Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSin Lugar Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 13 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-006722

ASUNTO : SP21-P-2012-006722

Vista como ha sido la solicitud realizada por la representación fiscal Abogada M.A.S.P., en la causa signada con el N° SP21-P-2012-006722; que se sigue en contra del acusado J.A.S.Q., en la causa signada con el N° SP21-P-2012-06722; que se sigue en su contra por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. En perjuicio de W.O.P.; POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado venezolano; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente; solicitud realizada en fecha 13 de Agosto de 2014, recibida por la Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de agosto del mismo año, en la cual requiere al Tribunal “de conformidad con el artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 236 ejusdem, solicito PRORROGA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE L.J., con los siguientes argumentos, OMISIS: “… Actualmente el acusado de autos se encuentra privado de su libertad a solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta circunscripción judicial desde el día 29 de agosto del 2012, no habiéndose celebrado hasta la presente fecha el juicio oral y público aunado al hecho del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los delitos por los cuales será juzgado.

III

DEL DERECHO

De la revisión exhaustiva del pliego de actuaciones que conforman el presente expediente, revisada la solicitud fiscal, examinados los criterios jurisprudenciales aplicables al sub judice y actuando con absoluta sujeción a los dispositivos constitucionales y legales aplicables, a los fines de decidir este Tribunal Quinto en función de Juicio de Primera Instancia Penal observó lo siguiente:

En fecha 08 agosto del 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: J.A.S.Q., titular de la cédula de ciudadanía Colombiana Nro. CC-1.049.608.206, natural de El Tarra Departamento Norte de Santander en la República de Colombia, de 24 años de edad ,nacido el día 31-07-87, estado civil casado, de oficio moto taxista, soltero, residenciado El Paso Malo, sector Las Margaritas, casa sin número, segunda casa bajando en la población de San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira; por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado venezolano; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente; en virtud de una orden de allanamiento efectuada por la investigación penal por la comisión del delito de HOMICIDIO en contra del occiso W.O.P.P..

En fecha 26 de Junio del año 2012, la fiscalía Novena del Ministerio Público, solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.A.S.Q., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio del ciudadano: W.O.P.P..- El tribunal Octavo de Control, dictó decisión donde ordenó en fecha 10 de julio de 2012, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes referido. Se llevó a cabo audiencia especial en fecha 29 de agosto del año 2012, donde el tribunal octavo de control, decidió Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de J.A.S.Q. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal.-

El Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en el presente asunto, prórroga legal de la medida de coerción personal, por considerarse, por lo tanto a la fecha no han variado las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, ya que los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal están vigentes en el presente caso, puesto que estos elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, ofrecidas como órganos de prueba son los que se están debatiendo en el Juicio y dado que esta próximo a vencerse el lapso de dos años.-

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

Negrillas del Tribunal.

Como cimiento de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se erige el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas “medidas de coerción personal”, como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza, tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.

En este orden argumentativo y afín con el precitado principio, la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estos elementos constituyen la esencia de una máxima conocida en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.

En congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide que la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse de manera aislada, sesgada y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad).

De la redacción del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se desprenden las notas esenciales a las cuales debe atender el Juez, para decidir la solicitud de prórroga objeto de estudio, y en ese sentido se observa:

El legislador patrio en relación al principio de proporcionalidad establece que las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos (02) años; así se colige que el decaimiento de la medida coercitiva ocurre ope lege cuando esta alcance el límite mínimo de pena asignado a delito de que se trate, por otra parte se señala que no podrá exceder el límite de dos años, apreciándose aquí, un término razonable establecido en aras de proteger al justiciable de la privación cautelar de libertad excesiva ante la incertidumbre de la naturaleza de la sentencia definitiva que pueda recaer, siendo oportuno asentar, que en el caso en estudio, no se discute la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en razón del periculum in mora y el fumus delicti suficientemente acreditado en autos, si no la legitimidad de esta medida, en un orden jurídico penal que gravita sobre la base de la presunción constitucional de inocencia y el principio de juzgamiento en libertad ante la superación de un tiempo excesivo sin que se haya culminado el proceso.

Precisado lo anterior, se evidencia que partiendo de estas premisas la legislación reguladora de la conducta humana y del contingente circunstancial que la rodea, prevé: “…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores…”

Se infiere entonces, que es viable el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad posterior a los dos (02) años, cuando la prolongación del proceso obedezca a: 1.- causas graves justificadas, igualmente 2.- cuando la dilación aparezca por causa del acusado o sus defensores, en este último supuesto, se evidencia que el legislador evita la búsqueda por parte del acusado o sus defensores del decaimiento de la medida deliberadamente en uso malicioso del principio de proporcionalidad y para evadir la responsabilidad penal.

En el caso examinado, no es dable aseverar que la dilación habida en el proceso sea atribuible a los acusados y a sus defensores, toda vez que se puede apreciar palmariamente que el retardo obedece principalmente a hechos asilados en el presente caso La Guarimba, posteriormente la Intervención del Centro Penitenciario de S.A., es de acotar que el presente juicio oral y público se inicio en fecha 04 de agosto del año en curso.

• La pena mínima de unos de los delitos objeto del proceso, se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, como una pena minima también de quince (15) años.

• La gravedad del hecho, la cual se presume en consideración al bien jurídico tutelado por la categoría de la especie delictiva in comento “la vida” y la naturaleza dolosa del tipo penal atribuido.

• La sanción probable, la cual se estima superior a los quince (15) años de prisión.

Así pues, observa está Juzgadora que el Ministerio Público, no solicitó la prorroga antes de vencerse el lapso de ley, tomando en consideración que el acusado de autos se encuentra privado de libertad, desde el 08 de junio del año 2012, por el Tribunal Tercero de control, por la comisión de los delitos de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado venezolano; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente; e igualmente se le dictó por el Tribunal Octavo de Control, otra Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, en virtud de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.O.P.P., la cual se le celebró audiencia especial de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de agosto del 2012, donde decidió mantener la Medida de Privación Judicial privativa de libertad.

Ahora bien, el ministerio público, hace su petición es de manera extemporánea, en virtud de que consta en el dossier del expediente, que solicita la prorroga, es en fecha 13 de agosto del año 2012, a criterio de esta juzgadora debía hacerlo en Unidad del Ministerio Público, en razón de la primera privación que se llevó a efecto en fecha 08 de junio del 2012, por el tribunal Tercero de Control, y no por la segunda privación si bien es cierto hay una decisión del Tribunal Octavo de Control, que ordena la privación el día 10 de julio del 2012, no es menos cierto que se celebró la audiencia especial fue en fecha 29 de agosto del mismo año, donde mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de J.A.S.Q.. En consecuencia, se declara extemporánea por vencimiento la solicitud de prorroga. Así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: SE DECLARA EXTEMPORANEA POR VENCIMIENTO LA SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTRIO PUBLICO DE PRORROGA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado J.A.S.Q., titular de la cédula de ciudadanía Colombiana Nro. CC-1.049.608.206, natural de El Tarra Departamento Norte de Santander en la República de Colombia, de 24 años de edad, nacido el día 31-07-87, estado civil casado, de oficio moto taxista, soltero, residenciado El Paso Malo, sector Las Margaritas, casa sin número, segunda casa bajando en la población de San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de W.O.P.P.; POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado venezolano; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en virtud de que fue dictada en su contra en fecha 08 de junio del año 2012, la medida de privación Judicial preventiva de libertad, y posteriormente se dicta otra medida de privación Judicial preventiva de libertad, en fecha 29 de agosto del 2012, para criterio de está juzgadora el Ministerio Público, no puede dejar a un lado está primera fecha, tomando también en consideración, la acumulación de las presentes causas, por ende la petición debió hacerla antes del vencimiento de los dos (02) años y no posterior.

Notifíquese.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. I.L.C..

LA SECRETARIA

SP21-P-2012-6722

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