.R., por “...POLITRAUMATISMO GENERALIZADO DEBIDO A HECHO VIAL”, de acuerdo al Protocolo de Autopsia que riela en la causa.

Vale decir que solicitado el computo de los días hábiles del tribunal de la recurrida, desde el día del pronunciamiento al día de la publicación de la sentencia, dicho computo llegó a esta Sala el 18-9-08; siendo que, desde esa fecha a la presente, no hubo Despacho en la Sala en 71 días.

Por otra parte, la Sala ha venido conociendo -además de las causas ordinarias del Tribunal y de la Corte Antiterrorista que integra la mayoría de esta Sala-, los amparos Nº 2374-08, 2385-08, 2407-08, 2409-08 y 2407-08, que en nada están vinculados al presente asunto. Pero es de resaltar que conforme al Aparte del Artículo 13 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales...

...Todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al tramite de amparo sobre cualquier otro asunto

...,

lo que instrumentaliza la parte in fine del Primer Aparte del Artículo 27 Constitucional...

El procedimiento de la acción de amparo constitucional...el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto

...;

razón por la cual se decide hoy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

El 3-8-04, el que fue co-acusado en esta causa, D.M., rindió entrevista en la Oficina de Accidentes Penales del Comando del Sector Centro, Puente Hierro, “COM (TTO) ABG (F) A.J.P.R.” del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre...

...venía el camión a gran exceso de velocidad y me impactó fuertemente por toda la parte delantera, del lado derecho...el camión seguía la marcha, impactó contra un árbol y se estrelló contra una casa, a su vez arrollando algunas personas, de las cuales 01 de ellas resultó muerta y dos están muy lesionadas

...,

cuyo vehículo que conducía, un Volkswagen placas Nº YDJ-911, fue Avaluado el 31-7-04 por la Sección de Experticias de la mencionada Dirección, concluyéndosele daños en el...

... COCUYO. FARO DERECHO. CAPOT. PARRILLA. FILLER. PARACHOQUE DELANTERO Y VIGA INTERNA. MARCO DE RADIADOR. BISAGRAS Y CERRADURA DE CAPOT. 02 GUARDAFANGOS DELANTEROS. GUARDAPOLVOS. FILTRO DE AIRE. TREN DELANTERO. POLRAS. CORREA. MANGUERA. TUBERIAS DE AIRE...FALDON INTERNO IZQUIERDO

...,

siendo el avalúo del Camión Chevrolet Placas 07ZABD del 30-7-04, él que revela daños en el...

...PARACHOQUE DELANTERO Y GOMA SUPERIOR, BASE DE PARACHOQUE Y COCUYOS, PARRILLA, RETROVISOR Y BASE IZQUIERDA DAÑADOS, GUIA, GEMELOS, CAPOT, MARCO DE RADIADOR CHOCADOS, CARDAN DESPRENDIDO

...

Ahora bien en la mencionada Oficina de la citada Dirección, fue entrevistada el 17-8-04 el ciudadano F.R....

...observé al camión, venía a demasiada velocidad y le da al Volkswagen por toda la parte delantera del lado derecho...el camión estaba incrustado dentro de una casa y debajo del camión estaba un señor...todo el peso del camión lo tenía encima...exceso de velocidad o imprudencia del conductor del camión

...,

y la hermana religiosa A.M., de 67 años de edad, el 9-10-04...

...el día 31 de Julio de este año, eran como las 6:30 de la tarde aproximadamente cuando me encontraba en compañía de la Hermana J.R., caminando por la acera de la Avenida Mirador, ya que íbamos para nuestra casa (Capilla) cuando escuché un grito y un golpe en la esquina, cuando voltee vi al camión que iba hacía la mata de mango y como venía demasiado rápido, le dije a la hermana: ´ Viene un camión loco ´. Allí fue cuando abrace a la hermana protegiendola ya que ella estaba recién operada, entonces me puse de lado a esperar que me golpeara. Cuando me dio el camión también golpea el muro y fue cuando a la hermana y a mi nos lanza hacía dentro de la casa

...

También fueron entrevistados el 10-10-04, la ciudadana Helian Alfaro...

...una persona vestido de color azul turquesa que es golpeada por un camión y en ese momento estaba en el aire y pude ver también que fueron dos veces que lo golpeó y lo elevó por el aire. Es como si fuera sido un toro golpeando a una persona y lo cornea dos veces en el mismo aire, igualito ocurrió con ese señor...exceso de velocidad con que venía el camión y al no frenar en la esquina, también por poco mata otras personas que venían en otro carro y también les chocó...arrollando a dos hermanas religiosas

...

El 21-9-04 ahí fueron entrevistados los ciudadanos: V.C....

...venía el camión como a ochenta kilómetros por hora, más o menos, y venía un carro, el camión no frenó ni siquiera el intento. Chocó el vehículo en la punta derecha y lo giró...el camión siguió, ni intentó frenar y chocó contra un árbol y siguió derecho y pegó contra la reja del Edificio S.A. de ladito y allí mismo arrolló a un señor que venía con su perro, que todas las tardes lo paseaba, lo levantó quedando entre el capot y el parabrisas del camión...luego llegó una persona de Festejos Mar al cual pertenece el camión involucrado...exceso de velocidad del camión...la evidencia del medio muro con rejas donde quedó el camión y la reja del frente del Edificio S.A. fueron reparadas en menos de 24 horas, no arreglaron el arbol porque no pudieron, o sea borraron las evidencias

..., e

I.C....

...venía un camión muy rapido y sin control...choca con una mata de mango y sigue. Había un señor que estaba caminando con su perrito...el camión embiste al señor, del golpe lo levanta y el señor cae sobre el capot del camión, luego el camión baja de la acera y se monta sobre la acera del otro lado arrollando a dos monjitas

...

El 5-11-04 fue imputado Escalante ante la Fiscalía que después lo acusó. Entonces, libre de apremio dijo que...

...en el momento de acercarme a la intercepción hago cambio de luces y toco la corneta, al momento exacto, en plena intercepción, cuando yo acelero siento el golpe...en las morochas, en la parte trasera del camión...se encontraba un peatón...Al señor que venía con el perro y a dos señoras vestidas de monja

...,

En lo que atañe a D.M., la mencionada Fiscalía lo imputa el 25-1-05. Previamente, el 24-1-05, su hermana, L.M. dijo...

...estamos parados...mi hermano me dice ´ Este tipo está loco ´...veo un camión corriendo que venía directamente hacía nosotros, en eso el nos impacta, el carro gira...el camión venía corriendo a exceso de velocidad, se monta en la acera el camión, choca con un árbol

...,

y su madre el 26-1-05...

...al mirar mi hijo al lado derecho, dice ´ Este tipo está loco ´, inmediatamente sentimos un fuerte impacto del lado derecho

...

El 12-8-05, el Juzgado 38º de Control de este Circuito conoció la acusación mencionada que interpuso la Fiscalía 59º del Ministerio Público, de Caracas, en contra del hoy absuelto, y en contra de D.M., por el hecho que a decir de la acusadora acaeció a las 6 pm, del...

...31 de Julio de 2004, el ciudadano hoy acusado MALDONADO CUBEROS, D.A.D.J., se desplazaba en un vehículo Marca VOLKSWAGEN, 1995...YDJ.911...por la Calle Negrin y se incorporó en sentido Oeste-Este a la intercepción de la Calle El Mirador de La Campiña, en contravención de lo establecido en el Artículo 263 del Reglamento de T.T. vigente para la fecha de los hechos, impactando con el vehículo Marca CHEVROLET, Clase CAMION, Modelo: CHASIS CABINA, Tipo CHASIS, Año 2001...07ZABD...conducido por el ciudadano hoy acusado: JEVANIS E.E. MARTINEZ, quien circulaba en el sentido Norte-Sur, por la Calle El Mirador de La Campiña, quien se desplazaba a exceso de velocidad, transgrediendo a su vez lo establecido en el Artículo 254, Numeral 02, Literal ´B´ del Reglamento de T.T.V., perdiendo el control con el impacto, que lo llevo a realizar una maniobra que trajo como consecuencia el arrollamiento del ciudadano H.R. (Occiso), que transitaba por la acera del lado izquierdo, en sentido Este-Oeste

...

Riela en el expediente el “INFORME TECNICO” suscrito por el Jefe del Departamento de Investigaciones e Inteligencia del Comando del Sector Centro, Puente Hierro, “COM (TTO) ABG (F) A.J.P.R.” del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, del 25-5-05, afirmándose en él que...

...para el momento del accidente conducía el vehículo Nº 01, el Ciudadano: D.A.D.J.M.C., venezolano, menor de edad...VOLKSWAGEN...Conductor del vehículo Nº 02 JEOVANIS E.E....CAMION, TIPO: ESTACA

...

“...personas que resultaron victimas...

1. H.R., (OCCISO)...Traumatismo generalizado

...

2. A.J.M....Traumatismo generalizado

...

3. J.R....Traumatismo generalizado

...

(...)

...ambos conductores tienen la misma responsabilidad ya que ambos coadyuvaron a que se produjera el accidente, siendo en consecuencia Quienes ayudaron en la producción de su propio resultado causado en el accidente, por todo lo antes señalado, y al comparar esta conducta y en concordancia con el Artículo Nº 127 del DECRETO con FUERZA de Ley de la Ley de Transporte y T.T. vigente

...

...sobre el accidente, su causa impulsiva reside en una duplicación de la subsumibilidad del hecho (EL ACCIDENTE), la presunción implícita de responsabilidad es aplicable por igual a ambas partes que se encuentran en la situación de haber producido un daño a otro...el Ciudadano: D.A.D.J.M.C., no cumplió con las normativas legales establecida en nuestro ordenamiento jurídico, Reglamento de la Ley de T.T. vigente en su Artículo 263 que señala lo siguiente: ´ TODO VEHÍCULO QUE SE APROXIME A UN CRUCE O INTERSECCION DE VIA POR LA DERECHA, DEBERA HACERLO A VELOCIDAD RAZONABLE Y PRUDENTE, DETENIENDOSE SI FUESE NECESARIO...´y el conductor del vehículo Nº 02 JEOVANIS E.E. MARTINEZ, transgredió lo señalado en al Artículo 254 Numeral 02, Literal ´B´, en relación con el limite de velocidad en una intersección, ya que dicho conductor quedó a una distancia entre ambos vehículos de veinticinco metros...para realizar tal maniobra donde puso en peligro

...

De igual manera riela el “PROTOCOLO DE AUTOPSIA” suscrito por medico anatomopatologo forense, experto profesional II, de la División de Anatomía Patológica Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, concluyendo que la causa de la muerte del ciudadano de 49 años, H.R., fue por...

...POLITRAUMATISMO GENERALIZADO DEBIDO A HECHO VIAL

De igual manera riela la entrevista rendida ante la Fiscalía acusadora por el ciudadano G.R., el 30-11-04, en la que dijo que el hoy absuelto Escalante...

...pitó, como no le respondieron, aceleró el carro, fue cuando sentimos el impacto de un choque...y atropellamos al señor...veinte a treinta kilómetros por hora...Un señor que resultó gravemente lesionado y también...una monja había resultado lesionada

...,

camión éste que fue inspeccionado técnicamente el 25-11-04 por funcionarios de la División de Inspecciones Técnicas del mencionado Cuerpo de Investigaciones, apreciándole...

...abolladura en el parachoques delantero con perdida de retrovisor...fractura parcial del sistema de ballesta...desprendimiento total del cardan del vehículo...totalmente desnivelado y las barandas de madera del lado izquierdo inclinadas parcialmente

...

Es así que en la audiencia preliminar celebrada ante el citado Juzgado el 18-11-05, se admitió la acusación fiscal en contra de Escalante y Maldonado y el correspondiente pase a juicio.

Pasada la causa a juicio, el 26-10-06 el Juzgado 20º de Juicio de este Circuito le impuso medida cautelar de presentación cada 8 días a los acusados; decisión ésta revocada el 28-11-06 por la Sala 2 de esta Corte.

Es entonces que realizado inicialmente el juicio oral y público ante ese Tribunal, la Fiscalía acusadora, al emitir sus conclusiones en esa oportunidad expuso...

...que no quedó probado en el debate que la actuación desplegada por el ciudadano MALDONADO CUBEROS, D.A. haya dado como resultado la muerte de RUIZ, HUMBERTO. Este acusado solamente es responsable de los daños que sufrió su vehículo, todos los testigos manifiestan que él iba a una velocidad mínima y no pudo generar este resultado, sin embargo, aquí en el debate si quedó probado que el ciudadano ESCALANTE MARTINEZ, JEOVANIS, venía a exceso de velocidad, infringiendo el Artículo 254, Numeral 2, Literal B de la Ley de T.T....pido se dicte una sentencia absolutoria a favor de MALDONADO

...,

y la ciudadana...

...SOR (sic) A.R....hermana del ciudadano que en vida respondiere al nombre de RUIZ, HUMBERTO, quien expuso: ´ Yo ante todo quiero dirigirme a la defensa del acusado J.E., yo fui a su bufete y usted me dijo que mi hermano se lanzó hacía el camión y yo le dije que fue asi, yo lo conozco a usted DR. S.L., conozco a su padre, ahora yo me pregunto, ¿Quién mató a mi hermano? Él mató a mi hermano, hubo una imprudencia muy grande, yo pido la justicia humana y la divina...desmembraron a una familia...tengan dignidad

...

De ahí que publicó sentencia el 11-1-07 el mencionado Tribunal de Juicio, integrado de manera mixta, unánimemente absolviendo a Maldonado y condenando a Escalante a 2 años y 9 meses de prisión por el delito de homicidio culposo. En la motiva de ese fallo se lee...

...con respecto al ciudadano MALDONADO CUBEROS, D.A., no fue destruido el principio de Presunción de Inocencia por parte del Ministerio Público, incluso la vindicta pública en sus conclusiones solicitó se dictara una sentencia absolutoria a favor de este ciudadano, solicitud ésta que fue acogida de manera unánime por los miembros que conformamos este Tribunal Mixto

...

(...)

...nunca el Ministerio Público pudo probar en el debate que la conducta desplegada por el ciudadano acusado MALDONADO CUBEROS, D.A., fue la que dio como resultado la muerte del ciudadano que en vida respondiere al nombre de H.R.

...

(...)

...a lo largo del Juicio Oral y Público no hubo ningún testigo u otro órgano de prueba, que sustentara la tesis señalada por el acusado J.E. MARTINEZ, de que fue el vehículo conducido por MALDONADO CUBEROS, D.A. el que lo chocó por la parte trasera del camión, específicamente en las morochas, y por eso arrolló al ciudadano que en vida respondiere al nombre de H.R.

Ahora bien, el componente de esta decisión que condenó a Escalante fue exclusivamente apelado y así aquel componente condenatorio fue revocado por la Sala 6 de esta Corte, el 8-5-07, a través de la siguiente Dispositiva mediante la cual...

...DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los...defensores privados del acusado JEOVANIS E.E. MARTINEZ, en lo relativo a la denuncia de falta de motivación de la sentencia recurrida, y en consecuencia DECLARAR (sic) LA NULIDAD PARCIAL, de la sentencia...mediante la cuan CONDENÓ al prenombrado ciudadano...debiendo ORDENAR, en consecuencia, la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto del que la pronunció

...,

en base a la siguiente motivación...

...Previa a la resolución del recurso de apelación interpuesto...en contra de la decisión...que acordó condenar...sólo en contra del pronunciamiento condenatorio dictado por el Juzgado A quo y no en contra del pronunciamiento absolutorio decretado a favor del ciudadano D.A.M.C.

...

...no habiendo sido recurrido el pronunciamiento absolutorio decretado a favor del ciudadano D.A.M.C....resulta evidente para esta Alzada, que la aludida resolución judicial, en lo que aquel respecta, se encuentra definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada...Y así se declara expresamente.

(...)

...razonamiento de juzgamiento alguno correspondiente, tanto a la fijación de los hechos a través de la apreciación minuciosa y unitaria y luego concatenada y concordada de cada uno de los elementos que sirvieron de sustento y de basamento a la fijación de los hechos

...

(...)

...en cuanto a los alegatos de los impugnantes de que la recurrida incurrió en falta de...análisis de las declaraciones...y en especial, haber omitido y silenciado toda referencia sobre la testimonial del experto ANTONIO ACOSTA SOTERO en su condición de perito avaluador, al igual que tampoco se examinaron las documentales incorporadas al juicio

...,

(...)

“...del análisis de la sentencia recurrida no dimana ningún señalamiento por parte del Juez a quo de las razones jurídicas por los cuales no valora...los testimonios de los ciudadanos...ACOSTA QUERALES, S.A....lo cual estaba en la obligación de realizar, por cuanto las mismas están íntimamente vinculadas con el hecho que produjo la presunta comisión del hecho punible debatido en el juicio oral y público, razon por la cual debió valorar todo el bagaje probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y no pudo abstenerse de analizarla por cuanto ello constituye silencio de prueba.

Todo el acervo probatorio debió ser evaluado por la recurrida de conformidad con la sana critica

...

decisión ésta confirmada por la Sentencia Nº 582 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23-10-07.

Remitida entonces la causa al Juzgado de la recurrida, y previa la manifestación de voluntad de Escalante, el 15-11-07 se acordó fijar el juicio oral y público del que se derivó la recurrida, para ser juzgado “...por un Tribunal Unipersonal”... .

  1. DEL JUICIO DEL QUE SE DERIVÓ LA RECURRIDA.-

    Recibida las actuaciones por el Juzgado de la recurrida y una vez que dicho Tribunal fijó el Juicio Oral y Público el 15-11-07, riela en la causa, entre otras, Boletas de Citación al mencionado testigo Acosta, adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, el que exigió esta Corte que su testimonio debe ser analizado en el juicio. Así, el 12-12-07, comparece ante el Despacho su hija Mabel con la constancia medica de que su padre no se “...LE PERMITE DIAMBULAR (sic), AMERITA REHABILITACION Y REPOSO...reposo de: 90 días...A partir de: 15-11-07”...”

    Vale resaltar que la parte inicial del Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente texto...

    ...Imposibilidad de asistencia. Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el Juez profesional

    ...

    Ahora bien, todo lo que en aconteció en el juicio oral y público quedó reflejado en el Acta respectiva. Allí se lee que el 20-11-07 se dio inicio a dicho juicio oral y público ante el mencionado Tribunal, en el que, nunca se evacuó el testimonio de Acosta. En tal sentido, libre de apremio y coacción, declaró el hoy absuelto Escalante...

    ...a cien metros esta la esquina recorto la velocidad, ya estaba medio oscuro, hago mi cambio de luces como no veo carro acelero para seguir la marcha, cuando tengo la marcha siento el golpe por detrás y pierdo el control lo cual perdí el control yo si vi que el señor, el carro después del impacto se fue hacia el lado izquierdo de la acera el señor venia caminando de allá para acá, el señor cuando ve el camión cruza para la otra acera, lamentablemente el camión llego hasta el árbol, eso fue en segundos, yo pienso que si no me hubiesen chocado yo hubiese seguido con mi camión...Los hechos fueron el 30 sábado a las seis y cuarto de la tarde, mi jornada de trabajo anteriormente desde las siete de la mañana a seis de la tarde, regrese a la actividad a las ocho de la mañana descanso una hora al mediodía...en ningún momento aviste el vehiculo marca Gol...no tome curso de manejo, el vehiculo me invistió por la parte trasera...cuando llego a la intercepción llego a la mitad en ese momento acelero en ningún momento vi el carro, no detuve el vehículo después del impacto en el momento del impacto es cuando yo recibo el golpe del otro carro es cuando perdí el control de carro, se le rompió la ballesta, no frene, como puedo frenar un carro de broma no le metí la cabeza al parabrisa, no uso lentes, al momento del golpe la única persona que pude ver fue el señor, después que el vehiculo fue impactado el carro se para en dos ruedas del mismo golpe me voy contra el árbol, con el impacto reboto el carro y arroyo al señor son calles pequeñas, al momento que el vehículo impacta con el árbol no se redujo la velocidad, es un camión 350 y estaba vado, no recuerdo si el vehiculo se apago, el carro quedo en posición como diagonal de mira con la casa y el señor quedó debajo de la acera del carro, la distancia de donde recibe el vehículo el golpe y donde esta el árbol, el árbol queda de aquí a la pared, de donde recibo el impacto el vehículo la calle al frente donde esta el escalón...el vehículo sufría desprendimiento del cardal y ruedas trasera morocha, desprendimiento total... no vi el vehículo Gol Gli, lo visualice después, el impacto fue en todas las ruedas trasera, mi vehículo había pasado mas de la mitad en la intercepción, en razón del impacto escuche un golpe fuerte...cuando se desprendía el cardan en ese momento fueron tres o cuatro segundos no había tiempo de frenar, los frenos y velocidades no respondían... El encargado de mantenimiento de ese camión es el dueño, el dueño se llama J.R....yo no era el encargado de hacerle mantenimiento al camión...el carro me llega por detrás...cuando tengo mas de la intercepción recorrida siento el golpe, el carro del mismo impacto me tira hacia un lado y rebota el carro y es cuando arroyo al señor... Seguidamente el Tribunal deja constancia que el acusado contesta el carro del mismo impacto me tira hacia un lado y rebota el carro y es cuando arroyo al señor... No vi el carro lo que sentí fui el impacto, cuando el otro carro me llego el estruendo fue fuerte como una explosión me imagino que allí vino el desprendimiento del cardan y las morochas, yo quede hasta en una posición yo brinque del impacto

    ...

    Posteriormente, juramentados todos, depusieron los siguientes testigos, a saber, el bombero C.R....

    ...traslade a una monja hasta la M.G....hubo dos lesionados...una monja, y un señor...indicaron que sintieron el impacto del camión cuando tumbó la pared y los escombros le ocasionaron las lesiones, a causa del accidente, el camión impactó contra la cerca...él vehículo estaba introducido en la casa...estas ciudadanas resultaron lesionadas una en una pierna y la otra en un brazo...no tiene conocimiento porque el camión impacto el muro...el camión quedó dentro de la casa, había un portón, pero el camión afecto parte de la estructura de la casa...

    ,

    y el funcionario policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, el experto J.H....

    ...un camión, como se puede apreciar en las fotografías, que presentaba varias abolladuras en diversas partes del vehículo, específicamente en su parte frontal y en su parte posterior, el mismo era una plataforma protegido por barandas de maderas pintadas de color azul, dichas barandas en lado izquierdo o del piloto se encontraba desnivelada, el vehículo presentaba su sistema de ballestas y el cardan de transmisión se hallaban desprendidas y sujetadas con un mecate, se fijo el vehículo fotográficamente...y se mencionan las barandas del vehículo porque es una plataforma, aquí se aprecia que la misma se aprecia parcialmente inclinada...se denota el desprendimiento de la baranda...se denota el desprendimiento de la placa posterior del camión...se muestra la parte frontal y se muestra la abolladura y la ausencia de los dos stop delanteros...enfocamos más de cerca la abolladura de la parte frontal...fractura parcial del sistema de ballestas que se encuentra ubicado en la parte trasera del vehículo del lado izquierdo del mismo...de haber habido algún signo de violencia en la parte externa del vehículo no en la parte de debajo de éste se habría asentado allí, sólo se aprecia una fractura del sistema de ballesta y se observa que el cardan estaba desprendido ambos atados con un mecate, y en la última se aprecia la parte interna que no presenta ninguna violencia, que la abolladura es un golpe que trata de sacar del carril algo que se encuentra fijo puede ser de gran dimensión, que del lado de la ballesta no había abolladura...que según su experiencia el vehículo colisionó contra un objeto fijo, el daño se ubica en la parte frontal en el parachoques, que según su experiencia profesional y personal el desprendimiento del cardan en un vehículo en circulación impide que en un vehículo sincrónico este agarre las velocidades...sufrió como consecuencia de una cohesión molecular sufrió daños en su parte frontal, y las ballestas solo se afectaron en su lado izquierdo, que se aprecia que la plataforma si sobresale a las morochas... Que el vehículo sufrió más daños en su parte frontal tenía una gran abolladura, y el desprendimiento del cardan en su lado izquierdo

    ...,

    También el Vigilante de T.T.M.R....

    ...un arrollamiento...dos vehículos con lesionados que resultaron ser unos peatones...conforme al reglamento de tránsito 263 todo vehículo que se aproxime a un cruce deberá reducir la velocidad, la preferencia la tiene la vía por la derecha, el vehículo 2 tenía preferencia sobre la vía del vehículo 1 el cual debía haber reducido la velocidad al aproximarse a la intersección, la velocidad se determina por los rastros que dejan en el pavimento, en este caso en el vehículo N° 1 no hubo rastros en el pavimento, que el conductor del vehículo N° 1 le indica que él venía de la calle negrin hacia la Libertador, si hubiese un arrastre, tendría que identificarse una fricción del vehículo que es arrastrado sobre el pavimento, esos son los indicios en donde se basa para determinarse la velocidad del vehículo, que la trayectoria del vehículo N° 2 según versión de su conductor viene de la calle porvenir sentido oeste este, de la colisión entre vehículo el vehículo N° 2 sobre el árbol y sobre la cerca de concreto de una casa residencial, que si hubo un impacto entre los vehículos, más no hubo rastros como micas, etc, que el punto de impacto entre el vehículo N° 1 y el vehículo N° 2 fue en toda la intersección, no obstante no se encuentran rastros de impactos, que cuando él llego al sitio el vehículo N° 1 tenía los daños causados de la colisión en la parte delantera derecha del vehículo, que el árbol se hallaba con estrellamiento en la corteza, que el vehículo N° 2 en su desplazamiento impacta con el arbol y luego con una cerca, que según sus técnicas de tránsito y su experiencia el accidente se produjo por inobservancia del artículo 263 del Reglamento de la Ley de T.T., que el conductor N° 1 le indicó que el impacto fue provocada por impacto del conductor N° 2, hubo inobservancia del contenido del artículo 263 porque el conductor N° 1 debió ser precavido...el vehículo N° 2 no quedó en buen estado de funcionamiento, porque se le desprendieron las ruedas traseras, que el vehículo N° 1 impactó con el N° 2, y le produce el daño indicado, que si se desprende el eje trasero se pierde el control del vehículo, que el cardan es una pieza que se vincula con el eje trasero...basado en el reglamento la vía principal es la calle mirador por donde circulaba el vehículo N° 2, que él reseñó que los daños que el vehículo 1 recibe están localizados en el área lateral frontal derecho, que el vehículo N° 1 se incorporó en la vía sin precaución, que si el vehículo N° 1 no impacta al vehículo N° 2 el accidente no hubiese ocurrido...

    , e

    I.D.M....

    ...mi hijo...vuelve a frenar, en eso dice ese tipo está loco, eso fue en cuestión de segundo, el carro quedó volteado, el carro no nos abría, quedó volteado, al final nos abre, yo lloraba, mi hija decía las monjitas, yo lloraba, en una mi hija me dice al rato, yo vi al camión...lo único que recuerdo es que a un fiscal de tránsito le dije ese señor venía mandado...luego yo lo vi a él y le dije ´ Hijo, ¿que te paso?´ ´Yo estaba cansado, estaba durmiendo y me dijeron que fuera hacer ese trabajo´... ¿Qué vehículo conducía su hijo? R: Mi hijo conducía un Volkswagen...fuimos impactados por el otro vehículo porque estábamos parados... Mi hijo se detuvo en toda la esquina, mi hijo dice ese tipo está loco...El impacto lo recibimos en la parte lateral derecha delantera por donde está el faro, eso es comienzo del faro donde está la rueda, si el guardafango...El carro quedó volteado se le salió no se si fue la gasolina...él me dijo: ´yo venía cansado, me estaba durmiendo, me dijeron que me apurara ´... Mi hijo fue absuelto en ese proceso...él está parado en ese momento mi hijo comenta ´ Ese tipo está loco ´...le comenté al fiscal de tránsito ese muchacho venía mandado y el fiscal dijo venía en cuarta...solo he sostenido conversación con la hermana del ciudadano H.R., cuando ella solo me ha llevado las citaciones...pasa él y nos da en la punta, si hubiésemos estado más adelante él nos arrastra...¿Con quiénes venía usted en el carro? R: Mi hija, mi hijo y yo

    ...,

    HELIAN ALFARO...

    ...veo a un camión que choca a un carro que viene bajando por la calle negrin y el camión viene por la calle Porvenir, choca el carro, el carro queda volteado, el camión se lleva a un señor que paseaba a un perro, después choca con el árbol, el camión levantó al señor en el aire dos veces y luego el camión se va a la otra acera y choca a una casa...el camión le da en la punta y lo voltea hacia arriba... el camión venía por la calle porvenir y estaba en movimiento...en la punta derecha del carro...el camión se desplaza a mucha velocidad, porque yo levantó la mirada no por el choque sino por el ruido del motor...estaba un señor, el camión se lleva a ese señor que está allí lo levanta se lo lleva, choca con un árbol lo vuelve a levantar luego choca contra la reja de una casa...vi cuando el camión venía y choca al carro gris y luego se lleva al señor lo levanta...observé cuando el camión impactó al vehículo gris... Al carro volkswagen lo golpearon en la punta derecha... con la señora I.C., solo hemos estado sentadas en la sala de testigos, hemos conversado de cualquier cosa, del gobierno, etc...

    ,

    I.C.M....

    ...vi que venía un camión que enviste a un señor que venía como a 25 metros delante de mi, paseando a un perro, lo levanta, el camión venía sin control se lleva por delante al señor, cruza la acera y enviste también a dos monjitas que estaban en la otra acera y se queda incrustado en el porche de una casita que estaba allí, fue allí donde el camión finalmente se detuvo, yo seguí vi al señor debajo del camión y a las monjitas que estaban del lado de adentro del jardincito de esa con los golpes y el ruido salieron los vecinos, y cuando llegue a la esquina me di cuenta que el primer sonido estruendoso fue que el camión se había llevado un carrito que venía por la calle negrin bajando con sentido hacía Sabana Grande y el carrito había quedado viendo hacía arriba en sentido opuesto...el carrito estaba viendo hacia arriba...era de los típicos camiones de casa Mar...a alta velocidad para haber colisionado contra un carro, al señor y colisionado contra un árbol inmenso, para incrustarse en una casita 30 o 40 metros del primer impacto... Al señor que era envestido...El camión enviste al señor lo levanta, choca contra el árbol y enviste a las monjitas...me fije más en la persona que estaba debajo del camión y en las monjitas...tenía que estar fuera de control...algo estaba roto, una rueda...levanté la vista y observé que venía un camión a velocidad y se llevo por delante a un señor, se cruza, se lleva por delante a unas monjitas...observé, que se lleva a un señor por delante choca contra una mata de mango, y luego salta a la otra acera y se lleva a dos monjas por delante y al final queda incrustado en el jardín de una casa, para mí los vehículos tienen que estar sobre la vía no sobre las aceras llevándose a las personas por delante...

    , y

    L.M....

    ...mi hermano dice este tipo está loco, el camión se nos viene encima, el camión se fue se monta encima de la acera, el choque fue desde donde comienza el faro hasta el caucho, cuando me asomo había un señor tendido en el suelo...frenó para ver si podía pasar, en eso se nos vino el camión...El lado derecho... El camión iba a más de cien... El camión nos choca y se monta en la acera del lado derecho choca contra el árbol y se va a la acera de enfrente y choca la reja y allí se frena... ¿Quiénes resultan lesionados? R: Las monjitas y el señor...¿Qué daños sufre el vehículo conducido por su hermano? R: Explotó el caucho del copiloto y el capo lateralmente se hundió desde el faro hacia dentro...El camión se montó en la acera después que los impactó a ellos...El camión venía en zigzag, el camión nos impacta el carro gira...El impacta y sigue de largo...estaba pendiente de las monjitas

    ...

    Vale decir que en pleno juicio oral y público...

    ...el Tribunal acuerda prescindir del testimonio de los ciudadanos W.V., P.E. YANEZ, A.R.N., N.S., DARMELYS LOVERA, Dra. M.O.F., Dr. M.R., FRANCESCO ZICCA, A.J., V.C. y G.R. de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que de los autos se evidencia que ha agotado la fuerza pública con respecto de los mismos, se observa en relación al ciudadano A.N., que el mismo ya había sido notificado en reiteradas oportunidades y no compareció, agotándose la conducción por la fuerza pública con respecto de éste

    ...

    Nótese entonces, que en esa oportunidad, no hubo pronunciamiento alguno con respecto al testimonio del admitido testigo Acosta o siquiera el por qué no se adoptó el curso procesal instruido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Entonces, reanudándose el Juicio, se siguió con la recepción probatoria y así, juramentada, depuso la experto, la médico patólogo B.M....

    A la medicatura se recibe cadáver masculino de 49 años de edad, de sexo masculino...al examen externo se le observó Politraumatismos generalizados debido a hecho vial, escoriación oblicua en mentón, escoriación oblicua en cara externa de antebrazo izquierdo y muñeca, escoriación lineal en hemitórax anterior derecho, escoriación oblicua en región ciliar derecha, se procede a la abertura de las cavidades craneales, se evidenció edema cerebral acentuado y congestión de leptomeninges, el pulmón derecho se observa congestivo y edematoso, y el pulmón izquierdo con perforación del lóbulo superior, fractura de columna dorsal a la altura de tercera vértebra, fractura de todos los arcos costales derechos, se concluye que la causa de muerte es politraumatismo generalizado debido a hecho vial...el cadáver en si presentaba múltiples excoriaciones distribuidas a través del mentón, en el antebrazo izquierdo en la muñeca, a nivel del tórax y a nivel de la región maxilar, y aunado a esto todas lesiones internas que tenía la perforación del lóbulo del pulmón izquierdo, la fractura de la columna vertebral a partir de la tercerea vértebra, lo cual indica que la persona en vida pudo haber tenido un hecho vial...A nivel de la parte externa presentaba excoriaciones oblicuas y lineales, las excoriaciones lineales se ven mucho en los casos de arrastres, en los casos de accidentes viales y presentaba lesiones internas como lo son fractura de la columna vertebral que estaba fraccionada por completo a la altura de la tercera vértebra con sección de la médula espinal y todos los arcos costales del lado derecho, esto le produjo a nivel del lóbulo del pulmón izquierdo una perforación, cuando hay uno de los arcos costales que queda en forma puntiaguda puede perforar uno de los órganos internos...murió instantáneamente...la persona recibió todo el golpe del lado derecho, porque ese era el lado que tenía todos los arcos costales fracturados...

    Finalmente, llegado el momento de las conclusiones, expuso...

    “...la ciudadana S.R., en su condición de víctima, plenamente identificada en los autos: “Solamente siento bastante que hayamos tenido 3 años y meses donde es lamentable que el abogado Matos diga al Ministerio Público que son puras conjeturas, son casos fortuitos, no se nada de derecho, yo la verdad honestamente quiero terminar con esto, yo he vivido en estos 36 meses que perdí a mi hermano, yo para ese muchacho, mi hermano la vida de él no tiene precio, murió en un accidente causado por este señor y no es que yo lo quiera , quisiera que el reconociera que es la verdad, y reconozca que si se llevo a mi hermano, que clase de sistema penal es éste, todo este juicio yo veo por parte de la defensa que en ningún momento, porque tienen que obviar las cosas, todo está claro, el defiende, yo no tengo abogado, él mato a mi hermano, lo envistió mi hermano quedó bajo las ruedas del camión, hubo testigos que le convenían a la defensa que no vinieran, tengo 36 meses, JEOVANIS ESCALANTE, desmembró mi familia, a la final del juicio lo que importa es el camión de la empresa, como quedó tuvo que ir a terapia intensiva, se podrá imaginar la magnitud de la velocidad a que venía este camión no tuvo, si no es la justicia del hombre la justicia divina se encargara”...

    Absuelto Escalante, 33 días hábiles después, el 28-03-08, es que el Juzgado de la recurrida publica su sentencia...

  2. LA MOTIVACION DE LA RECURRIDA.-

    “Considera esta Juzgadora que quedó demostrado el sitio del suceso donde hubo el accidente de tránsito, en fecha 31-07-2004, el cual fue en la Calle el Mirador con Calle Negrin a Campiña, Sector La Florida, Caracas, en la intercepción...asimismo considera esta Juzgadora que con sus dichos en el Juicio, dieron fe de los hechos ocurridos en ese sitio, donde hubo una colisión entre dos vehículos y resultando muerto el ciudadano H.R.R.M., quien fue arrollado por un camión conducido por el ciudadano acusado de autos JEOVANIS E.E. MARTÍNEZ, tal y como lo manifestaron en la Sala de Audiencias que: C.E.R....M.R....Y.J. SAAVEDRA...I.M. CUBEROS...HELIAN I.A....I.C....y L.T.M....Adminiculadas dichas declaraciones con las Documentales de: ACTA POLICIAL de fecha 31-07-04, en la que se hace constar el levantamiento del accidente. REPORTE DE ACCIDENTE, de fecha 31-07-04, en que se asientan los datos personales del ciudadano D.A.M.C., así como los datos del vehículo tripulado por éste para el momento de los hechos. REPORTE DE ACCIDENTE, de fecha 31-07-04, en que se asientan los datos personales del ciudadano JEOVANNIS E.E. MARTÌNEZ, e igualmente los datos del vehículo tripulado por éste para el momento de los hechos, y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DEL ACCIDENTE, de fecha 31-07-04; todas suscritas por el funcionario M.R.J., adscrito al Comando del Sector El Metro del Distrito Capital del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, acreditándose igualmente, la posición final en que quedaron los vehículos involucrados y la trayectoria en que circulaban estos, para el momento del impacto...Dichas declaraciones de los funcionarios C.E.R., M.R.J., Y.J.S.D., le merecen fe a esta Juzgadora, atendiendo a la experiencia de los mismos, con muchos años al servicio de los Bomberos del Distrito Capital, al Comando del Sector El Metro del Distrito Capital del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y de la Comisaría El Recreo de la Policía Metropolitana, respectivamente y sus trayectorias en la realización de procedimientos y experticias, en evidencias involucradas en hechos delictivos, lo que ha criterio de esta sentenciadora le da la experiencia necesaria para que sus dichos merezcan la mas absoluta credibilidad; y en cuanto a las deposiciones de las ciudadanas I.M. CUBEROS DE MALDONAD, HELIAN I.A.M., I.C.M., y L.T.M.C., igualmente le merecen fe a esta Juzgadora por cuanto las mismas comparecieron ante la Sala de Juicio y declararon bajo fe de juramento y asimismo fueron impuestas de las consecuencias de mentir ante la Autoridad Judicial.

    “Así mismo considera esta Juzgadora que en el Juicio Oral y Público quedo demostrado la existencia de los dos vehículos involucrados en el accidente, cuyas características son las siguientes: Marca: VOLKSWAGEN, Clase: AUTOMOVIL, Modelo: GOL...y Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIÒN...por el testimonio en el Juicio de los expertos JORGE JOSÈ HOMSI NAVARRO, quien también determinó los daños de los vehículos, así como por los testimonios de los ciudadanos C.E.R., J.A. IGLESIAS MARTINEZ, YORMAN VILLAROEL, M.R.J., RAMON ROJAS ROJAS, L.A. LINAREZ APONTE, M.R.J. y Y.J.S.D., quienes manifestaron en el Juicio Oral y Público...

    (...)

    Así como por el testimonio de los testigos, que fueron promovidos por el Ministerio Público, ciudadanas I.M. CUBEROS DE MALDONAD, HELIAN I.A.M., I.C.M., y L.T.M.C., quienes dieron fe en el Juicio de la existencia de los vehículos

    ...

    (...)

    “Dichas declaraciones de los funcionarios JORGE JOSÈ HOMSI NAVARRO, C.E.R., J.A. IGLESIAS MARTINEZ, YORMAN VILLAROEL, M.R.J., RAMON ROJAS ROJAS, L.A. LINAREZ APONTE, M.R.J. y Y.J.S.D., le merecen fe a esta Juzgadora, atendiendo a la experiencia de los mismos, con muchos años al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, para el caso de unos de los funcionarios mencionados y para otros mencionados al servicio de los Bomberos del Distrito Capital, al Comando del Sector El Metro del Distrito Capital del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre y a la Comisaría El Recreo de la Policía Metropolitana, respectivamente y sus trayectorias en la realización de procedimientos y experticias, en evidencias involucradas en hechos delictivos, lo que ha criterio de esta sentenciadora le da la experiencia necesaria para que sus dichos merezcan la mas absoluta credibilidad; y en cuanto a las deposiciones de las ciudadanas I.M. CUBEROS DE MALDONAD, HELIAN I.A.M., I.C.M., y L.T.M.C., igualmente le merecen fe a esta Juzgadora por cuanto las mismas comparecieron ante la Sala de Juicio y declararon bajo fe de juramento y asimismo fueron impuestas de las consecuencias de mentir ante la Autoridad Judicial.

    Así como también quedó demostrado en el Juicio Oral y Público los daños ocasionados a los vehículos involucrados en el presente caso, con el testimonio de los expertos J.H. NAVARRO, M.R.J., y con el testimonio de los testigos, ciudadanas I.M. CUBEROS DE MALDONAD, HELIAN I.A.M., I.C.M., y L.T.M.C., quienes dieron así mismo fe de los daños ocasionados a los mencionados vehículos involucrados en este caso; tal y como lo manifestaron en la Sala de Audiencias que: J.H. NAVARRO...M.R....I.M. CUBEROS DE MALDONADO...HELIAN I.A....I.C....y L.T.M....Adminiculadas con las Documentales de AVALÙO Nº 15.762, de fecha 31-07-04 y AVALÙO Nº 15.959, de fecha 30-07-04, suscritas por el funcionario S.A., adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.; cuyas documentales fueron admitidas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar y leídas en el Juicio Oral y Público, cumpliendo así lo establecido en el articulo 339 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal y asimismo dichas documentales fueron lícitamente incorporadas a juicio para su exhibición y lectura y debidamente valoradas por esta Juzgadora Unipersonal, aun cuando no acudió a la sala de Juicio, el funcionario S.A., quien fue, quien suscribió la misma

    ...

    (...)

    “Dichas declaraciones de los funcionarios JORGE JOSÈ HOMSI NAVARRO y M.R.J., le merecen fe a esta Juzgadora, atendiendo a la experiencia de los mismos y con muchos años al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, y al Comando del Sector El Metro del Distrito Capital del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, respectivamente y sus trayectorias en la realización de procedimientos y experticias, en evidencias involucradas en hechos delictivos, lo que ha criterio de esta sentenciadora le da la experiencia necesaria para que sus dichos merezcan la mas absoluta credibilidad; y en cuanto a las deposiciones de las ciudadanas I.M. CUBEROS DE MALDONAD, HELIAN I.A.M., I.C.M., y L.T.M.C., igualmente le merecen fe a esta Juzgadora por cuanto las mismas comparecieron ante la Sala de Juicio y declararon bajo fe de juramento y asimismo fueron impuestas de las consecuencias de mentir ante la Autoridad Judicial.-

    Así también quedó demostrado en el Juicio Oral y Público la muerte y la causa de la misma del ciudadano H.R.R.M., con el testimonio de la DRA. B.B.M., en su condición de Médico Forense adscrita a la División de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas

    ...Adminiculada con las documentales, de PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 136-113890, de fecha 14-02-05, suscrito por la DRA. B.B.M., Médico Forense, Adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas; y ACTA DE DEFUNCIÓN N° 2010 de fecha 01-08-04, cuyas documentales fueron admitidas por el Juez de Control y leídas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con el articulo 339 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal. Asimismo por la Documental de INFORME MÈDICO, de fecha 20-08-04, suscrito por el DR. M.R., en su carácter de Jefe (E) del Servicio de Emergencia de Adultos del Hospital Universitario de Caracas, cuya documental fue admitida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar y leídas en el Juicio Oral y Público, cumpliendo así lo establecido en el articulo 339 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal y asimismo dicha documental fue lícitamente incorporada a juicio para su exhibición y lectura y debidamente valorada por esta Juzgadora Unipersonal, aun cuando no acudió a la sala de Juicio, el DR. M.R., quien suscribió la misma”...

    (...)

    Ahora bien considera esta Juzgadora que el ciudadano C.E.R., de profesión Bombero, primeramente aseveró haber llegado al sitio del suceso cuando el ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de H.R.R.M. ya había sido trasladado a un centro asistencial, por lo que le correspondió trasladar a una de las religiosas presuntamente lesionada, hasta otro nosocomio a objeto de ser evaluada por un médico. Del contenido y análisis de este testimonio, quedó evidenciado, que éste ciudadano no estuvo presente al momento de ocurrir el accidente objeto del proceso penal

    ...

    (...)

    “De tal manera, la testimonial supra transcrita, acredita lo anotado, no así, las circunstancias invocadas por la acusadora del estado para atribuirle al acusado, el resultado muerte de quien en vida respondiera al nombre de H.R., en concreto, el haber causado ésta por conducir a exceso de velocidad, en contravención a lo establecido en el artículo 254, numeral 02, literal “B” del Reglamento de T.T.V..-

    “Según la declaración del ciudadano J.J. HOMSI NAVARRO, de profesión u oficio Licenciado en Criminalísticas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del lado de las morochas (ruedas traseras), en la parte izquierda no había fractura ni abolladura, que esta última se presenta en virtud de un golpe que trata de sacar del carril algo que se encuentra fijo. Ahora bien, el testigo aseveró de igual manera, que al señalar en el acta de inspección, la existencia de un desnivel de ambas ruedas, se referían a las ruedas posteriores, es decir a los cuatro neumáticos, habiendo observado que la transmisión de las mismas se encontraba parcialmente desprendida, igualmente el testigo señaló que no podía determinar si el desnivel en comentario, fue producto de un golpe o de un problema mecánico, sin embargo no apreció ningún golpe.-

    “De la declaración del ciudadano M.R.J., de profesión u oficio Funcionario de Tránsito con el rango de Cabo Primero, en el Juicio Oral y Público, se desprende que el mismo se trasladó al sitio del suceso donde ocurrió el accidente, quien realizó el levantamiento planimétrico, dejando constancia de la posición de los vehículos, según reflejó en el croquis respectivo, hizo constar que el vehículo identificado con el número uno (01), conducido por MALDONADO CUBEROS D.A.D.J., quedó en toda la intersección de la calle porvenir con la calle Negrín, y el vehículo signado con el número dos (02), conducido por el ciudadano JEOVANIS ENRIQUE ESCLANTE MARTINEZ, como a 25 metros y de otra parte, que el vehículo N° 1 se desplazaba sentido Norte-Sur y el N° 2 por la calle Porvenir, sentido Oeste-Este. Afirmó igualmente el funcionario de tránsito, que conforme al artículo 263 del Reglamento de la Ley de T.T., todo vehículo que se aproxime a un cruce debe reducir la velocidad, teniendo la preferencia la vía de la derecha, en tal sentido el vehículo número 2, tenía preferencia sobre la vía del vehículo 1, el cual debió haber reducido la velocidad al aproximarse a la intersección. Agregó el testigo, que la velocidad en este tipo de casos, se determina por los rastros dejados en el pavimento y el arrastre, los cuales no se visualizaron en el accidente que motiva el presente fallo; que hubo un impacto entre los vehículos, más no hubo rastros como micas u otro material y finalmente, que en su opinión, el punto de impacto entre ambos vehículos fue en toda la intersección, no obstante no se encontraron rastros de impactos. Aseveró en su declaración, que según las técnicas de tránsito y su experiencia, el accidente se produjo por inobservancia del artículo 263 del Reglamento de la Ley de T.T., porque el conductor N° 1 debió ser precavido y no lo fue; que no pudo identificar a los testigos, que al vehículo N° 2 se le desprendieron las ruedas traseras lo que lo hizo perder el control; que el vehículo N° 1 impactó con el N° 2, y le produjo el daño indicado. Que basado en el reglamento la vía principal es la calle mirador por donde circulaba el vehículo N° 2 y a su vez, si el vehículo N° 1 no impacta al vehículo N° 2 el accidente no hubiese ocurrido.-

    “Esta Juzgadora Unipersonal aprecia las circunstancias anteriormente explanadas, según el dicho del funcionario en el Juicio Oral y Público, debiendo destacar que el testimonio del funcionario de tránsito antes nombrado, en nada compromete la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, ciudadano JEOVANIS E.E. MARTINEZ, en los hechos que se le atribuyeron.-

    “Lo supra indicado, en nada se corresponde con las aseveraciones formuladas por el Ministerio Público, pues dicha funcionaria tanto en su discurso de apertura como en las conclusiones expuestas al término del debate oral y público, solicitó de este Tribunal pronunciara una sentencia de condena en contra del ciudadano arriba nombrado, como autor responsable del delito culposo imputado, fundamentando dicho reproche, por el exceso de velocidad en que conducía, al momento de producirse el accidente, lo cual según argumentó, generó el impacto y consecuencialmente el arrollamiento y posterior deceso del ciudadano H.A.R.M.. Esta circunstancia, invocada por el acusador del estado, como presupuesto del actuar imprudente del acusado, no sólo fue descartada enfáticamente por el testimonio rendido por el vigilante de tránsito actuante, sino que a su vez, éste basándose en su experiencia de más de quince años y en levantamiento planimétrico del lugar, afirmó que la responsabilidad debía recaer en el conductor del vehículo número uno (01), ciudadano MALDONADO CUBEROS D.A.D.J., por haber incumplido con la normativa de tránsito vigente.-

    Por otra parte de la declaración de la ciudadana Y.J.S.D., funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, se evidencia, que ésta no estuvo presente en el momento en que ocurrió el accidente

    ...

    (...)

    “Ahora bien, su testimonio es útil para ratificar el lugar de ocurrencia del siniestro donde perdiera la vida el ciudadano H.A.R.M. (en una intersección de cuatro esquinas); la actuación inmediata de los funcionarios adscritos al departamento de vigilancia de tránsito y transporte terrestre, quienes instruyeron el procedimiento y prestaron auxilio a las víctimas y finalmente, para acreditar de las condiciones físicas aparentes en las que se encontraba el conductor del vehículo marca chevrolet, clase camión, descartando a este respecto ingesta de bebidas alcohólicas o en estado de agotamiento físico, fácilmente apreciable a la vista.-

    “A su vez, del dicho de la precitada funcionaria policial se desprende, que en las cercanías del lugar de ocurrencia del accidente existe una dependencia policial y próximo a ella, un reductor de velocidad, conocido comúnmente como “policía acostado”, circunstancia tomada en consideración por esta Juzgadora Unipersonal, para desvirtuar el exceso de velocidad por parte del acusado, ciudadano JEOVANIS E.E. MARTINEZ.-

    (...)

    “La ciudadana HELIAN I.A.M., al rendir declaración en el debate oral y público, aseveró que escuchó un ruido y al levantar la mirada vio a un camión que venía por la calle Porvenir, chocar con carro que venía bajando por la calle Negrin, se llevó por delante a un señor que paseaba un perro, chocó con un árbol y finalmente con una casa....Según afirmó la testigo supra nombrada, presenció el momento del impacto entre el vehículo clase camión, marca chevrolet, que conducía el ciudadano JEOVANIS E.E. MARTINEZ, con el vehículo, marca Volkswagen, modelo Gol, que conducía el ciudadano MALDONADO CUBEROS D.D.J., señalando en tal virtud, que el primero con la parte delantera izquierda colisionó con la punta delantera derecha del segundo. No obstante lo expuesto, si bien es cierto la testigo al aportar las características del lugar desde donde presenció el hecho, fue enfática al señalar haber tenido total visibilidad del sitio del suceso, no determinó a que velocidad se trasladaba el vehículo tripulado por el acusado, a lo que debe agregarse como punto relevante de su testimonio, que esta ciudadana aseveró escuchar un ruido solamente, el cual le hizo inferir que este ciudadano iba a alta velocidad.-

    “Este último aspecto del testimonio en análisis, en aplicación a las reglas de la lógica, que –entre otras-orientan la labor de apreciación de los medios de pruebas incorporados al debate, carece de fundamento sólido para dar por demostrado el presupuesto de culpa por el cual, la vindicta pública presentó formal acusación en la presente causa, como es el caso de haber conducido el acusado, a exceso de velocidad, infringiendo en consecuencia, una disposición del Reglamento de la Ley de T.T..-

    “En tal sentido, el testimonio in comento tiene utilidad para dar por demostrada la ocurrencia del accidente vial objeto de imputación, el arrollamiento de la víctima y las características del sitio del suceso, no así el exceso de velocidad que dio lugar al reproche del hecho punible, formulado en contra del ciudadano JEOVANIS E.E. MARTINEZ.-

    “Adicionalmente, es menester señalar que entre este testimonio y el ofrecido por la ciudadana I.M.C.D.M., surgen dos circunstancias disímiles entre sí, en lo atinente a la forma real de cómo ocurrieron los hechos, en especifico la primera afirmó, que para el momento del impacto, ambos vehículos venían andando y a su vez que el conductor del vehículo marca Volkswagen, de color gris, había iniciado su incorporación a la vía, mientras que esta última contradictoriamente señaló, que el vehículo en referencia fue colisionado cuando estaba detenido y que en ese momento no se había incorporado a la vía.-

    (...)

    “El testimonio de la ciudadana I.C.M., a criterio de esta juzgadora, acredita la ocurrencia del accidente de tránsito objeto de la presente causa, entre el vehículo clase camión, marca chevrolet, que conducía el ciudadano JEOVANIS E.E. MARTINEZ, con el vehículo, marca Volkswagen, modelo Gol, que conducía el ciudadano MALDONADO CUBEROS D.D.J., el arrollamiento de la víctima y demás objetos con los que impactó el vehículo conducido por el acusado primeramente nombrado.-

    “Ahora bien, a preguntas formuladas por las partes, la testigo en comentario, reiteró no haber presenciado la colisión entre los vehículos involucrados en el siniestro que provocó el fallecimiento de la víctima arriba nombrada. En tal sentido, el medio de prueba en comentario a pesar de corroborar las circunstancias de tiempo y lugar de ocurrencia del hecho que nos ocupa, no aportó suficientes elementos que den convicción a quien decide sobre las circunstancias que generaron el impacto entre los dos medios de transporte involucrados, a saber: Si fue por la imprudencia del conductor que conducía el vehículo clase camión o en su defecto, si la responsabilidad del suceso debe atribuírsele al conductor del vehículo marca Volkswagen, modelo Gol, de color gris.-

    “Por otra parte y en correspondencia con lo anterior, resulta necesario destacar, que la testigo refirió que el vehículo tripulado por el acusado se encontraba “fuera de control”, logrando apreciar que tenía algo roto y a su vez, que infería que se trasladaba a exceso de velocidad por la ocurrencia del primer impacto (que no presenció), del arrollamiento y de los diversos lugares con que chocó.-

    “De tal manera, queda claro que estos señalamientos constituyen hipótesis o suposiciones de un testigo, que no presenció el hecho primario que en definitiva generó el desenlace fatal atribuido al acusado, por ende su dicho resulta insuficiente para dar por demostrado el exceso de velocidad invocado por la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público, para atribuir el delito culposo objeto de la presente causa, al ciudadano JEOVANIS E.E. MARTINEZ.-

    (...)

    “...los aspectos declarados por el funcionario M.R.J., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, particularmente en lo atinente, a la causa del accidente, pues este último –como se asentó en párrafos precedentes- señaló en la sala de audiencias, que el accidente se produjo por inobservancia del artículo 263 del Reglamento de la Ley de T.T., porque el conductor N° 1 (MALDONADO CUBEROS D.D.J.), el cual debió ser precavido al incorporarse a la vía y no lo fue.-

    (...)

    ...no quedó claro de las deposiciones de los testigos si el camión conducido por el acusado de autos, ciudadano JEOVANIS E.E. MARTÌNEZ, venía a exceso de velocidad, incumpliendo las normativas de tránsito, ya que unos lo manifestaron y otros dijeron en el Juicio Oral y Público que no estaban seguros de dicha situación, así mismo el funcionario M.R.J., manifestó que no se podía determinar la velocidad por cuanto la misma se determina por los rastros que se dejan en el pavimento y en este caso no hubo rastros de frenado, lo cual se contradice con el INFORME TECNICO Nº 0050/50, de fecha 25-05-05, suscrito por el funcionario A.R.N., adscrito al Departamento de Investigaciones e Inteligencia del Comando del Sector Centro Puente Hierro del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre...al momento del juicio oral y público, la referida experticia real fue incorporada como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Yubidi Flores (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia

    ...

    (...)

    “...En lo atinente a las violaciones del Reglamento de la Ley de T.T. señaladas en el comentado informe, por parte de los conductores ya nombrados, es menester señalar que para evidenciar y hacer constar la justificación de dichos señalamientos resultaba indispensable la declaración del experto que la suscribe, situación que no se cumplió, por lo que la citada prueba documental se aprecia únicamente en lo que respecta a la situaciones anotadas, que fueron corroboradas en forma objetiva en el desarrollo del juicio. En armonía a estos señalamientos, debe señalarse que la circunstancia relativa al exceso de velocidad, por parte del acusado, ciudadano JEOVANIS E.E. MARTINEZ, la cual constituye trasgresión de la norma prevista en el artículo 254, numeral 2, literal B del Reglamento de T.T., según se asentó en el informe arriba identificado, no quedó demostrada en el debate oral y público, reiterando a este respecto, que el vigilante de tránsito que levantó el siniestro, elaboró los reportes correspondientes y el levantamiento planimétrico (croquis) del sitio, aseveró no haber evidenciado signo o evidencia alguna que corroborara este señalamiento, que el propio acusado transitaba por una vía preferente, estimando como causa del impacto, la imprudencia del otro conductor.

    “Aunado a lo que manifestaron en el Juicio Oral y Público, la mayoría de los testigos, que en el sitio del suceso existían unos reductores de velocidad y un modulo policial, por todo lo antes expresado es que se crea en esta Juzgadora Unipersonal el animo de la duda razonable, por cuanto el funcionario MOSEIS R.J., manifestó que el carro Volkswagen es quien impacta al camión por la parte de las ruedas traseras y en vista de esa situación pierde el control y hubo la falla mecánica que no pudo controlar el acusado de autos, ciudadano JEOVANIS E.E. MARTINEZ y ocurre el accidente, lo cual se corrobora con el testimonio del funcionario J.J.H.N., quien deja constancia en el Juicio Oral y Público de los daños ocasionados al camión en el accidente y lo manifestado así también por la testigo I.C.M., quien manifestó que el camión perdió el control, lo cual no se corrobora con lo manifestado por algunos de los testigos presénciales, por cuanto algunos de ellos manifestaron que fueron impactados por el camión, creando en ese sentido las contradicciones en el Juicio.-

    “Así también considera esta Juzgadora que tampoco quedó claro el sentido de la incorporación en la vía del carro, ya que el funcionario M.R.J. dijo en el Juicio Oral y Público, que el carro Volkswagen, se incorpora indebidamente al canal de preferencia en donde transitaba el camión, lo cual no se corrobora con lo manifestado por los testigos presénciales, que manifestaron que no se incorporaron a la vía y que el camión es quien los impacta, ya que venía en zig-zag.-

    “ Por todo lo antes expresado, es que considera quien aquí decide se crea la duda razonable en el Juicio, que según el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”, (negritas del Tribunal), debe aplicarse a favor del Reo, por el Principio del Indubio Pro-reo.-

    “Por los razonamientos y apreciaciones formuladas en el presente capítulo, este Tribunal estima que de los testimonios y pruebas documentales incorporadas al Juicio Oral y Público, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JEOVANIS E.E. MARTINEZ, no surgió la certeza que de convicción para estimarlo autor responsable, a título de culpa, en la muerte del ciudadano H.R.R.M..-

    “Muy por el contrario, como se analizó en párrafos precedentes se demostró únicamente, en el debate oral y público, el sitio de ocurrencia del accidente de tránsito en el que se originó el deceso de la víctima, el hecho cierto de haber sido el resultado de un siniestro entre los vehículos identificados en autos, los daños que estos presentados, sin que se acreditara el exceso de velocidad que adujo el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento público del ciudadano antes nombrado.

    “ Es así como considera esta Juzgadora que tanto las pruebas testimoniales como las documentales propuestas por el Ministerio Publico, y que han sido depuestos en el acto de Juicio Oral y Público, bajo juramento no dan la plena convicción a esta Juzgadora Unipersonal de la culpabilidad del ciudadano adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., ya que debe existir, por lo menos suficiente producción de actividad probatoria en el Juicio oral y publico, aunado a que existen evidentes contradicciones a las cuales se han hecho referencia en el texto supra de la presente sentencia, para destruir el principio de presunción de inocencia, que ampara a toda persona sometida a un proceso penal, aunado a que existiendo una duda razonable por imperativo del texto constitucional y del Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse el principio del in dubio pro reo, supra indicado y de presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 Ejusdem, el cual establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.-

    “Por todos lo antes explanado, es que considera esta Juzgadora Unipersonal que en el transcurso del Juicio Oral y Público no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia, garantía fundamental consagrada en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: Numeral 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.-

    “En tal sentido, considera esta Juzgadora Unipersonal que el Ministerio Publico no logro llevar al convencimiento de esta Juez Unipersonal de emitir sentencia definitiva condenatoria, ya que no se logro determinar que se hubieren realizado actos destinados a atentar contra las personas, todo eso con la intención de que se llenaran los supuestos para la configuración del hecho punible imputado, no se ha desarrollado ante esta instancia judicial la mínima actividad probatoria exigida a los fines de hacer surgir el juicio de valor respecto de la perpetración del hecho punible imputado por el Ministerio Publico ni ningún otro, no se ha demostrado a través de medios idóneos para tal fin, el hecho que constituye el objeto del proceso penal, y en consecuencia tampoco ha podido quedar demostrado el delito que le fuera imputado al acusado, como se refirió, sobre esta circunstancia, debemos considerar que en los delitos de resultado o de consecuencias dañosas, tales como (homicidio, daños, lesiones, etc.), debe mediar una relación de causalidad entre la acción y el resultado, es decir, una relación que permita, ya en el ámbito objetivo, la imputación del resultado producido al autor de la conducta que lo ha causado.-

    En conclusión no se logro probar por medio alguno el delito imputado al acusado de autos JEOVANIS E.E. MARTÌNEZ, en el presente caso, en tal sentido, seria inoficioso por inútil entrar a considerar la participación o no del acusado en un delito que no surge configurado, por ello ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar al acusado, por el delito imputado, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de los cargos por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal, para el momento de los hechos

    ... (Subrayado de la Sala)

    decisión ésta que apelada por el Ministerio Público, el recurso fue contestado por la defensa...

  3. DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.-

    …Aduce la recurrente, que la sentencia incurre en una falta manifiesta de motivación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452, Ordinal 2º del instrumento procesal penal (sic)

    ...

    (...)

    ...la recurrente, en modo alguno señala en forma concreta, en qué consistió la ´ falta manifiesta de motivación ´ y a su vez el ´ sentido ilógico y contradictorio ´ de la recurrida

    ...

    (...)

    ...la sentencia –tal como se cumplió en la presente causa- debe contener un análisis de todas y cada una de las pruebas y alegatos realizados

    ...

    (...)

    ...la representante del Ministerio Público, se limitó en su escrito a establecer abstractamente...sin explicar de qué manera o a través de cuáles probanzas, más que el tribunal en su sentencia, según se quejó, no analizó correctamente las pruebas incorporadas al juicio, sin explicar o discriminar cuáles fueron silenciadas o por qué razón y cuáles de ellas no fueron valoradas adecuadamente

    ...

    ...la acusadora del Estado (sic) no explicó o siquiera enunció cuales pruebas o qué información comprendía en los testimonios cuestionados no fue tasada en derecho por el tribunal aquo...trasluciendo asi, por lo menos en apariencia, su intención de apelar el fallo por el mero hábito de litigante, esto es, para provocar la revisión de la sentencia sin importar o analizar

    ...

    “...contrariamente a lo señalado, la sentencia en su Capitulo III, si discrimina, valora y contrasta con otras pruebas los testimonios rendidos por los testigos y a su vez, declara explícitamente las razones por las cuales en el debate no se comprobó la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano Escalante...y muy en particular, la circunstancia relativa al exceso de velocidad, de su parte, único presupuesto de culpa (Imprudencia por haber trasgredido del (sic) art. 254, Numeral 2, Literal B del Reglamento de T.T.), que originó el reproche fiscal por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en grado de Coautor.

    (...)

    ...la sentencia de primera instancia concatenó debidamente el testimonio de los testigos con otras probanzas incorporadas al juicio, y a su vez, explicó detalladamente las razones por las cuales, según el caso, las estimaba o no como prueba en contra del acusado, de suerte tal, que la Fiscalía...debió, en prueba del error de juzgamiento aducido (inmotivación), atacar directamente los motivos o causas apreciadas en el fallo para desechar las testificales llevadas al debate

    ...

    Al contrario de lo antes expuesto, la recurrente se limitó a manifestar en forma general o vaga, sin explicar por qué, cómo, de qué forma, cuáles pruebas o que parte de los testimoniales referidas en la valoración

    ...

    (...)

    En lo que respecta a la denuncia de Ilogicidad en la motivación de la sentencia

    ...

    (...)

    ...dada la vaguedad del alegato y su absoluta desvinculación

    ... (Subrayado de la Sala)

  4. DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN ESTA SALA REGULADA POR EL ARTICULO 456 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

    Lo acontecido en ella quedó reflejado en la respectiva Acta...

    ...En el día de hoy, 18 de junio de 2008, siendo el día fijado por esta Sala Nº Nueve (09°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se lleve a efecto el Acto de la Audiencia Oral prevista en la presente causa, conforme al primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, estando constituida la Sala por los jueces integrantes de la Sala Juez presidente A.Z.A., juez J.A. Dugarte, el Juez J.C. Villegas, se anunció dicho acto en la forma establecida por la ley, se verificó la presencia de las partes compareciendo el Abg. R.G.M., en su carácter de defensor privado, la ciudadana abogada. GLAUVY MANCILLA ROSALES, en su carácter de Fiscal 59 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, seguidamente tomó la palabra el Juez presidente de la Sala declaro abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la recurrente ABG. GLAUDY MANCILLA ROSALES, manifestando que efectivamente el Ministerio Publico había recurrido de la sentencia Absolutoria del ciudadano JEOVANIS ENRIOQUE ESCALANTE MARTINEZ, quien fue acusado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE COAUTOR, que los fundamentos en que basaba su recurso eran de conformidad a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que para que existiera una duda razonable para dictar una sentencia absolutoria todas las pruebas debían ser dudosas no siendo así en el presente caso, que en la decisión existe una carencia de fundamentación procesal, que la sentencia no tiene una secuencia lógica en la motivación, que la juez no entrelazó los elementos unos con otros, que la Juez en su decisión no tomó en cuenta los testigos presénciales presentados por la representación Fiscal, señalando que la Juez solo valoró la declaración del funcionario quien realizó el procedimiento el día que ocurrieron los hecho y solo valoró la experticia levantada por el funcionario el mismo el día del choque, destacando que la juez en su sentencia estableció que los testigos n en sus declaraciones solo se basaron en situaciones imaginarias, cuando los testigos presénciales fueron contestes al afirmar el exceso de velocidad en que venía conduciendo, que tal imprudencia acarreo que se destruyera la entada de una vivienda y la muerte de una persona, estableciendo que los fundamentos en los que se basó la Juez son contradictorios, siendo la sentencia absolutamente inmotivada, destacando por último que el propósito fundamental de la apelación es que la sentencia sea anulada en virtud de lo establecido en el artículo 457 de nuestra ley adjetiva penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor quien manifestó que se iba a circunscribir al escrito de apelación, que la ciudadana Fiscal presentó un escrito de apelación del cual en esta audiencia no manifestó nada de lo allí señalado, que la Fiscal manifiesta que la sentencia recurrida carece de motivación y que la misma es contradictoria, que la fiscal invocaba el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que según el dicho de la representante del Ministerio Público probo la culpabilidad de su defendido situación esta que nunca fue probada, que el Tribunal solo se limitó a tomar la declaración del funcionario que realizó el reporte de transito y el levantamiento planimetrito no siendo correcto esta basamento fiscal ya que la juez analizó todos y cada uno de los elementos existentes en el expediente, que se observaba que la Fiscal había realizado planteamientos genéricos que dificultaban el eficaz ejercicio de la defensa, actuando la representación Fiscal en contravención a lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la recurrente le atribuía a la Corte de apelaciones la responsabilidad de establecer cual es el fundamento real de su recurso, desconociéndose que aspecto de la recurrida pretende impugnar, señalando la defensa que la Juez en el Capitulo II de la sentencia enumera todas y cada una de las pruebas, los fundamentos de hecho y derecho que el sirvieron para valorar o no las mismas, destacando que de lo manifestado en esta audiencia por la representante del Ministerio Público se desprende que desconoce los razonamientos de su apelación, invocando el defensor decisiones del Tribunal Supremo de justicia relacionadas con la falta de motivación, destacando que conforme a la concepción de estas jurisprudencias la Juez cumple con estos requisitos, que la Juez si cumplió con el razonamiento lógico y motivado, que como es sabido las motivación y la logicidad, son requisitos que debe tener toda decisión, indicando que esa inmotivación e ilogicidad que denuncia la Fiscal establecida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy genérica no especificó en que se basaba tal inmotivación, señalando la defensa que no se explica porque se da la calificación de Homicidio culposo en grado de coautor, la calificación dada al hecho no se adecua al tipo penal, destacando que en ningún momento la representación Fiscal pudo demostrar culpabilidad alguna sobre su defendido, solicitando que se declare Sin lugar el recurso de apelación, es todo. Seguidamente tomo el derecho de palabra el presidente de la Sala quien manifestó que esta Sala asume el criterio de la Sala de Casación Penal y la vigencia del artículo 30 de la Constitución Nacional, los artículos 119, 120, 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y sabiendo que en esta audiencia se encuentra presente la hermana de la Víctima se le pregunta si desea declarar y se le concede el derecho de palabra a la misma sírvase a identificarse : ¨ Soy A.R., yo soy hermana de la víctima gracias por la oportunidad que me dan de hablar en esta audiencia quiero decir que las declaraciones de los testigos fueron precisas y concisas, la juez lo único que hizo fue hacer énfasis en una declaración, bueno pero dejo todo en sus manos. Es todo. Seguidamente el Juez presidente preguntó al abogado defensor si tenía alguna objeción con respecto a la declaración de la víctima tomando la palabra el defensor y manifestó que ha su defendido lo acusaron de homicidio culposo en grado de coautoría, calificación esta que no existe, que con las declaraciones de los testigos la Fiscalía en ningún momento pudo demostrar culpabilidad alguna por lo que la juez una vez analizados todos los elementos traídos al juicio oral y público dictó sentencia absolutoria a favor de su defendido, en ningún momento fue desvirtuada la presunción de inocencia. Seguidamente el Juez presidente de la Sala procedió a interrogar a la ciudadana Fiscal de la siguiente manera: Ciudadana Fiscal del Ministerio Público: ¿veo que hay una sentencia absolutoria en donde en delito es Homicidio Calificado en grado de coautor? Contestó la Fiscal del Ministerio Público? Contestó: Lo que sucede es que el procedimiento lo realizó otro Fiscal y si se atribuyo esa calificación. Otra pregunta: ¿En algún momento el representante Fiscal imputó alguna persona como autor del delito de Homicidio culposo? Contestó: en este caso hubo dos imputaciones al ciudadano Maldonado quien fue condenado y la apelación se encuentra a tribunal Supremo, pero la imputación es para los dos como coautor. Otra pregunta ¿Que pruebas considera UD., que no fueron analizadas en la sentencia? Contestó: Las declaraciones de los testigos presénciales I.C., Helian Alfaro, I.C., y L.M.. Seguidamente tomó la palabra el ciudadano defensor y manifestó: Debemos circunscribirnos a lo señalado en el recurso de apelación la cual es bien extensa Seguidamente tomó la palabra el Juez presidente de la Sala y declaró concluida la audiencia, señalando a las partes que la Sala se reserva el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la decisión correspondiente. Es todo terminó se leyó y conformes firman

    .

  5. MOTIVACIÓN.-

    En la causa que nos ocupa, el hecho acusado admitido y así pasado a la Fase de Juicio es el que se describe como hecho imputado en la acusación, a saber, que a...

    ...las 6 pm, del 31 de Julio de 2004, el ciudadano hoy acusado MALDONADO CUBEROS, D.A.D.J., se desplazaba en un vehículo Marca VOLKSWAGEN...por la Calle Negrin y se incorporó en sentido Oeste-Este a la intercepción de la Calle El Mirador de La Campiña, en contravención de lo establecido en el Artículo 263 del Reglamento de T.T. vigente para la fecha de los hechos, impactando con el vehículo Marca CHEVROLET, Clase CAMION...conducido por el ciudadano hoy acusado: JEVANIS E.E. MARTINEZ, quien circulaba en el sentido Norte-Sur, por la Calle El Mirador de La Campiña, quien se desplazaba a exceso de velocidad, transgrediendo a su vez lo establecido en el Artículo 254, Numeral 02, Literal ´B´ del Reglamento de T.T.V., perdiendo el control con el impacto, que lo llevo a realizar una maniobra que trajo como consecuencia el arrollamiento del ciudadano H.R. (Occiso), que transitaba por la acera del lado izquierdo, en sentido Este-Oeste

    ...

    Este hecho fue catalogado en la acusación fiscal y así admitido en la Audiencia Preliminar, como “Co-autoria en el homicidio culposo” del malogrado Ruiz, un ciudadano de mediana edad que estando caminando, normalmente, en esas inmediaciones, resultó muerto como consecuencia del arrollamiento derivado del hecho anteriormente trascrito. Y la finalidad del juicio que derivó la recurrida, era establecer no solo si ese hecho, realmente, es un delito, sino que, de serlo, debía encontrarse o descartarse la responsabilidad de quien fue acusado por tal hecho. Ahora bien, este hecho acusado pasado a juicio ha sido, definitivamente, “reducido” (por no utilizar la palabra “recortado”), no solo en lo que atañe a la eventual responsabilidad penal de uno de los co-autores acusados, sino en todo lo que atañe a su acción u omisión, ergo, en lo que atañe a su eventual participación en tales hechos. Y esa es una circunstancia que, ciertamente, ya es cosa juzgada, es de imposible re-análisis, ex post.

    Ello porque conocida dicha acusación en su oportunidad por el Tribunal 20º de Juicio Mixto de este Circuito, en un inicial juicio oral y público realizado ante ese Tribunal, la Fiscalía acusadora, la titular de la acción penal en un delito como el que nos ocupa, al emitir sus conclusiones, no solo es que consideró...

    ...que no quedó probado en el debate que la actuación desplegada por el ciudadano MALDONADO CUBEROS, D.A. haya dado como resultado la muerte de RUIZ, HUMBERTO

    ...,

    sino que dicha Fiscalía, expresamente pidió “...una sentencia absolutoria a favor de MALDONADO”..., lo cual así lo acordó dicho Juzgado Mixto el 1-1-07, con una motivación en la que se lee que...

    ...con respecto al ciudadano MALDONADO CUBEROS, D.A., no fue destruido el principio de Presunción de Inocencia por parte del Ministerio Público

    ...

    (...)

    ...nunca el Ministerio Público pudo probar en el debate que la conducta desplegada por el ciudadano acusado MALDONADO CUBEROS, D.A., fue la que dio como resultado la muerte del ciudadano que en vida respondiere al nombre de H.R.

    ...

    (...)

    ...a lo largo del Juicio Oral y Público no hubo ningún testigo u otro órgano de prueba, que sustentara la tesis señalada por el acusado J.E. MARTINEZ, de que fue el vehículo conducido por MALDONADO CUBEROS, D.A. el que lo chocó por la parte trasera del camión, específicamente en las morochas, y por eso arrolló al ciudadano que en vida respondiere al nombre de H.R.

    Dicha decisión no solo es que fue ratificada por esta Corte de Apelaciones, cuando su Sala 6, el 8-5-07, fue del criterio que...

    ...no habiendo sido recurrido el pronunciamiento absolutorio decretado a favor del ciudadano D.A.M.C....resulta evidente para esta Alzada, que la aludida resolución judicial, en lo que aquel respecta, se encuentra definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada...Y así se declara expresamente.

    ...,

    sino que fue confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en su Sentencia Nº 582, del 23-10-07.

    Así las cosas, en lugar de una acusación por “coautoría en homicidio culposo”, lo que sobrevive, procesalmente, habida cuenta el confirmado fallo absolutorio a favor del ex co-acusado Maldonado, es una acusación por la eventual autoría única del acusado Escalante Martínez en el homicidio culposo del malogrado Ruiz. Por lo tanto, de entrada, cualquier consideración que en la motiva de la recurrida se refiera a la eventual responsabilidad del absuelto Maldonado en la muerte de Ruiz, es una afrenta al principio de cosa juzgada, que se instaura como uno de los derechos conformadores de la garantía al debido proceso en atención al Numeral 7 del Artículo 49 Constitucional...

    Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente

    He aquí entonces que de encontrarse algún componente del fallo hoy recurrido, en el que se afirme o descarte la responsabilidad del acusado Escalante Martinez, sobre la base de afirmar la responsabilidad penal del co-acusado Maldonado, implicaría entonces una ofensa al debido proceso porque crearía una inseguridad jurídica frente a los justiciables, toda vez que ya descartada en sentencia firme la responsabilidad penal del segundo, con el nuevo fallo se estaría contradiciendo ese criterio.

    Ahora bien, una pregunta que pudiera hacerse es: ¿Qué sucedería si, efectivamente, de un nuevo juicio en contra de otro, se demuestra que un absuelto definitivamente firme era ciertamente el responsable de unos hechos tan lamentables como la muerte de un transeúnte que en normalidad caminaba en una localidad?. No prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal una respuesta procesal expedita frente a ello, como si la otorga, por ejemplo, el Código de Procedimiento Civil con el llamado Recurso de Invalidación (Artículos 327 y siguientes), que procede, independientemente, contra sentencia condenatoria o absolutoria. Ello no ocurre en el ámbito penal siendo que el inherente Recurso de Revisión, funciona como un cuasi único recurso atacante de la cosa juzgada (siendo ésta, entonces, por ende, formal, cuando se está en presencia de alguna de las causales de revisión procesal penal descritas en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal). Pero solo concederá su efecto revisante si tal cosa juzgada es condenatoria, y nunca contra la absolutoria, a tenor de la última norma citada.

    Pudiera aducirse que restaría, como remedios procesales, frente a una absolución injusta o ilegal, la invocación de la solicitud de nulidad absoluta, conforme a los Artículos 190 y siguientes, eiusdem; o la solicitud de revisión constitucional, conforme a los Artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, en casos como el que nos ocupa, no podría hablarse del amparo como remedio frente a una absolución presuntamente mal dictada, toda vez que, en casos como este, en el que la Sala de Casación Penal confirmó la absolución de Maldonado, es expresa la negativa al amparo como medio impugnante, conforme al Numeral 6 del Artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Este impide el amparo contra decisiones de las salas del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado a ello, en el caso que nos ocupa, frente a la sentencia absolutoria a favor del entonces co-acusado Maldonado, este componente nunca fue impugnado por alguna de las partes, limitándose la defensa de Escalante Martínez, a recurrir, específicamente, la condena en su contra.

    Es entonces que descartado revisar la responsabilidad penal de Maldonado en el hecho acusado y tratando de reencontrarnos con el hecho acusado admitido a juicio, habría entonces que “recortar” tal hecho objeto del proceso -y tomando la redacción del hecho imputado en la acusación-, a que a...

    ...las 6 pm, del 31 de Julio de 2004...el vehículo Marca CHEVROLET, Clase CAMION...conducido por el ciudadano hoy acusado: JEVANIS E.E. MARTINEZ, quien circulaba en el sentido Norte-Sur, por la Calle El Mirador de La Campiña, quien se desplazaba a exceso de velocidad, transgrediendo a su vez lo establecido en el Artículo 254, Numeral 02, Literal ´B´ del Reglamento de T.T.V....trajo como consecuencia el arrollamiento del ciudadano H.R. (Occiso), que transitaba por la acera del lado izquierdo, en sentido Este-Oeste

    ...

    Es decir, el hecho objeto del proceso a probarse es la singularidad participativa en la eventual autoría por la muerte de Ruiz. Es por lo que, indebidamente, pudiera seguirse hablando que la calificación provisional que ingresó a juicio, es la de co autoría en homicidio culposo, sino la de eventual autor en tal delito. Y con ello no se está infringiendo ni el Artículo 285 de la Constitución, ni el 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ergo, no se esta relevando la posición de titular de la acción penal en los delitos de acción pública, al Ministerio Fiscal. No. Simple y llanamente es el propio Ministerio Público quien desimputó al co acusado Maldonado, no solo porque así lo pidió en el juicio anterior que lo absolvió, sino que tal ausencia de responsabilidad está reafirmada procesalmente, hasta por decisión de nuestro M.T..

    Así, en el curso procesal de la causa, lo sustancial a verificarse en la recurrida sentencia absolutoria de Escalante Martinez, es si el eventual factor exceso de velocidad del vehículo que este conducía, fue el factor determinante para causarle la injusta muerte a Ruiz. Y si hubo duda sobre tal factor, entonces fue merecida la sentencia absolutoria...Pero, por el contrario, si tal conclusión fue contrafactual, porque no fue el corolario lógico de lo que efectivamente fue probado en juicio, o si la argumentación de motivación fue ilógica o contradictoria con lo acaecido en el debate, o con lo inserto en otros componentes del fallo, entonces, necesariamente esta Sala tendrá que revocar dicho fallo; y pidiendo la apelante que se conceda el efecto establecido en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal -habiendo ella apelado invocando el Numeral 2 del Artículo 452 eiusdem-, tendrá necesariamente esta Sala que revocar la impugnada y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un tribunal de juicio distinto al de la recurrida. No otro curso procesal le es atribuible a esta Sala. Veamos entonces.

    La apelante alega problemas de motivación y de ilogicidad del fallo recurrido. Revisémoslo.

    Es el asunto entonces que, siendo Ruiz arrollado a muerte en un suceso vial, estando como peatón, en la tarde del 31-7-04, y habiendo ahora dos absueltos por tales hechos, de ser tales absoluciones conforme con los hechos realmente acaecidos, entonces, por exclusión, residualmente, ¡la causa de su muerte ha debido ser, por ende, la culpa de la victima!. Sería entonces la imprudencia de la victima, un hombre de 49 años de edad, la que trajo su muerte, por...

    “...POLITRAUMATISMO GENERALIZADO DEBIDO A HECHO VIAL

    como lo concluyó el “PROTOCOLO DE AUTOPSIA” suscrito por la medico anatomopatologo forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que así depuso en juicio, como se narró arriba.

    Es decir, ¿¡sería entonces que la conducta imprudente, negligente, imperita o inobservante “...de los reglamentos, órdenes e instrucciones”..., de parte de Ruiz, lo que ocasionó su muerte!?. Asumir esto, ciertamente, es una ironía tan trágica como afirmar que esa muerte es simplemente, “accidental”, producto del riesgo normal que implica salir a la calle sin percatarse que en ella transitan vehículos, inclusive camiones de carga cuyo desplazamiento es tan prudente, que su marcha se detiene…incrustándose en una casa.

    Revisemos entonces la motivación del fallo recurrido para encontrar en él su logicidad. En su motiva se afirma lo siguiente:

    1. ) Que Ruiz no murió en ningún otro sitio más que en la intercepción de la Calle El Mirador con la Calle Negrín a Campiña, en La Florida. Así se afirma en el fallo...

      Considera esta Juzgadora que quedó demostrado el sitio del suceso donde hubo el accidente de tránsito, en fecha 31-07-2004, el cual fue en la Calle el Mirador con Calle Negrin a Campiña, Sector La Florida, Caracas, en la intercepción...

    2. ) Que por la colisión entre dos vehículos, en la dirección anterior, uno conducido por el acusado Escalante Martínez, fue que se produjo la muerte de Ruiz...

      ...asimismo considera esta Juzgadora que con sus dichos en el Juicio, dieron fe de los hechos ocurridos en ese sitio, donde hubo una colisión entre dos vehículos y resultando muerto el ciudadano H.R.R.M.

      ....

    3. ) Que específicamente, la causa de la muerte del malogrado Ruiz, fue el contacto de éste con el camión conducido por Escalante...

      ...fue arrollado por un camión conducido por el ciudadano acusado de autos JEOVANIS E.E. MARTÍNEZ, tal y como lo manifestaron en la Sala de Audiencias que: C.E.R....M.R....Y.J. SAAVEDRA...I.M. CUBEROS...HELIAN I.A....I.C....y L.T.M....Adminiculadas dichas declaraciones con las Documentales de: ACTA POLICIAL de fecha 31-07-04, en la que se hace constar el levantamiento del accidente. REPORTE DE ACCIDENTE, de fecha 31-07-04, en que se asientan los datos personales del ciudadano D.A.M.C., así como los datos del vehículo tripulado por éste para el momento de los hechos. REPORTE DE ACCIDENTE, de fecha 31-07-04, en que se asientan los datos personales del ciudadano JEOVANNIS E.E. MARTÌNEZ, e igualmente los datos del vehículo tripulado por éste para el momento de los hechos, y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DEL ACCIDENTE, de fecha 31-07-04; todas suscritas por el funcionario M.R.J., adscrito al Comando del Sector El Metro del Distrito Capital del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, acreditándose igualmente, la posición final en que quedaron los vehículos involucrados y la trayectoria en que circulaban estos, para el momento del impacto...Dichas declaraciones de los funcionarios C.E.R., M.R.J., Y.J.S.D., le merecen fe a esta Juzgadora, atendiendo a la experiencia de los mismos, con muchos años al servicio de los Bomberos del Distrito Capital, al Comando del Sector El Metro del Distrito Capital del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y de la Comisaría El Recreo de la Policía Metropolitana, respectivamente y sus trayectorias en la realización de procedimientos y experticias, en evidencias involucradas en hechos delictivos, lo que ha criterio de esta sentenciadora le da la experiencia necesaria para que sus dichos merezcan la mas absoluta credibilidad; y en cuanto a las deposiciones de las ciudadanas I.M. CUBEROS DE MALDONAD, HELIAN I.A.M., I.C.M., y L.T.M.C., igualmente le merecen fe a esta Juzgadora por cuanto las mismas comparecieron ante la Sala de Juicio y declararon bajo fe de juramento y asimismo fueron impuestas de las consecuencias de mentir ante la Autoridad Judicial

      ....

      4) Que no solamente acaeció la perdida de la vida de Ruiz, por esos hechos, sino que hubo importantes daños materiales en los vehículos...

      ...quedó demostrado en el Juicio Oral y Público los daños ocasionados a los vehículos involucrados en el presente caso, con el testimonio de los expertos J.H. NAVARRO, M.R.J., y con el testimonio de los testigos, ciudadanas I.M. CUBEROS DE MALDONAD, HELIAN I.A.M., I.C.M., y L.T.M.C., quienes dieron así mismo fe de los daños ocasionados a los mencionados vehículos involucrados en este caso; tal y como lo manifestaron en la Sala de Audiencias que: J.H. NAVARRO...M.R....I.M. CUBEROS DE MALDONADO...HELIAN I.A....I.C....y L.T.M....Adminiculadas con las Documentales de AVALÙO Nº 15.762, de fecha 31-07-04 y AVALÙO Nº 15.959, de fecha 30-07-04, suscritas por el funcionario S.A., adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.; cuyas documentales fueron admitidas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar y leídas en el Juicio Oral y Público, cumpliendo así lo establecido en el articulo 339 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal y asimismo dichas documentales fueron lícitamente incorporadas a juicio para su exhibición y lectura y debidamente valoradas por esta Juzgadora Unipersonal, aun cuando no acudió a la sala de Juicio, el funcionario S.A., quien fue, quien suscribió la misma

      ...

      (...)

      Dichas declaraciones de los funcionarios JORGE JOSÈ HOMSI NAVARRO y M.R.J., le merecen fe a esta Juzgadora, atendiendo a la experiencia de los mismos y con muchos años al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, y al Comando del Sector El Metro del Distrito Capital del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, respectivamente y sus trayectorias en la realización de procedimientos y experticias, en evidencias involucradas en hechos delictivos, lo que ha criterio de esta sentenciadora le da la experiencia necesaria para que sus dichos merezcan la mas absoluta credibilidad; y en cuanto a las deposiciones de las ciudadanas I.M. CUBEROS DE MALDONAD, HELIAN I.A.M., I.C.M., y L.T.M.C., igualmente le merecen fe a esta Juzgadora por cuanto las mismas comparecieron ante la Sala de Juicio y declararon bajo fe de juramento y asimismo fueron impuestas de las consecuencias de mentir ante la Autoridad Judicial.

      ...

      5) Que definitivamente, la muerte de Ruiz fue inmediata y no producto de una gradualidad: su cese vital se produjo por impactos físicos importantes, como...

      ...quedó demostrado en el Juicio Oral y Público la muerte y la causa de la misma del ciudadano H.R.R.M., con el testimonio de la DRA. B.B.M., en su condición de Médico Forense adscrita a la División de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas

      ...Adminiculada con las documentales, de PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 136-113890, de fecha 14-02-05, suscrito por la DRA. B.B.M., Médico Forense, Adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas; y ACTA DE DEFUNCIÓN N° 2010 de fecha 01-08-04, cuyas documentales fueron admitidas por el Juez de Control y leídas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con el articulo 339 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal. Asimismo por la Documental de INFORME MÈDICO, de fecha 20-08-04, suscrito por el DR. M.R., en su carácter de Jefe (E) del Servicio de Emergencia de Adultos del Hospital Universitario de Caracas, cuya documental fue admitida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar y leídas en el Juicio Oral y Público, cumpliendo así lo establecido en el articulo 339 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal y asimismo dicha documental fue lícitamente incorporada a juicio para su exhibición y lectura y debidamente valorada por esta Juzgadora Unipersonal, aun cuando no acudió a la sala de Juicio, el DR. M.R., quien suscribió la misma”...

      Y es que aún con todo lo reconocidamente admitido anteriormente en la recurrida, paradójicamente, esta fue absolutoria y el análisis que le condujo a la juzgadora el descarte de la responsabilidad penal del acusado, lo que ella denominó “duda razonable” para absolverlo, se estructuró sobre la base de:

      1. Rechazar el testimonio de los siguientes deponentes:

        1. El bombero C.R., por “...haber llegado al sitio del suceso cuando el ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de H.R.R.M. ya había sido trasladado a un centro asistencial”...;

        2. La testigo presencial HELIAN ALFARO, porque aseverando ésta…

          …en el debate oral y público, aseveró que escuchó un ruido y al levantar la mirada vio a un camión que venía por la calle Porvenir, chocar con carro que venía bajando por la calle Negrin, se llevó por delante a un señor que paseaba un perro, chocó con un árbol y finalmente con una casa....Según afirmó la testigo supra nombrada, presenció el momento del impacto entre el vehículo clase camión, marca chevrolet, que conducía el ciudadano JEOVANIS E.E. MARTINEZ, con el vehículo, marca Volkswagen, modelo Gol, que conducía el ciudadano MALDONADO CUBEROS D.D.J., señalando en tal virtud, que el primero con la parte delantera izquierda colisionó con la punta delantera derecha del segundo

          ...,

          para la Juzgadora, “ No obstante lo expuesto”..., y siendo para ella cierto que...

          ...la testigo al aportar las características del lugar desde donde presenció el hecho, fue enfática al señalar haber tenido total visibilidad del sitio del suceso

          ...,

          y que...

          ...el testimonio in comento tiene utilidad para dar por demostrada la ocurrencia del accidente vial objeto de imputación, el arrollamiento de la víctima y las características del sitio del suceso

          ...,

          lo rechaza, por otra parte, dizque porque...

          ...no determinó a que velocidad se trasladaba el vehículo tripulado por el acusado, a lo que debe agregarse como punto relevante de su testimonio, que esta ciudadana aseveró escuchar un ruido solamente, el cual le hizo inferir que este ciudadano iba a alta velocidad

          ...

          Este último aspecto del testimonio en análisis, en aplicación a las reglas de la lógica, que –entre otras-orientan la labor de apreciación de los medios de pruebas incorporados al debate, carece de fundamento sólido para dar por demostrado el presupuesto de culpa por el cual, la vindicta pública presentó formal acusación en la presente causa, como es el caso de haber conducido el acusado, a exceso de velocidad, infringiendo en consecuencia, una disposición del Reglamento de la Ley de T.T.

          ...,

          y que no fue eficiente para probar...

          ...el exceso de velocidad que dio lugar al reproche del hecho punible, formulado en contra del ciudadano JEOVANIS E.E.

          ...

        3. La testigo presencial I.M. porque...

          ...surgen dos circunstancias disímiles entre sí, en lo atinente a la forma real de cómo ocurrieron los hechos, en especifico la primera afirmó, que para el momento del impacto, ambos vehículos venían andando y a su vez que el conductor del vehículo marca Volkswagen, de color gris, había iniciado su incorporación a la vía, mientras que esta última contradictoriamente señaló, que el vehículo en referencia fue colisionado cuando estaba detenido y que en ese momento no se había incorporado a la vía

          ...

        4. La testigo presencial I.C., siendo que para la juzgadora, a pesar que este testimonio le...

          ...acredita la ocurrencia del accidente de tránsito objeto de la presente causa, entre el vehículo clase camión, marca chevrolet, que conducía el ciudadano JEOVANIS E.E....el arrollamiento de la víctima y demás objetos con los que impactó el vehículo conducido por el acusado primeramente nombrado

          ...

          sin embargo...

          “...a preguntas formuladas por las partes, la testigo en comentario, reiteró no haber presenciado la colisión entre los vehículos involucrados en el siniestro que provocó el fallecimiento de la víctima arriba nombrada. En tal sentido, el medio de prueba en comentario a pesar de corroborar las circunstancias de tiempo y lugar de ocurrencia del hecho que nos ocupa, no aportó suficientes elementos que den convicción a quien decide sobre las circunstancias que generaron el impacto entre los dos medios de transporte involucrados, a saber: Si fue por la imprudencia del conductor que conducía el vehículo clase camión o en su defecto, si la responsabilidad del suceso debe atribuírsele al conductor del vehículo marca Volkswagen, modelo Gol, de color gris.-

          “Por otra parte y en correspondencia con lo anterior, resulta necesario destacar, que la testigo refirió que el vehículo tripulado por el acusado se encontraba “fuera de control”, logrando apreciar que tenía algo roto y a su vez, que infería que se trasladaba a exceso de velocidad por la ocurrencia del primer impacto (que no presenció), del arrollamiento y de los diversos lugares con que chocó.-

          De tal manera, queda claro que estos señalamientos constituyen hipótesis o suposiciones de un testigo, que no presenció el hecho primario que en definitiva generó el desenlace fatal atribuido al acusado, por ende su dicho resulta insuficiente para dar por demostrado el exceso de velocidad invocado por la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público, para atribuir el delito culposo objeto de la presente causa, al ciudadano JEOVANIS E.E.

          ...

      2. Y, por el contrario, darle todo el valor a quienes, no habiendo presenciado los hechos -como se afirma en la propia recurrida-, sus dichos se magnifican, a saber:

        1. El del Cabo Primero de T.T., M.R., quien afirma que después fue que se…

          “…trasladó al sitio del suceso donde ocurrió el accidente, quien realizó el levantamiento planimétrico, dejando constancia de la posición de los vehículos, según reflejó en el croquis respectivo, hizo constar que el vehículo identificado con el número uno (01), conducido por MALDONADO CUBEROS D.A.D.J., quedó en toda la intersección de la calle porvenir con la calle Negrín, y el vehículo signado con el número dos (02), conducido por el ciudadano JEOVANIS ENRIQUE ESCLANTE MARTINEZ, como a 25 metros y de otra parte, que el vehículo N° 1 se desplazaba sentido Norte-Sur y el N° 2 por la calle Porvenir, sentido Oeste-Este. Afirmó igualmente el funcionario de tránsito, que conforme al artículo 263 del Reglamento de la Ley de T.T., todo vehículo que se aproxime a un cruce debe reducir la velocidad, teniendo la preferencia la vía de la derecha, en tal sentido el vehículo número 2, tenía preferencia sobre la vía del vehículo 1, el cual debió haber reducido la velocidad al aproximarse a la intersección. Agregó el testigo, que la velocidad en este tipo de casos, se determina por los rastros dejados en el pavimento y el arrastre, los cuales no se visualizaron en el accidente que motiva el presente fallo; que hubo un impacto entre los vehículos, más no hubo rastros como micas u otro material y finalmente, que en su opinión, el punto de impacto entre ambos vehículos fue en toda la intersección, no obstante no se encontraron rastros de impactos. Aseveró en su declaración, que según las técnicas de tránsito y su experiencia, el accidente se produjo por inobservancia del artículo 263 del Reglamento de la Ley de T.T., porque el conductor N° 1 debió ser precavido y no lo fue; que no pudo identificar a los testigos, que al vehículo N° 2 se le desprendieron las ruedas traseras lo que lo hizo perder el control; que el vehículo N° 1 impactó con el N° 2, y le produjo el daño indicado. Que basado en el reglamento la vía principal es la calle mirador por donde circulaba el vehículo N° 2 y a su vez, si el vehículo N° 1 no impacta al vehículo N° 2 el accidente no hubiese ocurrido.-

          Esta Juzgadora Unipersonal aprecia las circunstancias anteriormente explanadas, según el dicho del funcionario en el Juicio Oral y Público, debiendo destacar que el testimonio del funcionario de tránsito antes nombrado, en nada compromete la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, ciudadano JEOVANIS E.E. MARTINEZ, en los hechos que se le atribuyeron

          …,

          (...)

          ...los aspectos declarados por el funcionario M.R.J., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, particularmente en lo atinente, a la causa del accidente, pues este último –como se asentó en párrafos precedentes- señaló en la sala de audiencias, que el accidente se produjo por inobservancia del artículo 263 del Reglamento de la Ley de T.T., porque el conductor N° 1 (MALDONADO CUBEROS D.D.J.), el cual debió ser precavido al incorporarse a la vía y no lo fue

          ...

          Frente a la valoración del testimonio de este deponente, ausente para el momento de los hechos, debe destacarse que, inclusive, la juzgadora asoma dudas sobre su dicho. En efecto, se afirma en la recurrida que a pesar que...

          ...el funcionario M.R.J., manifestó que no se podía determinar la velocidad por cuanto la misma se determina por los rastros que se dejan en el pavimento y en este caso no hubo rastros de frenado

          ...,

          ello,…

          ...se contradice con el INFORME TECNICO Nº 0050/50, de fecha 25-05-05, suscrito por el funcionario A.R.N., adscrito al Departamento de Investigaciones e Inteligencia del Comando del Sector Centro Puente Hierro del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre...al momento del juicio oral y público, la referida experticia real fue incorporada como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Yubidi Flores (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia

          ...

          (...)

          ...En lo atinente a las violaciones del Reglamento de la Ley de T.T. señaladas en el comentado informe, por parte de los conductores ya nombrados, es menester señalar que para evidenciar y hacer constar la justificación de dichos señalamientos resultaba indispensable la declaración del experto que la suscribe, situación que no se cumplió, por lo que la citada prueba documental se aprecia únicamente en lo que respecta a la situaciones anotadas, que fueron corroboradas en forma objetiva en el desarrollo del juicio

          ....

          Pero lo más resaltante en lo que atañe a la valoración de este deponente, es que se contrasta las afirmaciones de un testigo ausente en el sitio para el momento de los hechos, frente a lo afirmado por quienes, a decir, de la propia recurrida, si estaban presentes en el sitio. En efecto, se lee en la motiva del fallo que...

          ...tampoco quedó claro el sentido de la incorporación en la vía del carro, ya que el funcionario M.R.J. dijo en el Juicio Oral y Público, que el carro Volkswagen, se incorpora indebidamente al canal de preferencia en donde transitaba el camión, lo cual no se corrobora con lo manifestado por los testigos presénciales, que manifestaron que no se incorporaron a la vía y que el camión es quien los impacta, ya que venía en zig-zag

          ...

        2. Y el de la Policía Metropolitana -también ausente en el sitio de los hechos para el momento de los mismos--, Y.S., ya que para la juzgadora, el…

          “…dicho de la precitada funcionaria policial se desprende, que en las cercanías del lugar de ocurrencia del accidente existe una dependencia policial y próximo a ella, un reductor de velocidad, conocido comúnmente como “policía acostado”, circunstancia tomada en consideración por esta Juzgadora Unipersonal, para desvirtuar el exceso de velocidad por parte del acusado, ciudadano JEOVANIS E.E. MARTINEZ.-

          De todo lo anterior se percibe que hay un rompimiento del Principio de la Unidad Probatoria, en el sentido que se percibe una suerte (o desgracia) de dos pasos adelante y uno atrás en materia de valoración de los anteriores medios de prueba: en la recurrida se escribe que los testigos prueban hechos que hacen el sustrato de la responsabilidad del acusado, pero a la vez, se niega tal responsabilidad. No hay unidad de fiabilidad del medio de prueba en sustento de las tesis debatidas, siendo ellas, la pretensión de sanción, versus la reafirmación de la presunción de inocencia. Este desatino se incrementa aun más cuando se pretende el descarte total de la afirmación de los testigos presenciales y se le sustituye en jerarquía valoratoria por los dichos de algunos funcionarios y expertos que acudieron al sitio de los hechos después del lamentable suceso. Ciertamente, una verdadera ilogicidad en la motivación.

          Por otra parte, en búsqueda de lo fundamental, los atisbos de logicidad del fallo que lo pueda hacer ratificable, esta Sala va a dejar de lado imprecisiones del siguiente nivel -que lo atribuye a errores materiales de la juzgadora- como el decir...

          ...considera esta Juzgadora que tanto las pruebas testimoniales como las documentales propuestas por el Ministerio Publico, y que han sido depuestos (sic) en el acto de Juicio Oral y Público, bajo juramento no dan la plena convicción a esta Juzgadora Unipersonal de la culpabilidad del ciudadano adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.(sic)

          ... (Resaltado de la Sala).

          Pero si es realmente esencial detenernos en otros apartados.

          Es resaltante para la Sala que hay un contradicción en la valoración del dicho del experto, el Licenciado en Criminalísticas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, J.H., porque afirmando éste que...

          …del lado de las morochas (ruedas traseras), en la parte izquierda no había fractura ni abolladura, que esta última se presenta en virtud de un golpe que trata de sacar del carril algo que se encuentra fijo

          …,

          este testimonio le trae dudas a la juzgadora porque…

          …el testigo aseveró de igual manera, que al señalar en el acta de inspección, la existencia de un desnivel de ambas ruedas, se referían a las ruedas posteriores, es decir a los cuatro neumáticos, habiendo observado que la transmisión de las mismas se encontraba parcialmente desprendida, igualmente el testigo señaló que no podía determinar si el desnivel en comentario, fue producto de un golpe o de un problema mecánico, sin embargo no apreció ningún golpe

          …,

          razón por la cual, entonces, bajo un parámetro lógico, la primera de sus afirmaciones trascritas debe también traerle las mismas dudas a la decisora.

          Pero, fundamentalmente, lo que resiente esta Sala del quehacer probatorio realizado con miras al dictado de la recurrida es que, como se dijo, hubo un juicio anterior en esta causa, que fue anulado parcialmente, confirmando una absolutoria y revocando una condenatoria, porque, a criterio de esta Corte, del 8-5-07, debió haberse hecho un...

          ...análisis de las declaraciones...en especial...la testimonial del experto ANTONIO ACOSTA SOTERO en su condición de perito avaluador

          ...

          (...)

          “...del análisis de la sentencia recurrida no dimana ningún señalamiento por parte del Juez a quo de las razones jurídicas por los cuales no valora...los testimonios de los ciudadanos...ACOSTA QUERALES, S.A....lo cual estaba en la obligación de realizar, por cuanto las mismas están íntimamente vinculadas con el hecho que produjo la presunta comisión del hecho punible debatido en el juicio oral y público, razon por la cual debió valorar todo el bagaje probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y no pudo abstenerse de analizarla por cuanto ello constituye silencio de prueba.

          Todo el acervo probatorio debió ser evaluado por la recurrida de conformidad con la sana critica

          ...,

          y esto no se cumplió en el nuevo juicio porque, como se lee de lo trascrito, la circunstancia relativa al análisis de la participación del funcionario S.A., como medio de prueba, siendo esto lo crucial para que se ordenara la repetición del juicio del que se derivó la recurrida, se prescindió de ello en el nuevo proceso. Ergo, el mandato de la alzada, lejos de cumplirse como fue instruido en el fallo revocante, siquiera es que el medio de prueba fue evacuado en el nuevo juicio que condujo a la impugnada. En efecto, en la recurrida se lee que, otras pruebas, fueron...

          ...Adminiculadas con las Documentales de AVALÙO Nº 15.762, de fecha 31-07-04 y AVALÙO Nº 15.959, de fecha 30-07-04, suscritas por el funcionario S.A., adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.; cuyas documentales fueron admitidas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar y leídas en el Juicio Oral y Público, cumpliendo así lo establecido en el articulo 339 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal y asimismo dichas documentales fueron lícitamente incorporadas a juicio para su exhibición y lectura y debidamente valoradas por esta Juzgadora Unipersonal, aun cuando no acudió a la sala de Juicio, el funcionario S.A., quien fue, quien suscribió la misma

          ... (Resaltado de la Sala)

          No fue un capricho de Alzada lo decidido en su oportunidad por la Sala 6 de esta Corte cuando ordenó al nuevo tribunal de juicio, la valoración del testimonio de Acosta, lo que no se cumplió. Lo que este experto iba a ratificar o desechar en juicio es la conclusiva Experticia 15959 (Folio 175 de la Pieza I del Expediente), del 30-7-04, en la que se lee que S.A. “...estando legalmente juramentado como Perito Valuador de conformidad con el Artículo 138 Ordinal 3 de la Ley de T.T.”..., concluyó que el camión Chevrolet, supuestamente involucrado en los hechos, tenía daños en el...

          ... parachoque delantero y goma superior, base de parachoque y cocuyos, parrilla, retrovisor y base izquierda dañados, guía, gemelos, capot, marco de radiador chocados, cardan desprendido

          ...,

          testimonio éste vital toda vez que si esa fue la conclusión que expuso Acosta en su experticia, ello permitiría demostrar no solo que dicho vehículo, eventualmente, chocó frontalmente contra algo (o alguien) (por los daños en el “...parachoque delantero...base de parachoque...marco de radiador chocados”...) sino que también, presuntamente, pudo haber sido chocado por otra unidad (“cardan desprendido”). Y esto no pudo dilucidarse entonces en juicio, a pesar de la posibilidad procesal que se deriva de haberse cumplido el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto porque se consigno en auto la aparente imposibilidad de asistencia del experto, por lo cual pudo ser examinado “...en el lugar donde se halle”... .

          Entonces, para la recurrida, el factor exceso de velocidad de parte del acusado Escalante Martínez, como elemento conducente a la muerte de Ruiz, no fue probado por el Ministerio Público...

          “...no quedó claro de las deposiciones de los testigos si el camión conducido por el acusado de autos, ciudadano JEOVANIS E.E. MARTÌNEZ, venía a exceso de velocidad, incumpliendo las normativas de tránsito, ya que unos lo manifestaron y otros dijeron en el Juicio Oral y Público que no estaban seguros de dicha situación,

          (...)

          En armonía a estos señalamientos, debe señalarse que la circunstancia relativa al exceso de velocidad, por parte del acusado, ciudadano JEOVANIS E.E. MARTINEZ, la cual constituye trasgresión de la norma prevista en el artículo 254, numeral 2, literal B del Reglamento de T.T., según se asentó en el informe arriba identificado, no quedó demostrada en el debate oral y público, reiterando a este respecto, que el vigilante de tránsito que levantó el siniestro, elaboró los reportes correspondientes y el levantamiento planimétrico (croquis) del sitio, aseveró no haber evidenciado signo o evidencia alguna que corroborara este señalamiento, que el propio acusado transitaba por una vía preferente, estimando como causa del impacto, la imprudencia del otro conductor.

          “Aunado a lo que manifestaron en el Juicio Oral y Público, la mayoría de los testigos, que en el sitio del suceso existían unos reductores de velocidad y un modulo policial, por todo lo antes expresado es que se crea en esta Juzgadora Unipersonal el animo de la duda razonable, por cuanto el funcionario MOSEIS R.J., manifestó que el carro Volkswagen es quien impacta al camión por la parte de las ruedas traseras y en vista de esa situación pierde el control y hubo la falla mecánica que no pudo controlar el acusado de autos, ciudadano JEOVANIS E.E. MARTINEZ y ocurre el accidente, lo cual se corrobora con el testimonio del funcionario J.J.H.N., quien deja constancia en el Juicio Oral y Público de los daños ocasionados al camión en el accidente y lo manifestado así también por la testigo I.C.M., quien manifestó que el camión perdió el control, lo cual no se corrobora con lo manifestado por algunos de los testigos presénciales, por cuanto algunos de ellos manifestaron que fueron impactados por el camión, creando en ese sentido las contradicciones en el Juicio.-

          (...)

          ...sin que se acreditara el exceso de velocidad que adujo el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento público del ciudadano antes nombrado

          De acuerdo a todo lo anteriormente analizado y descrito, a criterio de esta Sala, es adecuada la apreciación de la impugnante sobre que la recurrida es ilógica. Y ello por las siguientes consideraciones:

          Como se extractó arriba, en el fallo recurrido se afirmó que Ruiz murió en la intercepción de la Calle El Mirador con la Calle Negrín a Campiña, en La Florida, en esta Ciudad, como consecuencia de un hecho vial en el que el vehículo conducido por el acusado Escalante Martínez “contactó” al peatón Ruiz (“... fue arrollado por un camión conducido por el ciudadano acusado de autos JEOVANIS E.E.”...), y este hecho condujo no solamente a la perdida de la vida de Ruiz, sino que hubo significativos daños materiales en el referido vehículo, y a decir de la recurrida, la muerte de Ruiz fue inmediata, producto de impactos físicos importantes.

          Aun todas estas conclusiones, en la impugnada se afirma que no hay prueba que este resultado haya sido producto del exceso de velocidad de dicho camión conducido por Escalante. Es decir, ¿un camión arrolló a una persona y fue dañado en su “... parachoque delantero y goma superior, base de parachoque y cocuyos, parrilla, retrovisor y base izquierda dañados, guía, gemelos, capot, marco de radiador chocados, cardan desprendido”..., como efecto del arrollamiento? Ergo, ¿el contacto con la victima fue el hecho que causó daños de tanta significación en un vehículo de esas dimensiones? Respuestas positivas a estas preguntas serían contrarias no solo a la lógica -y por ello una conclusión dispositiva en tal sentido, es ilógica-, sino a las máximas de la experiencia, y a la ciencia.

          Tales aseveraciones que se dicen probadas en el proceso, más bien impondrían una conclusión distinta: si tales daños los experimentó un camión contemporáneamente al arrollamiento de un peatón es porque una fuerza, una disposición material lo suficientemente extrema para movilizar un vehículo de esas dimensiones -disposición material ésta mal utilizada-, fue la causante de tales daños físicos y de la perdida de la vida del transeúnte Ruiz. A no otra conclusión se podría llegar habida cuenta tal resultado.

          Si ese desplazamiento incontrolado de un camión fue el causante de tal efecto y no se pudo probar en juicio la imposibilidad física del frenado de parte de su conductor o la influencia de otro vehículo que con una dimensión similar o superior al de un camión lo empuje a tal derrotero, el análisis, entonces debe centrarse en la imprudencia, negligencia, impericia o inatención normativa de su conductor como causa humana reprochable por el Derecho Penal, como factor único concomitante en la muerte del peatón. Es decir, la consecuencia jurídica que debió derivarse, si tales conclusiones preliminares establecidas en la recurrida fueron acreditadas como en ella se dice, es la condena más que la absolución de tal conductor, toda vez que tal conductor -así concluyéndose los resultados fácticos arriba enumerados-, incumplió entonces su deber de cuidado como exigencia de la norma sancionatoria del homicidio culposo conforme a nuestro Código Penal.

          En tal sentido, la sempiterna redacción del tipo acusado, el homicidio culposo, alude a la responsabilidad de quien...

          ...por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona

          ...

          Vale decir que en Derecho se define al delito culposo como el acto u omisión que produce un resultado descrito y sancionado en la ley penal, a causa de no haber previsto ese resultado siendo previsible, o se previó confiando en que no se produciría, en virtud de no observar un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

          Ciertamente, el término "culposo" generalmente se utiliza en materia de siniestros y seguros vehiculares, aunque también se utilizan acepciones como delitos imprudenciales o no intencionales

          Estaremos entonces, frente a un delito culposo cuando se realiza una conducta o una omisión que produjo un resultado que ya la ley penal establece y sanciona y que por lo general es un resultado dañoso; por otra parte ese resultado puede ser conocido o desconocido por el ciudadano pero que la ley nos impone el deber de conocerlo o por lo menos de imaginar sus alcances para luego entonces poder preverlo y evitar que se produzca. Sin embargo aquel ciudadano que no prevea ese resultado, o si lo prevea y confíe en que no se producirá, y debido a esa confianza o falta de previsión deje de tomar o ni siquiera tome las medidas necesarias para evitar ese daño, será sujeto a la acción penal del Estado. Es decir, se sanciona la responsabilidad por un acontecimiento o hecho.

          Bien es sabido, como lo señala la doctrina, que tradicionalmente la culpabilidad en sentido amplio abarca la culpa en sentido estricto, y el dolo. La culpa en sentido estricto es definida como la falta de intención en el sujeto activo de provocar las consecuencias que el acto que emprende suscita -por lo que se dice que no se representó mentalmente el resultado de su accionar-, mientras que el dolo es la intención de cometer el acto en cuestión y consecuentemente, causar sus consecuencias -por lo que previamente se representó mentalmente el resultado de su acto-. La culpa entonces es el actuar imprudente, negligente, en otras palabras la conducta atrevida o descuidada del sujeto activo. Así, por ejemplo, el límite entre culpa y dolo -límite entre el actuar culposo y el doloso-, está dado por la llamada “culpa consciente” y el “dolo eventual”: en la culpa consciente hay representación mental del resultado que conlleva el acto efectuado, pero se suma a ello el criterio del sujeto activo de que tal resultado perjudicial, finalmente delictual, no se concretará por una mala valoración de las circunstancias del hecho -que podría calificarse generalmente como un exceso de confianza-, no susceptible de ocurrir si se actuara con un criterio estándar de cuidado y atención.

          Por otra parte, en el dolo eventual, como en el directo, hay una representación del resultado disvalioso, pero difiere de éste, del dolo eventual, en que a ello se le suma el desinterés de si tal resultado se produce o no. Un ejemplo de lo expuesto se daría si consideramos a una persona que conduce un automóvil a gran velocidad por una calle céntrica y atropella a un peatón que cruzaba dicha arteria. Habrá conducta culposa si lo hizo pensando en que no se produciría el accidente por su habilidad para el manejo, y habrá conducta dolosa si condujo en tal forma sin importarle el atropellar o no a alguien.

          Ahora bien, conforme lo tipifica nuestro Código Penal, hay “formas de la culpa”. Así, la “negligencia”, es el descuido en el actuar, siendo la “imprudencia” un olvido de las precauciones que la prudencia común aconseja; y la “impericia”, la falta de pericia (“pericia”, del latín “peritia”), entendida ésta como la sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte.

          Finalmente, la “inobservancia” consiste en que al desempeñar ciertas actividades o cargos, el sujeto omita cumplir los deberes impuestos por los reglamentos u ordenanzas. En tal sentido, en la acusación interpuesta, el Ministerio Público imputó al acusado la inobservancia del “…Artículo 254, Numeral 02, Literal ´B´ del Reglamento de T.T.V.”… . Tal Norma es del siguiente tenor:

          “Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

          “En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:

          (…)

          “2) En Zonas Urbanas:

          (…)

          b) 15 kilómetros por hora en intersecciones

          Si ésta referencia normativa -de exigido cumplimiento a todo conductor que posea un licencia de conducir después de un examen en el que se debe demostrar el conocimiento de la normativa de transito terrestre-, es el sustrato de la pretensión fiscal, entonces, la experiencia conduciría a que toda persona afirme, inclusive un juzgador, que siendo 15 kilómetros por hora la máxima velocidad exigida en intersecciones urbanas y de acuerdo a la propia recurrida…

          Considera esta Juzgadora que quedó demostrado el sitio del suceso donde hubo el accidente de tránsito, en fecha 31-07-2004, el cual fue en la Calle el Mirador con Calle Negrin a Campiña, Sector La Florida, Caracas, en la intercepción...

          ,

          y también en el fallo…

          ...quedó demostrado en el Juicio Oral y Público los daños ocasionados a los vehículos involucrados en el presente caso, con el testimonio de los expertos J.H. NAVARRO, M.R.J., y con el testimonio de los testigos, ciudadanas I.M. CUBEROS DE MALDONAD, HELIAN I.A.M., I.C.M., y L.T.M.C., quienes dieron así mismo fe de los daños ocasionados a los mencionados vehículos involucrados en este caso; tal y como lo manifestaron en la Sala de Audiencias que: J.H. NAVARRO...M.R....I.M. CUBEROS DE MALDONADO...HELIAN I.A....I.C....y L.T.M....Adminiculadas con las Documentales de AVALÙO Nº 15.762, de fecha 31-07-04 y AVALÙO Nº 15.959, de fecha 30-07-04, suscritas por el funcionario S.A., adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.; cuyas documentales fueron admitidas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar y leídas en el Juicio Oral y Público, cumpliendo así lo establecido en el articulo 339 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal y asimismo dichas documentales fueron lícitamente incorporadas a juicio para su exhibición y lectura y debidamente valoradas por esta Juzgadora Unipersonal, aun cuando no acudió a la sala de Juicio, el funcionario S.A., quien fue, quien suscribió la misma

          ...,

          Experticia ésta así apreciada como prueba en la que se lee que el camión conducido por el acusado tenía daños en el...

          ... parachoque delantero y goma superior, base de parachoque y cocuyos, parrilla, retrovisor y base izquierda dañados, guía, gemelos, capot, marco de radiador chocados, cardan desprendido

          ...,

          resultaría entonces objetiva la responsabilidad del acusado en el homicidio culposo de Ruiz, porque es obvio asumir que conducir un camión a la exigida velocidad de 15 kilómetros por hora no va a derivar tal nivel de daño en un vehículo con esa sólida estructuración. Por eso, la conclusión dispositiva de absolución, es francamente ilógica.

          Y nótese que en el criterio de la Sala expresado, nos estamos acogiendo siempre, a lo netamente dado por probado, así expresado y trascrito del fallo recurrido.

          Ahora bien, esta Sala jamás podría dictar una decisión propia en este caso, porque, en primer lugar, la invocación de la apelante del Numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, impone que su declaratoria con lugar conceda el efecto procesal descrito en el Encabezado del Artículo 457 eiusdem, que no es otro más que la repetición del juicio. Por lo demás, el arribar a las consideraciones asumidas por esta Sala, siempre sobre la base de lo expresado en el propio fallo recurrido, pasa porque el convencimiento para así decidir debe surgir de una relación de inmediación frente a las pruebas que se debatan en la respectiva audiencia.

          Es por ello que la Sala, en atención a los Artículos 22, 340, 363, 364 y 452.2 del Código Orgánico Procesal, en concatenación con el Artículo 411 del Código Penal vigente para 2004, y en concordancia con el Artículo 254, Numeral 2, Literal “b”´ del Reglamento de la Ley de T.T., debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscalía 59º del Ministerio Público, de Caracas, en contra de la Sentencia publicada por el Juzgado 4º de Juicio de este Circuito, el 28-03-08, mediante la cual, se absolvió…

          ...al ciudadano JEOVANIS E.E....Nº V-14.746.671, de la imputación que a través de la acusación interpuesta por el Representante Quincuagésimo Noveno (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le hiciera pro el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 31-07-2004, y en consecuencia se ordena el cese de toda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3º y 4º que pesa sobre el mismo, dictada con motivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal

          ...,

          hecho en el que resulto muerto el ciudadano de 49 años de edad, H.R., por “...POLITRAUMATISMO GENERALIZADO DEBIDO A HECHO VIAL”, de acuerdo al Protocolo de Autopsia que riela en la causa.

          Así, se ordena “…la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció”…, conforme al Encabezado del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda revocada la recurrida, por ilógica, en toda su extensión. Y ASI SE DECIDE.-

          DISPOSITIVA

          En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, decreta

          En atención a los Artículos 22, 340, 363, 364 y 452.2 del Código Orgánico Procesal, en concatenación con el Artículo 411 del Código Penal vigente para 2004, y en concordancia con el Artículo 254, Numeral 2, Literal “b”´ del Reglamento de la Ley de T.T., declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscalía 59º del Ministerio Público, de Caracas, en contra de la Sentencia publicada por el Juzgado 4º de Juicio de este Circuito, el 28-03-08, mediante la cual, se absolvió…

          ...al ciudadano JEOVANIS E.E....Nº V-14.746.671, de la imputación que a través de la acusación interpuesta por el Representante Quincuagésimo Noveno (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le hiciera pro el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 31-07-2004, y en consecuencia se ordena el cese de toda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3º y 4º que pesa sobre el mismo, dictada con motivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal

          ...,

          hecho en el que resulto muerto el ciudadano de 49 años de edad, H.R., por “...POLITRAUMATISMO GENERALIZADO DEBIDO A HECHO VIAL”, de acuerdo al Protocolo de Autopsia que riela en la causa.

          Se ordena “…la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció”…, conforme al Encabezado del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

          Queda revocada la recurrida, por ilógica, en toda su extensión.

          Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes, y remítase la totalidad de la causa a la oficina distribuidora de este Circuito para que la distribuya a un Juzgado de Juicio distinto al de la recurrida. CUMPLASE POR SECRETARÍA.-

          EL JUEZ PRESIDENTE

          (PONENTE)

          DR. ANGEL ZERPA APONTE

          EL JUEZ EL JUEZ

          DR. J.A. DUGARTE R. DR. J.C. VILLEGAS M.

          LA SECRETARIA

          ABG. ROSA MATTEY

          En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

          LA SECRETARIA

          ABG. ROSA MATTEY

          AZA/JADR/JCVC/AL/legm.-.-

          CAUSA N° SA-9-2306-08.-

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